Documentos Históricos

Tratado de paz, alianza y amistad entre España y el duque de Saboya, en virtud del cual se cede a este la isla y reino de Sicilia; y se llama su casa a la sucesión eventual de los dominios españoles; se concluyó en Utrecht el 13 de julio de 1713

Tratado de paz, alianza y amistad entre España y el duque de Saboya, en virtud del cual se cede a este la isla y reino de Sicilia; y se llama su casa a la sucesión eventual de los dominios españoles; se concluyó en Utrech el 13 de julio de 1713.

En el nombre de la Santísima Trinidad.

Sea notorio a todos los presentes y venideros: que habiendo Dios sido servido (después de una tan larga y sangrienta guerra que ha causado el derramamiento de tanta sangre cristiana y la desolación de tantos estados) de inspirar a las potencias que en ella han tenido parte un sincero deseo de la paz y del restablecimiento de la tranquilidad pública, y de que las negociaciones empezadas a este fin en Utrech por los desvelos de la serenísima y muy poderosa princesa Ana, por la gracia de Dios reina de la Gran Bretaña, hayan por su prudente conducta llegado al punto de la conclusión de dicha paz; la cual queriendo establecerla perpétua el serenísimo y muy poderoso príncipe Felipe V, por la gracia de Dios rey católico de España, que siempre ha buscado ansioso los medios de restablecer el reposo general de la Europa y la tranquilidad de España; y su Alteza real Víctor Amadeo II, por la gracia de Dios duque de Saboya, rey de Chipre, que también ha deseado concurrir en una obra tan saludable, y anhelado siempre ardientemente volver a estrechar, mediante una paz y perpétua alianza, los preciosos nudos que tan gloriosamente unen a su Alteza real y su casa con su Majestad Católica, han dado a este fin sus amplios poderes para tratar, firmar y concluir un tratado de paz y de alianza; es a saber: su Majestad Católica a los excelentísimos señores don Francisco María de Paula Téllez Girón, Benavides, Carrillo y Toledo, Ponce de León, duque de Osuna, conde de Ureña, marqués de Peñafiel, gentilhombre de la cámara de su Majestad Católica, camarero y copero mayor, notario mayor de los reinos de Castilla, caballero del orden de Calatrava, clavero mayor de la misma orden y caballería y comendador de ella y de la de Usagre en la de Santiago, capitán de la primera compañía española de las reales guardias de corps; y don Isidro Casado de Acebedo y Rosales, marqués de Montcleon, del consejo de las Indias, sus embajadores extraordinarios y plenipotenciarios en dicho congreso de Utrech: y su Alteza Real de Saboya a sus excelencias el señor Aníbal, conde de Maffey, gentilhombre de la cámara y primer caballerizo de su dicha Alteza Real, caballero de la orden de San Mauricio y San Lázaro, coronel de un regimiento de infantería, general de batalla en sus ejércitos, su enviado extraordinario cerca de su Majestad Británica; el señor Ignacio Solar de Morete, marqués del Burgo, gentilhombre de la cámara de su dicha Alteza Real, caballero gran cruz de la orden de San Mauricio y San Lázaro, su enviado extraordinario cerca de los señores Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos; y el señor Pedro Mellarede, señor de la casa fuerte de Jordán, consejero de estado de su dicha Alteza Real, sus embajadores extraordinarios y plenipotenciarios en dicho congreso de Utrech, los cuales, después de haberse comunicado sus dichos plenos poderes, cuyas copias se insertarán palabra por palabra al fin de este tratado, y después de haberse hecho el cambio de dichos poderes auténticos, han convenido en los artículos siguientes, en presencia de sus excelencias el señor obispo de Bristol y el señor conde de Strafford, embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de la reina de la Gran Bretaña, y en consecuencia de lo que hizo y de lo que se convino en la corte de Madrid, como asimismo en la de Londres por sus ministros.

1. Habrá de aquí en adelante una buena, firme y durable paz, confederación, perpetua alianza y amistad entre su Majestad Católica, sus hijos nacidos y por nacer, sus descendientes y sus reinos de una parte, y su Alteza Real de Saboya, sus hijos nacidos y por nacer, y sus sucesores y estados de otra, procurando con todo su poder el bien, el honor y la ventaja el uno del otro, y evitando cuanto le será posible lo que pueda causarles recíprocamente algún daño.

2. En consecuencia de esta paz y buena unión cesarán de una parte y otra todos los actos de hostilidad por mar y tierra sin excepción de lugares ni de personas, y todos los motivos de mala inteligencia quedarán apagados y abolidos para siempre; y habrá de una parte y otra un olvido y perdón perpetuo de todo lo hecho durante la presente guerra, o con motivo de ella, sin que puedan en adelante directa o indirectamente hacer pesquisa alguna sobre esto por cualquiera vía o bajo cualquier pretexto que sea, ni manifestar algún resentimiento ni pretender ninguna suerte de reparación.

3. Por las mismas razones y motivos del bien público, de la paz, del reposo y equilibrio de la Europa, y de la tranquilidad del reino de España en particular, su Majestad Católica hizo por sí y por todos sus descendientes para siempre la renuncia de la corona de Francia en 5 de noviembre del año de 1712, y el reconocimiento y declaración que también hizo por el mismo acto establecido por ley en 8 de marzo próximo pasado de que en defecto de sus descendientes asegura la sucesión de la corona de España y de las Indias a su Alteza Real de Saboya y a sus descendientes varones nacidos de constante y legítimo matrimonio, y sucesivamente a los varones de la casa de Saboya y a sus descendientes varones nacidos de constante y legítimo matrimonio, excluyendo cualquier otra casa por las mismas razones y motivos que se han de tener por expresados aquí; se ha convenido y estipulado expresamente por el presente, que el dicho acto de 5 de noviembre, debe hacer y ser tenido como hace y es tenido, por una parte esencial de este tratado; como también que el acto de 9 del dicho mes de noviembre, hecho por las cortes de España que han consentido aprobado y confirmado el dicho acto de su Majestad Católica y la dicha ley hecha en su consecuencia en 8 de marzo próximo pasado y publicada el mismo día, haga también parte esencial de este tratado y todo según las cláusulas especificadas y explicadas en los dichos actos, de los cuales el rey Católico hará entregar a su Alteza Real dentro de tres meses los despachos en debida forma y de todos los otros hechos en este asunto; y asimismo los registros hechos en todos los consejos de estado, de guerra, de inquisición, de Italia, de las Indias, de las órdenes, de hacienda y de cruzada. Y entre tanto los dichos actos de su Majestad Católica y de las cortes de 5 y 9 de noviembre de 1712, y la dicha ley de 8 de marzo del presente año se insertarán a la letra al fin del presente, con los actos de renuncia a la corona de España hechos por el señor duque de Berry en 24 de dicho mes de noviembre y por el señor duque de Orleans en 19 del mismo, como también las letras patentes de su Majestad Cristianísima del mes de marzo próximo pasado en que admite las dichas renuncias y revoca sus letras patentes del mes de diciembre de 1700; todos los cuales actos de renuncia y letras patentes mencionadas hacen y harán también para siempre parte esencial de este tratado.

Y reconociendo su Majestad Católica los motivos de los dichos reconocimientos, declaraciones, renuncias y actos, y que son el fundamento y la seguridad de la duración de la paz de la cristiandad, promete por sí y sus descendientes, que todo lo contenido en dichos actos será inviolable y puntualmente observado en su forma y tenor, y que nunca contravendrá a ello, ni permitirá se contravenga directa ni indirectamente en todo ni en la menor parte de cualquier manera o por cualquier vía que sea; antes al contrario impedirá que sea contravenido por alguno en ningún tiempo, o por alguna causa o motivo.

Su Majestad Católica se obliga expresamente por sí y por sus descendientes a sostener en favor y contra todos, sin exceptuar alguno, el derecho de sucesión de su Alteza Real de Saboya y de los principes de la casa de Saboya a la corona de España y de las Indias según la forma establecida por los dichos actos de su Majestad y de las cortes de 5 y 9 de noviembre de 1712, reconocidos por los actos hechos por los señores duques de Berry y duque de Orleans de 19 y 24 de dicho mes de noviembre y por las letras patentes del rey Cristianísimo del mes de marzo próximo pasado y por la dicha ley de 8 de dicho mes, supliendo el dicho señor rey Católico cualesquier defectos y omisiones de hecho o de derecho, de estilo o de costumbre que puedan hallarse o haberse hallado en los dichos actos aquí citados; y confirma y aprueba todos los referidos actos y quiere que tengan fuerza y vigor de ley y de pragmática sanción, y que como tales sean recibidos, guardados, observados y cumplidos en sus reinos por sus vasallos y súbditos, a los cuales manda ahora, como para entonces, que en caso de llegar a faltar la descendencia de su Majestad (lo que Dios no permita) reconozcan por su rey y legítimo soberano al príncipe de la casa de Saboya, a quien tocare la sucesión de la corona de España y de las Indias, según el orden del llamamiento incluido en dichos actos de su Majestad y de las cortes de 5 y 9 de noviembre 1712, y de la dicha ley de 8 de marzo; y le reciban y presten a este fin juramento de fidelidad, de obedecerle como están obligados a su rey, y de mantenerle, defenderle y ampararle contra todos: prohibiendo a dichos vasallos que reconozcan otro alguno, y declarando por usurpador cualquier otro príncipe que quisiere ascender al trono de España, y que la guerra que a este fin emprendiere será injusta; y al contrario justa y legítima la que el dicho príncipe de la casa de Saboya fuere obligado a emprender para ocupar o mantenerse en el dicho trono.

Su dicha Majestad Católica revoca de nuevo a estos fines, y cuanto sea necesario rompe y anula expresamente la declaración que hizo en Madrid en 29 de noviembre de 1703 a favor del señor duque de Orleans, sus hijos y descendientes; y quiere y consiente que la dicha declaración sea y quede anulada y como nunca hecha, confirmando a este efecto el desistimiento y la renuncia que el señor duque de Orleans ha hecho en virtud del dicho acto de 19 de noviembre; y todos los demás actos que pudieren ser o hayan sido hechos contrarios a las dichas declaraciones, renuncias y actos y al contenido del presente artículo y a los derechos reconocidos y establecidos en estos, antes de ser reputados por contrarios a la seguridad de la paz y a la tranquilidad de la Europa, se declaran por el presente nulos y de ningún efecto para siempre.

4.° También en ejecución de lo convenido con su Majestad la reina de la Gran Bretaña tratando de la paz, y por las mismas razones del reposo y equilibrio de la Europa y de la tranquilidad de España, su Majestad Católica Felipe V, rey de España y de las Indias etc. ha dado, cedido y traspasado, como por el presente da, cede y traspasa pura, simple e irrevocablemente a su Alteza Real Víctor Amadeo II, duque de Saboya etc. para él y para los príncipes sus hijos y sus descendientes varones, y sucesivamente para los varones de la casa de Saboya de primogénito en primogénito, el reino de Sicilia e islas dependientes, sus pertenencias, dependencias y anexidades en toda propiedad y soberanía, con todos los derechos de monarquía, jurisdicción, patronato, nominación, prerrogativas, preeminencias, privilegios, regalías y otras cualesquier adquisiciones de derecho, costumbre, uso, posesión, o por concesión hecha a los reyes y al reino de Sicilia, y generalmente todo lo que ha pertenecido o podido pertenecer a su Majestad Católica y a los reyes sus predecesores; sin reservar ni retener cosa alguna, según se contiene en el acto de cesión que su Majestad ha hecho en 10 de junio próximo pasado, el cual en todas sus cláusulas hace y es tenido, como hará y será tenido para siempre, por una parte esencial de este tratado; y como tal será inserto a la letra al fin del presente.

Y reconociendo su Alteza Real los motivos y cláusulas de la dicha cesión por uno de los esenciales de la paz, promete por sí y sus descendientes que todo su contenido será inviolable y puntualmente observado en su forma y tenor para que gocen su dicha Alteza Real y sucesores, como queda dicho, de los derechos y cosas aquí cedidas, así y como su Majestad Católica y los reyes sus predecesores las han gozado, podido y debido gozar.

Separa también el señor rey Católico, en cuanto sea necesario, el dicho reino de Sicilia e islas dependientes de la corona de España; y declara, consiente, quiere y entiende que quedan separadas mientras hubiere varones de la casa de Saboya, o hasta que la corona de España recaiga en un príncipe de la dicha casa según el contenido del precedente artículo. Y a este fin se obliga su Majestad a que ratificándose por su Alteza Real el presente tratado, y luego después del cambio de las ratificaciones, revestirá y dará a su Alteza Real la plena, real y actual posesión del dicho reino de Sicilia e islas dependientes, sus pertenencias, dependencias y anexidades; declarando desde ahora su Majestad, mediante el presente tratado, que ha dejado y se ha despojado, deja y se despoja del dicho reino de Sicilia e islas dependientes, sus pertenencias, dependencias y anexidades y que del todo ha revestido y reviste a su Alteza Real, para no tener su Majestad desde el cambio de dichas ratificaciones el dicho reino de Sicilia, ni sus islas dependientes y pertenencias, dependencias y anexidades en su nombre; y se tendrá entonces en nombre de su Alteza Real por el marqués de los Balbases, que es actualmente virrey de aquel reino, quien lo entregará a su Alteza Real, o a sus órdenes cuando mejor le pareciere a su Alteza Real hacer tomar la posesión de dicho reino de Sicilia, reconociendo su Majestad al dicho duque de Saboya como único y legítimo rey de Sicilia en ratificando por su parte el presente tratado y desde el recíproco cambio de las referidas ratificaciones. Y entre tanto los frutos, tributos y rentas de aquel reino, sus dependencias y anexidades, se recaudarán por los mismos ministros o arrendadores que actualmente los perciben bajo de las órdenes y disposiciones del dicho virrey, y servirán para la subsistencia y manutención de las tropas que tiene su Majestad en aquel reino, por el tiempo que queden allí esperando que su Alteza Real envíe otras; como también para el gasto de las embarcaciones necesarias para el transporte de ellas a España.

Y para cumplimiento de la dicha cesión, su Majestad ha absuelto, descargado y dispensado, y absuelve, descarga y dispensa a todos los arzobispos, obispos, abades, prelados y otros eclesiásticos; duques, príncipes, marqueses, condes, barones, gobernadores, almirantes, comandantes, capitanes y otros oficiales y gente de guerra de marina que fueren naturales de Sicilia, y de gobierno; superiores, presidentes, magistrados y otros miembros de sus consejos, cancillerías y justicias; a los de su hacienda, cámara de cuentas, ministros y oficiales de justicia; capitanes, tenientes y soldados de sus fuertes y castillos y otros empleados en su servicio por mar o tierra que fueren naturales de Sicilia; caballeros, gentileshombres y vasallos, vecinos y habitantes de las ciudades, villas y lugares, y generalmente a todos y a cada uno de los súbditos de dicho reino de Sicilia e islas dependientes, a todos respectivamente, del juramento de fidelidad que han prestado a su Majestad, y de la fe y obediencia que le deben: ordenándoles y mandándoles expresa y perentoriamente que cuando en virtud del presente tratado y cambio de sus ratificaciones tome su Alteza Real posesión del dicho reino, hayan todos, sin aguardar otra disposición ni orden, de reconocer al señor duque de Saboya por su único y legítimo rey, obedecerle y defenderle y prestarle juramento de fidelidad, fe y obediencia, tales y semejantes a los que han prestado o a los que han sido obligados hasta ahora a su dicha Majestad, quien suple todas las faltas y omisiones de derecho u de hecho que pudiere tener la presente donación, cesión y traspaso del reino de Sicilia, sus islas dependientes, pertenencias, dependencias y anexidades. Y a este efecto su Majestad renuncia todas las leyes, estatutos, convenios, constituciones y costumbres que pudieren ser contrarias, y que hubieren sido confirmadas por juramento, a las cuales y a las derogaciones, deroga expresamente por el presente tratado para el entero efecto de las dichas donaciones, cesiones y traspasos, que valdrán y tendrán lugar sin que la expresión o especificación particular derogue a la general, ni la general a la particular: excluyendo a este fin y para siempre todas y cualesquier excepciones que puedan fundarse sobre cualesquier títulos, derechos, causas y protestas.

