Resumen del fallo de 9 de febrero de 2022
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El 9 de febrero de 2002, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo sobre la cuestión de las reparaciones en la causa relativa a Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo c. Uganda). En su fallo, la Corte fijó la cuantía de las indemnizaciones adeudadas por la República de Uganda a la República Democrática del Congo.
La composición de la Corte fue la siguiente: Donoghue, Presidenta; Gevorgian, Vicepresidente; Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa y Nolte, Magistrados; Daudet, Magistrado ad hoc; Gautier, Secretario.
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Reseña de las actuaciones judiciales (párrs. 1 a 47)
La Corte recuerda que el 23 de junio de 1999, la República Democrática del Congo (en lo sucesivo “la RDC”) presentó en la Secretaría de la Corte una solicitud por la que entablaba demanda contra la República de Uganda (en lo sucesivo “Uganda”) respecto de una controversia relativa a “actos de agresión armada perpetrados por Uganda en el territorio de la República Democrática del Congo, en violación flagrante de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de la Unidad Africana” (en cursiva en el original). También señala que Uganda presentó tres demandas reconvencionales, dos de las cuales se consideraron admisibles como tales.
A continuación la Corte señala que, en su fallo respecto al fondo del asunto, de 19 de diciembre de 2005 (en lo sucesivo, “el fallo de 2005”), declaró que Uganda había violado ciertas obligaciones que le incumbían y que estaba obligada a indemnizar a la RDC por el perjuicio causado.
En relación con las demandas reconvencionales presentadas por Uganda, la Corte consideró que la RDC había violado ciertas obligaciones que le incumben y que tenía la obligación de indemnizar a Uganda por el perjuicio causado.
Además, la Corte señala que en su fallo de 2005 también decidió que, a falta de acuerdo entre las Partes, la cuestión de las reparaciones debidas sería resuelta por la Corte.
Recordó a este respecto que en mayo de 2015 la RDC solicitó la reanudación de las actuaciones judiciales, lo que la Corte decidió hacer mediante una providencia de fecha 1 de julio de 2015.
La Corte señala que, mediante un auto de fecha 8 de septiembre de 2020, decidió que se procediera a obtener un dictamen pericial, de conformidad con el artículo 67 de su Reglamento, en relación con determinadas alegaciones de daños planteadas por la Demandante, a saber, la pérdida de vidas humanas, la pérdida de recursos naturales y los daños materiales. Mediante providencia de fecha 12 de octubre de 2020, nombró a los siguientes cuatro peritos: Sra. Debarati Guha-Sapir, Sr. Michael Nest, Sr. Geoffrey Senogles y Sr. Henrik Urdal. En diciembre de 2020, los peritos presentaron sus informes, que se hicieron llegar a las Partes para que estas formularan observaciones.
La Corte recuerda que las audiencias públicas sobre la cuestión de las reparaciones se celebraron en un formato híbrido entre el 20 y el 30 de abril de 2021.
Por último, la Corte observa que, al final de las audiencias, el agente de Uganda le informó de que su Gobierno “renunciaba oficialmente a su demanda reconvencional de reparación por el perjuicio causado por la conducta de las fuerzas armadas de la RDC, incluidos los ataques a los recintos diplomáticos ugandeses en Kinshasa y los malos tratos a los diplomáticos ugandeses”.
I. Introducción (párrs. 48 a 59)
Observando que incumbe a la Corte determinar la naturaleza y el monto de las reparaciones que deben otorgarse a la RDC por los daños causados a raíz del incumplimiento de sus obligaciones internacionales por parte de Uganda, de conformidad con las conclusiones enunciadas en su fallo de 2005, la Corte comienza recordando ciertos hechos y conclusiones que la llevaron a considerar a Uganda como internacionalmente responsable en ese fallo, señalando que recordará de forma más detallada el contexto y otros hechos relevantes del caso al establecer las consideraciones generales con respecto a la cuestión de las reparaciones (Parte II, Sección A) y al abordar las reclamaciones de la RDC por diversas formas de daño (Partes III y IV).
II. Consideraciones generales (párrs. 60 a 131)
A. Contexto (párrs. 61a 68)
Tras recordar las posturas de las Partes, la Corte afirma que el contexto de la presente causa es especialmente pertinente para el análisis de los hechos. En primer lugar, esta causa se refiere a uno de los conflictos armados más complejos y mortíferos que han tenido lugar en el continente africano. Entre 1998 y 2003 hubo numerosos agentes que operaban en el territorio de la RDC, incluidas las fuerzas armadas de varios Estados, así como fuerzas armadas irregulares que a menudo actuaban en colaboración con los Estados intervinientes.
A continuación la Corte subraya que esta causa se caracteriza por la violación por parte de Uganda de algunos de los principios y normas más fundamentales del derecho internacional, a saber, los principios de no uso de la fuerza y de no intervención, el derecho internacional humanitario y los derechos humanos básicos. Sus acciones dieron lugar a infracciones masivas de dichos derechos y a graves violaciones del derecho internacional humanitario, en forma, entre otras, de asesinatos, lesiones, tratos crueles e inhumanos, daños a la propiedad y saqueo de los recursos naturales congoleños. El distrito de Ituri en su totalidad cayó bajo la ocupación militar y el control efectivo de Uganda. En Kisangani, Uganda entabló combates a gran escala contra las fuerzas rwandesas.
La Corte observa también que el tiempo transcurrido entre la fase actual de las actuaciones judiciales y el desarrollo del conflicto, a saber, unos 20 años, dificulta aún más la tarea de determinar el curso de los acontecimientos y su caracterización jurídica. Sin embargo, la Corte señala que las Partes saben desde el fallo de 2005 de que podrían ser llamadas a aportar pruebas en las actuaciones judiciales relativas a la reparación.
La Corte es consciente de que en materia probatoria surgen dificultades, hasta cierto punto, en la mayoría de las situaciones de conflicto armado internacional. Sin embargo, las cuestiones de reparación suelen resolverse mediante negociaciones entre las partes interesadas. La Corte señala que no puede sino lamentar el fracaso, en esta causa, de las negociaciones a través de las cuales las Partes debían “buscar de buena fe una solución acordada” sobre la base de las conclusiones del fallo de 2005 (I.C.J. Reports 2005, pág. 257, párr. 261).
La Corte afirma que tendrá en cuenta el contexto de esta causa a la hora de determinar el alcance del perjuicio y evaluar la reparación debida (véanse las partes III y IV).
B. Principios y normas aplicables a la evaluación de las reparaciones en la presente causa (párrs. 69 a 110)
Tras recordar que en su fallo de 2005, declaró que Uganda tenía la obligación de indemnizar por el daño causado a raíz de hechos internacionalmente ilícitos (acciones y omisiones) que le eran imputables, la Corte comienza por determinar los principios y las normas aplicables a la evaluación de las reparaciones en la presente causa. Lo hace, en primer lugar, distinguiendo entre las diferentes situaciones que se produjeron durante el conflicto en Ituri y en otras zonas de la RDC (Subsección 1); en segundo lugar, analizando el nexo causal requerido entre los hechos internacionalmente ilícitos de Uganda y el perjuicio sufrido por la Demandante (Subsección 2); y, por último, examinando la naturaleza, la forma y la cuantía de la reparación (Subsección 3).
1. Principios y normas aplicables a las diferentes situaciones que se produjeron durante el conflicto (párrs. 73 a 84)
La Corte recuerda que las Partes discrepan sobre el alcance de la obligación de Uganda de indemnizar por el perjuicio sufrido en dos situaciones diferentes: en el distrito de Ituri, bajo ocupación ugandesa, y en otras zonas de la RDC fuera de Ituri, incluido Kisangani, donde las fuerzas armadas ugandesas y rwandesas operaban simultáneamente.
a) En Ituri (párrs. 74 a 79)
La Corte observa que las Partes tienen puntos de vista contrapuestos sobre si la reparación debida por Uganda a la RDC se extiende a los daños causados por terceros en el distrito de Ituri.
Tras recordar los argumentos de las Partes a este respecto, la Corte considera que el estatus del distrito de Ituri como territorio ocupado guarda una relación directa con las cuestiones probatorias y el nexo causal requerido. Como Potencia ocupante, Uganda tiene el deber de vigilancia para evitar las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario por parte de otros agentes presentes en el territorio ocupado, incluidos los grupos rebeldes que actúan por cuenta propia. En vista de ese deber de vigilancia, la Corte llegó a la conclusión de que la Demandada era responsable “por su omisión…. de adoptar medidas para… garantizar el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en el distrito de Ituri” (Fallo de 2005, I.C.J. Reports 2005, pág. 231, párrs. 178 y 179, pág. 245, párr. 211, y pág. 280, párr. 345, subpárrafo 3) de la parte dispositiva). Por lo tanto, opina que, teniendo en cuenta esa conclusión, corresponde a Uganda demostrar, en esta fase de las actuaciones judiciales, que un perjuicio concreto alegado por la RDC en Ituri no fue causado por el incumplimiento por Uganda de sus obligaciones como Potencia ocupante. A falta de pruebas en este sentido, puede concluirse que Uganda debe una indemnización en relación con dicho perjuicio.
