Tratado de paz y amistad entre sus Majestades el Rey de España y la Reina de Inglaterra, en el cual, entre otras cosas, se estipula la incompatibilidad de las coronas española y francesa en una misma persona, y la sucesión hereditaria de la Gran Bretaña en la descendencia de la Reina Ana, en la de la Electriz Viuda de Brunswick y de sus herederos en la línea protestante de Hanover. Se concluyó en Utrecht el 13 de julio de 1713.
Habiendo sido servido el Árbitro supremo de todas las cosas ejercitar su divina piedad, inclinando a la solicitud de la paz y concordia los ánimos de los principes que hasta aquí han estado agitados con las armas en una guerra que ha llenado de sangre y muertes a casi todo el orbe cristiano; y no deseando otra cosa con más ardor el serenísimo y muy poderoso príncipe Felipe V, por la gracia de Dios, Rey Católico de las Españas y la serenísima y muy poderosa princesa Ana, por la gracia de Dios, Reina de la Gran Bretaña, Francia e Irlanda; ni habiendo otra que solicite con más vehemente anhelo que el restablecer y estrechar con vínculos nuevos de conveniencia recíproca la antigua amistad y confederación de los españoles e ingleses de modo que pase a la más remota posteridad con lazos casi indisolubles: para concluir, pues, felizmente este negocio tan útil y por tantas razones deseado, nombraron de una parte y de otra sus Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, dándoles las instrucciones convenientes, es a saber, el Rey Católico por su parte al Excelentísimo Señor Don Francisco María de Paula Téllez Girón, Benavides, Carrillo y Toledo, Ponce de León, Duque de Osuna, Conde de Ureña, Marqués de Peñafiel, Grande de Primera Clase, Gentilhombre de su Cámara, Camarero y Copero Mayor, Notario Mayor de sus Reinos de Castilla, Caballero de la Orden de Calatrava, Clavero Mayor de la misma Orden y Caballería, y Comendador de ella y de la de Usagre en la de Santiago, Capitán de la Primera Compañía Española de sus Guardias de Corps, y al Excelentísimo Señor Don Isidro Casado de Rosales, Marqués de Monteleón, del Consejo de Indias, Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios de su Majestad Católica, y la Reina de la Gran Bretaña por la suya, al Muy Reverendo Señor Juan, Obispo de Bristol, de su Consejo Privado y Guarda del Sello Secreto, Deán de Windsor y Secretario de la Muy Noble Orden de la Jarretera, y al Excelentísimo Señor Tomás, Conde de Strafford, Vizconde de Wentwoile, Woodhouse y de Stainborough, Barón de Raby, Newmarch y Overselly, del Consejo Privado, Teniente General de sus Ejércitos, Primer Comisario del Almirantazgo de la Gran Bretaña e Irlanda, Caballero de la Muy Noble Orden de la Jarretera, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario a los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Países Bajos: los cuales Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios según el tenor de lo que se ha acordado y convenido por los ministros de ambas partes, así en la Corte de Madrid como en la de Londres, consintieron y ajustaron los artículos de paz y amistad siguientes:
1° Habrá una paz cristiana y universal, y una perpetua y verdadera amistad entre el serenísimo y muy poderoso príncipe Felipe V, Rey Católico de las Españas y la serenísima y muy poderosa princesa Ana, Reina de la Gran Bretaña; entre sus herederos y sucesores, y también entre los reinos, estados, dominios y provincias de uno y otro príncipe, en cualquier parte que estén situadas, como asimismo entre los súbditos de uno y otro; y se guardará y conservará esta paz tan sinceramente que ninguna de las partes intente con pretexto alguno cosa que sea perjudicial ni dañosa a la otra, ni pueda ni deba auxiliar ni ayudar con motivo alguno a quien intente o quiera causarle algún detrimento, y al contrario, estarán obligadas sus Majestades a procurar cada uno la utilidad, honor y conveniencia del otro, trabajando con el mayor cuidado en promover con nuevas demostraciones de amistad la paz que ahora se establece para que adquiera cada día más firmeza.
2° Siendo cierto que la guerra que felizmente se acaba por esta paz, se empezó y se ha continuado tantos años con suma fuerza, inmensos gastos y casi infinito número de muertes por el gran peligro que amenazaba a la libertad y salud de toda la Europa la estrecha unión de los reinos de España y Francia; y queriendo arrancar del ánimo de los hombres el cuidado y sospecha de esta unión y establecer la paz y tranquilidad del orbe cristiano con el justo equilibrio de las potencias (que es el mejor y más sólido fundamento de una amistad recíproca y paz durable) han convenido así el Rey Católico como el Cristianísimo en prevenir con las más justas cautelas, que nunca puedan los reinos de España y Francia unirse bajo de un mismo dominio, ni ser uno mismo Rey de ambas monarquías; y para este fin su Majestad Católica renunció solemnisimamente por sí y por sus herederos y sucesores todo el derecho, título y pretensión a la corona de Francia en la forma y con las palabras siguientes:
(Se insertan aquí los siete primeros instrumentos de renuncias que van colocados en el tratado de esta fecha con el Duque de Saboya).
Y su Majestad Católica renueva y confirma por este artículo la solemnísima renuncia suya que va mencionada. Y habiéndose establecido esta como ley pragmática y fundamental, promete nuevamente en el modo más obligatorio que lo observará inviolablemente y cuidará de que se observe, procurando con el mayor conato y disponiendo con la mayor diligencia que las referidas renuncias se observen y ejecuten irrevocablemente, tanto de la parte de España como de la de Francia; pues subsistiendo estas en su pleno vigor y observándose de buena fe por una y otra parte, juntamente con las otras transacciones que miran al mismo fin, quedarán las coronas de España y Francia tan divididas y separadas una de otra que nunca puedan juntarse.
3° Habrá de ambas partes perpetua amnistía y olvido de todas las hostilidades que durante la reciente guerra se hayan consentido en cualquier lugar y modo por una y otra parte; de suerte que en ningún tiempo por ellas ni por otra causa o pretexto se cause enemistad ni molestia la una a la otra directa o indirectamente so color de justicia, ni por vía de hecho, ni sufra que se la cause.
