Tratado de tregua y armisticio entre España, Francia y la Gran Bretaña; firmado en París el 19 de agosto de 1712.
Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, etc. Por cuanto milord Lexinton me ha presentado el instrumento del tenor siguiente:
Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia e Irlanda, defensora de la fe, etc. A todos los que las presentes letras vieren, salud. Hemos visto cierto instrumento rotulado en el oficio de notario o protonotario de la nuestra cancillería, y que está registrado en él en tales términos. Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia e Irlanda, defensora de la fe, etc. A todos aquellos a cuya noticia llegaren las presentes letras, salud.
Por cuanto hay motivo para esperar un feliz éxito de las conferencias establecidas en Utrecht, mediante el cuidado de sus Majestades británica y cristianísima en orden al restablecimiento de la paz general; y habiendo sus Majestades juzgado necesario evitar todos los accidentes de la guerra capaces de alterar el estado en que al presente se halla la negociación, atendiendo sus dichas Majestades a la felicidad de la cristiandad han convenido en una suspensión de armas, como el medio más seguro para lograr el bien general que se proponen; y aunque su Majestad británica no ha podido hasta ahora persuadir a sus aliados a que entren en estos mismos pensamientos, no siendo el negarse estos a seguirlos motivo suficiente para impedir que su Majestad cristianísima manifieste con pruebas efectivas el deseo que tiene de restablecer cuanto antes una perfecta amistad y una sincera correspondencia entre la reina de la Gran Bretaña y su Majestad y los reinos, estados y súbditos de sus Majestades; su dicha Majestad cristianísima, después de haber confiado a las tropas inglesas la custodia de la ciudad, ciudadela y fuertes de Dunkerque, en señal de su buena fe, consiente y promete, como la reina de la Gran Bretaña promete también por su parte:
ARTÍCULO 1o
Que habrá una suspensión general de toda empresa y hecho de armas, y generalmente de todo acto de hostilidad entre los ejércitos, tropas, armadas, escuadras y navíos de sus Majestades británica y cristianísima durante el término de cuatro meses, contados desde el 22 del presente mes de agosto hasta el 22 del próximo de diciembre.
2o
Se establecerá la misma suspensión entre las guarniciones y gente de guerra que sus Majestades tienen para la defensa y guarda de sus plazas en todos los parajes donde sus armas obran o pueden obrar, así por tierra como por mar u otras aguas; de suerte que si sucediere que durante el tiempo de la suspensión se contraviniese a ella por una u otra de las partes con la toma de una o muchas plazas, sea por medio de ataque, sorpresa o inteligencia secreta, en cualquier parte del mundo que sea, que se hicieren prisioneros o algunos otros actos de hostilidad por algún accidente inopinado de aquellos que no se pueden precaver, contrarios a la presente suspensión de armas; esta contravención será reparada por una y otra parte con buena fe, sin dilación ni dificultad, restituyendo sin disminución alguna lo que se hubiere tomado, y poniendo a los prisioneros en libertad sin pedir cosa alguna por su rescate, ni por su gasto.
3o
Para precaver igualmente todos los motivos de quejas y contestaciones que pueden originarse con ocasión de los navíos, mercaderías u otros efectos que se apresaren en el mar durante el tiempo de la suspensión, se ha convenido recíprocamente que los dichos navíos, mercaderías y efectos que fueren apresados en el canal de Inglaterra y en los mares del Norte después del término de doce días contados desde la firma de la referida suspensión, serán restituidos recíprocamente por una y otra parte; que se dará el término de seis semanas para las presas hechas desde el canal de Inglaterra, los mares británicos y los del Norte hasta el cabo de San Vicente; y asimismo de seis semanas, desde y más allá de este cabo hasta la línea, sea en el Océano o en el Mediterráneo; finalmente de seis meses más allá de la línea, y en todos los demás parajes del mundo, sin ninguna excepción, ni otra distinción más particular de tiempo ni de lugar.
4o
Respecto de que se observará la misma suspensión entre los reinos de la Gran Bretaña y de España, su Majestad británica promete que ninguno de sus navíos, ya de guerra o mercantiles, barcos u otras embarcaciones pertenecientes a su Majestad británica o a sus súbditos será en adelante empleado en transportar o convoyar a Portugal, a Cataluña ni a ninguno de los parajes en donde se hace al presente la guerra, tropas, caballos, armas, vestidos y generalmente ningunas municiones de guerra y de boca.
5o
Sin embargo, será lícito a su Majestad británica el hacer transportar tropas, municiones de guerra y boca y otras provisiones a las plazas de Gibraltar y Puerto Mahón, actualmente ocupadas por sus armas, y en cuya posesión ha de quedar por el tratado de paz que se ha de hacer; como también el retirar de España las tropas inglesas, y generalmente todos los efectos que le pertenecen en aquel reino, sea para hacerlas pasar a la isla de Menorca, sea para conducirlas a la Gran Bretaña, sin que los dichos transportes sean reputados por contrarios a la suspensión.
6o
La reina de la Gran Bretaña podrá asimismo, sin contravenir a ella, prestar sus navíos para conducir a Portugal las tropas de aquella nación que se hallan actualmente en Cataluña, y para transportar a Italia las tropas alemanas que se hallan también en la misma provincia.
7o
Inmediatamente después que el presente tratado de suspensión se haya publicado en España, se obliga el rey a que se levantará el sitio de Gibraltar, y que la guarnición inglesa, como también los mercaderes que se hallaren en esta plaza, podrán con toda libertad vivir, tratar y comerciar con los españoles.
8o
Las ratificaciones del presente tratado serán cambiadas por una y otra parte dentro del término de quince días, o antes si fuere posible. En fe de lo cual y en virtud de las órdenes y poderes que nos los infrascritos hemos recibido de la reina de la Gran Bretaña y de su Majestad cristianísima, nuestros soberanos, hemos firmado las presentes, y hecho poner en ellas los sellos de nuestras armas.
Fecho en París a 19 de agosto de 1712.
Bolingbroke.
Colbert de Torcy
Por tanto, habiendo yo visto y considerado el referido tratado le he aprobado y tenido por rato y firme en todos y cada uno de sus artículos y cláusulas, como por las presentes le apruebo y tengo por rato y firme: ofreciendo y prometiendo con palabra real que cumpliré y observaré inviolablemente todas las cosas que en él se contienen, y que de ningún modo contravendré a él directa o indirectamente. En fe de lo cual, y para su mayor firmeza he mandado corroborar con mi gran sello de la Gran Bretaña las presentes, firmadas de mi real mano. Dadas en mi palacio de Windsor el día 18 del mes de agosto (S. V.) año del señor de 1712 y de mi reinado el 11. Y yo de mi real voluntad y beneplácito, en virtud de las presentes, he tenido a bien que se saque un ejemplar del dicho registro. En fe de lo cual he mandado despachar estas mis letras patentes en mi presencia, en Westminster a 6 de setiembre, año 11 de mi reinado.
Por la misma reina.
Snow.
Y pidiéndome ratificación y aprobación en auténtica y válida forma de dicho instrumento: por tanto he resuelto aprobarle y ratificarle, como en virtud de la presente le apruebo y ratifico en la mejor y más amplia forma que puedo; prometiendo en fe y palabra real de cumplirle enteramente, como en él se contiene, para lo cual mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con mi sello secreto y refrendada de mi infrascrito secretario de estado.
Dada en Buen Retiro a 1o de noviembre de 1712.
Yo el Rey.
Manuel de Vadillo y Velasco
Por declaraciones que hicieron los arriba mencionados plenipotenciarios en Londres a 7 y en Versalles a 14 de diciembre de dicho año se prorrogó este armisticio por cuatro meses más que debían espirar el 22 de abril de 1713, bajo de iguales condiciones que se habían estipulado en el preinserto tratado. Y su Majestad católica tuvo a bien aprobar esta prórroga; y mandó se publicase y observase por real decreto de 4 de enero de dicho año de 1713.
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