Con respecto a los recursos naturales, la Corte recuerda que en su fallo de 2005 consideró que Uganda, como Potencia ocupante, tenía la “obligación de adoptar medidas apropiadas para impedir el saqueo, el expolio y la explotación de los recursos naturales en el territorio ocupado [por parte de] particulares en el distrito [de Ituri]” (ibid., pág. 253, párr. 248). La Corte determinó que Uganda había “incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 43 del Reglamento de La Haya de 1907 como Potencia ocupante en Ituri con respecto a todos los actos de saqueo, expolio y explotación de los recursos naturales en el territorio ocupado” (ibid., pág. 253, párr. 250) y que por lo tanto recaía en ella la responsabilidad internacional (ibid., pág. 281, párr. 345, apartado 4) de la parte dispositiva). A continuación se abordará la reparación debida por Uganda en relación con los actos de saqueo, expolio y explotación de los recursos naturales en Ituri.
b) Fuera de Ituri (párrs. 80 a 84)
En cuanto a los daños ocurridos fuera de Ituri, la Corte recuerda las conclusiones de su fallo de 2005, según las cuales los grupos rebeldes que operaban en el territorio de la RDC fuera de Ituri no estaban bajo el control de Uganda, su conducta no le era imputable, y Uganda no había incumplido su deber de vigilancia respecto a las actividades ilegales de dichos grupos (I.C.J. Reports 2005, pág. 226, párrs. 160 a 161, págs. 230 y 231, párr. 177, y pág. 253, párr. 247). En consecuencia, no se puede conceder ninguna reparación por los daños causados por las acciones de dichos grupos.
La Corte determinó, en el mismo fallo, que incluso si el Movimiento para la Liberación del Congo (MLC) no estaba bajo el control de la Demandada, esta proporcionaba apoyo al grupo (ibid., pág. 226, párr. 160), y que el adiestramiento y el apoyo de Uganda al Ejército de Liberación del Congo (ALC) llevaban aparejado el incumplimiento de determinadas obligaciones del derecho internacional (ibid., pág. 226, párr. 161). La Corte tendrá en cuenta esta conclusión cuando examine las reclamaciones de reparación de la RDC.
Corresponde a la Corte evaluar cada categoría de daño alegado caso por caso y examinar si el apoyo de Uganda al grupo rebelde pertinente fue una causa suficientemente directa y cierta del perjuicio. El alcance del daño y la consiguiente reparación deben ser determinados por la Corte al examinar cada perjuicio en cuestión. Lo mismo ocurre con los daños sufridos específicamente en Kisangani, que la Corte examinará en la Parte III.
2. Nexo causal entre los hechos internacionalmente ilícitos y el perjuicio sufrido (párrs. 85 a 98)
La Corte recuerda que las Partes difieren en cuanto a si la reparación debe limitarse al perjuicio directamente vinculado a un hecho internacionalmente ilícito o si debe abarcar también las consecuencias indirectas de ese hecho.
Recuerda además que solo puede conceder una indemnización cuando el perjuicio haya sido causado por el hecho internacionalmente ilícito de un Estado. Como norma general, corresponde a la parte que solicita la indemnización probar la existencia de un nexo causal entre el hecho internacionalmente ilícito y el perjuicio sufrido. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la indemnización solo puede concederse si existe “un nexo causal suficientemente directo y cierto entre el hecho ilícito…”. y el perjuicio sufrido por la Demandante, consistente en todos los daños de cualquier tipo, materiales o morales” (Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Fallo, I.C.J. Reports 2007 (I), págs. 233 y 234, párr. 462). La Corte aplicó este mismo criterio en otras dos causas en las que se planteó la cuestión de la reparación. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el nexo causal requerido puede variar en función de la norma principal infringida y de la naturaleza y el alcance del perjuicio.
En particular, en el caso de los daños derivados de la guerra, la cuestión del nexo causal puede plantear ciertas dificultades. En una situación de conflicto armado de larga duración y a gran escala, como en este caso, puede establecerse fácilmente el nexo causal entre la conducta ilícita y determinados perjuicios por los que un demandante pide reparación. En el caso de algunos otros perjuicios, el vínculo entre el hecho internacionalmente ilícito y el supuesto perjuicio puede no ser lo suficientemente directo y preciso como para exigir una reparación. Puede resultar que el daño sea atribuible a varias causas concurrentes, incluidas las acciones u omisiones del demandado. También es posible que varios hechos internacionalmente ilícitos de la misma naturaleza, pero atribuibles a diferentes actores, den lugar a un único perjuicio o a varios perjuicios distintos. La Corte señala que examinará esas cuestiones a medida que vayan surgiendo, en función de los hechos de esta causa y de las pruebas de que se disponga. En última instancia, corresponde a la Corte decidir si existe un nexo causal suficientemente directo y cierto entre los hechos internacionalmente ilícitos de Uganda y las diversas formas de daño supuestamente sufridas por la RDC.
La Corte opina que, al analizar el nexo causal, debe distinguir entre las supuestas acciones y omisiones que tuvieron lugar en Ituri, que estaba bajo la ocupación y el control efectivo de Uganda, y las que se produjeron en otras zonas de la RDC, donde Uganda no tenía necesariamente el control efectivo, pese al apoyo que prestó a varios grupos rebeldes cuyas acciones dieron lugar a los daños. La Corte recuerda que Uganda tiene la obligación de indemnizar por todos los daños resultantes del conflicto en Ituri, incluso los derivados de la conducta de terceros, a menos que haya establecido, con respecto a un perjuicio en particular, que no fue causado por el incumplimiento de Uganda de sus obligaciones como Potencia ocupante.
Por último, la Corte no puede aceptar el argumento de la Demandada basado en una analogía con el fallo de 2007 en la causa relativa a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), en la que la Corte se limitó expresamente a determinar el alcance específico del deber de prevención en la Convención sobre el Genocidio y no pretendió establecer una jurisprudencia general aplicable a todos los casos en los que un instrumento de tratado, u otra norma jurídica vinculante, incluya una obligación para los Estados de prevenir determinados actos (ibid., págs. 220 y 221, párr. 429). La Corte considera que los regímenes jurídicos y las circunstancias de hecho en cuestión no son comparables, dado que, a diferencia de la causa de Genocidio antes mencionada, la presente causa se refiere a una situación de ocupación.
Por lo que respecta al perjuicio sufrido fuera de Ituri, la Corte debe tener en cuenta que una parte de ese daño se produjo como resultado de una combinación de acciones y omisiones atribuibles a otros Estados y a grupos rebeldes que operan en territorio congoleño. La Corte no puede aceptar la apreciación de la Demandante de que Uganda está obligada a reparar el 45 % de todos los daños ocurridos durante el conflicto armado en territorio congoleño. Esa apreciación, que pretende corresponder a la proporción de territorio congoleño bajo influencia ugandesa, no tiene ninguna base de derecho ni de hecho. Sin embargo, el hecho de que el daño haya sido resultado de causas concurrentes no es suficiente para eximir a la Demandada de toda obligación de reparar.
Habiendo abordado las Partes también el derecho aplicable en situaciones en las que múltiples agentes actúan de forma que da lugar a un perjuicio, lo que tiene especial pertinencia para los sucesos de Kisangani —donde el daño alegado por la RDC surgió del conflicto entre las fuerzas de Uganda y las de Rwanda— la Corte recuerda que, en ciertas situaciones en las que múltiples causas atribuibles a dos o más agentes han dado lugar a un perjuicio, se puede exigir a un solo actor la reparación completa del daño sufrido. En otras situaciones en las que la conducta de múltiples agentes ha dado lugar a un perjuicio, la responsabilidad de parte de dicho perjuicio debe repartirse entre esos agentes. La Corte afirma que volverá a abordar esta cuestión al evaluar las reclamaciones de indemnización de la RDC en relación con Kisangani.
3. Naturaleza, forma y cuantía de la reparación (párrs. 99 a 110)
A continuación la Corte recuerda ciertos principios jurídicos internacionales en que se sustenta la determinación de la naturaleza, la forma y la cuantía de la reparación en virtud de la ley sobre la responsabilidad internacional de los Estados en general y en situaciones de violaciones masivas en el contexto de un conflicto armado en particular.
Señala entonces que constituye un principio bien arraigado del derecho internacional que el incumplimiento de un compromiso entraña la obligación de indemnizar en la forma debida. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, existe la obligación de efectuar una reparación íntegra por los daños causados por un hecho internacionalmente ilícito.
