Documentos Históricos

Convenio para una suspensión de armas por mar entre el emperador y reyes de España, Francia, Gran Bretaña y Cerdeña; partes signatarias del anterior tratado de la Cuádruple Alianza, firmado en la Haya el 2 de abril de 1720

Convenio para una suspensión de armas por mar entre el emperador y reyes de España, Francia, Gran Bretaña y Cerdeña; partes signatarias del anterior tratado de la Cuádruple Alianza, firmado en La Haya el 2 de abril de 1720.

Habiendo su Majestad Católica aceptado pura y sencillamente y sin reserva ni restricción alguna el tratado firmado en Londres el 2 de agosto de 1718 en todo y por todo; y habiendo firmado los ministros plenipotenciarios de sus Majestades Católica, Cristianísima y Británica, en virtud de los despachos que se les dieron, el armisticio por mar el día 29 de febrero, el cual armisticio no firmó juntamente con ellos el ministro plenipotenciario de su Majestad Imperial por no tener los despachos de plenipotencia para ello; y por esto los referidos ministros declararon que ellos firmarían igualmente con el referido ministro imperial el dicho armisticio por mar sin detención alguna luego que el dicho ministro recibiese la orden para este efecto; y como el señor conde Findischgratz recibió luego los despachos de la plenipotencia, y el señor marqués Beretti Landi se halla con iguales despachos autorizado y bastantemente instruido de las intenciones de su rey, como también el ministro plenipotenciario de su Majestad el rey de Cerdeña; entre tanto que recibió los despachos de la plenipotencia para firmar el armisticio por mar.

Nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de sus Majestades Imperial, Católica, Cristianísima, Británica y del rey de Cerdeña hemos concluido, como por estas concluimos, el armisticio por mar entre las dichas Majestades, expresamente por lo tocante a los puertos de su Majestad Imperial, así en el Adriático (que se llaman marinas austríacas) como en el Mediterráneo y Océano: la cual dicha suspensión de armas, luego lo más presto que se pueda, se publicará en los parajes en donde se juzgare conveniente ejecutarlo, y se volverán a abrir entera y recíprocamente la navegación y comercio de los respectivos súbditos sin embarazo ni molestia alguna del mismo modo que se practicaba antes de empezarse la presente guerra.

Y para evitar todo motivo de controversia y disputa que pudiere originarse acerca de la restitución de los navíos, mercaderías y demás efectos muebles, tomados de una parte a otra después de ya firmada esta convención; los infrascritos ministros plenipotenciarios de sus referidas Majestades declaramos: que todos los navíos, mercaderías y demás efectos muebles que una parte llegase a tomar a la otra en el mar Báltico y del Norte después del término de doce días, que se han de contar desde el día de la firma de la presente convención; después de seis semanas desde el mar Báltico y del Norte hasta el cabo de San Vicente; después del término de diez semanas entre el dicho cabo y la línea equinoccial (comúnmente llamado Ecuador) así en el mar Océano como en el Mediterráneo y en el Adriático; y finalmente, después de seis meses en cualesquiera mares más allá de la referida línea equinoccial; sin excepción alguna, o más distinción de tiempos y lugares han de restituirse por una y otra parte, con la advertencia de que estos términos mencionados deben empezar tan solamente desde la fecha de la presente convención entre su Majestad Imperial, su Majestad Católica y el rey de Cerdeña, por cuanto está concluido el armisticio entre su Majestad Católica, Cristianísima y Británica desde el día 29 de febrero, como que empezó ya en el día en que fue firmado.

Y como su Majestad Imperial dio facultad al conde de Mercy, general de su ejército en Sicilia, para tratar con el marqués de Lede, capitán general de su Majestad Católica en el mismo reino, una suspensión de armas, como también para transigir sobre la total evacuación de los reinos de Sicilia y de Cerdeña; y su Majestad Británica igualmente mandó al caballero Byng, almirante de su armada, que concluyese una suspensión de armas con los ministros, jefes militares de tierra y de mar de su Majestad Católica; declaramos expresamente que la presente convención de ninguna suerte podrá mudar cosa alguna, disminuir ni derogar las condiciones y artículos, de cualquier naturaleza que sean, que el dicho conde de Mercy o el referido caballero Byng hubiesen concluido por algún concierto con el marqués de Lede y con los ministros y jefes militares de tierra y de mar de su Majestad Católica: el cual dicho concierto del conde de Mercy o del dicho caballero Byng, se guardará en todo y en su entero vigor.

En fe de lo cual los ministros plenipotenciarios de sus Majestades Imperial, Católica, Cristianísima y Británica y del rey de Cerdeña en virtud de los plenos poderes presentados de una y otra parte, hemos firmado de nuestra mano la presente convención, y autorizádola con nuestros sellos: prometiendo que los despachos de las ratificaciones de las sobredichas Majestades hechos en debida forma se cambiarán dentro del término de dos meses, o antes si fuere posible. Dado en La Haya el día 2 de abril del año 1720. — Leopoldo, conde de Findischgratz. — El marqués Beretti Landi. — Fleurim de Martille. — Ja. Dayrolle. — J. B. Despine.

Nota. Su Majestad Católica don Felipe V ratificó este convenio en Aranjuez el 20 de mayo del mismo año.

Declaración que dieron en La Haya en 19 de abril de 1720 los plenipotenciarios de España, Austria, Francia e Inglaterra sobre el título de Emperador a Carlos VI, y sobre el idioma de los tratados.