Su Majestad manda también expresa y perentoriamente al virrey de Sicilia, consigne y entregue a su dicha Alteza Real, o a quien diputare el dicho reino de Sicilia, sus islas dependientes, pertenencias, dependencias y anexidades y le dé la real posesión de él, desde el punto que su dicha Alteza Real envíe para tomarla después del cambio de las ratificaciones del presente tratado, sin aguardar otras órdenes algunas ni disposiciones; y haga también entregar y consignar a su dicha Alteza Real o a los que diputare, o al virrey que su Alteza Real nombrare las ciudades, puertos, castillos, plazas fuertes y fortalezas en el estado en que se hallan al presente: la artillería, los arsenales y las municiones de guerra y de boca; las galeras y su chusma; las embarcaciones, sus pertrechos y marinería; y generalmente todo lo que le toca a dicho reino de Sicilia e islas dependientes, sin mudar ni trasladar cosa alguna, bien entendido que todas aquellas galeras y su chusma, las embarcaciones, sus pertrechos y marinería, quedarán a la disposición del dicho marqués de los Balbases, virrey actual, para embarcar y conducir de Sicilia a España y hasta su perfecto y entero transporte todas las tropas que tiene allí su Majestad; y que para el pasaje de dichas tropas embarcará cuanto fuere menester de dichas municiones de guerra y de boca.

Y en conformidad de lo susodicho, manda su Majestad expresa y perentoriamente a los gobernadores, comandantes, capitanes y demás oficiales consignen y entreguen a los que fuesen diputados por su dicha Alteza Real o por el virrey que pusiere, las dichas ciudades, puertos, castillos, plazas fuertes y fortalezas, sus galeras y otras embarcaciones, donde se hallaren, sea en los puertos de Sicilia o en otras partes, con todo lo correspondiente, como queda dicho, sin mudar, trocar ni retener cosa alguna sino en lo que toca a las galeras, embarcaciones, marineros y municiones de que expresamente se reserva su Majestad la disposición, solamente para el transporte de sus tropas de Sicilia a España; y esto no obstante todos los juramentos que han prestado o podido prestar, de los cuales quedan y son dispensados por el presente tratado.

Su Majestad Católica promete también dar y hacer entregar en el cambio de la ratificación del presente tratado las dichas órdenes, por duplicado, a los virreyes, almirantes, gobernadores, comandantes, capitanes y otros oficiales, como también a todos los habitantes de dicho reino, de cualquier calidad y condición que sean, con las cláusulas más perentorias y excluyentes de la necesidad de otras más ámplias y de reiteradas disposiciones, y de hacer entregar las contraseñas, si las hubiere, para que la ejecución de las sobredichas donaciones, cesiones y traspasos no padezcan dificultad alguna, atraso ni dilación, antes al contrario (sean ejecutadas inmediatamente después del cambio de las ratificaciones de este tratado; y que los dichos virrey, oficiales y soldados evacúen la Sicilia y sus dependencias, partiendo de allí con las dichas galeras, embarcaciones y marineros, y con las dichas municiones necesarias a su transporte (como su Majestad se lo ordena expresamente, y queda dicho) desde luego y al mismo tiempo que su Alteza Real tome la posesión.

5. Su Majestad Católica y su Alteza Real prometen y se obligan mutuamente por sí y sus descendientes a observar y mantener el presente tratado en todo su contenido, sea de parte del rey de España para sostener las dichas donación, cesión y traspaso del reino de Sicilia, sea de parte de su Alteza Real para mantener a su Majestad en sus dominios; y a no contravenirle uno ni otro, ni permitir que se contravenga con ninguna causa, pretexto o motivo por persona alguna; y a oponerse uno y otro con todas sus fuerzas para que tenga el presente tratado su entero y pleno efecto.

Promete dicho señor rey Católico hacer entregar a quien fuere diputado por su dicha Alteza Real, dentro de tres meses después del cambio de la ratificación del presente tratado, todos los títulos, papeles y documentos concernientes al dicho reino de Sicilia y a sus dependencias que se hallen y puedan hallarse en los reales archivos de España, o en los de sus consejos y cortes, o de sus ministros, consejeros y oficiales.

6.- Siguiendo lo convenido antecedentemente se ha también ajustado y estipulado aquí expresa¬mente entre su Majestad Católica y su Alteza Real, que si los descendientes varones de dicho señor duque de Saboya y todos los varones de la casa de Saboya llegasen a faltar (lo que Dios no per¬mita), en tal caso de defecto de varones de la dicha casa, el reino de Sicilia o islas dependien¬tes, sus pertenencias, dependencias y anexidades aquí cedidas, volverán de pleno derecho a la corona de España.

También se obliga y promete su Alteza Real por sí y sus descendientes varones y por todos los varones de su casa a no poder jamás vender, ceder, empeñar, trocar, ni dar bajo cualquier pretexto de subrogación u otros, ni en ninguna manera empeñar en todo ni en parte el dicho reino de Sicilia e islas dependientes, sus pertenencias, dependencias y anexidades a otros sino a los reyes de España: lo que se ha de observar en todo en conformidad del referido acto de cesión del dicho reino de Sicilia, hecho por su Majestad en 10 de junio último pasado, y hasta que la corona de España recaiga en un príncipe de la casa de Saboya y que sea rey de España.

7.° Y teniendo obligación su Alteza Real, conforme a la dicha cesión y particulares cláusulas en ella estipuladas, de aprobar, confirmar y ratificar todos los privilegios, inmunidades, exenciones, libertades, usos y cualesquier costumbres de que el dicho reino goza o haya gozado antes de ahora, especificados por menor en dicha cesión; aprueba su Alteza Real, confirma y ratifica el todo, y se obliga a mantenerlo según lo estipulado en dicha cesión.

Y deseando al mismo tiempo su Majestad Católica dar pruebas a sus vasallos españoles y sicilianos y otros que han quedado a su obediencia y tienen bienes en el dicho reino de Sicilia, de la satisfacción que tiene de su fidelidad y servicios, declara que en caso de que el fisco haya procedido civil o criminalmente contra sus dichos bienes o parte de ellos, o pretenda proceder con cualquier pretexto o por causa fenecida, su Majestad lo remite y perdona desde ahora, y a este fin rompe y anula dichos procedimientos para que por lo actuado durante su dominación y por lo pasado no puedan inquietar ni turbar a los dichos vasallos en sus bienes y posesiones, así como su Alteza Real promete que sus ministros y fiscales no les turbarán ni inquietarán por lo pasado antes que su Alteza Real entre en la real posesión de dicho reino, y todo sin perjuicio del derecho de tercero, a lo cual su Majestad no entiende derogar.

8.º Los españoles y otros súbditos de su Majestad Católica y sus sucesores, como los sicilianos que están y quieran quedarse en los estados de su Majestad Católica o en su servicio: podrán y deberán gozar y gozarán efectiva y libremente de los feudos, señoríos, bienes rentas, regalías, derechos de patronato y otros cualesquiera que tengan o puedan tener en adelante en el reino de Sicilia por sucesión, herencia, fideicomisos, legados, adjudicaciones, o por otro cualquier derecho o título: y podrán, pagando los derechos como los regnícolas, retirar sus rentas, haciendas y frutos en especie o en dinero como mejor les parezca, sin impedimento alguno, y diputar para la administración de sus bienes y derechos y para la recaudación de sus rentas, las personas que hallaren a propósito, sin que puedan ser obligados a habitar y vivir en el dicho reino de Sicilia, ni poder por causa de ausencia sufrir más cargas en sus personas que los habitantes y regnícolas del dicho reino; antes bien serán tratados en todo como los dichos regnícolas, así en las imposiciones, contribuciones, tributos, vasallajes y otras obligaciones, como en la administración de justicia, la cual se les administrará imparcialmente y con la mayor brevedad que sea posible.

También les será permitido, como en virtud de este tratado y de las cláusulas más por menor extendidas en dicho acto de cesión del reino de Sicilia se les permite en la más amplia forma posible, el vender, enajenar o trocar en todo o en parte, en una o más veces, los dichos bienes que tienen o que puedan tener en adelante en el dicho reino de Sicilia a cualquier persona, sean regnícolas o extranjeras, y retirar en una o más veces su valor, y hacerle llevar adonde mejor les pareciere, y esto sin distinción de bienes francos, libres, alodiales, fideicomisos, mayorazgos; más sin perjuicio del derecho de tercero: con la reserva de que por los fideicomisos y mayorazgos deberán ser oídos los que a ellos sean llamados en forma de derecho para seguridad de los suyos, y que de su consentimiento se emplearán los valores de dichos fideicomisos y mayorazgos en la adquisición de otros bienes libres y seguros en el reino de España para ser subrogados a los dichos fideicomisos y mayorazgos. Y esto mismo se observará también en un todo por su Majestad Católica en España por lo que mira a los sicilianos y súbditos de su Alteza Real y otros que no hayan pasado ni pasaren, ni se hallen en el partido opuesto a su Majestad, y tengan bienes, feudos, rentas, patronatos y otros derechos en España, y habitaren o quisieren habitar en Sicilia y en los otros estados de su Alteza Real. Y para todo lo referido su Majestad Católica y su Alteza Real darán sin dificultad ni dilación alguna los consentimientos y órdenes necesarias sin perjuicio de sus derechos de regalía, feudo y vasallaje.

9.° Los súbditos de las potencias amigas de la corona de España y de su Alteza Real tendrán en adelante, como le han tenido antes de ahora, el comercio libre con el reino de Sicilia: y gozarán de los mismos beneficios de que gozaren todos los españoles y los súbditos de su Majestad la reina de la Gran Bretaña, que serán favorecidos con la misma igualdad.

10.° Todos los privilegios, franquezas e inmunidades que han sido concedidas a la ilustre orden de Malta por el emperador Carlos V y los reyes de España sus sucesores, de gloriosa memoria, se confirman por el presente tratado de la manera que la dicha ilustrísima orden las ha gozado hasta ahora, así por los contratos de trigo, saca de bizcocho y de carne de la Sicilia, como también por la extracción del producto de los bienes que posee en Sicilia en especie y en las mismas del país, y por otras cosas, aunque no se especifican aquí, satisfaciendo la dicha ilustrísima orden lo que está obligada hacia el rey y reino de Sicilia.

11.° A fin de asegurar el público reposo y en particular el de Italia, se ha convenido que las cesiones hechas por el difunto emperador Leopoldo a su Alteza Real de Saboya por el tratado estipulado entre los dos en 8 de noviembre de 1703, de la parte del ducado de Monferrato que poseyó el difunto duque de Mántua, de las provincias de Alejandría y de Valencia, con todas las tierras entre el Pó y el Tánaro, de la Lumelina, del valle de Scssia y del derecho o ejercicio de derecho sobre los feudos de las Langas, y lo que concierne en el dicho tratado al Vigébanasco o su equivalente, y las pertenencias y dependencias de dichas cesiones quedarán, como su Majestad Católica consiente en ello por el presente tratado, en su fuerza y vigor, firmes y estables, y tendrán su entero efecto irrevocable, no obstante todos los rescriptos, decretos y actos contrarios; sin que su Alteza Real ni sus sucesores puedan ser turbados ni molestados en la posesión y goce de las cosas y derechos arriba dichos por cualquier causa, pretensión, derecho, tratado o convenios que puedan ser, ni por alguna persona; no solo por lo que mira al ducado de Monferrato, por aquellos que puedan tener derecho o pretensión sobre él, los cuales pretendientes serán indemnizados conforme al contenido de dicho tratado de 8 de noviembre de 1703, prometiendo el dicho señor rey Católico por sí y sus sucesores no contravenirle, ni asistir ni favorecer directa ni indirectamente a príncipe alguno u otra persona que quisiere contravenir a dichas cesiones; antes bien se ofrece su Majestad a entrar junta y recíprocamente con su Alteza Real en la unión y garantía que se concertará con la Francia y la Inglaterra para mantener todos los tratados convenidos entre estas cuatro potencias para la manutención y seguridad de las presentes paces en favor y contra todos, comprendida en esta garantía la villa y provincia de Vigébano, por lo que mira a ella o a lo que su Alteza Real podrá convenirle tomar en equivalente, sino también por lo que toca a las provincias, villas, tierras, derechos o ejercicio de derecho que han dependido del estado de Milán y han sido cedidos al dicho señor duque de Saboya, su Majestad Católica por sí y por sus sucesores se desiste y aparta pura, simple e irrevocablemente para siempre, en favor de su dicha Alteza Real y de sus sucesores, y también de todos los derechos, nombres, acciones y pretensiones que le pertenecen o pueden pertenecer, cediéndolos como es necesario, volviéndolos y transfiriéndolos sin reservar ni retener cosa alguna, para que su Alteza Real posea sin ninguna molestia ni embarazo los dichos lugares y goce de los derechos referidos. Y además promete su Majestad Católica hacer entregar a su Alteza Real, o a quien diputare, dentro de tres meses después de la ratificación de este tratado, todos los títulos, papeles y documentos que se hallaren en España concernientes a los países y derechos arriba expresados.

12.° El tratado de Turín de 1696, y los artículos de los tratados de Münster, de los Pirineos, de Nimega, y de Ryswick que miran a su Alteza Real, serán guardados y observados recíprocamente en cuanto no sean derogados aquí por este tratado, como si estuvieren estipulados e insertos en él palabra por palabra; y particularmente por lo que toca a los feudos expresados en dichos tratados que miran a su Alteza Real, no obstante cualesquier rescripto y actos hechos en contrario. Y asimismo el tratado hecho entre su Majestad Cristianísima y su Alteza Real en 11 de abril de este presente año es comprendido y confirmado por el presente, como si fuera inserto a la letra, ofreciéndose su Majestad para este efecto (como se ha precedentemente ofrecido) a entrar recíprocamente con su Alteza Real en la unión y garantía de todo lo estipulado en las presentes paces entre las cuatro potencias de España, Francia, Inglaterra y Saboya, para que tenga su pleno y entero efecto, y sea observada para siempre.

13.° Todos los que en el espacio de seis meses serán nombrados por su Majestad Católica y su Alteza Real de Saboya, serán comprendidos en el presente tratado, como esto sea de común consentimiento.

