En nombre de la santísima Trinidad.
Por cuanto se ha estipulado en el artículo 2° del tratado de nueva alianza y garantía del testamento de don Carlos II, rey católico de España, en la parte que mira á suceder en todos sus estados y dominios el muy alto y muy poderoso príncipe don Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de España, ajustado con el muy alto y muy poderoso príncipe don Pedro II, también por la gracia de Dios, rey de Portugal, que se repararían todos los daños que habían resultado á la compañía del asiento de negros de Indias por las vejaciones y poca observancia con que los ministros de su Majestad católica habían cumplido las condiciones del contrato; ha parecido conveniente á ambas Majestades se hiciese en artículos separados una amigable transacción de todos los derechos, acciones y pretensiones que podían resultar á una y otra Majestad y á los interesados en la compañía, por cualquier causa que fuese, para que se quitase toda ocasión que pudiese ser de menos satisfacción á ambas Majestades , habiendo pleitos de que se seguirían dilaciones y perjuicios; quedando esta materia con sus dependencias compuesta de suerte que cesen todos los motivos de escándalo ó queja en virtud de esta transacción; para cuya conclusión y ajuste han dado sus Majestades plenipotencias, es á saber; su Majestad católica por su parte al señor de Rouillé, presidente en el gran consejo de su Majestad cristianísima y su embajador en esta corte de Lisboa: y su Majestad de Portugal por la suya á los señores Manuel Tellez de Silva, marqués de Alegrete, conde de Villarmayor, comendador de las encomiendas de san Juan de Alegrete y Lagares de Soure de la órden de Gritan de Moura y santa María de Albufeira de la órden de Avis, del consejo de estado y gentilhombre de cámara de su Majestad de Portugal y veedor de su hacienda; Francisco de Távora, conde de Alvor, señor de la villa de Moita, alcaide mayor de Pinhel, y comendador de las encomiendas de san Andrés de Freijeda, Porto Santo, santa María de las dos iglesias, y san Salvador del Basto de la órden de Cristo, del consejo de estado y presidente de lo ultramarino; y al señor Mendo de Foyos Pereira, comendador de la encomienda de santa María de Massaon de la órden de Cristo, del consejo de su Majestad de Portugal y su secretario de estado. Los cuales dichos plenipotenciarios, usando de los poderes que les son concedidos han celebrado y ajustado entre sí amigablemente la transacción abajo escrita, que contiene catorce artículos separados, los cuales han de tener su entera fuerza y debida observancia como parte inseparable del mismo tratado de nueva alianza y garantía, del cual será contravención todo lo que se dejare de cumplir y guardar de lo que vá dispuesto y declarado en los artículos de esta transacción.
ARTÍCULO 1.°
Que su Majestad católica cede todas las acciones que tiene y puede tener contra la compañía del asiento de negros, que le competan y puedan competir por cualesquier causas, razones, fundamentos, fraudes y contravenciones que haya habido en el tiempo de la obligación de este contrato, cediéndolas todas su Majestad católica como si no hubiesen acontecido.
2.°
Que su Majestad católica da por extinguido y acabado el contrato de este asiento, aunque le falte parte del tiempo que había de durar su obligación, desde el día en que se ajusta esta transacción. Y respecto de que en el intervalo de tiempo que precisamente ha de haber para que lleguen a Indias las órdenes de su Majestad católica en que así lo mande declarar, podrán haber llegado algunas embarcaciones a Indias que hayan llevado negros para la provisión de este asiento en la forma de la condición 6.a, se practicará con estas embarcaciones y en la venta de los negros lo mismo que si hubiesen llegado en el tiempo en que existía la obligación del contrato; guardándoseles todas las exenciones, libertades y franquicias en él estipuladas. Y si hubiese algunos negros que por la obligación del asiento se hayan introducido en las Indias y estuvieren por vender, se guardará con ellos lo dispuesto en la condición 28.
3.°
Que su Majestad católica mandará poner en su entera libertad al administrador del asiento Gaspar de Andrade, como también a todas las demás personas portuguesas que han servido en el asiento y que se hallen arrestadas o presas por cualquier causa que sea, sin poder ser obligadas, ni ejecutadas por condenaciones o gastos algunos hechos por causa ú ocasión de sus prisiones o procesos. Y todos los papeles, libros y efectos que se tomaron, embargaron o secuestraron a Gaspar de Andrade, ú otras cualesquier personas serán entregadas a aquellas que presentaren poderes especiales de la compañía para esta comisión. Y se mandará dar pasaje para este reino en navíos portugueses, castellanos o franceses para sus personas, como también para las haciendas y géneros procedidos de los efectos de la compañía, tocando la elección de los navíos a las mismas personas; y siendo en portugueses, podrán venir en derechura a los puertos de Portugal en la forma y manera que les estaba concedido en tiempo del contrato por la condición 5.a; y viniendo en navíos castellanos gozarán de todo lo que por la dicha condición les sería permitido si durase el contrato; y lo mismo se les concederá viniendo en navíos franceses a los puertos de Castilla y Portugal.
