Aclaración del Laudo Arbitral – Resolución del Tribunal Arbitral “Ad Hoc” del MERCOSUR constituido para entender de la controversia presentada por la República Oriental del Uruguay a la República de Argentina sobre “Restricciones de Acceso al Mercado Argentino de Bicicletas de Origen Uruguayo”
1.- Las partes intervinientes en la Controversia resuelta en virtud de Laudo Arbitral “ad hoc” de Mercosur sobre “Restricciones de Acceso al Mercado Argentino de Bicicletas de Origen Uruguayo”, han formulado ante el Tribunal Arbitral sendas solicitudes aclaratorias del referido Laudo emitido en la ciudad de Asunción del Paraguay a los veintinueve días de septiembre de 2001.
2.- La representación de la REPÚBLICA ARGENTINA en el proceso arbitral presentó su solicitud de aclaración en los siguientes términos íntegramente transcritos:
“Solicitud de Aclaratoria del Laudo Arbitral “
Controversia: “Restricciones de acceso al mercado argentino de Bicicletas de origen uruguayo”
La República Argentina respetuosamente se dirige al Tribunal Arbitral Ad Hoc constituido para entender en la controversia citada en el acápite y, en virtud de lo establecido en los artículos 22 del Protocolo de Brasilia y 19 de las Reglas de Procedimiento establecidas por ese Tribunal, viene en tiempo y forma a solicitar aclaraciones sobre el Laudo Arbitral emitido con fecha 29 de septiembre de 2001, en la ciudad de Asunción, República del Paraguay.
Las aclaraciones solicitadas por la República Argentina son las que continuación se exponen:
1.- Normativa MERCOSUR “violada”
El punto Primero de la Decisión del Laudo Arbitral declara que la resolución de la República Argentina comunicada con fecha 23 de enero de 2001, por la cual se aplica el tratamiento arancelario extrazona a las mercaderías exportadas por la empresa MOTOCICLO, S.A. es violatoria de la normativa MERCOSUR.
Asimismo, en reiteradas oportunidades al tratar el punto 3.2 “Cuestiones vinculadas al origen de las mercaderías” el Tribunal en su Laudo refiere de un modo genérico a incumplimientos del Reglamento de Origen MERCOSUR, sin especificar en cuál de las prescripciones de tal norma se basa para realizar tales afirmaciones. A modo de ejemplo se mencionan los siguientes puntos:
La República Argentina solicita al Tribunal Arbitral tenga a bien clarificar en cada punto, el precepto del Reglamento de Origen MERCOSUR que considera que esta parte ha violado con su accionar en el desarrollo de la investigación cuestionada.
2.- Consideración de la prueba ofrecida
A criterio de la República Argentina existe una oscuridad que exige una nueva intervención del Tribunal reflejada en una contradicción interna del Laudo que dificulta insalvablemente su interpretación cuando, al mismo tiempo, se imputa a la posición argentina orfandad probatoria, pero se omite la consideración de la extensa y conducente prueba ofrecida y producida por esta parte.
En efecto, tanto en el párrafo 3.2.8 cuanto en el 3.2.9 entiende el Tribunal que las probanzas arrimadas por la República Argentina fueron insuficientes para fundar su posición (“… no surge una prueba concluyente de que la empresa MOTOCICLO, S.A. realice una actividad limitada al mero ensamblado … La ausencia de pruebas concluyentes aportadas por la República Argentina … determina que no pueda considerarse abatida, en este caso la presunción relativa de coherencia del referido certificado”). Sin embargo, el Tribunal ni siquiera ingresa a analizar las pruebas aportadas, olvidando que las mismas son absolutamente atingentes y se refieren al aspecto de debate.
En el punto, el Tribunal expone una contradicción académica: rechaza por falta de pruebas (entiéndase por eso en estricto sentido jurídico, inexistencia, insuficiencia, impertinencia o improcedencia de probanzas) sin siquiera considerar las realizadas.
Es verdad que el Tribunal no está obligado a citar en sus resoluciones todas las probanzas producidas, sino solamente las conducentes, pero es obvio que para que su Laudo posea coherencia, congruencia y logicidad exigibles, debe explicar razonadamente qué circunstancias le quitan admisibilidad a las pruebas efectivamente presentadas. Máxime cuando las mismas -en muchos casos- se corresponden con datos oficialmente suministrados por la propia contraparte, como en la especie cuando se traen al litigio datos de importación y exportación a y desde la República Oriental del Uruguay efectuadas por la firma MOTOCICLO, S.A., que demuestran irrefutablemente que las primeras equivalen a las segundas en piezas y partes del producto en cuestión, lo que a simple vista echa por tierra la afirmación (esta sí, enteramente huérfana de prueba) de que dicha empresa fabrica, total o parcialmente.
El tema es sencillo: si el monto de lo importado por MOTOCICLO, S.A. a la República Oriental del Uruguay en “piezas y partes” para bicicletas coincide aritméticamente con el de las operaciones de exportación de bicicletas a la República Argentina, ¿qué actividad efectiva y real de producción se ha llevado a cabo en territorio uruguayo?. El tema no es menor ni lateral, sino de fondo; sin embargo, el Tribunal ha omitido la consideración de dichas pruebas, lo que sin dudas es una omisión que obstaculiza la interpretación del Laudo.
En el mismo sentido, la República Argentina solicita al Tribunal que especifique los pasajes de la normativa MERCOSUR sobre Régimen de Origen de los cuales surja la exigencia de contar con “pruebas concluyentes” a los efectos de adoptar una medida en su marco. En opinión de esta parte, sería un error no reconocer una sustancial diferencia entre los alcances que corresponde otorgar a los términos “pruebas concluyentes” (utilizado por el Tribunal) y “fundadas dudas” (utilizado en el Reglamento de Origen MERCOSUR).
3.- Revocación de una norma de derecho interno
A criterio de la República Argentina el Tribunal Arbitral se ha arrogado una facultad que no le corresponde. En más de una ocasión, del Laudo se desprende que el Tribunal ha resuelto “revocar” la medida cuestionada en esta controversia. Así lo expresa en el punto 3.3.3 “… la decisión de la autoridad argentina que revocamos y dejamos sin efecto”, en el punto 3.3.6, “Lo cierto es que revocado como se revoca mediante este Laudo lo resuelto por la autoridad argentina en 23 de enero de 2001 …”, y en punto Primero de la Decisión “a) se revoca y deja sin efecto la referida resolución”.
Esta parte considera que el Tribunal Arbitral ha incurrido en un error que debe rectificar en esta oportunidad, dado que una medida de derecho interno de un país en el estadio actual del MERCOSUR sólo podrá ser revocada por una nueva norma del derecho positivo interno de ese mismo país. El Laudo de un Tribunal tendrá el objeto de declarar si una medida adoptada por un país constituye o no un incumplimiento de la normativa MERCOSUR que resulte aplicable al caso. De constatarse tal incumplimiento, el Tribunal deberá recomendar al Estado Parte que aplicó la medida, que la deje sin efecto en un determinado plazo.
Cabe señalar que esto es así aún en el ámbito de la Comunidad Europea donde se ha creado un nuevo ordenamiento jurídico a favor del cual los Estados han cedido, en ámbitos cada vez más amplios, sus respectivos derechos de soberanía al punto de haberse establecido el principio de primacía del derecho comunitario sobre los derechos de los Estados miembros, así como el efecto directo de las disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mismos, fue necesario dotar a la Comunidad de un poder judicial a efectos de garantizar la unidad de ampliación del derecho comunitario y que sus decisiones se impongan irrevocablemente.
Sin embargo, esta característica soberana del Tribunal de Justicia no llega al punto de facultarlo a derogar una norma de derecho interno. Por ejemplo, en un recurso por incumplimiento que se puede dar entre otros casos, cuando un Estado miembro mantenga una norma nacional contraria al derecho comunitario, el Tribunal de Justicia pese a tener todas las atribuciones soberanas aludidas, sólo puede constatar el incumplimiento y esa constatación tiene un carácter puramente declaratorio, pues sólo los Estados pueden y deben acatar sus consecuencias.
El Tribunal de Justicia tal como sostuvo en la sentencia Humblet1 no puede, como en un sistema federal, proceder por sí mismo a la supresión de la medida incriminada, o sea anular o derogar él mismo las leyes nacionales o los actos administrativos condenados.
_____________
1 Humblet CJCE, 16.12.1960.As.6/60.Rec.1128”
3.- Por su parte, la representación de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY formuló solicitud de aclaración e interpretación sobre el modo en que debe cumplirse el Laudo Arbitral en escrito cuyo contenido íntegro es el siguiente:
“AL TRIBUNAL ARBITRAL”
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, representada por el Dr. ROBERTO PUCEIRO, en los procedimientos promovidos por reclamo contra la REPÚBLICA ARGENTINA, por “Restricciones al Acceso al Mercado Argentino de Bicicletas de Origen Uruguayo”
al TRIBUNAL DICE:
Que en tiempo y forma viene a solicitar aclaración e interpretación, sobre el modo en que debe cumplirse el Laudo Arbitral dictado en estos procedimientos, en mérito a lo siguiente:
1.- La presente solicitud tiene como objeto que se dé fiel cumplimiento al Laudo, evitando interpretaciones discordantes que puedan entorpecer nuevamente el libre acceso de bicicletas exportadas al mercado argentino por Motociclo S.A.
2.- El Tribunal Arbitral en el numeral 2º de la “Decisión” del Laudo en cuestión expresó: “No emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la República Oriental del Uruguay sobre el procedimiento de selectividad para control aduanero de valor aprobado por las autoridades competentes de la República Argentina, habida cuenta de lo resuelto en el punto anterior y con los términos y el alcance establecidos en el párrafo 3.3.7 de la fundamentación del laudo”.
Por su parte en el punto 3.3.7 de la fundamentación del laudo se expresa que: “Nada de esto cuestiona, ni puede cuestionar, la vigencia y validadse del conjunto normativo argentino sobre valor en aduana, puesto que lo que el Tribunal Arbitral entiende es que, en el supuesto litigioso, no procede ningún acto aplicativo de dichos preceptos que pueda conducir a la liquidación de un tributo aduanero. Ni tampoco dicha normativa puede utilizarse aquí como elemento de desproporcionada y poco razonable exigencia de requisitos o trámites de efecto disuasorio o retardatario. Por todo lo cual, el Tribunal Arbitral declara la improcedencia de aplicar al caso de controversia la normativa argentina sobre procedimientos de selectividad para control aduanero del valor en vista de una liquidación de derechos arancelarios que por sí misma se declara improcedente. Todo ello naturalmente sin perjuicio de que la mercancía importada que ingresa a la República Argentina como intrazona, y por lo tanto franca de aranceles, pueda dar lugar a la aplicación en condiciones no discriminatorias de las normas de valoración a efectos de la tributación interior que en su caso resultare procedente”.
3.- El objeto de la presente aclaración e interpretación versa sobre lo expresado por el Tribunal al manifestar: ”Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de que la mercancía importada que ingresa a la República Argentina como intrazona, y por lo tanto franca de aranceles, pueda dar lugar a la aplicación en condiciones no discriminatorias de las normas de valoración a efectos de la tributación interior que en su caso resultare procedente”
Según expresiones del propio Tribunal las normas de valoración sólo se pueden aplicar, en el supuesto de mercadería importadas de intrazona, para determinar la tributación interior aplicable. En dicho supuesto las normas de valoración se debe aplicar EN FORMA NO DISCRIMINATORIA.
En tal sentido se estima imprescindible que el Tribunal Arbitral determine precisamente el alcance de la expresión “…en condiciones no discriminatorias”
Es decir, de qué forma la República Argentina debe aplicar las normas de valoración a los únicos efectos de determinar la tributación interior, “… en condiciones no discriminatorias”.
4.- Se funda el Derecho en los Artículo 22 del Protocolo de Brasilia y 19 de las Reglas de procedimiento dictadas por el propio Tribunal.
PETITORIO
POR TODO LO EXPUESTO, AL TRIBUNAL ARBITRAL SE PIDE:
Se tenga por presentada esta gestión y se proceda a efectuar la aclaración e interpretación solicitadas.”
4.- Ambos escritos han sido presentados dentro del término que establece el art. 19 de las Normas de Procedimiento que el Tribunal Arbitral estableció al constituirse e iniciar el procedimiento. El referido art. 19 se corresponde con el contenido del art. 22 del Protocolo de Brasilia.
5.- Procede, pues, entrar en la consideración de las mencionadas pretensiones aclaratorias o de interpretación que las partes han planteado, si bien el Tribunal Arbitral ha de significar que el trámite referido en los preceptos antes mencionados, arts. 19 de las Normas y 22 del Protocolo de Brasilia, no constituye un dispositivo de revisión de la Resolución ya adoptada ni puede tener, por tanto, alcance modificativo del Laudo ya pronunciado. La finalidad de un trámite de esta estirpe no es otra que la de dar oportunidad a las partes y al órgano arbitral que emitió el Laudo para aclarar algún extremo que pudiera haber quedado oscuro, salvar alguna contradicción, o introducir las correcciones de errores materiales que requieran subsanación. También el trámite puede utilizarse para recabar una interpretación sobre la forma en que deba cumplirse el Laudo.
6.- En los términos aclaratorios o interpretativos que quedan especificados, procede entrar en el estudio de las cuestiones propuestas por la representación de la REPÚBLICA ARGENTINA.
6.1.- El primer bloque de aclaraciones que pide la REPÚBLICA ARGENTINA, plantea al Tribunal Arbitral la solicitud de que “tenga a bien clarificar en cada punto (de los que enumera hasta 4) el precepto del Reglamento de Mercosur que considera el Tribunal Arbitral en su Laudo que esta parte (Argentina) ha violado con sus acciones en el desarrollo de la investigación cuestionada”.
No cree el Tribunal Arbitral que el Laudo emitido carezca de precisión en la delimitación de los “ilícitos” en que ha incurrido la Administración Aduanera argentina y que han dado lugar al pronunciamiento primero de la parte dispositiva del Laudo.
El art. 18 del Reglamento de origen Mercosur establece que “….las autoridades competentes podrán…. requerir de la repartición oficial responsable…”. Y el art. 21º, apartado a), significa que “A través de la autoridad competente del estado parte exportador…..”. El Tribunal Arbitral consideró que esos preceptos deslegitiman la utilización de vías directas de relación entre la Administración Aduanera y la empresa exportadora, si esa relación directa se entabla con fines de despejar “dudas fundadas sobre la autenticidad o veracidad del Certificado de origen”.
Tampoco estos preceptos ni ninguno de sus correlativos, amparan la extensión del ámbito objetivo de las comprobaciones sobre Certificados de origen; comprobaciones que no pueden extenderse más allá de la materia a la que se refiere el concreto Certificado que desencadena la duda. El Tribunal Arbitral constató la existencia de esa extensión material que contraviene directamente las normas aplicables: art. 21 del Reglamento de Origen “a los efectos de verificar si un bien es originario ….”; y también menciona el Reglamento (art. 21.b)) que su ámbito de aplicación es para “casos debidamente justificados”, todo lo cual funda adecuada y precisamente la Resolución adoptada en el Laudo.
Así que aclarado queda que son esos preceptos, en el ámbito del bloque normativo al que pertenecen, los que han sido infringidos en los términos que el Laudo expresa, después de considerar probada la existencia de indagaciones directas -sin intervención inicial de la repartición uruguaya correspondiente-; y está también probada la proyección de esas investigaciones hacia el origen de mercaderías no comprendidas en la cobertura de la indagación primigenia. Por ello resolvió el Tribunal Arbitral que la desviación procedimental inicial y la extensión material ulterior infringen el Reglamento de origen.
6.2.- A través de la pretensión aclaratoria articulada por la representación Argentina bajo la rúbrica Consideración de la prueba ofrecida, señala la representación de la REPÚBLICA ARGENTINA la existencia de una “oscuridad que exige una nueva intervención del Tribunal reflejada en una contradicción interna del Laudo que dificulta insalvablemente su interpretación cuando, al mismo tiempo, se imputa a la posición argentina orfandad probatoria, pero se omite la consideración de la extensa y conducente prueba ofrecida y producida por esta parte.”
Tres son las cuestiones que sobre este particular plantea la REPÚBLICA ARGENTINA: de un lado, una supuesta falta de referentes probatorios en la argumentación del Laudo; de otra parte, lo que entiende como subestimación de una concreta prueba aportada por la REPÚBLICA ARGENTINA (datos globales de exportación-importación concernientes al tema); y finalmente, un cuestionamiento de la valoración que el Tribunal ha hecho de la presunción de veracidad del Certificado de origen y de la densidad probatoria necesaria para desvirtuarlo.
A) En cuanto a la alegada falta de mención de los elementos probatorios, el Tribunal Arbitral ha de reiterar en este momento que los hechos que dan lugar al pronunciamiento primero de la parte dispositiva del Laudo resultan de la constancia documental, no cuestionada por las partes, de los siguientes extremos: a) La existencia de una tramitación por parte argentina del cuestionamiento del Certificado de origen “extra-repartición oficial responsable”;
b) Igual certeza documental de que la materia del cuestionamiento de origen era inicialmente una partida y modelo específico de bicicletas, y luego lo fue de toda la producción de la fábrica Motociclo S.A.; y c) Con la no menos contundente existencia documental de una resolución -la de 23 de enero de 2001- de contenido sancionador de notoria gravedad junto a una declaración por parte Argentina de toda una producción fabril como mercancía extrazona. Son estos tres puntos fácticos los que determinan la Resolución del Tribunal Arbitral declarativa de la ilicitud de la decisión y su reflejo documental es palmario y no discutido, aunque sí haya habido debate sobre el alcance de alguno de dichos documentos y sus consecuencias jurídicas.
B) En el debate sobre esos concretos puntos referidos en párrafos anteriores, el Tribunal Arbitral no ha estimado que tuvieran relevancia aportes estadísticos unidos al procedimiento en fase probatoria.
C) En cuanto a las reflexiones que ahora aporta la REPÚBLICA ARGENTINA sobre la fundación del Laudo atingente a una supuesta “contradicción académica” que supondría “rechazar por falta de pruebas sin siquiera considerar las realizadas” el Tribunal Arbitral ha de recordar en este trámite que el propio Reglamento de Origen Mercosur manifiesta en su preámbulo que se trata de “adoptar Reglas de origen ciertas y claras que permitan determinar en forma fehaciente la nacionalidad de los productos intercambiados”. Esa fehaciencia luego desarrollada en el articulado dota a los Certificados de origen de una inicial capacidad acreditativa de su contenido en los términos del propio Reglamento, sujeta a ulterior verificación si se alegaren dudas fundadas “en relación con su autenticidad o veracidad”.
En su reflexión sobre el particular, el Tribunal Arbitral consideró que no se ha acreditado la falta de veracidad del Certificado en cuestión. La contradicción sobre el Certificado se planteó inicialmente “extra-repartición”; y luego se extendió el proceso de verificación a la total actividad productiva de Motociclo S.A., esencialmente a través de una visita a la fábrica que dio lugar a ulterior informe que no ha permitido al Tribunal Arbitral concluir que el Certificado cuestionado careciera de veracidad sobre el único proceso al que podría referirse que es el relativo al modelo de bicicletas afectado por la polémica. Ni la prueba documental ni la testimonial han conseguido convencer al Tribunal de que tales bicicletas fueran mercancía extrazona. Baste recordar aquí la fuerte concentración argumental de la REPÚBLICA ARGENTINA sobre sus dudas de que se produjera en Uruguay el manillar de las bicicletas -por no acreditarse la posibilidad de realización de su moleteado- y ello sin tener en cuenta que en la declaración jurada el manillar se identificaba como componente extrazona.
6.3.- Cuestiona en su solicitud de aclaración la REPÚBLICA ARGENTINA la decisión que el Tribunal Arbitral ha tomado de “revocar y dejar sin efecto la Resolución adoptada por la autoridad aduanera argentina en 23 de enero de 2001” lo que para dicha representación implicaría que el Tribunal Arbitral “se ha arrogado una facultad que no le corresponde”.
El Tribunal Arbitral ha mostrado explícitamente, y no podría ser de otra forma, especialísima atención a los derechos de soberanía de los Estados implicados en la Controversia, dejando a salvo la facultad normativa de los mismos de manera expresa. El Laudo dice concretamente que “ni cuestiona ni puede cuestionar la vigencia y validez del conjunto normativo argentino ….”.
Ese insoslayable respeto a la capacidad soberana de los Estados para dictar sus propias normas en los términos delimitados por el Tratado de Asunción, no obsta para que el Tribunal Arbitral haya considerado que el acto específico de la Administración Aduanera Argentina de 23 de enero de 2001 debía y debe ser revocado dejándolo sin valor ni efecto. En primer lugar porque no se trata de un acto normativo, como parece apuntar el escrito de aclaración de la REPÚBLICA ARGENTINA, sino de un mero acto aplicativo de unas normas concretas y específicas cuya validez queda respetada.
El Tribunal Arbitral ha entendido y entiende que en la Resolución que se revoca se dan ingredientes de ilicitud que sólo pueden conducir a su referida revocación. En primer lugar,se trata de un acto administrativo sin valor generalizador ni rango normativo. En segundo lugar, es un acto individualizado que a juicio del Tribunal Arbitral ni pudo ni debió nacer a la vida jurídica.
El órgano que lo adoptó lo hizo prescindiendo de cauces procesales específicamente aplicables; con extensión indebida de su materia respecto de aquella que permitió la iniciación del proceso revisorio del Certificado de origen; y con un resultado ciertamente contrario a lo establecido en el art. 1 del Tratado de Asunción cuando en él se establece que el MERCADO COMÚN DEL SUR implica “la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los Países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente”. Esa contravención de tal principio se produce directamente en el acto que el Tribunal Arbitral revoca en una doble dirección, puesto que a la vez se declara que a la totalidad de “las mercaderías exportadas por Motociclo S.A. les corresponde el tratamiento arancelario de extrazona”; y al propio tiempo se desencadenan efectos punitivos para la firma exportadora y se propone su extensión para la entidad certificante.
Estos datos de antijuricidad conducen necesariamente a la revocación de un acto de tales características. Ha de atenderse a los parámetros básicos de cualquier sistema punitivo, y a la necesidad de preservar el ordenamiento jurídico Mercosur ante una decisión individualizada, un acto administrativo específico, que contraviene directa y palmariamente un principio básico del Tratado de Asunción como es la libre circulación de mercancías.
La creación del orden jurídico Mercosur, en los términos y con el alcance que se reflejan en el Fundamento 3.1 del Laudo requiere de un instrumento de protección que queda deferido a los Tribunales Arbitrales “ad hoc” cuando los conflictos toman estado litigioso. Ello requiere de la eficacia directa de las resoluciones como la adoptada en el párrafo 1º de la parte dispositiva del Laudo, única forma de hacer efectivo el pronunciamiento jurídico en el caso concreto preservando el valor de la seguridad jurídica ante una perturbación directa del ordenamiento derivada de una decisión individualizada.
El Tribunal Arbitral ha dejado a salvo, y así se ha especificado en el Laudo, no sólo la capacidad normativa de los Estados, sino también la específica posibilidad de que la REPÚBLICA ARGENTINA pueda cuestionar futuros Certificados de origen por medio de los procedimientos de verificación establecidos en el Reglamento de origen Mercosur.
En supuestos como el presente no resulta fácilmente extrapolable la sistemática de revisión jurisdiccional generada en el ámbito de la Unión Europea.
En primer lugar, en la Unión Europea se desarrolló desde su inicio un sistema jurisdiccional articulado sobre distintas estirpes de recursos, en un extenso abanico de mecanismos contenciosos que va desde los recursos por incumplimiento, a los de reenvío prejudicial, los de anulación, los de responsabilidad y los de consulta. En el ámbito Mercosur la función jurisdiccional para los conflictos se atribuye a Tribunal Arbitrales “ad hoc” de manera muy genérica y sin especificar la naturaleza de los conflictos entre Estados, separando sólo en capítulo aparte los reclamos de particulares; y, desde luego, sin delimitar si los Laudos han de tener valor meramente declarativo o de plena jurisdicción.
El Protocolo de Brasilia, que en virtud de su art. 33 forma parte integrante del Tratado de Asunción, establece como contenido de “los procedimientos de solución establecidos en el presente Protocolo”….”la interpretación, aplicación o incumplimiento….” (art. 1 del Protocolo de Brasilia). El art. 8 consagra la obligatoriedad, “ipso facto” y sin necesidad de acuerdo especial de la jurisdicción del Tribunal Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver todas las Controversias. El art. 19.1 faculta al Tribunal para decidir la Controversia en base a los elementos normativos que allí se citan, pero, como se ha dicho, sin determinar el carácter declarativo o de plena jurisdicción que hayan de tener los laudos. Y es lógico que así sea dada la muy diversa naturaleza de los conflictos posibles. Esa diferente configuración permite concebir la existencia de laudos declarativos para los supuestos en que las características de la infracción (por ejemplo, si se deriva de una norma o reglamento nacional) requiera de un nuevo acto normativo del Estado infractor para su corrección; lo que no obsta a que cuando se trate de un acto aplicativo individualizado pueda resolverse en plenitud de jurisdicción como en este caso ha hecho el Tribunal Arbitral dando así relevancia al efecto directo del derecho Mercosur pronunciado individualizadamente a través del Laudo.
El precedente del caso Humblet[1] que cita la representación Argentina tiene un valor histórico no trasladable al caso aquí contemplado. De un lado, porque su propia antigüedad (1960) y la materia de referencia (Tratado CECA) difícilmente le darían virtualidad al supuesto estudiado. Y sobre todo porque como señaló Pescatore[2] ya en 1981, la doctrina del efecto directo de las Normas Comunitarias es posterior al año 1960 y el Tribunal de Justicia ha ido progresivamente confiriendo un alcance cada vez más amplio a ese principio, transformando, como escribió Plouvier[3] en 1975, “vías inicialmente platónicas” en un medio cada vez más eficaz que permite obtener una aplicación máxima del derecho comunitario.
Esa trayectoria concerniente al ámbito europeo[4] ha de recorrerse en Mercosur de la manera peculiar que sus características exigen; pues no existiendo sino una sola clase de litigios entre Estados, los laudos deben adoptar la forma, bien declarativa, bien de plena jurisdicción, según requiera cada supuesto controvertido. En el caso presente, el Tribunal Arbitral entendió y entiende que lo más coherente con el ordenamiento jurídico Mercosur es la revocación del acto concreto y el mantenimiento de los bloques normativos concernidos. Esa doble decisión mantiene a la vez la primacía y el efecto directo del ordenamiento Mercosur, y la soberanía -a efectos normativos- de los Estados parte.
7.- En cuanto a la solicitud de aclaración e interpretación formulada por la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el Tribunal Arbitral entiende que no procede hacer pronunciamiento sobre cuáles hayan de ser las condiciones no discriminatorias en las que la REPÚBLICA ARGENTINA pueda en su caso aplicar las normas de valoración que entienda pertinentes a efectos de tributación interior si fuere procedente.
La prohibición de la aplicación de normas internas en condiciones no discriminatorias constituye un elemento esencial del ordenamiento Mercosur conforme al inciso primero del art. 1 del Tratado de Asunción. Por tanto, cualquier actuación de la autoridad fiscal de los Estados parte está sujeta a esa prohibición de discriminar. Pero el efecto discriminatorio o no de tal aplicación no puede ser enjuiciado sin haberse llegado a producir el eventual acto aplicativo de la norma fiscal interna. Con esa reserva el Tribunal Arbitral quiso expresar su respeto a todo el conjunto de normas internas de la REPÚBLICA ARGENTINA, a su estatuto orgánico y a su facultad soberana de darle aplicación, que en su caso sería revisable por los procedimientos de derecho a que hubiere lugar.
En virtud de tal consideración no procede avanzar interpretación alguna en los términos solicitados por la representación de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
El Tribunal Arbitral “ad hoc” por unanimidad,
RESUELVE
1.- Alzar y dejar sin efecto la suspensión de la eficacia del Laudo acordada en virtud de lo establecido en el apartado 3 del art. 22 del Protocolo de Brasilia, comenzándose desde la notificación de la presente resolución el cómputo del plazo establecido para el cumplimiento del Laudo en el art. 21.2 del Protocolo de Brasilia.
2.- Tener por aclarado el Laudo emitido en la Ciudad de Asunción del Paraguay a los veintinueve días de septiembre de dos mil uno en los términos, con el contenido y el alcance que figuran en la fundamentación de la presente resolución.
[1] Asunto 6/60, Humblet/Estado belga, Recueil 1960, pág. 1.125.
[2] <<Aspectos judiciales del acervo comunitario>>, en Revista de Instituciones Europeas, 1981, núm. 2, págs. 343 y ss.
[3] L. PLOUVIER: Les décisions de la Cour de Justice et des Communautés Européennes et leurs effets juridiques, Bruselas 1975, pág. 211.
[4] La doctrina del entonces T.J.C.E. respecto de la inaplicación de pleno derecho de la disposición nacional incompatible con el derecho comunitario resulta, entre otras de las Sentencias dictadas en las causas Comisión c/ Italia 48/71 (13.07.72); Comisión c/ Francia 167/73 (04.04.74); Comisión c/ Francia 24 y 97/80 (28.03.80).
Esta entrada fue modificada por última vez en 14/08/2023 17:44
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…
European Journal of International Law Volume 35, Issue 2, May 2024 ISSN: 0938-5428, EISSN: 1464-3596…
PODER EJECUTIVO Decreto 52180/1934 Fecha de Publicación en B.O.: 14/03/1935 Ministerio de Relaciones Exteriores y…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)…