4° Todos los prisioneros de ambas partes y cada uno de ellos de cualquier estado o condición que sea, luego que se ratifique el presente tratado, serán puestos en su primera libertad sin que se lleve precio alguno por ellos, pagando solo las deudas que hubiesen contraído durante el tiempo de su detención.
5° Para dar mayor firmeza a la paz restablecida y a la fiel y nunca quebrantada amistad, y para cortar todas las ocasiones de desconfianza que pudieren originarse en algún tiempo del derecho y orden establecido para la sucesión hereditaria al reino de la Gran Bretaña, y de la limitación de él hecha por las leyes de la Gran Bretaña (formadas y establecidas en el reinado así del difunto Rey Guillermo III, de gloriosa memoria, como en el de la presente Reina) en favor de la progenie de la dicha señora Reina y en acabándose ella de la serenísima princesa Sofía, Electriz Viuda de Brunswick y de sus herederos en la línea protestante de Hannover; para conservar pues indemne la dicha sucesión según las leyes de la Gran Bretaña, reconoce el Rey Católico sincera y solemnemente la limitación referida de la sucesión al reino de la Gran Bretaña, y declara y promete que es y será perpetuamente grata y acepta para él y para sus herederos y sucesores bajo de fe y palabra real, y empeñando su honor y el de sus sucesores. Promete también el Rey Católico bajo del mismo vínculo de su honor y palabra real, que no reconocerán ni tendrán en ningún tiempo él, ni sus herederos y sucesores por Rey ni por Reina de la Gran Bretaña, sino es a la dicha señora Reina y a sus sucesores, según el tenor de la limitación establecida por leyes y estatutos de la Gran Bretaña.
6° Promete también el Rey Católico en su nombre y el de sus herederos y sucesores que en ningún tiempo turbará ni dará molestia alguna a la dicha Reina de la Gran Bretaña, ni a sus herederos y sucesores, descendientes de la referida familia protestante que posean la corona de la Gran Bretaña y los dominios sujetos a ella: ni en tiempo alguno dará el dicho Rey Católico ni alguno de sus sucesores auxilio, ayuda, favor, ni consejo directa o indirectamente por tierra o por mar, con dinero, armas, municiones, pertrechos de guerra, naves, soldados, marineros, ni en otro modo alguno a persona o personas algunas si las hubiere que por cualquier causa o pretexto intentasen oponerse a la referida sucesión, ya con guerra declarada o ya fomentando sedición, o tramando conjuraciones contra el príncipe o principes que ocuparen el solio de la Gran Bretaña en virtud de los actos aprobados en aquel parlamento, o contra aquel príncipe o aquella princesa a quien por los actos del parlamento perteneciere, como va dicho, la sucesión.
7° Se volverán a abrir las vías ordinarias de justicia en los reinos y dominios de ambas Majestades de modo que puedan libremente todos los súbditos de una y otra parte alegar y obtener los derechos, pretensiones y acciones, según las leyes, constituciones y estatutos de uno y otro reino; y especialmente si hubiere alguna queja de injurias y agravios hechos en tiempos de paz o en principios de esta guerra contra el tenor de los tratados, se cuidará de resarcir cuanto antes los daños según las formas de justicia.
8° Será libre el uso de la navegación y del comercio entre los súbditos de ambos reinos como lo era en otros tiempos durante la paz y antes de la declaración de esta guerra, reinando el Rey Católico de España Carlos II, de gloriosa memoria, conforme a los pactos de amistad, confederación y comercio que estaban establecidos entre las dos naciones, según las costumbres antiguas, cartas patentes, cédulas y otros actos especialmente hechos en este particular, y también según el tratado o tratados de comercio que estarán ya concluidos en Madrid, o se concluirán luego. Y como entre otras condiciones de la paz general se ha establecido por común consentimiento como regla principal y fundamental, que la navegación y uso del comercio de las Indias occidentales del dominio de España quede en el mismo estado que tenía en tiempo del dicho Rey Católico Carlos II, para que esta regla se observe en lo venidero con fe inviolable de modo que no se pueda quebrantar y se eviten y remuevan todos los motivos de desconfianzas y sospechas acerca de este negocio, se ha convenido y establecido especialmente, que por ningún título ni con ningún pretexto se pueda directa ni indirectamente conceder jamás licencia ni facultad alguna a los franceses ni otra nación para navegar, comerciar ni introducir negros, bienes, mercaderías u otras cosas en los dominios de América pertenecientes a la corona de España, sino es aquello que fuere convenido por el tratado o tratados de comercio sobredichos y por los derechos y privilegios concedidos en el convenio llamado vulgarmente el asiento de negros, de que se hace mención en el artículo 12; y excepto también lo que el dicho Rey Católico o sus herederos o descendientes ofrecieren por el tratado o tratados de la introducción de negros en las Indias occidentales españolas, después que se hubiere concluido el referido convenio del asiento de negros. Y para que la navegación y comercio a las Indias occidentales queden más firme y ampliamente asegurados, se ha convenido y ajustado también por el presente, que ni el Rey Católico, ni alguno de sus herederos y sucesores puedan vender, ceder, empeñar, traspasar a los franceses ni a otra nación tierras, dominios o territorios algunos de la América española, ni parte alguna de ellos, ni enajenarla en modo alguno de sí, ni de la corona de España. Y al contrario, para que se conserven más enteros los dominios de la América española, promete la Reina de la Gran Bretaña que solicitará y dará ayuda a los españoles para que los límites antiguos de sus dominios de América se restituyan y fijen como estaban en tiempo del referido Rey Católico Carlos II, si acaso se hallare que en algún modo o por algún pretexto hubieren padecido alguna desmembración o quiebra después de la muerte del dicho Rey Católico Carlos II.
9° También se ha convenido y establecido por regla general, que todos y cada uno de los súbditos de ambos reinos, en todas las tierras y lugares de uno y otro, en cuanto mira a los derechos, imposiciones y cargas concernientes a las personas, mercaderías, navíos, fletes, marineros, navegación y comercio, usen y gocen al menos de los mismos privilegios, franquezas o inmunidades, y tengan en todo igual favor que los súbditos de Francia o de otra nación extranjera, la más amiga, usan, poseen y gozan o puedan de aquí en adelante tener y gozar.