14.° Y a fin de que el presente tratado sea inviolablemente observado, su Majestad Católica y su Alteza Real prometen no hacer cosa contra o en perjuicio de él, ni permitir se haga directa ni indirectamente; y si se hiciere de mandarle reparar sin dificultad ni dilación, y los dos se obligan respectivamente a su entera observancia. El presente tratado será confirmado en términos convenientes en todos aquellos que su Majestad Católica haga con las otras potencias, con las cuales empleará todos sus más eficaces oficios, unido con su Majestad Cristianísima y su Majestad Británica, para el reconocimiento de su Alteza Real por rey de Sicilia, y para que aquellas potencias entren en el empeño de asegurar y mantener a su Alteza Real y sus herederos en la pacífica y quieta posesión de dicho reino y de sus dependencias: y su Majestad Católica no incluirá en estos tratados alguna otra potencia sin que haya hecho o prometido hacer el dicho reconocimiento; y se interesará vivamente con las potencias donde su Majestad tiene sus ministros a fin de que reconozcan a su Alteza Real por rey de Sicilia.

15.º Este tratado será aprobado y ratificado por su Majestad Católica y por su Alteza Real, y las ratificaciones de él se trocarán y entregarán respectivamente por los plenipotenciarios de uno y otro dentro del término de seis semanas, o antes si fuere posible, en Utrech.

DOCUMENTOS QUE SE CITAN EN ESTE TRATADO

Cédula de su Majestad Católica en que está inserta su renuncia a la sucesión de la corona de Francia.

El rey. —Por cuanto en 5 de noviembre de este año de 1712 ante don Manuel de Vadillo y Velasco, mi secretario de estado y notario mayor de los reinos de Castilla y León y testigos, otorgué, juré y firmé el instrumento público del tenor siguiente, que a la letra es como se sigue: Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla (siguen los demás títulos.) Por la relación y noticia de este instrumento y escritura de renunciación y desistimiento, y para que quede en perpetua memoria hago notorio y manifiesto a los reyes, principes, potentados, repúblicas, comunidades y personas particulares que son y fueren en los siglos venideros: que siendo uno de los principales supuestos de los tratados de paces pendientes entre la corona de España y la de Francia con la de Inglaterra para cimentarla firme y permanente, y proceder a la general, sobre la máxima de asegurar con perpetuidad el universal bien y quietud de la Europa en un equilibrio de potencias, de suerte que unidas muchas en una no declinase la balanza de la deseada igualdad en ventaja de una a peligro y recelo de las demás, se propuso e instó por la Inglaterra y se convino por mi parte y la del rey mi abuelo, que para evitar en cualquier tiempo la unión de esta monarquía y la de Francia y la posibilidad de que en ningún caso sucediese, se hiciesen recíprocas renuncias por mí y toda mi descendencia a la sucesión posible de la monarquía de Francia; y por la de aquellos príncipes y todas sus líneas existentes y futuras a la de esta monarquía, formando una relación decorosa de abdicación de todos los derechos que pudieren adquirir para sucederse mutuamente las dos casas reales de esta y de aquella monarquía: separando, con los medios legales de mi renuncia, mi rama del tronco real de Francia, y todas las ramas de la de Francia de la troncal derivación de la sangre real española: previniéndose asimismo en consecuencia de la máxima fundamental y perpétua del equilibrio de las potencias de Europa, el que así como este persuade y justifica evitar en todos casos imaginables la unión de la monarquía de España con la de Francia, se precaucionase el inconveniente de que en falta de mi descendencia se diese el caso de que esta monarquía pudiese recaer en la casa de Austria, cuyos dominios y adherencias, aun sin la unión del imperio, la haría formidable (motivo que hizo plausible en otros tiempos la separación de los estados hereditarios de la casa de Austria del cuerpo de la monarquía española): conviniéndose y ajustándose a este fin por la Inglaterra conmigo y con el rey mi abuelo, que en falta mía y de mi descendencia entre en la sucesión de esta monarquía el duque de Saboya y sus hijos y descendientes masculinos nacidos de constante legítimo matrimonio; y en defecto de sus líneas masculinas, el príncipe Amadeo de Carignan y sus hijos y descendientes masculinos, nacidos de constante legítimo matrimonio; y en defecto de sus líneas el príncipe Tomás, hermano del príncipe de Carignan, sus hijos y descendientes masculinos, nacidos de constante legítimo matrimonio, que por descendientes de la infanta doña Catalina, hija del señor Felipe II, y llamamientos expresos tienen derecho claro y conocido, supuesta la amistad y perpetua alianza que se debe solicitar y conseguir del duque de Saboya y su descendencia con esta corona: debiéndose creer que esta esperanza perpetua e incesable sea el fiel invariable de la balanza en que amistosamente se equilibren todas las potencias fatigadas del sudor e incertidumbre de las batallas: no quedando algún arbitrio a ninguna de las partes para alterar este equilibrio federal por vía de ningún contrato, de renuncia, ni retrocesión, pues convence la razón de su permanencia la que motiva el admitirle, formándose una constitución fundamental que arregle con ley inalterable la sucesión en lo por venir.

He deliberado en consecuencia de lo referido y por el amor a los españoles y conocimiento de lo que al suyo debo, y las repetidas experiencias de su fidelidad, y por retribuir a la divina Providencia con la resignación a su destino el gran beneficio de haberme colocado y mantenido en el trono de tan ilustres y beneméritos vasallos, el abdicar por mí y todos mis descendientes el derecho de suceder en la corona de Francia, deseando no apartarme de vivir y morir con mis amados y fieles españoles, dejando a toda mi descendencia el vínculo inseparable de su fidelidad y amor. Y para que esta deliberación tenga el debido efecto, y cese el que se ha considerado uno de los principales motivos de la guerra que hasta aquí ha afligido a la Europa, de mi propio motu, libre, espontánea y grata voluntad: yo don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón etc.: por el presente instrumento, por mí mismo, por mis herederos y sucesores renuncio, abandono y me desisto para siempre jamás de todas pretensiones, derechos y títulos que yo o cualquiera descendiente mío haya desde ahora o pueda haber en cualquier tiempo que suceda en lo futuro, a la sucesión de la corona de Francia, y me declaro y he por excluido y apartado yo y mis hijos, herederos y descendientes perpetuamente por excluidos e inhabilitados absolutamente y sin limitación, diferencia y distinción de personas, grados, sexos y tiempos, de la acción y derecho de suceder en la corona de Francia. Y quiero y consiento por mí y los dichos mis descendientes que desde ahora para entonces se tenga por pasado y transferido en aquel, que por estar yo y ellos excluidos, inhabilitados e incapaces, se hallare siguiente en grado e inmediato al rey por cuya muerte vacare, y se hubiere de regular y deferir la sucesión de la dicha corona de Francia en cualquier tiempo y caso, para que la haya y tenga como legítimo y verdadero sucesor, así como si yo y mis descendientes no hubiéramos nacido, ni fuésemos en el mundo; porque por tales hemos de ser tenidos y reputados para que en mi persona y la de ellos no se pueda considerar ni hacer fundamento de representación activa o pasiva, principio o continuación de línea efectiva, contentiva de sustancia, sangre o calidad; ni derivar la descendencia o computación de grados de las personas del rey cristianísimo mi señor y mi abuelo, ni del señor Delfín, mi padre, ni de los gloriosos reyes sus progenitores, ni para otro algún efecto de entrar en la sucesión, ni pre- ocupar el grado de proximidad, y excluirle de él a la persona, que como dicho es, se hallare siguiente en grado.

Yo quiero y consiento por mí mismo y por mis descendientes que desde ahora como entonces sea mirado y considerado este derecho como pasado y trasladado al duque de Berry mi hermano, y a sus hijos y descendientes masculinos, nacidos de constante legítimo matrimonio; y en defecto de sus líneas masculinas al duque de Orleans mi tío y a sus hijos y descendientes masculinos, nacidos de constante legítimo matrimonio; y en defecto de sus líneas al duque de Borbón mi primo y a sus hijos y descendientes masculinos, nacidos de constante legítimo matrimonio, y así sucesivamente a todos los príncipes de la sangre de Francia, sus hijos y descendientes masculinos para siempre jamás, según la colocación y la orden con que ellos fueren llamados a la corona por el derecho de su nacimiento; y por consecuencia a aquel de los dichos príncipes que (siendo, como dicho es, yo y todos mis dichos descendientes excluidos, inhabilitados e incapaces) se pudiere hallar más cercano en grado inmediato después de aquel rey por la muerte del cual sucediere la vacante de la corona de Francia, y a quien debiere pertenecer la sucesión en cualquier tiempo y en cualquier caso que pueda ser, para que él la posea como sucesor legítimo y verdadero de la misma manera que si yo y mis descendientes no hubiéramos nacido. Y en consideración de la mayor firmeza del acto de abdicación de todos los derechos y títulos que me asistían a mí y a todos mis hijos y descendientes para la sucesión de la referida corona de Francia me aparto y desisto, especialmente del que pudo sobrevenir a los derechos de naturaleza por las letras patentes o instrumento por el cual el rey mi abuelo me conservó, reservó y habilitó el derecho de sucesión a la corona de Francia, cuyo instrumento fue despachado en Versalles en el mes de diciembre del año de 1700 y pasado, aprobado y registrado por el parlamento, y quiero que no me pueda servir de fundamento para los efectos en él prevenidos, y le refuto y renuncio, y le doy por nulo, irrito y de ningún valor, y por cancelado, y como si tal instrumento no se hubiera ejecutado; y prometo y me obligo en fe de palabra real, que en cuanto fuere de mi parte, y de los dichos mis hijos y descendientes que son y serán, procuraré la observancia y cumplimiento de esta escritura: sin permitir ni consentir que se vaya o venga contra ella, directe o indirecte, en todo o en parte. Y me desisto y aparto de todos y cualesquiera remedios, sabidos o ignorados, ordinarios o extraordinarios, y que por derecho común o privilegio especial nos puedan pertenecer a mí y a mis hijos y descendientes para reclamar, decir y alegar contra lo susodicho: y todos ellos los renuncio, y especialmente el de la lesión evidente, enorme y enormísima que se pueda considerar haber intervenido en el desistimiento y renuncia del derecho de poder en digan tiempo suceder en la referida corona. Y quiero que ninguno de los referidos remedios, ni otros de cualquier nombre y ministerio, importancia y calidad que sean, nos valgan, ni nos puedan valer. Y si de hecho, o con algún color quisiéramos ocupar el dicho reino por fuerza de armas, haciendo o moviendo guerra ofensiva o defensiva, desde ahora para entonces se tenga, juzgue y declare por ilícita, injusta y mal atentada, y por violencia, invasión y usurpación hecha contra razón y conciencia; y por el contrario se juzgue y califique por justa, lícita y permitida la que se hiciere o moviere por el que, por mi exclusión y de los dichos mis hijos y descendientes, debiere suceder en la dicha corona de Francia, al cual sus súbditos y naturales le hayan de acoger y obedecer, hacer y prestar el juramento y homenaje de fidelidad, y servirle como a su rey y señor legítimo.

Y este desistimiento y renunciación por mí y los dichos mis hijos y descendientes ha de ser firme, estable, válida e irrevocable, perpetuamente para siempre jamás; y digo y prometo que no he hecho ni haré protestación o reclamación en público o en secreto, en contrario, que pueda impedir o disminuir la fuerza de lo contenido en esta escritura; y que si la hiciere, aunque sea jurada, no valga ni pueda tener fuerza. Y para mayor firmeza y seguridad de lo contenido en esta renuncia, y de lo dicho y prometido por mi parte en ella, empeño de nuevo mi fe y palabra real; y juro solemnemente por los evangelios contenidos en este misal sobre que pongo la mano derecha, que yo observaré, mantendré y cumpliré este acto e instrumento de renunciación, tanto por mí como por todos mis sucesores, herederos y descendientes, en todas las cláusulas en él contenidas, según el sentido y construcción más natural, literal y evidente, y que de este juramento no he pedido ni pediré relajación; y que si se pidiere por alguna persona particular o se concediere motu propio, no usaré ni me valdré de ella; antes para en caso que se me conceda, hago otro tal juramento para que siempre haya y quede uno sobre todas las relajaciones que me fuesen concedidas.

Y otorgo esta escritura ante el presente secretario, notario de este mi reino; y lo firmé y mandé sellar con mi real sello, siendo testigos prevenidos y llamados, el cardenal don Francisco de Júdice, inquisidor general y arzobispo de Monreal, de mi consejo de estado: don José Fernández de Velasco y Tovar, condestable de Castilla, duque de Frías, gentilhombre de mi cámara, mi mayordomo mayor, copero mayor y cazador mayor: don Juan Claros Alonso Pérez de Guzmán el Bueno, duque de Medinasidonia, caballero del orden de Sancti-spiritus, mi caballerizo mayor, gentilhombre de mi cámara y de mi consejo de estado: don Francisco Andrés de Benavides, conde de Santistevan, de mi consejo de estado y mayordomo mayor de la reina: don Carlos Borao-Dei Laso de la Vega, marqués de Almonacir y conde de Casa-Palma, gentilhombre de mi cámara, de mi consejo de estado y caballerizo mayor de la reina: don Restaino Cantelmo, duque de Pópuli, caballero del orden de Sancti-spiritus, gentilhombre de mi cámara y capitán de mis guardias de corps italianas: don Fernando de Aragón y Moncada, duque de Montalto, marqués de los Velez, comendador de Silla y Venasal en la orden de Montesa, gentilhombre de mi cámara y de mi consejo de estado: don Antonio Sebastián de Toledo, marqués de Mancera, gentilhombre de mi cámara, de mi consejo de estado y presidente del de Italia: don Juan Domingo de Haro y Guzmán, comendador mayor en la orden de Santiago, de mi consejo de estado: don Joaquín Ponce de León, duque de Arcos, gentilhombre de mi cámara, comendador mayor en la orden de Calatrava, de mi consejo de estado: don Domingo de Júdice, duque de Jovenazo, de mi consejo de estado: don Manuel Colonia, marqués de Cañales, gentilhombre de mi cámara, de mi consejo de estado, y capitán general de la artillería de España: don José de Solís, duque de Montellano, de mi consejo de estado: don Rodrigo Manuel Manrique de Lara, conde de Frigiliana, gentilhombre de mi cámara, de mi consejo de estado y presidente del de Indias: don Isidro de la Cueva, marqués de Bedmar, caballero del orden de Sancti-spiritus, gentilhombre de mi cámara y de mi consejo de estado, presidente del de órdenes y primer ministro de la guerra: don Francisco Ronquillo Briceño, conde de Gramedo, gobernador de mi consejo de Castilla: don Lorenzo Armengual, obispo de Giranda, de mi consejo y cámara de Castilla y gobernador del de hacienda: don Carlos de Borja y Centellas, patriarca de las Indias, de mi consejo de las órdenes, mi capellán y limosnero mayor, y vicario general de mis ejércitos: don Martín de Guzmán, marqués de Montealegre, gentilhombre de mi cámara y capitán de mi guardia de alabarderos: don Pedro de Toledo Sarmiento, conde de Gondomar, de mi consejo y cámara de Castilla: don Francisco Rodríguez Mendarozqueta, comisario general de Cruzada: y don Melchor de Avellaneda, marqués de Valdecañas, de mi consejo de guerra y director general de la infantería de España. — Yo el rey. — Yo don Manuel de Vadillo y Velasco, caballero del orden de Santiago, comendador de Pozuelo en la de Calatrava, secretario de estado de su Majestad, notario y escribano público en sus reinos y señoríos, que presente fui al otorgamiento y todo lo demás de suso contenido, doy fe de ello. Y en testimonio de verdad lo signé y firmé de mi nombre en Madrid a 5 de noviembre de 1712. — Don Manuel de Vadillo y Velasco.—Por tanto, para el resguardo de los convenios federales de que se hace mención en el dicho instrumento aquí inserto, y para que conste auténticamente a todas las partes donde convenga y pretendan valerse de su contenido, y para todos los efectos que hubiere lugar en derecho y puedan derivarse de su otorgamiento, debajo de las cláusulas, condiciones y supuestos en él contenidos: mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con el sello de mis reales armas, y refrendada de mi infrascrito secretario de estado y notario mayor de estos reinos. En Buen Retiro a 7 de noviembre de 1712.—Yo el rey.—Don Manuel de Vadillo y Velasco. —Es copia del real despacho que se remitió al Reino junto en cortes por el excelentísimo señor conde de Gramedo, gobernador del consejo, en 9 de noviembre de 1712: el cual habiéndose visto en el Reino y conferido en razón de su contenido, por acuerdo que celebró en el mismo día 9 de noviembre de 1712 acordó: que arreglándose a la escritura de renuncia que contiene dicho real despacho, otorgada por su Majestad (Dios le guarde) en 5 del mismo mes de noviembre, a las reales convocatorias remitidas a todas las ciudades y villas de voto en cortes y a la proposición que su Majestad hizo y la que de su real orden más por extenso leyó el mismo día el secretario don Francisco de Quincoces en su real presencia, se hiciese consulta a su Majestad poniendo en su real noticia haberse conformado todo el Reino con lo que su real persona fue servido resolver; y que asimismo se hiciese una reverente representación, suplicando a su Majestad se sirviese mandar constituir ley de todo lo referido para su mayor validación, y derogar otras cualesquiera (como el Reino lo tenia resuelto por su acuerdo de 8 del mismo mes en vista de la proposición hecha en el mismo día por los caballeros procuradores de cortes por Burgos, con la cual se conformaron todos los demás caballeros procuradores de las ciudades y villas de voto en córtes): como todo lo susodicho consta y parece de los acuerdos que van citados y quedan en los libros de las córtes que al presente se están celebrando: de que certifico yo don José Ciprián del Valle, escribano de cámara del rey nuestro señor, de los que residen en el consejo, que por mandado de su Majestad (Dios le guarde) estoy sirviendo la escribanía mayor de las presentes córtes en lugar de don Juan de Aberasturi. Y para que conste lo firmé en Madrid a 9 días del mes de junio de 1713 años. — Don José Ciprián del Valle.

