Don Felipe por la gracia de Dios, Rey de las Españas, etc. Habiéndose ajustado, concluido y firmado en la Corte de Lisboa en 18 del mes de junio de este presente año de 1701, un tratado de alianza entre mí y el Rey de Portugal mi buen hermano, siendo plenipotenciarios para este efecto, por parte de su Majestad lusitana Manuel Téllez de Silva, Marqués de Alegrete, de su Consejo de Estado, Gentilhombre de su Cámara y Veedor de la Hacienda; Francisco de Távora, Conde de Alvor, asimismo de su Consejo de Estado y Presidente de lo Ultramarino; y Mendo de Foyos Pereira, de su Consejo y su Secretario de Estado; y por mi parte el Presidente Rouillé, Embajador Extraordinario de su Majestad Cristianísima en la misma Corte de Lisboa: el cual tratado, traducido del portugués al castellano, es como se sigue:
Don Pedro, por la gracia de Dios Rey de Portugal, etc. Hago saber a los que esta mi carta patente de aprobación, ratificación y confirmación vieren, que en esta mi Corte y ciudad de Lisboa, hoy 18 del mes de junio del presente año de 1701, se ha ajustado, concluido y firmado un tratado de alianza entre mí y el Rey Católico mi buen hermano; el cual tratado es el siguiente:
En nombre de la Santísima Trinidad.
Artículo 1:
Deseando su Majestad de Portugal manifestar al Rey Católico cuánto ha apreciado el ver recaída la sucesión de España en su real persona, y la grande estimación que hace de su buena amistad, y cuánto procura interesarse en sus conveniencias y mayor seguridad de sus reinos y dominios, se obliga por este nuevo tratado de alianza a la garantía del testamento de Carlos II, Rey Católico de España, en la parte que mira a que su Majestad Católica suceda y posea todos los estados y dominios que poseía el dicho Rey Carlos II; de suerte que habiendo algún príncipe o potencia que mueva guerra a Castilla o a Francia para impedir o disminuir la dicha sucesión, su Majestad de Portugal negará sus puertos, así en este reino como en todos sus dominios, a los vasallos y navíos, ya sean de guerra o mercantes, de los tales príncipes o potencias, de manera que no puedan tener en ellos ningún género de comercio, ni de acogida; antes los que vinieren a los dichos puertos serán tratados como enemigos de la corona de Portugal.
Artículo 2:
Y respecto de que el asiento de la introducción de negros en Indias, en que los portugueses tienen empeñado tanto caudal ha padecido grandes pérdidas y perjuicios por las vejaciones que se le han hecho en Indias por los ministros del Rey Católico, estará obligado su Majestad Católica a mandar reparar todos los daños que por la dicha causa hubieren resultado al asiento, y ordenar que en adelante se le observen puntualmente las condiciones del dicho contrato.
Artículo 3:
Si sucediere que haya guerra y que en Portugal haya falta de pan, su Majestad Católica estará obligado a mandar levantar la prohibición de sacar pan del reino de Castilla para Portugal, y no prohibirá que de cualquiera de sus islas y dominios se pueda sacar pan para el dicho reino, con tal que sea cargado en navíos de naciones amigas.
Artículo 4:
Y por cuanto en la verdadera amistad y buena inteligencia que se desea conservar entre ambas coronas se deben evitar los daños que pueden ser recíprocos; y en la concordia que se hizo entre los señores Reyes de Castilla y Portugal en tiempo del Rey Don Sebastian, declarándose los casos en que los delincuentes se habían de entregar de parte a parte, y la restitución de los hurtos, no podía comprenderse el género del tabaco, que entonces no había cuando se hizo la concordia, y después se ha introducido, de manera que así en Castilla como en Portugal es una de las principales rentas de las coronas su estanco; estará obligado su Majestad Católica a hacer que en ninguna de sus tierras de los reinos y principados de España se pueda introducir tabaco de Portugal, sea hecho o molido en los dichos reinos y principados, o fuera de ellos; y mandará destruir todas las fábricas que hubiere de tabaco portugués en los dichos sus reinos y dominios, como también las que se hicieren de nuevo, imponiendo graves penas a los culpables en estos delitos, y encargando su observancia y ejecución no solo a los ministros de justicia, sino también a los cabos y oficiales de guerra. Y de la misma suerte se obliga su Majestad de Portugal a que en su reino no haya fábricas de tabaco para introducir en Castilla, mandando destruirlas y evitarlas en la forma sobredicha.
