domingo, diciembre 22, 2024

Capítulos ajustados por la villa de Santander en 12 de setiembre de 1700 con diferentes comerciantes subditos ingleses, a quienes ofrecieron ciertas ventajas y utilidades si trasladaban su residencia de Bilbao a dicha villa.

Capítulos ajustados por la villa de Santander en 12 de setiembre de 1700 con diferentes comerciantes súbditos ingleses, a quienes ofrecieron ciertas ventajas y utilidades si trasladaban su residencia de Bilbao a dicha villa.

Estos capítulos fueron aprobados por su Majestad católica don Felipe V, en el artículo 2° del tratado explicatorio del de Utrech de 14 de diciembre de 1715.

En la muy noble y más leal villa de Santander, a doce días del mes de setiembre de mil y setecientos, los señores justicia y regimiento de ella, especial y señaladamente el capitán don Manuel Antonio de Santian, caballero del orden de Santiago, que como regidor más antiguo ejerce de alcalde ordinario; el capitán don Juan Antonio de Toraya Vereterra; el capitán don Fernando de Herrera Carreto de Ceballos, don Juan Manuel de Cerallos Guzmán y el alférez don Antonio de las Cabadas, regidores; y el señor don Antonio de Campuzano Riva Herrera, caballero de la orden de Santiago, conde de Mansilla, señor de la villa de Zerezo, síndico procurador general, congregados en la sala capitular del ayuntamiento de esta villa, habiendo antes conferido con los caballeros y demás personas que fueron llamadas y convocadas a concejo abierto a quienes se notició e hizo saber todos los capítulos y tratados que aquí irán insertos, de la una parte; y de la otra los señores don Rodrigo Slingar, don Daniel Dambrin, don Guillermo Gotoclin, don Andrés Brughton, don Enrique Vite, don Roberto Earle, don Gilberto Gronies, don Abraham Lordoll, comerciantes de la nación inglesa, dijeron que por cuanto han venido a esta villa a conferir y tratar con dichos señores justicia y regimiento y demás vecinos sobre asentar en ella su morada y comercio que tienen en la villa de Bilbao del señorío de Vizcaya así por parte de los otorgantes, como de los que al presente residen en la dicha villa de Bilbao y en adelante quisieren venir a esta, en conformidad de la orden que para ello han traído, por quienes prestaron voz y caución en forma de que estarán y pasarán por todo lo que está tratado y ajustado con dichos señores justicia y regimiento, y conferido en esta razón con todos los señores del concejo abierto, para mayor servicio de Dios, de su Majestad Católica, del rey nuestro señor, y del bien y utilidad de sus reinos y de los vecinos y naturales de esta villa y su jurisdicción, y poniéndolo en ejecución, se asienta y capitula por ambas partes lo siguiente:

1° Primeramente, habiendo entendido esta villa, su ayuntamiento, concejo y vecinos en concejo general y abierto por insinuación que les han hecho los dichos señores comerciantes de la nación inglesa, que si en esta villa se les atiende y hace buen paso y conveniencia pasarán a ella de asiento con sus personas, casas y familias, mudando su comercio, tratos y correspondencias de la villa de Bilbao, donde al presente las tienen; y entendiendo esta dicha villa que esto puede redundar y redunda en beneficio del público de estos reinos y del mayor servicio de su Majestad (Dios le guarde) y en algún alivio y utilidad de sus vecinos y moradores; por lo tanto, en cuanto está de su parte les concede y franquea que hayan de gozar y gocen de las mismas conveniencias, emolumentos e inmunidades que gozan y tienen los hijos, vecinos y naturales de ella, sin que hayan de tener diferencia, carga ni gravamen ni otra pensión más en lo que dependiere de su gobierno político.

2° Item, les concede y franquea a los que fueren y se volvieren católicos romanos que estuvieren en ella con sus mujeres, casa y familia cinco años cumplidos, el que puedan tener entrada, gozar y obtener los oficios honoríficos de ella y voz y voto activo y pasivo en conformidad de la costumbre y carta de elección que tiene para poder distribuir dichos oficios entre sus vecinos.