Representación que hizo el Reino junto en córtes en vista de la renuncia del rey don Felipe V a la sucesión de la corona de Francia.

Señor. — Teniendo estos reinos tan sensibles y claras pruebas de cuánto han debido a la paternal piedad de vuestra Majestad (Dios le guarde) desde que para nuestra mayor gloria fue servida la divina Providencia colocar a vuestra Majestad felizmente en el trono de esta monarquía, se sirve vuestra Majestad darnos hoy la última y más notoria evidencia en la causa y fines para que de su real orden hemos sido convocados a las presentes córtes; cuya imponderable amante fineza está ejecutando nuestra obligación toda para sacrificar en las aras de nuestro amor y respeto cuantos obsequios y demostraciones puedan caber en la esfera de nuestra posibilidad, y que más acrediten nuestra reverente y tierna gratitud. Y para que esta aspire a proporcionarse a tan debida satisfacción con el entero conocimiento de lo que incluye, nos parece muy propio a la obligación de nuestro instituto hacer presente a vuestra Majestad lo que comprendemos del contexto de las cartas convocatorias que vuestra Majestad se sirvió expedir a nuestras comunidades y de la proposición que al abrirse las córtes tuvimos la honra de oír a vuestra Majestad y con más extensión se nos leyó en su real presencia y de su real orden: y finalmente por el instrumento de renuncia que vuestra Majestad otorgó, firmó y juró el día 5 de este mes por ante don Manuel de Vadillo y Velasco, secretario de estado, cuya copia autorizada se sirvió vuestra Majestad remitir al Reino, para que arreglados a la mente y alma de sus expresiones, solicite nuestra respetuosa veneración corresponder, como debemos, a las favorables intenciones de vuestra Majestad. En unas y otras se sirve vuestra Majestad manifestar los excesos que han merecido estos reinos al paternal cariño de vuestra Majestad desde que la piedad divina puso en las reales sienes de vuestra Majestad la corona de esta monarquía: pues agitada y combatida de tantos enemigos como hizo conspirar contra ella la tenaz ambición de la casa de Austria y las potencias de la liga, se opuso generosamente el ínclito invencible ánimo de vuestra Majestad al reparo y escarmiento de tantos émulos, no solo con el esfuerzo de las armas de sus vasallos, sino también con la preciosidad de su real presencia en la frente de sus ejércitos que animados de tan superior glorioso espíritu castigaron el inquieto orgullo de los enemigos en los repetidos celebrados sucesos de Almansa y Villaviciosa hasta arrojarlos a la última extremidad de Cataluña: debiendo aquí nuestra agradecida atención hacer un reverente recuerdo de los inmensos trabajos y fatigas que acompañaron a estas animosas proezas de vuestra Majestad hasta exponer todas las grandes importancias de su vida a la peligrosa contingencia de la guerra, cuyos varios accidentes obligaron a la real persona de vuestra Majestad a dejar una y otra vez la comodidad de su corte, cediendo a la violencia enemiga hasta su propia quietud, y haciendo compañera de sus peregrinaciones y retiro la augustísima fineza de la reina nuestra señora y la inocencia de nuestro amado príncipe. Pero al mismo tiempo que vuestra Majestad empleaba su esfuerzo en libertar de tanta opresión sus vasallos, congojaba su paternal y augusto corazón el mirarlos reducidos a los términos estrechos de una indispensable necesidad, ocasionada de los inmensos gastos de una guerra no menos sangrienta que dilatada, cuya reflexión llamaba a las puertas de la real piedad de vuestra Majestad para abrirlas a cuantos medios facilitasen a estos reinos el beneficio de su tranquilidad y reposo en que respirasen de tan sensibles como forzosas penalidades. Y habiendo la divina misericordia favorecido la real intención de vuestra Majestad, logrando por los autorizados oficios del señor rey cristianísimo introducir en Inglaterra las proposiciones de paz, y por medio de aquella soberana el convocar un general congreso en Utrech para deliberar y establecer la tranquilidad pública y una satisfacción recíproca a todos los príncipes de la Europa; se solicitó por la Inglaterra, para evitar el principal motivo de la guerra, el precaver que en ningún tiempo ni por algún caso se uniesen las dos monarquías de España y Francia en la persona de un mismo príncipe; y como medio necesario para sujetar todos los accidentes que pudiesen sobrevenir en lo futuro, que propusiese a vuestra Majestad que entre la alternativa de la sucesión posible a la corona de Francia o a la posesión de esta monarquía eligiese vuestra Majestad una de ellas para excluirse de la esperanza de obtener la otra.

Hecha esta proposición a vuestra Majestad y arrebatado del ardentísimo amor con que siempre atendió a la fidelidad de la nación española, aun no permitió el real ánimo de vuestra Majestad lugar a la duda para la elección de esta monarquía, prefiriéndola a la de Francia: circunstancia de tan subidos realces para nuestra eterna gratitud, que no es fácil aun con todos los esfuerzos de nuestra posibilidad encontrar alguna proporción de reconocimiento y obsequio al imponderable honor que debieron estos reinos a vuestra Majestad: cuya resolución entendida por la Inglaterra se discurrió y comunicó con vuestra Majestad y con su Majestad Cristianísima que se hiciesen recíprocas renuncias así por parte de vuestra Majestad y en nombre de su real descendencia a la sucesión posible de la monarquía de Francia, como de los príncipes de aquella real familia y de todas sus líneas a la de esta corona; y que unas y otras se pasasen y confirmasen en cortes estableciendo ley de ellas, afianzando en este requisito su mayor solemnidad y validación, y asegurando por este medio el equilibrio de potencias en la Europa, para que la unión de muchas en una no hiciese declinar la balanza de la deseada igualdad. Y como es en consecuencia de la máxima fundamental y perpetua del equilibrio de las potencias de Europa el que así como este persuade y justifica evitar en todos los casos escogibles la unión de la monarquía de España con la de Francia, haya de cautelarse el mismo inconveniente en que en falta de la real descendencia de vuestra Majestad se diese el caso de que esta monarquía pudiese recaer en la casa de Austria, cuyos dominios y adherencias, aun sin la unión del imperio, la harían formidable; a estos fines y para establecer los derechos de la sucesión de esta corona en caso de faltar (lo que Dios no permita) la real descendencia de vuestra Majestad, se acordó por la Inglaterra con vuestra Majestad y el señor rey cristianísimo entrase a poseer esta monarquía el señor duque de Saboya y sus hijos y descendientes masculinos nacidos de constante y legítimo matrimonio; y en defecto de sus líneas masculinas el príncipe Amadeo de Carignan y sus hijos y descendientes masculinos nacidos de constante legítimo matrimonio; y en falta de sus líneas el príncipe Tomás, hermano del príncipe de Carignan, sus hijos y descendientes masculinos nacidos de constante legítimo matrimonio, que por descendientes de la señora infanta doña Catalina, hija del señor Felipe II, y llamamientos expresos, tienen derecho claro y conocido, suponiendo la amistad y perpetua alianza que se debe solicitar y conseguir de este príncipe y su descendencia con esta corona: debiéndose creer que esa esperanza perpetua e incesable sea el fiel invariable de la balanza en que amistosamente se equilibren todas las potencias, fatigadas del sudor e incertidumbre de las batallas; no quedando algún arbitrio a ninguna de las partes para alterar este equilibrio federal por vía de ningún contrato de renuncia ni retrocesión, pues convence la razón de su permanencia la que motiva el admitirle.

A estos tres puntos parece se reducen los medios acordados con vuestra Majestad para el establecimiento de una paz sólida, tan deseada de su paternal afección para el mayor beneficio de estos reinos: y a estos fines se ha servido vuestra Majestad convocar estas presentes cortes. Y debiendo nuestro humilde reconocimiento corresponder en los términos de nuestra cortedad a tan crecida y grande obligación, han acordado los Reinos y Ciudades de que se componen las presentes cortes, unánimes y conformes ponerse a los reales pies de vuestra Majestad con el más profundo respeto, rindiéndole inmortales gracias por los inmensos beneficios y excesivos favores con que se ha servido honrar y exaltar la nación española, atendiendo al mayor bien y utilidad de sus amantísimos vasallos, procurando a esta monarquía el alivio de la deseada paz y tranquilidad.

Y deseando el reino por su parte contribuir al logro de la real intención de vuestra Majestad, asiente, y si fuere necesario para la mayor autoridad, validación y firmeza, aprueba y confirma la renuncia que vuestra Majestad se ha servido hacer por sí y en nombre de toda su real descendencia a la monarquía de Francia; con la circunstancia de haberse de ejecutar la misma renuncia por los príncipes de aquella real familia y su descendencia a esta corona: y asimismo la exclusión perpetua de la casa de Austria a los dominios de esta monarquía; y asimismo el llamamiento de la casa de Saboya a la sucesión de estos reinos en falta (que Dios no permita) de la real descendencia de vuestra Majestad: y que todas estas tres cosas y cada una de ellas las aprueba, consiente y ratifica el Reino con las mismas calidades, condiciones y supuestos que se expresan, infieren y concluyen en el referido instrumento de renuncia ejecutado por vuestra Majestad, que queda mencionado y referido.

Y en fin, que para asegurar y establecer la firmeza en estos tratados, se obligan estos Reinos con todo su poder y fuerzas a hacer mantener las reales resoluciones de vuestra Majestad, sacrificando en su servicio hasta la última gota de sangre: ofreciendo a vuestra Majestad (como lo ejecuta y siempre ha procurado acreditar) vidas y haciendas en obsequio de su amor. Y para eterna memoria y observancia de la real deliberación de vuestra Majestad y acuerdo del Reino, suplicamos a vuestra Majestad se sirva mandar que derogando todas las que se hallasen en contrario, se establezcan por ley fundamental así las renuncias referidas, como la exclusión perpetua de la casa de Austria, y la sucesión de la casa de Saboya, según está acordado y establecido en el referido instrumento de renuncia, debajo de los supuestos y circunstancias que en él se expresan, que desde luego acuerda el Reino (con la aprobación de vuestra Majestad) como fundamento en que consiste el mayor bien y utilidad de esta monarquía, tan atendida, favorecida y exaltada de la real benevolencia de vuestra Majestad. Y sobre todo se dignará de mandar al Reino lo que fuere de su real agrado. Madrid y noviembre 9 de 1712.

Es copia de la representación hecha a su Majestad (Dios le guarde) por el Reino junto en cortes en 9 de noviembre del año pasado de 1712, que se halla sentada en sus libros de acuerdos (según de ellos mismos parece) a que me remito yo don José Ciprián del Valle, escribano de cámara del rey nuestro señor, de los que residen en el consejo, que por mandado de su Majestad he servido la escribanía mayor de las cortes, disueltas de su real orden en 10 de este mes, en lugar de don Juan de Aberasturi. Y para que conste lo firmé en Madrid a 11 de junio de 1713 años. —D. José Ciprián del Valle.

Real cédula del señor rey don Felipe V estableciendo por ley todo lo contenido en la escritura de renuncia, número 1°

D. Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Aragón (siguen los demás títulos). Los vivos deseos con que el rey cristianísimo mi abuelo y yo hemos procurado dar fin a la sangrienta y porfiada guerra que ha tantos años aflige a la Europa, y dispensar el debido alivio a nuestros fidelísimos vasallos, rendidos al peso de tantos trabajos y fatigas que solo pudieran tolerar su invencible ánimo y constante amor y lealtad; han solicitado por todos los medios posibles la paz universal con las potencias coligadas contra las dos coronas, anteponiéndola a nuestros intereses. Y habiendo dado principio a los tratados de ella con la reina de Inglaterra, se ha convenido entre las tres coronas, España, Francia e Inglaterra, el que yo otorgase renuncia por mí y mis descendientes del derecho que tuviere y pudiere tener a la corona de Francia, con lo demás y en la forma que se contiene en el mismo instrumento, cuyo tenor es como se sigue. — D. Felipe etc. Por la relación y noticia de este instrumento y escritura de renuncia etc. (es el mismo literalmente que se halla en el número 1° u. allí.)

