PROTOCOLO N.° III SOBRE CONTROL DE ARMAMENTOS
Firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955
Su Majestad el Rey de los Belgas, el señor Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, el señor Presidente de la República Federal de Alemania, el señor Presidente de la República Italiana, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de los Países Bajos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus demás Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth, signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas,
Han designado como plenipotenciarios suyos:
Su Majestad el Rey de los Belgas, a
Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, a
Su excelencia el señor Pierre Mendès-France, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Federal de Alemania, a
Su excelencia el Doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal, Ministro Federal de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Italiana, a
Su excelencia el señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a
Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a
Su excelencia el señor Joan Willem Beyen, Ministro de Asuntos Exteriores.
Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwalth.
Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al
Muy honorable Sir Anthony Eden, K. G., M. C., Miembros del Parlamento, Secretario Principal de Estado para Asuntos Exteriores.
Han convenido en las disposiciones siguientes:
Las Altas Partes Contratantes de la Unión Europea Occidental toman nota y hacen constar su acuerdo con la declaración del Canciller de la República Federal de Alemania (hecha en Londres el 3 de octubre de 1954 y que acompaña al presente documento como anexo I), en virtud de la cual la República Federal de Alemania se compromete a no fabricar en su territorio armas atómicas, biológicas ni químicas. Los tipos de armamentos a que se refiere el presente artículo se definen en el anexo II. Las definiciones de estos tipos de armamentos serán precisadas y actualizadas por el Consejo de la Unión Europea Occidental.
Las Altas Partes Contratantes miembros de la Unión Europea Occidental toman también nota y hacen constar su acuerdo con el compromiso asumido por el Canciller de la República Federal de Alemania en la misma declaración, según el cual, en el territorio de la República Federal de Alemania no se fabricarán otros tipos de armamentos, con la reserva de que si, para responder a las necesidades de las fuerzas armadas que le estén adscritas, el Comandante Supremo competente de la Organización del Tratado del Atlántico Norte presenta una recomendación de modificación o de anulación del contenido de la lista de estos armamentos y si el Gobierno de la República Federal de Alemania presenta una petición a tal efecto, podrá procederse a dicha modificación o anulación por decisión del Consejo de la Unión Europea Occidental, tomada por mayoría de dos tercios. Los tipos de armamentos a que se refiere el presente artículo se enumeran en el anexo III.
Cuando la fabricación de armas atómicas, biológicas y químicas en los territorios continentales de las Altas Partes Contratantes que no hayan renunciado al derecho a producir esos armamentos haya pasado de la fase experimental y entrado en la fase de producción efectiva, el nivel de los arsenales que las Altas Partes Contratantes estarán autoriza-das a tener en el continente europeo será fijado por el Consejo de la Unión Europea Occidental por mayoría de votos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los tipos de armamentos enumerados en el anexo IV serán controlados en la medida y según el procedimiento indicado en el Protocolo número IV.
El Consejo de la Unión Europea Occidental podrá modificar la lista que figura en el anexo IV mediante decisión tomada por unanimidad.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba designados firman el presente Protocolo que es uno de los Protocolos enumerados en el artículo I del Protocolo que modifica y completa el Tratado y estampan en él su sello.
Hecho en París el 23 de octubre de 1954, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga y del que este Gobierno remitirá copia certificada conforme a cada uno de los demás signatarios.
El Canciller de la República Federal declara:
Que la República Federal se compromete a no fabricar en su territorio ningún arma atómica, química o biológica tal como se las define en los apartados I, II y III de la lista adjunta;
Asimismo se compromete a no fabricar en su territorio las armas expresadas en los apartados IV, V y VI de la lista adjunta (2). A petición de la República Federal, el contenido de los apartados IV, V y VI podrá modificarse o suprimirse por decisión del Consejo de Ministros de Bruselas, adoptada por mayoría de dos tercios, si, de conformidad con las necesidades de las Fuerzas Armadas, el Comandante Supremo competente de la Organización del Tratado del Atlántico Norte presenta una petición a tal efecto;
La República Federal acepta la supervisión de la autoridad competente de la Organización del Tratado de Bruselas para asegurarse de la observancia de estos compromisos.
Esta lista comprende las armas definidas en los apartados I a III siguientes y los medios de producción especialmente destinados a su producción. Se excluye de esta definición todo dispositivo o componente, aparato, medio de producción, producto y organismo utilizados para fines civiles o que sirvan para la investigación científica, médica e industrial, en los campos de las ciencias pura y aplicada.
I. Armas atómicas
a) Se define como arma atómica toda aquella que contiene o está concebida para contener o utilizar un combustible nuclear o isótopos radiactivos y que, mediante explosión u otra transformación nuclear no controlada o por radiactividad del combustible nuclear o de los isótopos radiactivos, sea capaz de destrucciones masivas, daños generalizados o envenenamientos masivos.
b) Se considerará además como arma atómica toda pieza, dispositivo, componente o sustancia, que esté especialmente concebidos o sea esencial para una de las armas expresadas en el apartado a).
c) En la expresión «combustible nuclear» utilizada en la definición anterior estarán comprendidos el plutonio, el uranio 233, el uranio 235 (incluido el uranio 235 contenido en el uranio enriquecido hasta más de 2,1 por 100 en peso de uranio 235) y cualquier otra sustancia capaz de liberar cantidades apreciables de energía atómica mediante fisión o fusión nucleares o cualquier otra reacción nuclear de la sustancia. Las sustancias anteriormente citadas se considerarán combustibles nucleares cualquiera que sea el estado químico o fisico en que se encuentren.
II. Armas químicas
a) Se define como arma química cualquier equipo o aparato especialmente concebido para utilizar, con fines militares, las propiedades asfixiantes, tóxicas, irritantes, paralizantes, reguladoras del crecimiento, antilubricantes o catalíticas de cualquier sustancia química.
b) Sin perjucio de lo dispuesto en el apartado c), se considerarán comprendidos en la anterior definición los productos químicos que tengan esas propiedades y sean susceptibles de utilización en los equipos o aparatos mencionados en el apartado a).
c) Se considerarán excluidos de esta definición los aparatos y las cantidades de los productos químicos mencionados en los apartados a) y b) que no excedan de las necesidades civiles en tiempo de paz.
III. Armas biológicas
a) Se definen como armas biológicas todos los equipos o aparatos especialmente concebidos para utilizar, con fines militares, insectos nocivos u otros organismos vivos o muertos o sus productos tóxicos.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c), se considerarán comprendidos en esta definición los insectos, organismos y sus productos tóxicos de tal naturaleza y en tales cantidades que puedan utilizarse en los equipos o aparatos mencionados en el apartado a).
c) Se considerarán excluidos de esta definición los equipos, aparatos y las cantidades de insectos, organismos y sus productos tóxicos mencionados en los apartados a) y b) que no excedan de las necesidades civiles en tiempo de paz.
Esta lista comprende las armas definidas en los siguientes apartados IV a VI y las instalaciones destinadas exclusivamente a su producción. Se excluyen de esta definición todos los dispositivos o componentes, aparatos, medios de producción, sustancias y organismos utilizados con fines civiles o que sirvan para la investigación cientiífica, médica e industrial en los campos de las ciencias pura y aplicada.
IV. MISILES DE LARGO ALCANCE Y TELEDIRIGIDOS
Este apartado ha sido anulado.
V. BUQUES DE GUERRA, SALVO LAS PEQUEÑAS EMBARCACIONES DEFENSIVAS
Este apartado ha sido anulado.
VI. BOMBARDEROS ESTRATÉGICOS
Este apartado ha sido anulado.
1. a) Las armas atómicas,
b) las armas biológicas y
c) las armas químicas, que respondan a las definiciones que aprobará el Consejo de la Unión Europea Occidental, tal como se indica en el artículo I del presente Protocolo.
Los apartados 2 a 11 han sido anulados.
Textos no enmendados de los apartados IV y V
IV. Misiles de largo alcance, teledirigidos y minas de influencia
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d), se definen los misiles de largo alcance y teledirigidos como aquellos en cuya velocidad o dirección de marcha puede influirse, después del momento de su lanzamiento, mediante un dispositivo o mecanismo colocado en el interior o en el exterior del misil, incluidas las armas del tipo V desarrolladas en el curso de la última guerra y sus ulteriores modificaciones. Se considera la combustión como un mecanismo que puede influir en la velocidad.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d), se definen las minas de influencia como minas navales cuya explosión puede provocarse automáticamente mediante influencias que emanen únicamente de fuentes exteriores, incluidas las minas de influencia desarrolladas en el curso de la última guerra y sus modificaciones ulteriores.
c) Se consideran incluidos en esta definición las piezas, dispositivos o componentes especialmente concebidos para ser utilizados en las armas mencionadas en los apartados a) y b) o junto con ellas.
(El apartado IV había sido enmendado previamente el 9 de mayo de 1958, el 21 de octubre de 1959, el 24 de mayo de 1961, el 2 de octubre de 1968 y el 15 de septiembre de 1971.)
(El apartado V había sido enmendado previamente el 16 de octubre de 1958, el 24 de mayo de 1961, el 19 de octubre de 1962, el 9 de octubre de 1963, el 2 de octubre de 1968 y el 26 de septiembre de 1973.)
d) Se consideran excluidos de esta definición los cohetes de proximidad y los misiles de corto alcance para la defensa antiaérea que respondan a las siguientes características máximas:
Longitud, 2 metros.
Diámetro, 30 centímetros.
Velocidad, 660 metros/segundo.
Alcance, 32 kilómetros.
Peso de la cabeza y de la carga explosiva, 22,5 kilogramos.
V. Buques de guerra, salvo las pequeñas embarcaciones defensivas
Por «buques de guerra distintos de las pequeñas embarcaciones defensivas» se entenderán:
a) Los barcos de guerra con un desplazamiento superior a las 3.000 toneladas.
b) Los submarinos con un desplazamiento superior a 350 toneladas.
c) Los barcos de guerra propulsados por medios que no sean máquinas de vapor, motores diesel o de gasolina, turbinas de gas o motores de reacción.
VI. Bombarderos estrátegicos
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