Tratado preliminar de paz y amistad entre las coronas de España y de Inglaterra: concluido y firmado en Madrid el 27 de marzo de 1713
Cuanto más sangrienta ha sido esta guerra y más calamitosa para los pueblos, tanto más han prevalecido en el generoso ánimo de Su Majestad Católica los fervorosos deseos de facilitar a sus fieles y amados vasallos la más cumplida y permanente tranquilidad; y hallándose la Reina de la Gran Bretaña en el mismo ánimo y plausibles dictámenes por el bien de sus vasallos, deseando ambos continuar y perfeccionar los pasos que han dado para restablecer sólida y permanentemente la paz y quietud universal de la Europa, atajando al mismo tiempo la efusión de tanta sangre y las demás calamidades que por la presente guerra ha padecido la cristiandad, y siendo igualmente grande en Sus Majestades la inclinación de restablecer, aumentar y conservar la gran unión y buena correspondencia que en los siglos pasados ha prevalecido entre las dos coronas y las naciones española e inglesa; han tenido por conveniente que a este efecto se delibere y ajuste un tratado en esta corte, a cuyo fin ha dado Su Majestad Católica sus poderes en la forma más amplia y suficiente a don Isidro de la Cueva y Benavides, Marqués de Bedmar, Comendador del Orcajo de las Torres en la Orden de Santiago, Caballero de la Orden del Espíritu Santo, Gentilhombre de la Cámara de Su Majestad Católica, de su Consejo de Estado, Presidente de el de Órdenes y Ministro de la Guerra: Y Su Majestad Británica ha provisto asimismo de sus poderes amplios y suficientes para el expresado efecto al Señor de Lexington, Barón de Averham, Par de la Gran Bretaña y Consejero de Estado de Su Majestad Británica; quienes han convenido en los artículos incluidos en el presente tratado, los cuales deben servir de base y fundamento al tratado de paz entre las dos coronas de España y de la Gran Bretaña.
1° Que Su Majestad Católica reconocerá la sucesión a la corona de la Gran Bretaña según el establecimiento presente, declarado por acto del Parlamento en la Serenísima Casa de Hannover.
2° Que Su Majestad Católica no renunciará en el tratado de paces a los estados de Italia y de Flandes que quedan al Archiduque, a menos que este Príncipe renuncie recíprocamente a los otros reinos y estados de España y de las Indias.
3° Que todos los tratados antiguos entre las dos coronas de España y de la Gran Bretaña serán renovados; y se convendrá en los ajustes y pactos necesarios para unir las dos naciones más estrechamente que nunca lo han estado.
4° Que Su Majestad Británica quedará en posesión de la fortaleza de Gibraltar sin terreno alguno y sin comunicación por tierra con los otros reinos de España; y que Su Majestad Británica no consentirá ni permitirá que judío ni moro alguno pueda entrar en el referido puerto y fortaleza, ni establecerse en ella; obligándose también Su Majestad Británica a que en el dicho puerto y fortaleza no se dará acogida, asilo ni asistencia alguna a los navíos ni otras embarcaciones de guerra de los moros, turcos, argelinos, u otras semejantes naciones infieles, ni a sus corsarios y piratas, a fin de que no puedan por este medio embarazar la comunicación de España con Ceuta, ni infestar las costas españolas.
Que Su Majestad Británica quedará también en posesión de Puerto Mahón y de la isla de Menorca, y que no permitirá que judío ni moro alguno pueda entrar ni establecerse en el puerto ni en la isla, ni que en ella ni en el puerto se dé acogida, asilo ni otra asistencia a los navíos, ni a otras embarcaciones de guerra de moros, judíos, argelinos, ni de otras semejantes naciones infieles, ni a sus corsarios y piratas, a fin de obviar el riesgo de que infesten las costas de España.
Pero milord Lexington ha declarado que según las órdenes que tiene no puede determinarse a tomar sobre sí el punto que mira a que ningún navío u otra embarcación mercantil de los moros pueda entrar en los referidos puertos de Gibraltar y Mahón, o en otros parajes de la isla de Menorca, por causa de que la Inglaterra tiene comercio con los de Berbería y así se ha convenido que este punto se remita al Marqués de Monteleón a fin de ponerse de acuerdo sobre él con los ministros de Su Majestad Británica en Londres.