Como se indica en el artículo 34 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado, “La reparación íntegra del perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito adoptará la forma de restitución, de indemnización y de satisfacción, ya sea de manera única o combinada”. Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la indemnización puede ser una forma adecuada de reparación, especialmente en aquellos casos en los que la restitución es materialmente imposible.
En vista de las circunstancias de la presente causa, la Corte subraya que está bien establecido en el derecho internacional que la reparación debida a un Estado es de carácter compensatorio y no ha de tener carácter punitivo. Por otra parte, la Corte señala que toda reparación tiene por objeto, en la medida de lo posible, beneficiar a todos los que hayan sufrido un perjuicio derivado de hechos internacionalmente ilícitos.
Sin embargo, la Corte indica que las Partes no están de acuerdo sobre los principios y metodologías aplicables a la evaluación de los daños resultantes de un conflicto armado o a la cuantificación de la indemnización debida.
Recuerda a este respecto que la reparación debe, en la medida de lo posible, borrar todas las consecuencias del acto ilegal. La Corte señala que ha reconocido en otros casos que la ausencia de pruebas adecuadas del alcance de los daños materiales no impedirá, en todas las situaciones, la concesión de una indemnización por dichos daños. Si bien la Corte reconoce que existe cierta incertidumbre acerca del alcance exacto del daño causado, ello no le impide determinar la cuantía de la indemnización. En casos excepcionales la Corte podrá conceder una indemnización en forma de cuantía global, dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones de equidad. Ese criterio puede resultar necesario cuando las pruebas no dejan lugar a dudas de que un hecho internacionalmente ilícito ha causado un daño justificado, pero no permiten evaluar con precisión el alcance o la magnitud de dicho daño.
La Corte observa que, en la mayoría de los casos, cuando se ha concedido una indemnización en casos que afectan a un grupo numeroso de víctimas que han sufrido daños graves en situaciones de conflicto armado, los órganos judiciales u otros órganos interesados han concedido una cuantía global, para determinadas categorías de daños, sobre la base de las pruebas de que disponían. La Comisión de Reclamaciones Etiopía-Eritrea (en lo sucesivo “EECC”), por ejemplo, señaló las dificultades intrínsecas que afrontan los órganos judiciales en este tipo de situaciones. Reconoció que la indemnización que concedió reflejaba “los daños que podían establecerse con suficiente certeza por medio de las pruebas disponibles” (Laudo final, Reclamaciones de Eritrea por daños y perjuicios, Decisión de 17 de agosto de 2009, Naciones Unidas, Reports of International Arbitral Award (RIAA), Vol. XXVI, pág. 516, párr. 2), aunque los laudos “probablemente no reflejaban la totalidad de los daños que cualquiera de las Partes había sufrido en violación del derecho internacional” (ibid.). También reconoció que, en el contexto de las actuaciones judiciales dirigidas a indemnizar por lesiones que afectan a un gran número de víctimas, las instituciones pertinentes han adoptado criterios menos rigurosos en materia de prueba. En consecuencia, han reducido los niveles de indemnización concedidos a fin de tener en cuenta las incertidumbres que se derivan de la aplicación de un criterio probatorio menos estricto (ibid., págs. 528 y 529, párr. 38).
La Corte está convencida de que debe proceder de esa manera en la presente causa. Tendrá debidamente en cuenta las conclusiones antes mencionadas en relación con la naturaleza, la forma y la cuantía de la reparación al examinar las diferentes formas de daños reclamados por la RDC.
A continuación la Corte aborda la cuestión de si, a la hora de determinar la cuantía de la indemnización, debe tomarse en consideración la carga financiera impuesta al Estado responsable, habida cuenta de su situación económica, en particular si existen dudas sobre la capacidad del Estado para pagar sin comprometer su capacidad para atender las necesidades básicas de su población. Recordando que la Comisión de Reclamaciones Etiopía-Eritrea planteó la cuestión de la capacidad financiera del Estado demandado (ibid., Vol. XXVI, págs. 522 a 524, párrs. 19 a 22), la Corte señala que abordará esta cuestión más adelante.
C. Cuestiones relativas a la prueba (párrs. 111 a 126)
Una vez establecidos los principios y las normas aplicables a la evaluación de las reparaciones en la presente causa, la Corte examina las cuestiones relativas a la prueba para determinar a quién corresponde la carga de la prueba de un hecho, el criterio probatorio y el peso que debe darse a determinados tipos de prueba.
Recuerda, como cuestión preliminar, que la Corte no acepta el argumento de Uganda de que la RDC debe probar el daño exacto sufrido por una persona o propiedad específica en un lugar y momento determinados para que pueda conceder una reparación. En casos de daños masivos como el que nos ocupa, la Corte puede formarse una apreciación de la magnitud de los daños en la que debe basarse la indemnización sin tener que identificar necesariamente los nombres de todas las víctimas o información concreta sobre cada edificio u otra propiedad destruida en el conflicto.
1. La carga de la prueba (párrs. 115 a 119)
La Corte comienza recordando las normas que rigen la carga de la prueba. De acuerdo con su jurisprudencia consolidada en la materia, “por regla general, corresponde a la parte que alega un hecho en apoyo de sus pretensiones probar la existencia de dicho hecho”. Por lo tanto, en principio, corresponde a la parte que alega un hecho presentar las pruebas pertinentes para sustentar sus reclamaciones.
Sin embargo, la Corte considera que no se trata de una norma absoluta aplicable en todas las circunstancias. Hay situaciones en las que, como declaró en la causa Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo), “esta norma general tendría que aplicarse con flexibilidad…. y, en particular, [cuando] la Demandada puede estar en mejor posición para establecer ciertos hechos”. Como se observó en la causa relativa a la Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador/Honduras: intervención de Nicaragua), la Corte “no puede, sin embargo, aplicar una presunción de que las pruebas que no están disponibles, si se hubieran presentado, habrían sustentado los argumentos de una Parte en particular; y menos aún una presunción de la existencia de pruebas que no se han presentado”.
Por ende, la Corte ha subrayado en la causa Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c. República Democrática del Congo) que “la determinación de la carga de la prueba depende en realidad del objeto y de la naturaleza de cada controversia sometida a la Corte; varía en función del tipo de hechos que es necesario establecer a efectos de adoptar una decisión sobre la causa”. Corresponde a la Corte valorar todas las pruebas aportadas por las partes y que han sido debidamente sometidas a examen, a fin de extraer conclusiones. En función de las circunstancias de la causa, puede ser que ninguna de las partes sea la única en la que recae la carga de la prueba.
En cuanto a los daños ocurridos en el distrito de Ituri, que se encontraba bajo ocupación ugandesa, la Corte recuerda la conclusión a la que llegó anteriormente (Subsección 1 a)). En esta fase de las actuaciones judiciales, corresponde a Uganda demostrar que un perjuicio concreto sufrido por la RDC en Ituri no fue causado por el incumplimiento de sus obligaciones como Potencia ocupante.
Sin embargo, en lo que respecta a los daños ocurridos en territorio congoleño fuera de Ituri, y aunque la existencia de un conflicto armado puede dificultar la comprobación de los hechos, la Corte opina, de acuerdo con su jurisprudencia, que “en definitiva … es el litigante que pretende establecer la veracidad de un hecho el que tiene la carga de probarlo; y en los casos en los que no se puedan aportar pruebas, en el fallo puede rechazarse una presentación por considerarse que no ha sido probada”.
2. El criterio probatorio y el grado de certeza (párrs. 120 a 126)
En la práctica, la Corte ha aplicado diversos criterios para evaluar las pruebas. Considera que el criterio probatorio puede variar de un caso a otro y puede depender de la gravedad de los hechos alegados. También ha reconocido que a un Estado que no está en condiciones de aportar pruebas directas de ciertos hechos se le debe permitir que recurra más ampliamente a las presunciones de hecho y a las pruebas circunstanciales.
La Corte ha abordado anteriormente la cuestión de qué peso debe darse a determinados tipos de pruebas. Recuerda, como ya señaló en su fallo de 2005, que
“tratará con cautela los materiales probatorios especialmente preparados para esta causa y también los materiales que emanan de una única fuente. Preferirá las pruebas contemporáneas de personas con conocimiento directo. Prestará especial atención a las pruebas fidedignas que reconozcan hechos o conductas desfavorables para el Estado representado por la persona que las realiza (Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua c. Estados Unidos de América), (fondo), Fallo, I.C.J. Reports 1986, pág. 41. párr. 64). La Corte también dará peso a las pruebas que, incluso antes de este litigio, no han sido cuestionadas por personas imparciales en cuanto a la corrección de lo que contienen”. (Fallo de 2005, I.C.J. Reports 2005, pág. 201, párr. 61; véase también Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina c. Serbia y Montenegro), Fallo, I.C.J. Reports 2007 (I), págs. 130 y 131, párr. 213).
