Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia)
Resumen del fallo de 21 de abril de 2022
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El 21 de abril de 2022, la Corte Internacional de Justicia dictó fallo en la causa relativa a Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el mar Caribe (Nicaragua c. Colombia). La Corte determinó que Colombia violó los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva de esta última.
La composición de la Corte fue la siguiente: Donoghue, Presidenta; Gevorgian, Vicepresidente; Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa y Nolte, Magistrados; Daudet, McRae, Magistrados ad hoc; Gautier, Secretario.
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I. Contexto general (párrs. 25 a 32)
La Corte comienza haciendo referencia al contexto geográfico y jurídico de la causa. Señala, en particular, que los espacios marítimos objeto de las presentes actuaciones se encuentran en el mar Caribe y que, en el fallo dictado por la Corte el 19 de noviembre de 2012 en la causa relativa a la Controversia territorial y marítima (Nicaragua c. Colombia) (en adelante, el “fallo de 2012”), decidió que Colombia tenía soberanía sobre determinadas islas y estableció un único límite marítimo que delimitaba la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de Nicaragua y Colombia hasta el límite de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial de Nicaragua. Sin embargo, no se pudo determinar la ubicación precisa de los extremos orientales de la frontera marítima porque Nicaragua aún no había notificado al Secretario General de las Naciones Unidas la ubicación de esas líneas de base.
La Corte observa que en la presente causa Nicaragua alega que Colombia ha violado de diversas maneras los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva de Nicaragua. En primer lugar, sostiene que Colombia ha interferido con embarcaciones de pesca e investigación científica marina de pabellón o autorización nicaragüense en esta zona marítima en una serie de incidentes en los que se han visto involucrados buques y aeronaves de la Armada colombiana. Nicaragua alega asimismo que en repetidas ocasiones Colombia dio instrucciones a sus fragatas navales y aeronaves militares de que obstruyeran a la Armada nicaragüense en el ejercicio de su misión en aguas nicaragüenses. En segundo lugar, Nicaragua sostiene que Colombia ha otorgado permisos de pesca y autorizaciones de investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua a colombianos y a nacionales de terceros Estados. En tercer lugar, Nicaragua alega que Colombia ha violado su derecho soberano exclusivo a explorar y explotar los recursos naturales de su zona económica exclusiva al ofrecer y adjudicar bloques de hidrocarburos que abarcan partes de dicha zona.
Además, Nicaragua presenta objeciones al Decreto Presidencial N° 1946 del 9 de septiembre de 2013, modificado por el Decreto N° 1119 del 17 de junio de 2014 (en adelante “Decreto Presidencial 1946”), por el cual Colombia estableció una “zona contigua integral”, que “ostensiblemente unificó las ‘zonas contiguas’ marítimas de todas las islas, cayos y otras formaciones marítimas de Colombia en la zona”. Nicaragua alega que la “zona contigua integral” se superpone con aguas atribuidas por la Corte a Nicaragua como su zona económica exclusiva y por ende “transgrede sustancialmente zonas objeto de derechos soberanos y jurisdicción exclusivos de Nicaragua”. Nicaragua alega además que el Decreto viola el derecho internacional consuetudinario y que su mera promulgación lleva aparejada la responsabilidad internacional de Colombia.
En sus demandas reconvencionales, Colombia afirma en primer lugar que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los raizales, disfrutan de derechos de pesca artesanal en los bancos de pesca tradicionales ubicados más allá del mar territorial de las islas del Archipiélago de San Andrés. Sostiene que Nicaragua ha infringido los derechos de pesca tradicionales de los habitantes del Archipiélago de San Andrés para acceder a sus bancos de pesca tradicionales ubicados en los espacios marítimos más allá del mar territorial de las islas del Archipiélago de San Andrés y a los bancos ubicados en los espacios marítimos colombianos, para cuyo acceso es preciso navegar fuera del mar territorial de las islas del Archipiélago de San Andrés.
En segundo lugar, Colombia impugna la legalidad de las líneas de base rectas de Nicaragua establecidas por el Decreto N° 33-2013 del 19 de agosto de 2013 (en adelante “Decreto 33”), promulgado por Nicaragua el 27 de agosto de 2013 y modificado posteriormente en 2018. Más concretamente, Colombia sostiene que las líneas de base recta, que conectan una serie de formaciones marítimas pertenecientes a Nicaragua al este de su costa continental en el mar Caribe, tienen por efecto empujar el límite externo de su mar territorial muy al este del límite de 12 millas permitido por el derecho internacional, ampliando así las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de Nicaragua. Según Colombia, las líneas de base rectas de Nicaragua menoscaban directamente los derechos y la jurisdicción que le corresponden a Colombia en el mar Caribe.
Antes de examinar las reclamaciones de Nicaragua y las demandas reconvencionales de Colombia, la Corte aborda en primer lugar el alcance de su jurisdicción ratione temporis, cuestión planteada por Colombia en su contramemoria.
II. Alcance de la jurisdicción ratione temporis de la Corte (párrs. 33 a 47)
En su fallo de 2016, la Corte concluyó que tenía jurisdicción, en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, para conocer de la controversia relativa a la presunta violación por Colombia de derechos de Nicaragua en los espacios marítimos que, según Nicaragua, la Corte declaró en su fallo de 2012 como pertenecientes a Nicaragua. La cuestión que se plantea ahora a la Corte es si su jurisdicción sobre esa controversia se extiende a hechos o acontecimientos supuestamente ocurridos después del 27 de noviembre de 2013, fecha en que el Pacto dejó de estar en vigor para Colombia.
La Corte considera que no hay nada en su jurisprudencia que sugiera que la caducidad del título jurisdiccional después de incoar el procedimiento tenga por efecto limitar la jurisdicción ratione temporis de la Corte a los hechos supuestamente ocurridos antes de dicha caducidad. A juicio de la Corte, los criterios que ha considerado pertinentes en su jurisprudencia para determinar los límites ratione temporis de su competencia con respecto a una reclamación o presentación realizada después de la presentación de la demanda, o la admisibilidad de la misma, deben aplicarse al examen por la Corte del alcance de su jurisdicción ratione temporis en la presente causa.
La Corte señala que, en los casos en los que se ha resuelto una reclamación o una alegación formulada con posterioridad a la presentación de la demanda, ha examinado en tales casos si dicha reclamación o presentación se derivaba directamente de la cuestión objeto de la demanda o si el examen de dicha reclamación o presentación transformaría el objeto de la controversia inicialmente sometida a la Corte. En cuanto a los hechos o acontecimientos posteriores a la presentación de la demanda, la Corte ha afirmado la pertinencia de los criterios relativos a la “continuidad” y la “conexidad” para determinar los límites ratione temporis de su jurisdicción.
En el fallo de 2016, la Corte no abordó la cuestión de la jurisdicción ratione temporis respecto a aquellos supuestos incidentes ocurridos tras la entrada en vigor de la denuncia del Pacto de Bogotá. Sin embargo, su fallo implica que la Corte es competente para examinar todos los aspectos de la controversia que la Corte haya considerado que existían en el momento de la presentación de la demanda. De ello se desprende que la tarea de la Corte consiste en decidir si los incidentes supuestamente ocurridos después de la caducidad del título jurisdiccional se ajustan a los criterios mencionados extraídos de su jurisprudencia.
La Corte observa que los incidentes presuntamente ocurridos después del 27 de noviembre de 2013 se refieren en términos generales a los buques y aeronaves de la Armada colombiana que supuestamente interfieren con las actividades pesqueras nicaragüenses y con la investigación científica marina en las zonas marítimas de Nicaragua, con las supuestas operaciones policiales de Colombia y la interferencia con los buques de la Armada nicaragüense en las aguas marítimas de Nicaragua y con la presunta autorización de Colombia de las actividades pesqueras, así como la investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Estos supuestos incidentes son de la misma naturaleza que los que presuntamente ocurrieron antes del 26 de noviembre de 2013. En todos ellos se plantea la cuestión de si Colombia ha incumplido sus obligaciones internacionales en virtud del derecho internacional consuetudinario de respetar los derechos de Nicaragua en la zona económica exclusiva de esta última, cuestión que se refiere precisamente a la controversia sobre la que la Corte se declaró competente en el fallo de 2016.
A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que las reclamaciones y los alegatos presentados por Nicaragua en relación con los incidentes supuestamente ocurridos después del 27 de noviembre de 2013 surgieron directamente de la cuestión que es objeto de la Demanda, que esos supuestos incidentes están conectados con los presuntos incidentes que ya han sido declarados de competencia de la Corte, y que la consideración de esos supuestos incidentes no transforma la naturaleza de la controversia entre las Partes en la presente causa. Por ende, la Corte tiene jurisdicción ratione temporis sobre las reclamaciones de Nicaragua relacionadas con esos supuestos incidentes.
III. Supuestas violaciones por Colombia de los derechos de Nicaragua en sus zonas marítimas (párrs. 48 a 199)
La controversia entre las Partes en la presente causa plantea cuestiones relativas a los derechos y deberes del Estado ribereño y a los derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva. La Demandante y la Demandada acuerdan en que el derecho aplicable entre ellas es el derecho internacional consuetudinario.
A. Actividades impugnadas de Colombia en las zonas marítimas de Nicaragua (párrs. 49 a 144)
1. Incidentes alegados por Nicaragua en el suroeste del mar Caribe (párrs. 49 a 101)
La Corte señala que las normas consuetudinarias sobre los derechos y deberes en la zona económica exclusiva de los Estados ribereños y de otros Estados figuran en varios artículos de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante, “CNUDM”), entre ellos los artículos 56, 58, 61, 62 y 73.
La Corte señala además que, al considerar si las pruebas ponen de manifiesto violaciones del derecho internacional consuetudinario alegadas por Nicaragua, se guiará por su jurisprudencia sobre cuestiones de prueba. La Corte recuerda que, por regla general, corresponde a la parte que alega un hecho concreto en apoyo de sus reclamaciones probar la existencia de dicho hecho. La Corte examinará con cuidado los materiales probatorios preparados para los fines de la causa de que se trate, así como las pruebas de fuentes secundarias. Considerará que las pruebas que procedan de fuentes contemporáneas y directas tienen mayor valor probatorio y credibilidad. La Corte prestará asimismo especial atención a las pruebas fehacientes que reconozcan hechos o comportamientos desfavorables para el Estado representado por la persona que las presenta. Por último, aunque los artículos de prensa y las pruebas documentales de carácter secundario similares no son capaces de probar los hechos, pueden corroborar, en algunas circunstancias, la existencia de hechos establecidos por otras pruebas.
Al examinar las pruebas presentadas por Nicaragua, la Corte considera que respecto a muchos de los supuestos incidentes, Nicaragua pretende establecer que los buques de la Armada colombiana violaron los derechos de Nicaragua en sus zonas marítimas; sin embargo, sus pruebas no demuestran, a satisfacción de la Corte, que la conducta de Colombia en la zona económica exclusiva de Nicaragua se excediera de lo permitido por el derecho internacional consuetudinario, tal como se refleja en el artículo 58 de la CNUDM. En relación con una serie de otros supuestos incidentes, las pruebas presentadas por Nicaragua se basan principalmente en lo que los pescadores informaron a los propietarios de sus embarcaciones, en materiales que aparentemente se prepararon para los fines de la presente causa sin otras pruebas que la corroboraran, en grabaciones de audio que no son suficientemente claras, o en informes de los medios de comunicación que o bien no indican la fuente de su información o no están corroborados. La Corte no considera que dichas pruebas sean suficientes para fundamentar las alegaciones de Nicaragua contra Colombia. Considera además que, con respecto a los supuestos incidentes mencionados anteriormente, Nicaragua no ha satisfecho la carga de la prueba para determinar que Colombia ha infringido sus obligaciones internacionales. Por ende, la Corte desestima esas alegaciones por falta de pruebas.