3° Asimismo a los que no fueren católicos romanos les hará el mismo paso y tratamiento que les hacen en la ciudad de Sevilla, Cádiz, Málaga y puertos de Andalucía, conformándose con algunos de los capítulos asentados en las paces y conciertos que hay entre esta corona y la de Inglaterra, y con la misma inteligencia y declaraciones que en ellos están puestas en esta razón y lo mismo se entienda en otros capítulos puestos en favor de las villas y ciudades hanseáticas y provincias unidas, los cuales hayan de entenderse como los de suso referidos.

4° Asimismo hallándose capaz y enterada esta villa de todos los capítulos, acuerdos y tratados de paces entre las dichas dos coronas y demás referidos, y de los demás privilegios, exenciones y libertades que están concedidas a la dicha nación inglesa y a sus comerciantes por los señores reyes pasados, y por el muy católico nuestro señor y monarca don Carlos II por diferentes cédulas, privilegios y despachos que se han exhibido, los que así son y constan por testimonio y otros instrumentos; desde luego consiente esta villa que les sean guardados, cumplidos y observados en ella a los que vinieren a vivir de asiento y comerciaren en su distrito, término y jurisdicción, sin alteración alguna, todos en general; los cuales dan por insertos en este capítulo; y no se consentirá que les sean vulnerados ni quebrantados en manera alguna y antes los asistirá y ayudará a lo defender hasta que tenga cumplido efecto y efectiva observancia, como convenga para su quietud y libre comercio.

5° Que en los casos que ocurran tocantes a dicho comercio, pólizas de navíos, seguros y otras cosas se haya de estar a lo que determinare el juez conservador que han de tener, informado por dos personas o más que por el dicho comercio extranjero serán nombradas para este efecto, estándose en todo a la verdad sabida y fe que se debe guardar.

6° Asimismo se les consiente que en conformidad de los dichos sus privilegios, les dé y señale su Majestad un juez conservador privativo a su elección para sus causas, pleitos y negocios que ocurrieren según y como le tienen los comerciantes de la ciudad de Sevilla y otros puertos de aquella costa, y con las declaraciones que se contienen en las dichas sus cédulas y mercedes hechas a los dichos comerciantes.

7° Asimismo si (lo que Dios no quiera ni permita) sobreviniese en algún tiempo rompimiento de guerra entre las dichas coronas, esta villa en cuanto pudiere y permitiere la fe y lealtad que debe a su rey y señor natural, asistirá a los dichos comerciantes y les hará todo el paso y tratamiento que le fuere permitido así en dicha villa y su jurisdicción, como en las representaciones que se ofrezcan hacer a su Majestad y sus ministros para que los traten con la mayor equidad y benignidad, protegiendo sus cosas y negocios en cuanto le sea dado y permitido y por los medios que le parezcan más proporcionados en semejante ocurrencia; y en todo caso se guardarán los capítulos de paces que sobre esto disponen; dándoseles el término de seis meses que les está señalado para el retiro de sus haciendas, personas y familias.

8° Asimismo por les hacer todo el buen paso y favor a los dichos señores comerciantes y a los de su nación y otros que se agregaren al comercio de esta villa, les concede y franquea que puedan fabricar casas propias en ella, en conformidad de la facultad que les está concedida por leyes de estos reinos; y la justicia y ayuntamiento les dará y señalará sitios y solares en que las puedan fabricar en su término, corrales y huertas los necesarios, que es a lo que se extiende su facultad: y también les concede que las puedan comprar fabricadas y que puedan vivir en ellas o en casas de posadas o arrendadas, sin que sean obligados a vivir con vecinos ni a soportar cargas de alojamientos ni guardas ni otras, sean las que fueren; y que podrán servirse para su asistencia de criados y criadas en la misma forma que les es permitido y lo usan los comerciantes ingleses en las ciudades de Sevilla, Cádiz y demás de Andalucía.

9° También les concede que todas las mercaderías que aportaren y llegaren al puerto y jurisdicción de esta villa por cuenta de dichos señores comerciantes, encaminadas o consignadas a cualquier de ellos u de extraños de estos reinos, las puedan descargar de bordo a bordo, como les pareciere, en este puerto, sin pagar por ello ningunos derechos de los que toca percibir y cobrar a esta villa por sus legítimos propios, ni por otros que sean de su cargo y cuenta por encabezamiento; y asimismo puedan alojar dichas mercaderías y géneros y volverlos a sacar cuando les conviniere, sin que por ello paguen los dichos derechos ni otra contribución de las que quedan referidas o excluidas; y lo mismo se haya de entender y entienda en las embarcaciones que entraren en este dicho puerto con cualesquiera géneros de bastimentos y otras mercaderías; y no teniendo ocasión o conveniencia de su despacho hayan de poder volver a salir libremente con ellos.

10° Y también se les concede y consiente a los dichos señores comerciantes que puedan tener sus correspondencias y encomiendas en todas las partes del norte de estos reinos y otros con ellos pacificados, y recibir los géneros que les vinieren encaminados y consignados; venderlos y embarcarlos y proveer de ellos a las provincias de Castilla y otras partes del reino, como más bien les estuviere, desde esta villa sin limitación ni restricción alguna.

11° Y por cuanto los dichos señores comerciantes se han de mudar y transferir de la villa de Bilbao a esta de Santander, y siendo aquella exenta y libre de contribuciones y tributos reales gozaban de esta conveniencia; por tanto queriendo esta corresponder a este punto en lo que le fuere posible, y deseando atraer el comercio para el mayor beneficio del público de estos reinos y mayor aumento que se seguirá a la real hacienda y sus haberes; practicándose y traficándose por tierras que no son exentas ni aforadas, desde el mismo sitio de esta villa a todos los parajes; por lo referido y entendiendo esta dicha villa que hace en ello servicio a su Majestad, les concede a dichos señores comerciantes, estipula y promete que por el tiempo de los encabezamientos que tiene hechos a su cargo y cuenta por lo tocante a alcabalas, cientos y millones, no les cobrará de lo que comerciaren y trataren, vendieren y permutaren, sino al respecto de uno por ciento y con las limitaciones y advertencias que quedan y irán referidas en estos capítulos y conciertos; y para poderles continuar esta misma conveniencia y para que movidos de ella más bien, puedan venirse a esta villa y mantener su comercio en ella, solicitará esta villa que al mismo tiempo

que trate de aprobar estos capítulos en el consejo, se le dé y conceda providencia y forma que haya de tener en lo venidero en la contribución de las rentas y tributos reales, y que esta sea cierta é inalterable; y consiguiéndolo, como lo espera del gran amor y celo con que siempre su Majestad ha mirado a esta villa y puerto y por las razones del mayor beneficio y aumento del público y del real servicio y por otras razones urgentes que hay y representará; en tal caso y de lograrlo (como no duda) conservará y se obliga a mantener y conservar la sobre dicha equidad a los dichos señores comerciantes, y que no les tirará ni cobrará por la dicha razón ni otra más cantidad ni derechos que el uno por ciento de todo lo que trataren y vendieren, quedando exceptuado y resguardado lo que entre sí mismos se vendieren y permutaren los dichos señores comerciantes, de lo cual no han de pagar derechos algunos, ni otra contribución, por haberse así concertado en el supuesto de lo que va advertido y referido.

12° Y por más beneficiar a los dichos señores comerciantes, también les permite y concede esta villa que puedan sacar los frutos de esta tierra sin que por ellos y aunque los compren para este efecto se les puedan llevar ni cobrar derechos algunos a dichos señores comerciantes, porque los del propio de tierra los han de pagar los que los vendieren y entraren en esta dicha villa y su jurisdicción; los cuales solo pagarán lo que es costumbre y se puede y suele llevar por el derecho del propio.

13° Itera, que de los dichos frutos que desembarcaren los dichos comerciantes y otros géneros, solo hayan de pagar el propio que llaman de mar y por él lo respectivo a un real de vellón que está capitulado se haya de llevar por cada saca de lana, que importa seiscientos reales de plata y en vellón novecientos, sin que por esto se les pueda llevar más que al dicho respecto por razón de dicho propio de mar.

14° Asimismo es una de dichas condiciones, para evitar dudas y otros inconvenientes que puedan embarazar el dicho comercio, el que cualesquier géneros y mercaderías, sean de la calidad que fueren, no hayan de adeudar al tiempo de la descarga ni después derechos algunos de diezmos y puertos secos, aunque aquí en esta villa y jurisdicción se consuman y vendan; sino solo aquellos que salieren de ella y se llevaren a las provincias de Castilla por las personas que los trajinaren, o de cuya cuenta fueren, que deberán llevar su albalá y guía, y adeudar y pagar en las aduanas de puertos secos que están destinadas en los pasos y tránsitos que es notorio; y así se asienta y capitula por no haber sido uso y costumbre, ni se dará lugar a que se contravenga; y se declara que los géneros y mercaderías que les vinieren y fueren remitidas a dichos señores comerciantes de otras partes por mar, los pueden y han de poder volver a embarcar a su libertad y remitirlos a las partes que les pareciere sin pagar derechos algunos de diezmos ni otros porque en estos casos no los deben.

15° Asimismo ofrece esta villa que los mercaderes que compraren mercaderías para llevar a las tierras de Asturias, Galicia y otras partes por mar, les dará permiso y libertad para las llevar, sin que por esta razón se paguen derechos algunos por las personas que las compraren, por quedar satisfechos por los que venden, así derechos reales, como el propio. Y porque dichos señores comerciantes han de traer partida considerable de lanas de las partes que les conviniere, y otras las comprarán en esta villa de personas que las traerán para venderlas en trueque de géneros o por dinero, es condición que de unas ni de otras no hayan de pagar ni pagarán más que un real de vellón por cada saca por razón del propio de esta villa, incluyéndose en este dicho real, quier sea de tierra, quier sea el de mar, porque por uno ni por otro se ha de poder llevar más ni lo han de pagar; ni tampoco han de pagar ni pagarán otros derechos algunos por razón de cientos y alcabalas ni por otro motivo, si solo el dicho real de vellón que debe el arriero o trajinante que condujere dichas lanas, por pie de mulo que llaman; y para que logren más conveniencias y menos embarazo los dichos señores comerciantes, contribuirá esta villa de su parte con los oficios y representaciones necesarias a fin de que su Majestad y los arrendadores generales den forma y providencia como los demás derechos y diezmos pertenecientes a dichas lanas e impuestos sobre ellas se adeuden en esta villa al tiempo de embarcarse. Y las mercaderías y géneros que hayan de salir y remitirse por dichos señores comerciantes desde esta villa a cualesquiera villas y lugares de Castilla adeuden asimismo los dichos derechos y diezmos en esta dicha villa; y para entrambas cosas subministrará de su parte la ayuda y oficios que convengan a dicho comercio esta villa.

16° Asimismo asienta y capitula que los dichos señores comerciantes por grueso en sus tiendas y lonjas puedan vender por mayor o menor, salvo en las cosas menudas de poca monta, como son cintas de embotar, velduques, cordones, medias o cosas semejantes, que ha de ser por docenas; el pescado y grasa por arrobas; los granos por fanegas; las telas por piezas y no vareado ni por libras; si solo han de poder vender por menudo las mercaderías de mucho valor y precio, como son ámbar, almizcle, algalia y otras cosas semejantes que podrán vender por onzas y por menos, como más les convenga.

17° Pénese por capítulo y condición que los pilotos de esta villa y tierra han de entrar los navíos en el puerto y ría de ella, que fueren de los dichos señores comerciantes o trajeren sus géneros y mercaderías; y solo se les haya de pagar por la entrada de cada navío de alto bordo un doblón de a dos escudos de oro, el un escudo de oro por la entrada y el otro por la salida. Y a los demás mareantes que entraren en las chalupas para ayudar a remolcar y entrar dichos navíos, se les ha de pagar a razón de dos reales y medio de vellón a cada hombre. Y si por accidente de temporal u otro impedimento no pudieren de una vez traer los dichos navíos al surtidor seguro y frontero al muelle, en tal caso han de ayudar a amarrar y dejar seguro el navío hasta que se pase y serene el accidente o temporal, y después han de volver a traer los dichos navíos al surtidor por otros dos reales y medio cada hombre de los que entraren; y se entiende que para una chalupa ordinaria no han de pasar de ocho hombres, reputando otros dos por la chalupa, de suerte que chalupa y hombres han de llevar a veinte y cinco reales de vellón; y para que esto se observe ha de juntar personas de cuidado y satisfacción esta villa que lo hagan cumplir sin causar demora, ni daño ni otro exceso; y si el navío necesitare más gente y embarcaciones se les hayan de dar a esta misma tasa y respecto.

18° Item asienta y sale esta villa a que dichos señores comerciantes no pagarán derechos algunos de sisas y millones de los vinos que entraren en ella y remitieren a otras partes, no los vendiendo ni consumiendo aquí; porque estos derechos no se causan sino al tiempo del consumo o a la entrada de reinos o provincias exentas.

19° Item, que en conformidad de lo que queda arriba apuntado y declarado, y estando a cargo de esta villa (como espera) las dichas rentas de millones y las demás, que en tal caso y desde luego capitula y asienta que no les cobrará a los dichos señores comerciantes, ni les cargará derechos algunos en los vinos que les trajeren o remitieren de regalo u de otras partes para el gasto y consumo de sus casas y familias, y les consentirá la entrada de ellos libre.

20° Item, es condición que los dichos señores comerciantes para el acarreo y transporte de los géneros y mercaderías que hubieren de transportar y trajinar por su cuenta, y de encomienda para entrarlos y alojarlos en sus casas, se puedan valer de personas las que les pareciere a su arbitrio y voluntad, sin que la dicha villa ni otro individuo alguno de ella se le pueda cuartear ni ajustar, ni moderar precio sobre ello, sino que lo han de poder hacer francamente con la conveniencia que pudieren.

21° Y es asiento y capítulo asimismo que la alcabala y cientos que quedan resumidos y pactados en el uno por ciento, se han de pagar en cada un año de todas las mercaderías que vendieren dichos señores comerciantes, expresando sus precios y la venta celebrada de parte a parte en esta villa, quedando reservadas las remisiones que no procedieren de venta; y el medio y forma que ha de haber para la cobranza ha de ser que por parte de esta villa se hayan de nombrar y nombren dos personas de toda satisfacción, diputados para que con otros dos que nombrará la dicha nación y gremio de los señores comerciantes, puedan liquidar y liquiden a punto fijo lo que cada uno hubiere vendido en cada un año, estándose a la declaración y cómputo que estos hicieren debajo de juramento, sin pasar a registro de los libros ni otras diligencias.

22° Asimismo se asienta y pacta que todos los géneros que entraren en esta ría y puerto en cualesquiera embarcaciones mayores y menores que vayan consignados y dirigidos a los dichos señores comerciantes, y los que transportaren de bordo a bordo para remitirlos a otras partes sin hacer descarga en tierra; es visto que no han de pagar derechos algunos de propios, ni otros por ellos ni alcabalas ni cientos en tiempo alguno, sino fuere que los vendan en tierra u mar del distrito de esta villa; y en tal caso solo pagarán el dicho uno por ciento de alcabala y cientos, y no más.

23° Pénese asimismo por asiento y condición que los navíos que entraren en este puerto, sean del buque y porte que fueren, solo deberán pagar y paguen por la visita de cada uno peso y medio, escudo de plata para el juez y justicia ordinaria, y otro tanto a los ministros de inquisición y medio escudo a los castillos, y no otra cosa de lo que se haya introducido; y que esto se entienda de los que no vinieren visitados en otro cualquier puerto de España; porque viniéndolo, solo deberán pagar el dicho derecho a los dichos castillos; y que esta visita solo la hayan de pagar los navíos de cubierta y no otros.

24° Asienta y pone por pacto la dicha villa que del hierro que se introdujere y entrare en este puerto los dichos señores comerciantes no han de pagar ni pagarán derechos algunos, por estar en uso y observancia el que no se paguen, mediante el privilegio y cédula de su Majestad ganada y expedida a instancia de la dicha nación inglesa en el año de 1692, y poderlo embarcar en la misma forma.

Todas las cuales dichas condiciones, capítulos, pactos y conciertos que van puestos y expresados y los mismos que se han referido de paces y privilegios, se ofrece y obliga esta villa por lo que le toca y por los venideros que se les cumplirán y observarán a dichos señores comerciantes puntualmente, sin quiebra ni mengua; y que consiguiendo forma y cantidad ciertas en sus cabezones permanentes, no les llevará ni tirará otros maravedís, cargas ni contribuciones de las que quedan sentadas y especificadas; y antes bien ofrece, asienta y pacta que si con el tiempo hallare que debe y puede hacerles otras conveniencias y buen paso para mejor mantener y conservar su comercio, se las franqueará y añadirá y concederá, habiéndose con dichos señores comerciantes como con vecinos los más necesarios e importantes para el beneficio y aumento de esta república, protegiendo con su autoridad sus personas y haciendas en cuanto pudiere y le fuere dado y con cualesquiera insinuaciones que tenga de parte de dichos señores comerciantes, cuyos efectos más favorables remite a la experiencia; quedando sujeta a ser reconvenida sobre estos oficios y buena correspondencia que les guardará en todo lo razonable. Y los dichos señores comerciantes y diputados de la nación inglesa que presentes están al otorgamiento de esta escritura y sus tratados, por sí y por los demás que se hallan en la villa de Bilbao y que vinieren a esta de Santander a vivir, tratar y comerciar, por quienes tienen prestada voz y caución y de nuevo prestan; se obligan a estar y pasar de su parte por lo que va pactado, y que pagarán, llegado el caso, los dichos derechos que quedan expresados y limitados a esta villa y personas que en su nombre los hayan de haber y percibir. Y ambas partes, señores justicia y regimiento y señores comerciantes para cumplir y ejecutar todo lo contenido en estos tratados obligaron, los dichos señores justicia y regimiento los propios y rentas de esta dicha villa y dichos señores comerciantes sus personas y bienes; dieron poder cumplido a las justicias y jueces que de sus causas puedan y deban conocer; renunciaron todas las leyes, fueros y derechos de su favor con la general del derecho en forma. Y así lo otorgaron ante mí el escribano y testigos en esta villa de Santander dicho día, siendo testigos Juan Abad Gregorio Ibáñez y Pedro de Villamar, fieles y alguaciles de esta villa; y los señores otorgantes que yo el escribano doy fe conozco lo firmaron: don Manuel Antonio de Santian. El Conde de Mansilla. Don Juan Antonio de Toraya Vereterra. Don Fernando de Herrera Garrett Ceballos.

Don Juan Manuel de Cevallos Guzmán. Antonio de las Cabadas. – Rodrigo Slingar. Don Guillermo Gotoclin. Daniel Dambrin. Gilberto Gronies. Andrés Brughton. Roberto Earle. Abraham Lordoll. Enrique Vite.

Ante mí. Rodrigo de Verdad.

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