10° El rey católico por sí y por sus herederos y sucesores cede por este tratado a la corona de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensa y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno. Pero para evitar cualesquiera abusos y fraudes en la introducción de las mercaderías, quiere el rey católico y supone que así se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda a la Gran Bretaña sin jurisdicción alguna territorial y sin comunicación alguna abierta con el país circunvecino por parte de tierra. Y como la comunicación por mar con la costa de España no puede estar abierta y segura en todos tiempos, y de aquí puede resultar que los soldados de la guarnición de Gibraltar y los vecinos de aquella ciudad se vean reducidos a gran angustia, siendo la mente del rey católico solo impedir, como queda dicho más arriba, la introducción fraudulenta de mercaderías por la vía de tierra; se ha acordado que en estos casos se pueda comprar a dinero de contado en tierra de España circunvecina la provisión y demás cosas necesarias para el uso de las tropas del presidio, de los vecinos y de las naves surtas en el puerto. Pero si se aprehendieren algunas mercaderías introducidas por Gibraltar ya para permuta de víveres o ya para otro fin, se adjudicarán al fisco y, presentada queja de esta contravención del presente tratado, serán castigados severamente los culpables. Y su Majestad británica, a instancia del rey católico, consiente y conviene en que no se permita por motivo alguno que judíos ni moros habiten ni tengan domicilio en la dicha ciudad de Gibraltar, ni se dé entrada ni acogida a las naves de guerra moras en el puerto de aquella ciudad, con lo que se pueda cortar la comunicación de España a Ceuta, o ser infestadas las costas españolas por el corso de los moros. Y como hay tratados de amistad, libertad y frecuencia de comercio entre los ingleses y algunas regiones de la costa de África, ha de entenderse siempre que no se pueda negar la entrada en el puerto de Gibraltar a los moros y sus naves que solo vienen a comerciar. Promete también su Majestad la reina de la Gran Bretaña que a los habitadores de la dicha ciudad de Gibraltar se les concederá el uso libre de la religión católica romana. Si en algún tiempo a la corona de la Gran Bretaña le pareciere conveniente dar, vender o enajenar de cualquier modo la propiedad de la dicha ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este tratado que se dará a la corona de España la primera acción antes que a otros, para redimirla.
11° El rey católico por sí y por sus herederos y sucesores cede también a la corona de la Gran Bretaña toda la isla de Menorca, traspasándola para siempre todo el derecho y pleno dominio sobre la dicha isla, y especialmente sobre la dicha ciudad, castillo, puerto y defensas del seno de Menorca, llamado vulgarmente Puerto Mahón, juntamente con los otros puertos, lugares y villas situadas en la referida isla. Pero se previene como en el artículo precedente, que no se dé entrada ni acogida en Puerto Mahón, ni en otro puerto alguno de la dicha isla de Menorca, a naves alguna de guerra de moros que puedan infestar las costas de España con su corso; y solo se les permitirá la entrada en dicha isla a los moros y sus naves que vengan a comerciar, según los pactos que haya hechos con ellos. Promete también de su parte la reina de la Gran Bretaña, que si en algún tiempo se hubiere de enajenar de la corona de sus reinos la isla de Menorca y los puertos, lugares y villas situadas en ellas, se le dará el primer lugar a la corona de España sobre otra nación para redimir la posesión y propiedad de la referida isla. Promete también su Majestad británica que hará que todos los habitadores de aquella isla, tanto eclesiásticos como seculares, gocen segura y pacíficamente de todos sus bienes y honores y se les permita el libre uso de la religión católica romana; y que para la conservación de esta religión en aquella isla se tomen aquellos medios que no parezcan enteramente opuestos al gobierno civil y leyes de la Gran Bretaña. Podrán también gozar de sus bienes y honores los que al presente están en servicio de su Majestad católica, y aunque permanecieren en él; y será lícito a todo el que quisiera salir de aquella isla vender sus bienes y pasarlos libremente a España.
12° El rey católico da y concede a su Majestad británica y a la compañía de vasallos suyos formada para este fin la facultad para introducir negros en diversas partes de los dominios de su Majestad católica en América, que vulgarmente se llama el asiento de negros, el cual se les concede con exclusión de los españoles y de otros cualquiera por espacio de treinta años continuos que han de empezar desde el 1 de mayo de 1713, con las mismas condiciones que lo gozaban los franceses o pudieran o debieran gozar en algún tiempo, juntamente con el territorio o territorios que señalará el rey católico para dárselos a la compañía del asiento en paraje cómodo en el Río de la Plata (sin pagar derechos ni tributos algunos por ellos la compañía, durante el tiempo del sobredicho asiento y no más) y teniendo también cuidado de que los territorios y establecimientos que se le dieren sean aptos y capaces para labrar y pastar ganados para la manutención de los empleados en la compañía y de sus negros, y para que estos estén guardados allí con seguridad hasta el tiempo de su venta; y también para que los navíos de la compañía puedan llegarse a tierra y estar resguardados de todo peligro. Pero será siempre permitido al rey católico poner en el dicho paraje o factoría un oficial que cuide de que no se admita o haga cosa alguna contra sus reales intereses, y todos los que en aquel lugar fueren comisionados de la compañía o pertenecieren a ella han de estar sujetos a la inspección de este oficial en todo aquello que mira a los referidos territorios; y si se ofrecieren algunas dudas, dificultades o controversias entre el dicho oficial y los comisionados de la compañía, se llevarán al gobernador de Buenos Aires para que las juzgue. Quiso además de esto el rey católico conceder a la dicha compañía otras grandes ventajas, las cuales más plena y extensamente se explican en el tratado del asiento de negros que fue hecho y concluido en Madrid a 26 de marzo del año presente de 1713; el cual asiento de negros, todas sus cláusulas, condiciones, inmunidades y privilegios en él contenidos y que no son contrarias a este artículo, se entienden y han de entenderse ser parte de este tratado del mismo modo que si estuviesen insertadas en él palabra por palabra.