En cuanto al resto de los incidentes alegados, la Corte considera que están acreditados una serie de hechos en los que se sustenta la demanda de Nicaragua. En primer lugar, en cuanto a muchos de los supuestos incidentes, las pruebas respaldan las alegaciones de Nicaragua en cuanto a la ubicación de las fragatas colombianas (véanse los supuestos incidentes del 17 de noviembre de 2013; 27 de enero de 2014; 12 y 13 de marzo de 2014; 3 de abril de 2014; 28 de julio de 2014; 31 de agosto de 2016; 6 y 8 de octubre de 2018). Además, los propios informes navales y bitácoras de navegación de Colombia, como documentos contemporáneos, corroboran asimismo las coordenadas geográficas específicas presentadas por Nicaragua, que se encuentran dentro del área al este del meridiano 82°, a menudo en el caladero de Luna Verde o sus alrededores, ubicado dentro del área marítima que fue declarada por la Corte como perteneciente a Nicaragua.
Por otra parte, los buques de la Armada colombiana pretendían ejercer jurisdicción en la zona económica exclusiva de Nicaragua (véanse los supuestos incidentes del 27 de enero de 2014; 13 de marzo de 2014; 3 de abril de 2014; 28 de julio de 2014; 26 de marzo de 2015 31 de agosto de 2016). En comunicaciones con buques de la Armada nicaragüense que operan en la zona económica exclusiva de Nicaragua, oficiales navales colombianos, a veces leyendo una proclama del Gobierno, solicitaron a las embarcaciones pesqueras nicaragüenses que suspendieran sus actividades pesqueras, alegando que dichas actividades eran dañinas para el medio ambiente y que eran ilegales o no estaban autorizadas. Dichos oficiales indicaron también a las embarcaciones nicaragüenses que los espacios marítimos en cuestión eran aguas jurisdiccionales colombianas sobre las que Colombia seguiría ejerciendo soberanía fundamentándose en la determinación del Gobierno colombiano de que el fallo de 2012 no era aplicable. Las pruebas demuestran suficientemente que la conducta de los buques de la Armada colombiana se llevó a cabo para dar efecto a una política por la que Colombia pretendía seguir controlando las actividades pesqueras y la conservación de los recursos en el área que se encuentra dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua.
La Corte señala que Colombia se basa en dos fundamentos jurídicos para justificar su conducta en el mar. En primer lugar, Colombia sostiene que sus acciones, incluso en caso de que sean probadas, están permitidas como ejercicio de sus libertades de navegación y sobrevuelo. En segundo lugar, Colombia afirma que tiene la obligación internacional de proteger y preservar el medio ambiente marino del suroeste del mar Caribe y el hábitat de los raizales y otros habitantes del archipiélago.
Conforme al derecho internacional consuetudinario sobre la zona económica exclusiva, Nicaragua, en su calidad de Estado ribereño, goza de derechos soberanos en la gestión de las actividades pesqueras y de jurisdicción para tomar medidas dirigidas a proteger y preservar el medio ambiente marítimo en su zona económica exclusiva. Las pruebas ante la Corte muestran que la conducta de las fragatas de la Armada colombiana en las zonas marítimas nicaragüenses no se limitó a “observar” las actividades pesqueras depredadoras o ilegales o a “informar” a las embarcaciones pesqueras acerca de dichas actividades, como alega Colombia. Esta conducta a menudo consistía en ejercer un control sobre las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de Nicaragua, aplicar medidas de conservación en buques de pabellón nicaragüense o con autorización nicaragüense y obstaculizar las operaciones de los buques de la Armada de Nicaragua. La Corte considera que los argumentos jurídicos de Colombia no justifican su conducta dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua. La conducta de Colombia contraviene las normas consuetudinarias del derecho internacional enunciadas en los artículos 56, 58 y 73 de la CNUDM.
En vista de las consideraciones anteriores, la Corte determina que Colombia ha violado la obligación internacional que le incumbe de respetar los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva de esta última, al interferir con las actividades de pesca y de investigación científica marina de las embarcaciones de pabellón nicaragüense o con autorización nicaragüense y con las operaciones de los buques de la Armada de Nicaragua, y al pretender aplicar medidas de conservación en dicha zona.
2. Supuesta autorización por parte de Colombia de actividades de pesca e investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua (párrs. 102 a 134)
Antes de pasar a las pruebas relacionadas con los incidentes en el mar alegados por Nicaragua, la Corte considera primero las resoluciones en virtud de las cuales Nicaragua alega que Colombia autorizó la pesca por buques de pabellón colombiano y extranjero en la zona económica exclusiva de Nicaragua.
Las resoluciones en cuestión fueron dictadas por dos autoridades gubernamentales colombianas: la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional de Colombia (en adelante “DIMAR”) y el Gobernador del Archipiélago de San Andrés. En cuanto a las resoluciones de la DIMAR, la Corte observa que no especifican el alcance de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés y Providencia, cuestión crucial a efectos de la presente causa. Por ende, sobre la base de las propias resoluciones, la Corte no puede determinar si el alcance geográfico de la zona en la que las embarcaciones pesqueras enumeradas estaban autorizadas a operar se extiende a los espacios marítimos de Nicaragua. Por lo que respecta a las resoluciones del Gobernador del Archipiélago de San Andrés, la Corte observa que la inclusión expresa del caladero La Esquina o Luna Verde en la zona de pesca descrita en las resoluciones dictadas con posterioridad al fallo de 2012 da a entender que Colombia sigue haciendo valer el derecho a autorizar actividades pesqueras en partes de la zona económica exclusiva de Nicaragua. A continuación, la Corte examina los presuntos incidentes en el mar para determinar si Colombia autorizó actividades de pesca e investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua.
La Corte considera que las pruebas presentadas por las Partes revelan al menos tres hechos. En primer lugar, las embarcaciones pesqueras supuestamente autorizadas por Colombia realizaron actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de Nicaragua durante el período pertinente. En segundo lugar, dichas actividades pesqueras se realizaban a menudo bajo la protección de las fragatas colombianas. En tercer lugar, Colombia reconoce que el área de Luna Verde se encuentra en la zona económica exclusiva de Nicaragua.
En cuanto a la supuesta autorización de Colombia para realizar investigaciones científicas marinas en la zona económica exclusiva de Nicaragua, la Corte no encuentra en las resoluciones que tiene ante sí ninguna referencia expresa a la autorización de operaciones de investigación científica marina. Sin otras pruebas fidedignas que corroboren la alegación de Nicaragua a este respecto, la Corte no puede sacar una conclusión de las pruebas disponibles de que Colombia también autorizó la investigación científica marina en la zona económica exclusiva de Nicaragua.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que Colombia ha violado los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva al autorizar a los buques a realizar actividades de pesca en la zona económica exclusiva de Nicaragua.
3. Supuesta concesión de licencias de exploración petrolera por parte de Colombia (párrs. 135 a 143)
La Corte aborda en primer lugar la admisibilidad de la reclamación de Nicaragua relativa a la supuesta concesión de licencias de exploración petrolera por parte de Colombia.
La Corte observa que la alegación de Nicaragua respecto a la concesión de licencias de exploración petrolera de Colombia se refiere a la cuestión de si Colombia ha violado los derechos soberanos de Nicaragua en la zona económica exclusiva. Aunque se trata de un tipo de actividad diferente, la alegación de Nicaragua no transforma el objeto de la controversia tal y como se expone en la demanda, ya que la controversia entre las Partes involucra los derechos de las Partes en todas las zonas marítimas delimitadas por el fallo de 2012. La Corte considera que la alegación de Nicaragua se deriva directamente de la cuestión objeto de la demanda y que por ende es admisible.
En cuanto al fondo de la alegación, la Corte opina que las pruebas muestran, incluso por el propio relato de Nicaragua, que Colombia ofreció 11 bloques de concesiones petroleras para licencia y adjudicó dos bloques en 2011, cuando aún no se había delimitado el límite marítimo entre las Partes. Los documentos que obran en poder de la Corte también demuestran que la firma de los contratos de dichos bloques petroleros fue suspendida primero por las partes involucradas en 2011 y luego por una decisión del tribunal administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en 2012. Nicaragua también reconoce que, a la fecha, los contratos en cuestión no han sido firmados. En cuanto a los hechos ocurridos desde entonces, no hay pruebas creíbles de que la Agencia Nacional de Hidrocarburos siga teniendo la intención de ofrecer y adjudicar esos bloques. La Corte observa a este respecto que Nicaragua no prosiguió con su alegación durante el juicio oral y que reconoció la declaración de Colombia de que no se habían otorgado concesiones en las áreas en cuestión. Colombia, por su parte, reiteró que los bloques en cuestión no habían sido implementados y que no se perseguirían ni se ofrecerían.
En vista de lo anterior, la Corte considera que Nicaragua no ha probado que Colombia siga ofreciendo bloques petroleros situados en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Por lo tanto, rechaza la alegación de que Colombia violó los derechos de soberanía de Nicaragua al otorgar licencias de exploración petrolera.
4. Conclusiones (párr. 144)
A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte considera que Colombia ha violado la obligación internacional que le incumbe de respetar los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva de esta última, i) al interferir con las actividades pesqueras y de investigación científica marina de embarcaciones con pabellón o autorización nicaragüenses y con las operaciones de embarcaciones de la Armada nicaragüense en la zona económica exclusiva de Nicaragua. ii) al pretender hacer cumplir medidas de conservación en la zona económica exclusiva de Nicaragua; y iii) mediante la autorización de actividades pesqueras en la zona económica exclusiva de Nicaragua. La conducta ilícita de Colombia compromete su responsabilidad conforme al derecho internacional.
B. La “zona contigua integral” de Colombia (párrs. 145 a 194)
La Corte observa que entre sus alegaciones de violaciones por parte de Colombia de los derechos de Nicaragua en sus zonas marítimas, Nicaragua se refiere al Decreto Presidencial 1946 de Colombia, que establece una “zona contigua integral” alrededor de las islas colombianas en el mar Caribe occidental. Nicaragua no niega el derecho de Colombia a una zona contigua, pero sostiene que tanto la extensión geográfica de la “zona contigua integral” como el alcance material de las facultades que Colombia pretende ejercer en ella exceden los límites permitidos por las normas internacionales consuetudinarias sobre la zona contigua. En opinión de Nicaragua, al establecer la “zona contigua integral”, Colombia violó los derechos de Nicaragua en la zona económica exclusiva de esta última.
1. Normas aplicables a la zona contigua (párrs 147 a 155)
La Corte señala, en primer lugar, que, en virtud del derecho del mar, la zona contigua se distingue de las demás zonas marítimas en el sentido de que el establecimiento de una zona contigua no confiere al Estado ribereño soberanía o derechos de soberanía sobre esa zona ni a sus recursos. La historia de la redacción del artículo 24 de la Convención de 1958 y la del artículo 33 de la CNUDM demuestran que los Estados han aceptado, en general, que las facultades en la zona contigua se limitan a las cuestiones aduaneras, fiscales, de inmigración y sanitarias, tal como se establece en el artículo 33, párrafo 1. Con respecto a la anchura de la zona contigua, la mayoría de los Estados que han establecido tales zonas han fijado la anchura de esta dentro de un límite de 24 millas náuticas de conformidad con el artículo 33, párrafo 2, de la CNUDM. Algunos Estados incluso han reducido la anchura de las zonas contiguas previamente establecidas a fin de ajustarse a ese límite.
En conclusión, la Corte considera que el artículo 33 de la CNUDM refleja el derecho internacional consuetudinario contemporáneo sobre la zona contigua, tanto respecto de las facultades que un Estado ribereño puede ejercer en ella como de la limitación de la anchura de la zona contigua a 24 millas náuticas.