La Corte afirmó que el valor de los informes de organismos oficiales o independientes depende de varios factores.
La Corte considera útil referirse a la práctica de otros organismos internacionales que han abordado la cuestión de determinar la reparación en lo referente a las violaciones masivas en el contexto de los conflictos armados. La Comisión de Reclamaciones Etiopía-Eritrea reconoció las dificultades derivadas de las cuestiones relativas a la prueba en su examen de las reclamaciones de indemnización por incumplimiento de las obligaciones del ius in bello y del ius ad bellum cometidas en el contexto de un conflicto armado internacional. Aunque exigía “pruebas claras y convincentes para determinar que se había producido un daño”, la Comisión señaló que si se exigía el mismo nivel de exigencia para la cuantificación del daño, se frustraría toda reparación. Por lo tanto, exigió una “prueba menos rigurosa” a efectos de la cuantificación (Laudo Final, Reclamación de daños y perjuicios de Eritrea, Decisión de 17 de agosto de 2009, RIAA, Vol. XXVI, pág. 528, párr. 36). Por otra parte, en su Orden de Reparaciones en la causa Katanga, que se refiere a los actos que tuvieron lugar en el curso del mismo conflicto armado que en la presente causa, la Corte Penal Internacional (en lo sucesivo la “CPI”) tuvo presente el hecho de que “los Demandantes no siempre estaban en condiciones de proporcionar pruebas documentales en apoyo de todos los daños alegados, dadas las circunstancias en la RDC” (Fiscalía c. Germain Katanga, ICC-01/04-01/07, Sala de Primera Instancia II, Orden de reparación conforme al artículo 75 del Estatuto, de 24 de marzo de 2017, pág.. 38, párr. 84).
En vista de lo anterior y dado que una gran cantidad de pruebas han sido destruidas o se han vuelto inaccesibles a lo largo de los años transcurridos desde el conflicto armado, la Corte opina que el criterio probatorio requerido para establecer la responsabilidad es más estricto que en la actual fase de reparación, por lo que es preciso cierto grado de flexibilidad.
La Corte señala que las pruebas incluidas en el expediente por el RDC son, en su mayor parte, insuficientes para llegar a una determinación precisa de la cuantía de la indemnización debida. Sin embargo, habida cuenta del contexto del conflicto armado en esta causa, la Corte debe tener en cuenta otras pruebas, como los diversos informes de investigación que obran en el expediente, en particular los de los órganos de las Naciones Unidas. La Corte ya examinó gran parte de esas pruebas en su fallo de 2005 y consideró que algunos de los informes de las Naciones Unidas, así como el informe final de la Comisión de Investigación Judicial sobre las denuncias de explotación ilegal de los recursos naturales y otras riquezas en la RDC, establecida en 2001 (en lo sucesivo, el “Informe de la Comisión Porter”) tenían valor probatorio en los casos en que estuvieran corroborados por otras fuentes fidedignas (I.C.J. Reports 2005, pág. 249, párr. 237). Aunque la Corte señaló en 2005 que no era necesario que realizara constataciones de hechos para cada uno de los incidentes, esos documentos registran, sin embargo, un número considerable de incidentes en los que la Corte puede basarse ahora para evaluar los daños y la cuantía de la indemnización debida. La Corte también tendrá en cuenta pruebas más recientes, en particular el “Informe del examen que documenta las violaciones más graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la República Democrática del Congo entre marzo de 1993 y junio de 2003”, publicado en 2010 por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (en lo sucesivo, el “Informe de examen”). La Corte también tendrá en cuenta los informes de los peritos que haya designado, cuando los considere pertinentes.
En vista de las circunstancias de la causa y teniendo en cuenta el contexto y el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos en cuestión, la Corte considera que debe evaluar la existencia y el alcance de los daños dentro del abanico de posibilidades en función de las pruebas. Puede tratarse de pruebas incluidas en el expediente de la causa por las Partes, en los informes presentados por los peritos designados por la Corte o en informes de las Naciones Unidas y otros organismos nacionales o internacionales. Por último, la Corte considera que, en tales circunstancias, la apreciación de la existencia y del alcance de los daños ha de basarse en estimaciones razonables, teniendo en cuenta si una determinada constatación de los hechos se fundamenta en más de una fuente de pruebas.
D. Formas de daño sujetas a reparación (párrs. 127 a 131)
Las Partes no están de acuerdo sobre qué formas de daño corresponden al ámbito de aplicación del fallo de 2005 y por ende deben ser tenidas en cuenta por la Corte durante esa fase de las actuaciones judiciales.
La Corte ya determinó en su fallo de 2005 que Uganda tiene la obligación de indemnizar por los perjuicios causados a la RDC por varias acciones y omisiones que le son imputables. Considera que su cometido, en esta fase de las actuaciones judiciales, consiste en pronunciarse sobre la naturaleza y la cuantía de la reparación que Uganda debe a la RDC por los daños constatados en 2005 que le son imputables. De hecho, el objetivo de la Corte en su fallo de 2005 no era determinar los perjuicios precisos sufridos por la RDC. Basta con que el perjuicio alegado por el Demandante quede comprendido en las categorías establecidas en 2005. Como ha hecho la Corte en causas anteriores sobre reparaciones, determinará si cada una de las reclamaciones de reparación entra en el ámbito de sus conclusiones anteriores sobre responsabilidad.
III. Indemnización reclamada por la RDC (párrs. 132 a 384)
La Corte recuerda que la RDC reclama una indemnización por daños a las personas (sección A), por daños materiales (sección B), por daños a los recursos naturales (sección C), y por daños macroeconómicos (sección D). Por ende, examinará esas reclamaciones sobre la base de las consideraciones generales descritas anteriormente.
A. Daños a las personas (párrs. 133 a 226)
Tras recordar las conclusiones expuestas en su fallo de 2005, la Corte señala que la RDC reclama un total de al menos 4.350.421.800 dólares en concepto de indemnización por los daños a las personas causados por los hechos internacionalmente ilícitos de Uganda, y que divide esa reclamación por referencia a cinco formas de daños: pérdida de vidas, lesiones y mutilaciones, violaciones y violencia sexual, reclutamiento y despliegue de niños soldados, así como desplazamiento de poblaciones.
1. Pérdida de vidas (párrs. 135 a 166)
La Corte recuerda que la RDC reclama una indemnización por la muerte de 180.000 civiles. A ello la RDC añade una reclamación por la muerte de 2.000 miembros de las fuerzas armadas congoleñas que supuestamente murieron en combates con el ejército ugandés o con grupos armados apoyados por Uganda, cifras que Uganda pone en cuestión.
La Corte recuerda también que en su fallo de 2005 consideró, entre otras cosas, que Uganda había cometido actos de asesinato entre la población civil, no había distinguido entre objetivos civiles y militares, no había protegido a la población civil en los combates con otros combatientes y, en su carácter de Potencia ocupante, había omitido adoptar medidas para respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en Ituri (I.C.J. Reports 2005, pág. 241, párr. 211, y pág. 280, párr. 345, apartado 3 de la parte dispositiva). Además, la Corte consideró que Uganda, a través de su intervención militar ilegal en la RDC, había violado la prohibición del uso de la fuerza enunciada en el Artículo 2, párrafo 4, de la Carta de las Naciones Unidas (ibid., pág. 227, párr. 165). La Corte reafirma que, como cuestión de principio, la pérdida de vidas causada por esos hechos internacionalmente ilícitos da lugar a la obligación de Uganda de hacer una reparación íntegra. Para conceder una indemnización, la Corte debe determinar la existencia y el alcance del perjuicio sufrido por la Demandante y cerciorarse de que existe un nexo causal suficientemente directo y cierto entre el acto internacionalmente ilícito de la Demandada y el perjuicio sufrido.
La Corte examina sucesivamente los distintos elementos de prueba que se le presentan, es decir, los formularios de identificación de las víctimas presentados por la RDC, los estudios científicos en los que se basa la Demandante y el informe elaborado por el perito designado por la Corte, el Sr. Urdal. También examina otras formas de pruebas, a saber, los informes elaborados bajo los auspicios de las Naciones Unidas (incluido el informe de examen) y otros documentos preparados por terceros independientes.
Al considerar las deficiencias de las pruebas presentadas por la RDC, la Corte toma en consideración las circunstancias extraordinarias de la presente causa, que han restringido la capacidad de la RDC de presentar pruebas con mayor valor probatorio (véase más arriba). La Corte recuerda que de 1998 a 2003, la RDC no ejerció un control efectivo sobre Ituri, debido a la ocupación beligerante de Uganda. En la causa Canal de Corfú, la Corte determinó que el control territorial exclusivo que normalmente ejerce un Estado dentro de sus fronteras influye en los métodos de prueba de los que disponen otros Estados, a los que se les puede permitir que recurran más ampliamente a las presunciones de hecho y a pruebas circunstanciales. Ese principio general también se aplica a las situaciones en las que a un Estado al que normalmente le correspondería la carga de la prueba ha perdido el control efectivo sobre el territorio donde se encuentran las pruebas cruciales debido a la ocupación beligerante de su territorio por parte de otro Estado.