Y habiendo convocado al Reino, que se halla junto en cortes, al fin de la mayor validación y firmeza de la renuncia e instrumento preinserto; le fue de mi orden comunicado, y por su parte aceptado y consentido en toda forma. Y por la representación que me hizo en 9 de noviembre del año próximo pasado me suplicó tuviese a bien de ordenar en mi real deliberación, contenida en el referido instrumento de renuncia y exclusión de la casa real de Francia y de la de Austria, y orden de sucesión, después de toda mi descendencia, en la casa de Saboya, se establezca por ley fundamental. Y siendo este medio tan conveniente y necesario para lograr la universal paz de la Europa, el sosiego y alivio de mis vasallos y el bien común de estos reinos; en vista de lo que sobre ello se me consultó por los del mi consejo, lo he tenido por bien y acordado que debía mandar, como mando, que todo lo contenido en el dicho instrumento se guarde, cumpla y ejecute perpetuamente, según y como en él se contiene; y en su consecuencia quede yo y toda mi descendencia para siempre jamás excluido de la sucesión a la corona de Francia, para no poder suceder en ella con ningún pretexto, ni en tiempo alguno, accidente o caso que pueda acontecer: y que asimismo queden excluidos recíprocamente de la sucesión a la monarquía de España todos los príncipes de la sangre de Francia y todas sus líneas existentes y futuras; y en la misma forma queden excluidos todos los principes, varones y hembras de la casa de Austria, existentes y futuros; de suerte que los unos y los otros por ningún caso, pensado o no pensado, no puedan suceder jamás en la monarquía de España y estados a ella agregados o que en adelante se agregaren. Y declaro en falta de mi real persona y de mis descendientes legítimos varones y hembras, entre a la sucesión de esta monarquía el duque de Saboya y sus hijos y descendientes varones por línea masculina, nacidos de constante legítimo matrimonio; y en defecto de sus líneas masculinas el príncipe Amadeo de Carignan y sus hijos y descendientes varones por la misma línea, nacidos de constante legítimo matrimonio; y en defecto de sus líneas masculinas, el príncipe Tomás, hermano del príncipe de Carignan, sus hijos y descendientes varones por la misma línea masculina, nacidos de constante legítimo matrimonio, que por descendientes de la infanta doña Catalina, hija del señor Felipe II, y llamamientos expresos tienen derecho claro y conocido a la sucesión de esta corona: cuyo orden de suceder quiero se guarde, cumpla y ejecute literalmente como aquí se contiene, para siempre jamás, sin embargo de la ley de partida que habla sobre la forma y manera en que se ha de suceder en estos reinos, y otras cualesquiera leyes, ordenanzas, estatutos o costumbres que haya o pueda haber en contrario; y sin embargo asimismo de cualesquiera disposiciones testamentarias o entre vivos hechas por los reyes nuestros predecesores; y la declaración que hicimos en favor del duque de Orleans y sus hijos y descendientes, como nieto de la infanta doña Ana Mauricio, reina que fue de Francia: las cuales todas por esta ley derogamos, casamos y anulamos en cuanto fueren contrarias a lo contenido en este instrumento, dejándolas en su fuerza y vigor para lo demás: quedando para siempre esta renuncia, exclusiones y orden de sucesión, con lo demás expresado, por ley fundamental de la sucesión de esta monarquía, en la puntual forma que va expresado: que así es mi voluntad. Dada en Madrid a 18 de marzo de 1713. — Yo el rey. — Yo don Lorenzo de Pranco Angulo, secretario del rey nuestro señor, lo hice escribir por su mandado. — El conde de Gramedo. — El marqués de Andia. — D. García de Araciel. — El Marques de Aranda. — D. Pedro de Larreátegui y Colon. — Registrada. — D. Salvador Narvaez, teniente de chanciller mayor. — D. Salvador Narvaez.

En la villa de Madrid a 18 días del mes de marzo de 1713 años, ante las puertas del real palacio de su Majestad y en la puerta de Guadalajara, donde está el trato y comercio de los mercaderes y oficiales, estando presentes los licenciados don Melchor Prous, don Diego de Pellicer y Tobar, caballero del orden de Santiago, don Francisco Zeferino del Villar y don Juan Gaspar Zorrilla de San Martin, alcaldes de la casa y corte de su Majestad, se publicó la ley y real despacho antecedente con trompetas y atabales, por voz de pregonero público: hallándose presentes también diferentes alguaciles de la casa y corte de su Majestad: de que certifico yo don Juan del Barco y Oliva, escribano de cámara del rey nuestro señor, de los que en su consejo residen; y asimismo de que a lo referido se hallaron otras muchas personas. — D. Juan del Barco y Oliva.

Es copia del real despacho de su Majestad y su renuncia, que original queda en el archivo del consejo, de que certifico: y para que conste, de orden de los señores de él, yo don Miguel Rubín de Noriega, escribano de cámara del rey nuestro señor más antiguo, de los que en el consejo residen, lo firmé en Madrid a 18 de junio de 1713. — D. Miguel Rubín de Noriega.

Renuncia del señor duque de Berry a la sucesión de la corona de España.

Cárlos, hijo de la casa de Francia, duque de Berry, de Alenzón y de Angulema, vizconde de Vernou, Andely y Gisors; señor de las castellanías de Coingac y Merpins. A todos los reyes, principes, repúblicas, comunidades y demás cuerpos y particulares presentes y venideros hacemos saber: que hallándose todas las potencias de Europa casi arruinadas con ocasión de las guerras presentes que han derramado la desolación en las fronteras y otras muchas partes de las más ricas monarquías y otros estados; se convino en los congresos y tratados de paz que se negocian con la Gran Bretaña de establecer un equilibrio y límites políticos entre los reinos cuyos intereses han sido y son todavía el triste motivo de una sangrienta disputa, y de tener por máxima fundamental de la conservación de esta paz el que se debe proveer a que las fuerzas de estos reinos no se hagan temibles ni puedan causar celos algunos: en lo cual se creyó no poderlo establecer más sólidamente que impidiendo que se extiendan y guardando cierta proporción, a fin que unidos los más débiles, puedan defenderse de los más poderosos y respectivamente sostenerse contra sus iguales.

A este efecto el rey, nuestro muy respetado señor y abuelo, y el rey de España, nuestro muy caro hermano, convinieron y quedaron de acuerdo con la reina de la Gran Bretaña se hiciesen renuncias recíprocas por todos los príncipes presentes y futuros de la corona de Francia y de la de España a todos los derechos que pueden pertenecer a cada uno de ellos en la sucesión del uno o del otro reino, estableciendo un derecho habitual a la sucesión de la corona de España en la línea que quedare habilitada y declarada inmediata a la del rey Felipe V, nuestro hermano, por las cortes de España que debieron juntarse a este fin. Y haciendo una balanza inmutable para mantener el equilibrio que se quiere poner en la Europa, y pasando a particularizar todos los casos previstos de la unión, para que sirvan de ejemplo a todos cuantos pudieren acontecer; se ha convenido y ajustado también entre el rey cristianísimo, nuestro muy respetado señor y abuelo, el rey Felipe V, nuestro hermano, y la reina de la Gran Bretaña, que el dicho rey Felipe renuncie por sí y por todos sus descendientes a la corona de Francia: que de nuestra parte renunciaremos también por nos y por nuestros descendientes a la corona de España: que el duque de Orleans, nuestro muy caro tío, ejecutará lo mismo: de suerte que todas las líneas de Francia y de España respectiva y relativamente quedarán excluidas para siempre y en todos modos de todos los derechos que las líneas de Francia pudiesen tener a la corona de España, y las líneas de España a la de Francia: y finalmente, se impedirá que con pretexto de las dichas renuncias ni de otro cualquiera, mueva la casa de Austria las pretensiones que pudiese tener a la sucesión de la monarquía de España, por cuanto uniéndose esta monarquía a los países y estados hereditarios de aquella casa se haría formidable, aun sin la unión del Imperio, a las demás potencias que se hallan en medio y como cercadas de ambas; lo cual destruiría la igualdad que hoy se establece para asegurar y afirmar más perfectamente la paz de la cristiandad, y desvanecer cualesquiera celos a las potencias del norte y del occidente, que es el fin que se propone para este equilibrio político, separando y excluyendo por su medio todas estas ramas, y llamando a la corona de España en defecto de las líneas del rey Felipe V, nuestro hermano, y de todos sus hijos y descendientes, la casa del duque de Saboya, que desciende de la Infanta Catalina, hija de Felipe II, habiéndose considerado que haciendo de este modo suceder inmediatamente la dicha casa de Saboya, se puede establecer como en su centro aquella igualdad y equilibrio entre estas tres potencias, sin lo cual no se podría extinguir el fuego de la guerra que está encendido, capaz de destruirlo todo.

Deseando pues concurrir con nuestro desistimiento y con la abdicación de todos nuestros derechos por nos, nuestros sucesores y descendientes a establecer el reposo universal y asegurar la paz de la Europa; creyendo ser este el medio más cierto y el más necesario en las terribles circunstancias del tiempo presente, hemos resuelto renunciar la expectativa de suceder a la corona de España y a todos los derechos que pertenecen y puedan pertenecer por cualquier título o medio. Y a fin que esta resolución tenga todo su efecto, y asimismo mediante que el rey Felipe V, nuestro hermano, ha hecho por su parte su renuncia a la corona de Francia el día cinco del presente mes de noviembre; de nuestra pura, libre y espontánea voluntad, y sin que seamos inducidos a ello por ningún temor o respeto, ni por otra ninguna consideración más que las arriba expresadas, nos declaramos y tenemos desde hoy a nos y a nuestros hijos y descendientes por excluidos e inhábiles absolutamente y para siempre jamás, sin limitación ni distinción de personas, de grados ni de sexo, de toda acción y de todo derecho a la sucesión de la corona de España; y queremos y consentimos por nos, nuestros dichos hijos y descendientes, que desde ahora y para siempre se nos tenga a nos y a ellos en consecuencia de las presentes por excluidos e inhábiles (así como a todos los demás descendientes de la casa de Austria, que según queda referido y sentado deben también ser excluidos) en cualquier grado en que nos hallemos los unos y los otros y en que la sucesión nos toque, debiendo quedar nuestra línea, la de todos nuestros descendientes y todas las demás de la casa de Austria, como queda dicho, separadas y excluidas: por cuya razón el reino de España se reputará como devuelto y transferido a aquel a quien la sucesión debe en tal caso ser devuelta y transferida, en cualquier tiempo que sea: de suerte que le hayamos y tengamos por legítimo y verdadero sucesor, porque por las mismas razones y motivos y en consecuencia de las presentes, nos ni nuestros descendientes debemos ya ser considerados como quien tiene fundamento alguno de representación activa o pasiva, o quien forma una continuación de línea efectiva o contentiva de sustancia, sangre o calidad; ni aun deducir derecho de nuestra descendencia, ni contra nuestros grados, de las personas de la reina María Teresa de Austria, nuestra muy respetada señora y abuela; ni de la reina Ana de Austria, nuestra muy respetada señora y bisabuela; ni de los gloriosos reyes sus antecesores: al contrario, ratificamos las cláusulas de sus testamentos y las renuncias hechas por las dichas señoras nuestra abuela y bisabuela.

Renunciamos igualmente al derecho que puede pertenecer a nos y a nuestros hijos y descendientes en virtud del testamento del rey Carlos II, quien no obstante lo que arriba queda expresado nos llama a la sucesión de la monarquía de España, llegando a faltar la línea de Felipe V. Desistimos, pues, de este derecho, y le renunciamos por nos y nuestros hijos y descendientes; y prometemos y nos obligamos por nos y nuestros hijos y descendientes a emplearnos con todo nuestro poder a hacer se cumpla el presente acto sin permitir ni consentir el que directa ni indirectamente se contravenga a él en todo o en parte. Y nos desistimos de todos los medios ordinarios o extraordinarios que de derecho común o por cualquier privilegio especial podrían pertenecernos a nos, nuestros hijos y descendientes: a los cuales medios renunciamos también absolutamente, y en particular al de la evidente, enorme y enormísima lesión que se puede hallar en la dicha renuncia a la sucesión de la corona de España. Y queremos que ninguno de los dichos medios tenga ni pueda tener efecto; y que si debajo de este pretexto u de otro cualquier color quisiésemos ocupar dicho reino por fuerza de armas, la guerra que hiciéremos o moviéremos se tenga por injusta, ilícita e indebidamente emprendida; y al contrario, la que nos hiciere aquel que en virtud de esta renuncia tuviere derecho a suceder a la corona de España, se tenga por permitida y justa, y que todos los pueblos y súbditos de España le reconozcan, obedezcan, defiendan, hagan y presten homenaje y juramento de fidelidad como a so rey y legítimo señor. Y para mayor firmeza de lo que decimos y prometemos por nos y en nombre de nuestros hijos y descendientes juramos solemnemente sobre los Evangelios contenidos en este misal, en el cual ponemos la mano derecha, que lo guardaremos, mantendremos y cumpliremos en todo y por todo, y que no pediremos nunca relajación; y que si alguno la pidiere por nos o que nos sea concedida motu propio, no nos serviremos ni prevaldremos de ella. Antes bien en caso que se nos concediese hacemos a mayor abundamiento nuevo juramento de que el presente subsistirá y permanecerá siempre, no obstante cualesquier dispensaciones que se nos puedan conceder. También juramos y prometemos no haber hecho, ni haremos en público ni en secreto protesta ni reclamación alguna contraria que pueda impedir lo contenido en las presentes, o disminuir su fuerza: y que si las hacemos (no obstante cualesquier juramento de que se hallen acompañadas) no puedan tener fuerza ni vigor, ni producir efecto alguno. En fe de lo cual, y para la autenticidad de las presentes, fueron autorizadas por los infrascritos Alejandro Lefevre y Antonio Lemoine, consejeros del rey, notarios guarda notas de su Majestad y guardasellos en el Chatelet de Paris, los cuales entregaron íntegro el presente acto.

Y para hacer publicar y registrar las presentes en todas aquellas partes donde fuese necesario, el señor duque de Berry constituyó sus procuradores generales y especiales a los referidos para que diesen copias auténticas de este acto, a los cuales el dicho señor dió poder y mandato especial por las presentes. Fecha en Marly en 24 de noviembre de 1712, antes de mediodía; y firmó el presente duplicado y otro, y su minuta quedó en poder de dicho Lemoine, notario. — Carlos. — Lefevre. — Lemoine.

Nos Gerónimo Dargougues, caballero, señor de Fleuri, consejero del rey en sus consejos, maestre de requestes, honorario de su palacio, teniente civil de la ciudad, prebostía y vizcondado de Paris, certificamos a todos aquellos a quienes pueda pertenecer: que los nombrados Alejandro Lefevre y Antonio Lemoine, que firmaron el acto referido, son consejeros del rey notarios guarda notas de su Majestad, y guarda sellos en el Chatelet de Paris; y que debe darse fé, así en juicio como fuera de él, a los actos por ellos autorizados. En fe de lo cual hemos firmado las presentes, y hécholas refrendar por nuestro secretario y poner el sello de nuestras armas. Fecho en París a 24 de noviembre de 1712. — Dargougues. — Por mandado de mi dicho señor. — Barbey.

Leída y publicada, formado el consejo, y registrada en el oficio de la escribanía mayor; y oído el requerimiento hecho por el procurador general del rey para su cumplimiento, según su forma y tenor, y con arreglo a lo decretado en este día. Paris en parlamento el 15 de marzo de 1713. — Dongois.

Nota. Este instrumento se pasó con otros al Reino por el gobernador del consejo, conde de Gramedo, en 3 de mayo de 1713, para que se registrase y trasladase en los libros de córtes, como se ejecutó, y parece del acuerdo que celebró el mismo Reino estando junto en ellas el día 4 de dicho mes.

Renuncia del señor duque de Orleans a la sucesión de la corona de España.

Felipe, nieto de la casa de Francia, duque de Orleans, Valois, Chartres y Nemours. A todos los reyes, príncipes, repúblicas, potentados, comunidades, y a todas las demás personas así presentes como venideras, hacemos saber por las presentes: que habiendo sido el temor de la unión de las dos coronas de Francia y de España el principal motivo de la presente guerra; y habiendo las demás potencias de Europa recelado siempre que estas dos coronas recayesen en unas mismas sienes, han ajustado por cimiento de la paz que al presente se trata y que se espera establecer más y más para el reposo de tantos estados que se han sacrificado, como otras tantas víctimas, para oponerse al peligro de que se creyeron amenazados, que era necesario establecer una especie de igualdad y de equilibrio entre los principes que se hallaban en disputa, y separar para siempre de un modo irrevocable los derechos que pretenden tener y que defendían con las armas en las manos con una efusión de sangre recíproca. Con la mira pues de establecer esta igualdad, la reina de la Gran Bretaña ha propuesto, y sobre sus instancias ha quedado convenido por el rey nuestro muy respetado señor y tío, y por el rey católico, nuestro muy caro sobrino, que para evitar en cualquier tiempo la unión de las coronas de Francia y España hagan recíprocas renuncias, a saber: el rey católico Felipe V, nuestro sobrino, por sí y por todos sus descendientes a la sucesión de la corona de Francia, como asimismo el duque de Berry, nuestro muy caro sobrino, y nos por nosotros y por todos nuestros descendientes a la corona de España, con condición también que la casa de Austria, ni ninguno de sus descendientes no podrán suceder a la corona de España; porque esta casa, aun sin la unión del Imperio, sería formidable si añadiese una potencia nueva a sus antiguos dominios; y por consecuencia cesaría aquel equilibrio, que para el bien de los príncipes y estados de la Europa se quiere establecer; además de ser cierto que sin este equilibrio, los estados sienten el peso de su propia grandeza, o que la envidia empeña a sus vecinos a hacer alianzas para invadirlos y reducirlos a tal punto que estas grandes potencias inspiren menos temor y no puedan aspirar a la monarquía universal.

Para llegar al fin que se proponen, y mediante haber hecho su Majestad Católica por su parte su renuncia el día 5 del presente mes, consentimos que en defecto de Felipe V, nuestro sobrino, y de sus descendientes, pase la corona de España a la casa del duque de Saboya, cuyos derechos son claros y conocidos, por cuanto desciende de la infanta Catalina, hija de Felipe II, y que es llamado por los demás reyes sus sucesores; de suerte que su derecho a la sucesión de España es incontestable.

Y deseando por nuestra parte concurrir al glorioso fin que se propone de restablecer la tranquilidad pública y evitar los recelos que podrían causar los derechos de nuestro nacimiento y todos los demás que podrían pertenecernos, hemos resuelto hacer este desistimiento, abdicación y renuncia de todos nuestros derechos por nos y en nombre de todos nuestros sucesores y descendientes. Y para cumplimiento de esta resolución que hemos tomado de nuestra pura, libre y espontánea voluntad, declaramos y tenemos desde ahora a nos y a nuestros hijos y descendientes por excluidos e inhábiles absolutamente y para siempre, y sin limitación ni distinción de personas, de grados y de sexo, de toda acción y de todo derecho a la sucesión de la corona de España: queremos y consentimos por nos y por nuestros descendientes que desde ahora y para siempre se nos tenga a nos y a los nuestros por excluidos, inhábiles e incapaces en cualquier grado en que nos hallemos, y de cualquier modo que la sucesión pueda tocar a nuestra línea, y a todas las demás, sea de la casa de Francia o de la de Austria, y de todos los descendientes de la una o de la otra casa, quienes (como queda dicho y sentado) deben tenerse también por separados y excluidos; y que por esta razón la sucesión de la dicha corona de España se repute devuelta y transferida a aquel a quien la herencia de dicha corona deba ser traspasada en tal caso y en cualquier tiempo: de suerte que le tengamos y reputemos por legítimo y verdadero sucesor, porque ni nos ni nuestros descendientes, no debemos ya ser considerados como quien tiene fundamento alguno de representación activa o pasiva, o quien forma una continuación de línea efectiva o contentiva de sustancia, sangre o calidad, ni deducir derecho de nuestra descendencia, o de contar los grados de la reina Ana de Austria, nuestra respetada señora y abuela, ni de los gloriosos reyes sus ascendientes. Al contrario, ratificamos la renuncia que la dicha señora reina Ana ha hecho, y todas las cláusulas que los reyes Felipe III y Felipe IV insertaron en sus testamentos.

Igualmente renunciamos a todo aquel derecho que puede pertenecer a nos y a nuestros hijos y descendientes en virtud de la declaración hecha en Madrid en 29 de octubre de 1703, por Felipe V rey de España, nuestro sobrino; y de cualquier derecho que pueda tocarnos, por nos y nuestros descendientes nos desistimos, y renunciamos a él por nos y por ellos. Prometemos y nos obligamos por nos y nuestros hijos y descendientes presentes y venideros emplearnos con todo nuestro poder a hacer observar y cumplir las presentes, sin permitir ni sufrir el que directa ni indirectamente se contravenga a ellas en todo o en parte, y nos desistimos de todos los medios ordinarios y extraordinarios que de derecho común o por cualquier privilegio especial pudiesen pertenecernos a nos y a nuestros hijos y descendientes: a los cuales medios renunciamos absolutamente, en particular al de la evidente, enorme y enormísima lesión que se puede hallar en la renuncia a la sucesión de la dicha corona de España. Y queremos que ninguno de los dichos medios nos sirvan, ni puedan valernos: y que si debajo de este pretexto u de otro cualquier color quisiésemos apoderarnos del dicho reino de España por fuerza de armas, la guerra que hiciéremos o moviéremos se tenga por injusta, ilícita e indebidamente emprendida; y que al contrario, la que nos hiciere aquel que en virtud de esta renuncia tuviere derecho de suceder a la corona de España se tenga por permitida y justa; y que todos los súbditos y pueblos de España le reconozcan y obedezcan y defiendan, y hagan y presten homenaje y juramento de fidelidad como a su rey y legítimo señor.

Y para mayor firmeza y seguridad de todo lo que decimos y prometemos por nos y en nombre de nuestros sucesores y descendientes, juramos solemnemente sobre los santos Evangelios contenidos en este misal, en el cual ponemos la mano derecha, que lo guardaremos, mantendremos y cumpliremos en todo y por todo, y que no pediremos nunca relajación; y si alguna persona la pidiere o nos fuere concedida motu propio, no nos serviremos ni prevaldremos de ella; antes bien en caso que se nos concediese, hacemos nuevo juramento de que el presente subsistirá y permanecerá siempre no obstante cualesquier dispensaciones que se nos puedan conceder. También juramos y prometemos no haber hecho, ni haremos en público ni en secreto, protesta ni reclamación alguna contraria que pueda impedir lo contenido en las presentes o disminuir su fuerza; y que si las hacemos, no obstante cualquier juramento de que se hallen acompañadas, no podrán tener fuerza ni vigor, ni producir efecto alguno.

Y para mayor seguridad hemos otorgado y otorgamos el presente acto de renuncia, abdicación y desistimiento ante los infrascritos Antonio Lemoine y Alejandro Lefevre, consejeros del rey, notarios, guardanotas y guardasellos en el Chatelet de París. En nuestro real palacio de París, año de 1712, en 10 de noviembre, antes del medio día. Y para hacer publicar y registrar las presentes en todas aquellas partes donde conviniere, hemos constituido por nuestro procurador al portador de estas, y las hemos firmado, cuya minuta para en poder del dicho notario Lefevre. — Felipe de Orleans. — Lemoine. — Lefevre.

Nota. Este instrumento se halla legalizado y registrado en la forma que el anterior; y fue también de los que se remitieron a las cortes del reino en 3 de mayo de 1713.

Letras patentes de su Majestad Cristianísima, que expidió en diciembre de 1700, habilitando al señor rey D. Felipe V y sus descendientes a suceder en la corona de Francia.

Luis, por la gracia de Dios, rey de Francia y de Navarra, a todos los presentes y venideros salud. Las prosperidades con que fue Dios servido de colmarnos durante el curso de nuestro reinado, nos sirven de otros tantos motivos para aplicarnos, no solo por lo que respecta al tiempo presente, sino al futuro, a la felicidad y tranquilidad de los pueblos, cuyo gobierno nos confió la divina Providencia: cuyos impenetrables juicios solo nos dejan ver que no debemos poner nuestra confianza en nuestras fuerzas, ni en la extensión de nuestros estados, ni en una numerosa posteridad; y que estos beneficios que únicamente recibimos de su bondad, solo tienen aquella solidez que es servido darles. Pero como no obstante desea que los reyes que elige para regir sus pueblos prevean de lejos aquellos acaecimientos capaces de producirlos desórdenes y guerras más sangrientas, y que se valgan para su remedio de las luces que su divina sabiduría derrama sobre ellos; cumplimos con su voluntad cuando en medio de los universales regocijos de nuestro reino miramos como cosa posible un triste futuro contingente, el cual pedimos a Dios se sirva alejarle para siempre, al mismo tiempo que aceptamos el testamento del último rey de España, que nuestro muy caro y muy amado hijo el Delfín, renuncia sus legítimos derechos a aquella corona a favor de su hijo segundo el duque de Anjou, nuestro muy caro y muy amado nieto, instituido por el último rey de España su heredero universal, y que este príncipe, al presente conocido con el nombre de Felipe V, rey de España, está pronto a entrar en su reino, correspondiendo con los fervorosos deseos de sus nuevos vasallos. Este grande acontecimiento no nos impide a extender nuestra vista más allá del tiempo presente; y mientras nuestra sucesión se muestra la más bien establecida, hallamos que es igualmente propio de la obligación de rey que de la de padre el declarar para lo futuro nuestra voluntad, conforme a los sentimientos que ambas calidades nos inspiran. De suerte que estando persuadidos que el rey de España, nuestro nieto, conservará en todos tiempos por nos, por su casa y por el reino donde nació, el mismo amor y los mismos afectos de que nos ha dado tantas pruebas, que uniendo su ejemplo sus nuevos súbditos a los nuestros, formará entre ellos una amistad perpétua y la más perfecta correspondencia; creeríamos por lo mismo hacerle una injusticia de que no somos capaces, y causar un perjuicio irreparable a nuestro reino si mirásemos en adelante como extranjero a un príncipe que concedemos a los unánimes deseos de la nación española.

Por estas causas y otras graves consideraciones que a esto nos mueven, de nuestra gracia especial, pleno poder y autoridad real hemos dicho, declarado y mandado, y por estas presentes firmadas de nuestra mano decimos, declaramos y mandamos, queremos y es nuestra voluntad, que nuestro muy caro y muy amado nieto, el rey de España, conserve siempre los derechos de su nacimiento del mismo modo que si hiciese su residencia actual en nuestro reino; de forma que siendo nuestro muy caro y muy amado hijo único el Delfín, el verdadero y legítimo sucesor y heredero de nuestra corona y de nuestros estados, y después de él nuestro muy caro y muy amado nieto el duque de Borgoña; si sucede (lo que Dios no permita) que el dicho nuestro nieto el duque de Borgoña llegue a morir sin hijos varones, o que los que tuviere en bueno y legítimo matrimonio mueran antes que él, o que los dichos hijos varones no dejen a su fallecimiento ningunos hijos varones nacidos en legítimo matrimonio; en tal caso nuestro dicho nieto el rey de España, usando de los derechos de su nacimiento, sea el verdadero y legítimo sucesor de nuestra corona y de nuestros estados, no obstante que a la sazón se halle ausente y residiendo fuera de nuestro reino; e inmediatamente después de su fallecimiento, sus herederos varones, procreados en legítimo matrimonio entrarán en la dicha sucesión no obstante que hayan nacido y residan fuera de nuestro dicho reino: queriendo que por las causas mencionadas, nuestro dicho nieto el rey de España y sus hijos varones no sean tenidos ni reputados menos hábiles y capaces de entrar a la dicha sucesión, ni a las demás que les pudieren recaer en nuestro dicho reino; al contrario, entendemos que todos los derechos y generalmente otras cualesquier cosas que les pudieren al presente y en lo venidero competir y pertenecer queden y se mantengan salvas y enteras, como si residiesen y habitasen de continuo en nuestro reino hasta su fallecimiento, y que sus herederos fuesen originarios y regnícolas, habiéndolos a este efecto, en lo que es o fuere necesario, habilitados y dispensados, y habilitamos y dispensamos por las presentes. Y ordenamos a nuestros amados y fieles consejeros, a los que componen nuestro tribunal del parlamento y cámara de nuestras cuentas en París, presidentes y tesoreros generales de Francia en el despacho de nuestra real hacienda establecido en el dicho paraje, y a todos los demás oficiales y jueces a quien perteneciere, hagan registrar las presentes, y del contenido de ellas gozar y usar a nuestro dicho nieto el rey de España, sus hijos y descendientes varones nacidos en legítimo matrimonio, plena y pacíficamente, no obstante cualesquiera cosas a esto contrarias, las cuales de nuestra misma gracia y autoridad arriba mencionada, hemos derogado y derogamos por ser así nuestra voluntad: y a fin de que esto sea firme y estable para siempre, hemos hecho poner nuestro sello a estas presentes. Dado en Versalles en el mes de diciembre del año de gracia 1700, y de nuestro reinado el 58. — Luis. — Por el rey. — Philipeaux. — Vista. — Philipeaux. — Y sellada con el gran sello en cera verde, con cordones de seda encarnada y verde.

Registradas, oída la instancia del procurador general del rey para su cumplimiento, según su forma y tenor y con arreglo al decreto de hoy. — En París y en parlamento a 1° de febrero de 1701. — Dongois.

Letras patentes por las que el rey de Francia Luis XIV deroga las que habilitaban al señor don Felipe para suceder en la corona de aquella monarquía, y aprueba las renuncias de los duques de Berry y de Orleans.

Luis, por la gracia de Dios, rey de Francia y de Navarra, a todos los presentes y venideros salud. En las diferentes revoluciones de una guerra en la cual no hemos combatido sino para sostener la justicia de los derechos del rey nuestro muy caro y muy amado hermano y nieto a la monarquía de España, nunca hemos cesado de desear la paz, pues los sucesos más felices no nos han deslumbrado; y los casos adversos de que se valió la mano de Dios para probarnos más que para perdernos, han hallado en nos aquel deseo, sin haberle originado. Pero los tiempos destinados por la divina Providencia para la quietud de Europa no habían llegado todavía: el temor remoto de ver algún día nuestra corona y la de España en las sienes de un mismo príncipe hacía siempre una igual impresión en aquellas potencias que se habían unido contra nosotros; ya que el mismo temor que había sido la causa principal de la guerra, parecía poner también un obstáculo insuperable para la paz. En fin, después de varias negociaciones inútiles, Dios compadecido de los males y clamores de tantos pueblos, se ha dignado de abrir un camino más seguro para conseguir una paz tan difícil; pero subsistiendo siempre los mismos recelos, la primera y principal condición que nos fue propuesta por nuestra muy cara y muy amada hermana la reina de la Gran Bretaña, como fundamento esencial y necesario a los tratados, fue que el rey de España, nuestro dicho hermano y nieto, conservando la monarquía de España y de las Indias, renunciase para sí y sus descendientes perpetuamente a los derechos que su nacimiento le pudiese dar en tiempo alguno a él y a los suyos sobre nuestra corona; que recíprocamente nuestro muy caro y muy amado nieto el duque de Berry y nuestro muy caro y amado sobrino el duque de Orleans, renunciasen también por su parte y por la de sus descendientes, varones y hembras, para siempre, a sus derechos sobre la monarquía de España y de las Indias. Nuestra sobredicha hermana nos ha hecho representar, que sin una seguridad formal y positiva sobre este artículo (que solo podía ser el vínculo de la paz) nunca estaría con quietud la Europa, hallándose igualmente persuadidas las potencias que la componen, de que era interés general de ellas y común seguridad la continuación de la guerra, cuyo éxito nadie podía preveer, antes que hallarse expuestos a ver un príncipe dueño algún día de dos monarquías tan poderosas como las de Francia y España.

Pero como aquella princesa (cuyo celo infatigable para el restablecimiento de la tranquilidad general nunca será bastantemente alabado) sintiese toda la repugnancia que teníamos de consentir en que uno de nuestros hijos, tan digno de recojer la sucesión de sus mayores fuese necesariamente excluido de ella, si las desgracias con que Dios fue servido afligirnos en nuestra familia nos arrebataban también la persona del Delfín, nuestro muy caro y muy amado biznieto, único resto de los príncipes que nuestro reino ha tan justamente llorado con nos, nos acompañó en nuestro dolor; y después de haber buscado de común acuerdo medios más suaves para asegurar la paz, convenimos con nuestra dicha hermana en proponer al rey de España otros estados, a la verdad inferiores a los que posee, pero cuyo valor se aumentaría tanto más en su reinado, cuanto conservando sus derechos en tal caso, uniría a nuestra corona una parte de aquellos estados si algún día llegaba a sucedernos. Por lo tanto, hemos usado de las más fuertes razones para persuadirle a aceptar esta alternativa; le hicimos presente que lo primero que debía consultar era la obligación en que le ponía su nacimiento; que estaba obligado a su casa y a su patria antes que a la España; que si faltaba a sus primeras obligaciones le pesaría quizás algún día inútilmente de haber abandonado unos derechos que después no podría reclamar. A estas razones añadimos los motivos personales de amistad y cariño que creímos capaces para moverle, como eran el gusto que tuviéramos de verle de cuando en cuando en nuestra compañía, y de pasar con él una parte de nuestra vida, como nos lo podíamos prometer de la vecindad de los estados que se le ofrecían; la satisfacción de instruirle nosotros mismos del estado de nuestros negocios, y de descansar en él para lo venidero; de suerte que si Dios nos conservara el Delfín, pudiésemos dar a nuestro reino en la persona de nuestro hermano y nieto un regente enseñado en el arte de reinar; y que si faltaba aquel niño (cuya vida es tan preciosa a nos y a nuestros súbditos) a lo menos tendríamos el consuelo de dejar a nuestros pueblos un rey virtuoso, capaz de gobernarlos, y que uniría además a nuestra corona estados muy considerables. Nuestras instancias, reiteradas con toda la fuerza y ternura necesarias para persuadir a un hijo que tan justamente merece los esfuerzos que hemos hecho para conservarle a la Francia, no han producido más que unas repetidas negativas de no abandonar jamás a vasallos tan valerosos y leales, cuyo celo se había distinguido en las coyunturas que pareció más vacilante su trono; de modo que persistiendo con una constancia invencible en su primera resolución, y sosteniendo también que era más gloriosa y más ventajosa a nuestra casa y reino que la que le instábamos a tomar; ha declarado en las Cortes de España convocadas para este efecto en Madrid, que para conseguir la paz general y asegurar la tranquilidad de la Europa con el equilibrio de las potencias, de motu propio, libre voluntad y sin fuerza alguna, renunciaba por sí, sus herederos y sucesores para siempre jamás a cuantas pretensiones, derechos y títulos él o alguno de sus descendientes tengan desde ahora o puedan tener en cualquier tiempo a la sucesión de nuestra corona; que se daba por excluido de ella a sí mismo y a sus hijos, herederos y descendientes perpetuamente; que consentía por sí y los referidos que desde ahora como entonces su derecho y el de sus descendientes pasase y fuese transferido a aquel príncipe que la ley de la sucesión y el orden de nacimiento llama o llamare a heredar nuestra corona en defecto de nuestro dicho hermano y nieto el rey de España y de sus descendientes, así como más ampliamente se especifica en el acto de renuncia admitido por las cortes de su reino: y en esta conformidad ha declarado que se desistía, especialmente del derecho que pudieron añadirle al de su nacimiento nuestras letras patentes del mes de diciembre del año de 1700, por las cuales habíamos declarado ser nuestra voluntad que el rey de España y sus descendientes conservasen siempre los derechos de su nacimiento o de su origen, en la misma forma, como si hiciesen su residencia actual en nuestro reino; y el registro que se hizo de nuestras letras patentes así en nuestra corte del parlamento como en nuestra cámara de cuentas en París.

Sentimos también como rey y como padre cuánto era de desear que la paz general se hubiera podido concluir sin una renuncia que ocasiona tan gran mudanza en nuestra real casa, y en el antiguo orden de suceder a nuestra corona; pero sabemos aun mejor cuánta obligación nos corre de asegurar prontamente a nuestros vasallos una paz que les es tan necesaria, pues jamás olvidaremos los esfuerzos que han hecho en la larga continuación de una guerra que no hubiéramos podido sostener, si su celo no se hubiera alargado más que sus fuerzas. La salud de un pueblo tan leal es para nos una ley suprema que se debe preferir a otra cualquiera consideración: a esta ley sacrificamos hoy el derecho de un nieto que tanto amamos; y si este es el precio que ha de costar la paz general a nuestro amor, tendremos a lo menos el consuelo de mostrar a nuestros vasallos que a costa de nuestra misma sangre tendrán siempre el primer lugar en nuestro corazón. Por estas causas y otras grandes consideraciones que a ello nos mueven, habiendo visto en nuestro consejo el referido acto de la renuncia del rey de España, nuestro dicho hermano y nieto, de 5 de noviembre próximo pasado, como también los actos de renuncia que nuestro dicho nieto el duque de Berry y nuestro dicho sobrino el duque de Orleans han hecho recíprocamente de sus derechos a la corona de España, así por su parte como por la de sus descendientes varones y hembras en consecuencia de la renuncia de nuestro dicho hermano y nieto el rey de España (todo lo cual va inserto con copia auténtica de las referidas patentes del mes de diciembre de 1700, autorizada con el contrasello de nuestra cancillería), de nuestra gracia especial, pleno poder y autoridad real hemos declarado, ordenado y mandado, y por estas presentes firmadas de nuestra mano, declaramos, ordenamos y mandamos, queremos y es nuestra voluntad, que el referido acto de renuncia de nuestro dicho hermano y nieto el rey de España, y los de nuestro dicho nieto el duque de Berry y de nuestro dicho sobrino el duque de Orleans, que hemos admitido y admitimos sean registrados en todos nuestros tribunales de los parlamentos y cámaras de cuentas de nuestro reino, y otras partes en donde fuese necesario, para que tengan su cumplimiento según su forma y tenor; y en su consecuencia queremos y entendemos que nuestras dichas patentes del mes de diciembre de 1700 sean y queden nulas y como no despachadas; que nos las devuelvan, y que al márgen de los registros de nuestro dicho tribunal de parlamento y de nuestra referida cámara de cuentas (en donde se registraron dichas patentes) se ponga e inserte un traslado de las presentes, para manifestar mejor nuestras intenciones sobre la revocación y nulidad de dichas patentes.

Queremos además que conforme al dicho acto de renuncia de nuestro referido hermano y nieto el rey de España, sea desde ahora mirado y considerado como excluido de nuestra sucesión: que sus herederos, sucesores y descendientes sean excluidos para siempre y mirados como inhábiles para recogerla. Declaramos que a falta de ellos, todos los derechos que pudieran, en cualquier tiempo que fuere, competirles y pertenecerles sobre nuestra corona y sucesión de nuestros estados sean y queden transferidos a nuestro muy caro y muy amado nieto el duque de Berry, sus hijos y descendientes varones nacidos de legítimo matrimonio; y sucesivamente, en falta de aquellos, a los príncipes de nuestra casa real y sus descendientes que por el derecho de su nacimiento y el orden establecido desde la fundación de nuestra monarquía deban suceder a nuestra corona. Por tanto mandamos a nuestros amados y fieles consejeros de nuestro tribunal del parlamento de París que hagan leer, publicar y registrar las presentes con los actos de renuncia hechos por nuestro dicho hermano y nieto el rey de España, por nuestro dicho nieto el duque de Berry y por nuestro dicho sobrino el duque de Orleans; y guardar, observar y hacer ejecutar el contenido de ellas según su forma y tenor plenamente para siempre, y sin embargo, cesando y haciendo cesar cualesquier molestias e impedimentos, sin embargo de cualesquiera leyes, estatutos, usos, costumbres, edictos, reglamentos y otras cosas que hubiese en contrario, a las cuales y a las derogatorias en ellas contenidas hemos derogado y derogamos por las presentes en este caso solamente y sin ejemplar, porque tal es nuestra voluntad. Y a fin de que esto sea firme y estable para siempre hemos hecho poner nuestro sello a estas dichas presentes. Dado en Versalles en el mes de marzo, año de gracia 1713, y de nuestro reinado el 70. — Luis. — Por el rey. — Philipeaux. — Visto. — Philipeaux. — Sellado con el gran sello de cera verde, con cordones de seda encarnada y verde.

Nota. Este instrumento se remitió a las Córtes junto con los de los números 4.° y 5.° en 3 de mayo de este año; y se trasladó a sus libros, según acuerdo de las mismas, el 4.

Instrumento de cesión de su Majestad Católica del reino de Sicilia a favor del duque de Saboya.

Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León (siguen todos los demás títulos). Siendo tan de la obligación de todo príncipe cristiano desear el sosiego y tranquilidad del mundo, tan turbado en la mejor parte de él con la sangrienta y cruel guerra que por tan largo tiempo ha afligido a la Europa; y habiéndose considerado por la reina de la Gran Bretaña por uno de los medios necesarios para establecer y asegurar la paz universal, entre otras ventajas al duque de Saboya, que yo le ceda el reino de Sicilia; e instándome a ello repetidamente y convenido por su Majestad británica, por concurrir por mi parte, aunque tan costosamente, a que se consiga este importante y deseado bien universal; en aquella mejor forma que puedo y debo, he venido en ejecutarla por el presente instrumento.

Y para que esta deliberación tenga el debido efecto, por mí mismo, por mis herederos y sucesores, como rey y señor natural y absoluto de dicho reino, lo renuncio, cedo y traspaso al duque de Saboya y sus hijos y descendientes masculinos, nacidos de constante legítimo matrimonio; y en defecto de sus líneas masculinas, al príncipe Amadeo de Carignan y sus hijos y descendientes masculinos, nacidos de constante legítimo matrimonio; y en defecto de sus líneas al príncipe Tomás, hermano del príncipe de Carignan, sus hijos y descendientes masculinos, nacidos de constante legítimo matrimonio, para que lo hagan él y respectivamente sus hijos y descendientes masculinos, y los de dichas dos líneas masculinas, nacidos de constante legítimo matrimonio, con la misma soberanía y poderío real que me pertenece y al presente lo poseo, y como le han poseído y debido poseer los reyes mis predecesores, así en lo general de dicho reino y sus dependencias, como en lo particular de todas las ciudades, villas y lugares, tierras, castillos, fortalezas, puertos, mares, señoríos y dominios, ríos, montes, valles, hombres, vasallos y súbditos contenidos en dicho reino, y todas las rentas reales, prerogativas y preeminencias de plena potestad y jurisdicción y dominio, derechos y acciones y pretensiones que me competan; así en lo secular y regalía de nombrar y crear ministros para los tribunales que hay o hubiere en él, y gobernadores, justicias, capitanes y otros oficiales que bien visto le fuere para la manutención de dicho reino, en la forma expresada y según se dirá en este instrumento; como en lo eclesiástico, el patronato real y preeminencias de elegir y presentar personas dignas para cualesquier arzobispados, obispados, iglesias catedrales y parroquiales, abadías y otros cualesquiera beneficios curados o simples comprendidos en el territorio de dicho reino; sin reservar regalía alguna, derecho o preeminencia de las que me pertenecen como tal rey y señor natural de Sicilia, y pudieran pertenecer a mis sucesores, que no sea comprendida en esta cesión y traspaso a favor de dicho duque, sus hijos y descendientes masculinos, y de dichas dos líneas masculinas ya expresadas; no obstante todas las leyes, costumbres, constituciones, privilegios y capítulos del Reino hechos en contrario, aunque hayan sido establecidos y confirmados por juramento, y fuese necesario hacer específica mención de ellos: porque a todos ellos y a las cláusulas derogatorias y a las derogatorias de derogatorias con que hubiesen sido establecidas derogo expresamente por el presente instrumento de cesión, traspaso y renuncia que hago en mi nombre y de dichos mis sucesores a favor de dicho duque y sus descendientes, y los de dichas dos líneas: siendo mi determinada voluntad que esta cesión, traspaso y renuncia haya y tenga lugar y efecto sin que la expresión general derogue a la particular, ni por el contrario, la particular a la general, y que perpetuamente queden excluidas todas las excepciones de cualesquiera derechos, títulos, causas o pretextos que puedan alegarse en contrario. Y en consecuencia de ello declaro, que consiento por mí y en nombre de mis sucesores, y es mi intención y voluntad, que el virrey que es o fuere al tiempo de darse cumplimiento a este instrumento de cesión y traspaso, y los demás capitanes generales de mar y tierra en aquel reino, consultor, juez de la monarquía, presidentes de la Gran Corte y real patrimonio, ministros de estos y otros tribunales de él, justicias, gobernadores, alcaides de plazas, castillos, fortalezas, ciudades, villas, comunidades, duques, marqueses, condes, barones y demás habitantes de dicho reino, que en común y en particular me hubieren prestado juramento de fidelidad y vasallaje, sean y queden libres y absueltos desde ahora para siempre jamás, mientras durare la sucesión masculina de dicho duque, y de las otras dos líneas masculinas de su casa, llamadas a falta de ella en la forma dicha, de la fe y homenaje, servicio y juramento de fidelidad que en todos o cada uno de ellos me hubiere o pudiere haber hecho y a los demás reyes mis predecesores, juntamente con la obediencia, sujeción y vasallaje que por razón de ello me fuese debido, declarándolos nulos y de ningún valor ni efecto, como si no hubiesen sido hechos ni prestados jamás. Y juntamente con dicho reino cedo, renuncio y traspaso a dicho duque de Saboya, sus hijos y descendientes, y a los de las dos líneas expresadas de su casa, todas las galeras que tengo en él, con todos los pertrechos, marineros y chusmas que hubiere en ellas; obligándome en virtud de este instrumento y a mis sucesores a que daré las órdenes necesarias al virrey de aquel reino, gobernador de las galeras y demás generales y personas que convenga para el entero cumplimiento de esta cesión, y a mandar entregar al duque de Saboya o a su poderhabiente todos los títulos, papeles y documentos pertenecientes a dicho reino y sus dependencias, que puedan hallarse en estos de España; y asimismo a que desde luego daré las órdenes convenientes a mis plenipotenciarios para que unidos y puestos de acuerdo con los de su Majestad británica tomen aquellas medidas que tuvieren por más conducentes en el ajuste de la paz, para que por todos los plenipotenciarios de los demás príncipes y por sus amos se asegure la manutención y permanencia del reino de Sicilia en el duque de Saboya, sus hijos y descendientes masculinos y de las dos líneas expresadas en la forma dicha con el goce de la soberanía y reconocimiento de rey de Sicilia en pacífica posesión: todo lo cual se ha de entender bajo de las calidades y condiciones siguientes:

1.a Que así como para la declaración que hice de los varones legítimos de las líneas de la casa de Saboya para la sucesión de estos reinos en el caso de faltar descendencia mía legítima de varones y hembras (de cuya disposición se promulgó ley, y se admitió y confirmó en el reino junto en Cortes, en la forma que en ella se contiene, a que me remito) se tomó como fundamento y firme supuesto la amistad y perpetua alianza que los duques de Saboya y principes de su casa habían de tener con mi corona; así para esta cesión del reino de Sicilia se debe tener por condición y expresa calidad de ella, que los referidos duques de Saboya y príncipes de su casa, cada uno en su tiempo, han de tener, establecer, consolidar y renovar amistad y alianza perpetua, cada uno en su tiempo, conmigo y con mis sucesores en esta corona, y conservarla firme e inviolable. Y si, lo que no es de creer, por cualquier accidente o motivo, pensando o no pensando contra las reglas del verdadero y sólido interés, obligación y gratitud, el referido duque de Saboya o cualquiera de sus sucesores faltase a esta condición y no observase la supuesta amistad y perpetua alianza; en cualquier caso y tiempo que esto sucediese, desde ahora para entonces queda nula, irrita y de ningún valor esta cesión y devuelto dicho reino a mi corona, y este instrumento como si no se hubiese hecho.