2. Efecto del fallo de 2012 y derecho de Colombia a establecer una zona contigua (párrs. 156 a 163)
La Corte observa que en el proceso que dio lugar al fallo de 2012, las Partes discutieron la zona contigua pero no solicitaron a la Corte que la delimitara trazando un límite marítimo único, ni la Corte abordó la zona contigua, ya que el tema no se planteó durante la delimitación. La Corte considera que el fallo de 2012 no delimita, de forma expresa o no, la zona contigua de ninguna de las Partes.
A continuación, la Corte señala que la zona contigua y la zona económica exclusiva se rigen por dos regímenes distintos. Además, considera que el establecimiento por un Estado de una zona contigua en un área determinada no es, en general, incompatible con la existencia de una zona económica exclusiva de otro Estado en la misma área. En principio, la delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia no deroga el derecho de Colombia a establecer una zona contigua alrededor del archipiélago de San Andrés. La Corte añade que, en virtud del derecho del mar, las facultades que un Estado puede ejercer en la zona contigua son diferentes de los derechos y deberes que tiene un Estado ribereño en la zona económica exclusiva. Las dos zonas pueden superponerse, pero las competencias que pueden ejercerse en ellas y la extensión geográfica no son las mismas. La zona contigua se basa en una extensión del control por parte del Estado ribereño con el fin de prevenir y sancionar ciertas conductas ilegales de acuerdo con sus leyes y reglamentos nacionales, mientras que la zona económica exclusiva, por otro lado, se establece para salvaguardar los derechos de soberanía del Estado ribereño sobre los recursos naturales y la jurisdicción con respecto a la protección del medio ambiente marino. Al ejercer los derechos y deberes bajo cualquiera de los regímenes, cada Estado debe tener debidamente en cuenta los derechos y deberes del otro Estado.
La Corte opina que, en las partes de la “zona contigua integral” que se superponen con la zona económica exclusiva de Nicaragua, Colombia puede ejercer sus facultades de control de conformidad con las normas consuetudinarias sobre la zona contigua reflejadas en el artículo 33, párrafo 1, de la CNUDM y tiene los derechos y deberes bajo el derecho consuetudinario reflejado en el artículo 58 de la CNUDM. En el ejercicio de los derechos y deberes conforme al régimen de zona contigua, Colombia tiene la obligación de tener debidamente en cuenta los derechos de soberanía y la jurisdicción de que disfruta Nicaragua en su zona económica exclusiva con arreglo al derecho consuetudinario, tal como se refleja en los artículos 56 y 73 de la CNUDM.
En vista de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que Colombia tiene derecho a establecer una zona contigua alrededor del Archipiélago de San Andrés de conformidad con el derecho internacional consuetudinario.
3. Compatibilidad de la “zona contigua integral” de Colombia con el derecho internacional consuetudinario (párrs. 164 a 186)
Las Partes se muestran divididas sobre la conformidad con el derecho internacional consuetudinario de las disposiciones del artículo 5 del Decreto Presidencial de 1946, que establece la extensión geográfica de la “zona contigua integral” y el alcance material de las facultades que en ella pueden ejercerse.
La Corte comienza recordando que la regla de las 24 millas náuticas prevista en el artículo 33, párrafo 2, de la CNUDM es una norma consuetudinaria establecida. La configuración simplificada de la “zona contigua integral” de Colombia tiene por efecto ampliar su anchura más allá de las 24 millas náuticas. La Corte considera que Colombia puede optar por reducir la amplitud de la “zona contigua integral” si desea simplificar la configuración de la zona, pero no tiene derecho a ampliarla más allá del límite de 24 millas náuticas en detrimento del ejercicio por parte de Nicaragua de sus derechos soberanos y de su jurisdicción en su zona económica exclusiva. De ello se desprende que la extensión geográfica de la “zona contigua integral” de Colombia no se ajusta al derecho internacional consuetudinario.
Con respecto al alcance material de las facultades de Colombia dentro de la “zona contigua integral”, el artículo 5 3) a) del Decreto Presidencial 1946 establece que Colombia ejercerá facultades en la “zona contigua integral” para prevenir y controlar las infracciones de las leyes y regulaciones con respecto a “la seguridad integral del Estado, incluyendo la piratería y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las conductas que atenten contra la seguridad en el mar y los intereses marítimos nacionales, los asuntos aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios que se cometan en sus territorios insulares o en el mar territorial de los mismos. De la misma manera se prevendrá y controlará la infracción de leyes y reglamentos relacionados con la preservación del medio ambiente y el patrimonio cultural”. Con arreglo a esa disposición, el alcance de las facultades bajo las cuales las autoridades colombianas pueden ejercer el control en la zona contigua es, por lo tanto, mucho más amplio que el alcance material de las facultades enumeradas en el artículo 33, párrafo 1, de la CNUDM.
La Corte observa que la seguridad no fue un asunto que los Estados acordaron incluir en la lista de asuntos sobre los cuales un Estado ribereño puede ejercer control en la zona contigua; además, no ha habido ninguna evolución alguna del derecho internacional consuetudinario en ese sentido desde la adopción de la CNUDM. Por lo tanto, la inclusión de la seguridad en el ámbito material de las facultades de Colombia dentro de la “zona contigua integral” no se ajusta a la norma consuetudinaria pertinente.
Con respecto a la facultad de proteger los “intereses marítimos nacionales”, el artículo 5 3) del Decreto Presidencial 1946, por su sola redacción amplia, parece invadir los derechos de soberanía y la jurisdicción de Nicaragua según lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, de la CNUDM. Lo mismo ocurre con las violaciones de “leyes y reglamentos relacionados con la preservación del medio ambiente”, ya que el Estado ribereño, Nicaragua en este caso, tiene jurisdicción en su zona económica exclusiva sobre la “protección y preservación del medio ambiente marino”. Sin embargo, si esta se ejerce en el área que se superpone con la zona económica exclusiva de Nicaragua, las facultades conferidas a las autoridades colombianas en virtud del artículo 5 3) del Decreto Presidencial 1946 invadirían los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua.
El artículo 5 3) a) del Decreto Presidencial de 1946 también se refiere al patrimonio cultural. En apoyo de su postura, Colombia invoca el artículo 303, párrafo 2, de la CNUDM, que otorga al Estado ribereño la facultad de ejercer el control sobre los objetos arqueológicos e históricos hallados en su zona contigua y establece que la remoción de dichos objetos puede considerarse una infracción de sus leyes y reglamentos en materia aduanera, fiscal, de inmigración o sanitaria.
Teniendo en cuenta la práctica de los Estados y la evolución jurídica en esta disciplina, la Corte opina que el artículo 303, párrafo 2, de la CNUDM refleja el derecho internacional consuetudinario. De ahí se desprende que el artículo 5 3) del Decreto Presidencial de 1946, en la medida en que incluye la facultad de control con respecto a los objetos arqueológicos e históricos hallados en la zona contigua, no viola el derecho internacional consuetudinario.
4. Conclusión (párrs. 187 a 194)
A la luz de lo anterior, la Corte determina que la “zona contigua integral” establecida por el Decreto Presidencial 1946 de Colombia no se ajusta al derecho internacional consuetudinario en dos aspectos. En primer lugar, la extensión geográfica de la “zona contigua integral” contraviene la regla de las 24 millas náuticas para el establecimiento de la zona contigua. En segundo lugar, el artículo 5 3) del Decreto Presidencial de 1946 confiere ciertas facultades a Colombia para ejercer control sobre las infracciones de sus leyes y reglamentos en la “zona integral contigua” que se extienden a asuntos que no están permitidos por las normas consuetudinarias reflejadas en el artículo 33, párrafo 1, de la CNUDM.
Habiendo llegado a esta conclusión, la Corte examinará la cuestión de si el establecimiento de la “zona integral contigua” mediante la promulgación del Decreto Presidencial 1946 constituye, en sí misma, un incumplimiento por parte de Colombia de sus obligaciones internacionales con Nicaragua, que compromete su responsabilidad internacional.
A falta de una regla general aplicable a la cuestión de si un Estado compromete su responsabilidad internacional mediante la promulgación de una legislación nacional, la Corte examina esta cuestión a la luz de las obligaciones que supuestamente ha incumplido Colombia y del contexto específico del caso. La Corte señala que el Decreto Presidencial 1946 de Colombia se emitió inicialmente poco después de que se dictara el fallo de 2012 y que la promulgación del Decreto Presidencial 1946, entre otras cosas, contribuyó a la controversia entre las Partes, que eventualmente condujo al inicio del presente proceso por Nicaragua. La Corte tiene en cuenta que Colombia modificó el Decreto Presidencial 1946 en 2014 para establecer que el Decreto se aplicará de conformidad con el derecho internacional. Sin embargo, no considera que esta disposición adicional sea suficiente para abordar la preocupación planteada por Nicaragua a este respecto. La Corte considera que Colombia tiene la obligación internacional de remediar la situación.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Corte considera que, respecto de las áreas marítimas en las que la “zona contigua integral” de Colombia se superpone con la zona económica exclusiva de Nicaragua, la “zona contigua integral” de Colombia, que la Corte ha considerado incompatible con el derecho internacional consuetudinario reflejado en el artículo 33 de la CNUDM, infringe los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva. La responsabilidad de Colombia queda así comprometida. Colombia tiene la obligación, por medios de su propia elección, de adecuar las disposiciones del Decreto Presidencial 1946 al derecho internacional consuetudinario en lo que respecta a los espacios marítimos declarados por la Corte en su fallo de 2012 como pertenecientes a Nicaragua.
C. Conclusiones y medidas de reparación (párrs. 195 a 199)
La Corte ha llegado a la conclusión de que Colombia violó su obligación internacional de respetar los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en su zona económica exclusiva, comprometiendo así su responsabilidad en virtud del derecho internacional. Por lo tanto, Colombia debe poner fin de inmediato a su conducta ilícita. La Corte también ha determinado que la “zona integral contigua” establecida por el Decreto Presidencial 1946 de Colombia no se ajusta al derecho internacional consuetudinario y que en las áreas marítimas donde la “zona integral contigua” se superpone con la zona económica exclusiva de Nicaragua, la “zona integral contigua” infringe los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en la zona económica exclusiva, comprometiendo así la responsabilidad de Colombia. Colombia tiene la obligación, por medios de su propia elección, de adecuar las disposiciones del Decreto Presidencial 1946 al derecho internacional consuetudinario en lo que respecta a los espacios marítimos declarados por la Corte en su fallo de 2012 como pertenecientes a Nicaragua.
La Corte observa que, en sus peticiones finales, Nicaragua presentó una serie de solicitudes de medidas de reparación adicionales. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos internacionalmente ilícitos de Colombia, la Corte considera que las medidas de reparación mencionadas anteriormente son suficientes para reparar el daño que los hechos internacionalmente ilícitos de Colombia han infligido a Nicaragua.
En cuanto a la solicitud de Nicaragua de ordenar a Colombia el pago de una indemnización, la Corte considera que en el curso del proceso Nicaragua no aportó prueba que demostrara que las embarcaciones de pabellón o autorización nicaragüenses o sus pescadores sufrieron daños materiales o efectivamente se les impidió pescar como resultado de los actos de injerencia de Colombia por parte de sus fragatas navales en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Por lo tanto, la solicitud de indemnización de Nicaragua debe ser rechazada.
Por último, la Corte considera que la solicitud de Nicaragua de que la Corte siga conociendo de la causa hasta que Colombia reconozca y respete los derechos de Nicaragua en el mar Caribe atribuidos por el fallo de 2012 no tiene fundamento legal y por ende debe ser rechazada.