La Corte considera que la RDC subraya, con razón, que el tipo de pruebas que normalmente se aportan en las causas relativas a los daños a las personas, como los certificados de defunción y los registros hospitalarios, a menudo no están disponibles en las zonas remotas que carecen de la infraestructura civil básica, y que esta realidad también ha sido reconocida por la Corte Penal Internacional (CPI). La Corte recuerda la conclusión de la CPI según la cual las víctimas del mismo conflicto no siempre estaban en condiciones de aportar pruebas documentales (véase más arriba). Sin embargo, en esas actuaciones judiciales, muchas de esas víctimas efectivamente aportaron certificados de defunción e informes médicos (Fiscalía c. Germain Katanga, ICC-01/04-01/07, Sala de Primera Instancia II, Orden de reparación conforme al artículo 75 del Estatuto, 24 de marzo de 2017, párrs. 111 y 112). Aunque no habría sido imposible para la RDC presentar dicha documentación respecto a un cierto número de personas en la presente causa, la Corte reconoce las dificultades para obtener dicha documentación para decenas de miles de presuntas víctimas.
La Corte afirma que es consciente de que a menudo no se dispone de pruebas detalladas de hechos concretos ocurridos en una guerra devastadora, en zonas remotas y hace casi dos décadas. Por su parte, la Corte considera que, pese a la difícil situación en la que se encontraba la RDC, cabía esperar que se hubieran recogido más pruebas relativas a la pérdida de vidas desde que la Corte emitió su fallo de 2005 (véase más arriba).
En opinión de la Corte, ni los materiales presentados por la RDC ni los informes proporcionados por los peritos designados por la Corte o elaborados por los órganos de las Naciones Unidas contienen pruebas suficientes para determinar un número preciso o incluso aproximado de muertes de civiles por las que Uganda debe reparaciones. Teniendo en cuenta esas limitaciones, la Corte considera que las pruebas que se le han presentado dan a entender que el número de muertes por las que Uganda debe indemnizar se sitúa entre 10.000 y 15.000 personas.
Pasando a la valoración, la Corte considera que la RDC no ha presentado pruebas convincentes respecto a su reclamación de que la cuantía promedio concedida por los tribunales congoleños a las familias de las víctimas de los crímenes de guerra asciende a 34.000 dólares.
En cuanto a la solicitud de indemnización de la RDC por las 2.000 vidas supuestamente perdidas entre los miembros de sus fuerzas armadas, la Corte señala también que la RDC ha aportado muy pocas pruebas en apoyo de esa reclamación.
La Corte recuerda que, en las circunstancias excepcionales de la presente causa, puede conceder una indemnización en forma de cuantía global, dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones de equidad (véase más arriba). Además, la Corte señala que si bien las pruebas disponibles no son suficientes para determinar un número razonablemente preciso, o incluso aproximado, de vidas civiles perdidas atribuibles a Uganda, resulta posible determinar una serie de posibilidades con respecto al número de dichas vidas civiles perdidas (véase más arriba). Teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles, las diversas metodologías propuestas para determinar la cuantía de la indemnización por la pérdida de una vida humana, así como su jurisprudencia y los pronunciamientos de otros organismos internacionales, la Corte decide conceder una indemnización por la pérdida de vidas civiles como parte de una cuantía global por todos los daños a las personas (véase más adelante).
2. Daños a las personas (párrs. 167 a 181)
A continuación la Corte recuerda que la RDC solicita a la Corte que conceda 54.464.000 dólares en concepto de indemnización por lesiones y mutilaciones entre la población civil.
Esa reclamación incluye las lesiones debidas resultantes de ataques deliberados contra la población civil, como los ataques directos, las mutilaciones o las torturas, así como las lesiones sufridas como daños colaterales a raíz de operaciones militares.
La Corte señala a este respecto que, en su fallo de 2005, declaró a Uganda responsable de la tortura y otras formas de trato inhumano de la población civil, así como de no distinguir entre objetivos civiles y militares, no proteger a la población civil en los combates con otros combatientes y no adoptar, como Potencia ocupante, medidas para respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en el distrito de Ituri (I.C.J. Reports 2005, pág. 280, párr. 345, apartado 3 de la parte dispositiva). Por lo tanto, los daños a la población civil que se derivan de esos actos, así como de la violación de la prohibición del uso de la fuerza y del principio de no intervención (ibid., pág. 280, párr. 345, apartado 1) de la parte dispositiva), quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del fallo de 2005 y, por principio, quedan sujetos a la obligación de indemnizar.
Sobre la base de las pruebas examinadas, la Corte considera que no puede determinar, con un nivel de certeza suficiente, ni siquiera una estimación aproximada del número de civiles heridos por los hechos internacionalmente ilícitos de Uganda. Señala que la RDC no ha presentado pruebas adecuadas para corroborar su afirmación de que 30.000 civiles resultaron heridos en Ituri. Sin embargo, la Corte reitera sus conclusiones con respecto a las difíciles circunstancias que prevalecen en la RDC y su efecto en la capacidad de la Demandante para proporcionar el tipo de pruebas que normalmente se espera en las reclamaciones relacionadas con lesiones corporales. Considera que las pruebas disponibles confirman al menos la existencia de un número significativo de lesiones en muchas localidades.
Respecto a la valuación, la Corte opina que la RDC no aporta pruebas convincentes respecto a las cifras que presenta.
La Corte recuerda que, en las circunstancias excepcionales de la presente causa, puede conceder una indemnización en forma de cuantía global, dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones de equidad (véase más arriba). Además, señala que las pruebas disponibles respecto a las lesiones corporales son menos sustanciales que para la pérdida de vidas y que resulta imposible determinar, incluso de manera aproximativa, el número de personas perjudicadas a las que Uganda debe reparaciones. La Corte solo puede constatar que se ha producido un número significativo de lesiones y que se pueden detectar pautas a nivel local. Teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles, las diversas metodologías propuestas para asignar un valor a las lesiones corporales, así como su jurisprudencia y los pronunciamientos de otros organismos internacionales, la Corte decide conceder una indemnización por lesiones corporales como parte de una suma global por todos los daños a las personas (véase más adelante).
3. Violación y violencia sexual (párrs. 182 a 193)
La Corte recuerda que la RDC pide 33.458.000 dólares en concepto de indemnización para 1.710 víctimas de violación y violencia sexual en Ituri y para 30 víctimas de esos actos en otras partes de la RDC, incluida Kisangani.
Además, señala que en su fallo de 2005 se declaró a Uganda responsable de violaciones de sus obligaciones en virtud del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos, incluso por actos de tortura y otras formas de trato inhumano (I.C.J. Reports 2005, pág. 241, párr. 211). La Corte indica asimismo que los tribunales penales internacionales, así como los tribunales y órganos de derechos humanos, han reconocido que la violación y otros actos de violencia sexual cometidos en el contexto de un conflicto armado pueden constituir graves infracciones de los Convenios de Ginebra o violaciones de las leyes y costumbres de la guerra, y que también pueden constituir una forma de tortura y trato inhumano. Por lo tanto, la Corte considera que se puede exigir a Uganda que pague una indemnización por los actos de violación y violencia sexual, en la medida en que lo justifiquen las pruebas pertinentes, aunque dichos actos no se mencionen específicamente en el fallo de 2005 (véase más arriba).
La Corte opina que resulta imposible obtener una estimación siquiera a grandes rasgos del número de víctimas de violaciones y otras formas de violencia sexual a partir de los informes y otros datos de que dispone. Sin embargo, la Corte considera que hay duda alguna de que en la RDC se cometieron violaciones y otras formas de violencia sexual a gran escala y de forma generalizada.
En cuanto a la valoración de los daños sufridos por las víctimas de violación y violencia sexual, la Corte considera que la RDC no ha aportado pruebas suficientes que corroboren las cuantías promedio que alega.
La Corte recuerda que, en las circunstancias excepcionales de la presente causa, puede conceder una indemnización en forma de cuantía global, dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones de equidad (véase más arriba). Señala que las pruebas disponibles respecto a la violación y la violencia sexual son menos sustanciales que las correspondientes a la pérdida de vidas, y que no resulta posible determinar ni siquiera una cifra aproximativa de casos de violación y violencia sexual atribuibles a Uganda. La Corte solo puede constatar que se ha producido un número significativo de lesiones. Teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles, las metodologías propuestas para asignar un valor a la violación y a la violencia sexual, así como su jurisprudencia y los pronunciamientos de otros organismos internacionales, la Corte decide conceder una indemnización por violación y violencia sexual como parte de una cuantía global para todos los daños a las personas (véase más adelante).