4.°
Que si hubiere algunas personas que hayan recibido efectos de la compañía, siendo vasallos de la corona de Portugal, los obligarán a embarcar, siendo requeridos los gobernadores y cualesquier otras justicias por los procuradores de la compañía. Y todos los papeles que se les hallaren pertenecientes a la dicha compañía, caudales y efectos que tuvieren se entregarán a los comisarios de ella por inventario hecho judicialmente, para que conste con verdad lo que se les hubiese hallado.
5.°
Sin embargo de que por la condición 1.a del contrato se obligó la compañía a introducir en Indias en el tiempo de su duración diez mil toneladas de negros, reguladas en la forma de la misma condición y de la 7.a, habiéndose de pagar a su Majestad católica los derechos de los negros que faltasen para la introducción de las dichas diez mil toneladas, como si efectivamente se hubiesen vendido e introducido en Indias, su Majestad católica por las justas causas que le mueven, concede a la compañía que no pague derechos sino de los negros que real y enteramente ha introducido y vendido en Indias, haciéndose la cuenta de los negros por las toneladas en la forma de la referida condición 7.a
6.°
Que su Majestad católica mandará expedir las órdenes necesarias para que en el tiempo de dos meses perentorios se cobre efectivamente todo lo que se debe en las Indias a la compañía; y en el ajuste de las cuentas de los derechos de los negros que la compañía ha vendido en las Indias, estarán obligados los ministros de su Majestad católica a aceptar las escrituras corrientes que les entregaren los administradores del asiento, procedidas de los esclavos que se hubieren vendido fiados a los moradores de las Indias. Y cuando estas escrituras no basten para la satisfacción de estos derechos, se descontará lo que faltare en el pagamento de las doscientas mil patacas de anticipación y sus réditos.
7.°
Que en el pagamento de los derechos de los negros que se vendieren en los puertos de Indias se guardará sobre la entrega de ellos lo que está dispuesto en la condición 24.
8.°
Que hallándose algunos navíos en los puertos de Indias que hayan llevado negros en la forma que les era permitido por la condición 6.a, y estando embargados o detenidos por esta causa, serán desembargados o libertados; restituyéndoseles todo lo que se les hubiere tomado en la forma de la condición 11.a.
9.°
Que su Majestad católica se obliga a mandar pagar las doscientas mil patacas de la anticipación que se le hizo, como también los réditos de ellas de ocho por ciento, en la forma que se declara en la condición 4.a: los cuales réditos se han de contar y devengar desde el día en que se entregaron las doscientas mil patacas hasta aquel en que se pagaren en Castilla a la persona que tuviere los poderes necesarios para cobrarlas.
10.°
Que su Majestad católica mandará ejecutar prontamente la condición 34 del asiento sobre los bienes que quedaron de don Bernardo Francisco Mariño para la satisfacción de nuestra deuda que en la misma condición se declara.
11.°
Que su Majestad católica dará trescientos mil cruzados de moneda portuguesa, que en este reino vale 400 reis, a la compañía en satisfacción de los daños recibidos y de todas las acciones que la dicha compañía puede tener contra la hacienda de su Majestad católica por los dichos daños ú otra cualquier causa perteneciente al asiento de negros, pues de todas se da por pagado y satisfecho con la cantidad referida. Los cuales trescientos mil cruzados serán pagados en Castilla en la venida de la primera flota, flotilla o galeones que llegaren; y de la misma manera las doscientas mil patacas de anticipación y sus réditos hasta la real entrega en la forma de la condición 3.a y 4.a, serán pagadas en Castilla en las segundas embarcaciones que llegaren, siendo de la flota, flotilla o galeones: de suerte que este pago se haga en dos plazos subsecuentes en las primeras dos llegadas de galeones flota o flotilla. Y todo este dinero de estos dos pagos se podrá traer a Portugal en moneda, o barras de plata o de oro.
12.°
Que su Majestad de Portugal cede en su nombre y en el de todos los interesados en la compañía, todas las acciones que le pertenecían y podían pertenecer contra la hacienda de su Majestad católica conforme y de la misma manera que su Majestad católica cede todas las acciones que le competían según el artículo 1.°, con todas las cláusulas y condiciones declaradas en él.
13.°
Que su Majestad católica mandará despachar inmediatamente las órdenes necesarias para la ejecución de esta transacción, de las cuales mandará entregar un tanto a la compañía, para remitirle luego a Indias.
14.°
Que ambas Majestades estarán obligadas a cumplir y guardar enteramente lo ajustado en esta transacción como parte del tratado que se hace de nueva alianza, y a mandar despachar todas las órdenes necesarias para que tenga su debido efecto. Y en caso que por alguna de las partes se falte a lo prometido se tendrá por contravención al dicho tratado, como si se faltase a lo que en él se contiene.
Lisboa a 18 de junio de 1701.
Rouille.
El marqués de Alegrete.
El conde de Alvor.
Mendo de Foyos Pereira.
Su Majestad católica don Felipe 5.° ratificó esta transacción en 1° de julio de dicho año.
Esta entrada fue modificada por última vez en 22/11/2023 11:19
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