Tratado de alianza defensiva entre las coronas de España y Francia, firmado en Madrid el 27 de marzo de 1721.
Respecto de no haber causado las diferencias que se suscitaron entre sus Majestades Católica y Cristianísima alteración alguna en los afectos que les inspiran los vínculos de la sangre que les une tan estrechamente; no han cesado de desear con un igual ardor restablecer la buena correspondencia y la amistad sincera que deben subsistir entre ambas Majestades, y que serán siempre los más firmes apoyos de la grandeza a que Dios los ha elevado, y el medio más seguro de conservar la tranquilidad pública, como también la felicidad y el beneficio recíproco de sus vasallos.
Con este fin y con la mira de cimentar aun y afirmar más sólidamente, si fuese posible, algunas disposiciones, no menos convenientes a la gloria y a la recíproca seguridad de una y otra corona, que conformes al bien y a la tranquilidad de toda la Europa, han tomado sus Majestades Católica y Cristianísima la resolución de unirse estrechamente, de suerte que de hoy en adelante obren en todo como si no tuviesen más que un mismo objeto y un mismo interés.
Y habiendo confiado para este efecto el serenísimo rey de España pleno poder para tratar en su nombre al señor don José de Grimaldo, marqués de Grimaldo, caballero de la orden de Santiago, comendador de Ribera y Aceuchal en la misma, gentilhombre de cámara de su Majestad Católica, de su consejo de las Indias y su primer secretario de Estado y del despacho; y habiendo dado también el serenísimo rey Cristianísimo su pleno poder para el mismo efecto al señor don Juan Bautista Luis Andrault de Langeron, marqués de Maulevrier, teniente general de sus ejércitos, comendador y gran cruz de la orden militar de San Luis, su enviado extraordinario cerca de su Majestad Católica: han convenido entre ellos en los artículos siguientes:
Artículo 1°
Habrá de hoy en adelante y para siempre una estrecha unión y una sincera y durable amistad entre el serenísimo rey de España y el serenísimo rey Cristianísimo, sus reinos, vasallos y habitantes de las tierras de su obediencia, de suerte que las ofensas y los daños sufridos durante el curso de la guerra que ha sido terminada por la accesión del serenísimo rey de España a los tratados de Londres de 2 de agosto de 1718, quedarán en un eterno olvido, y en lo venidero el uno tendrá cuidado de los bienes y de la seguridad del otro como de los suyos propios; y no solamente advertirá a su aliado del peligro que pudiere amenazarle, sino también se opondrá con todo su poder al agravio que pudiera hacérsele.
Artículo 2°
A fin de establecer sólidamente esta unión y correspondencia, y de hacerla tanto más útil a una y otra corona; sus Majestades Católica y Cristianísima prometen y se obligan por el presente tratado de alianza defensiva, de garantirse recíprocamente sus reinos, provincias, estados y tierras de su obediencia en cualquier parte del mundo que estén situadas: de suerte que siendo sus dichas Majestades, o la una de ellas atacadas contra las disposiciones de los tratados de Utrecht y de Baden y contra la de los tratados de Londres y de las estipulaciones que se harán en Cambray, se socorrerán mutuamente hasta que hayan cesado las desavenencias, o que estén satisfechos con la reparación de los daños que se les hubieren causado.
Artículo 3°
En consecuencia del precedente artículo, la conservación y la observancia de los tratados de Utrecht, de Baden, de Londres y del que mediará en Cambray para la conciliación de las diferencias que quedan que arreglar entre el serenísimo rey de España y el emperador, serán el principal objeto de la presente alianza: y para hacerla aún más sólida, el serenísimo rey de España y el serenísimo rey Cristianísimo invitarán a las potencias que juzgaren a propósito y de concierto a entrar en el presente tratado para la utilidad común, y para mantener la tranquilidad general.
Artículo 4°
Si sucediese (lo que Dios no quiera) que en perjuicio de los sobredichos tratados de Utrecht, de Baden y de Londres, o de lo que se establecerá en los que se harán en Cambray, sus Majestades Católica y Cristianísima fuesen atacados o inquietados por alguna potencia, sea la que fuere, en la posesión de sus reinos y estados, de cualquier manera que sea; prometen y se obligan mutuamente a emplear sus oficios, luego que sean requeridos, para hacer dar a la parte ofendida satisfacción de la injuria que se le hubiere causado y para embarazar al agresor de continuar sus hostilidades.
