domingo, diciembre 22, 2024

Tratado que con el nombre de Cuádruple Alianza se concluyó en Londres el 2 de agosto de 1718 por sus Majestades Imperial, Cristianísima y Británica; habiendo accedido a él su Majestad Católica en 17 de febrero de 1720

Tratado que con el nombre de Cuádruple Alianza se concluyó en Londres el 2 de agosto de 1718 por sus Majestades Imperial, Cristianísima y Británica; habiendo accedido a él su Majestad Católica en 17 de febrero de 1720 (1).

Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León (siguen todos los títulos). Habiendo yo venido en aceptar el acto de convención hecho en París en 18 de julio de 1718 por los plenipotenciarios del serenísimo y muy poderoso rey cristianísimo, y el serenísimo y muy poderoso rey de la Gran Bretaña, y el tratado que en su consecuencia se concluyó en Londres en 2 de agosto del mismo año; se firmó últimamente en La Haya los días 16 y 17 de febrero pasado de este presente año la referida convención y tratado por el marqués Beretti Landi, mi embajador en Holanda, juntamente con los ministros del serenísimo y potentísimo emperador de romanos, del serenísimo y muy poderoso rey cristianísimo y del serenísimo y muy poderoso rey de la Gran Bretaña; cuyo contenido, con el de los artículos secretos y separados que en él se incluyen, palabra por palabra es como sigue:

Instrumento de accesión de su Majestad Católica al tratado concluido en Londres a 2 de agosto de 1718.

Respecto de que cierto tratado y artículos separados y secretos, y también otros cuatro artículos separados concernientes a lo mismo y todos de un mismo vigor, con el tratado principal, fueron concluidos y firmados legítimamente por los ministros plenipotenciarios de su Majestad Cesárea, de su Majestad Cristianísima y de su Majestad Británica, en Londres el día 2 del mes de agosto del año de 1718 entre las partes contratantes arriba nombradas; cuyo tenor es como sigue palabra por palabra:

En el nombre de la Santísima e individua Trinidad.

Sea notorio y evidente a todos aquellos a quienes pertenece o puede pertenecer en cualquier manera que sea.

Después que el serenísimo y muy poderoso príncipe Luis XV, rey de Francia y de Navarra, y serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge, rey de la Gran Bretaña, duque de Brunswick y de Lüneburgo, elector del sacro romano imperio, y los altos y poderosos Estados Generales de las provincias de los Países Bajos, aplicados continuamente a la conservación de la paz, reconocieron muy bien que habían provisto en algún modo a la seguridad de sus reinos y provincias mediante la triple alianza ajustada entre ellos el día 4 de enero de 1717, pero no tan enteramente ni con tanta solidez, que la tranquilidad pública pudiese permanecer si no se quitasen al mismo tiempo las enemistades y las fuentes perpetuas de las desavenencias que todavía crecen entre algunos príncipes, como se ha experimentado en la guerra que se levantó el último año en Italia; con el ánimo de extinguirla a tiempo han convenido entre sí en ciertos artículos por el tratado concluido en Londres el 18 de julio (V.S.) 2 de agosto (N.S.) de 1718, según los cuales pueda ajustarse y establecerse también la paz entre su Majestad Imperial y el rey de España, y entre su dicha Majestad y el rey de Sicilia, después de haber convidado amistosamente a su Majestad Imperial para que tenga a bien por amor a la paz y a la tranquilidad pública admitir en su nombre y aprobar los dichos artículos, y entrar también en el tratado concluido entre ellos, cuyo tenor es como sigue:

Condiciones de la paz ajustada entre su Majestad Imperial y su Majestad Católica.

Artículo 1.°

Para enmendar el desorden hecho últimamente contra la paz de Baden de 7 de septiembre de 1714, y la neutralidad establecida para la Italia en el tratado de 14 de marzo de 1713 (2), el serenísimo y muy poderoso rey de España se obliga a restituir a su Majestad Imperial, y le restituirá efectivamente luego después del cambio de las ratificaciones del presente tratado, o a lo más tarde dos meses después, la isla y reino de Cerdeña en el estado en que estaba cuando se apoderó de ella; y renunciará en favor de su Majestad Imperial todos los derechos, pretensiones, títulos y acciones al dicho reino, de suerte que su Majestad Imperial pueda disponer de él en el modo que se ha resuelto por el bien público, con absoluta libertad y como de cosa que le pertenece.

Artículo 2.°

Como el único medio que se ha podido hallar para asegurar un equilibrio permanente en la Europa ha sido establecer por regla que las coronas de Francia y de España no puedan jamás ni en tiempo alguno juntarse en una misma cabeza, ni en una misma línea, y que perpetuamente estas dos monarquías se mantengan separadas; y que para asegurar una regla tan necesaria para el reposo público, los príncipes que por su nacimiento pudiesen tener derecho a estas dos sucesiones renunciasen solemnemente la una de las dos por sí mismos y por toda su posteridad; de modo que esta separación de las dos monarquías se constituyese ley fundamental, y así fue reconocida en las Cortes juntas en Madrid el día 9 de noviembre de 1712, y confirmada por los tratados concluidos en Utrech en 11 de abril de 1713; su Majestad Imperial para dar la última perfección a una ley tan necesaria y tan saludable, y para no dejar en lo venidero algún motivo de siniestra sospecha, y queriendo atender a la pública tranquilidad, acepta y consiente las disposiciones hechas, arregladas y confirmadas en el tratado de Utrech con respecto al derecho y orden de sucesión a los reinos de Francia y de España; y renuncia, tanto por sí como por sus herederos, descendientes y sucesores varones y hembras todos los derechos y todas las pretensiones cualesquiera, generalmente, sin esceptuar alguna, sobre todos los reinos, países y provincias de la monarquía de España, de las cuales el rey Católico ha sido reconocido legítimo poseedor por los tratados de Utrech: prometiendo expedir los actos de renuncia en toda la mejor forma, hacerlos publicar y rejistrar donde fuere necesario, y dar los despachos en la forma acostumbrada a su Majestad Católica y las partes contratantes.

Artículo 3.°

En virtud de la dicha renuncia que su Majestad Imperial ha hecho por el deseo que tiene de contribuir al sosiego de toda la Europa, y porque el duque de Orleans ha renunciado por sí y por sus descendientes sus derechos y pretensiones a la corona de España, con condición de que, ni el emperador ni alguno de sus descendientes, pueda jamás suceder en el dicho reino; su Majestad Imperial reconoce al rey Felipe V por legítimo rey de la monarquía de España y de las Indias; promete darle los títulos y prerrogativas debidos a su dignidad y a sus reinos; dejarle además gozar pacíficamente, a él y a sus descendientes, herederos y sucesores, varones y hembras, de todos los estados de la monarquía de España en Europa, en las Indias y en otras partes, cuya posesión se le ha asegurado por los tratados de Utrech; no inquietarle en dicha posesión directa ni indirectamente; y no intentar jamás pretensión alguna sobre los dichos reinos y provincias.

Artículo 4.°

En consideración de la renuncia y del reconocimiento que su Majestad Imperial ha hecho en los dos artículos precedentes, el rey Católico renuncia también de su parte, tanto por sí como por sus herederos, descendientes y sucesores, varones y hembras, a favor de su Majestad Imperial y de sus sucesores, herederos y descendientes, varones y hembras, todos y cualesquiera derechos y pretensiones, sin esceptuar alguno, sobre todos los reinos, países y provincias que su Majestad Imperial posee en Italia y en los Países Bajos, o adquiera allí en virtud del presente tratado, y generalmente todos los derechos, reinos y provincias en Italia que antes pertenecieron a la monarquía de España, entre los cuales el marquesado del Final, cedido por su Majestad Imperial a la república de Génova el año de 1713, se debe reputar por expresamente comprendido: y promete expedir los actos solemnes de renuncia arriba expresados en toda la mejor forma que se pueda; publicarlos y registrarlos en donde fuere necesario, y dar los despachos a su Majestad Imperial y a las partes contratantes en la forma acostumbrada. De la misma suerte, su Majestad Católica renuncia el derecho de reversión a la corona de España que se había reservado sobre el reino de Sicilia, y todas las demás acciones y pretensiones que pudiera tener para inquietar al emperador, a sus herederos y sucesores directa o indirectamente, así en los dichos reinos y provincias como en todas las otras que actualmente posee en los Países Bajos, y en otra cualquiera parte.

