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Tratado de comercio celebrado entre España y la Gran Bretaña en Madrid a 13 de julio de 1713, como fundamento o preliminar de los que se concluyeron en el mismo año entre las dos coronas

Memoria presentada al rey de España de parte de la reina de la Gran Bretaña por milord de Lexington sobre la dependencia del comercio.

Para la más pronta y fácil expedición de los negocios del comercio entre los vasallos de su Majestad Británica y los de su Majestad Católica se deben ratificar los cuarenta artículos del tratado del año de 1667, firmado por las dos coronas; pero habiendo entre ellos algunos que por demasiado oscuros es preciso darles la claridad necesaria, necesitarán de una mayor extensión, y aumentar otros para evitar todo género de disputas entre los negociantes, arrendadores, administradores y otros oficiales de las aduanas de su Majestad Católica, teniendo por bien de aprobar los que se extendieren o aumentaren en la forma siguiente.

Respuesta de parte del rey de España a la memoria de su Majestad Británica.

Queriendo el rey de España ocurrir desde ahora y para lo venidero a evitar todo género de disputas y diferencias sobre la dependencia del comercio entre sus vasallos y los de la reina de la Gran Bretaña, y hacer que cesen las vejaciones y motivos de quejas que pudieren tener los negociantes de las dos naciones, ha dado su Majestad Católica sus poderes necesarios al marqués de Bedmar para conferir con milord Lexington, que se halla con los de la reina de la Gran Bretaña, para ejecutarlo sobre los artículos de la memoria que se ha presentado a su Majestad Católica de parte de su Majestad Británica por el referido milord de Lexington, a fin que después de haberse maduramente examinado entre los dos los antiguos tratados, convengan en virtud de sus sobredichos poderes en todo lo que es necesario reglar para las dos naciones, a cuyo efecto estas notas o respuestas que se pusieren por los dos referidos ministros al margen de cada uno de los referidos artículos servirán de regla.

Proposición 1a

Que los vasallos de la reina de la Gran Bretaña que comerciaren en los dominios del rey católico no han de pagar más derechos sobre las mercaderías que introdujeren o exportaren que los que pagan los naturales u otros extranjeros; y que cualquier baja o gracia que se hiciere a cualquiera nación, la hayan de gozar y gocen los vasallos de dicha reina en la misma conformidad.

Contestación.

Concedido con la circunstancia de que de parte de su Majestad Británica se observará y ejecutará la misma recíproca igualdad con los vasallos de su Majestad Católica que concurrieren y comerciaren en los dominios de su Majestad Británica.

Proposición 2a

Que aunque en el VI capítulo de los XL de que se compone el tratado del año de 1667 se halla prevenido, que ha de haber aranceles en todas las aduanas, regla común por donde se venga en conocimiento de los derechos que cada uno debe pagar, se ha experimentado sin embargo grande irregularidad en la cobranza de ellos en las aduanas de los dominios de España, pues en unas partes suben más los precios de los referidos derechos que en otras; y para quitar este y otros inconvenientes, diferencias y cuestiones, y que sepan los vasallos de la reina a punto fijo lo que deban pagar, se ha de formar nuevo arancel, arreglado en todo a lo que se pagaba en las aduanas del puerto de Santa María o Cádiz en tiempo de Carlos II (que Dios haya), por ser puerto y escala del mayor comercio de dichos reinos; con cuya circunstancia se tendrá ciencia segura de lo que líquidamente se ha de pagar de cada especie de mercaderías; el cual arancel se ha de ejecutar con asistencia de los contadores de ellas por parte de su Majestad Católica, y de don Carlos Russel, de nación inglesa, comerciante en dicha ciudad de Cádiz, y de otro comerciante, el que dicho don Carlos eligiere; y concluido que sea, se ha de mandar imprimir para que sirva de pauta y gobierno en todas las demás aduanas de estos reinos, así en los puertos mojados y secos de ellos, como también en los reinos de Aragón, Valencia y Cataluña, sus anejos y dependientes, sin que se pueda en ninguna aduana de ellos cobrar ni pedir más derechos con razón ni pretexto alguno que los que expresare dicho arancel; y constando haberlos pagado en una de las aduanas de estos reinos de España, podrán llevar las mismas mercaderías por mar o tierra, sin que por otra aduana, aunque sea mayor, se les pueda pedir nuevo derecho de ellas; cuya justificación ha de llevar el comerciante por testimonio de haberlo pagado antes.

Contestación.

Se reunirán en un solo arancel todos los que había al tiempo de la muerte del señor rey don Carlos II, que comprenderá los derechos que se deberán pagar por la entrada en las aduanas; cuyos derechos de entrada no podrán exceder de los que estaban reglados y establecidos por los otros diferentes aranceles. El tarif o arancel que se hiciere nuevamente en esta forma, se comunicará a los comerciantes de las naciones interesadas que nombrare milord de Lexington y los ministros de las demás naciones; después de lo cual se publicará en todos los puertos y entradas del reino, para que cada uno sepa en lo que consisten estos derechos. Y cuando los derechos reglados por este nuevo arancel se hubieren pagado una vez a la entrada de las mercaderías en uno de los oficios de las aduanas, se podrán transportar las mercaderías en toda la extensión de lo interior de dichas aduanas, sin que los arrendadores de ellas puedan solicitar que estos mismos derechos de entrada se les paguen segunda vez de las mismas mercaderías; con tal que los que estuvieren encargados de la conducción de las referidas mercaderías hayan de traer recibos o testimonios de haber pagado los derechos en la aduana por donde hubieren entrado, porque en su defecto serán reputadas dichas mercaderías como introducidas con fraude.

Proposición 3a

Que por cuanto en el IX capítulo y también en el XXX se previene y ordena que los vasallos de su Majestad Británica que residieren en los dominios de España hayan de gozar los privilegios concedidos a los que entonces vivían en la Andalucía, por cédulas reales de los reyes católicos de 19 de marzo, 26 de junio, y 9 de noviembre de 1645; y que específicamente en el dicho capítulo XXX está prevenido que los vasallos de ambas Majestades puedan establecer en los dominios del otro sus casas de negocios y almacenes libremente; cuyo capítulo no se ha observado en los puertos de Vizcaya y de Guipúzcoa sin embargo de que son parte de los dichos dominios, a causa de que sus gobernadores no han permitido a los vasallos de su Majestad Británica establecer en Bilbao y otros puertos de dicha provincia sus casas de negocios en la misma forma que lo han ejecutado y establecido en todos los demás de estos reinos; de que se han originado graves daños a los comerciantes referidos, y para evitarlos y que en adelante no sucedan se ha de capitular y capitula que cualquier vasallo de su Majestad Británica pueda establecer libremente sus casas de negocios en los puertos y lugares de comercio de dicha provincia de Vizcaya y Guipúzcoa del mismo modo que las han tenido y practicado en Andalucía, en atención y conforme a los dichos capítulos IX y XXX.

Contestación.

Su Majestad Católica ha concedido este artículo; y repetirá su Majestad Católica sus órdenes para que los vasallos de su Majestad Británica que residieren en los dominios de España puedan establecer sus casas de comercio libremente en los puertos de Vizcaya y Guipúzcoa como los tenían en Andalucía en conformidad de los capítulos IX y XXX del tratado del año de 1667 y de otras cédulas de los reyes católicos, mediante observarse lo mismo y lo recíproco con los vasallos de su Majestad Católica que residieren y comerciaren en los dominios de su Majestad Británica.

Proposición 4a

En el capítulo XII se ordena que habiendo los vasallos de su Majestad Británica introducido en cualquiera aduana de los dominios de su Majestad Católica sus mercaderías de cualquier género que sean, y pagado en ellas los derechos usuales y corrientes, las puedan remitir por mar o tierra adonde quisieren libremente sin pagar nuevos derechos, o bien sea a reinos extraños, o a los puertos, ciudades, villas o lugares de los de España; y por haber demostrado la experiencia que no se guarda este capítulo, pues sucede muchas veces que llevando los dichos vasallos sus mercaderías de los puertos en donde pagan los derechos de almojarifazgos, diezmos, alcabalas, cientos y demás agregados y millones sobre los géneros que los deben pagar con testimonios de ello de los ministros de dichas aduanas a las ciudades, villas o lugares, tierra adentro, para su mejor despacho, y no obstante, los administradores de dichas rentas los obligan a pagar nuevamente estos derechos, aunque les conste por los despachos de las referidas aduanas haberlos ya satisfecho a su Majestad; y por ser cierto y conforme a la razón que no se deben pagar estos derechos sino es una vez sobre cada venta, se ha de declarar y mandar que ningún administrador, arrendador u otro ministro en los puertos, ciudades, villas o lugares de los dominios de su Majestad Católica pueda pedir ni cobrar nuevamente cosa alguna por los dichos derechos de alcabala, cientos, ni millones etc., constando haberlos pagado en las aduanas de los puertos de su desembarco, o puertos secos por donde transitaren para entrar en Castilla, so pena de dos mil ducados al que contraviniere, aplicados para la cámara de su Majestad o el hospital general de Madrid, y que los escribanos de las aduanas y contrabando no puedan llevarles más derechos por dar dichos despachos que quince reales de vellón.

Contestación.

Los vasallos de su Majestad Británica no pagarán más que una vez los derechos de entrada que estuvieren reglados por el nuevo arancel por las mercaderías en el oficio de la aduana por donde entraren, como está reglado y convenido por el 2o artículo de este tratado. En cuanto a los derechos de alcabalas, cientos y demás agregados se pagarán en la parte donde está reglado, como se ha practicado hasta ahora. Con advertencia de que habiendo pagado los mercaderes de lonja los dichos derechos de alcabalas, cientos y demás agregados en las aduanas de los puertos de su desembarco, o puertos secos por donde transitaren sin haber vendido las mercaderías, no los pagarán segunda vez por la primera venta en otra ciudad o lugar donde las transportaren y las quisieren vender por la primera vez; con tal que aquellos que estuvieren encargados de la conducción de estas mercaderías hayan de traer recibos del oficio del arrendador o administrador de dichos derechos de alcabalas, cientos y demás agregados de haber pagado los expresados derechos, y testimonio de no haber vendido dichas mercaderías, y que a falta de uno u otro de ellos deberán pagarlos, porque los derechos de alcabalas, cientos y demás agregados se deben sobre cada venta y reventa. Y por lo que toca a los tenderos y otros que venden por menor han de pagar estos derechos de alcabalas, cientos y demás agregados de todo lo que vendieren, porque se supone haberlo comprado de los mercaderes de lonja que venden en grueso. Y en cuanto a los derechos de millones, sisas y municipales se pagarán como hasta ahora en las villas o lugares donde se consumieren dichas mercaderías y conforme a lo que se ha practicado hasta aquí.

Proposición 5a

En el capítulo XXXVI se previene que se han de conceder a los vasallos de ambas Majestades que vivieren en los dominios del otro, en caso de declararse guerra, seis meses de término para poder en ellos retirarse a su país con todos sus caudales, bienes y efectos; y por haberse experimentado en los dominios de su Majestad Católica que en el año de 1702 antes de la declaración de la guerra entraron sus ministros en las casas de los vasallos de su Majestad Británica, embargando y confiscando todo cuanto pudieron descubrir les pertenecía, y reduciendo los que aprehendieron a estrechas y rigurosas cárceles, contra el dicho capítulo y derecho de las gentes, se capitula que su Majestad Católica empeña su real palabra por sí y por sus sucesores de que en caso de rompimiento de guerra contra su Majestad Británica (que Dios no lo permita) mandará guardar inviolablemente dicho capítulo XXXVI de tal forma que el gobernador, ministro u otra cualquier persona que le quebrantare ha de ser severísimamente castigado, depuesto del empleo que tuviere y con obligación de restituir el caudal que se hubiere quitado al vasallo con las pérdidas y menoscabos que por esta causa acontecieren. Que en consecuencia de este capítulo ha de mandar su Majestad Católica que todos los daños que por esta razón padecieron los vasallos de su Majestad Británica se les han de hacer buenos, restituyéndolos a ellos, o a sus herederos, o a los que tuvieren poder los bienes así muebles como raíces, casas y heredades que les han sido confiscadas y están existentes; y en su defecto se ha de dar la estimación de lo que importaren las mercaderías, dineros u otros cualesquiera bienes que se les confiscó, por ser contra lo determinado en dicho capítulo XXXVI, por los tesoreros de su Majestad Católica, luego que cada vasallo de su Majestad Británica haga constar el importe del caudal que tenía antes de dicha confiscación; y asimismo ha de comprender este capítulo a los vasallos que vivían en las islas de Canaria, donde don Diego Trolop, de nación inglesa, que residía y vivía en Tenerife, fue muy maltratado y perdió una porción considerable, como se justificará a su tiempo.

Contestación.

En ejecución del capítulo XXXVI del tratado del año de 1667 y lo estipulado en las presentes paces, se concede a los vasallos de ambas Majestades que vivieren en los dominios del otro, en caso de declararse guerra, seis meses de término para poder en ellos retirarse a su país con todos sus bienes y efectos; por el espacio de los cuales seis meses podrán los vasallos de ambas Majestades vender y transigir libremente todos sus bienes y efectos de la misma suerte que podían hacerlo antes de la declaración de la guerra. Y respecto de lo que se representa, que en contravención al dicho capítulo XXXVI se hubiese experimentado lo contrario el año de 1702 antes de la declaración de la guerra, mandarán ambas Majestades reparar recíprocamente los daños que los vasallos de una y otra nación pueden haber recibido por esta contravención en todas partes, en justificándolos, sin dilación.

Proposición 6a

Y porque en el capítulo XXXVIII se acordó que los ingleses gozasen de los privilegios que cualquiera otra nación, ha de mandar su Majestad Católica que todas aquellas franquicias, exenciones, libertades y privilegios que se hubieren concedido y concedieren a cualquiera otra nación, así en general como en particular, se concedan y hayan de gozar de ellos los vasallos de su Majestad Británica.

Contestación.

Habiéndose acordado este artículo por todo lo que no estuviese revocado. Y encontrando milord de Lexington algún inconveniente en esta expresión, se ha convenido en que el artículo XXXVIII del tratado del año de 1667 se ejecutará.

Proposición 7a

Que será permitido a los vasallos de su Majestad Británica introducir en todos los puertos, ciudades, villas y lugares de los dominios de España todos géneros de pescados secos y mojados, como de carnes saladas, y desembarcarlas y conducirlas a sus lonjas y almacenes, sin que sean obligados a pagar el derecho del millón sobre dichas mercaderías hasta que se vendan; y no teniendo oportunidad de venderlas en el paraje que las desembarcaren, las podrán sacar libremente fuera de dichos dominios sin pagar cosa alguna por razón del derecho del millón, que no se causa ni se debe pagar hasta el consumo de las mercaderías; y en la misma conformidad las puedan llevar o remitir a cualquiera otro puerto, ciudades, villas o lugares de los dominios de su Majestad Católica sin pagar el referido derecho hasta su consumo; y porque acaece muchas veces hallarse los pescados en las lonjas y almacenes con el vicio de corrupción, por cuya causa no se pueden vender y por ser dañosos a la salud, se ha de capitular que si sucediese este caso, podrá el comerciante llamar al administrador que fuere de aquel partido en donde tuviere dichas mercaderías, y en defecto de dicho administrador a un escribano con dos testigos, para que reconocida la calidad de dichos pescados y carnes, justificando ser podridos o dañosos a la salud, aparte el comerciante y separe fuera de sus lonjas y almacenes los que así fuesen dañados, y los arroje al mar, río o campo; de todo lo cual ha de tomar testimonio, como de la cantidad o cantidades que echare fuera por inútil mercadería; y en su virtud quedará libre de pagar dichos derechos sobre la parte que había de causar la dicha mercadería dañada si se hubiera vendido buena; y si antes hubiere pagado dicho derecho al administrador o arrendador de dicha renta o a otro en su nombre, ha de ser obligado a restituirlo al comerciante de lo que importare por los pescados o carnes que separó legítimamente como dañosos de sus lonjas, luego que se les haga constar; y la misma regla se ha de practicar en los derechos de almojarifazgos, diezmos, alcabalas, cientos y otros agregados sin impedimento alguno; y es muy justo que ya que el comerciante pierda el principal sin percibir útil de dichos pescados y carnes dañadas, no se le grave con los referidos derechos.

Contestación.

Se niega: porque no se obliga a ningún mercader a pagar los derechos de carne o pescado de mala calidad o corrompido; pues está en la libertad del mercader el echarlo a la mar antes de desembarcarlo; y si está desembarcado por ser de buena calidad puede venderlo antes que se corrompa; y como el derecho de millones no se debe sino en la villa o lugar de la destinación del consumo de estos géneros, no se perjudica en nada al mercader.

Proposición 8a

Que respecto de suceder algunas veces el introducirse en las aduanas de los reinos de España diferentes mercaderías que no están contenidas en el arancel por ser de nueva fábrica, o hasta ahora no conocidas; y que los administradores de ellas suelen avaluarlas a precios exorbitantes para cobrar los derechos de ellas, de forma que no le tiene cuenta a su dueño despacharlas; para atajar este inconveniente se ha de capitular y capitula, que siempre que ocurra tal caso, quedará al arbitrio del comerciante pagar los derechos en la misma especie de estas mercaderías, o que el administrador o administradores se las tomen al precio que las avaluaren pagando luego al comerciante su importe en dinero de contado, rebajando del todo sus derechos; para que de este modo se eviten las extorsiones que acostumbran ejecutar dichos administradores.

Contestación.

Las mercaderías de nueva fábrica de que se habla en este artículo que no estuvieren comprendidas en el nuevo arancel, se reglarán por el mismo arancel a un tanto por ciento de su valor; y si no se conviniere entre el administrador y el mercader en su valor, será libre al mercader dejar dicha mercadería al arrendador por el valor en que la hubiere avaluado, pagando luego al mercader su importe en dinero de contado, bajando del todo sus derechos; o de pagar los derechos en la misma especie de las mercaderías.

Proposición 9a

Que ha de ser lícito a los vasallos de su Majestad Británica en los puertos de España llevar a bordo de los navíos de cualquiera nación que sea, dinero para pagar los fletes y averías de las mercaderías que en ellos les vinieren consignadas, libremente y sin despacho de juez de sacas, u otros ministros; y ha de bastar en este caso la guía o despacho de la aduana que se lleva para el desembarco de las mercaderías.

Contestación.

Se niega esto por ser contrario absolutamente a las leyes del reino que prohíben la extracción de dinero.

Proposición 10a

Que los capitanes, pilotos u otros vasallos de su Majestad Británica que vinieren a los puertos de su Majestad Católica con sus bajeles y naos cargados de mercaderías de cualquier especie que sean, podrán llevar libremente a bordo de dichos navíos el importe de sus fletes y averías en monedas de oro y plata, no pagando por ellas derecho alguno, llevándolas donde quisieren; y ha de bastar para ello guía del juez de sacas o administrador de las aduanas, que se les dará sin más costa que cuatro reales de plata.

Contestación.

Se niega por la misma razón que en el artículo antecedente.

Proposición 11a

Que han de poder introducir los vasallos de su Majestad Británica en los puertos de España de los de África cera, cueros, cobre y otros cualesquiera géneros de producto de ella, libremente, como si fuesen de las fábricas o producto de su Majestad Británica; sin que los jueces de contrabando, gobernadores de los puertos u otros ministros de su Majestad Católica lo embaracen, ni lleven más derechos que los que debían pagar si fuesen de sus propios dominios, ni cosa alguna por vía de contrabando, ni otro impuesto que suelen imponer los gobernadores y capitanes generales en grave perjuicio de los comerciantes y sin que a su Majestad Católica se le siga de ello la más leve utilidad y conveniencia.

Contestación.

Como su Majestad Católica pretende tener un derecho preciso para negar este artículo en cuanto a los moros de la costa de Berbería por estar en guerra viva con aquellas naciones, y que por esta misma razón, reinando el señor rey don Carlos II, estaba prohibida la introducción de los frutos y fábricas de aquella parte de la Berbería, y que si se introdujeron algunos fue por fraude, en contravención de la ley, y por corrupción de los oficiales o ministros de los puertos y costas por donde se han introducido; y que además, por otras importantísimas consideraciones no puede su Majestad Católica venir en tal novedad; y que de parte de milord Lexington se representa que sus instrucciones no le permiten acordarse con esta distinción: se ha tenido por conveniente referir este artículo al congreso de Utrech, para cuyo efecto ambas Majestades enviarán sus poderes a sus plenipotenciarios para que en vista de las instrucciones que de cada parte se les enviaren se arregle este artículo a lo más acertado.

Proposición 12a

Que los vasallos de su Majestad Británica puedan introducir en los puertos de España todas las mercaderías de presas que hiciesen contra cualesquiera enemigos que tuvieren, como si fuese del producto de Inglaterra, aunque sean de contrabando en España, sin que por ellas se les pueda llevar más derechos que los que cobraban de tales géneros en España en tiempo de paz, ni otra cosa alguna por razón de contrabando que deban pagar a los jueces de ellos ni a otros ministros.

Contestación.

Representando el marqués de Bedmar de parte de su Majestad Católica que además de las mercaderías de contrabando expresadas en el artículo XXIV del tratado de 1667, también se consideran de contrabando todas las de las naciones con quienes sus Majestades pudieren estar en guerra; y además las que son de corrupción o contrarias a la salud, o de países infestados, o de uso ilícito en el estado, conforme a los tiempos y como se practica en todos los otros reinos y estados; y que esto se ha de entender así de lo contenido en aquel tratado, ha sido acordado sin más explicación que este artículo se ejecutará en cuanto sea conforme al tratado de 1667.

Proposición 13a

Que los jueces de contrabando ni sus ministros no puedan con ningún pretexto abrir los cofres, fardos, baúles ni barriles de cualquier género de mercaderías, perteneciente a los vasallos de su Majestad Británica, que se llevan desde los navíos u otras embarcaciones a las aduanas, hasta que se metan en ellas, ni tampoco incontinenti hasta tanto que sus dueños las vayan a despachar para pagar sus derechos; y que saliendo dichos fardos, baúles etc. de la aduana, despachados por el administrador o administradores de ellas y ministros del contrabando con sus márchamos o sellos, no han de poder ningún juez de contrabando, sus ministros u otros, ni los guardas de las aduanas y millones u otra persona de cualquier condición que sea, abrirlos ni embarazar a los comerciantes llevarlos a sus casas y almacenes; porque después de haberse despachado en la aduana y puesto en ellos su márchamo, no deben tener más registro. Y respecto de que las guardias de las aduanas y otros ministros suelen embarazar llevar fardos enteros, aunque enmarchamados, y piezas de ropa desde los almacenes y casas de unos comerciantes a las casas, lonjas y tiendas de otros a quienes los vendieron, sin que para ello saquen guía o licencia del administrador de la aduana, todo en grave perjuicio del comercio, se ha de capitular y capitula que en adelante se les prohiba a todos los guardas y ministros de aduanas, contrabando y otros cualesquiera, como se les prohíbe, el embarazar el transporte de unas a otras casas dentro de las murallas o calles de las villas que no las tuvieren, cualquier género de mercaderías, sin ser necesario sacar guía o licencia alguna para mudarlas, pena de mil ducados al que contraviniere a este capítulo, aplicados para la cámara de su Majestad Católica.

Contestación.

Habiéndose conformado el marqués de Bedmar a lo preciso de las reglas más acertadas para eximir los comerciantes ingleses de todas las vejaciones de los oficiales, de los arrendadores, de los jueces de contrabando, y dar toda la facilidad al comercio sin perjudicar los derechos del rey de España. La primera, que cada maestre de navío esté obligado veinticuatro horas después de haber llegado al puerto a entregar dos declaraciones de lo que traen dentro de su bajel, la una al arrendador de la aduana, y la otra al juez de contrabando. La segunda, que no se puedan abrir sus escotillas ni sacar de ellas cosa alguna de su carga sobre su bordo hasta que tengan permiso del arrendador para descargar, y que estén presentes el guarda o guardas que se le nombraren. La tercera, que no se han de descargar las mercaderías ni echar del bajel en ningún barco ni chalupa, sea la que fuere, sino para ser inmediatamente puestas en tierra y conducidas sin la menor detención a la aduana, según las licencias que se entregaren a las personas que diputare para ello el propietario o comisario de las mercaderías para que se pesen y visiten en las referidas aduanas, y se paguen los derechos. La cuarta, que sea libre a los jueces de contrabando el hacer asistir, o que ellos mismos asistan a la descarga y transporte a la aduana de las referidas mercaderías, si lo hallaren conveniente; y que en caso de sospecha de algún fraude, puedan hacer abrir los fardos, valotes, cajas y cofres en la misma aduana en sus presencias, o la de los que nombraren para este efecto. La quinta, que después de la expedición de la aduana y de haberse pagado o asegurado los derechos de las mercaderías, y marcado estas, se dará un recibo a los que estuvieren encargados de retirarlas, en virtud del cual les sea libre el sacarlas y transportarlas a sus almacenes, sin que los guardas o oficiales del contrabando, ni otros, les puedan detener sino en el caso de recelo de fraude y de suposición de una mercadería por otra; en cuyo caso no se podrán detener ni abrir sino por expresa orden del juez de la aduana o del contrabando, o sus subdelegados.

La sexta, que será libre a los propietarios o comisarios encargados de las dichas mercaderías el venderlas y transportarlas de una casa a otra, con tal que esto sea desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, declarando a los arrendadores de las alcabalas, cientos y otros demás agregados los lugares para donde hicieren la mudanza de estos géneros, a fin que si fueren para venderse se paguen los derechos y se les dé para este efecto por los referidos arrendadores un recibo en caso de venta, o una licencia si solo fuere simple transporte: se ha acordado se ejecutará este artículo en cuanto fuere conforme al tratado de 1667.

Proposición 14a

Que por haberse concedido a las villas anseáticas licencia de poder llevar fuera de los dominios de su Majestad Católica en especie de oro y plata libremente el importe de los pertrechos de guerra, árboles, cables, velas etc. para navíos, y granos de cualquier género para el mantenimiento, que introdujeren en los dichos dominios, se capitula que los vasallos de su Majestad Británica han de gozar de este privilegio, como también por el importe del bacalao seco y mojado, salmón, arenques, sardinas, manteca y otros géneros comestibles que introdujeren en los puertos de España para el mantenimiento de sus pueblos, por ser tan necesarios; cuyo importe podrán llevar a bordo de sus navíos en las referidas especies de oro y plata, como quisieren, sin pagar derecho alguno por ello; con guía o permiso del juez de sacas u otro ministro; sin que por dicha guía o despacho se lleve más de quince reales de vellón.

Contestación.

Se niega, por ser también contra las leyes, y sobre un pretexto que ya no subsiste hoy.

Proposición 15a

Que en las islas de Canarias no se deberán pagar más derechos sobre las mercaderías que en ellas introdujeren o sacaren los vasallos de su Majestad Británica que los que pagaban en el reinado de Carlos II.

Contestación.

Concedido: pagándose aquellos derechos según los que subsistían en el reinado del señor rey don Carlos II.

Proposición 16a

Que cualquiera persona que estuviere debiendo dinero u otra cosa en los dominios de España a los vasallos de su Majestad Británica, aun antes de declarar la guerra o durante ella, estará obligado por justicia a satisfacerlo como si tal guerra no hubiera sido declarada, y sin que se le admita excusa ni excepción alguna; y si la propusieren no han de ser oídos.

Contestación.

Dará su Majestad sus órdenes para que todos los vasallos que se hallaren deudores a los de su Majestad Británica de deudas contraídas antes de la declaración de la guerra sean precisados al pago de ellas según las formalidades de justicia en tales casos; bien entendido que lo mismo y recíproco se ejecutará de parte de su Majestad Británica en favor de los vasallos de su Majestad Católica; lo cual se observará también tocante a las deudas contraídas durante los referidos seis meses, y en tiempo de guerra, mediante los pasaportes.

Proposición 17a

Que su Majestad Católica ha de confirmar y ratificar los veinte y cuatro capítulos o artículos estipulados por la villa de Santander en 2 de setiembre de 1700 con los vasallos de su Majestad Británica en la misma conformidad que dicha villa se obligó por sí y sus sucesores; cuyo original para en el oficio del escribano Rodrigo de Nardaz, que se presentará con estos capítulos.

Contestación.

Se niega la confirmación y ratificación como también la ejecución de esta capitulación, por no tener los vasallos facultad de hacer tales capitulaciones con los extranjeros, en vez de que podrán los vasallos de su Majestad Británica conforme al artículo XXX del tratado de 1667 establecerse, sus casas y almacenes en la dicha villa de Santander.

Proposición 18a

Que su Majestad Católica ha de conceder a los vasallos de su Majestad Británica que puedan nombrar un juez conservador español, el que les pareciere más idóneo y hábil; y que conozca en primera instancia de todos sus negocios del comercio y otros civiles y criminales; y que dicho juez haya de subdelegar su comisión y jurisdicción en el sujeto o sujetos que nombraren los vasallos de su Majestad Británica para que sean jueces en los puertos, villas o lugares del comercio, y donde los necesitasen; y que de tres en tres años tengan facultad de reelegir, así el nombrado en esta corte como los demás; o si quisiere nombrarlos de nuevo por convenir así a la expedición de los negocios.

Contestación.

Habiéndose denegado esta repetición como una extensión directamente opuesta a las cédulas de que se han valido algunos sujetos por un corto servicio de dos mil quinientos ducados, en conformidad de las cuales el marqués de Bedmar de parte de su Majestad Católica ha venido en conceder un juez conservador en Cádiz y Sevilla, representando que los demás es contra la regalía de la corona de España; pues no se concederán a ninguna nación tales jueces conservadores en ningún otro reino o estado; y que para evitar los desórdenes que sucederían de semejantes concesiones que todas las otras naciones solicitarían, se arreglaría su Majestad Católica a negar lo mismo a todos; y continuando milord Lexington de su parte en pretender que este artículo se conceda en todo por tener órdenes expresas para solicitarlo se acordó, que se arreglaría este artículo en el congreso de Utrech, como se ha prevenido en el artículo XI antecedente.

Proposición 19a

Que si algún oficial o ministro de ambas majestades temerariamente pretendiese ejecutar alguna cosa en contravención de cualquiera de dichos capítulos, vulnerando y perturbando lo convenido en ellos, por el mismo hecho se entienda haber delinquido gravemente; y además de que sea depuesto del empleo que goza, ha de quedar obligado a la satisfacción del daño que la parte ofendida hubiese padecido.

Contestación.

Ordenará su Majestad Católica que todo lo arreglado y convenido en estos artículos se ejecute puntualmente, sin que ninguno de sus ministros ni oficiales puedan contravenir a ello en manera alguna.

Proposición 20a

Que los referidos capítulos ampliados con los que nuevamente se constituyen, ha de mandar su Majestad Católica se inserten a los cuarenta del tratado del año de 1667, para que sepan los vasallos de ambas Majestades lo que inviolablemente deben observar y conste a todos los administradores en los puertos, otros lugares y villas de rentas reales, u otros cualesquier ministros la regla fija por donde se han de gobernar; y para que no cobren ni pidan más derechos de los que en dichos capítulos antiguos, renovados y nuevos se expresan.

Contestación.

Concedido que las notas puestas al márgen de los artículos antecedentes servirán de explicación sobre la forma de la ejecución del tratado de 1667, en cuanto no perjudicaren en manera alguna a los antiguos tratados.

Tres artículos añadidos por el mismo milord Lexington sobre los propios puntos de comercio.

1.o

Que después de declarada la guerra, los vasallos de ambas Majestades tendrán permiso en los seis meses capitulados de vender y transigir libremente todas sus mercaderías y bienes muebles y raíces, escrituras, vales y deudas de cualesquiera especies que sean de la misma suerte que podían hacer antes de declararla; y la persona o personas que les hubiere comprado dichas mercaderías o efectos no podrán ser molestados con pretexto alguno por haberlo hecho, y gozarán de ellos de la misma suerte como si los hubiesen comprado de los vasallos del rey.

Contestación.

Negado, por estar ya comprendido en el artículo V de los veinte propuestos primero por milord de Lexington; y estar enunciado suficientemente en el artículo XXXVIII del tratado del año de 1667.

2.°

Que por cuanto suelen entrar en la bahía de Cádiz y otros puertos de estos dominios navíos ingleses con sus cargas, de las cuales parte está destinada para descargar en dichos puertos, y otra parte para llevar a los puertos de Italia y otros del mar Mediterráneo, y sucede que los dichos navíos no pueden proseguir sus viajes por maltratados, o por tenerles más conveniencia a sus dueños cargarles con los frutos de este reino; en este caso será permitido a los capitanes de dichos navíos ingleses, o a sus factores mudar de ellos y llevar a bordo de otros cualesquiera navíos que se hallaren en los mismos puertos destinados para Levante las mercaderías que así tuvieren de tránsito libremente, sin pagar derechos algunos por ellas por razón de ondear; y que para ello se les darán las guías o despachos que pidieren para mudarlas, sin llevarles por dichas guías o despachos más de quince reales de vellón, o lo que su Majestad fuere servido.

Contestación.

Negado por los sumos perjuicios y fraudes que resultarían del pasaje de estas mercaderías de un navío a otro.

3.o

Por cuanto sucede en la bahía de Cádiz y otros puertos de estos reinos que los navíos ingleses que están a la carga para el Norte necesitan traer de Málaga y otros puertos de ellos vinos, aguardientes, jabón, pasas y otros frutos para surtir su cargazón, se ha de declarar que les será permitido hacer traer los dichos frutos de otros cualesquiera puertos de estos dominios en cualquiera embarcación, con sus despachos y testimonios de haber pagado en ellos los derechos debidos a su Majestad por su extracción fuera de los reinos, en virtud de los cuales podrán ondearse libremente a bordo de los dichos navíos ingleses sin pagar nuevo derecho alguno.

Contestación.

Viene su Majestad Católica en que los mercaderes que tuvieren sus bajeles en el puerto o bahía de Cádiz puedan hacer traer allí por mar todo género de frutos del país, pagando a la salida de los puertos donde los hubieren cargado los derechos adeudados; mediante lo cual y justificando la paga de ellos no satisfarán otros ningunos derechos de entrada ni de salida con tal que el pasaje de los dichos frutos se haga de bordo a bordo en un tiempo señalado, con la licencia y en presencia de los guardas, de los administradores o arrendadores de la aduana.

Cuatro artículos del tratado de la América del año de 1670, presentados también por milord de Lexington.

1.°

En el VIII artículo del tratado de la América del año de 1670 está prevenido y ajustado que el rey de la Gran Bretaña, sus herederos y sucesores han de tener y poseer y gozar para siempre todas las islas, provincias y colonias, tierras y lugares que estuvieren situados por ellos en las Indias occidentales y cualquiera parte de la América, al presente poseídos o dominados por su Majestad Británica; cuyo artículo se ha de ratificar en la misma conformidad que aquí va expresado, por su Majestad Católica.

Contestación.

La reina de la Gran Bretaña y sus sucesores gozarán de todas las islas, provincias, colonias, tierras y lugares situados en las Indias occidentales y otras partes de la América que han sido cedidas al rey de la Gran Bretaña por el artículo VII del tratado de la América del año de 1670.

2.°

Y por prevenirse en el artículo VIII del referido tratado que los vasallos de ambas coronas se abstengan de navegar con el fin de contratar en los puertos, costas u otros cualesquiera lugares poseídos por el otro; y haber sucedido que algunos bajeles de las islas británicas han comerciado con otros situados en su barlovento; y que algunas veces se veían obligados por causa de los vientos fuertes orientales de aquellas partes a navegar próximos a tierra firme e islas españolas, por cuyo motivo en muchas ocasiones han sido embargados y confiscados dichos bajeles con sus cargas, sin tener en realidad trato ni contrato, ni aun el ánimo de comerciar con las Indias occidentales de España; y deseando quitar tan graves inconvenientes y poner remedio a lo venidero, queda ajustado entre su Majestad Británica y su Majestad Católica, que los bajeles y naos pertenecientes a los vasallos de ambas coronas que navegasen o naveguen, costeando o de otra manera, a cualquiera de las tierras firmes, islas o provincias de la América pertenecientes a cualquiera de sus Majestades, no han de ser embargados ni confiscados con razón ni pretexto alguno, sino es en el caso de ser aprehendidos en algún puerto o paraje, actualmente comerciando con los vasallos de la otra corona; cuyo capítulo está lleno de justicia y razón, por considerarse imposible el tránsito de los ingleses sin ir costeando tierra firme y provincias de España a sus islas en seguimiento de su comercio.

Contestación.

El presente artículo y los dos que se siguen se niegan, por ser directamente opuestos a lo estipulado en las presentes paces, que excluye a todas las naciones extranjeras de la América y del comercio de las Indias.

3.°

Y por manifestar la experiencia que muchos de los vasallos de su Majestad Británica en las Indias occidentales y otras partes, temerariamente osados han entrado en los dominios de su Majestad Católica en dichas Indias a cortar palo de campeche, y en su consecuencia cometido continuas extorsiones y repetidas violencias con dichos vasallos, lugares, plantaciones y efectos; procediendo en la misma conformidad algunos vasallos de su Majestad Católica en los dominios de la Gran Bretaña siempre que hallaban ocasión para ello; y reconociendo unos y otros el justo y severo castigo que merecían por tan execrables delitos y crueles insultos, luego que los cometían se hacían piratas, cediendo todo en grave perjuicio del comercio, y sin temor de Dios quitando vidas y haciendas y honras contra la pública utilidad; y para obviar tanto mal y poner el remedio más oportuno, seguro y conveniente a tan grave daño, se propone a su Majestad Católica que ha de permitir a los vasallos de su Majestad Británica que corten palo de campeche en el lago que se llama Isla Triste, o por otro nombre Laguna de Término, y en la bahía de Honduras, o cualquiera de los dichos parajes; con condición que dichos vasallos han de tener y presentar licencia de su Majestad Británica para ejecutarlo; y en este caso se ha de dar por ellos una fianza abonada y cuantiosa a su Majestad Británica, obligándose que no cometerán hostilidad ninguna, ni causarán el más leve perjuicio a los vasallos de España, sino es que se contendrán y portarán según las reglas, órdenes y providencias que su Majestad Católica diere por más convenientes para este fin; y que asimismo pagarán el precio proporcionado que su Majestad Católica juzgare deberse imponer sobre cada tonelada de palo de campeche; para cuyo fin y el recobro de estos derechos, podrá señalar la aduana o aduanas que fuere servido, y juntamente territorio destinado y limitado adonde deban hacer la corta; de que es preciso resulten muchas conveniencias y consiguientemente se eviten gravísimos daños; las conveniencias, porque su Majestad Católica percibirá el tributo que se devengare y habrá más comercio con dicho palo; y de no practicarse así, los daños son que los ingleses se entrarán, como lo han hecho, a su costa y riesgo, y atropellando vidas, honras y haciendas, de que consiguientemente se constituyen y hacen piratas, perjuicio que no tiene reparo ni se puede atajar si no es con la providencia de este artículo.

4.°

También se ha reconocido que las islas caribes que los ingleses tienen en la América no producen provisiones suficientes para sus habitadores y grande número de negros empleados en sus plantaciones, por ser las tierras que poseen muy limitadas y tenues en la calidad, de hallarse sumamente distantes estas islas así de la Gran Bretaña, como de las colonias de su Majestad Británica en el norte de América, por cuya razón muchas veces se ven desacomodados y reducidos a padecer graves trabajos y necesidades; y para ocurrir a ellos y que se ponga el remedio que más convenga en razón de la buena correspondencia que ha de haber entre ambas naciones inglesa y española ha de permitir y dar licencia su Majestad Católica (despachando cédulas reales a este fin) a los vasallos de su Majestad Británica, habitantes en sus islas caribes, para que puedan libremente navegar a las costas españolas caribes, y que puedan comerciar y traer de ellas todo género de mantenimiento que producen y dieren de sí; y se ha de entender que esto debe ser desde Paria o Trinidad al río Unare o Piritu, en donde asimismo podrán comprar de los españoles los vasallos de la Gran Bretaña madera de molinos, pagando los derechos que a su Majestad Católica le parecieren justos; y por ser las costas caribes españolas muy fecundas de todo género de mantenimiento y madera, sin duda se seguirá a su Majestad Católica grande utilidad, y no menor a los vasallos que las poseen; con que este artículo se demuestra conforme a toda razón.

Además de esto se ha convenido que los referidos dos tratados de 1667 y 1670, hechos entre España y la Inglaterra, quedarán en su plena fuerza y vigor para ser ejecutados en la forma que se ha estipulado en las notas puestas al margen de cada artículo, y conforme a las cuales notas se ha hecho la presente convención, que no perjudicará en manera alguna a los antiguos tratados.

Y asimismo se previene para mayor seguridad de la ejecución del presente tratado, que todo lo mencionado y explicado en él tocante al comercio entre las dos naciones, no se entiende sino para el comercio de España y no para el de las Indias españolas, del cual está convenido sean excluidas todas las naciones extranjeras.

Todo lo cual que debe servir de fundamento, ya sea para incluir en el tratado de paz entre las dos coronas de España y de Inglaterra, haciendo parte de él, o ya para hacer un tratado separado sobre el asunto del comercio entre las dos naciones, se ha reglado, convenido y estipulado en la forma expresada entre los referidos el marqués de Bedmar, comendador del Orcajo de las Torres de Santiago, caballero del orden del Espíritu Santo, gentil hombre de la cámara de su Majestad Católica, de su consejo de estado, presidente del de órdenes y ministro de la guerra; y el señor de Lexington, barón de Aversham, par de la Gran Bretaña y consejero de estado de su Majestad Británica: y para que conste y haga fe todo lo expresado, han firmado la presente convención en virtud de sus respectivos poderes; y hecho poner en ella los sellos de sus armas. En Madrid a 13 de julio de 1713. — El marqués de Bedmar. — Lexington.

Esta entrada fue modificada por última vez en 22/11/2023 20:05

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