Sin embargo de esto, conviene milord Lexington en que la entrada en los referidos puertos y en la isla sea absolutamente prohibida y embarazada a los judíos; como también la entrada, asilo y acogida a todos los navíos y otras embarcaciones de guerra de los moros, turcos, argelinos y de otras semejantes naciones infieles, como también a sus corsarios y piratas.
Que si Su Majestad Británica o los reyes sus sucesores tuvieren por conveniente en adelante el vender, enajenar, empeñar, cambiar o trocar en cualquiera manera que sea la fortaleza de Gibraltar, o la de puerto Mahón con la isla de Menorca, juntas o la una y la otra separadamente en cualquier tiempo y por cualquier causa que pueda suceder, se conviene en que esta venta, enajenación, empeño, cambio o trueque no se pueda hacer sino es únicamente a la corona de España, para que pueda volver a entrar en posesión de las dichas fortalezas y de la isla.
Milord Lexington ha declarado no puede firmar este artículo en la forma que está puesto por ser contrario a las órdenes que tiene; y se ha convenido en que se remita al Marqués de Monteleón a fin que sobre ello se ponga de acuerdo con los ministros de Su Majestad Británica en Londres; y conviene solamente en que en caso de venta, enajenación, empeño, cambio o trueque se obliga Su Majestad Británica a que la corona de España será preferida, conviniendo en el precio.
5° Se conviene asimismo en que la religión católica apostólica romana será permitida y conservada íntegra en la isla de Menorca y fortalezas de puerto Mahón y Gibraltar; y que todos los habitantes tengan el libre ejercicio de ella en todas y en las mismas iglesias donde la han ejercido, y en la misma forma que la practicaban antes de la conquista.
Que todos los que poseían dignidades eclesiásticas, curatos y beneficios serán mantenidos en la posesión de ellos sin detrimento ni perturbación alguna, como también los que en adelante les sucedieren en las referidas dignidades, curatos y beneficios.
Que todos los conventos y casas religiosas así de hombres como de mujeres serán asimismo mantenidas y conservadas en el libre ejercicio de su religión y de las reglas de su orden; y que a los superiores y superioras de los referidos conventos y casas será permitido recibir novicios y novicias, siendo naturales de aquel país y de España, en conformidad de su regla y fundación, sin que se les pueda embarazar ni perturbar en manera alguna.
Que los obispos diocesanos, sus vicarios y subdelegados y los que les sucedieren en adelante serán también conservados en el libre ejercicio de sus funciones, administración de los santos sacramentos, y en la jurisdicción espiritual y eclesiástica en todo lo que tocare y concerniere a la religión católica, apostólica romana.
Que las dignidades, curatos y beneficios eclesiásticos que vacaren en adelante serán conferidos a sujetos católicos apostólicos romanos de buena vida y costumbres y de idónea capacidad a la presentación de los patronos que tuviesen derecho a ella, según se ha practicado antes de la conquista, y según el uso de la iglesia católica apostólica romana: y en cuanto a los que eran del nombramiento o de la presentación de Su Majestad Católica se conviene en que el obispo de la diócesis presentará a la Reina Británica y a los Reyes sus sucesores los sujetos más idóneos naturales o habitantes de la dicha isla y villas, para saber de Su Majestad Británica cuál de los tres que la propusiere puede ser más de su agrado y satisfacción sin que los gobernadores ni otros oficiales de ellas u de la isla de Menorca puedan en manera alguna, ni por ningún pretexto injerirse u entrometerse en cosas de la religión, en el gobierno de las iglesias y casas religiosas, en la administración de los sacramentos, en la jurisdicción espiritual y eclesiástica; ni en la colación de las dignidades, beneficios y curatos por todo lo que mirase a la religión católica apostólica romana.
Que todos los habitadores católicos, apostólicos romanos y otros de la referida isla y fortalezas, estarán obligados a considerar y reconocer a la Reina de la Gran Bretaña como su legítima soberana, independiente de otra cualquiera potencia, y a vivir y comportarse como buenos súbditos y vasallos de Su Majestad Británica, sometiéndose a lo que se estableciere y ordenare por el gobierno político y por las leyes de la Gran Bretaña en todo aquello que no son ni fueren contrarias y opuestas a lo que en este artículo se estipula tocante a la religión católica, apostólica romana: siendo también condición expresa de este tratado que en cualquier ocasión o tiempo en que por cualquier accidente o motivo se llegase a romper la guerra (lo que Dios no permita), se haya de mantener indemne y observar y guardar puntual y legalmente lo que en el referido tratado se capitula en cuanto a la religión católica en la plaza de Gibraltar, isla de Menorca y puerto Mahón; como si tal rompimiento o guerra no hubiese ni tal acaecimiento sucediese.
6° Que todos los habitadores de las fortalezas de Gibraltar y puerto Mahón, como también de la isla de Menorca serán mantenidos y conservados en la quieta posesión y goce de todas sus haciendas, rentas, efectos, muebles, bienes y honores, aunque vivan en España o que vengan después a vivir en estos reinos; y que estando en la isla o fuera de ella puedan asimismo disponer y enajenarse libremente de las referidas haciendas, rentas y de lo demás que les perteneciere, vendiéndolo o trocándolo, como también por donación, testamento o en otra cualquiera manera, y permitirles que puedan sacar libremente de la isla y traer a España el producto de lo que vendieren.
7° Que Su Majestad Británica entregará y restituirá o hará entregar o restituir a Su Majestad Católica las islas de Mallorca, de Ibiza y de Formentera al mismo tiempo que se evacuare Cataluña.
8° Su Majestad Católica consiente en que la guarnición de puerto Mahón y los habitadores de la isla de Menorca puedan todos los años sacar de las islas de Mallorca e Ibiza y de España la cantidad de leña, vino, aceite, granos y demás víveres de que necesitaren para el sustento de la guarnición de la fortaleza y los habitadores de Menorca, comprándolo con voluntad recíproca a los precios corrientes que en las referidas islas se vendieren a los habitadores.
Y respecto de estar prohibida a los de Gibraltar la comunicación por tierra con los reinos de España, Su Majestad Católica permite que los habitadores de aquella villa puedan asimismo venir por mar a España a comprar y sacar la cantidad de leña, vino, aceite, granos y demás víveres de que necesitaren para el sustento de los referidos habitadores y de la guarnición de aquella plaza en la misma forma que se concede y se permite a los de puerto Mahón y Menorca.
9° Que Su Majestad Católica concede a Su Majestad Británica y a la nación inglesa el pacto del asiento de negros, por el término de treinta años consecutivos, que empezarán a correr desde 1° de mayo próximo de 1713 con las mismas condiciones que lo han tenido los franceses y de que han gozado o podido gozar; y además de esto con una extensión de terreno que por Su Majestad Católica se señalará y destinará a la compañía del referido asiento en el Río de la Plata, el cual terreno ha de ser a propósito y suficiente para poder refrescar y guardar en seguridad sus negros hasta que se hayan vendido, como también para que los navíos de la compañía puedan abordar y mantenerse con seguridad; pero Su Majestad Católica podrá en el referido paraje o terreno establecer un oficial para vigilar a que no se practique ni se haga cosa alguna contra su real servicio, y estarán sujetos a la inspección de este oficial de Su Majestad Católica todos los interesados de la referida compañía, y generalmente todos los que ella empleare en lo concerniente a este asiento, y en caso que sobrevenga alguna duda, disputa o dificultad entre el referido oficial y los directores de la compañía, se remitirá y apelará a la decisión del gobernador de Buenos Aires; y además de todo lo referido ha venido Su Majestad Católica en conceder a la dicha compañía otras considerables ventajas que más ampliamente se explican en el tratado del mencionado asiento que se ha arreglado y concertado con milord Lexington, a quien se ha entregado al tiempo de firmarse el presente tratado, del cual hace parte el del asiento.
10° Que habiendo Su Majestad Británica considerado el gran perjuicio que padecerían los derechos y rentas de Su Majestad Católica, si se pusiese en práctica la exención concedida por la Francia en los preliminares de 8 de octubre de 1711, y que se supone importa un quince por ciento sobre las mercaderías que produce la Gran Bretaña y se fabrican en ella, y que asimismo esta exención ocasionaría frecuentes embarazos y dificultades entre sus vasallos y los oficiales de las aduanas y otros de Su Majestad Católica en su ejecución, lo que pudiera en adelante entibiar o alterar la estrecha unión y buena correspondencia que Su Majestad Británica desea restablecer y mantener con la corona de España, ha venido Su Majestad Británica en desistir enteramente, como desiste, de la referida exención ofrecida por la Francia de los derechos de quince por ciento en las mercaderías que produce la Gran Bretaña y se fabrican en ella.
11.° Su Majestad católica conviene en que los súbditos de su Majestad británica gozarán de todas las ventajas, derechos y privilegios que han sido concedidos a la nación inglesa y que esta gozaba en el tiempo que murió el señor rey Carlos II, sea en virtud de los tratados de paces o de comercio o por cédulas y actos particulares, y especialmente por el tratado de comercio del año 1667, con los privilegios concedidos a los mismos ingleses en el año de 1645; como también por el tratado de comercio de la América del año 1670 (1), y se formará luego un arancel por el cual se reglarán los derechos que deberán pagar las mercaderías a su entrada en España, los cuales no podrán exceder a los que estaban establecidos en el tiempo que murió el señor rey Carlos II, y además de esto concederá su Majestad católica a la nación inglesa todas las demás exenciones, ventajas, derechos y privilegios que están concedidos y no revocados, o que en adelante se concedieren a los súbditos de Francia o de otra cualquiera nación.
12.° Su Majestad católica atenderá asimismo a las instancias que milord Lexington ha hecho por dos memorias que ha presentado, solicitando la explicación y extensión de algunos artículos del comercio, tanto en Europa como en la América.
13.° Su Majestad católica promete que no concederá en adelante licencia o permiso alguno a ninguna nación extranjera, sin excepción de alguna por cualquier razón o pretexto que haya para ir a comerciar en las Indias españolas; y su Majestad católica hará restablecer el referido comercio en conformidad y en el pie de los antiguos tratados y las leyes fundamentales de España tocante a las Indias, por las cuales leyes está absolutamente prohibida la entrada y el comercio en las Indias a todas las naciones; y reservado únicamente a los españoles súbditos de su Majestad católica; pero no podrán los mismos españoles traficar en Indias indirectamente con licencias o permisos particulares concedidos debajo de sus nombres para otra ninguna nación extranjera por cualquier motivo o pretexto que sea, consintiendo asimismo su Majestad católica en que todo lo referido en este artículo sea confirmado y estipulado, y que esta defensa o prohibición general sea también renovada y confirmada por un artículo particular y específico en los tratados de paces que se han de hacer con todas las naciones que están en guerra.
14.° Su Majestad británica ha convenido en promulgar desde luego las más fuertes prohibiciones y debajo de las más rigurosas penas a todos sus súbditos a fin que ningún navío de la nación inglesa se atreva a pasar a la mar del Sur ni a traficar en otro paraje alguno de las Indias españolas, excepto solamente los de la compañía del asiento de negros, los cuales lo podrán ejecutar únicamente para el comercio de los negros solamente en los puertos del norte y en Buenos Aires, arreglado a las condiciones del referido asiento, sin poder hacer otro ningún comercio ilícito debajo de las mismas penas, y su Majestad británica promete que esta prohibición de su Majestad católica y la que se hará por las otras naciones serán estipuladas en los tratados de paces por un artículo separado y específico.
15.° Su Majestad católica en consideración y a las instancias de su Majestad británica concederá un perdón y amnistía general a los catalanes con el goce de sus vidas, haciendas y lo honorífico que han tenido antes de la rebelión; pero sin embargo de las fuertes y reiteradas instancias que milord Lexington ha hecho a fin que se les conservase también sus fueros, no ha podido su Majestad católica condescender a esta petición por la consideración de que los referidos fueros son demasiado perjudiciales a su soberanía, a su real servicio y a la misma quietud de los demás reinos de su Majestad católica; y milord Lexington ha declarado que deja pasar también este artículo del presente tratado por no retardar, ni poner de su parte obstáculo alguno a la conclusión de paz; sin embargo de que este punto es opuesto a las instrucciones y órdenes precisas de la reina británica; por lo cual no se deberá desaprobar su proceder, ni resultarle descrédito alguno en caso que la reina su ama desaprobase este artículo.
16°. Que en lo que mira a los otros españoles y los súbditos de los demás reinos y estados de su Majestad católica que han seguido el partido de los enemigos se tratará en el congreso de la paz.
17°. Su Majestad católica en contemplación a su Majestad británica y condescendiendo a sus eficaces instancias consentirá a la cesión del reino de Sicilia a favor de su Alteza Real el señor duque de Saboya, con la expresa condición de que el referido reino volverá a incorporarse a la corona de España por falta de sucesión masculina de la casa de Saboya, en las líneas declaradas en el llamamiento, y según el que su Majestad católica ha hecho a la monarquía de España; y con la calidad también de que por ningún motivo o protesto y en cualquiera manera que sea no pueda su Alteza Real, ni ninguno de sus sucesores empeñar, trocar ni enajenar el referido reino a otra potencia alguna, sino es únicamente a la corona de España.
18°. Se conviene también en que todos los súbditos del reino de Sicilia serán conservados en la quieta posesión y goce de sus dignidades, bienes, honores, empleos y expectativas sin disminución, ni perjuicio alguno, en que se comprenden también todos los que al presente se hallan en España o en otras partes sirviendo a su Majestad católica, y los que después quisieren venir a establecerse en estos reinos, como también los españoles y otros vasallos de su Majestad católica que tienen haciendas, honores y empleos en el referido reino de Sicilia, según y como se explicará más ampliamente en el acto de cesión que se hiciere del mismo reino.
19°. Su Majestad británica aplicará sus más eficaces oficios para conservar a su Majestad católica el derecho y regalía de la investidura del estado de Siena; y su Majestad británica ofrece con esta ocasión que de acuerdo con su Majestad católica tomará las más seguras medidas para conservar el equilibrio en Italia, y por consecuencia la libertad de ella.
20°. Su Majestad británica promete que mantendrá a los Guipuzcoanos y a los demás súbditos de su Majestad católica en todos sus derechos de cualquier naturaleza que sean, y en la libertad en que han estado hasta ahora de la pesca de ballena y de abadejo de Terranova, y para su más exacta observancia se formará sobre esto un artículo en el tratado de paz.
21° Su Majestad británica en demostración de lo que estima a la serenísima princesa de los Ursinos se obliga y hará que antes que se firme el tratado de la paz se la ponga en la actual y real posesión de la soberanía que su Majestad católica la ha concedido en los Países Bajos de Flandes con un dominio unido y anejo a la expresada soberanía, y que produzca treinta mil escudos al año, independiente de todo feudo en conformidad de la patente que su Majestad católica ha hecho expedir concediéndola esta gracia con fecha de 28 de septiembre de 1711; y que la dicha señora princesa de los Ursinos será mantenida real y efectivamente en posesión y goce de la mencionada soberanía y dominio, sin que se le pueda perturbar en tiempo alguno, y para su más puntual observancia se formará sobre esto un artículo en el tratado de paz, en la cesión del referido País Bajo, y garantida por su Majestad británica.
22.° El presente tratado será aprobado y ratificado por su Majestad católica y su Majestad británica, y los actos de la ratificación se entregarán recíprocamente en el término de seis semanas y antes si fuere posible, contándose desde la fecha de este tratado. Y para que conste y haga fe todo lo referido, hemos firmado el presente tratado en virtud de nuestros respectivos poderes, y hecho poner en él los sellos de nuestras armas. En Madrid a 27 de marzo de 1713.—El marqués de Bedmar. — Lexington.
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