Artículo 5.*
Como la vacancia a las sucesiones de los estados poseídos al presente por el gran duque de Toscana y por el duque de Parma y Plasencia, si ellos y sus sucesores llegasen a faltar sin hijos varones, podría dar ocasión a una nueva guerra en Italia; bien sea por los derechos que la actual reina de España, nacida duquesa de Parma, pretende tener sobre las dichas sucesiones después de la muerte de los herederos legítimos más cercanos que ella; bien sea por los derechos que el emperador y el imperio pretenden también tener sobre los dichos ducados; a fin de obviar las funestas consecuencias de estas disputas, se ha acordado: que los dichos estados o ducados poseídos actualmente por el gran duque de Toscana y por el duque de Parma y Plasencia, sean reconocidos de aquí adelante y para siempre, y tenidos incontestablemente por todas las partes contratantes por feudos masculinos del sacro romano imperio. Y en el caso que la vacancia a dichos estados llegare a verificarse por falta de sucesores varones, su Majestad imperial, por sí, como jefe del imperio, consiente que el hijo mayor de la reina de España y sus descendientes varones, nacidos de legítimo matrimonio, y en su defecto el hijo segundo o los otros menores de la misma reina, si los tuviese, igualmente con los descendientes de ellos varones, nacidos de legítimo matrimonio, sucedan en todos los sobredichos estados. Y como para este efecto se requiera el consentimiento del imperio, su Majestad imperial hará todos sus oficios para conseguirle, y habiéndole obtenido mandará despachar los instrumentos de expectativa que contengan la investidura futura para el hijo o hijos de dicha reina y sus descendientes varones legítimos, en buena y debida forma, y los hará remitir luego al punto a manos de su Majestad católica, o por lo menos dos meses después del cambio de las ratificaciones, sin menoscabo alguno ni perjuicio en el ínterin, y salvo en su extensión el goce de los príncipes que al presente poseen los dichos ducados.

Igualmente sus Majestades imperial y católica se han convenido en que la plaza de Liorna sea y permanezca para siempre puerto franco en la misma manera que lo es al presente.

En consecuencia de la renuncia que el rey de España ha hecho de todos los reinos, provincias y dominios de Italia que en otro tiempo pertenecieron a los reyes de España, cederá y traspasará al sobredicho príncipe su hijo la plaza de Porto-Longon, juntamente con la parte que posee actualmente en la isla de Elba, luego que por la vacante de la sucesión del gran duque de Toscana, en defecto de descendientes varones, sea puesto el referido príncipe de España en actual posesión de dichos estados.

Además se ha ajustado y solemnemente estipulado, que ninguno de los dichos ducados y estados en ningún tiempo ni caso pueda ni deba ser poseído por príncipe alguno que sea al mismo tiempo rey de España; y que ningún rey de España pueda jamás tomar ni tener la tutela de este mismo príncipe.

En fin, se ha concordado entre todas y cada una de las partes contratantes, y ellas igualmente se han obligado a no permitir de modo alguno que durante la vida de los actuales poseedores de los ducados de Toscana y de Parma y la de sus sucesores varones, el emperador, los reyes de Francia y de España, ni tampoco el príncipe arriba designado para esta sucesión, puedan jamás introducir tropas de cualquier nación que sean, ya propias, ya a sueldo suyo, en los estados y tierras de dichos ducados, ni ponerlas de guarnición en las ciudades, puertos, lugares y fortalezas situadas en dicho territorio.

Pero a fin de procurar aun mayor seguridad contra todo acontecimiento al dicho hijo de la reina de España nombrado por este tratado para suceder al gran duque de Toscana y al duque de Parma y Plasencia, y de afianzarle más el efecto de la sucesión que se le ha prometido; como también para poner fuera de todo riesgo la feudalidad establecida sobre los estados en favor del emperador y del imperio; se ha convenido por una y otra parte, que los cantones suizos suministren para las guarniciones de las principales plazas de aquellos estados, a saber: de Liorna, Porto-Ferrayo, Parma y Plasencia un cuerpo de tropas que no exceda de seis mil hombres, a cuyo efecto, las tres partes contratantes, que hacen oficio de medianero, pagarán a dichos cantones los subsidios necesarios para su manutención; que se mantendrán en dichas guarniciones hasta que se verifique la enunciada sucesión, obligándose en este caso a entregar al referido príncipe nombrado para ella las plazas cuya custodia se les hubiese fiado, pero sin causar ninguna molestia o gasto a los actuales poseedores ni a sus sucesores varones, a quienes las dichas tropas prestarán juramento de fidelidad, sin tomarse otra ninguna potestad que la de guarnecer las plazas entregadas a su guarda.

Y como el tiempo que se puede gastar en ajustarse con los cantones suizos sobre el número, la paga y el modo de levantar dichas tropas podría retardar la ejecución de una obra tan saludable, su sacra Majestad británica por el deseo que tiene de adelantarla, y por llegar más presto al restablecimiento de la tranquilidad pública, que es el fin que se propone, no rehusará, si a los demás contratantes pareciere bien, suministrar tropas suyas para el efecto arriba mencionado hasta que las que han de levantarse en Suiza puedan entregarse de la guarda de las sobredichas plazas.

Artículo 6.°
Su Majestad católica para dar una prueba de su sincero deseo de la pública tranquilidad, consiente en la disposición que se reglare aquí acerca del reino de Sicilia en favor de su Majestad imperial: renuncia por sí y por sus herederos sucesores, varones y hembras, el derecho de reversión del dicho reino a la corona de España, que se le había reservado expresamente por el acto de cesión de 10 de junio de 1713; y por amor al bien general, deroga en cuanto fuere necesario el dicho acto de cesión, y asimismo el artículo 6° del tratado concluido en Utrech entre su Majestad católica y su Alteza real el duque de Saboya; y generalmente todo lo que pueda ser contrario a la retrocesión, disposición y trueque del dicho reino de Sicilia, establecidas por los presentes convenios; pero con la condición de que en cambio se le cederá y asegurará el derecho de reversión sobre la isla y reino de Cerdeña, según más largamente se expresa abajo en el artículo 2° del convenio entre su Majestad imperial y el rey de Sicilia.

Artículo 7.°
El emperador y el rey católico prometen mutuamente y se obligan a la defensa y garantía recíproca de todos los reinos y estados que poseen actualmente o deben poseer en virtud del presente tratado.

Artículo 8.°
Sus Majestades imperial y católica ejecutarán inmediatamente después del cambio de las ratificaciones del presente convenio todas y cada una de las condiciones que en él se contienen, y esto en el término de dos meses a más tardar; y las ratificaciones se cambiarán en Londres en el espacio también de dos meses, que se han de contar desde el día que se firmaren, o antes si fuere posible: y luego después de la previa ejecución de dichas condiciones, sus ministros plenipotenciarios que para ello nombraren, en el lugar del congreso que acordaren entre sí cuanto antes ajustarán y concluirán cada uno por sí los demás puntos de su paz particular por la mediación de las tres potencias contratantes.

Además se ha convenido, que en el tratado particular de paz que se ha de ajustar entre el emperador y el rey de España habrá una amnistía general para todas las personas de cualquier estado, condición, dignidad y sexo que fueren, así eclesiásticos como militares y seglares que hubiesen seguido el partido de la una u de la otra potencia durante la última guerra; por la cual amnistía será permitido a todos y a cualquiera de dichas personas reintegrarse en la plena posesión y goce de todos sus bienes, derechos, privilegios, honores, dignidades e inmunidades para gozarlas y disfrutarlas tan libremente como las gozaban antes de empezarse la última guerra, o al tiempo que las dichas personas empezaron a abrazar el uno u el otro partido; sin embargo de las confiscaciones, decretos y sentencias dadas o pronunciadas durante la guerra, las cuales serán consideradas por nulas y como no hechas. Además, en virtud de la dicha amnistía, todas y cada una de las referidas personas que hubieren seguido el uno u otro partido tendrán acción y libertad para volverse a su patria, y gozar de sus bienes como si no hubiese habido tal guerra; con entera facultad de administrarlos y venderlos por sí mismos, si se hallaren presentes, o por apoderado, si prefiriesen vivir fuera de su patria, y disponer de ellos como tuvieren por conveniente, del mismo modo que podían hacerlo antes de principiarse la guerra.

Condiciones del tratado que se ha de concluir entre su Majestad imperial y el rey de Sicilia.

Artículo 1°.
Habiendo reconocido toda Europa que la disposición de la Sicilia que se hizo en favor de la casa de Saboya por los tratados de Utrech, únicamente con motivo de asegurar la paz sin que el rey de Sicilia pudiese alegar derecho alguno en este reino, lejos de contribuir al logro de este fin había sido el principal obstáculo hasta hoy para que el emperador entrase en ella, porque la separación de los reinos de Nápoles y de Sicilia, que han estado tan largo tiempo bajo de una misma dominación con la denominación común de Dos Sicilias, es contraria no solamente a los intereses comunes de estos dos reinos ya su mutua conservación, sino también al reposo del resto de Italia, pudiendo dar origen todos los días a nuevos disturbios las antiguas comunicaciones y correspondencias entre ambas naciones, que no sería fácil cortar, y por la diversidad de los intereses de los diversos soberanos que sería difícil conciliar; por tanto, las potencias que pusieron la primera mano en los tratados de Utrech han considerado que sería conveniente, aunque sea sin el consentimiento de las partes interesadas, derogar aquel solo artículo del tratado de Utrech que concierne a la disposición del reino de Sicilia, y no constituye una parte esencial del dicho tratado, fundándose principalmente en que el presente tratado recibirá su aumento y perfección con la renuncia del emperador, y que con el trueque del reino de Sicilia con el de Cerdeña, se evitarán las guerras de que está amenazada Italia, si su Majestad imperial recobrase por armas la Sicilia, a que nunca ha renunciado, y que se halla con derecho de atacar después que con la ocupación de Cerdeña se ha violado la neutralidad de Italia; y que al mismo tiempo se aseguraría al rey de Sicilia un estado cierto y permanente por medio de un tratado tan solemne con su Majestad imperial, y por la garantía de las principales potencias de Europa. Fundados en tan poderosos motivos han convenido, que el rey de Sicilia restituirá al emperador la isla y reino de Sicilia con todas sus dependencias y anejos en el estado en que hoy se hallan, luego después del cambio de las ratificaciones del presente tratado, o dos meses después a lo más tarde, renunciando todos los derechos y pretensiones al dicho reino, por sí, sus herederos y sucesores varones y hembras, en favor de su Majestad imperial, sin cláusula de reversión a la corona de España.

