martes, diciembre 24, 2024

Tratado particular de paz y amistad entre tas coronas de España y de Inglaterra, firmado en Madrid el 13 de junio de 1721

Tratado particular de paz y amistad entre las coronas de España y de Inglaterra, firmado en Madrid el 13 de junio de 1721.

Habiendo sido servida la Divina Providencia de disponer los ánimos de los serenísimos y poderosos príncipes Felipe V, por la gracia de Dios, rey de España y de las Indias etc. y el rey Jorge, por la gracia de Dios, rey de la Gran Bretaña, Francia e Irlanda etc. a olvidar todos los motivos de disgusto y de mala inteligencia que han dado lugar a interrumpir por algún tiempo la amistad y buena correspondencia que antes habían conservado: deseando al presente sus Majestades Católica y Británica renovarla y establecerla con los más fuertes vínculos, han convenido y ajustado por medio de sus ministros abajo firmados, nombrados a este fin, los artículos siguientes:

Artículo 1°. Que en adelante habrá entre su Majestad Católica, sus sucesores y herederos, y su Majestad Británica el rey Jorge, sus sucesores y herederos, y asimismo entre los reinos, estados y dominios, súbditos y vasallos de ambos príncipes una buena, firme e inviolable paz, una perpetua y sincera amistad y un olvido general de todo lo que ha sido ejecutado por una y otra parte con ocasión de la última guerra.

Artículo 2°. Se confirmarán y ratificarán por el presente los tratados de paz y de comercio firmados en Utrecht el día 13 de julio y 9 de diciembre del año 1713, en los cuales se incluye el que se ajustó en el de 1667 en Madrid y las cédulas allí mencionadas, a excepción de los artículos 3°, 5° y 8°, llamados comúnmente explicatorios, que se dieron por nulos en virtud de otro tratado posterior ajustado en Madrid el día 14 del mes de diciembre de 1715 entre los ministros plenipotenciarios nombrados a este efecto por sus Majestades Católica y Británica, el cual también se ratifica aquí; y del mismo modo el contrato particular comúnmente llamado del asiento para la introducción de esclavos negros en las Indias españolas, que fue firmado en 26 de marzo del dicho año de 1713 como consecuencia del artículo 12 del tratado de comercio de Utrecht; y también el otro tratado de declaración tocante al del asiento, ajustado en 26 de mayo de 1716: todos los cuales tratados expresados en este artículo y sus declaraciones, han de quedar en su fuerza y vigor en lo que no fueren contrarios a este: y para que tengan su entero y cumplido efecto, ha de expedir su Majestad Católica sus órdenes y cédulas circulares a los virreyes, gobernadores y demás ministros a quienes corresponda de los puertos y ciudades de la América, para que sin ningún embarazo ni impedimento sean admitidos a libre comercio los navíos del tráfico de los negros, que corre a cargo de la compañía real de la Gran Bretaña establecida en Londres, del mismo modo que corría antes del último rompimiento entre las dos coronas; y que las citadas cédulas se hayan de despachar luego que se hayan cambiado las ratificaciones del presente tratado; y al mismo tiempo se ha de servir su Majestad Católica de enviar sus órdenes al consejo de Indias para que la junta que se compone de ministros de él, y está señalada para el conocimiento privativo de las dependencias concernientes al dicho asiento tenga otra vez su curso, reciba y consulte los negocios según la forma establecida al tiempo que fue nombrada. Y por lo que toca a los tratados de paz y de comercio se expedirán órdenes circulares a todos los gobernadores de España para que sin ninguna interpretación los manden guardar y cumplir, y asimismo se darán por su Majestad Británica las que se pidieren y consideraren necesarias para el cumplimiento de todo lo convenido y ajustado entre las dos coronas en los expresados tratados de Utrecht, y con especialidad en lo que no se hubiere puesto en ejecución de lo reglado en los artículos 8°, 9° y 15° del tratado de paz, que hablan sobre dejar a los españoles el libre comercio y navegación de las Indias occidentales, y la manutención de los límites antiguos en la América como estaban en tiempo del rey Carlos II, sobre el libre uso de la religión católica en la isla de Menorca, y sobre la pesca del bacalao en los mares de Terranova; y asimismo de todos los otros a que hasta ahora no se hubiere dado cumplimiento por parte de la Gran Bretaña.

Artículo 3°. Así como por el artículo 7° del tratado de comercio de Utrecht quedó convenido que todos los bienes confiscados al principio de la guerra antecedente se restituyesen por haberse hecho contra el tenor del artículo 36 del de 1667; del mismo modo ha de mandar su Majestad Católica que todos los bienes, mercaderías, dinero, navíos y otros efectos que se mandaron embargar en España y en las Indias en virtud de órdenes del mes de setiembre del año 1718, u otros posteriores, en tiempo que aun no estaba declarada la guerra entre las dos coronas, o bien después de declarada, se hayan de restituir prontamente en la misma especie los que se hallaren en ser, o bien el justo y verdadero valor que tenían al tiempo que se ejecutaron los embargos, cuya valuación, si entonces no se hizo por omisión o descuido, se deberán regular por informaciones auténticas que habrán de hacer los interesados a quienes pertenecieren ante las justicias ordinarias de las ciudades, villas y lugares en donde se hubiesen hecho los tales embargos.

Y por ser cierto que las órdenes de su Majestad Católica para ellos, aunque fueron con el encargo de que se inventariasen con toda cuenta y razón los tales bienes y efectos, no se han ejecutado así en muchas partes; se ha convenido que si los dueños justificaren con pruebas legítimas, informaciones u otros instrumentos, que se han dejado de incluir algunos de ellos en los referidos inventarios, dará su Majestad Católica órdenes expresas para que el importe de los que se hubiesen omitido se satisfaga por los tesoreros u otras personas por cuyo descuido se hubiere cometido semejante omisión.

Artículo 4°. Se ha convenido recíprocamente que su Majestad Británica dará orden a sus gobernadores, oficiales y demás ministros a quienes perteneciere, que hagan restituir todos los efectos y bienes que se justificare haberse embargado y confiscado en los dominios de su Majestad Británica con motivo también de la última guerra a los vasallos de su Majestad Católica en la misma forma que está prevenido en el artículo antecedente a favor de los súbditos de su Majestad Británica.

Artículo 5°. Se ha convenido también que su Majestad Británica hará restituir a su Majestad Católica todos los navíos de la escuadra española que fueron apresados por la de Inglaterra en la batalla naval que se dio en el mes de agosto de 1718 en los mares de Sicilia, con la artillería, velamen, jarcia y demás pertrechos en el estado en que se hallen al presente, o bien el valor de los que se hubiesen acaso vendido, sobre el mismo precio que los compradores hubieren dado, según las pruebas y justificaciones.

Y para efectuar esta restitución se expedirán por su Majestad Británica las órdenes convenientes inmediatamente después de la ratificación de este tratado: declarándose que las otras pretensiones que pudiere haber de una y otra parte entre las dos coronas sobre puntos de que no se haya hecho mención en el presente tratado y que no están comprendidos en el artículo 2° de él se tratarán en el próximo congreso de Cambray.

Artículo 6°. El presente tratado tendrá su efecto luego inmediatamente que se haya ratificado por ambas partes, y los despachos de ratificación se cambiarán dentro de seis semanas después de firmados, o antes si fuere posible, difiriéndose su publicación hasta que esté ajustada en el congreso de Cambray la paz general entre todas las partes interesadas, o hasta que sus Majestades Católica y Británica hayan convenido en ello particularmente.