Artículo 5:
Por cuanto entre Inglaterra y Portugal hay algunas dudas al presente sobre el resto de las deudas de las represalias que se hicieron en Portugal en el tiempo en que los principes palatinos Roberto y Mauricio vinieron a apoderarse del dicho reino, sobre las cuales deudas han hecho los ingleses cuentas muy inmoderadas y pretenden que Portugal las pague, se obliga su Majestad Católica en caso que haya guerra, a no hacer paz ni tregua o suspensión de armas con la corona de Inglaterra sin que dé por exento y libre a Portugal de estas dichas deudas de las represalias. Y en caso de no haber guerra, interpondrá su Majestad Católica su autoridad y buenos oficios tan eficazmente, que el Rey de Inglaterra se convenga con la composición de que se estaba tratando, aceptando las treinta mil libras esterlinas que su Majestad portuguesa había ofrecido para satisfacción de los interesados, dándole buena y segura consignación, y diez mil libras pagadas luego de contado, como se lo tenía prometido; porque puede suceder que dándose por ofendida y quejosa de esta nueva alianza la corona de Inglaterra no quiera la composición de que se trataba, y que intente se le paguen las exorbitantes sumas que pide.
Artículo 6:
Si por razón de esta misma deuda pasaren los ingleses a hacer represalias en algunos navíos portugueses, su Majestad Católica estará obligado a hacerlos restituir prontamente, entrando en todo el empeño que su Majestad de Portugal tomare sobre las represalias que se le hicieren por esta causa.
Artículo 7:
Y como habiendo guerra podrá el Rey de Inglaterra no pagar a la señora Reina de la Gran Bretaña doña Catalina los alimentos que la paga aquella corona, y no es justo que la conveniencia que las tres potencias coligadas sacan de esta confederación ceda en perjuicio de la dicha señora Reina de la Gran Bretaña, siendo manifiesto que de un daño causado así a un tercero en la persona de una tan gran princesa resulta a las mismas potencias una obligación, no solo natural sino real para deberlo reparar; se ha convenido y ajustado que en el caso sobredicho estará obligado su Majestad Católica a pagar en cada un año a la dicha señora Reina una tercera parte de lo que importan los dichos sus alimentos, en la forma que al presente se le pagan, y las coronas de Francia y de Portugal otras dos terceras partes, una cada corona; de suerte que por este medio quede su dicha Majestad británica totalmente indemne y reintegrada de sus alimentos, pagándola cada una de las tres coronas una parte igual a cada una de las otras dos.
Y porque en odio de esta misma alianza, aunque no haya guerra podrán los ingleses buscar pretextos afectados para no pagar a la dicha señora Reina de la Gran Bretaña los referidos alimentos, faltando a la condición estipulada en las capitulaciones del dote, y en este caso concurren las mismas razones sobredichas; cuando así suceda, estará también obligado su Majestad Católica a pagar a la dicha señora Reina una tercera parte de los dichos sus alimentos en la forma arriba dicha, como también cada una de las otras dos coronas coligadas otra tercera parte igual, hasta que la corona de Inglaterra pague realmente, como hasta ahora, los dichos alimentos a la dicha señora Reina de la Gran Bretaña, entrando el Rey Católico para este efecto en todo el empeño que su Majestad de Portugal tomare en esta materia.
Artículo 8:
Y por cuanto habiéndose dado la isla de Bombay al Rey Carlos II de Inglaterra en la capitulación del dote de la señora Reina de la Gran Bretaña con la condición de conservar a los portugueses que en ella asistían con sus haciendas, la tomaron los ingleses contra la forma de la capitulación e instrucciones que entonces se dieron para la dicha entrega, y fuera de esto se apoderaron de la isla de Main, que ni se cedió ni pertenecía a la de Bombay; en caso que haya guerra, no hará su Majestad Católica paz ni tregua o suspensión de armas con Inglaterra, sin que restituya a la corona de Portugal la isla de Main, y a sus vasallos o herederos todo lo que les tomaron, y todo lo demás de que están en posesión los ingleses contra la capitulación.
Artículo 9:
Y como los mismos ingleses y holandeses se sintieron mucho en la guerra pasada de la buena acogida que los navíos de corso franceses hallaron en los puertos de Portugal trayendo a ellos presas que habían hecho a las dichas naciones, y podrán ahora en odio de esta alianza fundar sobre ellas algunas pretensiones contra Portugal; su Majestad Católica estará obligado a hacer que Inglaterra y Holanda no intenten tales pretensiones, tomando esta causa por tan suya como el reino mismo de Portugal para librarlo de cualquier intento que estas naciones tuvieren sobre las tales presas, entrando en la guerra que Portugal pudiere tener con las mismas naciones, si insistieren en esta pretensión.
Artículo 10:
Por las capitulaciones que se hicieron con los estados de Holanda se obligó Portugal a pagarles cuatro millones de cruzados con las condiciones y declaraciones estipuladas en el mismo tratado, consignándosele el pago en los derechos de la sal de la villa de Setúbal que cargasen los navíos holandeses, la cual cantidad está casi satisfecha. Y por cuanto en el tratado hay una condición de que si Portugal interrumpiere el pago por cualquier causa, reteniendo los derechos de la dicha sal, perderá todo lo que hubiere pagado, y comenzará a pagar de nuevo los cuatro millones, y negando Portugal los puertos a los dichos holandeses no puede haber aquellos derechos, ni continuárseles el pago; estará obligado su Majestad Católica a no hacer paz ni tregua o suspensión de armas con Holanda sino después que se den por satisfechos de los dichos cuatro millones, cediendo la parte que se les quedare debiendo, como también de cualquier derecho que en virtud de la capitulación pudieren tener para la repetición del pago por entero. Y porque en odio de esta nueva alianza podrán en caso de no haber guerra, dificultar el ajuste de las cuentas, intentando se les pague mayores cantidades de las que en la realidad se les deben; en este caso, si fuere necesario, interpondrá su Majestad Católica sus oficios con los estados, y hará que estos acepten lo que fuere justicia y razón.
Artículo 11:
Podrán también los mismos holandeses en odio de esta alianza querer repetir e intentar algunas pretensiones sobre las pérdidas que tuvieron en la guerra del Brasil, principalmente sobre la artillería que quedó en Recife y demás fortalezas del Brasil cuando fueron echados de ellas por los portugueses: en cuyos términos su Majestad Católica estará obligado a hacer que los dichos holandeses no prosigan cualquier intento que tuvieren en este asunto, pues habiendo pasado tantos años, bien se deja ver que hacen estas pretensiones en venganza de su sentimiento, y no porque entiendan que tienen justicia para ellas. Y en el caso de haber guerra, hará su Majestad Católica que de la misma suerte cedan toda la acción que tuvieren en este particular, como han de ceder la parte que se les debiere de los cuatro millones.
Artículo 12:
En caso que haya guerra y quiera su Majestad de Portugal tratar de la restitución de las plazas de Cochin y Cannanore, estará obligado su Majestad Católica a hacer que Holanda las restituya; no haciendo paz con ella, ni tregua o suspensión de armas sin la dicha restitución y sin que ceda cualquier derecho que tenga contra Portugal por los gastos que hizo con la armada que tomó las dichas plazas, y en las fortificaciones con que aseguró su defensa. Y no habiendo guerra, y queriendo su Majestad de Portugal tratar de la restitución de las dichas plazas en la forma de la capitulación hecha por don Francisco de Mello; interpondrá su Majestad Católica sus eficaces oficios para que Holanda se acomode con las compensaciones que Portugal le hiciere de los gastos de la armada y fortificaciones.
Artículo 13:
Habiendo guerra, todas las plazas que los portugueses tomaren en la India y costa de África a los holandeses, que por ellos fueron tomadas a la corona de Portugal, u otras cualesquiera de que estén en posesión, quedarán a la misma corona de Portugal cuando se hiciere la paz, y no estará obligada a restituirlas, aunque por esta causa se deje de hacer; antes en las capitulaciones que de ella se hicieren con los holandeses, se declarará que estos no podrán repetirlas ni tomarlas, y que su Majestad Católica quedará obligado a la garantía de ellas en todo tiempo.
Artículo 14:
Y para conservar la firme amistad y alianza que se procura conseguir con este tratado, y quitar todos los motivos que pueden ser contrarios a este efecto, su Majestad Católica cede y renuncia todo y cualquier derecho que pueda tener en las tierras sobre que se hizo el tratado provisional entre ambas coronas en 7 de mayo de 1681 y en que se halla situada la colonia del Sacramento; el cual tratado quedará sin efecto, y el dominio de la dicha colonia y uso del campo a la corona de Portugal, como al presente lo tiene.
Artículo 15:
Su Majestad Católica no solo se obliga a guardar inviolablemente todos los artículos de este tratado, sino también todos los de la paz ajustada entre las dos coronas en el tratado que se hizo en el año de 1668, los cuales se tienen aquí por expresados y declarados, como si de todos y cada uno de ellos se hiciere especial mención. Y en caso de ser necesario, ratifica y revalida de nuevo el dicho tratado, teniendo por suplido todo cuanto de derecho se puede suplir, y cabe en el poder real, aunque para esto se necesitase de declaraciones muy expresas.
Artículo 16:
Por cuanto resultan recíprocas conveniencias a las coronas de Castilla y Francia de la unión de la nueva alianza, que por este tratado se consigue; estará obligado el Rey Católico, no solamente a observar este tratado que con él se celebra, sino también el que se hace para la misma unión y alianza con el muy alto y muy poderoso príncipe Luis XIV, Rey Cristianísimo de Francia, quedando su Majestad Católica por garante del dicho tratado para que se guarde inviolablemente, como en él se contiene, y como si se hubiese celebrado con su Majestad Católica el dicho tratado.
Artículo 17:
Si se llegare a romper la guerra con algún príncipe o potencia de Europa, su Majestad Católica no podrá hacer paz, ni tregua o suspensión de armas con ninguno de los dichos príncipes o potencias sin que en ellas entre también la corona de Portugal, tratando de sus conveniencias como de las propias de sus reinos y dominios, para que se ajusten con utilidad y ventaja de la misma corona. Y de la misma suerte, Portugal no hará paz, ni tregua o suspensión de armas con ninguno de los dichos príncipes o potencias, sin que en ellas entre su Majestad Católica, y trate de las conveniencias de su corona como de las propias.
Artículo 18:
Esta liga y sus obligaciones recíprocas durarán y tendrán efecto y vigor por espacio de veinte años.
Todas las cuales cosas contenidas en los 18 artículos de este tratado han sido acordadas y concluidas por nos los sobredichos plenipotenciarios de sus Majestades Católica y de Portugal, en virtud de las plenipotencias concedidas a nos por sus Majestades; en cuya fe, firmeza y testimonio de verdad hemos firmado y corroborado el presente tratado con nuestras manos y sellos de nuestras armas. En Lisboa a 18 días del mes de junio año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de 1701.
Y habiendo yo visto el dicho tratado de alianza, después de bien considerado y examinado, he aprobado, ratificado y confirmado, apruebo, ratifico y confirmo todas y cada una de las cosas contenidas en él, y por la presente le doy por bueno, firme y válido; prometiendo en fe y palabra de rey observar y cumplir inviolablemente su forma y tenor, y hacerlo cumplir y observar sin hacer o permitir que se haga cosa alguna en contrario directa o indirectamente en cualquier modo que sea, renunciando todas las leyes y costumbres, y todas las demás cosas que haya y puedan hacer en contrario. Y para fe y firmeza de todo, he mandado otorgar el presente despacho de ratificación, firmado por mí, y sellado con el sello grande de mis armas. Dado en la ciudad de Lisboa a 18 días del mes de junio. Antonio de Oliveira de Carvalho la hizo año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de 1701. Mendo de Foyos Pereira lo refrendó. El rey.
El cual tratado aquí escrito e inserto, como arriba queda dicho, habiéndole yo visto, considerado bien, y examinado le apruebo, ratifico y confirmo, y todas y cada una de las cosas en él contenidas, y por la presente le doy por firme y válido; prometiendo en fe y palabra de rey observar y cumplir inviolablemente su forma y tenor, y hacerle cumplir y observar sin hacer, ni permitir que se haga cosa alguna en contrario directa o indirectamente, en cualquier modo que ser pueda, renunciando todas las leyes y costumbres y todas las otras cosas que haya y pueda haber en contrario. Y en testimonio de lo susodicho y para firmeza de ello mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con el sello secreto, y refrendada de mi infrascrito secretario de estado. Dada en Madrid a 1º de julio de 1701. Yo el Rey. Don José Pérez de la Puente.
Esta entrada fue modificada por última vez en 22/11/2023 11:07
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…
European Journal of International Law Volume 35, Issue 2, May 2024 ISSN: 0938-5428, EISSN: 1464-3596…
PODER EJECUTIVO Decreto 52180/1934 Fecha de Publicación en B.O.: 14/03/1935 Ministerio de Relaciones Exteriores y…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)…