IV. Demandas reconvencionales presentadas por Colombia (párrs. 200 a 260)
A. Presunta infracción por parte de Nicaragua de los derechos de pesca artesanal de los habitantes del Archipiélago de San Andrés a acceder y explotar los bancos de pesca tradicionales (párrs. 201 a 233)
La Corte observa que la demanda reconvencional de Colombia relativa a los derechos de pesca artesanal de los que se dice que gozan los habitantes del Archipiélago de San Andrés, incluidos los raizales, en los bancos de pesca tradicionales situados más allá del mar territorial de las islas del Archipiélago de San Andrés se basa en dos argumentos principales. En primer lugar, Colombia afirma que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los raizales, han venido practicando durante siglos la pesca tradicional o artesanal en lugares que ahora se encuentran en la zona económica exclusiva de Nicaragua. Se dice que las supuestas prácticas de larga data entre esas comunidades dieron lugar a una “norma consuetudinaria local” indiscutible entre las Partes o a derechos consuetudinarios de acceso y explotación que sobrevivieron al establecimiento de la zona económica exclusiva de Nicaragua. Además, Colombia hace referencia a las declaraciones del Presidente Ortega, Jefe de Estado de Nicaragua, indicando que dichas declaraciones suponen aceptar o reconocer la existencia de esos derechos y representan declaraciones unilaterales susceptibles de producir efectos jurídicos en el sentido de que implican otorgar derechos a los pescadores artesanales.
La Corte comienza recordando que las relaciones de las Partes con respecto a la zona económica exclusiva se rigen por el derecho internacional consuetudinario.
La Corte dirige entonces su atención a la cuestión de si Colombia ha probado que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los raizales, han disfrutado históricamente de “derechos de pesca artesanal” en áreas que ahora se encuentran dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua y que esos “derechos” sobrevivieron al establecimiento de la zona económica exclusiva de Nicaragua. Colombia se basa en 11 declaraciones juradas para probar la existencia de una antigua práctica de pesca artesanal por parte de los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los raizales. La Corte observa que dichas declaraciones juradas parecen haber sido dadas específicamente para los fines de este caso y están firmadas por pescadores que pueden considerarse particularmente interesados en el resultado de este proceso, factores que inciden sobre el peso y valor probatorio de esa prueba. No obstante, la Corte debe analizar las declaraciones juradas “por la utilidad de lo que se dice” y determinar si respaldan el argumento de Colombia.
Tras examinar dichas declaraciones juradas, la Corte observa que contienen indicios de que algunas actividades pesqueras han tenido lugar en el pasado en ciertas áreas que alguna vez fueron parte de alta mar pero que ahora se encuentran dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua. Sin embargo, la Corte también observa que las declaraciones juradas no establecen con certeza los períodos en los que se desarrollaron tales actividades, o si efectivamente hubo una práctica constante de pesca artesanal durante muchas décadas o siglos, como sostiene Colombia. Asimismo, la Corte observa al respecto que la mayoría de los declarantes se refieren a haber realizado sus actividades en aguas aledañas a los accidentes geográficos colombianos o en sitios de pesca ubicados dentro del mar territorial colombiano, y no en espacios marítimos nicaragüenses. La Corte considera que las 11 declaraciones juradas presentadas por Colombia no fundamentan de manera suficiente su alegato de que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los raizales, han estado involucrados en una práctica de pesca artesanal de larga data en “bancos de pesca tradicionales” ubicados en aguas que ahora se encuentran dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua.
Además, la Corte considera que las posturas adoptadas por Colombia en otras ocasiones son incompatibles con la afirmación de Colombia sobre la existencia de tal práctica tradicional de pesca artesanal en la zona económica exclusiva de Nicaragua.
A continuación, la Corte se refiere a varias declaraciones del Jefe de Estado de Nicaragua que, según Colombia, ponen de manifiesto la aceptación o el reconocimiento por parte de Nicaragua de que los pescadores artesanales del Archipiélago tienen derecho a pescar en las zonas marítimas de Nicaragua sin necesidad de solicitar autorización previa o, alternativamente, crean una obligación legal por parte de Nicaragua de respetar esos derechos de pesca.
La Corte observa que en varias de las declaraciones del presidente Ortega se hace referencia a la necesidad de que la comunidad raizal o los habitantes del Archipiélago obtengan permisos o autorizaciones de pesca de Nicaragua para llevar a cabo la pesca artesanal o industrial. Además, el presidente Ortega se refirió a los mecanismos que debían establecerse entre Nicaragua y Colombia antes de que los pescadores artesanales pudieran operar en aguas dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua en virtud del fallo de 2012. A juicio de la Corte, las declaraciones del presidente Ortega no demuestran que Nicaragua haya reconocido que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los raizales, tienen derecho a pescar en las zonas marítimas de Nicaragua sin necesidad de solicitar autorización previa. De ello se deduce que la Corte no puede aceptar el argumento de Colombia de que Nicaragua, a través de las declaraciones de su jefe de Estado, aceptó o reconoció los derechos de los raizales a pescar en la zona económica exclusiva de Nicaragua sin requerir autorización de Nicaragua.
A continuación, la Corte analiza si las declaraciones del Presidente Ortega constituyen un compromiso jurídico de otorgar derechos a los pescadores artesanales.
En opinión de la Corte, las declaraciones del jefe de Estado de Nicaragua indican que las autoridades nicaragüenses estaban al tanto de los problemas que surgían con respecto a las actividades pesqueras de los habitantes del Archipiélago y los desafíos que enfrentaba Colombia en la implementación del fallo de 2012. A ese respecto, parece que Nicaragua expresó su disposición de celebrar un acuerdo con Colombia sobre mecanismos y soluciones apropiados para superar esos desafíos. Teniendo en cuenta el contexto anterior y adoptando una interpretación restrictiva, la Corte no puede aceptar el argumento subsidiario de Colombia de que las declaraciones del presidente Ortega, a las que se hizo referencia antes, constituyen un compromiso legal por parte de Nicaragua de respetar los derechos de pesca de los pescadores artesanales del Archipiélago de San Andrés en las zonas marítimas de Nicaragua sin necesidad de autorización previa de Nicaragua.
Por estas razones, la Corte concluye que Colombia no ha demostrado que los habitantes del Archipiélago de San Andrés, en particular los raizales, gocen de derechos de pesca artesanal en aguas ahora ubicadas en la zona económica exclusiva de Nicaragua, o que Nicaragua, a través de las declaraciones unilaterales de su jefe de Estado, aceptó o reconoció sus derechos de pesca tradicionales, o se comprometió legalmente a respetarlos. En vista de todas las consideraciones anteriores, la Corte desestima la tercera demanda reconvencional de Colombia.
Sin perjuicio de la conclusión anterior, la Corte toma nota de la voluntad de Nicaragua, expresada a través de declaraciones de su jefe de Estado, de negociar con Colombia un acuerdo sobre el acceso de los miembros de la comunidad raizal a las pesquerías ubicadas dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua. La Corte considera que la solución más adecuada para abordar las preocupaciones expresadas por Colombia y sus nacionales con respecto al acceso a las pesquerías ubicadas dentro de la zona económica exclusiva de Nicaragua sería la negociación de un acuerdo bilateral entre las Partes.
B. Presunta violación de los derechos soberanos y espacios marítimos de Colombia por el uso de líneas de base rectas por parte de Nicaragua (párrs. 234 a 260)
La Corte pasa ahora a analizar la demanda reconvencional de Colombia relativa al Decreto 33, mediante el cual Nicaragua estableció un sistema de líneas de base rectas a lo largo de su costa caribeña, a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial.
El derecho internacional consuetudinario, reflejado en el artículo 7, párrafo 1, de la CNUDM, prevé dos condiciones geográficas previas para el establecimiento de líneas de base rectas. Las condiciones previas son alternativas y no acumulativas. Con respecto a las líneas de base rectas trazadas desde Cabo Gracias a Dios en el continente hasta Great Corn Island (isla Mangle Grande) a lo largo de la costa (puntos 1 a 8), Nicaragua afirma que hay “una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata” que le da derecho a utilizar líneas de base rectas en lugar de normales. En cuanto a la parte más al sur de su costa continental, Nicaragua alega en cambio que la abertura de la costa desde Monkey Point hasta el término de la frontera terrestre con Costa Rica justifica las líneas de base rectas de Nicaragua trazadas desde el punto 8 (Great Corn Island) hasta el punto 9 (Barra Indio Maíz).
La Corte señala que no parece haber una prueba única para identificar una costa que tenga “profundas aberturas y escotaduras”. Dado que Nicaragua reconoce que solo la porción más al sur de su costa caribeña se considera bajo la segunda opción geográfica, la Corte debe determinar si el segmento de línea de base recta entre los puntos de base 8 y 9 definidos por el Decreto 33, en su modificación, se justifica sobre la base de que la costa correspondiente tiene “profundas aberturas y escotaduras”. En opinión de la Corte las hendiduras a lo largo de la parte relevante de la costa de Nicaragua no penetran lo suficiente tierra adentro ni presentan características suficientes para que la Corte considere dicha parte como con “profundas aberturas y escotaduras”. Así, recordando que el método de líneas de base rectas “debe aplicarse de manera restrictiva”, la Corte dictamina que el segmento de línea de base recta entre los puntos de base 8 y 9 definido por el Decreto 33, modificado, no se ajusta al derecho internacional consuetudinario sobre el trazado de líneas de base rectas como se refleja en el artículo 7, párrafo 1, de la CNUDM.
A continuación, la Corte examina el resto de las líneas de base rectas de Nicaragua que van del punto 1 al punto 8. Señala que las Partes se muestran divididas con respecto a la naturaleza insular de “Cayo Edimburgo” y acerca de si esta formación puede considerarse una isla a los efectos de trazar líneas de base rectas en virtud del artículo 7 de la CNUDM.
La Corte comienza por determinar si Nicaragua ha demostrado la presencia de “islas” y, de ser así, si esas islas constituyen “una franja . . .a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata”, como exige el derecho internacional consuetudinario.
La Corte está satisfecha, en términos generales y tomando nota de sus conclusiones en su fallo de 2012 según el cual “[h]ay una serie de islas nicaragüenses situadas frente a la costa continental de Nicaragua”, de que algunas de las 95 formaciones enumeradas por Nicaragua son islas. La Corte ha de recalcar, sin embargo, que no se deduce automáticamente que todas las formaciones enumeradas por Nicaragua sean “islas” o que constituyan “una franja” en el sentido del artículo 7, párrafo 1, de la CNUDM.
Las Partes se muestran divididas con respecto a la naturaleza insular de “Cayo Edimburgo” y acerca de si esta formación puede considerarse una isla a los efectos de trazar líneas de base rectas en virtud del artículo 7 de la CNUDM. A la vista del expediente, la Corte considera que hay razones de peso para cuestionar que así sea. Por lo tanto, surgen cuestiones significativas en cuanto a su idoneidad como ubicación de un punto de base para el trazado de líneas de base rectas bajo la misma disposición. La Corte considera que Nicaragua no ha demostrado el carácter insular de esa formación.
Con respecto a la existencia de una franja de islas, la Corte observa que no existen reglas específicas con respecto al número mínimo de islas, aunque la frase “franja de islas” implica que no debe haber un número demasiado pequeño de tales islas en relación con la longitud de la costa. Dada la incertidumbre sobre cuáles de las 95 formaciones son islas, la Corte no se muestra convencida, sobre la base de los mapas y figuras presentados por las Partes, de que el número de islas de Nicaragua en relación con la longitud de la costa sea suficiente para constituir “una franja de islas” a lo largo de la costa de Nicaragua.
Al determinar si las formaciones identificadas por la Demandante pueden considerarse una “franja de islas”, la Corte observa que el derecho internacional consuetudinario, reflejado en el Artículo 7, párrafo 1, de la CNUDM, requiere que esta franja esté ubicada “a lo largo de la costa” y en su “proximidad inmediata”. Leídos conjuntamente con los requisitos adicionales del artículo 7, párrafo 3, según el cual el trazado de líneas de base rectas “no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa” y “las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores”, los requisitos específicos del artículo 7, párrafo 1, indican que una “franja de islas” debe estar lo suficientemente cerca del continente para justificar su consideración como borde exterior o extremo de esa costa. No basta con que las formaciones marítimas en cuestión formen parte, en términos generales, de la configuración geográfica global del Estado. Ellos deben ser parte integral de su configuración costera.