Artículo 2°.
En cambio, su Majestad imperial cederá al rey de Sicilia la isla y reino de Cerdeña en el mismo estado en que la había recibido el rey católico, y renunciará todos los derechos y pretensiones al dicho reino de Cerdeña por sí, sus herederos y sucesores varones y hembras en favor del rey de Sicilia, sus herederos y sucesores, para que le posea desde ahora en adelante y para siempre bajo del título de reino, y con todos los honores anejos a la dignidad real, como había poseído el reino de Sicilia, excepto sin embargo, como se ha dicho más arriba la reversión del dicho reino de Cerdeña a la corona de España en el caso de no tener sucesión masculina el rey de Sicilia, y de quedar sin descendientes varones la casa de Saboya; del mismo modo en lo demás que se había convenido y reglado dicha reversión para el reino de Sicilia por los tratados de Utrech y por el acto de cesión hecho en consecuencia por el rey de España.

Artículo 3°.
Su Majestad imperial confirmará al rey de Sicilia todas las cesiones que se le han hecho por el tratado firmado en Turín en 8 de noviembre de 1713, tanto de aquella parte del ducado de Monferrato, como de las provincias, ciudades, lugares, castillos, aldeas, tierras, derechos y rentas que posee del estado de Milán, en la misma forma que lo posee actualmente. Y prometerá por sí, sus descendientes y sucesores no inquietarle jamás, ni a sus herederos, descendientes y sucesores en la dicha posesión; pero con la condición de que todas las otras acciones y pretensiones que el dicho rey de Sicilia pudiere formar en virtud del referido tratado serán y quedarán extinguidas perpetuamente.

Artículo 4°. Su Majestad imperial reconocerá el derecho del rey de Sicilia y de su casa para suceder inmediatamente a la corona de España y de las Indias en defecto del rey Felipe V y de su posteridad, del modo que quedó establecido por las renuncias del rey católico, del duque de Berry y del duque de Orleans, y por los tratados de Utrech: y su Majestad imperial prometerá, tanto por sí como por sus sucesores y descendientes, no hacer jamás oposición alguna directa ni indirectamente, ni formar en tiempo alguno pretensión contraria; pero declarando también que ningún príncipe de la casa de Saboya que suceda a la corona de España pueda jamás poseer a un mismo tiempo estados o dominios en el continente de Italia; y que en tal caso dichos estados pasen a los príncipes colaterales de esta casa, que sucederán en ellos, uno después de otro, según los grados de la sangre.

Artículo 5°. Su Majestad imperial y el rey de Sicilia se garantizarán mutuamente todos los reinos y estados que poseen actualmente en Italia, o deben adquirir en virtud del presente tratado.

Artículo 6°. Su Majestad imperial y el rey de Sicilia ejecutarán inmediatamente después del cambio de las ratificaciones de estos artículos todas y cada una de las condiciones que en ellos se contienen, y esto en el espacio de dos meses a lo más tarde: y las ratificaciones de dichos artículos se cambiarán en Londres dentro del término de dos meses que se han de contar desde el día de la firma, o antes si fuere posible: e inmediatamente después de la previa ejecución de las dichas condiciones, los ministros plenipotenciarios que autorizarán para ello, en el lugar del congreso que acordaren, ajustarán cada uno separadamente los demás puntos de paz particular bajo la mediación de las tres potencias contratantes.

La referida Majestad imperial católica, estando por sí misma inclinada a promover la obra de la paz ya desviar las consecuencias funestas de la guerra, por un deseo sincero de consolidar la general tranquilidad, ha aceptado, como acepta, en virtud del presente tratado los convenios arriba insertos, y todos y cada uno de sus artículos; y en su consecuencia ha concluido con las dichas tres potencias una alianza particular, cuyas condiciones son las siguientes:

Artículo 1°.
Habrá entre su sacra Majestad imperial católica, su sacra Majestad cristianísima, su sacra Majestad británica y los altos y poderosos señores los Estados generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos, sus herederos y sucesores una firme y muy estrecha alianza, en virtud de la cual cada una de estas potencias estará obligada a defender los estados y súbditos de las otras, a mantener la paz, a procurar sus ventajas como suyas propias, y obviar y evitar todo género de daños y ofensas.

Artículo 2°.
Los tratados concluidos en Utrech y en Baden de los suizos subsistirán en su entero vigor y fuerza, y harán parte de éste, excepto en los artículos que por convenir al bien general se han derogado expresamente por el presente tratado; como también los otros artículos de los tratados de Utrech que fueron derogados por el de Baden. Sin embargo, el tratado de alianza concluido en Westminster a 25 de mayo de 1716 entre su sacra Majestad imperial católica y su sacra Majestad británica permanecerá en su fuerza y vigor en todas sus partes, como también el otro tratado de alianza concluido en La Haya a 4 de enero de 1717 entre sus Majestades cristianísima, británica y los Estados generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos.

Artículo 3°. Su sacra Majestad cristianísima juntamente con su sacra Majestad británica y los señores Estados generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos prometen por sí mismos, sus herederos y sucesores, no inquietar jamás directa ni indirectamente a su sacra Majestad imperial católica, a sus herederos y sucesores, en alguno de los reinos, estados o dominios que actualmente posee en virtud de los tratados de Utrech y de Baden, o que adquiera por el tratado presente; antes bien garantizarán todos los reinos, provincias y derechos que hoy tiene u obtenga en fuerza de este tratado, así en Alemania y en los Países Bajos, como en Italia, obligándose a defender, o como dicen, garantir los dichos reinos y provincias a su sacra Majestad imperial católica contra todos y cada uno de los que intentasen invadirlos hostilmente; y a dar a su sacra Majestad imperial católica en tal caso los socorros necesarios conforme a lo estipulado y convenido más abajo entre ellos.

Igualmente sus Majestades cristianísima y británica y los Estados generales se obligan expresamente a no dar o conceder protección alguna ni asilo en ningún paraje de sus dominios a los súbditos de su sacra Majestad imperial católica que ésta tiene al presente declarados por rebeldes, o los declarare en adelante; y en el caso de hallarse algunos de ellos en sus reinos, prometen formal y sinceramente expedir las órdenes para hacerles salir dentro de ocho días después de la notificación de su Majestad imperial.

Artículo 4°. Por su parte, su Majestad imperial católica, su sacra real Majestad británica y los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos, prometen por sí, sus herederos y sucesores, no inquietar jamás directa ni indirectamente a su sacra Majestad cristianísima en ninguno de los dominios que pertenecen hoy a la corona de Francia; antes bien los mantendrán y defenderán contra todos y cada uno de los que los quisiesen invadir, dándole en este caso los socorros de que necesitase el rey cristianísimo, según lo que está más abajo estipulado.

Igualmente su sacra Majestad imperial católica, su sacra Majestad británica y los señores Estados Generales prometen, y se obligan a mantener, amparar y defender el derecho de sucesión al reino de Francia, según el tenor de los tratados concluidos en Utrech en 11 de abril de 1713, obligándose a sostener la dicha renuncia hecha por el rey de España en 5 de marzo de 1712, aceptada en las cortes generales de Madrid por un acto solemne el día 9 del sobredicho mes y año, y en su consecuencia, establecida en ley el día 8 de marzo de 1713, y últimamente afirmada y arreglada por los referidos tratados de Utrech, y esto contra todos y cada uno de los que intentasen turbar el orden de la dicha sucesión en perjuicio de los sobredichos actos y de los tratados hechos en su consecuencia; y a suministrar para este fin los auxilios correspondientes, según el repartimiento más abajo estipulado. Y también, si el caso lo pidiere, aplicarán a ello todas sus fuerzas, declarando la guerra al que intentare quebrantar o contradecir el dicho orden de sucesión.

Además, su sacra Majestad imperial y real católica, y su sacra real Majestad británica y los Estados Generales, se obligan también a no dar o conceder jamás en sus dominios amparo ni asilo a los súbditos de su Majestad cristianísima que actualmente son declarados rebeldes o lo fueren en adelante; y en caso de hallarse algunos de estos en los reinos, provincias y estados de su obediencia, a mandar que salgan de sus fronteras ocho días después del requerimiento del rey cristianísimo.

Artículo 5°.
Su sacra Majestad imperial católica, su sacra Majestad cristianísima y los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos, se obligan por sí, por sus herederos y sucesores a mantener y defender la sucesión al reino de la Gran Bretaña en la forma que ha sido establecida por las leyes de este reino, en la casa de su Majestad británica hoy reinante, como también defender todos los dominios y estados que posee su dicha Majestad; y a no dar o conceder asilo ni refugio en parte alguna de sus dominios a la persona que durante la vida de Jacobo II tomó el título de príncipe de Gales, y después de su muerte el de rey de la Gran Bretaña, ni a los descendientes de dicha persona, si los tuviere: prometiendo igualmente por sí, sus herederos y sucesores no ayudar jamás a la dicha persona, ni a sus descendientes directa ni indirectamente por mar o por tierra con consejos, socorros, ni auxilio alguno, sea en dinero, armas y municiones, sea en bajeles, soldados o marineros, o en cualquier otra manera posible; y a observar lo mismo respecto de cualquiera que pueda tener orden o comisión de la dicha persona o de sus descendientes para perturbar el gobierno de su Majestad británica o la quietud de su reino, sea por medio de guerra descubierta o de conspiraciones secretas, o fomentando sediciones y rebeliones, o el corso contra los súbditos de su Majestad británica, en cuyo último caso se obliga su sacra Majestad imperial católica a no permitir se dé entrada ni abrigo a dichos corsarios en sus puertos del País Bajo.