4. Reclutamiento y despliegue de niños soldados (párrs. 194 a 206)
La Corte recuerda que la RDC reclama 30.000.000 de dólares como indemnización por el reclutamiento de 2.500 niños soldados por parte de Uganda y de grupos armados apoyados por Uganda.
Señala que en su fallo de 2005 la Corte consideró que “había pruebas convincentes del adiestramiento en los campos de entrenamiento de las UPDF [Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda] de niños soldados y de que las UPDF no impidieron el reclutamiento de niños soldados en las zonas bajo su control” (I. C. J. Reports 2005, pág. 241, párr. 210). Por lo tanto, la reclamación de la RDC está incluida en el fallo de 2005.
La Corte determina que hay pocas pruebas en apoyo de las alegaciones de la RDC sobre el número de niños soldados reclutados o desplegados.
En cuanto a la valuación del daño causado con respecto a los niños soldados, la Corte observa que la RDC no aportó pruebas de los importes que ha presentado. Tampoco le convencen las cifras aportadas por el perito designado por la Corte, el Sr. Senogles.
La Corte recuerda que, en las circunstancias excepcionales de la presente causa, puede conceder una indemnización en forma de cuantía global, dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones de equidad (véase más arriba). Además, señala que las pruebas disponibles sobre el reclutamiento y el despliegue de niños soldados dan una idea del posible número de víctimas en relación con las cuales Uganda debe reparaciones (véase más arriba). Teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles, las metodologías propuestas para asignar un valor al daño causado por el reclutamiento y el despliegue de niños soldados, así como su jurisprudencia y los pronunciamientos de otros organismos internacionales, la Corte decide conceder una indemnización por el reclutamiento y el despliegue de niños soldados como parte de una cuantía global por todos los daños a las personas (véase más adelante).
5. Desplazamiento de poblaciones (párrs. 207 a 225)
La RDC pide 186.853.800 dólares en concepto de indemnización por la huida y el desplazamiento de parte de la población en Ituri y otras partes de la RDC.
La Corte reitera que en su fallo de 2005 determinó que Uganda era responsable de ataques indiscriminados y deliberados contra la población civil y por no haber protegido a la población civil en el curso de los enfrentamientos contra otros efectivos (I.C.J. Reports 2005, pág. 241, párr. 211). Además, la Corte determinó que Uganda no cumplió sus obligaciones como Potencia ocupante e incitó al conflicto étnico en Ituri (ibid.). Uganda tiene la obligación de reparar todo desplazamiento de civiles que haya sido causado de forma suficientemente directa y cierta por esos actos (véase más arriba). Ello incluye los casos de desplazamiento que tienen un nexo causal suficientemente directo y cierto con la violación del ius ad bellum por parte de Uganda, incluso si no fueron acompañados de violaciones del derecho internacional humanitario o de las obligaciones en materia de derechos humanos (EECC, Laudo final, Reclamaciones de Etiopía por Daños, Decisión del 17 de agosto 2009, RIAA , Vol. XXVI, pág. 731, párr. 322).
La Corte reconoce que la gran mayoría de los casos de desplazamiento por los que la RDC solicita una indemnización tuvieron lugar en Ituri.
Tras examinar los distintos elementos de prueba que se le han presentado, la Corte considera que no establecen un número suficientemente cierto de personas desplazadas por las que se pueda conceder una indemnización por separado. Sin embargo, de las pruebas surge un abanico de posibilidades resultantes de estimaciones fundamentadas. La Corte está convencida de que Uganda debe reparaciones respecto a un número significativo de personas desplazadas, teniendo en cuenta que tan solo los desplazamientos en Ituri parecen haber sido del orden de 100.000 a 500.000 personas.
En cuanto a la valuación de las pérdidas resultantes del desplazamiento, la Corte considera que la RDC no explica suficientemente la base de las cifras que presenta.
La Corte recuerda que en las circunstancias excepcionales de la presente causa puede conceder una indemnización en forma de cuantía global, dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones de equidad (véase más arriba). Además, señala que las pruebas disponibles sobre el desplazamiento de personas dan una idea del posible número de víctimas en relación con las cuales Uganda debe reparaciones (véase más arriba). Teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles, las posibles metodologías para asignar un valor al desplazamiento de una persona, así como su jurisprudencia y los pronunciamientos de otros organismos internacionales, la Corte decide conceder una indemnización por el desplazamiento de personas como parte de una cuantía global por todos los daños a las personas (véase más adelante).
6. Conclusión (párr. 226)
Sobre la base de todas las consideraciones anteriores, y dado que Uganda no ha demostrado que determinados daños alegados por la RDC en Ituri no fueron causados por su incumplimiento de las obligaciones como Potencia ocupante, la Corte considera apropiado otorgar una cuantía global única de 225.000.000 de dólares por la pérdida de vidas y otros daños a las personas.
B. Daños materiales (párrs. 227 a 258)
La RDC también sostiene que Uganda debe reparar en forma de indemnización por los daños materiales.
1. Aspectos generales (párrs. 240 a 242)
La Corte recuerda que en su fallo de 2005 determinó que Uganda era responsable de los daños materiales, tanto dentro como fuera de Ituri. La Corte dictaminó que los efectivos de las UPDF “destruyeron aldeas y edificios civiles” y “no distinguían entre objetivos civiles y militares” (I.C.J. Reports 2005, pág. 241, párr. 211).
En el mismo fallo, la Corte también determinó que Uganda “como Potencia ocupante, no adoptó medidas para respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en el distrito de Ituri” (ibid., pág. 280, párr. 345, apartado 3 de la parte dispositiva). La Corte recuerda que en esta fase de las actuaciones judiciales corresponde a Uganda demostrar que un perjuicio concreto sufrido por la RDC en Ituri no fue causado por el incumplimiento de sus obligaciones como Potencia ocupante. A falta de pruebas en este sentido, puede concluirse que Uganda debe una reparación en relación con dichos daños.
La Corte subraya que, dado el carácter extraordinario del conflicto y la consiguiente dificultad de reunir pruebas detalladas respecto a la mayoría de las formas de daños materiales, no se puede esperar que la RDC proporcione documentación específica para cada edificio destruido o gravemente dañado durante los cinco años de participación militar ilegítima de Uganda en la RDC (véase más arriba). Además, la Corte considera que, pese a la difícil situación en la que se encontraba la RDC, cabría esperar que la RDC hubiera reunido más pruebas desde que la Corte emitió su fallo de 2005, en particular en relación con los bienes e infraestructuras que eran propiedad de la propia RDC y de los que tenía tenencia y control. La Corte tendrá en cuenta esas consideraciones a la hora de evaluar las pruebas presentadas por la RDC.
2. Ituri (párrs. 243 a 249)
La Corte considera que las pruebas presentadas por la RDC no le permiten ni siquiera tener una idea aproximada del alcance de los daños y que el informe del perito designado por la Corte no aporta ninguna información adicional pertinente. Por lo tanto, la Corte debe basar su propia evaluación en los informes de las Naciones Unidas, en particular en el informe de examen. La Corte considera que ese informe contiene varias conclusiones creíbles sobre la destrucción de “viviendas”, “edificios”, “aldeas”, “hospitales” y “escuelas” en Ituri.
La Corte observa además que el informe de examen y otros informes de las Naciones Unidas establecen un registro convincente de saqueos a gran escala en Ituri, tanto por parte de las fuerzas armadas de Uganda como de otros agentes.
En cuanto a la valuación de los bienes perdidos, la Corte considera pertinentes las actuaciones judiciales ante la Corte Penal Internacional referentes al mismo conflicto.
3. Fuera de Ituri (párrs. 250 a 253)
Las pruebas presentadas por la RDC no permiten a la Corte evaluar ni siquiera de forma aproximativa el alcance de los daños, mientras que el informe del perito designado por la Corte no aporta ninguna información adicional pertinente.
Sin embargo, la Corte considera que el informe de examen y el informe de la Misión de Verificación Interinstitucional de las Naciones Unidas en Kisangani contienen pruebas suficientes para concluir que Uganda causó grandes daños materiales en Kisangani. La Corte recuerda que, en opinión de la RDC, Uganda debe reparar todos los daños en Kisangani, porque esos daños tuvieron causas acumulativas y complementarias. Uganda, en cambio, sostiene que los dos Estados, Uganda y Rwanda, cometieron por separado hechos internacionalmente ilícitos y que cada uno de ellos es responsable solamente del daño causado por sus propios hechos ilícitos. La Corte considera que cada Estado es responsable de los daños causados en Kisangani por sus propias fuerzas armadas que actúan de forma independiente. Sin embargo, basándose en las escasas pruebas de que dispone, la Corte no está en condiciones de prorratear una parte específica de los daños a Uganda. Ha tenido en cuenta las pruebas disponibles sobre los daños materiales en Kisangani para llegar a la cuantía global concedida por todos los daños materiales (véase más abajo).
4. Société nationale d’électricité (SNEL) (párrs. 254 y 255)
La Corte aborda a continuación la reclamación de la RDC por los daños causados a la SNEL.
Señala la Corte que, dada la estrecha relación del Gobierno con la SNEL, se podría haber esperado que la RDC aportara alguna prueba que justificara su reclamación ante la Corte.
Sin embargo, la Corte considera que la RDC no ha cumplido con su carga de la prueba en lo que respecta a su reclamación de daños a la SNEL.
5. Bienes militares (párr. 256)
En cuanto a la reclamación de la RDC por daños a determinados bienes de sus fuerzas armadas, la Corte considera que se aplican consideraciones similares. Desestima esta reclamación de la RDC por falta de pruebas, y afirma que no abordará ninguna otra cuestión en lo que respecta a esa reclamación.
6. Conclusión (párr. 257)
La Corte considera que las pruebas presentadas por la RDC en relación con los daños materiales son particularmente limitadas. No obstante, la Corte está convencida de que la conducta ilícita de Uganda provocó una cantidad significativa de daños materiales, tal como la Corte determinó en su fallo de 2005 (I.C.J. Reports 2005, pág. 241, párr. 211). El informe de examen, en particular, proporciona información fidedigna y corroborada sobre muchos casos de daños materiales causados por Uganda, y también por otros agentes en Ituri. La Corte considera asimismo que Uganda no ha demostrado que los daños materiales concretos alegados por la RDC en Ituri no fueron provocados por el incumplimiento por Uganda de sus obligaciones como Potencia ocupante.
La Corte recuerda que, en las circunstancias excepcionales de la presente causa, puede conceder una indemnización en forma de cuantía global, dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones de equidad (véase más arriba). La Corte observa que las pruebas disponibles en relación con los daños materiales causados por Uganda son limitadas, pero que el informe de examen al menos corrobora muchos casos de daños materiales causados por Uganda. Teniendo en cuenta todas las pruebas disponibles, las propuestas relativas a la asignación de valor a los daños materiales, así como su jurisprudencia y los pronunciamientos de otros organismos internacionales, la Corte concede una indemnización por daños materiales por una cuantía global de 40.000.000 de dólares (véase más arriba).
C. Daños relacionados con los recursos naturales (párrs. 259 a 366)
La Corte recuerda que, en su fallo de 2005, declaró que
“la República de Uganda, por los actos de saqueo, expolio y explotación de los recursos naturales congoleños cometidos por miembros de las fuerzas armadas ugandesas en el territorio de la República Democrática del Congo y por el incumplimiento de sus obligaciones como Potencia ocupante en el distrito de Ituri de impedir los actos de saqueo, expolio y explotación de los recursos naturales congoleños, violó las obligaciones contraídas con la República Democrática del Congo en virtud del derecho internacional (I.C.J. Reports 2005, págs. 280 y 281, párr. 345, apartado 4) de la parte dispositiva).
La Corte recuerda asimismo que tanto la RDC como Uganda son partes en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 27 de junio de 1981, cuyo artículo 21, párrafo 2, establece que “en caso de expolio, la población desposeída tendrá derecho a la recuperación legítima de sus bienes, así como a una indemnización adecuada”.
La Corte explica que, en sus alegatos finales presentados en las actuaciones judiciales orales, la RDC solicitó a la Corte que fallara y declarara que Uganda está obligada a pagar 1.043.563.809 dólares en concepto de indemnización por los daños causados a los recursos naturales congoleños a raíz de los actos de saqueo, expolio y explotación. Esa suma comprende las reclamaciones por la pérdida de minerales, incluidos el oro, los diamantes, el coltán, el estaño y el wolframio, por la pérdida de café y madera, por los daños a la flora resultantes de la deforestación, y por los daños a la fauna.
1. Aspectos generales (párrs. 273 a 281)
En su fallo de 2005, la Corte declaró que “[p]ara llegar a su decisión sobre la reclamación de la RDC [en relación con los recursos naturales], no era necesario que la Corte hiciera constataciones de hecho con respecto a cada incidente alegado” (I.C.J. Reports 2005, pág. 249, párr. 237). La Corte consideró entonces que “no tenía a su disposición pruebas fidedignas para demostrar que [había habido] una política gubernamental de Uganda dirigida a la explotación de los recursos naturales de la RDC o que la intervención militar de Uganda [se había] llevado a cabo para obtener acceso a los recursos congoleños” (ibid., pág. 251, párr. 242). Sin embargo, “consideró que tenía amplias pruebas fidedignas y convincentes para concluir que oficiales y soldados de las UPDF, incluidos los oficiales de más alto rango, [habían] participado en el saqueo, el pillaje y la explotación de los recursos naturales de la RDC y que las autoridades militares [no habían] tomado ninguna medida para poner coto a esos actos” (ibid.).
Con respecto a los recursos naturales ubicados fuera de Ituri, la Corte estableció que Uganda es responsable del saqueo, expolio y explotación de los recursos naturales “siempre que” estuvieran involucrados miembros de las UPDF (ibid., pág. 252, párr. 245), pero no de los actos de este tipo cometidos por miembros de “grupos rebeldes” que no se encontraran bajo el control de Uganda (ibid., pág. 253, párr. 247). El fallo de 2005 no especificaba qué actos de saqueo, expolio y explotación de los recursos naturales la Corte consideraba atribuibles a Uganda. Esta decisión se dejó para la fase de reparaciones, en la que la RDC tendría que aportar pruebas sobre el alcance de los daños a los recursos naturales fuera de Ituri, así como su atribución a Uganda.
Con respecto a los recursos naturales ubicados en Ituri, la Corte encontró “suficientes pruebas fidedignas” para determinar que Uganda había violado “sus obligaciones en virtud del artículo 43 del Reglamento de La Haya de 1907 como Potencia ocupante en Ituri con respecto a todos los actos de saqueo, expolio y explotación de los recursos naturales en el territorio ocupado” (ibid., pág. 253, párr. 250). Esto significa que Uganda está obligada a indemnizar por todos los actos de saqueo, expolio o explotación de los recursos naturales en Ituri, incluso si las personas que participaron en dichos actos eran miembros de grupos armados u otros terceros (ibid., pág. 253, párr. 248). Queda para la Corte en la fase de reparaciones asegurarse de que las pruebas disponibles establecen la existencia del supuesto perjuicio por el saqueo, expolio y explotación de los recursos naturales y, en las circunstancias excepcionales de este caso, señalar al menos una serie de posibilidades en cuanto a su alcance.
La Corte recuerda que se limita a decidir sobre la cuantía de la indemnización debida por los daños resultantes de los hechos internacionalmente ilícitos que la Corte señaló en su fallo de 2005 (ibid., pág. 257, párr. 260), en la que abordó específicamente los informes relativos a la explotación del oro (ibid., págs. 249 y 250, párr. 238, págs. 250 y 251, párrs. 240 a 242), los diamantes (ibid., pág. 250, párr. 240, pág. 251, párr. 242 y pág. 253, párr. 248) y el café (ibid., pág. 250, párr. 240). La Corte no mencionó el coltán, el estaño, el tungsteno, la madera ni los daños a la fauna y la flora. El coltán, el estaño, el tungsteno y la madera son, sin embargo, materias primas que quedan englobadas en el término genérico de “recursos naturales”. Por otra parte, la Corte considera que las reclamaciones relativas a la fauna quedan dentro del ámbito del fallo de 2005, en la que se mencionaba la “caza y el saqueo de especies protegidas” como parte de las alegaciones de la RDC relativas a los recursos naturales (ibid., pág. 246, párr. 223). En la medida en que los daños a la flora representan una consecuencia directa del expolio de la madera mediante la deforestación, la Corte considera que dichos daños entran en el ámbito de aplicación del fallo de 2005. No obstante, la Corte debe asegurarse en la presente fase de reparaciones de que la supuesta explotación de recursos que no se mencionó explícitamente en el fallo de 2005 realmente tuvo lugar y de que Uganda está obligada a reparar los daños resultantes.
Tras exponer las consideraciones generales sobre el valor de las distintas pruebas que se le han presentado, la Corte señala que sacará sus conclusiones sobre la base de las pruebas que considere fiables para determinar los daños causados por Uganda a los recursos naturales congoleños y la indemnización que debe concederse.
