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Protocolo número II sobre las fuerzas de la Unión Europea Occidental, firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955

PROTOCOLO N.º II SOBRE LAS FUERZAS DE LA UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL

Firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955

Su Majestad el Rey de los Belgas, el señor Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, el señor Presidente de la República Federal de Alemania, el señor Presidente de la República Italiana, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de los Países Bajos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus demás Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth, signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas,

Habiendo consultado al Consejo del Atlántico Norte,

Han designado como plenipotenciarios suyos:

Su Majestad el Rey de los Belgas, a

Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, a

Su excelencia el señor Pierre Mendès-France, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Federal de Alemania, a

Su excelencia el Doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal, Ministro Federal de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Italiana, a

Su excelencia el señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a

Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a

Su excelencia el señor Johan Willem Beyen, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth,

Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al

Muy honorable Sir Anthony Eden, K. G., M. C., Miembro del Parlamento, Secretario Principal del Estado para Asuntos Exteriores.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I.

1. Las fuerzas terrestres y aéreas que cada una de las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo colocará bajo el mando del Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa, en tiempo de paz, en el continente europeo no excederá, en efectivos totales y en número de formaciones:

a) En los casos de Bélgica, Francia, la República Federal de Alemania, Italia y los Países Bajos, de los máximos fijados para tiempo de paz en el acuerdo especial anejo al Tratado constitutivo de una Comunidad Europea de Defensa firmado en París el 27 de mayo de 1952;

b) En el caso del Reino Unido, de cuatro divisiones y de la segunda fuerza aérea táctica;

c) En el caso de Luxemburgo, de un regimiento táctico.

2. El número de formaciones mencionadas en el apartado 1 podrá actualizarse, en caso necesario, en función de las necesidades de la OTAN, a condición de que no se sobrepasen la potencia de combate equivalente y los efectivos totales.

3. Esta declaración de efectivos máximos no constituye para ninguna de las Altas Partes Contratantes el compromiso de establecer o mantener fuerzas en los niveles indicados, pero les reserva el derecho a hacerlo si así lo desean.

Artículo II.

Por lo que respecta a las fuerzas navales, la contribución a los mandos de la OTAN de cada una de las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo se determinará cada año durante el Examen Anual (en el que se tendrán en cuenta las recomendaciones de las autoridades militares de la OTAN). La contribución de la República Federal de Alemania constará de los buques y formaciones que sean necesarios para la ejecución de las misiones defensivas que le confie la Organización del Consejo del Atlántico Norte, dentro de los límites establecidos por el acuerdo especial mencionado en el artículo 1.° o de una potencia de combate equivalente.

Artículo III.

Si, en cualquier momento durante el Examen Anual, se formulan recomendaciones que tengan por finalidad elevar el nivel de las fuerzas por encima de los límites expresados en los artículos I y II, la aceptación por la Alta Parte Contratante interesada de esos incrementos recomendados estará sujeta a la aprobación por unanimidad de las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo expresada bien en el Consejo de la Unión Europea Occidental, bien en el seno de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

Artículo IV.

Con el fin de poder asegurarse de que se respetan los límites indicados en los artículos I y II, el Consejo de la Unión Europea Occidental recibirá periódicamente la información recogida en el curso de las inspecciones efectuadas por el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa. Estas informaciones le serán transmitidas por medio de un Oficial de alta graduación designado a tal efecto por el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa.

Artículo V.

La importancia de los efectivos y de los armamentos de las fuerzas de defensa interior y de policía en el continente europeo de las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo se fijará por medio de acuerdos que se concertarán en el marco de la Organización de la Unión Europea Occidental, habida cuenta de los cometidos que les son propios, de las necesidades y de los niveles existentes.

Artículo VI.

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte seguirá manteniendo en el continente europeo, incluida Alemania, la potencia efectiva de las fuerzas británicas actualmente adscritas al Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa, es decir, cuatro divisiones, la Segunda Fuerza Aérea Táctica, o cuantas fuerzas el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa considere que representan una potencia de combate equivalente. Se compromete a no retirar esas fuerzas contra el deseo de la mayoría de las Altas Partes Contratantes, que deberán decidir con pleno conocimiento de las opiniones del Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa. No estará obligada empero por este compromiso en caso de producirse una crisis grave en Ultramar. Si el mantenimiento de las fuerzas británicas en el continente europeo llegare a suponer en cualquier momento una carga demasiado pesada para las finanzas exteriores del Reino Unido, éste solicitará del Consejo de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a través del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que reconsidere las condiciones financieras del mantenimiento de estas fuerzas.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba designados firman el presente Protocolo, que es uno de los enumerados en el artículo I del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado y estampan en él su sello.

Hecho en París, el veintitrés de octubre de 1954, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga, y del que este Gobierno remitirá copia certificada conforme a cada uno de los demás signatarios.

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