También su sacra Majestad cristianísima y los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos se obligan a observar lo mismo respecto a los puertos de sus dominios, y su Majestad británica respecto a los suyos, con los corsarios que persigan a los súbditos de su sacra Majestad imperial católica, de su sacra Majestad cristianísima y de los señores Estados Generales.

En fin, su sacra Majestad imperial católica, su sacra Majestad cristianísima y los señores Estados Generales, se obligan a no dar jamás protección ni asilo en territorio de sus dominios a los súbditos de su Majestad británica que actualmente son declarados por rebeldes o lo fueren en adelante; y en caso de hallarse algunos de estos en sus reinos, provincias y dominios, les mandarán salir de sus fronteras ocho días después del requerimiento del rey británico.

Y en el caso también que su sacra real Majestad británica fuere invadida en alguna parte por armas, su Majestad imperial católica, como también su Majestad cristianísima y los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos, se obligan a suministrarle los subsidios abajo estipulados, y asimismo a sus descendientes, en el caso de ser inquietados en la sucesión al reino de la Gran Bretaña.

Artículo 6°.
Su sacra Majestad imperial católica y sus Majestades cristianísima y británica se obligan por sí, sus herederos y sucesores a la garantía y defensa de todos los dominios, provincias y derechos que los señores Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos poseen actualmente, contra cualesquiera que los inquieten o invadan, prometiéndoles en tal caso los subsidios más abajo estipulados.

Su Majestad imperial católica y sus Majestades cristianísima y británica, igualmente se obligan a no conceder jamás favor ni asilo en ninguno de sus reinos a los súbditos de los Estados Generales que son actualmente declarados por rebeldes o lo fueren en adelante; y en el caso de hallarse algunos de estos en sus reinos, estados y dominios, les mandarán salir de sus fronteras ocho días después del requerimiento hecho por parte de la república.

Artículo 7°.
Si alguna de las cuatro potencias contratantes fuese invadida por cualquier otro soberano o estado, o inquietada en la posesión de sus reinos y dominios, apoderándose violentamente de sus súbditos, embarcaciones, efectos y mercaderías por mar o por tierra; las otras tres potencias harán todos sus oficios, luego que sean requeridas sobre ello, para que se le dé satisfacción del daño e injuria que hubiese recibido, y que el agresor cese en la continuación de sus hostilidades.

Pero si los oficios amigables no bastasen para reconciliar las partes y para satisfacer e indemnizar a la agraviada, los altos contratantes darán en este caso a su aliado acometido, dos meses después de ser requeridos, los subsidios siguientes, de mancomún o separadamente, es a saber: su sacra Majestad imperial católica ocho mil hombres de infantería y cuatro mil de caballería; su Majestad cristianísima, ocho mil hombres de infantería y cuatro mil de caballería; su Majestad británica ocho mil hombres de infantería y cuatro mil de caballería y los señores Estados Generales cuatro mil hombres de infantería y dos mil de caballería.

Pero si el soberano o la parte agraviada prefiriese en lugar de tropas naves de guerra o de transporte, o subsidios en dinero, lo cual se deja a su elección; en este caso se le suministrarán los buques o el dinero que pidiere hasta completar el coste que habrían de tener las tropas. Y para evitar cualquier motivo de duda en orden al cálculo de este coste, las potencias contratantes han acordado entre sí, que cada mil hombres de infantería se regulen al mes por diez mil florines de Holanda, y cada mil de caballería, en treinta mil florines de la misma moneda, guardando la misma proporción respecto de los navíos.

Si los subsidios arriba especificados no bastasen para la necesidad que ocurriere, las potencias contratantes, sin dilación, se convendrán en los demás socorros que hayan de suministrar; y también, si fuese necesario, ayudarán con todas sus fuerzas al aliado ofendido, y declararán la guerra al agresor.

Artículo 8°.
Los soberanos y estados de que las potencias contratantes se convinieren unánimes podrán entrar en el presente tratado, y expresamente el rey de Portugal.

El sobredicho tratado será aprobado y ratificado por sus Majestades imperial, cristianísima y británica, y por los altos y poderosos señores los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos; y los instrumentos de las ratificaciones se cambiarán en Londres, y se entregarán recíprocamente en el término de dos meses, o antes si fuese posible.

En fe de lo cual nosotros los infrascritos, autorizados de los plenos poderes que mutuamente nos hemos comunicado, cuyas copias reconocidas por nosotros y confrontadas con sus originales están insertas a la letra al fin de este instrumento, hemos firmado este tratado y sellado con nuestros sellos. Dado en Londres el día 22 del mes de julio (V.S.) 2 de agosto (N.S.) del año del Señor 1718. — Cristóbal Penterridter Abadelshausen. — Juan Ph. Hoffman — Dubois. — W. Cant. — Parker C. — Sunder-land P. —Kingston C. P. S. — Kent. —Holles Newcastle. — Bolton. — Roxbwrghe. — Berke-ley. —J. Craggs.

ARTICULO SEPARADO.
Pero si los señores Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos juzgaren que les sería demasiado embarazoso el dar su cuota parte de los subsidios que se habrán de pagar a los cantones suizos para las guarniciones de Liorna, de Puerto-Ferrayo, de Parma y de Plasencia, conforme al tenor del tratado de alianza concluido hoy, se ha declarado expresamente por este artículo separado y convenido entre las cuatro partes contratantes, que en este caso el rey católico podrá encargarse de la porción que hubiesen de pagar los señores Estados Generales.

OTRO ARTICULO SEPARADO.
Como en el tratado de alianza con la sacra cesárea católica Majestad, que se ha de firmar hoy y también en las condiciones de la paz insertas en él, las sacras reales Majestades cristianísima y británica y los señores Estados Generales de las Provincias Unidas llaman al poseedor presente de España y las Indias, rey católico y al duque de Saboya, rey de Sicilia o también de Cerdeña, y a la verdad su sacra Majestad cesárea católica no pueda reconocer a estos dos príncipes por reyes antes que adhieran también a este tratado: por tanto, su sacra Majestad imperial católica por este artículo separado y firmado antes del tratado de alianza, declara y protesta, que por los títulos que en él se dan o se omiten no le pare perjuicio en manera alguna, ni entienda que a los dichos dos principes se les conceden o atribuyen títulos reales, sino tan solamente en caso que también ellos adhieran al tratado que se ha de firmar hoy, e igualmente consientan en las condiciones de paz que están expresadas en él.

OTRO ARTICULO SEPARADO.
Como algunos de los títulos de que su sacra cesárea Majestad usa, ya en las plenipotencias, ya en el tratado de alianza que con él se ha de firmar hoy, no puedan reconocerse por su sacra real Majestad cristianísima; por este artículo separado y firmado antes del tratado de alianza, declara y protesta que, por los dichos títulos puestos en este tratado, no pretende en manera alguna perjudicarse a sí mismo ni a otro, ni añadir derecho alguno a su sacra Majestad cesárea.

ARTICULOS SEPARADOS Y SECRETOS.

Articulo 1°.
El serenísimo y muy poderoso rey cristianísimo, y el serenísimo y muy poderoso rey de la Gran Bretaña, y los altos y poderosos señores Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos, habiéndose convenido por el tratado concluido entre ellos y firmado el día de hoy en ciertas condiciones conforme las cuales podría hacerse la paz entre el serenísimo y potentísimo emperador de romanos, y el serenísimo y potentísimo rey de España y entre su sacra Majestad imperial y el rey de Sicilia, al cual se tiene por conveniente llamarle de aquí adelante, rey de Cerdeña, y habiendo comunicado las dichas condiciones a estos tres príncipes para que sirvan de base de la paz que ha de hacerse entre ellos; su sacra Majestad imperial movido por los gravísimos motivos que han obligado al rey cristianísimo, al rey de la Gran Bretaña ya los dichos Estados Generales a intentar una obra tan grande y tan saludable, y defiriendo a sus sabias y eficaces instancias, declara, que acepta las dichas condiciones o artículos, sin exceptuar alguno, como condiciones fijas e inmutables, según las cuales consiente en que se concluya una paz perpétua entre el rey de España y el rey de Cerdeña.

Artículo 2°.
El rey católico y el rey de Cerdeña, no habiendo todavía consentido en las dichas condiciones, sus Majestades imperial cristianísima y británica, y los referidos Estados Generales, se han convenido en dejarles para consentir en ellas el término de tres meses que han de contarse desde el día de la firma de este presente tratado, juzgando suficiente este espacio de tiempo para examinar las dichas condiciones a fin de tomar por último sus resoluciones, y para declarar si quieren aceptarlas también por condiciones fijas e inmutables de su paz con su Majestad imperial, como se puede esperar de su piedad y de su sabiduría lo harán, y que siguiendo el ejemplo de su Majestad imperial moderarán los movimientos de su ánimo, y tendrán la humanidad de preferir el reposo público a sus particulares sentimientos, y que al mismo tiempo que escusarán la efusión de la sangre de sus vasallos, desviarán de las otras naciones las calamidades inseparables de la guerra; y a este fin sus Majestades cristianísima y británica, y los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos, aplicarán junta y separadamente sus oficios más activos para reducir a los dichos príncipes a la referida aceptación.