Teniendo en cuenta esas consideraciones, la Corte considera que las “islas” nicaragüenses no están lo suficientemente cerca unas de otras para formar un “grupo” coherente o un “rosario” a lo largo de la costa y no están suficientemente vinculadas al dominio terrestre para ser consideradas como el borde exterior de la costa. Nicaragua afirma que “existen numerosos cayos pequeños entre el continente y las Islas Mangle y que, como consecuencia, los mares territoriales de los dos se fusionan y superponen” para ilustrar la relación entre las “islas” y el continente. Sin embargo, la Corte observa que las líneas de base rectas de Nicaragua encierran grandes áreas marítimas donde no se ha demostrado que exista ninguna formación marítima con derecho a un mar territorial. La Corte observa también que las formaciones e islas ubicadas hacia el sur de la costa continental de Nicaragua parecen estar significativamente separadas de las islas agrupadas en el norte. Además, se puede observar una ruptura notable en la continuidad de más de 75 millas náuticas entre Cayo Ned Thomas, en el que Nicaragua ha trazado el punto de base 4, y Cayos Man of War, donde se encuentra el punto de base 5. Nicaragua reconoce que los grupos de islas a lo largo de su costa están “separados”.
Además, la Corte no está convencida de que las islas de Nicaragua “cubran. . . parte de la costa” de tal manera que tengan un efecto de enmascaramiento en una gran parte de la costa continental. La Corte observa que las Partes no están de acuerdo sobre el enfoque a adoptar para evaluar el alcance del efecto de enmascaramiento de las islas y proponen diversos métodos a través de diferentes proyecciones. Sin adoptar un punto de vista sobre la pertinencia de las proyecciones sugeridas por las partes al evaluar el efecto de enmascaramiento de las islas a los efectos del artículo 7, párrafo 1, de la CNUDM, la Corte considera que, incluso si aceptara el enfoque de Nicaragua, el efecto de enmascaramiento de las formaciones marítimas que la Demandante identifica como “islas” no es lo suficientemente significativo como para considerar que enmascara del mar una gran proporción de la costa.
En vista de las conclusiones anteriores, la Corte no puede aceptar el argumento de Nicaragua de que existe una franja continua o un “sistema intrincado de islas, islotes y arrecifes que cubren esta parte de la costa” de Nicaragua. De ello se deduce que las líneas de base rectas de Nicaragua no cumplen con los requisitos del derecho internacional consuetudinario reflejados en el artículo 7, párrafo 1, de la CNUDM.
Las propias pruebas de que dispone Nicaragua establecen que las líneas de base rectas convierten en aguas interiores ciertas áreas que de otro modo habrían sido parte del mar territorial o la zona económica exclusiva de Nicaragua y convierten en mar territorial ciertas áreas que habrían sido parte de la zona económica exclusiva de Nicaragua. Por ende, las líneas de base rectas de Nicaragua deniegan a Colombia los derechos que le corresponden en la zona económica exclusiva, incluidas las libertades de navegación y sobrevuelo y del tendido de cables y tuberías submarinos, conforme a lo dispuesto en el derecho internacional consuetudinario reflejado en el artículo 58, párrafo 1, de la CNUDM.
Por las razones expuestas, la Corte llega a la conclusión que las líneas de base rectas establecidas por el Decreto 33, en su versión modificada, no se ajustan al derecho internacional consuetudinario. La Corte considera que un fallo declaratorio en este sentido constituye una medida de reparación apropiada.
V. Parte dispositiva (párr. 261)
Por esas razones,
La Corte,
1) Por 10 votos contra 5,
Declara que, con base en el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, su competencia para dirimir la controversia relativa a las supuestas violaciones por parte de la República de Colombia de los derechos de la República de Nicaragua en las zonas marítimas que la Corte declaró en su fallo de 2012 como pertenecientes a la República de Nicaragua, abarca las reclamaciones basadas en los hechos referidos por la República de Nicaragua que ocurrieron después del 27 de noviembre de 2013, fecha en que el Pacto de Bogotá dejó de estar en vigor para la República de Colombia;
A FAVOR: Donoghue, Presidenta; Gevorgian, Vicepresidente; Tomka, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Magistrados; Daudet, Magistrado ad hoc;
EN CONTRA: Abraham, Bennouna, Yusuf, Nolte, Magistrados; McRae, Magistrado ad hoc;
2) Por 10 votos contra 5,
Declara que, al interferir con actividades de pesca e investigación científica marina de embarcaciones con pabellón de Nicaragua o autorizadas por Nicaragua y con las operaciones de los buques de la Armada nicaragüense en la zona económica exclusiva de la República de Nicaragua, y al pretender hacer cumplir medidas de conservación en esa zona, la República de Colombia ha violado los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua en esta zona marítima;
A FAVOR: Donoghue, Presidenta; Gevorgian, Vicepresidente; Tomka, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Magistrados; Daudet, Magistrado ad hoc;
EN CONTRA: Abraham, Bennouna, Yusuf, Nolte, Magistrados; McRae, Magistrado ad hoc;
3) Por 9 votos contra 6,
Declara que, al autorizar actividades de pesca en la zona económica exclusiva de la República de Nicaragua, la República de Colombia ha violado los derechos de soberanía y jurisdicción de la República de Nicaragua en esta zona marítima;
A FAVOR: Donoghue, Presidenta; Tomka, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Magistrados; Daudet, Magistrado ad hoc;
EN CONTRA: Gevorgian, Vicepresidente; Abraham, Bennouna, Yusuf, Nolte, Magistrados; McRae, Magistrado ad hoc;
4) Por 9 votos contra 6,
Declara que la República de Colombia debe cesar de inmediato la conducta mencionada en los apartados 2) y 3) anteriores;
A FAVOR: Donoghue, Presidenta; Tomka, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Magistrados; Daudet, Magistrado ad hoc;
EN CONTRA: Gevorgian, Vicepresidente; Abraham, Bennouna, Yusuf, Nolte, Magistrados; McRae, Magistrado ad hoc;
5) Por 13 votos contra 2,
Declara que la “zona contigua integral” establecida por la República de Colombia mediante el Decreto Presidencial 1946, de 9 de septiembre de 2013, modificado por el Decreto 1119, de 17 de junio de 2014, no se ajusta al derecho internacional consuetudinario, tal como se establece en los párrafos 170 a 187 supra;
A FAVOR: Donoghue, Presidenta; Gevorgian, Vicepresidente; Tomka, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Magistrados; Daudet, Magistrado ad hoc;
EN CONTRA: Abraham, Magistrado; McRae, Magistrado ad hoc;
6) Por 12 votos contra 3,
Declara que la República de Colombia debe, por medios de su propia elección, poner en conformidad con el derecho internacional consuetudinario las disposiciones del Decreto Presidencial 1946, de 9 de septiembre de 2013, modificado por el Decreto 1119, de 17 de junio de 2014, en la medida en que se refieren a los espacios marítimos declarados por la Corte en su fallo de 2012 como pertenecientes a la República de Nicaragua;
A FAVOR: Donoghue, Presidenta; Gevorgian, Vicepresidente; Tomka, Bennouna, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Magistrados; Daudet, Magistrado ad hoc;
EN CONTRA: Abraham, Yusuf, Magistrados; McRae, Magistrado ad hoc;
7) Por 12 votos contra 3,
Declara que las líneas de base rectas de la República de Nicaragua establecidas por el Decreto N° 33-2013, de 19 de agosto de 2013, modificado por el Decreto N° 17-2018, de 10 de octubre de 2018, no se ajustan al derecho internacional consuetudinario;
A FAVOR: Donoghue, Presidenta; Gevorgian, Vicepresidente; Tomka, Abraham, Yusuf, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Magistrados; Daudet, Magistrado ad hoc;
EN CONTRA: Bennouna, Xue, Magistrados; McRae, Magistrado ad hoc;
8) . Por 14 votos contra 1,
Rechaza todas las demás alegaciones presentadas por las Partes.
A FAVOR: Donoghue, Presidenta; Gevorgian, Vicepresidente; Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte, Magistrados; Daudet, Magistrado ad hoc;
EN CONTRA: McRae, Magistrado ad hoc.
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El Vicepresidente Gevorgian adjunta una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado Tomka adjunta una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Abraham adjunta una opinión disidente al fallo de la Corte; el Magistrado Bennouna adjunta una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado Yusuf adjunta una opinión separada al fallo de la Corte; la Magistrada Xue adjunta una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado Robinson adjunta una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Iwasawa adjunta una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado Nolte adjunta una opinión disidente al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc McRae adjunta una opinión disidente al fallo de la Corte;
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Declaración del Vicepresidente Gevorgian
El vicepresidente Gevorgian votó en contra de la conclusión de la mayoría de que Colombia ha violado los derechos soberanos de Nicaragua en su zona económica exclusiva al autorizar la pesca en esa zona marítima.
En su opinión, Nicaragua no fundamentó su alegación de que Colombia expidió permisos a buques de pabellón colombiano y extranjero que les autorizaba a pescar en áreas pertenecientes a la zona económica exclusiva de Nicaragua. En particular, el Vicepresidente pone en duda que los presuntos hechos protagonizados por buques colombianos se sustenten en pruebas suficientes. Por otra parte, incluso si se probaran de forma concluyente, el Vicepresidente expresa dudas de que dichos hechos puedan ser invocados para sustentar la conclusión de que la pesca en las zonas en cuestión hubiera sido autorizada por las autoridades colombianas. Por último, el Vicepresidente no está convencido de que las resoluciones dictadas por la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional de Colombia (DIMAR) constituyan permisos de pesca y, en caso de que así sea, que se extiendan a los espacios marítimos pertenecientes a Nicaragua.
Por esas razones, el Vicepresidente tampoco pudo votar a favor del llamamiento de la Corte a Colombia para que cesara las acciones pertinentes.
Opinión separada del Magistrado Tomka
Aunque el Magistrado Tomka votó a favor de todas las conclusiones a las que llegó la Corte, formula algunas observaciones sobre dos cuestiones en su opinión separada.
La primera cuestión se refiere a la jurisdicción de la Corte en virtud del artículo XXXI del Pacto de Bogotá. Colombia argumentó que la Corte carecía de jurisdicción ratione temporis para considerar cualquier reclamación hecha por Nicaragua basada en hechos que supuestamente habían ocurrido después de que el Pacto dejara de estar en vigor para Colombia. Colombia interpretó que el artículo XXXI del Pacto contenía una limitación temporal de la jurisdicción de la Corte. Con arreglo a esa interpretación, la Corte no habría tenido jurisdicción para conocer de varios incidentes a que hizo referencia Nicaragua, que ocurrieron después de que el Pacto dejara de estar en vigor para Colombia. El Magistrado Tomka explica por qué, en su opinión, el argumento de Colombia no puede ser aceptado.
Considera que el artículo XXXI, interpretado de buena fe con arreglo al significado habitual que ha de darse a sus términos en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Pacto, no contiene ninguna condición o limitación temporal.
Además, el Magistrado señala que es práctica habitual que los Estados presenten hechos adicionales después de haber presentado una demanda ante la Corte. El límite de la libertad de los Estados para presentar esos nuevos hechos es que la controversia planteada ante la Corte por la demanda no pase a ser otra controversia de carácter diferente. El Magistrado Tomka considera que en la presente causa Nicaragua no ha transformado la controversia en otra de carácter diferente al basarse en incidentes que no se mencionaron en su demanda.
El Magistrado Tomka recuerda el principio bien arraigado de que una vez que la Corte ha establecido su jurisdicción para conocer de una causa, la posterior caducidad del título de competencia no puede privar a la Corte de dicha jurisdicción. Dado que los incidentes ocurridos con posterioridad a la fecha en que el Pacto de Bogotá dejó de estar en vigor para Colombia no transforman la controversia planteada ante la Corte en otra de carácter diferente, pueden ser considerados por la Corte al momento de pronunciarse sobre la demanda de Nicaragua.
Sin embargo, el Magistrado Tomka no comparte la opinión de la Corte de que la frase “mientras esté vigente el presente Tratado” del artículo XXXI del Pacto de Bogotá limite el plazo en el que debe haber surgido dicha controversia. A su juicio, esta frase no sugiere ninguna condición o limitación temporal en cuanto a las controversias sobre las que la Corte tenga jurisdicción. En su opinión, esta frase se refiere más bien a la validez en el tiempo del título de jurisdicción previsto en el artículo XXXI del Pacto. Un demandante puede dar inicio a los procedimientos contra otro Estado parte del Pacto solo durante el período en el que el título de jurisdicción está en vigor.
El Magistrado Tomka pasa a continuación a una segunda cuestión, a saber, la conclusión de la Corte sobre las líneas de base rectas de Nicaragua y las consecuencias jurídicas de dicha conclusión. Señala que la Corte no extrae ninguna consecuencia jurídica de su conclusión de que las líneas de base rectas de Nicaragua no se ajustan al derecho internacional consuetudinario, sino que, por el contrario, la Corte extrae tales consecuencias con respecto a su conclusión de que la “zona contigua integral” de Colombia no se ajusta al derecho internacional consuetudinario. Señala que esta discrepancia solo puede explicarse por el hecho de que Colombia, a diferencia de Nicaragua, no solicitó formalmente a la Corte que sacara ninguna consecuencia jurídica de su conclusión sobre las líneas de base rectas de Nicaragua.
En su opinión, no hay duda de que Nicaragua debe ajustar sus líneas de base rectas en el mar Caribe a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Al fin y al cabo, dichas líneas de base también afectan a los intereses y derechos de otros Estados.
Opinión disidente del Magistrado Abraham
El Magistrado Abraham no está de acuerdo con las partes de la sentencia relativas a la jurisdicción ratione temporis y a la “zona contigua integral”. Es a raíz de ese desacuerdo que votó en contra de la mayoría de los párrafos de la parte dispositiva.
En cuanto a la jurisdicción de la Corte sobre los hechos ocurridos después del 27 de noviembre de 2013, el Magistrado Abraham observa en primer lugar que la cuestión no fue Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de resuelta ni explícita ni implícitamente por el fallo de 2016. A continuación, señala que los precedentes invocados por las partes son irrelevantes dado el carácter novedoso de la cuestión que se plantea en la presente causa. En opinión del Magistrado Abraham, resulta difícil conciliar el artículo XXXI del Pacto de Bogotá con la idea de que la Corte pueda ejercer su jurisdicción sobre hechos ocurridos después de que surtiera efecto la denuncia del Pacto. Esa conclusión no se ve afectada porque dichos hechos hayan sido invocados en el marco de una causa que ya estaba pendiente ante la Corte. El Magistrado Abraham observa que los precedentes a los que se refiere la Corte tienen que ver con la admisibilidad de nuevas demandas introducidas en el curso de las actuaciones, y no a su jurisdicción. En su opinión, la relativa flexibilidad que muestra la jurisprudencia en materia de admisibilidad de esas nuevas demandas no se justifica cuando la Corte tiene que examinar una cuestión de jurisdicción, ámbito en el que es preciso cierto grado de rigor. Aunque la Corte examinó esta cuestión desde el punto de vista de la jurisdicción en la causa relativa a Ciertas cuestiones de asistencia mutua en materia penal (Djibouti c. Francia), en ese caso se trataba de interpretar el alcance material del consentimiento de Francia a la jurisdicción de la Corte, y no una cuestión de jurisdicción ratione temporis. El Magistrado Abraham reconoce que la Corte puede verse obligada a examinar hechos ocurridos después de la caducidad del título de jurisdicción en una situación en la que los hechos conforman un conjunto indivisible. En la presente causa, los hechos posteriores y anteriores a la fecha crítica son totalmente separables, aunque sean de naturaleza más o menos similar.
Con respecto a la cuestión de la “zona contigua integral”, el Magistrado Abraham opina que el enfoque adoptado por la mayoría es demasiado abstracto. Subraya que la demanda de Nicaragua se limitó a supuestas violaciones de sus propios derechos en su zona económica exclusiva, hecho que en el fallo se tiende a perder de vista. En este caso, la cuestión de la conformidad de la “zona contigua integral” con el derecho internacional no coincide plenamente con la cuestión del respeto de los derechos invocados por Nicaragua como Estado ribereño. Para el Magistrado Abraham, son los “derechos soberanos” y la “jurisdicción” del Estado ribereño tal y como se derivan de la norma consuetudinaria enunciada en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 56 de la CNUDM los que deberían haber servido de puntos de referencia para el examen del Decreto No. 1946 por el que se establece la zona contigua. La cuestión de la amplitud de la “zona contigua integral” resultaba poco pertinente a ese respecto. Con respecto a las disposiciones del Decreto No. 1946 relativas a la seguridad, el Magistrado Abraham considera que el fallo no demuestra que haya habido una violación de los “derechos soberanos” y de la “jurisdicción” de Nicaragua, sino que se limita a examinar en abstracto si esas disposiciones se ajustan al derecho internacional consuetudinario. Por último, el Magistrado Abraham opina que la mera promulgación por parte de Colombia del decreto en cuestión, sin ninguna medida concreta para aplicar las disposiciones de que se trate, no puede considerarse en sí misma como constitutiva de un hecho internacionalmente ilícito, ya que el decreto podría interpretarse, en la fase de aplicación, de manera que se conciliara con los derechos de Nicaragua.
Declaración del Magistrado Bennouna
El Magistrado Bennouna votó en contra de la decisión de la Corte, que se declaró competente ratione temporis para conocer de los hechos y acontecimientos que Nicaragua alega han ocurrido después del 27 de noviembre de 2013 (párrafo 261, apartado 1). Considera que la Corte debería haber interpretado el Pacto de Bogotá, y en particular la cláusula compromisoria contenida en su artículo XXXI, utilizando los medios de interpretación previstos en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. Por lo tanto, para cumplir con el artículo XXXI del Pacto de Bogotá, la Corte debería haber declarado que carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre todos los incidentes que la Demandante alega que han ocurrido después de la fecha crítica del 27 de noviembre de 2013.
El Magistrado Bennouna señala que ninguno de los casos a los que se refiere la Corte (párrafo 44) tiene que ver con hechos o acontecimientos ocurridos después de que el título de jurisdicción dejó de estar vigente entre las partes. Es evidente, por lo tanto, que la presente causa no puede ser tratada de la misma manera que los precedentes mencionados por la Corte, ya que la situación de que se trata no es comparable a ellos.
En vista de lo anterior, el Magistrado Bennouna también votó en contra del inciso 2 de la parte dispositiva relativa a las violaciones de los derechos soberanos y la jurisdicción de Nicaragua por parte de Colombia (párrafo 250, inciso 2) y del inciso 3, relativo a la concesión de permisos de pesca por parte de Colombia (párrafo 250, apartado 3).
Por último, el Magistrado Bennouna votó en contra del apartado 7 de la parte dispositiva, que establece que las líneas de base rectas de Nicaragua no se ajustan al derecho internacional consuetudinario (párrafo 250, apartado 7). Subraya que se trata de una demanda reconvencional relacionada con las supuestas violaciones de los derechos soberanos y los espacios marítimos de Colombia derivadas del uso de líneas de base rectas por parte de Nicaragua. En su opinión, la Corte solo podría evaluar si las líneas de base rectas de Nicaragua eran compatibles con el derecho internacional si Colombia pudiera demostrar que el trazado de dichas líneas de base por parte de Nicaragua afectaba especialmente a sus propios derechos en su zona económica exclusiva.
Opinión separada del Magistrado Yusuf
En su opinión separada, el Magistrado Yusuf explica su desacuerdo con la conclusión del apartado 1 de todos los párrafos de la parte dispositiva del fallo respecto a la jurisdicción ratione temporis de la Corte. Según el Magistrado Yusuf, en el fallo debería haberse realizado un análisis detallado de la interpretación del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, que establece los límites y condiciones de la jurisdicción de la Corte. En su opinión, una interpretación del texto del artículo XXXI habría llevado a la conclusión de que la jurisdicción ratione temporis de la Corte no se extiende a las reclamaciones de Nicaragua basadas en incidentes ocurridos después del 27 de noviembre de 2013, fecha en la que el Pacto de Bogotá dejó de estar en vigor para Colombia. Según el Magistrado Yusuf, el texto del artículo XXXI deja muy en claro que la jurisdicción ratione temporis de la Corte se limita a las demandas basadas en hechos ocurridos antes de que el tratado dejara de estar en vigor entre las partes.
El Magistrado Yusuf señala también que la Corte nunca ha afrontado una situación similar. Por lo tanto, considera que, en contra de lo que se indica en el apartado 45 del fallo, no hay nada en el fallo de 2016 que sugiera que la jurisdicción de la Corte se extienda a hechos posteriores a la terminación del Pacto de Bogotá con respecto a Colombia. La “controversia” que la Corte consideró que existía en su fallo de 2016 se limitaba a los hechos “en la fecha de presentación de la demanda”, es decir, antes de la caducidad del título jurisdiccional. Además, el Magistrado Yusuf opina que la jurisprudencia de la Corte sobre la admisibilidad de nuevos hechos o reclamaciones ocurridos después de la presentación de la Demanda, pero mientras el título de jurisdicción todavía existía, es inapropiada para la cuestión de si la caducidad del título de jurisdicción repercutió en la jurisdicción de la Corte para examinar incidentes que supuestamente tuvieron lugar después de que el Pacto de Bogotá dejara de estar en vigor entre las Partes. En su opinión, esta jurisprudencia presupone la existencia continuada de un título de jurisdicción válido, lo que no ocurre en este caso. Por último, el Magistrado Yusuf señala que los incidentes supuestamente ocurridos antes y después del 27 de noviembre de 2013 no pueden considerarse en todos los casos de “la misma naturaleza”, ya que algunos de ellos no tienen un carácter uniforme, no se refieren siempre a hechos idénticos y no poseen bases jurídicas comunes.
El Magistrado Yusuf también está en desacuerdo con la conclusión de la Corte en el apartado 6) de la parte dispositiva sobre la conformidad con el derecho internacional consuetudinario de las disposiciones del Decreto Presidencial No. 1946 de Colombia, de 9 de septiembre de 2013, modificado por el Decreto N° 1119, de 17 de junio de 2014. No es solo por la promulgación de las disposiciones del Decreto como tal, sino por su aplicación al establecer la “zona contigua integral” y hacer valer sus facultades en ella, que Colombia ha violado los derechos de Nicaragua en la zona económica exclusiva de esta última. El propio fallo no dice en ningún lugar que Colombia haya violado sus obligaciones en virtud del derecho internacional consuetudinario por el mero hecho de promulgar el Decreto o que sea el propio Decreto el que no se ajuste al derecho internacional. Más bien considera que es la “zona contigua integral” establecida por Colombia la que no se ajusta al derecho internacional consuetudinario. Esta conclusión queda reflejada después en el apartado 5 de la parte dispositiva, con el que el apartado 6 no guarda coherencia. Por lo tanto, según el Magistrado Yusuf, la obligación de adecuar la situación al derecho internacional consuetudinario debería, por necesidad lógica, referirse a la propia “zona contigua integral”, y no a las disposiciones del Decreto Presidencial en sí, tal como se formula en el apartado 6) de la parte dispositiva.
Declaración de la Magistrada Xue
La Magistrada Xue está de acuerdo con la conclusión de la Corte sobre la tercera demanda reconvencional de Colombia relativa a los derechos de pesca artesanal de los habitantes del archipiélago de San Andrés. Sin embargo, por lo que respecta a los derechos de pesca tradicionales o históricos, formula algunas observaciones.
La Magistrada Xue considera que los derechos de pesca tradicionales, que se refieren principalmente a la pesca artesanal que tal vez existe desde hace siglos, están reconocidos y protegidos por el derecho internacional consuetudinario. Señala que, en la Segunda y Tercera Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los Estados expresaron puntos de vista divergentes sobre si un Estado ribereño debe gozar de derechos exclusivos de explotación de los recursos vivos en la zona económica exclusiva y hasta qué punto puede mantenerse la pesca tradicional. A ese respecto, se mencionaron tanto la pesca artesanal tradicional como la pesca industrial en aguas distantes.
Contrariamente a la afirmación de Nicaragua de que los países en desarrollo “se oponían enérgicamente” a la protección de los derechos de pesca tradicionales, la Magistrada Xue observa que en realidad esos países eran muy críticos con las prácticas pesqueras industriales y comerciales extranjeras, en particular con los “derechos prescriptivos” adquiridos bajo el colonialismo. Al mismo tiempo, se mostraban comprensivos con los intereses pesqueros de los países en desarrollo cuya economía dependía de la pesca.
La Magistrada Xue señala que el establecimiento del régimen de zona económica exclusiva es uno de los principales logros de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que responde en gran medida a la preocupación de los Estados ribereños por la explotación de los recursos vivos por parte de la pesca industrial y comercial de las flotas extranjeras en sus aguas costeras, así como a la necesidad de garantizar una utilización óptima de los recursos naturales del mar. Este nuevo régimen ha cambiado fundamentalmente los límites de la pesca en el mar y ha puesto fin a la libertad de pesca en las zonas ubicadas dentro de la zona económica exclusiva de los Estados ribereños.
Con respecto al artículo 51, párrafo 1, de la CNUDM, la Magistrada considera que la historia de la redacción del texto no sustenta la interpretación de Nicaragua de que esta disposición sea la única excepción que preserva los derechos de pesca tradicionales en virtud de la CNUDM. Señala que los trabajos preparatorios demuestran que el apartado 1 del artículo 51 pretendía mantener un equilibrio de derechos e intereses entre los Estados archipelágicos y sus vecinos regionales, cuyos intereses pesqueros se verían sustancialmente afectados por el cierre de las aguas archipelágicas. Limitado a un régimen especial, el apartado 1 del artículo 51 se refiere únicamente a los derechos de pesca tradicionales en las aguas archipelágicas. No hay ningún fundamento jurídico con arreglo al derecho internacional que excluya la existencia de derechos de pesca tradicionales en otras circunstancias.
Comentando acerca del argumento de Nicaragua de que, en virtud del artículo 62, párrafo 3, sobre la pesca habitual, el Convenio ha resuelto la relación entre la zona económica exclusiva y los derechos de pesca tradicionales, la Magistrada Xue considera que tal conclusión es excesiva. La pesca habitual puede incluir ciertos tipos de actividades pesqueras tradicionales llevadas a cabo por pescadores individuales de otros Estados, pero en el contexto del artículo, ese factor por sí solo no puede suponer que todas las situaciones relacionadas con los derechos de pesca tradicionales queden comprendidas en dicho artículo.
En opinión de la Magistrada Xue, la puesta en práctica del régimen de la zona económica exclusiva, tal como se establece en la CNUDM, no extingue por sí misma los derechos de pesca tradicionales que puedan existir en virtud del derecho internacional consuetudinario. En cuanto a la relación entre la CNUDM y el derecho internacional consuetudinario, la Magistrada Xue se remite a la jurisprudencia establecida por la Corte y afirma que, a menos que los derechos de pesca tradicionales sean explícitamente denegados por el derecho de los tratados o por nuevas normas consuetudinarias, seguirán existiendo en virtud del derecho internacional consuetudinario. Como se afirma en el preámbulo de la Convención, las normas y los principios de derecho internacional general seguirán rigiendo las materias no reguladas por la Convención.
La Magistrada Xue observa que los derechos de pesca tradicionales están reconocidos y protegidos por la práctica de los Estados, la jurisprudencia judicial y los laudos arbitrales. Para establecer los derechos de pesca tradicionales, se suelen aplicar dos condiciones: en primer lugar, los derechos de pesca tradicionales tienen que sustentarse en la “pesca artesanal” y, en segundo lugar, dichas actividades pesqueras deben haber continuado de forma constante durante un largo periodo de tiempo. El primer elemento se aplica principalmente para distinguir la pesca tradicional de la industrial, mientras que el segundo debe evaluarse en función de las circunstancias de cada caso. En la presente causa, la Magistrada Xue considera que, aunque las pruebas aportadas por Colombia no se consideran suficientes para sustentar su reclamación, las declaraciones del presidente nicaragüense no niegan la existencia de la pesca tradicional de los habitantes del archipiélago de San Andrés, en particular de los raizales. A fin de preservar la tradición y las costumbres locales del Archipiélago de San Andrés, la Magistrada considera que un acuerdo de pesca entre las Partes en beneficio de la comunidad de raizales contribuiría a una relación estable y de cooperación en la región.
Opinión separada del Magistrado Robinson
1. Habiendo votado a favor de la conclusión de la Corte de que Colombia ha violado los derechos soberanos de Nicaragua en su zona económica exclusiva (“ZEE”), en su opinión, el Magistrado Robinson formula observaciones sobre el tratamiento por la Corte de los derechos soberanos de un Estado ribereño en su ZEE.
2. En primer lugar, el Magistrado Robinson señala que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante “CNUDM” o la “Convención”) establece un conjunto de derechos y deberes interrelacionados que rigen la relación entre el Estado ribereño y otros Estados en lo referente a la ZEE. En su opinión, teniendo debidamente en cuenta las obligaciones previstas en los artículos 56 2) y 58 3) de la CNUDM, la Convención procura lograr un equilibrio entre los derechos y deberes del Estado ribereño en su ZEE y los derechos y deberes de los demás Estados en esa zona. El Magistrado Robinson expresa su desacuerdo con los comentaristas que sostienen que el artículo 56 es una “disposición pertinente” a los efectos del artículo 58 1) de la Convención. En su opinión, de interpretarse así la Convención, las libertades de las que gozan otros Estados en la ZEE quedarían subordinadas a los derechos soberanos del Estado ribereño en esa zona. Este resultado, concluye, no estaba previsto en las negociaciones de la Convención.
3. El Magistrado Robinson considera que las cuestiones planteadas en la demanda de Nicaragua y la respuesta de Colombia hacen necesario un examen de los derechos, los deberes y la jurisdicción del Estado ribereño en su ZEE, así como de la naturaleza de los derechos y las libertades de otros Estados en la zona, en particular la libertad de navegación. En ese sentido, opina que el fallo de la Corte se habría visto reforzado significativamente si hubiera habido una discusión acerca de la naturaleza de los derechos soberanos del Estado ribereño en su ZEE para demostrar que esos derechos son exclusivos del Estado ribereño, y una discusión relativa a la naturaleza y el alcance de la libertad de navegación en la que se basó Colombia.
4. Con respecto a la naturaleza y el alcance de la libertad de navegación, el Magistrado Robinson opina que, en el contexto de la Parte V de la Convención, esa libertad abarca el libre paso o movimiento de los buques de terceros Estados en la ZEE de un Estado ribereño sin que el Estado ribereño tenga derecho a restringir ese paso o movimiento de ninguna manera, a menos que se lleve a cabo en el buque una actividad que no esté directamente relacionada con ese paso o movimiento y que interfiera con el disfrute por el Estado ribereño de sus derechos soberanos. A este respecto, señala que la libertad de navegación en virtud del artículo 58 1) es más limitada que la libertad de navegación en alta mar en virtud del artículo 87, ya que los derechos soberanos del Estado ribereño en su ZEE para explorar, explotar, conservar y gestionar sus recursos vivos y no vivos repercutirán en la libertad de navegación de un tercer Estado en esa zona. Por lo tanto, las actividades realizadas por los buques de la Armada colombiana consistentes en hostigar a los pescadores nicaragüenses y detener a las embarcaciones pesqueras nicaragüenses o a otros buques con licencias expedidas por Nicaragua dirigidas a aplicar lo que Colombia considera métodos de conservación adecuados, no se relacionan directamente con el paso del buque y no quedan comprendidas en el ámbito de la libertad de navegación con arreglo al artículo 58. Dichas actividades, por lo tanto, constituyen una violación de los derechos soberanos de Nicaragua de explorar, explotar, conservar y administrar sus recursos naturales, incluida la pesca. En cualquier caso, al llevar a cabo esas actividades en la ZEE de Nicaragua, Colombia habría incumplido el requisito sustantivo de la debida consideración del artículo 58 3).
5. El Magistrado Robinson considera a continuación la naturaleza y el alcance de los derechos soberanos de Nicaragua en su ZEE. En su opinión, no se trata simplemente —como sostiene la Corte— de que los derechos relativos a la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales de la ZEE, así como la facultad de diseñar políticas de conservación para la zona, estén “específicamente reservados al Estado ribereño”; más bien, es que están reservados exclusivamente al Estado ribereño. Esta conclusión se desprende de la historia del desarrollo del concepto de ZEE, de las negociaciones que precedieron a la adopción de la CNUDM, y del texto de la propia Convención. El Magistrado Robinson señala, además, que el diseño de la Convención no admite que otros Estados distintos del Estado ribereño ejerzan ninguno de los derechos soberanos que se le atribuyen en su ZEE con el fin de conservar y administrar los recursos pesqueros. La única excepción a esta exclusividad, opina el Magistrado Robinson, es la obligación, en virtud del artículo 62 2), de dar acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible mediante acuerdos u otros arreglos, y al hacerlo, tener especialmente en cuenta lo dispuesto en los artículos 69 y 70.
6. El Magistrado Robinson señala además que las obligaciones del Estado ribereño relativas a la conservación y administración de los recursos de su ZEE son tan exclusivas de ese Estado como sus derechos soberanos de explotación, exploración, conservación y administración de esos recursos. Por lo tanto, la percepción de un Estado de que un Estado ribereño no está cumpliendo su obligación de conservar y administrar sus recursos vivos, aunque esté bien fundada, no da al primero el derecho de asumir la responsabilidad de cumplir esas obligaciones.
7. Un indicador importante de la exclusividad de los derechos soberanos del Estado ribereño para conservar y administrar los recursos vivos de su ZEE, en opinión del Magistrado Robinson, es la facultad amplia y de gran alcance otorgada al Estado ribereño en virtud del artículo 73 1) de la Convención. Si el Estado ribereño tiene derechos exclusivos de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar sus recursos vivos y no vivos, es de esperar que también tenga la facultad de adoptar medidas dentro de la zona que le permitan disfrutar de esos derechos. Esta conclusión, afirma el Magistrado Robinson, está respaldada por la decisión del Tribunal Internacional del Derecho del Mar en la causa M/V Virginia G.
8. Por último, el Magistrado Robinson examina si la jurisdicción de un Estado sobre los buques que enarbolan su pabellón constituye una excepción a los derechos soberanos exclusivos del Estado ribereño en su ZEE. El Magistrado Robinson concluye que, si bien el poder del Estado del pabellón sobre sus buques en virtud de los artículos 92 y 94 de la CNUDM es exclusivo, el ejercicio de ese poder dentro de la ZEE de un Estado ribereño se rige por el artículo 58 2) de la Convención, que establece que “los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes del derecho internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte”. Por ende, mientras que un Estado del pabellón tiene jurisdicción exclusiva sobre sus buques en alta mar y por lo tanto puede establecer normas de conservación para esos buques mientras estén en alta mar, en la ZEE es el Estado ribereño el que tiene el derecho y el deber exclusivos de establecer las normas de conservación aplicables en la zona.
Declaración del Magistrado Iwasawa
El Magistrado Iwasawa presenta su opinión sobre la zona contigua integral de Colombia y el razonamiento de la Corte al respecto.
La Corte considera que el párrafo 1 del artículo 33 de la CNUDM refleja el derecho internacional consuetudinario sobre la zona contigua en lo que respecta a las facultades que un Estado ribereño puede ejercer en dicha zona, y que, en su zona contigua, un Estado ribereño no puede ejercer el control en materia de seguridad. El Magistrado Iwasawa considera significativo que en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no hubiera propuestas para añadir otras materias a la lista del párrafo 1 del artículo 33.
El párrafo 1 del artículo 56 de la CNUDM establece que, en la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene: a) derechos de soberanía sobre los recursos naturales y b) jurisdicción en lo referente a la protección del medio marino. El apartado 1 c) indica además que el Estado ribereño tiene también “otros derechos” previstos en la Convención. El Magistrado Iwasawa explica que el Estado costero tiene libertad de navegación en su zona económica exclusiva.
Considera que la facultad de prevenir y controlar las infracciones relacionadas con la “seguridad integral del Estado”, incluyendo el tráfico de estupefacientes y las “conductas que atenten contra la seguridad en el mar” del artículo 5 3) del Decreto Presidencial 1946 de Colombia no afecta, en sí mismo, a los derechos soberanos y a la jurisdicción de Nicaragua, pero incuestionablemente vulnera la libertad de navegación de Nicaragua en su zona económica exclusiva.
La Corte concluye que la zona contigua integral de Colombia no se ajusta al derecho internacional consuetudinario y vulnera los “derechos soberanos y la jurisdicción” de Nicaragua en su zona económica exclusiva. El Magistrado Iwasawa opina que la zona contigua integral de Colombia también infringe la libertad de navegación de Nicaragua en su zona económica exclusiva.
En lo que respecta a las medidas de reparación adecuadas, la Corte decide que Colombia debe, por medios de su propia elección, poner en conformidad con el derecho internacional consuetudinario las disposiciones del Decreto Presidencial 1946, “en la medida en que se refieren a los espacios marítimos declarados por la Corte en su fallo de 2012 como pertenecientes a Nicaragua”. El Magistrado Iwasawa señala que la Corte indica una medida de reparación de ese tipo en respuesta a la solicitud de Nicaragua en sus presentaciones finales.
Opinión disidente del Magistrado Nolte
En su opinión disidente, el Magistrado Nolte explica las razones de su desacuerdo con la decisión de la Corte de reconocer y ejercer la jurisdicción con respecto a los hechos o acontecimientos que tuvieron lugar después del 27 de noviembre de 2013, fecha en la que el Pacto de Bogotá dejó de estar en vigor con respecto a Colombia.
El Magistrado Nolte considera que el razonamiento en el que se sustenta esa decisión no es convincente. Según el Magistrado Nolte, todos los casos citados en apoyo del ejercicio de la jurisdicción ratione temporis de la Corte se refieren a la admisibilidad de las demandas tardías, no a la jurisdicción ratione temporis de la Corte. En su opinión, la única decisión restante, Ciertas cuestiones de asistencia mutua en materia penal (Djibouti c. Francia), ofrece un obiter dictum que solo aborda nominalmente la jurisdicción ratione temporis.
El Magistrado Nolte opina que la cuestión es si las partes en el Pacto de Bogotá quisieron limitar el alcance temporal de la jurisdicción conferida a la Corte. Según el Magistrado Nolte, esta cuestión debe responderse por medio de una interpretación de los artículos XXXI y LVI del Pacto de Bogotá de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación de los tratados, y no aplicando ciertos elementos de la jurisprudencia de la Corte referentes a otras cuestiones jurídicas. En su opinión, no se puede presumir que las partes hayan querido ampliar la jurisdicción de la Corte a lo que son elementos de hecho separables que no podrían haberse presentado de forma independiente tras la expiración de la base jurisdiccional de la Corte. Si bien reconoce que esto puede ser diferente para los hechos, o para una serie de hechos, que en conjunto constituyen un “hecho compuesto” en el sentido del artículo 15 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado, el Magistrado Nolte opina que la importancia jurídica de los incidentes que Nicaragua alega tuvieron lugar antes del 27 de noviembre de 2013 no se ve afectada por los supuestos incidentes posteriores. Estas consideraciones, según el Magistrado Nolte, indican que una terminación en virtud del artículo XXXI tiene el efecto de excluir la consideración por parte de la Corte de los hechos o acontecimientos que se producen después de la expiración del tratado para una parte.
Por último, el Magistrado Nolte señala que al sacar solo una conclusión muy limitada de las pruebas presentadas por las Partes con respecto al supuesto incidente del Miss Sofía, la Corte reconoce en efecto que Nicaragua no ha probado ninguno de los incidentes que supuestamente tuvieron lugar antes del 27 de noviembre de 2013.
Opinión disidente del Magistrado ad hoc McRae
El Magistrado ad hoc McRae disiente con respecto a todas las conclusiones de la Corte en la causa, aunque, como cuestión preliminar, señala que sí está de acuerdo con la conclusión de la Corte de que la zona contigua integral de Colombia no ha de superar las 24 millas náuticas.
El Magistrado ad hoc McRae considera fundamental la conclusión de la Corte de que tiene jurisdicción ratione temporis con respecto a los eventos que supuestamente tuvieron lugar después de la caducidad del título jurisdiccional, porque la responsabilidad de Colombia en lo referente a los supuestos incidentes en la zona económica exclusiva de Nicaragua se basa casi exclusivamente en eventos posteriores a la jurisdicción. Además, el Magistrado ad hoc McRae argumenta que la Corte no da ninguna explicación de por qué la regla de admisibilidad de los hechos posteriores a la fecha de la solicitud debe aplicarse a los hechos posteriores a la caducidad del título jurisdiccional. Para el Magistrado ad hoc McRae, las consideraciones de eficacia, que justifican el ejercicio de la jurisdicción sobre hechos posteriores a la fecha de la demanda, no están presentes cuando ha caducado el título jurisdiccional. El Magistrado ad hoc McRae explica que, si bien la Corte puede tener en cuenta los acontecimientos posteriores a la caducidad del título jurisdiccional, no puede establecer la responsabilidad en base a ellos. En opinión del Magistrado ad hoc McRae, tanto la jurisprudencia de la Corte como su fallo de 2016 guardan silencio sobre la cuestión que ahora decide la Corte, y las consideraciones políticas a favor de la posición adoptada por la Corte se ven compensadas por el principio de que la jurisdicción ha de basarse en el consentimiento.
El Magistrado ad hoc McRae se refiere entonces a las acciones impugnadas de Colombia en la zona económica exclusiva de Nicaragua, señalando desde el principio que la responsabilidad de Colombia no podría haber sido establecida si no fuera por eventos ajenos a la jurisdicción ratione temporis de la Corte. Con respecto a los incidentes relacionados con la interacción entre los guardacostas nicaragüenses y los buques de la Armada colombiana, y un buque de investigación científica marina, el Magistrado ad hoc McRae señala que la Corte debería haberse centrado en la conducta que supuestamente se produjo, en lugar de en la mera presencia de los buques en la zona económica exclusiva de Nicaragua. El Magistrado ad hoc McRae se refiere entonces a los incidentes que involucran a los buques de la Armada colombiana enfrentándose a embarcaciones pesqueras con pabellón o autorización nicaragüense, observando que estos incidentes no llevaron aparejadas acciones coercitivas por parte de Colombia. En los pocos incidentes en los que se alega una acción concreta, los hechos son controvertidos. En opinión del Magistrado ad hoc McRae, la Corte concluyó que Colombia ejercía el control basándose en las declaraciones de Colombia, siendo que la Corte debería haber examinado en cambio la conducta de Colombia. El Magistrado ad hoc McRae sostiene que la Corte debería haberse centrado en el hecho de que las actividades de Colombia en la zona económica exclusiva de Nicaragua eran simplemente de vigilancia e información. Sin embargo, el Magistrado ad hoc McRae considera que al no informar a Nicaragua acerca de esas actividades, Colombia no había ejercido sus derechos en la zona económica exclusiva de Nicaragua con la debida consideración de los derechos de Nicaragua como Estado ribereño.
El Magistrado ad hoc McRae considera asimismo que las pruebas en que se sustenta la conclusión de la Corte de que Colombia autorizó la pesca en la zona económica exclusiva de Nicaragua son, en el mejor de los casos, problemáticas. Según el Magistrado ad hoc McRae, los incidentes invocados por la Corte no constituyen prueba de la concesión de licencias por parte de Colombia y, aunque los hechos fueran probados, demostrarían a lo sumo que, al ejercer sus derechos, Colombia no tuvo debidamente en cuenta los derechos de Nicaragua como Estado ribereño.
Volviendo a la cuestión de la zona contigua integral de Colombia, el Magistrado ad hoc McRae señala su acuerdo con la conclusión de la Corte de que la zona contigua integral de Colombia puede superponerse a la zona económica exclusiva de Nicaragua y que no puede exceder las 24 millas náuticas. Sin embargo, el Magistrado ad hoc McRae considera que las facultades reclamadas por Colombia se ajustan al derecho internacional. El Magistrado ad hoc McRae sostiene que la norma reflejada en el artículo 33 de la CNUDM debe interpretarse de forma evolutiva, de modo que responda a las inquietudes contemporáneas en materia de seguridad y salud, incluida la protección del medio ambiente. El Magistrado ad hoc McRae subraya además que Colombia, en su zona conjunta integral, reclama la facultad de prevenir y castigar los actos cometidos en su territorio o en su mar territorial, pero no en la zona conjunta integral en sí. Por ende, carece de fundamento la conclusión de la Corte de que Colombia estaba ejerciendo su facultad de conservar, proteger y preservar el medio ambiente marino en la zona económica exclusiva de Nicaragua.
El Magistrado ad hoc McRae aborda entonces las demandas reconvencionales de Colombia. Con respecto a la demanda reconvencional sobre los derechos de pesca tradicionales, el Magistrado ad hoc McRae señala que Colombia identifica a los raizales como un grupo distinto de los demás habitantes del archipiélago de San Andrés y los describe de una manera que los asemeja a pueblos indígenas. Según el Magistrado ad hoc McRae, el presidente nicaragüense ha venido indicando sistemáticamente que la reclamación de los raizales a la pesca es análoga a un derecho indígena, es decir, un derecho que es una consecuencia inherente a la condición de los raizales como un grupo particular a menudo descrito como pueblos originarios o indígenas. El Magistrado ad hoc McRae subraya que la Corte no apreció la verdadera naturaleza de la reclamación relativa a los raizales. Por ende, el acuerdo propuesto por la Corte entre las Partes debería garantizar el ejercicio de los derechos existentes, en lugar de establecer nuevos derechos de pesca para los raizales.
Por último, el Magistrado ad hoc McRae sostiene que el enfoque de la Corte sobre la demanda reconvencional relativa al uso de líneas de base rectas por parte de Nicaragua constituía una aplicación descontextualizada de la ley relativa al trazado de líneas de base rectas, sin tener en cuenta la práctica pertinente del Estado. El Magistrado ad hoc McRae explica que los términos del artículo 7 de la CNUDM reflejan las conclusiones de la Corte en la causa de las pesquerías de 1951, que, sin embargo, no pueden aplicarse fácilmente a costas diferentes de las de Noruega. En opinión del Magistrado ad hoc McRae, la Corte no aclaró los términos imprecisos del artículo 7. El Magistrado ad hoc McRae sostiene que la Corte debería haber considerado en cambio cómo los Estados han interpretado y aplicado esos términos en la práctica. Según el Magistrado ad hoc McRae, las líneas de base rectas de Nicaragua no parecen apartarse de la práctica de los Estados, que, como él observa, rara vez es objetada por otros Estados. El Magistrado ad hoc McRae concluye señalando que no correspondía que la Corte proporcionara una interpretación definitiva del artículo 7 de la CNUDM y que, al hacerlo, la Corte ha aumentado la incertidumbre en este ámbito.