En fe de lo cual los abajo firmados ministros plenipotenciarios de su Majestad Católica y de su Majestad Británica, autorizados con nuestros plenos poderes, que nos hemos mutuamente comunicado y cuyas copias se insertarán abajo, hemos firmado el presente tratado, y puestole los sellos de nuestras armas.

Dado en Madrid a 13 de junio del año 1721. El marqués de Grimaldo. -Guillermo Stanhope.

Su Majestad Británica ratificó este tratado el 19 de dicho mes; y su Majestad Católica el 5 de julio del referido año de 1721.

NOTA:

Por un acuerdo firmado por dichos plenipotenciarios en la misma fecha que el tratado, se convino que este no tendría valor sino en tanto que el rey de Inglaterra escribiese una carta a Felipe V, obligándose a proponer al parlamento la restitución de Gibraltar. La pérdida de esta plaza y la de Menorca y su ocupación por los ingleses era uno de los sucesos que más había contristado el ánimo del rey de España, hiriendo su orgullo la idea de que una potencia extranjera se hallase posesionada de dos puntos territoriales de la misma Península. Espinas en los pies llamaba dicho monarca a semejante situación. En las negociaciones de 1718, el rey de Inglaterra llegó a autorizar al duque de Orleans, regente de Francia, para ofrecer a Felipe la restitución de Gibraltar siempre que accediese a las condiciones del tratado de la cuádruple alianza. Felipe tenía miras más elevadas en aquel momento, pero cuando se determinó a dar dicha accesión en 1720 reconvino a las dos potencias con el cumplimiento de la oferta. El regente se interesó vivamente, pero el rey Jorge o había variado de ánimo, o previo las insuperables dificultades que opondría el voto general de sus súbditos, manifestado bien a las claras en la contradicción con que fue recibida en el parlamento una indicación del ministerio. Se creía sin embargo que la oposición de los comunes cesaría si en cambio de Gibraltar diese Felipe la Florida o la parte española de la isla de Santo Domingo. El enviado británico en Madrid M. de Stanhope hizo formalmente la proposición de este cambio, pero Felipe se negó a ceder parte alguna del territorio de Ultramar, aunque insistiendo siempre con el mismo ardor porque se le restituyese Gibraltar. Este empeño personal del rey, al cual no podía acceder el monarca inglés de un modo tan absoluto, tenía interrumpidas las relaciones comerciales entre los dos pueblos y sin concluir definitivamente el tratado que acaba de insertarse. Para remover estos obstáculos adoptaron pues los negociadores, y los dos monarcas consintieron el medio de que el de Inglaterra escribiese al de España la siguiente carta:

“Hermano y señor: He sabido con la mayor satisfacción por mi embajador en vuestra corte que al fin se ha resuelto V. M. a remover los obstáculos que han dilatado por algún tiempo el entero cumplimiento de nuestra unión. Puesto que por la confianza que V. M. me manifiesta puedo mirar como restablecidos los tratados que han estado en cuestión entre nosotros, y que en su virtud habrán sido expedidas las órdenes necesarias al comercio de mis súbditos, no titubeo ya en asegurar a V. M. de mi prontitud en satisfacerla con respecto a la demanda relativa a la restitución de Gibraltar, prometiendo aprovecharme de las primeras ocasiones favorables para arreglar este artículo con el consentimiento de mi parlamento, y dar a V. M. una prueba ulterior de mi afecto.

He dado orden a mi embajador para que inmediatamente que se hayan terminado las negociaciones de que se halla encargado, proponga a V. M. nuevos lazos en unión y concierto con la Francia, los cuales son convenientes en las presentes circunstancias no solo para afirmar nuestra unión, sino también para asegurar la tranquilidad de la Europa.

V. M. puede persuadirse que por mi parte tendré las complacencias posibles; lo que igualmente espero de V. M. siendo tan conforme para el interés común de nuestros reinos.  San James 1° de junio de 1721. Hermano y señor. De vuestra Majestad buen hermano. Jorge R.”

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Nicolas Boeglin

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …