Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, etc. Sea notorio y manifiesto a todos los presentes y venideros, que por cuanto hemos juzgado conveniente, así al bien general de la cristiandad como al particular de nuestros Países Bajos, no diferir por más tiempo el cumplimiento de lo que el rey cristianísimo nuestro abuelo trató y acordó en nuestro nombre y mediante nuestro consentimiento y aprobación con el serenísimo príncipe Maximiliano Manuel, duque elector de Baviera, nuestro buen hermano, primo y tío, vicario general de nuestros dichos Países Bajos, particularmente el día 7 de noviembre del año 1702, tocante a la cesión, donación y traspaso de nuestros dichos Países Bajos (1); atendiendo a los estrechos vínculos de sangre y amistad, y a los relevantes méritos y servicios que concurren en la persona del dicho duque elector de Baviera, nuestro tío, y al singular afecto, vigilancia y prudencia con que los ha regido y gobernado por muchos años en nuestro nombre con entera satisfacción nuestra y de nuestros fidelísimos súbditos de aquellas partes, nos hemos determinado a hacer cesión y donación al dicho serenísimo príncipe Maximiliano Manuel, duque elector de Baviera, nuestro buen hermano, primo y tío, vicario general de nuestros dichos Países Bajos, para sí y sus sucesores varones legítimos y procreados de matrimonio legal, irrevocablemente y para siempre (como en virtud de la presente le cedemos y damos) en plena propiedad y soberanía nuestros dichos Países Bajos en la misma forma y de la misma manera que los teníamos y poseíamos al tiempo del dicho tratado de 7 de noviembre del año de 1702 y que al presente los tenemos y poseemos, con todos los derechos, acciones, pertenencias y dependencias que nos competen, tocan y tenemos en dichos Países Bajos, a fin de que el dicho duque elector nuestro tío y sus sucesores por línea recta de varón los tengan, posean, gocen y dispongan de ellos como príncipes propietarios y soberanos de los referidos países, sin alguna restricción ni reserva, con las condiciones siguientes.
1a. Con la condición y no de otra forma (siendo esta la principal y la más obligatoria sobre todas las demás) de que el dicho serenísimo príncipe Maximiliano Manuel, duque elector de Baviera, nuestro buen hermano, primo y tío y sus sucesores varones a quienes pudiere tocar la soberanía y propiedad de los dichos Países Bajos, imitando la piedad y religión que resplandecen en él, deberán vivir y morir en nuestra santa fe católica, según la creencia y doctrina de la santa iglesia romana.
2a. Ítem, que el dicho duque elector de Baviera aprobará, mantendrá y pondrá en ejecución la gracia que hemos hecho a nuestra muy amada prima doña María Ana de la Tre-mouille, princesa de los Ursinos (1), de un estado en propiedad y soberanía independiente, para sí, sus herederos y los que tuviesen su derecho y acción o causa perpetuamente y para siempre, conforme a las letras patentes que para este efecto le hemos hecho despachar, con la renta señorial de treinta mil pesos, cada uno de a ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla, en cada un año, exenta de todas rentas hipotecadas y de cualquier otra carga, sea temporal o perpetua, asignada o impuesta por cualquier razón o causa que sea en aquella provincia o paraje que la dicha princesa nombrare y eligiere a su satisfacción, sea en los tres países de la parte de allá de la Mosa o Lokeren en el país de Waes, con las ocho parroquias de la Keur, o en cualquier otra provincia que sea más de su conveniencia; y en caso que en la dicha soberanía que eligiere la dicha princesa de los Ursinos esté alguna de nuestras casas reales o palacios pertenecientes a nos, queremos que no se le descuenten del fondo que le concedemos de los dichos treinta mil pesos de renta anual, cada uno de a ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla; y respecto de que será difícil encontrar un estado con renta que nos pertenezca y que sea suficiente para establecer en él la dicha renta señorial de treinta mil pesos cada uno de a ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla, en cada año, que es lo que constituye la esencia y lustre de esta soberanía, estará obligado el dicho duque elector de Baviera a añadir al referido estado otros dominios que estén situados lo más cerca que sea posible del dicho estado, hasta completar la dicha renta señorial de treinta mil pesos, cada uno de a ocho reales de plata doble, moneda antigua de Castilla en cada año.
3a. Ítem, que el dicho serenísimo duque elector de Baviera estará obligado a mantener y guardar a las provincias, ciudades y comunidades que componen el dicho País Bajo los privilegios, exenciones e inmunidades que nos y nuestros predecesores les hemos concedido y de que les juramos la observancia al tiempo de nuestra coronación, como también a mantener y conservar sus dignidades y oficios a todos los que al presente se hallaren provistos en ellos, así en los tribunales de justicia y cámara de cuentas, como en todos los demás empleos y cargos particulares, en virtud de letras patentes despachadas o firmadas por nos o nuestros predecesores en Madrid, o en cualquier otra parte de nuestros reinos de España, en su nombre o en el nuestro en el País Bajo, a excepción de los que han seguido el partido de los enemigos y sido provistos por ellos en las provincias que han ocupado o pudieren ocupar durante el tiempo de la presente guerra.
4a. Ítem, que el dicho duque elector estará obligado a mantener y aprobar todas las enajenaciones que se hubieren hecho por vía de venta o empeño, así por nos como por nuestros predecesores hasta el día de la presente cesión formal del dicho País Bajo; y asimismo todas las convenciones y ajustes que se hubieren hecho o contratado con los magistrados o recibidores de las castellanías, lugares o comunidades del dicho país, como también por las convenciones y ajustes que los dichos magistrados y recibidores hubieren hecho así en cuanto a los empleos que se hubieren vendido, como a los oficios de notarios a favor de las ciudades y de los particulares, y asignaciones sobre el derecho del papel sellado, o de cualquier otra manera que haya sido; de suerte que ninguna ciudad, comunidad ni particular pueda ser desposeído de su hipoteca, oficio o empleo fundado en las dichas convenciones o ajustes, sin que antes se le hayan pagado, reembolsado y satisfecho las cantidades que hubiere dado.
5a. Ítem, que el dicho duque elector estará igualmente obligado a pagar todos y cualesquier censos y obligaciones impuestas e hipotecadas sobre nuestras rentas reales, oficios y demás productos del dicho país: y respecto de que por las continuas guerras no ha sido posible dar entera satisfacción de los dichos censos, obligaciones y cargas, el dicho duque elector estará obligado a hacer pagar anualmente, después de efectuada y concluida la paz, dos años caídos de los dichos censos hasta la total extinción de todos los atrasos.
6a. Ítem, que el dicho duque elector estará también obligado a pagar y cumplir todas las obligaciones y contratos hechos por nos o por nuestros predecesores y por nuestros gobernadores y capitanes generales en nuestro nombre y en el de nuestros predecesores, particularmente lo que se hubiere quedado debiendo a los estados generales de las Provincias Unidas de las anticipaciones que hicieron, y por las escuadras de navíos con que sirvieron durante la última guerra que acabó en el año de 1697 por la paz de Ryswick, para cuyo efecto se les consignaron e hipotecaron las aduanas de los derechos de entrada y salida conforme a los tratados y convenciones hechas con ellos.
7a. Ítem, que el dicho duque elector estará igualmente obligado a pagar y satisfacer al elector de Brandemburgo lo que constare debérsele del resto de los subsidios que se le prometieron por las tropas con que sirvió durante la última guerra, que como queda dicho se terminó en el año de 97, cuya paga le fue consignada sobre los subsidios de todas las provincias del referido país, en consecuencia de los tratados y acuerdos hechos con el dicho elector de Brandemburgo.
8a. Ítem, que el dicho duque elector de Baviera estará asimismo obligado a pagar y satisfacer la renta anual de cien mil florines, consignada al príncipe de Orange por el difunto rey Carlos II, nuestro tío, particularmente sobre la aduana de los derechos de entrada y salida de Navaigne, sobre el río Mosa, en virtud del título y patentes que se le despacharán.
9a. Ítem, que el dicho duque elector estará obligado a mantener los ajustes de los contratos y adjudicaciones de los arrendamientos de nuestras rentas reales en dicho país por el tiempo y con las condiciones estipuladas; abonando a los arrendadores y asentistas las anticipaciones que hubieren hecho para nuestro servicio a cuenta de su arrendamiento.
10a. Ítem, que el dicho duque elector estará obligado a pagar y satisfacer generalmente todas las deudas que no se hubieren pagado al dicho país, procedidas de los asientos de víveres, fuegos, lumbre y luz de los cuerpos de guardia y para la guarnición durante el invierno, y de camas en sus cuarteles, hospitales y fortificaciones, respecto de que las dichas deudas se contrajeron para la manutención y conservación de dicho País Bajo.
11a. Ítem, finalmente que el dicho duque elector se obligará a pagar las pensiones que son por tiempo limitado o hereditarias, y todas las donaciones, recompensas o gracias que por nos o nuestros predecesores se hubiesen concedido y hecho a cualesquier personas en el dicho País Bajo.
12a. Y por cuanto nuestra intención y voluntad es que las sobredichas condiciones tengan y surtan su entero y cumplido efecto, bajo y mediante ellas damos, cedemos, dejamos, transferimos, renunciamos y concedemos irrevocablemente y para siempre, y por cualquier otra mejor vía, modo y forma que de derecho pueda hacerse y deba valer (sin que la forma inválida o inútil pueda traer ningún perjuicio a la que fuere válida, útil y favorable) al dicho duque elector, nuestro tío, y a sus sucesores varones, todos nuestros dichos Países Bajos y los ducados, principados, marquesados, condados, baronías, señoríos, ciudades, castillos y fuertes que hay en nuestros Países Bajos; y asimismo todas regalías, feudos, homenajes, derechos, libertades, franquicias, derechos de patronato, censos, productos, rentas reales, tributos, confiscaciones y multas con todos y cualesquier derechos y acciones que podemos o podríamos pretender a causa de los dichos Países Bajos; con todas preeminencias, prerrogativas, privilegios, exenciones, defensorías y protecciones de iglesias, jurisdicciones, autoridades absolutas, facultades y otras superioridades cualesquiera, de cualquier forma y manera que sean, y por cualquier causa y motivo que nos puedan competir y pertenecer, sea de patrimonio o de otro modo, con cualquier título y como quiera que sea y pueda ser, para que los gocen enteramente y de la misma manera que nos los hemos tenido y gozado sin exceptuar nada, pero con la carga de que se guarden y observen inviolablemente todas y cada una de las condiciones arriba especificadas; y asimismo es nuestra intención, como lo declaramos y ordenamos expresamente por las presentes, que mediante esta nuestra donación, concesión y traspaso, el dicho duque elector de Baviera, nuestro tío, deba y esté obligado y encargado de pagar y satisfacer en la forma y manera condicional, que se ha declarado arriba, todas y cualesquier deudas y obligaciones contraídas por nos, o en nuestro nombre, o en el de nuestros predecesores, de nuestros patrimonios y rentas reales de nuestros dichos Países Bajos; y que igualmente deba y esté obligado a sostener, soportar y mantener todas y cualesquier rentas, pensiones vitalicias y cualesquier otras donaciones, recompensas y gracias que nos y nuestros predecesores hayamos o hayan dado, asignado, concedido y hecho a cualesquier personas, según está declarado todo aquí arriba; y así hacemos, creamos, instituimos y nombramos por las presentes, en la forma y con la calidad arriba mencionada al dicho duque elector de Baviera, nuestro tío, y a sus sucesores varones por príncipe y poseedor de los dichos Países Bajos; también consentimos, concedemos y permitimos al dicho duque elector de Baviera, nuestro tío, y le damos nuestro poder absoluto e irrevocable para que de su propia y privada autoridad sin otro requisito o licencia, pueda por sí mismo o en virtud de poder, tomar y aprehender la entera y plena posesión de todos los referidos Países Bajos, y para este efecto hacer juntar los estados generales en dichos Países Bajos, o los estados particulares de cada provincia, o usar en cualquier otra forma y manera que le pareciere más necesaria y conveniente de esta nuestra donación, concesión y traspaso, y hacerlo publicar, como también prestar el juramento necesario a los dichos súbditos y estados de los referidos Países, y recibir igualmente de ellos el juramento debido, obligarlos a todo aquello a que según los precedentes juramentos están y estuvieren recíprocamente sujetos y obligados; y hasta que el dicho duque elector de Baviera, nuestro buen hermano, primo y tío haya tomado o hecho tomar en su nombre la real posesión de los dichos Países Bajos en la forma y manera que se ha expresado, nos nos ponemos y constituimos en virtud de las dichas presentes por poseedor de ellos en nombre y de parte del dicho duque elector de Baviera.
En testimonio de lo cual ordenamos y queremos que se le entreguen estas mismas patentes nuestras, consintiendo y concediendo demás de esto al citado duque elector de Baviera, nuestro tío, el que mantenga, ponga y establezca en dichos Países Bajos gobernadores, jueces, justicias y oficiales, sea para la guarda y defensa de ellos, sea para la administración de la justicia, policía, recaudación de la real hacienda y demás cosas; y que en cuanto a lo demás haga todo lo que un verdadero príncipe y señor natural y propietario de dichos Países, de derecho, por costumbre y en otra forma puede y debe hacer, y como nos lo hemos hecho y hubiéramos podido hacer; pero observando siempre las condiciones arriba insertas; y para este efecto hemos dado por libres, absuelto y exonerado, damos por libres, absolvemos y exoneramos por las dichas presentes á todos los obispos, abades, prelados y demás personas eclesiásticas, duques, príncipes, marqueses, condes, barones, gobernadores, jefes y capitanes de los países y ciudades, cabezas, presidentes y personas de nuestros consejos y cancelarías y a los de nuestra real hacienda y de cuentas, y a las demás justicias, oficiales, capitanes jente de guerra y soldados de los fuertes y castillos y a sus tenientes, a los caballeros, escuderos y vasallos, y juntamente a los letrados, vecinos, estantes y habitantes de las buenas ciudades, villas, lugares francos y aldeas, y a todos y cualquiera de los súbditos de nuestros dichos Países Bajos y a cada uno de ellos respectivamente, de los juramentos de fidelidad, fé y homenaje, promesa y obligaciones que tenían a nos como a su señor y príncipe soberano; queriendo, ordenando y mandando expresamente a los dichos que juren y admitan al dicho duque elector de Baviera, nuestro tío, y a sus sucesores varones por su verdadero príncipe y señor, y le hagan y presten los debidos juramentos de fidelidad, fé, homenaje, promesa y obligación en la forma acostumbrada según la naturaleza de los países, tierras, feudos y señoríos, y que además le tributen todo honor, reverencia, amor, obediencia, fidelidad y servicio, como los buenos y leales súbditos deben y están obligados a hacerlo con su verdadero príncipe y señor natural, según lo han ejecutado con nos basta el día de hoy, y supliendo todos y cualesquier defectos y omisiones así de derecho como de hecho que pudieren intervenir en esta nuestra donación, concesión y traspaso; y de nuestro propio motu, cierta ciencia, y potestad plena, absoluta y real de que en esta parte queremos usar y usamos, hemos derogado y derogamos todas y cualesquier leyes, constituciones y costumbres que puedan ser contrarias y obstar a ello, por que así es nuestra expresa voluntad y beneplácito. Y a fin que conste claramente de todo lo referido, y sea firme y estable perpetuamente y para siempre, hemos firmado estas mismas presentes de nuestro nombre y hecho ponerles nuestro gran sello; queriendo y mandando que se rejistren y anoten en todos y cada uno de nuestros consejos y cámaras de cuentas adonde corresponda.
Dado en nuestra villa de Madrid, reino de Castilla, a 2 de enero, año de gracia de 1712; y de nuestro reinado el duodécimo.
Felipe
Don Manuel de Vadillo
Esta entrada fue modificada por última vez en 22/11/2023 13:12
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