Después que el marqués Beretti Landi, ministro plenipotenciario de su Majestad Católica, estando nosotros juntos los ministros plenipotenciarios de su Majestad Cesárea, de su Majestad Católica, de su Majestad Británica y de su Majestad Cristianísima con el señor conde Findischgratz, ministro plenipotenciario de su Majestad Cesárea, el día 15 de abril de 1720 declaró, que él había conseguido del rey su amo las ratificaciones de los tratados concluidos en La Haya el día 16 y 17 de febrero del mismo año, para que, como es costumbre, se cambiasen mutuamente: por tanto, hemos reconocido y pesado nosotros los después nombrados ministros el tenor de las dichas cartas de las ratificaciones. Primeramente se ofrece una dificultad que se ha considerado de la mayor importancia; esto es, que en los instrumentos de las ratificaciones exhibidas por el señor conde Findischgratz, su Majestad Cesárea, ahora ya daba a su Majestad Católica el título de rey de España, pero que al contrario en las cartas de las ratificaciones que el señor marqués Beretti Landi produjo, no se hacía mención alguna del título de emperador que le compete a su Majestad Cesárea: y aunque el marqués Beretti Landi afirmó que esta omisión de ninguna suerte había resultado de intención de disputarlo, ni porque su Majestad Católica se detuviese en dar a su Majestad Cesárea el título de emperador, o en reconocerle como tal; ofreciendo además que él presentaría una declaración en virtud de la cual se entregasen otros instrumentos de las ratificaciones sin dilación alguna, los cuales contuviesen el título de emperador para su Majestad Cesárea, y se pusiese en lugar de las presentes defectuosas: no obstante, el señor conde Findischgratz se detuvo en que por las circunstancias de las referidas ratificaciones no podía absolutamente ejecutar ahora el cambio de ellas, especialmente tratándose aquí de un acto ya firmado de la sacra e imperial mano, al cual ninguna declaración podía jamás equivaler, no obstante que en lo demás el ministro cesáreo no dudaba en modo alguno de la intención sincera del rey católico, y de lo que aseguraba su ministro.

Lo segundo que se observó en los instrumentos entregados por el señor marqués Beretti Landi fue que no solamente la cabeza y pie estaban escritos en español, sino también que ambos actos de adhesión de su Majestad Católica a la convención hecha en París, y el tratado concluido en Londres, en los cuales ahora el dicho tratado está inserto de verbo ad verbum, han sido traducidos en lengua española de la latina y de la francesa, lo cual nosotros los ministros de su Majestad Cesárea, de su Majestad Británica y de su Majestad Cristianísima hemos tenido por contrario al uso en cuanto mira a la traducción de los actos insertos, concebidos en su original en otras lenguas; pero el marqués Beretti Landi lo defendió como estilo de consejo, y práctica recibida en su corte.

Por estas causas, nosotros los ministros plenipotenciarios que abajo firmamos, deseando de conformidad concluir las negociaciones presentes con el fin deseado, hemos convenido en que el señor marqués Beretti Landi participe a su corte la dificultad primera en orden a los títulos, sin dilación, como desde ahora ofrece, para que se dé el título de emperador a su Majestad Cesárea por el rey Católico; como también su Majestad Cesárea ha nombrado a su Majestad Católica con el título de rey Católico.

Y en lo que toca a la segunda dificultad, que es de la traducción en lengua española de los tratados firmados primitiva y originalmente en el idioma latino y en el francés, igualmente convenimos en que cada uno informase a su corte sobre esta dificultad, y que aguardase sobre ello las instrucciones y órdenes.

No obstante declaramos: que esta detención que han producido las dos referidas dificultades, y ahora impide las conmutaciones de las ratificaciones que debían hacerse al tiempo señalado, no debe ni puede producir perjuicio a alguna de las partes contratantes: y que luego que el señor marqués Beretti Landi reciba los nuevos despachos de las ratificaciones perfeccionadas con el título debido a su Majestad Imperial, y nosotros todos los ministros plenipotenciarios hayamos recibido de nuestras cortes las explicaciones y mandatos en orden a la dificultad de la traducción de los tratados en lengua española, como se ha dicho arriba, pasaremos sin dilación alguna a la conmutación de las dichas ratificaciones; y esta entrega que se ha de hacer recíprocamente, se considerará de la misma suerte que si se hubiese ejecutado al tiempo señalado.

En fe de lo cual nosotros los ministros plenipotenciarios de su Majestad Cesárea, de su Majestad Católica, de su Majestad Británica y de su Majestad Cristianísima hemos firmado la presente declaración de nuestras manos, y la hemos autorizado con nuestros sellos. Dado en La Haya el día 19 de abril año de 1720. — Leopoldo, conde de Findischgratz. — El marqués Beretti Landi. — Juan Dayrolle. — Fleurian de Morville.

Su Majestad Católica aprobó y ratificó esta declaración en Aranjuez a 28 de mayo de 1720.

Esta entrada fue modificada por última vez en 23/11/2023 21:29

dipublico

Entradas recientes

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…

5 días hace

Journal of Conflict Resolution – Volume 69 Issue 1, January 2025

Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…

1 mes hace

Gaza / Israël : à propos des mandats d’arrêt délivrés par la Cour Pénale Internationale (CPI)

Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…

1 mes hace

Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda de Sudáfrica contra Israel

Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…

3 meses hace

Gaza / Israel: Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) confirma y reitera urgencia de la emisión de órdenes de arresto

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…

4 meses hace

El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital

El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…

4 meses hace