13° Visto que la reina de la Gran Bretaña no cesa de instar con suma eficacia para que todos los habitantes del principado de Cataluña, de cualquier estado y condición que sean, consigan, no solo entero y perpetuo olvido de todo lo ejecutado durante esta guerra y gocen de la íntegra posesión de todas sus haciendas y honras, sino también que conserven ilesos e intactos sus antiguos privilegios, el rey católico por atención a su Majestad británica concede y confirma por el presente a cualesquiera habitantes de Cataluña, no solo la amnistía deseada juntamente con la plena posesión de todos sus bienes y honras, sino que les da y concede también todos aquellos privilegios que poseen y gozan, y en adelante pueden poseer y gozar los habitadores de las dos Castillas, que de todos los pueblos de España son los más amados del rey católico.
14° Habiendo querido también el rey católico a ruegos de su Majestad británica, ceder el reino de Sicilia a su Alteza Real Víctor Amadeo, duque de Saboya, y habiéndosele con efecto cedido en el tratado hecho hoy entre su Majestad católica y su Alteza Real de Saboya, promete y ofrece su Majestad británica que procurará con todo cuidado que faltando los herederos varones de la casa de Saboya, vuelva otra vez a la corona de España la posesión de dicho reino de Sicilia: y consiente además de esto su Majestad británica en que el referido reino no pueda enajenarse con ningún pretexto ni en modo alguno, ni darse a otro príncipe ni estado sino es al rey católico de España y a sus herederos y sucesores. Y como el rey católico ha manifestado a su Majestad británica que sería muy conforme a razón y muy grato a él, que no solo los súbditos del reino de Sicilia, aunque vivan en los dominios de España y sirvan a su Majestad católica, sino los otros españoles y súbditos de España que tuvieren bienes u honores en el reino de Sicilia, gocen de ellos sin diminución alguna y ni sean vejados ni inquietados en algún modo con el pretexto de su ausencia personal de aquel reino, y promete también gustoso por su parte que consentirá recíprocamente que los súbditos de dicho reino de Sicilia y otros de su Alteza Real, si tuvieren bienes u honores en España o en otros dominios de ella, gocen de ellos sin diminución alguna, y de ningún modo sean vejados ni inquietados con el pretexto de su ausencia personal; por tanto su Majestad británica ofrece que pasará sus oficios y mandará a sus embajadores extraordinarios y plenipotenciarios que se hallan en Utrecht, que hagan eficacísimas diligencias para que el rey católico y su Alteza Real se ajusten recíprocamente sobre este punto disponiéndolo y asegurándolo en el modo más conveniente a ambos.
15° Sus Majestades Reales, cada una por su parte, renuevan y confirman todos los tratados de paz, amistad, confederación y comercio hechos y concluidos entre la corona de España y de la Gran Bretaña antes de ahora, y por la presente confederación se renuevan y confirman los dichos tratados en modo tan amplio y explícito como si ahora se insertase cada uno, es a saber, en cuanto no se hallen contrarios a los tratados de paz y comercio recientemente hechos y firmados; y especialmente se confirman y corroboran por este tratado de paz los pactos, alianzas y convenios que miran así al uso del comercio y navegación en Europa y otras partes, como a la introducción de negros en la América española, y los que ya se han hecho o se harán cuanto antes en Madrid entre las dos naciones. Y porque por parte de España se insta sobre que a los vizcaínos y otros súbditos de su Majestad católica les pertenece cierto derecho de pescar en la isla de Terranova, consiente y conviene su Majestad británica que a los vizcaínos y otros pueblos de España se les conserve ilesos todos los privilegios que puedan con derecho reclamar.
16° Puesto que en el convenio del armisticio que se hizo entre su Majestad británica y el rey cristianísimo por cuatro meses desde el día 22 de agosto próximo pasado que fue confirmado por el asenso del rey católico, y ahora le confirma por este tratado, como su prórroga hecha hasta el 22 de abril de este año, fue capitulado apresuradamente entre otras condiciones en qué casos los navíos, mercaderías y otros bienes muebles apresados de una parte y otra han de quedar para los apresadores o restituirse a sus primeros dueños, ahora se conviene en que en aquellos casos queden en su entero vigor las leyes de aquel armisticio, y que todo lo concerniente a semejantes presas, ya sean hechas en los mares británicos o en los septentrionales o en otras partes, se gobierne de buena fe por el tenor de ellas.
17° Si sucediere por inconsideración, imprudencia u otra cualquiera causa que algún súbdito de las dos reales Majestades haga o cometa alguna cosa en tierra, en mar o en aguas dulces, en cualquier parte del mundo, por donde sea menos observado el tratado presente, o no tenga su efecto algún artículo particular de él, no por eso se ha de interrumpir o quebrantar la paz y buena correspondencia entre el señor rey católico y la señora reina de la Gran Bretaña; antes ha de quedar en su primer vigor y firmeza, y solo el dicho súbdito será responsable de su propio hecho y pagará las penas establecidas por las leyes y estatutos del derecho de gentes.
18° Pero (si lo que Dios no quiera) volviesen en algún tiempo a renovarse las apagadas enemistades entre sus Majestades católica y británica y rompiesen en guerra declarada, no podrán ser adjudicados al fisco los navíos, mercaderías y bienes muebles o inmuebles de los súbditos de una parte y otra que se aprehendieren en los puertos y dominios de la contraria; antes se concederá por una parte y otra a los dichos súbditos de ambas Majestades el término entero de seis meses para que puedan vender, llevar o transportar adonde quisieren sin molestia alguna los dichos efectos, u otra cualquiera cosa que sea suya y salirse de aquellos lugares.
19° Los reyes, príncipes y estados expresados en los artículos siguientes, y los demás que de común consentimiento de ambas partes fueren nombrados por una y otra antes del cambio de las ratificaciones o dentro de seis meses después, serán incluidos y comprendidos en este tratado en señal de mutua amistad; estando persuadidos su Majestad católica y británica de que reconocerán las disposiciones hechas y establecidas en él.