Artículo 3°.
Pero si, contra todo lo que se espera por los altos contratantes, y contra los deseos de toda Europa, el rey católico y el rey de Cerdeña, después de haber pasado el dicho término de los tres meses rehusaren el aceptar las dichas condiciones que se les han propuesto para la paz con su Majestad imperial, como no es justo que la quietud de Europa dependa de la resistencia o de las diferencias secretas de los dichos dos principes; sus Majestades cristianísima y británica, y los Estados Generales, se obligan a unir sus fuerzas a las de su Majestad imperial para obligarles a la aceptación y ejecución de las referidas condiciones, y para este efecto darán unida o separadamente a su Majestad imperial los mismos socorros que están estipulados para su recíproca defensa por el artículo 7° del tratado de alianza, firmado el día de hoy, consintiendo unánimemente que su Majestad cristianísima dé los subsidios en dinero en lugar de tropas, y si los socorros estipulados en dicho artículo 7° no bastaren para el fin que aquí se proponen, entonces las cuatro potencias contratantes se conformarán, sin dilación, entre sí, sobre los socorros que han de dar de más a su Majestad imperial, y los continuarán hasta que su Majestad imperial haya sujetado el reino de Sicilia, y esté en seguridad plena de sus reinos y estados en Italia. También se ha convenido expresamente en que si por ocasión de los socorros que sus Majestades cristianísima y británica y los señores Estados Generales, dieren a su Majestad imperial, en virtud y para la ejecución de este presente tratado, los reyes de España y de Cerdeña o el uno de ellos declararen o hicieren guerra a una de las dichas tres potencias contratantes, ya acometiéndola en sus estados, ya apoderándose por fuerza de sus vasallos o de sus bajeles y sus efectos por mar o por tierra, que en este caso las otras dos potencias contratantes inmediatamente declararán y harán guerra a los dichos rey de España y de Cerdeña, o al que de estos dos reyes la hubiere declarado y hecho a uno de los dichos príncipes contratantes, y no dejarán las armas hasta que el emperador esté en posesión de la Sicilia, y en seguridad de los reinos y estados de Italia, y se le dé satisfacción justa a la potencia de las tres contratantes que hubiere sido acometida o agraviada por ocasión del presente tratado.

Artículo 4°.
Si el uno solamente de los dichos dos reyes que todavía no han consentido las dichas condiciones de la paz con su Majestad imperial las acepta, se unirá también a las cuatro potencias contratantes para obligar al que las rehusase, y dará su parte de subsidios según la repartición que se hiciere.

Artículo 5°.
Si el rey católico, movido del bien público y persuadido a que el cambio de los reinos de Sicilia y de Cerdeña es necesario para la conservación de la paz general, consiente en él, tanto como en las otras susodichas condiciones de su paz con el emperador, y que el rey de Cerdeña rehusando este trueque persiste en retener la Sicilia, en este caso el rey de España restituirá la Cerdeña al Emperador, quien, salva su soberanía sobre este reino, confiará su guarda al serenísimo rey de la Gran Bretaña ya los señores Estados Generales hasta que estando sujeta la Sicilia, el rey de Cerdeña firme las dichas condiciones de su tratado con el emperador, y consienta en recibir por equivalente del reino de Sicilia el de Cerdeña, que se le entregará entonces por el rey de la Gran Bretaña y los Estados Generales; y si su Majestad imperial no pudiere lograr el conquistar la Sicilia y sujetarla a su poder, el rey de la Gran Bretaña y los Estados Generales le restituirán en este caso el reino de Cerdeña, y su Majestad imperial gozará entretanto de las rentas de este reino que excedieren los gastos de la guarda.

Artículo 6°.
Pero si sucede que el rey de Cerdeña consiente en el dicho trueque y que el rey de España rehúse el conformarse, el emperador en este caso acometerá a la Cerdeña con los socorros de los otros contratantes, los cuales se obligan a continuárselos, como su Majestad imperial se obliga igualmente a no dejar las armas hasta haberse apoderado de todo el reino de Cerdeña, el cual entregará luego al instante al rey de Cerdeña.

Artículo 7°. En caso de oposición al trueque de la Sicilia y de la Cerdeña por parte del rey de España y por parte del rey de Cerdeña, el emperador acometerá primeramente al reino de Sicilia con los socorros de los aliados, y luego que le haya conquistado acometerá la Cerdeña con el número de tropas que juzgare necesario para una y otra expedición, además de los socorros de los aliados; y estando sujeta la Cerdeña, su Majestad imperial confiará la guarda de ella al rey de la Gran Bretaña ya los señores Estados Generales hasta tanto que el rey de Cerdeña firme las sobredichas condiciones de la paz con el emperador y consienta en recibir por equivalente del reino de Sicilia el reino de Cerdeña, que se le entregará luego por su Majestad británica y los Estados Generales; y su Majestad imperial gozará entretanto las rentas de este reino que excedieren los gastos de la guarda.

Artículo 8°.
En caso que la repulsa del rey católico y del rey de Cerdeña, o uno de ellos, en aceptar y ejecutar las dichas condiciones de paz que se les han propuesto obligase a las cuatro potencias a llegar a los términos de hecho contra ellos o alguno de ellos, se ha convenido expresamente en que el emperador deberá darse por satisfecho de las ventajas estipuladas para él de común consentimiento en las referidas condiciones, tengan el suceso que tuvieren sus armas contra los dichos dos reyes o uno de ellos; quedando libre no obstante a su Majestad imperial el recobrar por armas o por negociación de paz , que se hiciere después de le guerra contra el rey de Cerdeña, los derechos que pretende tener sobre las partes del estado de Milán que este rey posee , y salvo también a los otros tres contratantes, en caso que hubieren menester emprender una guerra semejante contra el rey de España y contra el rey de Cerdeña, el convenir y señalar con su Majestad imperial en favor de cual otro príncipe deberá disponer entonces de la parte del ducado de Monferrato que el rey de Cerdeña posee actualmente, con exclusión de este rey, y a cual otro príncipe, o a cuales otros príncipes deberá dar letras de expectativa que contengan la investidura futura de los estados poseídos al presente por el gran duque de Toscana y por el duque de Parma y de Plasencia con exclusión de los hijos de la presente reina de España, con el consentimiento del imperio. Bien entendido que jamás, en caso alguno, ni su Majestad imperial, ni otro príncipe de la casa de Austria, que poseyere los reinos, provincias y estados de Italia, podrán apropiarse los dichos estados de Toscana y de Parma.

Artículo 9°.
Pero si su Majestad imperial, después de haber empleado las tropas suficientes con los medios y los socorros de los aliados, y después de haber hecho las diligencias convenientes, no pudiere hacerse dueño de la Sicilia por fuerza de armas, ni establecerse en la posesión de este reino , las potencias contratantes convienen y declaran que en este caso su Majestad imperial quedará enteramente libre y absuelto de todas las obligaciones en que ha entrado por este presente tratado, consintiendo en las referidas condiciones de la paz que se ha de hacer entre él y los reyes de España y de Cerdeña; pero sin perjuicio de los otros artículos del presente tratado que miran mutuamente a su Majestad imperial ya sus Majestades cristianísima y británica , ya los señores Estados generales de las Provincias-Unidas.

Artículo 10°.
No obstante, siendo la seguridad y el reposo de Europa el objeto de las renuncias) que se han de hacer por su Majestad imperial y por su Majestad católica, por sí mismos y por sus descendientes y sucesores de tener pretensiones por una parte al reino de España y de las Indias, y por la otra a los reinos, provincias y estados de Italia y a los Países Bajos austríacos, las dichas renuncias se harán de una y otra parte del modo y en la forma que se ha estipulado por los artículos 2° y 4° de las condiciones de la paz que se debe hacer entre su Majestad imperial y su Majestad católica; y bien que el rey católico se escusase de aceptar las referidas condiciones, el emperador no obstante hará despachar los actos de sus renuncias; pero la publicación se dilatará hasta que se firme la paz entre el emperador y el rey católico, y si el rey católico persistiese en no querer firmar esta paz, su Majestad imperial dejará entre tanto al rey de la Gran Bretaña al mismo tiempo que se hiciese el cambio de las ratificaciones del presente tratado , un acto auténtico de las dichas renuncias, el cual su Majestad británica de consentimiento unánime de los contratantes, se obliga a no dar al rey cristianísimo hasta después que su Majestad imperial hubiere sido puesto en posesión de la Sicilia; pero luego que su Majestad imperial esté en posesión de este reino, así la exhibición como la publicación del dicho acto de las renuncias de su Majestad imperial se hará al primer requerimiento del rey cristianísimo, y estas renuncias tendrán lugar, haya o no firmado el rey católico su paz con el emperador, puesto que en este último caso la garantía de las potencias contratantes deberá tener lugar para el emperador de la misma seguridad que las renuncias del rey católico hubieren dado a su Majestad imperial por la Sicilia y los otros estados de Italia, y por las provincias de los Países Bajos.