Y si sucediere que estos oficios no fuesen bastantes para procurar sin retardo esta reparación, sus dichas Majestades prometen y se obligan mutuamente a darse, dos meses después de hecho el requerimiento por la parte atacada, un socorro efectivo de diez mil hombres de infantería y de cinco mil de caballería o dragones, y de continuarle y mantenerle todo el tiempo que durare la desavenencia. Y si este socorro no bastare para rechazar las empresas del enemigo, se tratará de aumentarle; y aun si fuese necesario, sus dichas Majestades se asistirán recíprocamente con todas fuerzas, y declararán la guerra al agresor.
Artículo 5°
Teniendo sus Majestades Católica y Cristianísima una entera satisfacción de la voluntad e inclinación que el señor duque de Parma les ha manifestado siempre, y queriendo darle muestras de la estimación particular y afecto que sus Majestades le tienen; prometen y se obligan, en virtud del presente tratado, a concederle una protección particular para la conservación de sus estados y derechos, y para la manutención de su dignidad; de suerte que si fuere turbado en ellos en perjuicio de los tratados de paz y de lo que se estipulare en los que han de mediar en Cambray, unirán sus oficios y sus diligencias para obtener sobre esto una justa satisfacción: y si esta se les negare, convendrán en los medios de alcanzarla por todas las otras vías que pudieren.
Artículo 6°
Queriendo dar su Majestad Católica a su Majestad Cristianísima una señal de su amistad, confirma tanto como sea necesario todas las ventajas y todos los privilegios concedidos por los reyes sus predecesores a la nación francesa, así por el tratado de los Pirineos, confirmado por el de Nimega y de Ryswick, como por cédulas particulares concedidas a la dicha nación antes del actual reinado de su Majestad Católica felizmente reinante; de suerte que los comerciantes franceses y otros vasallos del rey Cristianísimo gocen siempre en España de los mismos derechos, prerrogativas, ventajas y privilegios para sus personas y para su comercio, mercaderías, bienes y efectos de que han gozado o debido gozar en virtud de los dichos tratados o cédulas, y de todos los que han sido o fueren concedidos en España a la nación más favorecida.
Artículo 7°
El presente tratado será ratificado por sus Majestades Católica y Cristianísima, y los despachos de ratificación serán entregados y cambiados en debida forma de una y otra parte en el espacio de seis semanas contadas desde el día de la firma, o antes si fuere posible.
En fe de lo cual los abajo firmados ministros plenipotenciarios de su Majestad Católica y de su Majestad Cristianísima, autorizados con sus plenos poderes, que han sido cambiados de una y otra parte, cuyas copias van aquí insertas, hemos firmado el presente tratado y selládole con los sellos de nuestras armas.
Hecho en Buen Retiro el día 27 de marzo de 1721.
El Marqués de Grimaldo.
Langeron Maulevrier
Su Majestad Católica don Felipe V le ratificó en Aranjuez a 5 de mayo de 1721.
Artículos secretos anexos a este tratado.
Artículo 1°
Aunque el uso que en todos tiempos se ha seguido, sea no restituir las plazas conquistadas durante el curso de la guerra hasta después de la firma de los tratados de paz, queriendo su Majestad Cristianísima dar a su Majestad Católica una señal esencial de su confianza, y de lo sincero de su amistad, promete y se empeña a restituirle las plazas de Fuenterrabía y de San Sebastián con todos los fuertes y países dependientes de las dichas plazas conquistadas en España durante el curso y con ocasión de la última guerra; el puerto y el fuerte de Pensacola, situados en el Golfo de México, con los otros lugares y fuertes que asimismo se hubieren ocupado por la Francia durante el curso y con ocasión de la última guerra; el todo en el estado en que al presente están con la artillería, los pertrechos y las municiones de guerra que allí se hallaron cuando las tropas de su Majestad Cristianísima entraron en ellos, sin reservar ni exceptuar nada; y recíprocamente se empeña su Majestad Católica a restituir a su Majestad Cristianísima todos los lugares y fuertes que las armas de España hubieren, durante el curso y con ocasión de la última guerra, ocupado en dicho país sobre la corona de Francia y que pertenecían a la dicha corona antes de la dicha última guerra, el todo en el estado en que al presente están, con la artillería, los pertrechos y las municiones de guerra que allí se hallaron cuando las tropas de su Majestad Católica entraron en ellos, sin reservar ni exceptuar nada.
Y a fin que no puedan suponer los aliados del serenísimo rey Cristianísimo que esta restitución anticipada es efecto de alguna convención hecha entre sus dichas Majestades en perjuicio de los empeños en que ha entrado su Majestad Cristianísima con ellos; se ha convenido que el serenísimo rey Católico hará pedir por sus ministros en el congreso de Cambray, como una condición preliminar, la evacuación de las dichas plazas, fuertes y países, y que en su consecuencia el serenísimo rey Cristianísimo concederá esta petición, de suerte que en cualquiera suceso que puedan tener las instancias que se han de hacer por los plenipotenciarios del rey de España en Cambray cerca de los plenipotenciarios de las otras potencias que concurrieron en los tratados de Londres, y que tuvieron parte en la última guerra, tenga la sobredicha restitución su pleno y entero efecto dos meses después del canje de las ratificaciones del presente tratado, o más presto si fuere posible.
Artículo 2°
Continuará su Majestad Cristianísima sin interrupción sus oficios los más activos para empeñar al rey de la Gran Bretaña a restituir cuanto antes fuere posible a su Majestad Católica la plaza de Gibraltar y sus dependencias, y no desistirá de esta demanda hasta que su dicha Majestad Católica haya obtenido una entera satisfacción sobre este punto, bien sea por la efectiva restitución de la dicha plaza, o bien por seguridades con que quede satisfecho de que se le restituirá en un término fijo y determinado.
Artículo 3°
Aunque el artículo que mira a las infeudaciones de los Estados de Toscana, de Parma y de Plasencia se regló en los tratados de Londres con la mira de asegurar mejor a uno de los príncipes hijos de la reina de España, el derecho de suceder en todos los dichos estados, y apagando las diferentes pretensiones que con esta ocasión pudieron formarse, y que el serenísimo rey de España accedió sin reserva a los dichos tratados de Londres, no solamente no se opondrá su Majestad Cristianísima a las modificaciones que sobre este artículo se pudieren poner, con las instancias del rey de España en el congreso de Cambray, sino que hará obrar a sus plenipotenciarios con la misma mira de concierto con los de su Majestad Católica, y promete garantizar la ejecución de todo lo que con él se estipulare en orden a esto.
Artículo 4°
Promete y se obliga su Majestad Cristianísima a obtener de las potencias que concurrieron a los tratados de Londres, que no se pondrán guarniciones extranjeras en las plazas de Toscana, de Parma y de Plasencia, no obstante lo estipulado sobre esto en los dichos tratados, y no se opondrá a las instancias que el serenísimo rey de España juzgare a propósito hacer con las mismas potencias para empeñarlas a consentir en que se pongan guarniciones españolas.
Artículo 5°
No solo es la intención de sus Majestades Católica y Cristianísima de garantizar al duque de Parma, en ejecución del artículo 5° del tratado de alianza firmado hoy entre sus dichas Majestades, los estados en que actualmente está en posesión, sino es que no quieren omitir nada para obtener por lo que a él toca la ejecución del tratado de Pisa, y para procurarle en su consecuencia la restitución de los ducados de Castro y de Ronciglione, y su Majestad Cristianísima promete renovar y continuar las instancias que ya se han hecho al Papa de su parte para obtener esta justicia de su Santidad, salvo que el duque de Parma se contente con un equivalente a su satisfacción.
Artículo 6°
Queriendo el rey Cristianísimo manifestar que mira los intereses del serenísimo rey de España como los suyos propios, y que quiere contribuir por todos los medios que penden de su Majestad Cristianísima a la satisfacción de un príncipe que por tantos vínculos le es tan unido, dará órdenes a sus plenipotenciarios en Cambray para que obren de concierto con los de su Majestad Católica, y apliquen todos sus cuidados al logro de las órdenes de que estuvieren encargados en todo lo que no fuere directamente opuesto a los empeños que su Majestad Cristianísima tomó por los tratados de Londres y aun entrar en las derogaciones que la dicha Majestad Católica pudiere desear a estos mismos tratados, y de contribuir a ello por su parte, siempre que los ministros de las otras potencias interesadas concurrieren por la suya, o cuando los ministros del rey católico creyeren poderlos atraer a hacerlo para la satisfacción particular del serenísimo rey de España.
Artículo 7° Los presentes artículos quedarán secretos y tendrán la misma fuerza que si estuviesen insertos palabra por palabra en el tratado de alianza defensiva firmado hoy, y las letras de ratificación en buena forma serán canjeadas en Madrid en la manera acostumbrada en el espacio de seis semanas, contándose desde el día de la firma, o más presto, si fuere posible.
Declaraciones ampliando el artículo 1° de los secretos.
1a. Habiendo reparado los plenipotenciarios abajo firmados, antes de convenir en el 1° de los artículos secretos firmados hoy por ellos, que este artículo que contiene la promesa por parte del rey cristianísimo de restituir en el tiempo y en la forma que se enuncia al serenísimo rey católico las plazas de Fuenterrabía y de San Sebastián, con todos los fuertes y países dependientes de las dichas plazas conquistadas en España, durante el curso y con ocasión de la última guerra, no enuncia entre los lugares que se han de restituir por parte de su Majestad Cristianísima la plaza de Castel-León ocupada por sus armas en Cataluña durante el curso de la última guerra, y de parte de su Majestad Católica la restitución de los lugares y países ocupados también por sus armas en la Cerdaña francesa, y habiendo hecho instancias el ministro plenipotenciario del serenísimo rey de España para que se explique más particularmente las intenciones de sus dichas Majestades en orden a esto, y declarado que el serenísimo rey su amo restituiría a su Majestad Cristianísima con las cláusulas y en los términos expresados en el dicho artículo todos los lugares y países que han sido ocupados por sus armas durante el curso y con ocasión de la última guerra sobre la frontera de los Pirineos, sin reservar nada, aceptando el ministro plenipotenciario del serenísimo rey Cristianísimo las ofertas sobredichas, ha declarado también por su parte, que aunque en las órdenes que ha recibido no se hace mención expresamente de la restitución de la plaza de Castel-León, no obstante, no puede dudar que la intención de su Majestad Cristianísima no sea de restituir a su Majestad Católica todas las plazas, fuertes, puestos, lugares y países situados en España, sin excepción alguna, que durante el curso y con ocasión de la última guerra hubieren sido ocupados por sus armas; y en consecuencia, promete en nombre de su dicha Majestad Cristianísima, y debajo de su aprobación, que la dicha plaza de Castel-León con todos los lugares y países situados sobre la frontera de España que han sido ocupados como queda dicho, serán restituidos en el estado en que se hallan, con la artillería, pertrechos y las municiones de guerra que en ellas se hallaron cuando las armas de su Majestad Cristianísima los ocuparon; el todo en los términos expresados en el primero de los dichos artículos secretos, y enteramente como si en él estuviese expresamente enunciado entre las restituciones que han de hacerse a su dicha Majestad Católica.
2a. Habiendo observado nos los plenipotenciarios que en la restitución de las plazas que se ofrece hacer por su Majestad Cristianísima a su Majestad Católica de las que se han ocupado durante el curso de la última guerra, no se incluye ni se habla de la plaza de Castel-León en Cataluña, que hoy retiene la Francia, ni de la de la Cerdaña francesa que actualmente ocupan las tropas de su Majestad Católica; hallándome yo el Marqués de Maulevrier sin orden ni arbitrio para incluir uno ni otro en el artículo del tratado que hoy hemos firmado, bien que en la creencia cierta de que en la restitución de la referida plaza de Castel-León no habrá la menor dificultad ni embarazo de parte de su Majestad Cristianísima, así como no le hay de la de su Majestad Católica para la restitución de la Cerdaña francesa, nos ha parecido de común acuerdo hacer y firmar este acto de declaración para que conste de ello, ofreciendo recíprocamente de parte de cada uno de nuestros soberanos, que al tiempo de darse las ratificaciones del referido tratado se expresará y decidirá recíprocamente la restitución, así de Castel-León a su Majestad Católica, como la de la Cerdaña francesa a su Majestad Cristianísima, entendiéndose que no por este motivo ha de dejar de tener su curso, validación y cumplimiento el tratado que hemos firmado este mismo día, y los artículos separados y secretos de él.
ARTÍCULO SEPARADO Y SECRETO para invitar al rey de Inglaterra a entrar en la alianza por medio de otro tratado.
Se ha convenido también entre los ministros plenipotenciarios abajo firmados, que conviniendo igualmente a los intereses de sus Majestades Católica y Cristianísima convidar al rey de la Gran Bretaña a entrar en su unión para la manutención de la tranquilidad pública, obrarán sus dichas Majestades de concierto para atraer a este príncipe a concurrir al mismo fin, y a tomar juntamente con sus Majestades los mismos empeños para la seguridad común, y que en caso que el rey de la Gran Bretaña entre en ellos, se hará un nuevo tratado de alianza defensiva entre sus dichas Majestades y el rey de la Gran Bretaña conjuntamente con las mismas condiciones y cláusulas expresadas en el que hoy se ha firmado entre los plenipotenciarios de sus dichas Majestades Católica y Cristianísima que quedará en toda su fuerza y vigor, excepto en lo que juzgaren conveniente derogar o añadir en el dicho nuevo tratado que se ha de hacer entre sus dichas Majestades Católica, Cristianísima y el rey de la Gran Bretaña.