2.a Que a falta de sucesión masculina de constante legítimo matrimonio del duque de Saboya y sus líneas, a cuyo favor hago esta cesión, como se ha expresado, el dicho reino de Sicilia volverá a incorporarse a la corona de España; y se entienda, si llegase este caso, desde luego transferida la posesión civil y natural de dicho reino, aun antes de adquirirla personalmente, en mí o en cualquiera de mis descendientes sucesores de ella, con todas las mismas regalías de soberanía, poderío real y derechos y acciones con que lo cedo y pueda competirme y a mis sucesores desde que faltare la sucesión de dichas líneas: todo en el mismo ser, integridad y forma que se le entregare al dicho duque de Saboya el día que tomare la posesión de él.

3.a Con calidad y condición de que por ningún motivo, pretexto o causa pueda dicho duque, ni alguno de sus sucesores en las líneas declaradas empeñar, trocar ni enajenar el referido reino ni en todo ni en parte la menor que sea, ni dependencia alguna de él a otra potencia, sino únicamente a mi corona. Y en caso que lo hiciese, desde ahora para entonces quede nula, irrita y de ningún valor esta cesión, y devuelto dicho reino a mi corona, y por cancelado este instrumento, como si no se hubiese hecho.

4.a Que así como cedo, renuncio y traspaso a favor del duque, sus hijos y descendientes masculinos y de dichas dos líneas toda la soberanía, preeminencias, rentas reales, acciones y derechos activos que me competen y pertenecen por mí y demás reyes mis predecesores, y que pudieren competir y pertenecer a mis sucesores en dicho reino de Sicilia y sus dependencias; al mismo tiempo se habrán de transferir y pasarán al dicho duque, sus hijos y descendientes, y a los de dichas dos líneas, todas las obligaciones, cargas, débitos, pensiones y derechos pasivos a que yo estoy obligado y pudieran estarlo mis sucesores, ora procedan de causa onerosa o de mera gracia mía o de mis predecesores por vía de contrato, concesión o privilegio, o en otra cualquier forma: quedando recíprocamente obligado a la satisfacción y pago de todo ello, del mismo modo que yo lo estoy y lo estarían mis sucesores, no haciendo esta cesión, renuncia y traspaso.

5.a Que hayan de ser mantenidos y se conserven cualesquier leyes, fueros, capítulos del reino, privilegios, gracias y exenciones que al presente gozan y han debido gozar en mi tiempo y de mis predecesores, así el reino como cualesquiera comunidades seculares o eclesiásticas, y todos los habitantes de él; manteniendo a todos en común y en particular las que tuviesen, y sus leyes, constituciones, capítulos de reino, pragmáticas, costumbres, libertades, inmunidades y exenciones a ellos concedidos, y concedidas por mí y los reyes mis predecesores, tanto al común del reino, como a las ciudades, villas, lugares y tierras y a cualesquiera personas así eclesiásticas como seculares, según y como las han usado y gozado y debido usarlas y gozarlas.

6.a Que todas las dignidades así eclesiásticas de arzobispados, obispados, abadías y beneficios curados y simples, como las seculares de títulos de duques, príncipes, marqueses, condes, barones y otras cualesquiera, tanto las concedidas hasta ahora, como las que yo fuere servido de conceder hasta el día en que al referido duque de Saboya sea dada la posesión del dicho reino de Sicilia; y por lo que toca a las prebendas, beneficios, pensiones y dignidades eclesiásticas, todas las que vacaren o hubieren vacado hasta el día en que al duque de Saboya se le diere la posesión del dicho reino (porque todas, como queda dicho, hasta el referido día han de ser de nombramiento o presentación mía según la calidad de cada una) se conserven y mantengan por dicho duque, sus hijos y descendientes y los de dichas dos líneas, en las personas que al presente las tienen, y sus sucesores que por tiempo fueren, en la misma forma y con aquellas prerogativas que las han gozado en mi tiempo y de mis predecesores sin disminuirlas ni alterarlas en cosa alguna.

7.a Que a cualesquiera personas, así naturales de aquel reino como de los demás que poseo, que en él tengan estados, feudos, oficios, haciendas, bienes, rentas, frutos, réditos, obvenciones y otros cualesquiera provechos, así en cosas propias suyas que con algún título le pertenezcan, como en lo concerniente a mi real patrimonio, ora proceda de causa onerosa, ora de gracia, privilegio o merced que yo o cualquiera de mis predecesores hubiéremos concedido en aquel reino, se les conserven a ellos y a sus herederos y sucesores sin diminución ni ponerles embarazo alguno; y todos sus honores, derechos y acciones personales y hereditarias, presentes y futuras, así en el caso de hallarse actualmente residiendo en él o en dominios míos, o aunque estén en otros como se hallen empleados en mi servicio, como en el de venir desde aquel reino a establecerse en los míos, o que estando en ellos pasaren en cualquier tiempo a residir en dicho reino de Sicilia: derogando para la firmeza de esta condición las leyes, constituciones, pragmáticas y capítulos del reino que pudiere haber en contrario, como las he derogado antecedentemente para la de esta cesión.

8.a Que cualesquiera personas tanto naturales de aquel reino como de otra cualquier parte que se hallaren en él con empleos y cargos que yo o mis predecesores les hubiéremos conferido, así de administración de justicia, como de tribunales seculares y eclesiásticos, gobiernos y capitanías de provincias, ciudades, villas y lugares y territorios, hayan de ser mantenidos y conservados en ellos en la misma forma y con los mismos gajes, sueldos, salarios, acostamientos y demás ayudas de costa que han percibido hasta ahora y gozan al presente, queriendo quedarse en dicho reino, o pudiendo gozarlos estando fuera de él por no requerir residencia personal o poder servirlos por sustitutos según la calidad de ellos o privilegios con que se hubiesen concedido. Y en caso que alguno o algunos de los que tuvieren empleo militar o político de mar y tierra en dicho reino no sean de la satisfacción del dicho duque, y quisiere que no le sirvan, y lo hubieren obtenido por vía de beneficio pecuniario; en este caso el dicho duque o sus sucesores hayan de reembolsar a los que tienen dichos empleos, antes de quitárselos, lo que justificaren haber dado por ellos: y lo mismo quedará con obligación de ejecutar el duque de Saboya con los sujetos en quienes estuvieren provistas las futuras, si las hubieren beneficiado con dinero, en caso de no querer conservarles su derecho, por ser justo que les haga reembolsar de lo que les hubieren costado.

9.a Que respecto de que en consecuencia de esta cesión ha de evacuarse aquel reino de las tropas de caballería e infantería que tengo en él, en este caso la caballería española o irlandesa se ha de traer a España. Y si algunos de los soldados de ella quisieren quedarse en aquel reino, lo podrán hacer a condición de que sus caballos, arneses y armas se entreguen a sus oficiales; y por lo que mira a la infantería se ejecutará y practicará lo mismo. Y por lo que toca a los inválidos y estropeados, no siendo justo abandonarlos y muy propio de la caridad del duque de Saboya el atenderlos, será obligado a continuarles las mismas asistencias de que gozan actualmente, y todas las que hasta el día en que le fuere dada la posesión del reino estuvieren concedidas a todos los inválidos o estropeados, bien sean naturales o forasteros del aquel reino; pues habiendo hecho en él su mérito y contraído en su servicio sus impedimentos, no es de justicia ni equidad que hayan de perecer o mendigar.

10.a Que las dignidades, rentas, títulos, señoríos y otros bienes que en aquel reino han sido confiscados al almirante de Castilla, al duque de Monteleon, al condestable Colona, al príncipe de Bisignano y otros sujetos seculares, y las que han sido secuestradas al cardenal Colona y otros eclesiásticos por haber faltado al juramento de fidelidad, e incurrido en el delito de felonía y traición, hayan de quedar bajo de mi mano como hoy lo están, y con los mismos ministros o los que me pareciere poner: y que ahora o en adelante pueda venderlos, darlos, cederlos o concederlos a las personas que me pareciere y por bien tuviere; y que siempre que lo ejecute hayan de ser puestos en la posesión quieta y pacífica de ellos, y los hayan de tener y gozar con las condiciones que yo les impusiere; y para todo ello haya de dar el duque de Saboya y los demás que les sucedieren el favor y ayuda que se necesitare, y a sus ministros y oficiales las órdenes que convengan y menester fuere para su total ejecución y cumplimiento, a la cual solo ha de reducirse la asistencia y auxilio de los ministros de Sicilia: porque sobre toda duda, excepción o interpretación que por cualquiera persona o bajo cualquier protesto pueda ofrecerse sobre los bienes, estados, dignidades, rentas y efectos que hubieren sido, o pudieren y debieren ser confiscados, secuestrados y detenidos, y sobre su administración, percepción o pertenencia por delitos y faltas cometidas hasta el día en que al duque de Saboya se le diere la posesión de dicho reino, de todas estas causas y dependencias, conocimiento y determinación por vía de justicia o de gobierno, no se ha de poder conocer, sustanciar ni intervenir por otros ministros, jueces o tribunales que por los que yo señalare y nombrare con comisión expresa para ello: y lo mismo se entienda de cualquier disposición o asignación que yo hubiere dado antes del día en que el duque de Saboya tomare la posesión del reino, o después de ella fuere yo servido de dar o alterar, porque todo lo respectivo y accidental en orden a los referidos bienes que hubieren sido o pudieren ser confiscados, los reservo en mí, como queda dicho; y con las referidas calidades y condiciones, y no sin ellas, hago la referida cesión del reino, y bajo de ellas debe entenderse, y no de otra manera.

Y para que tenga efecto y se cumpla todo lo contenido en este instrumento de cesión, renuncia y traspaso de dicho reino a favor del duque de Saboya, sus hijos y descendientes masculinos, nacidos de constante legítimo matrimonio, y de dichas dos líneas masculinas de su casa, prometo y me obligo en fe de palabra real, que en cuanto fuere de mi parte y de mis hijos y descendientes lo observaré y cumpliré y procuraré su observancia y cumplimiento sin contravenir a él en tiempo alguno, ni permitir ni consentir que se contravenga jamás a dicha cesión en la forma que va expresada, directa o indirectamente, en todo o en parte; y me desisto y aparto de todos o cualesquiera remedios sabidos o ignorados, ordinarios o extraordinarios y que por derecho común o privilegio especial nos puedan pertenecer a mí y a mis hijos y descendientes para decir, alegar y reclamar contra lo susodicho; y todos ellos los renuncio, y especialmente el de la lesión evidente, enorme y enormísima que se pueda considerar haber intervenido en esta cesión, renuncia y traspaso; y quiero que ninguno de los referidos remedios, ni otros de cualquiera calidad que sean me valgan, ni sufran en modo alguno a mí, ni a mis hijos y descendientes. En fe de lo cual mandé despachar el presente instrumento firmado de mi mano, sellado con el sello secreto de mis armas, y refrendado de mi infrascrito secretario de estado. En Madrid a 10 de junio de 1713. — Yo el rey. — D. Manuel de Vadillo y Velasco.

En fe de lo cual nosotros los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de su Majestad Católica y de su Alteza Real de Saboya, y en virtud de nuestros plenos poderes, hemos firmado el presente tratado y hecho poner los sellos de nuestras armas. Hecho en Utrech a 13 de julio de 1713. — El duque de Osuna. — El marqués de Monteleon. — El c. Maffey. — Marqués del Bourg. — P. Mellarede.

Nota. El señor rey Católico don Felipe V ratificó este tratado el 4 de agosto, y el duque de Saboya Víctor Amadeo II el 5 de dicho mes y año.

DECLARACION ANEJA A ESTE TRATADO.

Nosotros los que abajo firmamos, embajadores extraordinarios y plenipotenciarios de su Alteza Real de Saboya declaramos que en consecuencia del tratado de paz, concluido hoy entre su Majestad Católica y su dicha Alteza Real, queda concedido desembargo al señor marqués Berreti y a los demás vasallos, súbditos y otras personas empleadas en el servicio de su dicha Majestad, en los bienes, feudos y efectos que poseen en los estados de su Alteza Real, de los cuales deben y pueden gozar y de las rentas a ellos anejas, según lo hacían y podían hacer antes de la guerra, y como lo harán y podrán hacer los vasallos y súbditos de su Alteza Real de los feudos, bienes y efectos que poseen en España. En fe de lo cual lo firmamos en Utrech en 13 de julio de 1713. — El conde de Maffey. — Solar du Bourg. — P. Mellarede.

El señor duque de Saboya Víctor Amadeo II aceptó, aprobó, ratificó y confirmó esta declaración el 3 de agosto de dicho año de 1713.

Esta entrada fue modificada por última vez en 22/11/2023 19:39

dipublico

Entradas recientes

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…

3 días hace

Journal of Conflict Resolution – Volume 69 Issue 1, January 2025

Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…

4 semanas hace

Gaza / Israël : à propos des mandats d’arrêt délivrés par la Cour Pénale Internationale (CPI)

Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…

4 semanas hace

Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda de Sudáfrica contra Israel

Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…

3 meses hace

Gaza / Israel: Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) confirma y reitera urgencia de la emisión de órdenes de arresto

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…

4 meses hace

El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital

El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…

4 meses hace