Artículo 11°.
Su Majestad imperial se obliga a no intentar cosa alguna contra el rey católico ni contra el rey de Cerdeña, ni generalmente contra la neutralidad de Italia durante los tres meses que se han concedido a estos dos príncipes para aceptar las referidas condiciones de su paz con el emperador; pero si durante este tiempo de los tres meses el rey católico en lugar de aceptar las dichas condiciones continuase en sus hostilidades contra su Majestad imperial, o si el rey de Cerdeña acometiese de mano armada los estados que posee en Italia, en este caso sus Majestades cristianísima y británica y los señores Estados generales se obligan a dar inmediatamente a su Majestad imperial para su defensa, los socorros que han convenido en darse mutuamente para la defensa recíproca de sus estados por la alianza firmada el dia de hoy, junta o separadamente, y aun sin esperar que el término de los dos meses señalados por la dicha alianza para aplicar los oficios amigables se haya pasado. Y si los socorros especificados en el dicho tratado no bastasen para el fin propuesto, las cuatro potencias contratantes convendrán sin dilación entre sí en los demás socorros que se han de dar a su Majestad imperial.

Artículo 12°.
Los once artículos de arriba quedarán secretos entre sus Majestades imperial, cristianísima y británica y los Estados generales, por el tiempo de tres meses que se han de contar desde el día que se firmaren, si no es que las cuatro potencias contratantes de común consentimiento tuvieren por conveniente el acortar o prorrogar este término; y aunque los dichos once artículos de arriba sean separados del tratado de alianza firmado este día entre las dichas cuatro potencias contratantes, tendrán no obstante la misma fuerza que si estuvieren insertos en él palabra por palabra, entendiéndose que son parte esencial suya, y las ratificaciones se entregarán al mismo tiempo que las del tratado.

ARTICULO SEPARADO.
Habiéndose comunicado a los altos y muy poderosos señores Estados generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos el tratado ajustado y firmado el día de hoy entre su Majestad cesárea, su Majestad cristianísima y su Majestad británica, el cual contiene en sí, tanto las condiciones que se han tenido por justísimas y muy aptas para establecer la paz entre el emperador y el rey católico , y entre el dicho emperador y el rey de Sicilia, como las condiciones de la alianza establecida para conservar la paz pública entre las dichas potencias contratantes y como los artículos separados y secretos firmados también hoy (y que contienen las circunstancias que han parecido admitirse para poner en ejecución el referido tratado) se han de proponer a los mismos Estados generales, luego el deseo que aquella república manifiesta de restituir y restablecer la tranquilidad pública no da lugar alguno para dudar de que ella adherirá al mismo tratado con ánimo muy pronto; por lo cual los dichos Estados generales, como partes contratantes se incluyen nominatim en el mismo tratado con esperanza muy fundada de que ellos adherirán a él tan presto como les permitan las fórmulas acostumbradas en su estado.

Pero si contra lo que se espera y de los deseos de las partes contratantes (lo que en ninguna manera se debe presumir) los dichos sefiores Estados generales , no tomaren la resolución de adherir al referido tratado, se ha convenido y concordado expresamente entre las dichas partes contratantes en que el tratado ya referido y firmado el día de hoy, no obstante esto, tendrá su efecto entre ellas y se ejecutará en todas sus cláusulas y artículos del mismo modo que en él está constituido , y sus ratificaciones se entregarán a los plazos señalados.

Continúa la accesión del rey de España.
Como por la convención firmada en el Haya entre nos los infrascritos ministros de sus Majestades sacra imperial, sacra cristianísima y sacra británica se haya convenido en que su Majestad católica pueda dentro del término de tres meses, que se han de contar desde el día de la firma de dicha convención, aceptar el tratado firmado en Londres el día 2 de agosto de 1718 (N.S.) y gozar de las ventajas prometidas solemnemente por dicho tratado a su favor: habiendo la dicha Majestad católica aceptado pura y plenamente por un acto firmado de su real mano el día 26 de enero de 1720, cuya copia esta adjunta en este instrumento, la convención hecha en París en 18 de julio de 1718, cuyas condiciones y artículos todos, palabra por palabra, son los mismos que se contienen en el tratado de Londres; y habiendo su dicha Majestad católica autorizado al marqués Beretti Landi, su plenipotenciario en el Haya, con sus órdenes y plenos poderes bastantes para concluir esta obra; nos los infrascritos ministros de sus Majestades imperial, cristianísima y británica, para que negocio tan saludable logre su deseado fin, autorizados con los plenos poderes para firmar la referida convención hecha en el Haya, por la cual se concede al rey de España la libertad de acceder pura y plenamente, dentro del término de tres meses, que se han de contar desde el día de la firma de dicha convención, a las condiciones expresadas en el tratado de Londres; hemos declarado y declaramos por las presentes que aceptamos la accesión de su Majestad católica pura, simple y plena a todos y a cada uno de los artículos del referido tratado de Londres.

Y yo el infrascrito ministro plenipotenciario de su Majestad católica, autorizado por dicha Majestad con plenos poderes para firmar con los ministros de los Estados generales la convención hecha en París en 18 de julio de 1718 (N.S.), habiéndose advertido que el ministro de su Majestad imperial no había firmado la referida convención hecha en París, pero que esta había recibido su complemento por el tratado de Londres de 2 de agosto de 1718 (N.S.) por medio del infrascrito ministro de su Majestad imperial, y que el conde de fKindischgratz, su ministro plenipotenciario no tendría poder para aceptar la accesión de su Majestad católica, si la dicha accesión se refiriese solamente a la convención hecha en París; y como reconocidos y examinados la dicha convención hecha en París y el dicho tratado firmado en Londres, se haya hallado que concuerdan ambos palabra por palabra, de suerte que la convención de París y el tratado de Londres son enteramente una misma cosa; me hallo con la autoridad necesaria para firmar el tratado de Londres; el cual tratado, como también la convención de París, acepto por parte y en nombre del rey de España, mi amo, en todos y cada uno de sus artículos pura y plenamente , sin reserva alguna.

Este instrumento de accesión de su Majestad católica se ratificará por todas las partes contratantes , y las ratificaciones despachadas en debida forma se cambiarán y se entregarán recíprocamente en La Haya dentro del término de dos meses, que han de contarse desde el día de la firma, o antes si fuere posible.

En fe de lo cual, nosotros los plenipotenciarios de las partes contratantes, autorizados con los referidos despachos de los plenos poderes recíprocamente presentados, hemos firmado las presentes de nuestras manos, y selládolas con nuestros sellos. Dado en La Haya a 17 de febrero de 1720.—Leopoldo, conde fWindisch- gratz. — El marqués Beretti Landi.—Fleuriau de Jlorville.—Cadogan.

El cual tratado aquí escrito e inserto, como arriba queda dicho, habiéndoseme remitido por el referido marqués Beretti Landi, después de haberle visto y examinado maduramente palabra por palabra; yo por mí, mis herederos y sucesores, como también por los vasallos, súbditos y habitantes de todos mis reinos, países y señoríos, apruebo y ratifico todo lo expresado en él y en los artículos secretos, distintos y separados que en él se incluyen, y cada punto particular de lo que unos y otros contienen, y doy por bueno, firme y valedero por la presente: prometiendo en fe y palabra de rey y por todos mis sucesores y herederos seguir y cumplir inviolablemente según su forma y tenor, y mandarle seguir, observar y cumplir de la misma manera como si yo lo hubiese tratado en propia persona, sin hacer ni dejar hacer, en cualquier modo que sea, ni permitir que se haga cosa alguna en contrario; y que si se hiciese alguna contravención de lo contenido en el referido tratado la mandaré reparar con efecto, sin dificultad ni dilación, castigando y mandando castigar los delincuentes: obligando para el efecto de lo susodicho todos y cada uno de mis reinos, países y señoríos: y asimismo todos los otros mis bienes presentes y venideros, como también mis herederos, sin exceptuar nada. Y para firmeza de esta obligación, renuncio todas las leyes, costumbres y todas otras cosas contrarias a ellas. En fe de lo cual, mandé despachar la presente firmada de mi mano, sellada con el sello secreto y refrendada del infrascrito primer secretario de Estado y del Despacho. Dada en Aranjuez a 20 de mayo de 1720.— Yo el rey. — D. José de Grimaldo

El rey de Francia ratificó la aceptación de la accesión de España el 15 de marzo; el emperador el 27: y el rey de Inglaterra el 31 de dicho marzo de 1720. Habiendo accedido como parte integrante a este tratado el rey de Cerdeña en 18 de noviembre de 1718, su plenipotenciario Juan Bautista Despine aceptó la accesión de España por acto separado de 18 de marzo de 1720; y el rey católico ratificó en 13 de abril del mismo año.

NOTAS.

(1) La casa de Borbón había visto al fin recompensados sus esfuerzos de medio siglo y los inmensos sacrificios de una guerra sostenida doce años contra casi todas las potencias europeas para reemplazar a los sucesores de Carlos V en el trono español. La paz de Utrech acababa de afirmar esta corona en las sienes de Felipe V; pero el ejemplo de los demás príncipes no había sido bastante para que el emperador le reconociese como rey de España. Este a su vez tampoco se hallaba satisfecho de las desmembraciones territoriales a que se vio precisado en favor de la casa de Austria. Habíanse terminado, pues, las conferencias de aquel congreso sin que los dos competidores entrasen en relaciones.

Complicóse esta embarazosa situación con la muerte de Luis XIV, acaecida el 1° de septiembre de 1715; dejando por sucesor de la monarquía francesa a Luis XV, niño de cinco años y en cuya menor edad entró el duque de Orleans a ejercer la regencia. El cardenal Alberoni, ministro de Felipe V, dotado de un carácter activo y emprendedor y que dominando las circunstancias políticas de España acababa de organizar la hacienda pública, de aumentar la marina real y de dar un gran impulso a todos los ramos de la administración, creyó oportuno aquel momento para que España recobrase sus cesiones de Utrech, para abrir la sucesión eventual de Francia al monarca español, empezando por apoderarse de la regencia y para cambiar en fin la dinastía reinante en Inglaterra, protegiendo los intereses del llamado el Caballero de San Jorge, hijo de Jacobo II.

Proyectos de esta especie no podían estar ocultos. Alarmadas las potencias signatarias de la paz de Utrech Francia, Inglaterra y Holanda, concluyeron para garantizarla un tratado de alianza que se firmó en La Haya el 4 de enero de 1717. Son dignos de elogio y de estudiarse los ingeniosos medios con que procuró Alberoni romper esta liga, introduciendo la desconfianza y ofertas halagüeñas entre los contratantes. Creyó tal vez que aquella no llegaría sériamente al caso de ejecución, y en tan equivocado concepto dió principio a sus empresas, enviando una escuadra española al mando del marqués de Lede, el cual hizo su desembarco el 22 de agosto de este año en Cerdeña, apoderándose de la isla después de haber arrojado de ella las guarniciones imperiales. En el siguiente año de 1718 llevó sus fuerzas aquel general a la isla de Sicilia, cuyo territorio se intentaba también unir de nuevo a la corona de España, echando de él al duque de Saboya.

La córte de Madrid con tales actos acababa de violar la paz de Utrech, había falseado el sistema de equilibrio europeo tan penosamente tejido en aquel congreso. La Inglaterra y la Francia se pusieron de acuerdo; William Stanhope, el secretario de estado de más confianza de Jorge I y el abate Dubois, íntimo confidente del regente de Francia después de una larga negociación redactaron un proyecto de tratado que debían aceptar como término de sus disensiones el emperador, el rey de España y el duque de Saboya. Para llevarle a cabo, concluyeron aquellas dos potencias una convención que se firmó en París el 18 de julio de 1718. Sus artículos fueron los siguientes.

1° Las dos potencias propondrán inmediatamente y de común acuerdo al emperador el citado proyecto de un tratado como ultimátum, obligándose a no hacer ni permitir se haga en él variación ninguna.—2° Sus Majestades británica y cristianísima se prometen y obligan mutuamente hacer firmar y ratificar dicho tratado conforme al infrascrito proyecto, y darán desde luego a sus plenipotenciarios las órdenes y plenos poderes necesarios para firmarle en Londres sin ulterior dilación, tan pronto como el ministro plenipotenciario del emperador se halle autorizado para hacerlo en nombre de su Majestad imperial.—3° En el entretanto, sus dichas Majestades seguirán empleando de concierto los más vivos oficios con el rey de España, con el rey de Sicilia y en todas partes donde fuere oportuno para que se apruebe y acepte dicho tratado.—4° Término de la ratificación.

El emperador aceptó el proyecto de tratado, o sean las condiciones propuestas por Francia e Inglaterra para restablecer la paz entre aquel, Felipe V y el duque de Saboya. Pero como los dos últimos rehusasen darlas su asentimiento, se firmó en Londres a 2 de agosto de 1718 el tratado de la cuádruple alianza, así llamado porque entraron en él la Francia, la Inglaterra, la Holanda y el emperador. Según se ve por uno de los artículos separados, señalóse el término de tres meses para que el rey de España y el duque de Saboya aceptasen las condiciones propuestas para la paz, obligándose los aliados en caso de negativa a unir sus armas contra estos dos príncipes. El de Saboya, aunque pesaroso, cedió a la fuerza de las circunstancias, adhiriéndose a la cuádruple alianza el 10 de noviembre de dicho año; pero Felipe V que miraba estas estipulaciones, en la forma atentatorias a la independencia de su corona, y en el fondo como la muerte de los lisonjeros proyectos con que le había alhagado su ministro Alberoni, rehusó decididamente sujetarse a ellas.

Inglaterra y Francia le declararon la guerra. Antes de hacerlo formalmente, la escuadra británica mandada por el almirante Bing había atacado ya y derrotado el 11 de agosto de 1718 las fuerzas navales de España en la costa de Sicilia, sufriendo estas la pérdida de 23 buques, 5.300 hombres y 728 cañones. En 1719 las tropas francesas bajo las órdenes del duque de Berwick invadieron la Navarra, ocuparon la provincia de Guipúzcoa, se hicieron dueñas el 18 de junio de Fuenterrabía, el 17 de agosto de San Sebastián y mientras extendían sus operaciones a Cataluña, los ingleses por su parte desembarcaban en Galicia, apoderándose el 21 de octubre del puerto de Vigo.

Felipe V no pude resistir tan formidable coalición. Vióse precisado a separar de su lado al emprendedor Alberoni y a suscribir al tratado de la cuádruple alianza el 17 de febrero de 1720, en cuya fecha todas las partes contratantes le confirmaron de nuevo por una ratificación general que se hizo en La Haya. Las tropas españolas evacuaron sus conquistas de Italia; el emperador se posesionó de Sicilia, el duque de Saboya de Cerdeña; y el 20 de junio firmó el monarca español su renuncia a las provincias desmembradas de los dominios españoles, bien que reservándose el derecho de reversión en la Cerdeña. La dieta del imperio confirmó también las disposiciones de este tratado que tienen relación con los ducados de Parma y de Toscana.

(2) No habiendo aceptado el emperador las proposiciones de paz que los plenipotenciarios ingleses y franceses le habían presentado en el congreso de Utrech, continuó la guerra entre aquel príncipe y el rey de Francia. Los triunfos de las armas de Luis XIV mandadas por el mariscal de Villars, y la toma de las plazas de Landau y Friburgo ablandaron al emperador Carlos, haciéndole más accesible a la paz. Su plenipotenciario el príncipe Eugenio se reunió con Villars en el palacio de Rastadt, residencia de los margraves de Baden-Dourlach. Allí se concluyeron después de varias conferencias y firmaron el 6 de marzo de 1714 los preliminares de paz entre aquellos dos príncipes.

Habíase estipulado por un artículo particular que para el arreglo definitivo se abriría un congreso en una de las tres ciudades suizas Schaffhausen, Baden en Argovia, y Frauenfeld. El rey de Francia eligió Baden. Concurrieron allí en nombre del emperador los condes de Gas y de Seilern, y como plenipotenciarios de Luis XIV el conde Fintimille du Luc Saint-Contat. El papa, el duque de Lorena y otros muchos príncipes italianos y del imperio enviaron también sus ministros, y de incógnito se presentó entre ellos el conde Beretti, embajador de Felipe V; pero el emperador y la Francia se negaron a incluir sus mutuas pretensiones en el tratado. Abrióse el congreso en 10 de junio de 1714 y el tratado definitivo de paz se firmó el 7 de setiembre del mismo año. El tratado de Baden, sustancialmente igual al de Rastadt porque apenas se hizo otra cosa que redactar allí en latín, lo que en este se había escrito en francés, contiene 31 artículos, de los cuales son muy pocos pertenecientes a los intereses de España. El artículo 1° establece como base y fundamento del tratado los de Westfalia, Nimega y Ryswick; por el 19 consiente el rey de Francia en que el emperador tome posesión de los Países Bajos españoles para sí y sus herederos y sucesores: también se confirma en los artículos 20 y 21 la cesión hecha al emperador en la paz de Utrech de los Países Bajos franceses, y finalmente en el artículo 30 declara el rey de Francia que dejará al mismo emperador en la pacífica posesión de las plazas y estados que ocupa en Italia; esto es, del reino de Nápoles, ducado de Milán, isla de Cerdeña y puertos de Toscana; obligándose el emperador por su parte a la estricta observancia del tratado de neutralidad concluido en Utrech el 14 de marzo de 1713, y a no turbar a los príncipes de Italia en la posesión de los estados que actualmente tuviesen.

(3) En virtud de esta disposición el rey Felipe V otorgó el 9 de enero de 1724 la siguiente renuncia.

Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, (siguen todos los títulos). El ardiente deseo con que hemos procurado siempre venir a una paz universal con todas las potencias de Europa, y el particular cuidado con que, solicitando la conservación de las ya ajustadas y celebradas en Utrech, hemos estado aplicados continuamente a abrazar todos los posibles medios a fin, no solamente de procurar la permanencia feliz de la tranquilidad pública por largos tiempos, sino también de apartar y estinguir perpetuamente las diferencias y los motivos de la enemistad que existentes se reconocían en el serenísimo potentísimo emperador de Romanos y el imperio, y aun se experimentaban en la guerra que se levantó en Italia, nos movieron a adherir, aceptar y firmar por nuestro ministro en La Haya el día 7 de febrero del año de 1720, el tratado comúnmente llamado de la cuádruple alianza, concluido y firmado en Londres en 2 de agosto de 1718, por los del señor emperador, del señor rey cristianísimo mi sobrino y del señor rey de Inglaterra, para quitar de una vez las fuentes perpétuas de las diferencias. Y como por él quedaron acordados y convenidos ciertos artículos con los cuales se había de establecer la paz entre nos y su dicha Majestad imperial, y a los cuales accedimos, según y como consta por el instrumento de ratificación dado en Aranjuez a 20 de mayo del citado año de 1720; y entre los dichos artículos, y señaladamente por el 5°, se estableció y acordó entre otras cosas la sucesión de los estados poseídos al presente por los serenísimos gran duque de Toscana y duque de Parma y Plasencia en favor del hijo mayor de la serenísima reina de España doña Isabel, nuestra muy cara y muy amada esposa, nacida duquesa de Parma y de Plasencia, y sus descendientes varones nacidos de legítimo matrimonio, y en su defecto, del hijo segundo o los otros menores de la serenísima reina, si naciesen algunos, igualmente con sus descendientes varones nacidos de legítimo matrimonio, para luego que la sucesión a los expresados estados llegase a faltar por defecto de los sucesores varones. Y que en consecuencia de la renuncia que habíamos hecho de todos los reinos, países y provincias en Italia que en otro tiempo pertenecían a los gloriosos reyes de España, nuestros predecesores, cederíamos y dejaríamos al serenísimo infante don Carlos, nuestro muy caro y amantísimo hijo, y primogénito de la serenísima reina mi mujer, nacida duquesa de Parma, la plaza de Porto-Longon, con lo que poseemos actualmente en la isla de Elba, luego que por la vacante de la sucesión del serenísimo gran duque de Toscana en defecto de descendientes varones, el referido serenísimo infante don Carlos fuese puesto en posesión actual de los dichos estados. En consecuencia, pues, de la expresada renuncia, que solemnemente hicimos y declaramos por instrumento auténtico despachado y otorgado en San Lorenzo el Real a 22 de junio de 1720, y en cumplimiento de lo que, como viene expresado, se estableció y acordó por el citado artículo 5° en cuanto a la plaza de Porto-Longon, con lo que poseemos actualmente en la referida isla de Elba, en aquella mejor forma y vía que podemos y debemos: hemos venido en cederla y dejarla por el presente instrumento al serenísimo infante don Carlos desde ahora para cuando por la vacante de la sucesión del señor gran duque de Toscana, en defecto de descendientes varones, se le ponga en posesión de los dichos estados; y porque esta deliberación tenga el debido efecto por nos mismo, por nuestros herederos y sucesores, como rey y señor natural y absoluto de la dicha plaza de Porto-Longon, la renunciamos, cedemos y traspasamos al expresado serenísimo infante don Carlos y a sus hijos y descendientes masculinos nacidos en constante legítimo matrimonio, y en defecto de sus líneas masculinas al serenísimo infante don Felipe, nuestro muy caro y muy amado hijo segundo de la dicha serenísima reina, nuestra amantísima esposa, y en defecto de sus líneas, a los otros hijos menores de la dicha Majestad, si nacieren algunos, igualmente con sus descendientes varones nacidos de legítimo matrimonio que sucedieren en todos los dichos estados de Toscana, con la misma soberanía y poderío real que nos pertenece y al presente la poseemos, y como la han poseído y debido poseer los reyes nuestros predecesores, así en lo general de todo lo que poseemos actualmente en la dicha isla de Elba, como en lo particular de la referida plaza de Porto-Longon , sus tierras, castillos, fortalezas, puertos, mares, señoríos y dominio, ríos, montes, valles, hombres, vasallos y súbditos contenidos en dicha plaza, y lo demás que poseemos en la expresada isla de Elba, y todas las rentas reales, prerrogativas y preeminencias de plena potestad, jurisdicción y dominio, derechos y acciones y pretensiones que nos competan, así en lo secular como en lo eclesiástico, sin reservar regalía alguna, derecho o pretensión de las que nos pertenecen como tal rey y señor natural de Porto-Longon y pudieran pertenecer a nuestros sucesores, a favor del serenísimo infante don Carlos, sus hijos y descendientes masculinos y de dichas líneas masculinas ya expresadas, no obstante todas las leyes, costumbres, privilegios y capítulos del reino hechos en contrario, aunque hayan sido establecidos y confirmados por juramento, y fuese necesario hacer específica mención de ellos; porque a todos derogamos expresamente por el presente instrumento de cesión, traspaso, renuncia y donación que hacemos en nuestro nombre y de dichos nuestros sucesores a favor de dicho serenísimo infante don Carlos y sus descendientes y los de dichas líneas que sucedieren en los estados de Toscana; siendo nuestra determinada voluntad que esta donación, traspaso y renuncia haya y tenga lugar y efecto sin que la expresión general derogue la particular, ni por el contrario la particular a la general, y que perpetuamente queden excluidas todas las excepciones de cualesquiera derechos, títulos, causas o pretextos que puedan excitarse en contrario, y en consecuencia de ello declaramos que consentimos por nos y en nombre de nuestros sucesores, y es nuestra intención y voluntad, que el gobernador que es o fuere al tiempo de darse cumplimiento a este instrumento de cesión, donación y traspaso, y los demás generales, coroneles, capitanes y oficiales de mar y tierra en aquella plaza e isla, ministros, justicias, comunidades, y todos y cualesquiera vasallos, oficiales, súbditos, moradores y demás habitantes de dicha plaza e isla, que en común y particularmente hubieren prestado juramento de fidelidad y vasallaje, sean y queden libres y absueltos desde que nuestro amantísimo hijo el serenísimo infante don Carlos entre en la posesión de los expresados estados de Toscana para siempre jamás mientras durare su sucesión masculina, y de las otras líneas de nuestro hijo segundo el serenísimo infante don Felipe, y de los demás hijos que nacieren de la reina, llamados a falta de aquel en la forma dicha, de la fe y homenaje, servicio y juramento de fidelidad que todos o cada uno de ellos nos hubieren o pudieren haber hecho, y a los demás reyes nuestros predecesores, juntamente con la obediencia, vasallaje y sujeción que por razón de ello nos fuese debida, declarándolos nulos y de ningún valor y efecto como si no hubiesen sido hechos ni prestados jamás; y juntamente con dicha plaza de Porto-Longon y lo demás que nos pertenece en la expresada isla de Elba, cedemos, renunciamos, traspasamos y donamos al serenísimo infante don Carlos, sus hijos y descendientes, y a los de las líneas expresadas, toda la artillería, pertrechos, municiones y demás cosas que hubiere en ella, obligándonos, en virtud de este nuestro instrumento y a nuestros sucesores, a que daremos a su tiempo y cuando llegue el expresado caso todas las órdenes necesarias al gobernador de aquella plaza, oficiales generales y demás personas que convenga para el entero cumplimiento de esta cesión, donación y traspaso, y a mandar entregar al dicho serenísimo infante don Carlos o a su poder habiente todos los títulos, papeles y documentos pertenecientes a la expresada plaza de Porto-Longon y sus pertenencias y dependencias que puedan hallarse en estos mis reinos. Y para que tenga efecto y se cumpla todo lo contenido en este instrumento de donación, cesión, renuncia y traspaso de dicha plaza de Porto-Longon, y de lo que poseemos actualmente en la mencionada isla de Elba a favor del dicho serenísimo infante don Carlos, sus hijos y descendientes masculinos que nacieren de constante legítimo matrimonio, y de las referidas líneas llamadas a la sucesión de los estados de Toscana, prometemos y nos obligamos en fe de palabra real, que en cuanto fuere de nuestra parte y de nuestros herederos, observaremos y cumpliremos y procuraremos la observancia y cumplimiento de él, sin contravenir a él en tiempo alguno, ni permitir, ni consentir que se contravenga jamás a la expresada cesión, donación y traspaso en la forma que viene referida, directa o indirectamente, en todo o en parte, y nos desistimos y apartamos de todos o cualesquiera remedios sabidos o ignorados, ordinarios o extraordinarios, y que por derecho común o privilegio especial nos puedan pertenecer a nos y a nuestros hijos y descendientes para decir, alegar y reclamar contra lo susodicho, y todos ellos los renunciamos, y especialmente el de la lesión evidente, enorme y enormísima que se pueda considerar haber intervenido en esta cesión, renuncia, traspaso y donación, y queremos que ninguno de los expresados remedios, ni otros de cualquiera calidad que sean nos valgan ni sufraguen en modo alguno a nos ni a nuestros hijos y descendientes. En fe de lo cual mandamos despachar el presente instrumento firmado de nuestra mano, sellado con el sello secreto de nuestras armas y refrendado de nuestro infrascrito consejero de estado, y primer secretario del despacho. En San Ildefonso a 9 de enero de 1724.—Yo el Rey. — Don José de Grimaldo.

En instrumento expedido por el rey católico don Luis I, en el Buen Retiro, a 30 de marzo del mismo año de 1724, y refrendado de don Juan Bautista Orendayn, se aprobó y confirmó en términos muy amplios la anterior cesión. Ambos instrumentos existen originales en la secretaría del despacho universal de estado.

Ver también

Nicolas Boeglin

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …