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Tratado de paz y amistad ajustado entre la corona de España y los Estados generales de las provincias unidas de los Países Bajos en el congreso de Utrech el 26 de junio de 1714

Tratado de paz y amistad ajustado entre la corona de España y los Estados generales de las provincias unidas de los Países Bajos en el congreso de Utrech el 26 de junio de 1714 (1).

En el nombre y en gloria de Dios.

Sea notorio a todos: que después de una larga y sangrienta guerra que ha afligido a los pueblos, súbditos, reinos y países de la obediencia de los señores rey de España y Estados generales de las provincias unidas de los Países Bajos; movidos dichos señores rey y Estados de una compasión cristiana, y deseosos de poner fin a las calamidades públicas, de suspender las deplorables consecuencias que la ulterior continuación de la dicha guerra podría causar, y de convertirlas en efectos agradables de una buena y sincera paz, y en dulces frutos de un entero y firme reposo; y deseando asimismo restablecer, conservar y aumentar la buena inteligencia que por tan largo tiempo y tan dichosamente había subsistido entre la corona de España y el Estado de las provincias unidas, de la que han sacado tanta utilidad los súbditos de una y otra de las partes para su comercio y navegación: para llegar a tan buen término y a un tan deseado logro, los dichos señores rey de España, D. Felipe V y Estados generales de las provincias unidas han comisionado y diputado por sus embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, a saber: el dicho señor rey, a don Francisco Alaria de Paula Téllez Girón, duque de Osuna, conde de Ureña, marqués de Peñafiel, grande de España de primera clase, camarero mayor del rey católico, notario mayor en los reinos de Castilla, comendador y clavero mayor de la orden de Calatrava, comendador en la de Santiago, gentilhombre de cámara de su Majestad, general en sus ejércitos y capitán de la primera compañía de guardias de corps; y a don Isidro Casado de Acevedo y Rosales, marqués de Monteleón, vizconde de Alcázar real, del consejo supremo de las Indias y gentilhombre de la cámara de su Majestad; y los dichos señores Estados generales a los señores Jacques de Randwich, señor de Roussem, etc., burgrave del imperio y juez de la ciudad de Nimega; Guillermo Buys, consejero pensionario de la ciudad de Amsterdam; Bruno Vander-Dussen, burgomaestre, senador y consejero pensionario de la ciudad de Goude, asesor en el consejo de las Heemrades de Schieland, dykgrave del Crimpener-Waard; Cornelio Van-gehel, señor de Spanbrock, Bulkestein, etc., gran bailío del Franco y de la ciudad de la Esclusa, superintendente de los feudos dependientes de la villa de Brujas dentro de la jurisdicción del Estado; Federico Adrián, barón de Reede, señor de Renswoude, de Imminkhuyscn y Moerkerken, presidente de la nobleza en los Estados de la provincia de Utrech, Siccovan Goslinga, Grietman de Franequeradeel y curador de la universidad en Franequer; y Carlos Fernando, conde de Inhuysen y de Kniphuysen, señor de Vredewold, etc., diputados en sus asambleas de parte de los Estados de Güeldres, de Holanda y Westfrisia, de Zelanda, de Utrech, de Frisia y de la ciudad de Groninga y Ommelandes; los cuales embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, revestidos respectivamente de plenos poderes (cuyas copias van insertas palabra por palabra al fin del presente tratado) y juntos en esta ciudad de Utrech, destinada para las negociaciones de una paz general, han hecho, concluido y acordado en virtud de sus dichos plenos poderes, y en nombre de los dichos señores rey y Estados los artículos que se siguen.

Artículo 1°.

Habrá de aquí en adelante entre el dicho señor rey y sus sucesores reyes de España y sus reinos de una parte, y los dichos señores Estados generales de la otra, una buena, firme, fiel e inviolable paz, y cesarán en su consecuencia e inmediatamente después de la ratificación de este tratado todos los actos de hostilidad de cualquier naturaleza que sean entre los dichos señores rey y Estados generales, así por mar y otras aguas como por tierra, en todos sus reinos, países, tierras y señoríos, y por todos sus súbditos y habitantes de cualquier calidad o condición que sean, sin excepción de lugares ni de personas.

Artículo 2°.

Habrá un olvido y perdón general de todo lo que se haya cometido de una parte y otra con motivo de la última guerra; y así todos los súbditos de dichos señores rey y Estados generales de cualquier calidad o condición que sean, sin exceptuar ninguno, podrán volver a entrar y volverán a entrar y serán efectivamente y sin embargo restablecidos en la posesión y pacífico goce de todos sus bienes, honores, dignidades, privilegios, franquicias, derechos, exenciones, constituciones y libertades, sin poder ser investigados, turbados ni inquietados en general ni en particular por ninguna causa o pretexto que sea, en razón de lo que ha pasado desde el principio de la dicha guerra. Y en consecuencia del presente tratado y después de ratificado, les será permitido a todos y a cada uno en particular, sin tener necesidad de letras de abolición y de perdón, el volverse en persona a sus casas y al goce de sus tierras y de todos sus bienes, y el disponer de todo del modo que quieran.

Artículo 3°.

Asimismo, aquellos a quienes han sido embargados y confiscados algunos bienes con motivo de la dicha guerra, sus herederos, o los que representen su derecho, de cualquier condición que puedan ser, gozarán de dichos bienes y tomarán posesión de ellos por su propia autoridad y en virtud del presente tratado, sin que necesiten recurrir a la justicia, no obstante cualesquier incorporaciones al fisco, empeños de ellos, contratos, convenios y transacciones, cualesquiera que sean las renuncias hechas en dichas transacciones para excluir de alguna parte de dichos bienes a aquellos a quienes pertenecen: y todos y cualesquier bienes y derechos que conforme al presente tratado sean o deban ser restituidos recíprocamente a los primeros propietarios, sus herederos o los que tengan su derecho, podrán ser vendidos por los dichos propietarios, sin que para esto necesiten obtener consentimiento particular; y en consecuencia los propietarios de las rentas que de parte de los fiscos fuesen constituidas en lugar de los bienes vendidos, como también de las rentas y acciones constituidas respectivamente a cargo de los fiscos, podrán disponer de la propiedad de ellos por venta o de otra manera, como de sus demás bienes.

Artículo 4°.

Los súbditos y habitantes de una parte y de otra podrán también reclamar sus bienes y efectos que hayan sido detenidos con motivo de la guerra, sea por sus corresponsales o por otras cualesquier personas; y en caso que estos bienes y efectos se hayan vendido por cualquier persona que sea, podrán pedir su producto; y en caso de disputa sobre esto, les será permitido apremiar a los detentadores de sus bienes y efectos o a sus deudores por las vías de justicia; y los jueces estarán obligados a administrarles pronta y buena justicia, atendiendo solamente en el examen de estos procesos a los méritos de la causa, sin reflexionar de ninguna manera sobre la guerra pasada.

Artículo 5°.

Los súbditos de dicho señor rey no podrán tomar comisión alguna para armamentos particulares o patentes de represalias de los principes a estados enemigos de dichos señores Estados generales; y menos turbarles ni hacerles daño en manera alguna en virtud de las tales comisiones o patentes de represalias, ni ir en corso con ellas bajo pena de ser perseguidos y castigados como piratas; lo que igualmente se observará por los súbditos de las provincias unidas con respeto a los súbditos de dicho señor rey. Y a este fin todas las veces que esto fuere requerido de una parte y otra en las tierras de la obediencia de dichos señores rey y Estados generales se publicarán y renovarán prohibiciones muy expresas y precisas de servirse en manera alguna de las tales comisiones o patentes de represalia bajo la pena arriba mencionada, la que será ejecutada severamente contra los contraventores, además de la entera restitución a que estarán obligados en favor de aquellos a quienes hubieren causado daño.

Artículo 6°.

Y para obviar mejor los inconvenientes que podrán sobrevenir de las presas hechas por ignorancia de esta paz, principalmente en los parajes distantes, ha sido convenido y acordado que si se hacen algunas presas de una parte o de otra en el mar Báltico, o en el del Norte, desde Terneuse en Noruega hasta el fin de la Mancha, después del término de doce días o desde el fin de dicha Mancha hasta el Cabo de San Vicente, después del de cuatro semanas; y de allí al mar Mediterráneo y hasta la línea, después del de seis semanas; y de la otra parte de la línea y en todos los otros parajes del mundo, pasados seis meses; a contar respectivamente desde el día de firma del presente tratado de paz: las dichas presas y los daños que se hagan después de estos plazos, como también las presas y los daños que se hagan dentro de los dichos términos por los que hubieren tenido noticia de la conclusión de esta paz, serán puestos en cuenta, y todo lo que hubiere sido tomado, se devolverá con indemnización de todos los perjuicios que se hubieren ocasionado.

Artículo 7°.

Todas las patentes de marca y de represalia concedidas antes de ahora por cualquier causa que fuere son declaradas por nulas, y no podrán ser de aquí en adelante dadas por los altos contratantes en perjuicio de los súbditos del otro, sino solamente en caso de manifiesta denegación de justicia, la cual no podrá ser tenida por probada, si la representación del que pide las represalias no se comunica al ministro que se hallare en los lugares de la parte del estado contra los súbditos del cual deben despacharse, a fin de que en el término de seis meses, o antes si es posible, pueda él informarse de lo contrario, o procurar el cumplimiento de justicia que sea debido.

Artículo 8°.

Tampoco podrán los particulares, súbditos de dicho señor rey, ser demandados o arrestados en sus personas o bienes por alguna cosa que su Majestad católica pueda deber; ni los particulares, súbditos de dichos señores Estados, por las deudas públicas del estado.

Artículo 9°.

Restablecida también entre los dichos señores rey y Estados generales la paz, la buena amistad y la correspondencia, como asimismo entre sus súbditos y habitantes recíprocamente, y habiéndose precavido que no suceda cosa que pueda mantener o causar alguna enemistad; los dichos señores rey y Estados generales procurarán y adelantarán fielmente el bien y la prosperidad el uno del otro, por medio de todo apoyo, ayuda, consejo y asistencia en todas ocasiones y en todo tiempo; y no convendrán en adelante en tratado alguno o negociaciones que puedan ocasionar daño al uno o al otro; antes bien las romperán y darán aviso de ellas recíprocamente con toda diligencia y sinceridad luego que tengan noticia de ello.

Artículo 10°.

Servirá de base al presente tratado el de Munster de 30 de enero de 1648, hecho entre el difunto rey Felipe IV y los señores Estados generales, y tendrá cumplimiento en todo cuanto no se haya mudado por los artículos siguientes, y en cuanto sea aplicable; y por lo que mira a los artículos 5° y 16° de la dicha paz de Munster no tendrán su ejecución sino en lo que concierne solamente a las dos potencias contratantes y a sus vasallos (2).

Artículo 11°.

Los súbditos y habitantes en los países de dichos señores rey y Estados tendrán juntos toda buena correspondencia y amistad, y podrán frecuentar, detenerse y residir en país el uno del otro, y ejercer en él su tráfico y comercio, así por mar y otras aguas, como por tierra, todo respectivamente, con total seguridad y libertad y sin embargo alguno.

Artículo 12°.

También podrán tener en las tierras y estados del uno y del otro sus casas propias para vivir y sus almacenes y sótanos para poner sus mercaderías y gozar de ellas recíprocamente con toda libertad y seguridad como un efecto de la paz; y no estarán sujetos a mayores derechos ni impuestos que los súbditos del uno y del otro; ni podrán ser inquiridos, visitados ni inquietados a causa de su negociación o tráfico, en sus casas, almacenes o sótanos, ya sean alquilados o propios, si no fuere sobre avisos e indicios suficientes de fraude o de comercio de contrabando; en cuyo caso los oficiales y factores de los arrendadores podrán hacer la visita que convenga con el permiso del juez conservador de las aduanas y otras rentas; y el comerciante que fuere visitado podrá llamar al juez conservador o al cónsul de su nación para asistir a la visita, el cual podrá solo servir de testigo, y sin que le sea permitido hacer vejación alguna al comerciante ni a su comercio, bien entendido siempre que si los propios súbditos del dicho señor rey o de cualquier otro príncipe, estado, nación o ciudad fueren entonces o después tratados más favorablemente tocante a esto, los súbditos de los dichos señores Estados generales lo serán de la misma manera.

Artículo 13°.

Los dichos súbditos de una parte y de otra podrán también frecuentar con sus mercaderías y navíos los países, tierras, ciudades, puertos, plazas y ríos del uno y del otro estado, y llevar a ellos y vender dichas mercaderías indistintamente a cualesquier personas; y comprar, y traficar y transportar toda suerte de mercaderías cuya entrada o salida no sea prohibida general y universalmente a todos, así súbditos como extranjeros, por las leyes y ordenanzas de los estados del uno y del otro, pagando los derechos de entrada o salida y otros que se pagaren por los propios súbditos, y por otras naciones amigas las más favorecidas; y así facilitarán recíprocamente la entrada y la salida de sus navíos, sin más dilación ni embargo.

Artículo 14°.

Los dichos súbditos de una parte y de otra tampoco serán obligados a pagar mayores ni otros derechos, cargas, gabelas o impuestos, cualesquiera que sean, sobre sus personas, bienes, mercaderías, géneros, navíos o fletes de estos, directa ni indirectamente bajo de cualquier nombre, título o protesto que sea, sino aquellos que pagaren los propios y naturales súbditos de la una y de la otra.

Artículo 15°.

Y a fin de que los oficiales y ministros no puedan pedir ni tomar de los comerciantes y súbditos respectivos mayores tasas, derechos ni salarios de los que deben tomar en virtud de este tratado, y que los dichos comerciantes y súbditos puedan saber con certeza lo que estuviere mandado sobre esto, ha sido convenido que haya aranceles o tablillas en todos los parajes donde ordinariamente se pagan estos derechos, en las cuales se expresará cuánto se debe pagar por los derechos de entrada y de salida. Y queriendo su Majestad católica poner remedio sobre lo que se le ha representado de que los inspectores, llamados comúnmente vistas, favorecen mucho a los arrendadores de la aduana, particularmente por los excesivos avalúos de las mercaderías que no están bastantemente especificadas en dichos aranceles, y que esto es en extremo perjudicial al comercio y tráfico; dará las órdenes necesarias para que estas quejas cesen enteramente.

Artículo 16°.

Habiendo pagado una vez los dichos súbditos de una parte y otra los derechos de entrada comprendidos en las tarifas y otras leyes, no serán obligados a pagar más derechos, aunque transporten por tierra sus mercaderías o géneros de un reino o provincia al otro dentro de España, debiéndose observar esto de la misma manera dentro del estado de las provincias unidas. En cuanto a los otros derechos, pagarán respectivamente los mismos que pagan los propios súbditos o las otras naciones más favorecidas.

Artículo 17°.

Los súbditos de dichos señores Estados generales no podrán asimismo ser tratados en España, ni en los reinos y estados de su dependencia de otra manera o menos favorablemente que la nación más privilegiada; y aun gozarán en lo que toca al comercio y navegación, y generalmente en todo, sin excepción ni reserva alguna, de los mismos privilegios, franquicias, exenciones, inmunidades y seguridades de que han gozado antes de esta guerra, y de que otras naciones y ciudades mercantiles las más favorecidas puedan gozar ahora, o podrán después sobre esto, ya sea en virtud de tratados de paz o de comercio, ya por contratos, reglamentos u actos particulares; de manera que los mismos privilegios, franquicias, exenciones, inmunidades y seguridades que han sido concedidas o se concedieren después al rey de Francia, a la reina de la Gran Bretaña, o a cualquier otro reino, estado, nación o ciudad, cualesquiera que sean, o a sus súbditos, serán igualmente concedidas a dichos señores Estados, o a sus súbditos con todas las cláusulas y circunstancias ventajosas que a ellas se añadirán; y lo mismo se observará también por lo que mira a los súbditos de dicho señor rey, quienes en toda la extensión de los países de la obediencia de dichos señores Estados serán tratados tan favorablemente como la nación más privilegiada.

Artículo 18.°
Los mercaderes, maestres de navío, pilotos, marineros, sus buques, mercaderías, géneros, y otros bienes que les pertenecen no podrán ser embargados ni detenidos, ni en virtud de una orden general ó particular, ni por cualquier causa que sea de guerra ú otra; y menos con el pretexto de querer servirse de ellos para la conservación y defensa del país. Pero no se entienden ni comprenden en esto los embargos y secuestros de justicia por las vías ordinarias por causa de deudas propias, obligaciones y contratos válidos de aquellos á quienes se hayan hecho los dichos embargos, en lo cual se procederá según costumbre, por derecho y razón.

Artículo 19.°
Los navíos cargados por los súbditos del uno de los altos contratantes que pasen por delante de las costas del otro y den fondo en las radas ó puertos por borrasca ú otra causa, no serán forzados á descargar allí, ó á vender sus mercaderías en todo ni en parte, ni á pagar derechos algunos; á menos que por su gusto los capitanes no las descarguen, y vendan alguna parte de su carga. Pero les será libre, obtenido antes el permiso de los que tienen la dirección de los negocios marítimos, descargar y vender una partida de la cargazón, únicamente para comprar los víveres ó las cosas necesarias para el reparo del navío; y en este caso no se podrán exigir los derechos por toda la carga, sino solamente por la pequeña partida que se hubiere descargado ó vendido; pero si ellos descargaren más de lo que incluye la licencia despachada pagarán por toda la cargazón.

Artículo 20.°
Los navíos de guerra del uno y del otro hallarán las playas, ríos, radas y puertos libres y abiertos para entrar, salir y mantenerse al ancla todo el tiempo que necesiten sin poder ser visitados en su carga; con todo, deberán usar de este permiso con discreción y no dar motivo alguno de recelo por el gran número de buques, por una larga y afectada detención, ni por otra cosa, á los gobernadores de las plazas y puertos, á los cuales los capitanes de los dichos navíos darán parte de la causa de su arribada y detención. Pero por lo que mira á los navíos mercantes de los súbditos del uno y del otro, les será permitido á los arrendadores ú oficiales de la aduana poner en ellos guardas luego que hayan entrado en los dichos puertos.

Artículo 21.°
Los navíos de guerra de los dichos señores rey y Estados generales y los de sus súbditos que fueren armados en guerra, podrán con toda libertad conducir las presas que hubieren hecho de los enemigos adonde mejor les parezca, sin estar obligados á derechos algunos, sea de almirantes ó de almirantazgo ú de otro cualquiera, siempre que las dichas presas no descarguen; lo cual será permitido después de haber obtenido permiso, en cuyo caso los derechos de entrada se pagarán respectivamente según las leyes del país; bien entendido que no será permitido el descargar mercaderías de contrabando ó prohibidas. Y los dichos navíos ó las dichas presas que entraren en los puertos de dicho señor rey, ó de dichos señores Estados generales no podrán ser arrestados ó embargados, ni los oficiales de la tierra podrán tener conocimiento alguno en el valor de las presas, las cuales podrán salir y ser conducidas francamente y con toda libertad á los parajes señalados en las comisiones, lo cual los capitanes de dichos navíos deberán hacer constar; y al contrario no se dará asilo ni retirada en los puertos de una y otra parte á los que hubieren hecho presas sobre los súbditos de su Majestad católica ó de los señores Estados generales; y si entraren en ellos por fuerza de tempestad ó de peligro de mar se les hará salir lo más presto que sea posible.

Artículo 22.*
Los cónsules que los dichos señores Estados nombraren en los reinos y estados de dicho señor rey para el amparo y protección de sus súbditos, tendrán y gozarán en ellos el mismo poder y autoridad en el ejercicio de sus cargos, y las mismas exenciones é inmunidades que haya tenido otro algún cónsul antes de ahora ó pudiere tener después en los dichos reinos; y los cónsules españoles que residan en las Provincias-unidas tendrán y gozarán en ellas de todo cuanto haya tenido hasta aquí, ó podrá tener después en las dichas provincias otro cónsul de otra cualquier nación.

Artículo 23.°
Los súbditos y habitantes de los Países-Bajos podrán en todas partes de las tierras de la obediencia de dicho señor rey servirse de los abogados, procuradores, escribanos, agentes y ejecutores que les pareciere, para lo cual recibirán estos comisión de los jueces ordinarios cuando sea necesario y estos sean requeridos: y los dichos súbditos y habitantes de dicho señor rey que vengan á los países de dichos señores Estados, gozarán de la misma asistencia reciprocamente.

Artículo 24.°
Los mismos súbditos y habitantes de una parte y de otra no serán compelidos á mostrar ni presentar sus registros y libros de cuentas á persona alguna, sino fuere para hacer prueba, evitar los pleitos y contestaciones; y no podrán ser embargados, retenidos ni tomados de entre sus manos con ningún pretexto. Y será permitido á los dichos súbditos de una parte y de otra en los lugares respectivos donde vivieren el tener sus libros de cuenta, de negocio y correspondencia en la lengua que gustaren, española, flamenca ó cualquier otra, por razón de lo cual no serán molestados, ni sujetos á pesquisa de persona alguna; y cualquier otra cosa que haya sido concedida por el uno ó el otro de los altos contratantes á alguna otra nación sobre este punto se entenderá igualmente por concedida aquí.

Artículo 25.°
Los súbditos y habitantes de los países de los dichos señores rey y Estados generales, de cualquier calidad y condición que sean, son declarados capaces de sucederse respectivamente los unos á los otros tanto por testamento, como sin testamento, según las costumbres de los países. Y si algunas herencias hubiesen recaído antes de ahora á algunos, serán mantenidos y conservados en ellas.

Artículo 26.®
Los bienes, mercaderías, papeles, escrituras, libros de cuentas y todo lo que pueda pertenecer á los súbditos de dichos señores Estados, muertos en España, pertenecerán inmediatamente á sus herederos que estando presentes y siendo mayores de edad, ó bien ejecutores ó tutores, testamentarios ó sus apoderados, según la exigencia del caso, podrán también tomar luego posesión de ellos, administrarlos y disponer de ellos libremente, conforme á derecho. Pero en caso que los herederos de los dichos súbditos muertos en España estén ausentes ó sean menores, y que el difunto no haya precaucionado estos casos, y los herederos ausentes mayores de edad no los hubiesen tampoco precaucionado por poderes; los bienes, mercaderías, papeles, escrituras, libros de cuentas y todo el remanente del difunto serán entonces inventariados por escribano público en presencia del juez conservador de la nación; y en caso que no le haya, en presencia del juez ordinario, acompañado del cónsul ú otro ministro de los dichos señores Estados y de dos comerciantes de la nación, y depositados en poder de dos ó tres de estos que nombrará el dicho cónsul ó ministro para guardarlos y conservarlos para los propietarios y acreedores: y en los parajes donde no hay ni cónsul ni otro ministro se hará todo esto en presencia de dos ó tres comerciantes de la misma nación, para lo cual serán elegidos por la pluralidad de votos. Y esto mismo se observará en igual caso por lo que mira á los súbditos del rey católico en las Provincias unidas.

Artículo 27.°
Como está ya señalado en Cádiz un sitio conveniente para entierro de los cuerpos de los súbditos de dichos señores Estados que mueren allí; el dicho señor rey dará cuanto antes la providencia necesaria para que en otras ciudades mercantiles se destinen también lugares decentes para enterrar los cuerpos de aquellos que de la parte de dichos señores Estados murieren en dominios de dicho señor rey.

Artículo 28.®
Y á fin de que las leyes de comercio que han sido obtenidas por la paz no puedan quedar infructuosas, como sucedería si los súbditos de dichos señores Estados fuesen molestados por el caso de conciencia cuando van, vienen ó residen en los dominios de dicho señor rey para ejercer en ellos el tráfico ú á otro fin; por esta causa, á fin de que el comercio se haga seguro y sin peligro tanto por mar como por tierra, el dicho señor rey dará las órdenes necesarias para que los súbditos de dichos señores Estados no sean molestados contra y en perjuicio de las leyes del comercio; y que ninguno de ellos sea inquietado ni turbado por su creencia mientras no dieren escándalo ni cometieren ofensa pública, de lo que los dichos súbditos deberán abstenerse, conducirse y comportarse con toda modestia. Lo mismo se observará respecto á los súbditos de dicho señor rey que residieren en las Provincias unidas.

Artículo 29.®
El dicho señor rey conservará á los súbditos de los dichos señores Estados generales en las ciudades mercantiles de su reino en donde han tenido jueces conservadores en tiempo del difunto rey Carlos II, la misma facultad, y la gozarán también en las demás ciudades donde otras naciones la gozan, ó podrán todavía gozar en adelante, todo de la misma manera y con la misma autoridad de que los jueces conservadores han usado durante el reinado del difunto rey Carlos II; y la apelación de las sentencias de estos jueces conservadores podrá también ser
interpuesta y proseguida conforme ha sido practicado en el mismo reinado: todo lo cual se observará á menos de que se convenga otra cosa sobre esto.

Artículo 30.°
Los derechos impuestos en las mercaderías y manufacturas de los súbditos de las Provincias unidas en tiempo y por causa de la guerra sobre los que se pagaban por los aranceles del tiempo del rey Carlos II, cesarán inmediatamente después de firmada la paz; y asimismo cesarán los derechos que hubieren sido cargados en las mercaderías y manufacturas que salían de España en el curso y con motivo de la dicha guerra; pagando de aquí adelante los mismos derechos que las demás naciones las más favorecidas.

Artículo 31.°
Su Majestad católica promete no permitir que nación alguna extranjera, cualquiera que sea, por ninguna razón, ni bajo de cualquier pretexto envíe navío ó navíos ó vaya á comerciar á las Indias españolas; antes bien se obliga á restablecer y mantener después la navegación y comercio en estas Indias de la manera que estaba todo durante el reinado del difunto rey Carlos II, y conforme á las leyes fundamentales de España que prohíben absolutamente á todas las naciones extranjeras la entrada y el comercio en estas Indias, y reservan uno y otro únicamente á los españoles súbditos de su dicha Majestad católica. Y para el cumplimiento de este artículo, los señores Estados generales prometen también ayudar á su Majestad católica; bien entendido que esta regla no perjudicará al contenido del contrato del asiento de negros hecho últimamente con su Majestad la reina de la Gran Bretaña.

Artículo 39.° Todos los prisioneros de guerra de una parte y de otra serán puestos en libertad sin pagar rescate alguno y sin distinción de lugares ni de banderas ó estandartes, en donde ó bajo de las cuales hayan servido, por cuanto estos prisioneros están en poder de los dichos señores rey y Estados generales: y las deudas que los dichos prisioneros de guerra de una parte y de otra hubieren contraído ú hecho serán pagadas, las de los españoles por su Majestad católica, y las de los prisioneros de los señores Estados por el estado, respectivamente, y en el término de tres meses después del cambio de las ratificaciones de este tratado.

Artículo 33.°
Y para que el comercio y la navegación de una parte y de otra sea todavía más libre y segura se ha convenido en confirmar el tratado de marina hecho en el Haya en 17 de diciembre de 1650 entre el difunto rey Felipe IV y los señores Estados generales, y que este tratado se observe y ejecute en todo como si estuviese inserto aquí palabra por palabra; excepto la prohibición comprendida en los artículos 3 y 4 de dicho tratado, que no tendrá lugar (3).

Artículo 34.°
Aunque se ha dicho en muchos de los artículos precedentes que los súbditos de una parte y otra podrán libremente ir, frecuentar, residir, navegar y traficar en los países, tierras, ciudades, puertos, plazas y ríos de uno y otro de los altos contratantes, se entiende no obstante que los dichos súbditos no gozarán de esta libertad sino en los estados del uno y del otro en Europa, respecto de estar expresamente convenido que por lo que mira á las Indias españolas no se hará la navegación y el comercio sino conforme al artículo 31 de este tratado; y que en las Indias así orientales como occidentales que están bajo del dominio de los señores Estados generales se continuará aquella navegación y comercio como se han hecho hasta ahora; y por lo que mira á las islas de Canarias, la navegación y comercio de los súbditos de los señores Estados se harán de la misma manera que en el reinado del difunto rey Carlos II.

Artículo 35.° Si por inadvertencia ú otra causa sobreviniere alguna inobservancia ó inconveniente al presente tratado por parte de los dichos señores rey ó Estados, ó sus sucesores, no dejará de subsistir en toda su fuerza esta paz y alianza, sin que por ello se llegue á romper la amistad y buena correspondencia, pero repararán prontamente las dichas contravenciones; y sí estas procedieren de culpa de algunos particulares súbditos, estos solos serán castigados; y se reparará el daño en el mismo paraje en donde hubieren cometido la contravención, si fueren cogidos allí, ó bien en el lugar de su domicilio; sin que puedan ser perseguidos en otra parte en sus personas ni bienes de ninguna manera.

Artículo 36.® Y para asegurar mejor en adelante el comercio y la amistad entre los súbditos de dicho señor rey y los de dichos señores Estados, ha sido acordado, que si acaeciere en lo sucesivo alguna interrupción de amistad ó rompimiento entre la corona de España y los dichos señores Estados (lo que Dios no quiera), siempre se dará el término de un año y un día después de dicho rompimiento á los súbditos de una parte y de otra para retirarse con sus efectos y trasportarlos adonde mejor les parezca: lo que se les permitirá hacer, como también el vender ó trasportar sus bienes y muebles con toda libertad, sin que les puedan poner embarazo alguno, ni proceder durante el dicho término de un año y un día á embargo alguno de sus efectos, y menos aun al arresto de sus personas.

Artículo 37.°
Puesto que la feliz continuación de esta paz, como el reposo y la seguridad de la Europa, dependen, entre otras cosas, principalmente también de que las dos coronas de España y de Francia queden para siempre independientes la una de la otra, y sin que puedan jamás unirse en la cabeza de un mismo rey; y que su Majestad católica á este fin y de consentimiento del rey cristianísimo ha renunciado en 5 de noviembre del año de 1712 por sí mismo, sus herederos y sucesores perpétuamente y en los términos mas expresivos á todo derecho, título y pretensión que pueda tener á la corona de Francia, y que de la otra parte, los príncipes de la casa real de Francia han renunciado también por sí mismos, sus herederos y sucesores, para siempre y en los términos mas fuertes á todo derecho, título y pretensión, cualquiera que sea, á la corona de España; y puesto que estas renuncias y las declaraciones que han resultado de ellas en España y en Francia han venido también á ser leyes fundamentales é inviolables del uno y del otro reino; su Majestad católica confirma todavía por este tratado, de la manera mas firme, su dicha renuncia á la corona de Francia; y promete y se empeña, tanto por sí como por sus herederos y sucesores, de cumplirla y hacerla cumplir religiosamente, sin permitir ni sufrir que directa ni indirectamente se contravenga en todo ó en parte, como también de emplear todo su poder para que las dichas renuncias de los principes de la casa real de Francia tengan su pleno y entero efecto ; y que así las dos coronas de España y de Francia queden siempre de tal manera separadas la una de la otra que no puedan jamás unirse.

Artículo 38.°
En el presente tratado de paz y de alianza serán comprendidos todos los reyes, príncipes y Estados que serán nombrados de un común y recíproco consentimiento y satisfacción de una parte y otra, dentro de un tiempo conveniente.

Artículo 39.°
Y para mayor seguridad de este tratado y de todos los puntos y artículos en él contenidos, será publicado, comprobado y registrado de una parte y de otra en los consejos, córtes y plazas donde es costumbre hacer las publicaciones, comprobaciones y registros.

Artículo 40.°
El presente tratado será aprobado y ratificado por los dichos señores rey y Estados generales, y los despachos de ratificación se cambiarán en el término de seis semanas, ó antes si se puede, contando desde el dia de la firma.

En fé de lo cual, nosotros los embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de su dicha Majestad y de los señores Estados generales, en virtud de nuestros respectivos poderes, hemos firmado en sus nombres el presente tratado de nuestras manos, y selládole con el sello de nuestras armas. En Utrech á 26 de junio de 1714.—El duque de Osuna.—El marques de Monteleon.— B. vandee-Dussen.—C. Sico- van Spambrock. — F. barón de Reede de Rens- woude. — Graaf J^an-Knipkmsen.

El señor rey católico D. Felipe V ratificó este tratado en el Pardo á 27 de julio; y los Estados generales en la Haya ó 16 de agosto de dicho año de 1714.

ARTICULO SEPARADO.

Habiendo nosotros los embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de los Estados generales de las Provincias unidas puesto entre las manos de los embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de su Majestad católica la cuenta de las deudas y pretensiones de los colejios del almirantazgo de las Provincias unidas á cargo de la corona de España, resultantes de muchos aprestos suministrados por los dichos colejios para la dicha corona en los años de 1675,1676, 1677 y 1678; cuyas deudas y pretensiones (hecha la deducción de lo que ha sido pagado) subirán todavía á cuatro millones, cien mil trescientos cincuenta y dos francos, moneda de Holanda; y ademas los intereses de esta suma desde l.° de enero de 1682 hasta el entero y efectivo pago, como también la liquidación que en parte se hizo de ellas en Bruselas en 25 de noviembre de 1681 con el príncipe de Parma, entonces gobernador de los Paises-Bajos españoles ; y habiendo pedido é insistido fuertemente por el pago de dichas deudas, y no hallándonos nosotros los embajadores y plenipotenciarios de su Majestad católica autorizados para ajustar este negocio., prometemos pasar los dichos papeles á su Majestad católica á fin de que haga justicia á los colejios del almirantazgo, como fuere razón.

En fé de lo cual etc. Firmado en la misma fecha , lugar y por los plenipotenciarios que el tratado.

OTRO ARTÍCULO SEPARADO (4).

Como los señores Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos, en calidad de ejecutores del testamento de Su Majestad el difunto Rey de la Gran Bretaña, de gloriosa recordación, han hecho entregar una memoria en latín a los señores embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de Su Majestad Católica, firmada por nosotros los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de los señores Estados Generales, la cual contiene lo que las altas potencias afirman pertenecer legítimamente a la sucesión de Su Majestad el difunto Rey de la Gran Bretaña a cargo de la corona de España, según el tratado de transacción ajustado y concluido en 26 de diciembre de 1687 entre Su difunta Majestad Católica, de gloriosa memoria, de una parte, y Su dicha Majestad el Rey de la Gran Bretaña, entonces príncipe de Orange, de la otra, consistiendo en tres rentas distintas, a saber: una de ochenta mil libras anuales, otra de veinte mil libras, también anual, hipotecadas ambas sobre las aduanas del Mosa y del Escalda, que no han sido pagadas desde el año de 1696; y otra de cincuenta mil libras asimismo anual, que tampoco ha sido pagada desde el mismo tiempo; y además un resto de treinta y siete mil cuatrocientas noventa y dos libras por el año de 1695, con otra suma de ciento veinte mil escudos, pagadera de una vez, la que debía haberse satisfecho un mes después de la ratificación del dicho tratado: Y como los señores Estados Generales, después de haber dado la dicha representación, han hecho también entregar por nosotros sus embajadores extraordinarios y plenipotenciarios una copia del susodicho tratado de transacción y de los otros que son relativos a él, a fin de que los referidos atrasos y la dicha suma de ciento veinte mil escudos con los intereses que se deben desde el día del retardo, sean pagados prontamente a la dicha sucesión real por Su Majestad Católica, o de parte suya, y que continúe el pago de dichas rentas respectivas, a saber: la paga absoluta de la de dichas cincuenta mil libras, de la de ochenta mil y de la de veinte mil, en el caso que los poseedores actuales o venideros de los fondos hipotecados y empeñados llegasen en algún tiempo a faltar al pago de las dichas dos últimas rentas arriba mencionadas.

Y como por una parte nosotros los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de los señores Estados Generales hemos insistido en que estos pagos fuesen prometidos por Su Majestad Católica o en su nombre, y que esta promesa fuese comprendida e inserta en un artículo separado del presente tratado de paz; y por otra parte nosotros, los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de Su Majestad Católica hemos alegado no tener poder para lo tocante a esto, juzgando lo más conveniente no retardar por ello la conclusión del tratado de paz, han venido de acuerdo de una parte y otra, que será reservado a la dicha sucesión real el proseguir la satisfacción de las pretensiones arriba dichas de la manera que los interesados en la dicha sucesión hallaren a propósito y por conveniente, salvo las razones que Su Majestad Católica pueda alegar en contrario.

En fe de lo cual, etc. Firmado en el mismo lugar, fecha y por los mismos plenipotenciarios del tratado.

Su Majestad Católica ratificó ambos artículos separados en El Pardo en igual fecha que el tratado, y los Estados Generales en La Haya el mismo 16 de agosto de 1714.

NOTAS.

(1) A pesar de los esfuerzos de los plenipotenciarios de Inglaterra y Francia, no fue posible conciliar las diferentes pretensiones de España y los Estados Generales cuando en el año anterior se firmaron los tratados de paz en el congreso de Utrecht. El Emperador, los Estados Generales y Portugal se mantuvieron armados, y el primero retiró sus ministros de aquel congreso. Pero los triunfos de las tropas francesas al mando del mariscal de Villars obligaron al Emperador a consentir en las conferencias y paz de Baden con Francia el 6 de marzo de 1714 y el tratado de Baden de 7 de setiembre del mismo año. Admitidos en el congreso de Utrecht los plenipotenciarios de Felipe V, cosa que no habían podido alcanzar hasta entonces, les fue fácil entenderse con los de los Estados Generales, firmando el presente tratado.

(2) El tratado que aquí se cita se ajustó y firmó en el congreso de Münster entre España y los Estados Generales. Abrumado Felipe IV con la insurrección de Flandes, Cataluña y Portugal, con los movimientos de Nápoles y Sicilia y la guerra contra el francés, trató de desembarazarse a toda costa de la que le habían legado sus antecesores desde fines del siglo anterior con los holandeses. Determinado a reconocer la independencia de las Provincias Unidas, se concluyó dicho tratado entre miles obstáculos, movidos por Francia y por un partido que en las mismas Provincias Unidas capitaneaba el Príncipe de Orange. Contiene 79 artículos y uno separado, relativos al arreglo de los intereses públicos y los particulares de los respectivos súbditos. El artículo 5o que aquí se cita, versa sobre las posesiones ultramarinas de los contratantes y comercio en ellas; y en el 16 se dispone que las ciudades hanseáticas disfrutarán en España los privilegios que en punto a comercio y navegación se concedieren a los súbditos de las Provincias Unidas de los Países Bajos; y estos tendrán a su vez el trato y privilegios comerciales de que los hanseáticos están en posesión en los puertos españoles.

(3) Le firmaron don Antonio Brun, embajador de España en La Haya y ocho diputados de la asamblea de los Estados Generales. Consta de 18 artículos, cuyo extracto es el siguiente. Los súbditos de las Provincias Unidas de los Países Bajos podrán navegar y traficar libremente en los países con quienes estén en amistad, paz o neutralidad. Los buques del Rey de España no les entorpecerán dicha facultad a pretexto de que este monarca se halle en guerra con alguno de dichos países. Pues así se practica con Francia, a la cual continuarán los de las Provincias Unidas llevando sus mercancías tal como hacían antes de declararse la guerra entre aquella potencia y los españoles. Pero no llevarán las procedencias de España, siempre que sean tales que puedan servir contra el monarca español o sus estados. Tampoco llevarán mercaderías de contrabando o algunos bienes prohibidos. Se entienden tales los que tienen uso principal para la guerra. Pero no lo serán los comestibles. Para probar los buques mercantes cuando de un puerto español pasaren a uno enemigo que no llevan contrabando de guerra bastará que exhiban sus manifiestos. En alta mar o si entraren en puerto español y no descargaren, no estarán obligados a exhibirlos salvo caso que se hicieren sospechosos. En este último caso deberán presentar los pasaportes y demás documentos. Si tales buques mercantes de las Provincias Unidas se encontraren en alta mar con buques de guerra españoles, estos manteniéndose distantes un tiro de cañón, enviarán solamente el bote o lancha a reconocer los documentos que justifiquen la procedencia, destino y cargamento de aquellos. Si se encontrare contrabando de guerra quedará confiscado este, pero no el buque ni los demás efectos de lícito comercio. Las mercancías, aun lícitas, pertenecientes a súbditos de las Provincias Unidas que se encontraren cargadas en buques enemigos de España, quedarán sujetas a confisco. Pero no así las mercancías lícitas pertenecientes a enemigos de la corona española que se hallaren en buques de las Provincias Unidas. Todos estos derechos y restricciones son recíprocos entre los contratantes. El presente tratado es explicatorio del artículo particular anejo al tratado de paz firmado en Münster el 4 de febrero de 1648. Se considerará parte integrante del referido tratado de paz. Y se ratificará en el término de cuatro meses.

(4) Para entender este artículo se hace necesario retroceder a las conferencias del congreso de Westfalia. Los negociadores de la paz de Münster entre Felipe IV y los Estados Generales de las Provincias Unidas al sin número de dificultades que encontraron para conciliar las respectivas pretensiones de los dos países, se les unió el espinoso arreglo de los intereses de Federico Enrique de Nassau, príncipe de Orange. No solo quería este conservar los bienes con que durante la guerra de la independencia habían premiado los Estados Generales sus servicios y los de su casa, sino que alegaba que Felipe IV debía restituir al principado de Orange las propiedades que tenía y le habían sido confiscadas, durante la rebelión, en los países fieles al dominio español.

Después de una larga y penosa negociación y cuando el rey de España se había convenido con los Estados Generales en el tratado preliminar del reconocimiento de su independencia, el conde de Peñaranda y Juan Knuyt, embajadores de España y de las Provincias Unidas en aquel congreso, firmaron en Münster el 8 de enero de 1547 a nombre de Felipe IV y de Federico Enrique un tratado transigiendo sus diferencias. En cambio de la cesión que hizo el príncipe de Orange de todas sus acciones y pretensiones contra la corona de España, se obligó Felipe a darle como feudo de dicha corona las tierras y señoríos de Montfort y de Turnhout, situado aquel en las inmediaciones de Roermond y este en el Brabante, cuyas rentas anuales se calcularon en treinta y siete mil florines. También se dio como feudo a la Princesa de Orange la ciudad y señorío de Sevenbergen; y en compensación de los Estados hereditarios que la casa de Nassau poseía en los dominios españoles y que Federico Enrique dejaba a disposición del rey de España, prometió este darle el marquesado de Bergen op Zoom. Al fallecimiento de Federico, acaecido al poco tiempo de esta transacción, se renovó con muy cortas alteraciones con su hermano y sucesor Guillermo por un acuerdo firmado también en Münster el 27 de diciembre de aquel año.

Los artículos 44 y 45 del tratado definitivo de paz celebrado entre España y las Provincias Unidas el 30 de enero de 1648 no solo confirmaron las dos transacciones del año antecedente, sino que declararon legítimas y permanentes las donaciones territoriales hechas por los Estados Generales a la casa de Orange y señaladamente la de la bailía de Hulst-Ambacht. Pero sin embargo, habían mediado circunstancias tales, que al rey de España le fue imposible poner en posesión al príncipe de Orange del marquesado de Bergen op Zoom. Fue necesario pues recurrir a un nuevo arreglo que se celebró en La Haya el 12 de octubre de 1651 entre Felipe IV y los tutores del joven Guillermo Enrique, hijo único y heredero de Guillermo, príncipe de Orange. Felipe se obligó a devolver a este los estados territoriales de su casa situados en dominios españoles, y para compensar el menos valor de estos, comparados al rico marquesado de Bergen op Zoom y cancelar otras obligaciones en favor de la casa de Orange, prometió concurrir a Guillermo por una vez con quinientos mil florines y con una renta perpetua y hereditaria de ochenta mil florines anuales.

Finalmente, como el pago de dichas cantidades sufriese entorpecimientos, se celebró en La Haya el nuevo convenio que se refiere en este artículo, señalando para satisfacer las rentas que menciona, los derechos de entrada y salida del Mosa, del Escalda y otros productos de los Países Bajos españoles.

Esta nueva obligación hipotecaria tampoco se cumplió en un todo por las tristes circunstancias políticas de España y los apuros de su erario. Los negociadores holandeses en Utrecht se esforzaron de todos modos para que se reconociese aquella obligación y se satisficiesen los atrasos. Quizá fue este uno de los puntos que más contribuyeron a retardar durante un año el tratado de paz; pero sus tentativas fueron inútiles y solo consiguieron de los plenipotenciarios españoles la inserción del presente artículo meramente recordatorio.

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