PROTOCOLO NÚMERO IV SOBRE LA AGENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL PARA EL CONTROL DE ARMAMENTOS
Firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955
Su Majestad el Rey de los Belgas, el señor Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, el señor Presidente de la República Federal de Alemania, el señor Presidente de la República Italiana, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de los Países Bajos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y territorios, Cabeza de la Commonwealth, signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas;
Habiendo acordado, de conformidad con el artículo IV del Protocolo, por el que se modifica y completa el Tratado, crear una Agencia para el Control de Armamentos,
Han designado como Plenipotenciarios:
Su Majestad el Rey de los Belgas a
Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, a
Su excelencia el señor Pierre Mendès-France, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Federal de Alemania a
Su excelencia el Doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal, Ministro Federal de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Italiana a
Su excelencia el señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo a
Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos a
Su excelencia el señor Johan Willem Beyen, Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la Conmmonwealth:
Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Muy Honorable Sir Anthony Eden, K. G., M. C., Miembro del Parlamento, Secretario Principal de Estado para Asuntos Exteriores.
Han convenido en lo siguiente:
SECCIÓN I. Constitución
Artículo I.
La Agencia para el Control de Armamentos (denominada en adelante «la Agencia») será responsable ante el Consejo de la Unión Europea Occidental (denominado en adelante «el Consejo»). Estará constituida por un Director asistido por un Director Adjunto, y por personal seleccionado de forma proporcionalmente equitativa entre nacionales de las Altas Partes Contratantes, miembros de la Unión Europea Occidental.
Artículo II.
El Director y su personal, incluidos los funcionarios que los Estados miembros pongan a disposición de la Agencia, estarán sujetos al control administrativo general del Secretario General de la Unión Europea Occidental.
Artículo III.
El Director será designado por decisión unánime del Consejo para un período de cinco años y no será reelegible. Será responsable de la selección de su personal, de conformidad con el principio expresado en el artículo I y previa consulta con cada uno de los Estados miembros interesados. Antes de cubrir los puestos de Director Adjunto y de Jefes de Sección de la Agencia, el Director deberá someter a la aprobación del Consejo los nombres de las personas que vayan a ser designadas.
Artículo IV.
1. El Director someterá al Consejo, a través del Secretario general, un plan de organización de la Agencia. Dicha organización deberá incluir distintas secciones, que se encargarán, respectivamente, de:
a) El estudio de los informes estadísticos y presupuestarios proporcionados por los Estados miembros de la Unión Europea Occidental y por las autoridades competentes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
b) Las inspecciones, comprobaciones y visitas.
c) La administración.
2. La organización de la Agencia podrá ser modificada por decisión del Consejo.
Artículo V.
Los gastos del funcionamiento de la Agencia figurarán en el presupuesto de la Unión Europea Occidental. El Diretor someterá al Consejo, a través del Secretario general, una estimación anual de dichos gastos.
Artículo VI.
Los funcionarios de la Agencia quedarán vinculados por todas las disposiciones del Código de seguridad de la Organización del Tratado del Atlántico Norte. No deberán divulgar, en ningún caso, la información obtenida en relación con el ejercicio de sus funciones oficiales, si no es, exclusivamente, en el cumplimiento de sus obligaciones para con la Agencia.
SECCIÓN II. Funciones
Artículo VII.
1. La Agencia tendrá por misión:
a) Asegurarse del cumplimiento de los compromisos establecidos en el Protocolo número III de no fabricar ciertos tipos de armamentos mencionados en los anexos II y III de dicho Protocolo.
b) Controlar, de conformidad con lo dispuesto en la Sección III del presente Protocolo, el nivel de los arsenales de armamentos de los tipos mencionados en el Anexo IV del Protocolo número III que cada Estado miembro de la Unión Europea Occidental posea en el continente europeo. Este control se aplicará también a la producción y a las importaciones, en la medida necesaria para que resulte eficaz el control de los arsenales.
2. Para la realización de las tareas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, la Agencia:
a) Procederá al examen de la información estadística y presupuestaria proporcionada por los miembros de la Unión Europea Occidental y por las autoridades de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
b) Efectuará en el continente europeo comprobaciones, visitas e inspecciones en las fábricas, depósitos y fuerzas (distintos de los depósitos y fuerzas bajo la autoridad de la OTAN).
c) Informará al Consejo.
Artículo VIII.
En lo que se refiere a las fuerzas y los depósitos bajo la autoridad de la OTAN, las comprobaciones, visitas e inspecciones serán llevadas a cabo por las Autoridades competentes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte. En el caso de las fuerzas y depósitos colocados bajo la autoridad del Comandante Supremo Aliado en Europa, se comunicará a la Agencia la información facilitada al Consejo por mediación del oficial de alta graduación que sea designado por dicho Comandante Supremo.
Artículo IX.
La actividad de la Agencia se limitará al continente europeo.
Artículo X.
La Agencia centrará su atención en la fabricación de los productos terminados y de los componentes enumerados en los anexos II, III y IV del Protocolo número III, y no en los procesos de fabricación. Se asegurará de que queden excluidos de sus operaciones los materiales y productos destinados al sector civil.
Artículo XI.
Las inspecciones efectuadas por la Agencia no tendrán carácter periódico, sino que consistirán en comprobaciones llevadas a cabo a intervalos irregulares. Dichas inspecciones se realizarán animadas por un espíritu de armonía y de cooperación. El Director propondrá al Consejo una reglamentación detallada sobre la forma de llevar a cabo las inspecciones, que establecerá, entre otras cosas, una garantía jurisdiccional adecuada que salvaguarde los intereses privados.
Artículo XII.
Para sus comprobaciones, visitas e inspecciones los miembros de la Agencia tendrán, previa solicitud, libre acceso a las fábricas y depósitos, y se pondrán a su disposición las cuentas y documentos necesarios. La Agencia y las Autoridades nacionales cooperarán en la realización de dichas comprobaciones, visitas e inspecciones; las Autoridades nacionales, en particular, podrán participar en dichas operaciones si así lo solicitan.
SECCIÓN III. Niveles de los arsenales de armamentos
Artículo XIII.
1. Cada Estado miembro de la Unión Europea Occidental presentará anualmente a la Agencia, en lo que se refiere a sus fuerzas bajo mando de la OTAN estacionadas en el continente europeo, declaraciones sobre:
a) Las cantidades totales de armamentos de los tipos mencionados en el anexo IV del Protocolo número III que dicho Estado miembro necesite en función de sus fuerzas.
b) Las cantidades que se posean de dichos armamentos al inicio del año de control.
c) Los programas destinados a obtener las cantidades totales mencionadas en la letra a) por medio de:
i) Su producción nacional.
ii) Compras en el extranjero.
iii) Ayuda exterior en material militar.
2. Cada miembro de la Unión Europea Occidental presentará también las declaraciones citadas con respecto de sus fuerzas de defensa interna y de policía y de sus otras fuerzas bajo control nacional estacionadas en el continente europeo, incluida una declaración sobre los arsenales que posea en éste y que estén destinados a sus fuerzas estacionadas en ultramar.
3. Estas declaraciones deberán guardar correlación con la información que se facilite a la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
Artículo XIV.
En lo que se refiere a las fuerzas bajo el mande de la OTAN, la Agencia determinará, en consulta con las Autoridades militares competentes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, si las cantidades totales mencionadas en el artículo XIII se corresponden con las cantidades estimadas como necesarias por las unidades de los miembros interesados que estén adscritas al mando de la OTAN, y si concuerdan con las conclusiones y los datos que figuran en los documentos aprobados por el Consejo del Atlántico Norte en el marco del Examen Anual de la OTAN.
Artículo XV.
En lo que se refiere a las fuerzas de defensa interna y de policía, las cantidades totales de armamentos que la Agencia deberá aceptar como apropiadas serán las notificadas por los Gobiernos de los Estados miembros, siempre que no excedan de los límites fijados en los acuerdos ulteriores concluidos por los Estados miembros de la Unión Europea Occidental en relación con los efectivos y armamentos de sus fuerzas de defensa interna y de policía en el continente europeo.
Artículo XVI.
En lo que se refiere a las demás fuerzas bajo control nacional, las cantidades totales de armamentos que la Agencia deberá aceptar como adecuadas serán las que le notifiquen los Estados miembros.
Artículo XVII.
Las cifras comunicadas por los Estados miembros en relación con las cantidades totales de armamentos, según lo dispuesto en los artículos XV y XVI, deberán corresponderse con los efectivos y cometido de las fuerzas de que se trate.
Artículo XVIII.
Las disposiciones de los artículos XIV y XVII no se aplicarán a las Altas Partes Contratantes ni a las categorías de armamentos a que se refiere el artículo III del Protocolo número III. Los arsenales de dichos armamentos se determinarán de conformidad con el procedimiento previsto en dicho artículo y serán notificados a la Agencia por el Consejo de la Unión Europea Occidental.
Artículo XIX.
Las cifras que la Agencia obtenga de conformidad con los artículos XIV, XV, XVI y XVII serán comunicadas al Consejo y constituirán los niveles adecuados a los que deberán atenerse los miembros de la Unión Europea Occidental en el año de control en curso. Se comunicará también al Consejo cualquier discrepancia entre las cifras declaradas de conformidad con el artículo XIII, apartado 1, y las cantidades reconocidas como necesarias de conformidad con el artículo XIV.
Artículo XX.
1. La Agencia comunicará inmediatamente al Consejo si una inspección o la información procedente de otras fuentes ha revelado:
a) La fabricación de un tipo de armamentos que el miembro en cuestión se había comprometido a no fabricar.
b) La existencia de arsenales de armamentos que exceden de las cifras y cantidades determinadas, de conformidad con los artículos XIX y XXII.
2. Si el Consejo estima que la situación que le ha sido comunicada por la Agencia constituye una infracción de poca importancia y que puede ser subsanada mediante una acción local rápida, informará de ello a la Agencia y al Estado miembro interesado, que tomará las medidas necesarias.
3. En los demás casos de infracción, el Consejo invitará al Estado miembro en cuestión a que dé las explicaciones necesarias dentro de un plazo fijado por el propio Consejo; si considera insuficientes las explicaciones ofrecidas, el Consejo tomará las medidas que juzque necesarias de conformidad con un procedimiento que el mismo determinará.
4. Las decisiones del Consejo en virtud del presente artículo se adoptarán por mayoría.
Artículo XXI.
Cada Estado miembro notificará a la Agencia los nombres y lugares de los depósitos situados en el continente europeo que contengan armamentos sujetos a control, así como de las fábricas situadas, también, en el continente europeo, que produzcan dichos armamentos o que, aunque no se encuentren en funcionamiento, estén expresamente destinadas a la fabricación de tales armamentos.
Artículo XXII.
Cada Estado miembro de la Unión Europea Occidental mantendrá informada a la Agencia de las cantidades de armamentos de los tipos mencionados en el anexo IV al Protocolo número III, destinadas a ser exportadas de su territorio en el continente europeo. La Agencia podrá asegurarse de que los armamentos en cuestión son efectivamente exportados. Si el nivel de los arsenales de un producto cualquiera sometido a control pareciere anormal, la Agencia estará facultada, también, para verificar la realidad de los pedidos de exportación.
Artículo XXIII.
El Consejo transmitirá a la Agencia la información recibida de los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de Canadá sobre la ayuda militar que se suministrará a las fuerzas de los miembros de la Unión Europea Occidental situadas en el continente europeo.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba designados firman el presente Protocolo, que es uno de los enumerados en el artículo I del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado, y estampan en él su sello.
Hecho en París el 23 de octubre de 1954, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga, el cual remitirá copia certificada conforme a cada uno de los demás signatarios.