20° Todo lo que fuere contenido en el ajuste de paz que está para hacerse entre su sacra real Majestad de España y su sacra real Majestad de Portugal, precediendo aprobación de la sacra real Majestad de la Gran Bretaña, será tenido como parte esencial de este tratado, como si estuviese puesto en él a la letra: y su Majestad británica, además de esto, se ofrece por fiadora o garante de la dicha composición de paz, como realmente y por expresas palabras ha ofrecido que lo cumplirá con el fin de que se observe más inviolable y religiosamente.
21° El tratado de paz hecho hoy entre su Majestad católica y su Alteza Real el duque de Saboya se incluye y confirma especialmente en este tratado como parte esencial suya, del mismo modo que si estuviera inserto en él a la letra: declarando expresamente la señora reina de la Gran Bretaña que quiere quedar obligada a las estipulaciones de firmeza y garantía prometidas en él.
22° El serenísimo rey de Suecia con sus reinos, señoríos, provincias y derechos, como también los serenísimos príncipes el gran duque de Toscana y el duque de Parma, juntamente con sus pueblos y súbditos, y también con las libertades y provechos del comercio de los referidos súbditos serán incluidos en este tratado en toda la mejor forma.
23° Será incluida y comprendida en este tratado especialmente y en el mejor modo que fuere posible, la serenísima república de Venecia, por haber observado exactamente durante esta guerra los pactos de neutralidad entre las partes beligerantes, y por otros muchos oficios de humanidad que ha ejecutado, quedando siempre inviolada la dignidad, potestad y seguridad suya y de sus estados y dominios, como amiga común de ambas Majestades, y a quien las dos desean dar en todo tiempo prendas de una sincera amistad, conforme lo pidieren los intereses de ella.
24° También fue del agrado de sus Majestades comprender en este tratado a la serenísima república de Génova, la cual con una neutralidad constante, observada en esta guerra ha cultivado y estrechado la antigua amistad con las dos coronas de España y la Gran Bretaña: queriendo sus Majestades que el beneficio de esta paz se extienda a todo aquello que le fuere conveniente, y que sus súbditos de aquí en adelante gocen enteramente en todas las cosas y en cualquier parte de la misma libertad de comercio que tenían en otro tiempo, viviendo Carlos II rey de España.
25° También queda incluida en estos pactos la ciudad de Dantzig, a efecto de que pueda gozar en adelante de los beneficios antiguos que gozaba antes de ahora en el comercio en ambos reinos, ya por tratados o por antigua costumbre.
26° Las ratificaciones de este tratado, hechas solemnemente y en la forma debida, se exhibirán y entregarán recíprocamente dentro del término de seis semanas a contar desde el día de la fecha o antes si fuere posible.
En fe de lo cual, los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios mencionados, presentados y permutados recíprocamente en la forma debida los ejemplares de sus plenipotencias, firmaron el presente tratado y lo sellaron con sus sellos en Utrecht a 13 de julio de 1713.- El duque de Osuna. – El marqués de Monteleon. – Joh. Bristol: E.P.S. – Strafford.
PRIMER ARTÍCULO SEPARADO.
Además de aquello que fue acordado y estipulado en el tratado hecho en Madrid en 27 del mes de marzo próximo pasado entre el señor marqués de Bedmar por parte de su Majestad católica y el señor barón de Lexington por parte de su Majestad británica, se ha convenido y concordado este artículo separado que ha de tener la misma fuerza que si estuviese inserto a la letra en el tratado que han hecho hoy sus Majestades, que estando su Majestad católica en el firme propósito de no consentir otra enajenación de dominios, provincias o tierras pertenecientes a la corona de España, de cualquier género que sean y en cualquier parte que estén, y ofreciendo solemnemente lo mismo por su parte en virtud de este artículo, así su Majestad británica ofrece recíprocamente por parte suya que quiere persistir en las razones y dictámenes con que por ella se ha prevenido y cautelado que ninguna de las partes que hacen la guerra pueda al hacer la paz pedir ni obtener de su Majestad católica otra desmembración de parte alguna de la monarquía de España; y que denegando su Majestad católica estas nuevas pretensiones, dirigirá su Majestad británica este negocio de modo que se desista enteramente de ellas. Y habiendo parecido a su Majestad británica que es de utilidad común que se establezca una nueva confederación entre el rey católico, su Majestad británica y el rey de Portugal, con la cual se atienda a la seguridad de la corona de Portugal, su Majestad católica por el presente artículo da su consentimiento a una obra tan útil y la acepta.
En fe de lo cual nosotros legados extraordinarios y plenipotenciarios de sus Majestades católica y británica en virtud de nuestros plenos poderes que mutuamente nos hemos entregado, firmamos el presente artículo y lo sellamos con nuestros sellos en Utrecht el 13 del mes de julio de 1713. Este artículo se ha de ratificar, y la permuta de las ratificaciones se ha de hacer en Utrecht dentro de seis semanas, o antes si fuere posible. – El duque de Osuna. – El marqués de Monteleon. – Joh. Bristol. – Strafford.
SEGUNDO ARTÍCULO SEPARADO.
Para que constase cuanto estima su sacra Majestad la reina de la Gran Bretaña a la señora princesa de los Ursinos, se obligó ya en el artículo 21 de las convenciones de paz firmadas en Madrid a 27 de marzo pasado, por el marqués de Bedmar por parte de su Majestad católica y el barón de Lexington por parte de su Majestad británica, y se obliga otra vez con el presente artículo por sí y sus sucesores, promete y ofrece que hará y procurará realmente y sin dilación alguna que la dicha señora princesa de los Ursinos sea puesta en la real y actual posesión del ducado de Limburgo o de los otros dominios que se subrogaren en las provincias de Flandes para la entera satisfacción de la dicha señora princesa de los Ursinos, con la plena, independiente y absoluta soberanía, libre de todo feudo y de cualquier otro vínculo, que rindan la renta de treinta mil escudos al año, según la forma y tenor y conforme a la mente del despacho concedido por su Majestad católica a dicha señora princesa en 28 de setiembre de 1711 que es del tenor siguiente:
“Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León (siguen todos los títulos). A todos presentes y venideros que estas leyeren u oyeren leer, salud.
Nuestra carísima y muy amada prima, la princesa de los Ursinos, nos ha hecho desde el principio de nuestro reinado y continúa haciendo tan gratos y señalados servicios que hemos creído no deber diferir ya el darle muestras particulares de nuestro reconocimiento y del aprecio que nos merece su persona. Dicha princesa, después de haber renunciado al rango y prerrogativas que tenía en la corte de Roma para aceptar el destino de camarera mayor de la reina nuestra muy amada esposa, se ha reunido a ella en Niza de Provenza, la condujo a nuestros estados de España y ha cumplido todos sus cargos con tanta atención, exactitud y discreción que consiguió captarse toda la confianza y consideración posible.
Cuando al partir a tomar el mando de nuestros ejércitos de los reinos y estados de Italia, hemos confiado la regencia de los reinos de España a la reina nuestra carísima esposa, la princesa de los Ursinos redobló su celo y asiduidad cerca de su persona, la asistió constantemente con sus cuidados y consejos con tanta prudencia y afecto, que hemos tocado en todo tiempo y ocasión los felices resultados de tan juiciosa, fiel y apreciable conducta.
Después que Dios bendijo nuestra real casa asegurando la sucesión de ella con dichosa descendencia, la princesa de los Ursinos se encargó también de cuidar de un modo tierno y eficaz de la educación de nuestro carísimo y amado hijo, el príncipe de Asturias, de lo cual se nota ya el fruto y progresos.
Todos estos servicios tan distinguidos e importantes para el bien de nuestros estados y felicidad del reino; el esmero con que dicha princesa nos da cada día más y más pruebas de un completo afecto a nuestra persona y a las de la reina nuestra carísima esposa y príncipes nuestros hijos, y el buen resultado de los saludables consejos que nos ha facilitado, nos movieron a buscar medios de recompensarla de un modo proporcionado a tantos servicios y cuya recompensa sirva en lo futuro de señal cierta de la grandeza de nuestro reconocimiento, y del mérito y virtudes que la adornan.
Esto nos llevó a idear el asegurarla no solo una renta considerable, sino también un país de que pueda gozar con título de soberanía; a lo cual nos hallamos tanto más dispuesto cuanto que descendiente dicha princesa de la casa de Tremouille, una de las más antiguas o ilustres de Francia, ha emparentado no solo con príncipes de la sangre de la casa de Francia, sino también con otras muchas casas soberanas de Europa, además de que la ilustración y sabiduría de su conducta en todo nos manifiesta que gobernará con justicia los países y pueblos que la sean sometidos; y que esta insigne gracia se mirará siempre como el justo resultado de la justicia y munificencia de los soberanos hacia aquellos que han sido bastante felices en prestarles servicios importantes.
Por lo tanto, declaramos que en virtud de nuestro pleno poder, propio movimiento y real y absoluta autoridad, hemos dado, cedido y trasladado, y por las presentes damos, cedemos y trasladamos en nuestra muy cara y amada prima María Ana de la Tremouille, princesa de los Ursinos, para sí, sus herederos, sucesores y demás a quienes corresponda, el ducado, ciudad y palacio de Limburgo, que hace parte de los Paises Bajos españoles, con las ciudades, pueblos, villas, castillos, casas, territorio y demás circunstancias y dependencias de dicho ducado, tal como todo se entiende y halla, para que goce de ello dicha princesa de los Ursinos, sus herederos, sucesores y demás a quienes corresponda en plena propiedad y perfecta soberanía, sin que reservemos ni retengamos nada de ello para nosotros o nuestros sucesores los reyes de España, bajo cualquiera título, sea de apelación o de feudo, y también sin reversión en caso alguno ni en ningún tiempo; de todo lo cual eximimos al dicho ducado de Limburgo y dependencias comprendidas en la presente donación; a cuyo efecto en tanto que es o fuere necesario, hemos extinguido y suprimido, estinguimos y suprimimos dichos derechos.
Queremos que dicha princesa de los Ursinos ejerza en su nombre todos los citados derechos y soberanía en el mencionado ducado de Limburgo, territorios y jurisdicciones anejas al mismo con igual autoridad que nosotros los ejercíamos y tenemos derecho de ejercerlos antes de las presentes; y que goce allí de todas las rentas, frutos, provechos y emolumentos de toda especie, así ordinarios como extraordinarios y casuales, de cualquiera naturaleza que fueren, así en la colación y patronato de beneficios, como en la provisión y destitución de oficios, tanto en los portazgos, introducciones, subsidios, impuestos y otros derechos que se expresan o no expresan, como para la defensa del país y tranquilidad de los pueblos; sea para la exacción de las contribuciones de dicho ducado y dependencias, de cuyos derechos y rentas empezará a gozar la citada princesa de los Ursinos desde el día de las presentes, desde cuya fecha los agentes, receptores, encargados y empleados en la percepción de dichas rentas, darán cuenta de ellas y entregarán sus productos a los apoderados de dicha princesa; obrando así quedarán válidamente quitos y descargados para con nosotros, como por las presentes los descargamos: y en consecuencia, dicha princesa de los Ursinos quedará propietaria inconmutable de dicho ducado de Limburgo y sus dependencias, así en cuanto a la soberanía, como en las rentas y demás que la pertenecen, en plena, libre y entera propiedad, con poder de disponer de ella por donación entre vivos o testamentaría en favor de la persona y con las cláusulas y condiciones que tuviere a bien o por cambio o de otro modo; y iguales derechos y facultades corresponderán sucesivamente después de ella a su heredero más próximo, si no lo hubiere dispuesto de otro modo.
A cuyo efecto hemos descargado, absuelto y libertado, y por las presentes descargamos, absolvemos y libertamos a los habitantes de dicho ducado de Limburgo y dependencias de cualquier estado, calidad o condición que fueren, tanto eclesiásticos como seculares, políticos, militares y a los de otras cualesquiera clases y condiciones que pudieren ser, y a cada uno de ellos en general y en particular, de los juramentos de fidelidad, fe y obediencia, promesas, obligaciones y deberes que nos guardaban como a señor y príncipe soberano. Les ordenamos y encargamos muy expresamente que en virtud de las presentes reciban y reconozcan a dicha princesa de los Ursinos, y después de ella a sus herederos, sucesores o causa habientes sucesivamente por sus príncipes y señores soberanos, que la hagan los juramentos de fidelidad y obediencia en la forma acostumbrada, y además que la den y tributen todo honor, reverencia, afecto, obediencia, fidelidad y servicio como los buenos y leales súbditos están obligados a tributar a su señor y soberano, y como han tributado hasta ahora a los reyes nuestros predecesores y a nosotros mismos.
Además, siendo nuestra intención que el dicho ducado de Limburgo y dependencias produzcan al menos en favor de dicha princesa de los Ursinos, sus herederos, sucesores y causa habientes una renta anual cierta y positiva de treinta mil escudos (cada escudo de ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla), deducidas las cargas locales, conservación de los lugares y mantenimiento de los oficiales que es costumbre pagar y mantener de las rentas del ducado, queremos y es nuestra voluntad que durante el primer año en que, después de haber tomado posesión, disfrute de dicho ducado la princesa de los Ursinos, y después de la publicación de la paz, se forme un estado de los productos y cargas del ducado de Limburgo y sus dependencias a presencia de las personas a quienes para ello se dé comisión, así por parte nuestra como por la de la princesa de los Ursinos: y en caso de que deducidas las citadas cargas, no asciendan los productos a favor de dicha princesa de los Ursinos al valor neto de los treinta mil escudos anuales, sea por enajenaciones que pudieren haberse hecho de alguna parte del ducado, sea porque algunos de dichos derechos, rentas, circunstancias y dependencias hubieren sido vendidos, empeñados o cargados con réditos o también con deudas por cantidades tomadas en empréstito o anticipación, en tal caso ordenamos, queremos y es nuestra voluntad que todo se rescate y desempeñe, y que a los adquirentes, prestamistas, censualistas y demás acreedores se les reembolse, pague y satisfaga del producto de las contribuciones más saneadas de las otras provincias de los Paises Bajos españoles; de modo que dicha princesa goce plena y realmente y sin gravamen de dichos treinta mil escudos de renta anual; a cuyo efecto y hasta el total reembolso del rescate de dichas enajenaciones, empeños, constitución de rentas, anticipaciones u otros empréstitos cualesquiera que fueren, los acreedores de fondos enajenados o empeñados, censualistas u otros cualesquiera serán notificados, como por las presentes los notificamos, a recibirlos caídos o intereses de sus capitales de las citadas rentas de las otras provincias de los Paises Bajos españoles; y en consecuencia hemos cedido y trasladado, cedemos y trasladamos desde ahora el todo o parte de nuestras rentas que convenga a los prestamistas y acreedores hasta la concurrencia de sus créditos en principal e intereses, para que las tengan y perciban hasta su completo reembolso.
Y si se viese que a pesar de dichas restituciones y reembolsos que se hicieren o asignaren, no llegase la renta de dicho ducado de Limburgo a la citada cantidad de treinta mil escudos anuales líquidos, es nuestra voluntad que se desmembre, como por las presentes desmembramos de los demás países que nos pertenecen, adyacentes de dicho ducado de Limburgo, otras ciudades, pueblos, villas y territorios que convenga para completar con sus rentas y productos anuales lo que faltare de dichos treinta mil escudos de renta en el ducado de Limburgo; cuyas ciudades, pueblos, villas y territorios juntos, sus rentas, circunstancias y dependencias quedarán desmembrados de nuestros señoríos, y se unirán y juntarán en adelante y para siempre a dicho ducado de Limburgo para que los posea dicha princesa con el mismo título de soberanía, jurisdicción y prerrogativas anejas a ellos y como si fuesen parte de dicho ducado de Limburgo.
Y en atención a que por las diversas proposiciones que de tiempo en tiempo se nos han hecho para llegar a la paz que tanto deseamos nosotros y los demás príncipes y estados de Europa empeñados en la presente guerra, tienden algunas a desmembración de dichos Paises Bajos españoles de los demás estados que componen nuestra monarquía, declaramos ser nuestra intención que las presentes no se alteren en manera alguna por los tratados de paz que se hicieren, y que todos los príncipes y potencias interesadas en dichas proposiciones ratifiquen la desmembración que por las presentes hacemos de dicho ducado de Limburgo y la erección de éste en plena soberanía, en favor de la princesa de los Ursinos, de modo que sea puesta y permanezca en plena y pacífica posesión y goce de él en toda la extensión de las presentes, según su forma y tenor y sin ninguna reserva ni restricción cualquiera que fuere.
Queremos que la presente donación sea una de las condiciones de los tratados que se hicieren en lo concerniente a dichos Países Bajos españoles; para que dicha princesa de los Ursinos, sus descendientes, sucesores y causahabientes puedan gozar de dicho ducado de Limburgo, circunstancias y dependencias, plena, pacífica, perpetuamente y para siempre, con título de soberanía, sin estorbo ni embarazo; al contrario y para cuyo efecto y para obligar a ello a aquellos a quienes toque, con nuestro entero poder y autoridad real, suplimos cualesquiera faltas y omisiones de hecho o de derecho que hubiere u ocurrieren en la presente donación, cesión y traspaso, ya sea por defecto de la expresión del valor de las rentas y cargas del dicho ducado de Limburgo, que no estuvieren especificadas ni declaradas, y que pudieren estar requeridas por ordenanzas anteriores, a las cuales y a las derogatorias de derogaciones que en ellas se contengan expresamente, hemos derogado y derogamos por las presentes, porque esta es nuestra voluntad y deseo.
Queremos que las presentes letras patentes sean entregadas a dicha princesa de los Ursinos para que las haga registrar y publicar donde fuere necesario; y también para que las haga insertar con la donación y cesión que contienen en el tratado de paz que habrá de negociarse, haciéndose incluir en él y reconocer en calidad de princesa soberana del ducado de Limburgo, y en tal calidad ejercer los derechos que le correspondan, y hacer tratados y alianzas con los príncipes y soberanos que en aquel intervinieren.
Encargamos a los ministros y embajadores que concurran al mismo por nuestra parte que la reconozcan como tal, y a todos nuestros oficiales en el dicho ducado de Limburgo que obedezcan las presentes en el momento que les fueren notificadas; y para que la presente donación sea cosa firme y estable para siempre y perpetuamente, hemos firmado las presentes letras con nuestra mano, y hemos hecho poner en ellas nuestro gran sello. Queremos y ordenamos que sean registradas en todos y cada uno de nuestros Consejos y tribunal de cuentas donde correspondiere.
Dada en nuestra ciudad de Corella, reino de Navarra, a 28 de septiembre del año de gracia de 1711, y de nuestro reino el undécimo”.
Y promete la referida señora reina de la Gran Bretaña que defenderá en cualquier tiempo y para siempre a la dicha señora princesa de los Ursinos y sus sucesores, o que su causa hicieren, en la real, actual y pacífica posesión de la dicha soberanía y dominio contra todos y contra cualesquiera; y que no permitirá que sea jamás molestada, perturbada, ni inquietada por alguno la dicha señora princesa en la referida posesión, ya se intente por vía de derecho o de hecho; y por cuanto se debía ya haber dado a la referida señora princesa de los Ursinos la posesión real de la dicha soberanía de Limburgo, o de los señoríos subrogados, como va dicho, en virtud de la citada convención de 27 de marzo y no se le ha dado aún, así para mayor cautela promete y ofrece la señora reina de la Gran Bretaña por su palabra real, que no entregará ni dará a persona alguna las dichas provincias de Flandes católicas, ni permitirá que se den ni entreguen, sino que las guardará y hará guardar no solo hasta que la dicha señora princesa de los Ursinos esté en la actual y pacífica posesión de la referida soberanía, sino también hasta que el príncipe a quien se hayan de dar y entregar las dichas provincias de Flandes reconozca y mantenga a la señora princesa de los Ursinos por señora soberana de la referida soberanía, como va expresado.
El presente artículo se ha de ratificar y las ratificaciones se han de permutar en Utrecht dentro de seis semanas, y antes si fuere posible. En fe de lo cual, nosotros los legados extraordinarios y plenipotenciarios de la serenísima reina de la Gran Bretaña firmamos el presente artículo, y lo sellamos con nuestros sellos en Utrecht el día 13/2 del mes de julio, año del Señor de 1713. — El duque de Osuna. — El marqués de Monteleón. — Joh. Bristol: E: P: S: Strafford.
ARTÍCULO TERCERO SEPARADO
Se ha convenido por este artículo separado, el cual ha de quedar oculto y ha de tener la misma fuerza que si estuviese inserto palabra por palabra en el tratado de paz hecho hoy: que su Majestad Británica, en cualquier lugar y en cuanto fuere necesario, interpondrá sus oficios para que se le conserve ileso a España el derecho del directo dominio en el feudo de Sena, el cual derecho pertenece a su Majestad Católica; y recíprocamente promete el dicho Rey Católico que nunca, por título o protesto alguno, admitirá ni permitirá pesquisa alguna contra el gran duque de Toscana por la investidura recibida violentamente de otros durante esta guerra, ni por lo que con mayor fuerza pueda acontecer por causa de la dicha presente guerra; antes, sí, todo lo que se haya cometido y está devuelto a su Majestad lo perdona, y ofrece que dará la investidura de Sena al dicho gran duque y a los príncipes sus descendientes con las mismas condiciones contenidas en las investiduras antecedentes, concedidas por los reyes católicos de España, sus predecesores, sin quitar ni añadir cosa alguna, y que con todo esfuerzo conservará al dicho gran duque y a los príncipes sus descendientes en la plena y pacífica posesión del dicho estado y feudo español; y en caso de faltar los descendientes varones del dicho gran duque, el Rey de España, queriendo condescender con grato ánimo a los ruegos de la reina de la Gran Bretaña, ofrece por sí y sus sucesores que dará inmediatamente la investidura de Sena del mismo modo y con las mismas condiciones a la señora electriz palatina, hija del referido gran duque; y que la defenderá y conservará en la posesión pacífica del dicho estado de Sena, de modo que la señora electriz palatina posea y goce enteramente el dicho feudo, no obstante cualesquiera disposiciones de cualquier género que sean, y especialmente aquellas en que parece quedan excluidas de este feudo las hembras de la familia del dicho gran duque; las cuales disposiciones las deroga expresamente su Majestad Católica por el presente artículo en favor solo de la señora electriz palatina; y como demás de esto, sus Majestades Católica y Británica poniendo los ojos en los tiempos futuros conocen cuánto importa para la tranquilidad de la Italia y para el bien de la Toscana que el estado de Sena quede siempre agregado y unido al de Florencia; por tanto, el Rey Católico en su nombre y el de sus sucesores promete que él y los reyes de España que les sucedan, concederán la investidura a los sucesores varones de la casa del gran duque de Toscana en el dominio de Florencia, con las mismas condiciones y cláusulas puestas en lo antecedente, y que los pondrá en la posesión del estado de Sena, y los defenderá en ella con tal que sean amigos de las dos coronas española y británica, y que procuren merecer su gracia y patrocinio.
Este artículo se ha de ratificar y las ratificaciones se han de permutar en Utrecht dentro de semanas o antes si fuere posible. En fe de lo cual, nosotros, legados extraordinarios y plenipotenciarios de sus Majestades Católica y Británica, en virtud del poder de las plenipotencias premutadas hoy, firmamos el presente artículo y le sellamos con nuestros sellos en Utrecht el día 13 de julio, año del Señor de 1713. — El duque de Osuna. — El marqués de Monteleón. — Joh: Bristol: E: P: S: — Strafford.
Ana, reina de la Gran Bretaña, ratificó pura y simplemente el anterior tratado y artículos separados el 31 del mismo julio, y su Majestad Católica don Felipe V en 4 de agosto de dicho año de 1713; con la restricción tocante al artículo 25 en lo respectivo a la ciudad de Dantzick, con la cual se reservó ajustar y arreglarse en la paz que se concluyese con el Imperio.