2. Minerales (párrs. 282 a 327)
a) Oro (párrs. 282 a 298)
Por lo que respecta al oro, la Corte opina que hay pruebas suficientes para concluir que Uganda es responsable de una cantidad sustancial de daños resultantes del saqueo, expolio y explotación del oro dentro del ámbito de evaluación del informe de los peritos. Sobre esa base, la Corte decide conceder una indemnización por esa forma de daño como parte de una suma global para todos los daños a los recursos naturales (véase más adelante).
b) Diamantes (párrs. 299 a 310)
Por lo que respecta al oro, la Corte considera que existen pruebas suficientes para concluir que Uganda es responsable de una cantidad sustancial de daños resultantes del saqueo, expolio y explotación de diamantes dentro del ámbito de evaluación del informe de los peritos. Sobre esa base, la Corte decide conceder una indemnización por esa forma de daño como parte de una suma global para todos los daños a los recursos naturales (véase más adelante).
c) Coltán (párrs. 311 a 322)
Por lo que respecta al coltán, la Corte considera que existen pruebas suficientes para concluir que Uganda es responsable de una cantidad sustancial de daños resultantes del saqueo, expolio y explotación de coltán dentro del ámbito de evaluación del informe de los peritos. Sobre esa base, la Corte decide conceder una indemnización por esa forma de daño como parte de una suma global para todos los daños a los recursos naturales (véase más adelante).
d) Estaño y tungsteno (párrs 323 a 327)
Por lo que respecta al estaño y al tungsteno, la Corte considera que la inclusión del estaño y del tungsteno en el ámbito del informe pericial era admisible de conformidad con el mandato. La Corte observa que el informe del Sr. Nest se refiere únicamente a las pruebas del tránsito de pequeñas cantidades de estaño y tungsteno a través de Ituri, lo que en sí mismo no constituye un saqueo, expolio o explotación. En particular, el Sr. Nest subraya que incluyó esos dos minerales solo “para señalar su relativa insignificancia como fuentes de valor explotadas por el personal de Ituri o de fuera de Ituri”.
Dado que las pruebas relativas al estaño y al tungsteno son limitadas y que el perito señaló la relativa insignificancia de esos recursos, en términos de las cantidades explotadas y del valor correspondiente, la Corte decide que no tendrá en cuenta esos dos minerales a la hora de determinar la indemnización debida por los daños a los recursos naturales.
3. Flora (párrs. 328 a 350)
a) Café (párrs. 328 a 332)
La Corte considera que la inclusión del café en el ámbito del informe pericial era admisible de conformidad con el mandato. Señala que las conclusiones del Sr. Nest con respecto al café están corroboradas en cierta medida por otras pruebas. Por ende, la Corte considera que existen pruebas suficientes para concluir que Uganda es responsable de los daños resultantes del saqueo, expolio y explotación del café.
Sin embargo, dado que esos informes solo contienen pruebas anecdóticas, y en vista de que el perito solo podía basarse en un informe no corroborado de una organización no gubernamental congoleña, la Corte considera apropiado conceder una indemnización a un nivel inferior al calculado por el perito designado por la Corte. Sobre esa base, la Corte decide conceder una indemnización por esa forma de daño como parte de una cuantía global para todos los daños a los recursos naturales (véase más adelante).
b) Madera (párrs. 333 a 344)
Por ende, la Corte considera que existen pruebas suficientes para concluir que Uganda es responsable de los daños resultantes del saqueo, expolio y explotación de madera. No obstante, la Corte observa que los cálculos del Sr. Nest en relación con la madera se basan en información menos precisa y en estimaciones más aproximadas que las que tenía, por ejemplo, en relación con el oro. Por lo tanto, la cuantía de la indemnización debería ser considerablemente inferior a la cuantía que él calculó. Sobre esa base, la Corte decide conceder una indemnización por esa forma de daño como parte de una cuantía global para todos los daños a los recursos naturales (véase más adelante).
c) Daños ambientales derivados de la deforestación (párrs. 345 a 350)
Por lo que respecta a los daños al medio ambiente resultantes de la deforestación, la Corte recuerda en particular que, en la causa relativa a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua), sostuvo que “es coherente con los principios del derecho internacional que rigen las consecuencias de los hechos internacionalmente ilícitos, incluido el principio de la reparación íntegra, sostener que se debe indemnizar el daño causado al medio ambiente, en sí mismo” y que “el daño al medio ambiente, y el consiguiente menoscabo o pérdida de la capacidad del medio ambiente para proporcionar bienes y servicios, es indemnizable en virtud del derecho internacional”.
Sin embargo, la Corte señala que en la presente causa la RDC no le proporcionó ninguna base para evaluar el daño al medio ambiente, en particular a la biodiversidad, como resultado de la deforestación. Al no poder, por ende, determinar el alcance del perjuicio de la RDC, ni siquiera con carácter aproximativo, la Corte desestima la reclamación por daños medioambientales derivados de la deforestación.
4. Fauna (párrs. 351 a 363)
La Corte recuerda que consideró que las reclamaciones de la RDC relativas a los daños a la fauna quedan comprendidas en el ámbito del fallo de 2005 (véase más arriba).
Si bien las pruebas disponibles no son suficientes para determinar un número razonablemente preciso, o incluso aproximado, de muertes de animales por las que Uganda debe indemnización, la Corte está sin embargo convencida —sobre la base de los informes que se le han presentado— de que Uganda es responsable de una cantidad significativa de daños a la fauna en la Reserva de Vida Silvestre de Okapi y en la parte norte del Parque Nacional de Virunga, en la medida en que estos parques se encuentran en Ituri. Sobre esa base, la Corte decide conceder una indemnización por esa forma de daño como parte de una cuantía global para todos los daños a los recursos naturales (véase más adelante).
5. Conclusión (párrs. 364 a 366)
La Corte observa que las pruebas que se le han presentado y el informe pericial del Sr. Nest demuestran que entre 1998 y 2003 una gran cantidad de recursos naturales fueron saqueados, expoliados y explotados en la RDC. Con respecto a Ituri, Uganda está obligada a reparar todos esos actos. En cuanto a las zonas fuera de Ituri, una cantidad importante de recursos naturales saqueados, expoliados y explotados es atribuible a Uganda. Sin embargo, ni el informe del perito designado por la Corte ni las pruebas presentadas por la RDC o expuestas en los informes de la Comisión Porter, los organismos de las Naciones Unidas y las organizaciones no gubernamentales son suficientes para demostrar el alcance exacto del saqueo, el expolio y la explotación de los que es responsable Uganda. El informe pericial del Sr. Nest proporciona una estimación metodológicamente sólida y convincente sobre la base de las pruebas disponibles. Ese informe pericial resulta especialmente útil en lo que respecta a la valoración de los diferentes recursos naturales que abarca (minerales, café y madera). Sin embargo, aunque el informe pericial del Sr. Nest y —en lo que respecta a la fauna, los informes de los organismos especializados de las Naciones Unidas— pueden ofrecer la mejor estimación posible de la magnitud de la explotación de los recursos naturales en esas circunstancias, no permiten a la Corte llegar a una determinación suficientemente precisa de la magnitud o la valoración del daño.
Al igual que hizo con respecto a los daños a las personas y a los daños materiales, la Corte debe tener en cuenta las circunstancias extraordinarias de la presente causa, que han restringido la capacidad de la RDC y del perito para presentar pruebas con mayor valor probatorio (véase más arriba). La Corte recuerda que, en las circunstancias excepcionales de la presente causa, puede conceder una indemnización en forma de cuantía global dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones de equidad (véase más arriba).
Tomando en consideración todas las pruebas disponibles, en particular las conclusiones y estimaciones contenidas en el informe del perito designado por la Corte, el Sr. Nest, así como su jurisprudencia y los pronunciamientos de otros organismos internacionales, la Corte concede una indemnización por el saqueo, el expolio y la explotación de los recursos naturales en forma de cuantía global de 60.000.000 de dólares.
D. Daños macroeconómicos (párrs. 367 a 384)
Por último, la Corte recuerda que la RDC reclama 5.714.000.775 dólares por daños macroeconómicos.
La Corte señala que en la parte dispositiva de su fallo de 2005 consideró que “Uganda, al participar en actividades militares contra la República Democrática del Congo … violó el principio del no uso de la fuerza en las relaciones internacionales y el principio de no intervención” y sostuvo “que la República de Uganda tiene la obligación de reparar a la República Democrática del Congo por el perjuicio causado” (I.C.J. Reports 2005, págs. 280 a 282, párr. 345, subpárrafos 1) y 5). Sin embargo, la Corte no mencionó específicamente los daños macroeconómicos.
La Corte opina que en las presentes actuaciones judiciales no es preciso decidir si una reclamación por daños macroeconómicos resultantes de una violación de la prohibición del uso de la fuerza, o una reclamación por tales daños más generalmente, es indemnizable con arreglo al derecho internacional. A la Corte le basta con señalar que la RDC no ha demostrado un nexo causal suficientemente directo y cierto entre el hecho internacionalmente ilícito de Uganda y cualquier presunto daño macroeconómico. En cualquier caso, la RDC no ha proporcionado una base para llegar a una estimación siquiera aproximada de los posibles daños macroeconómicos.
Por lo tanto, la Corte rechaza la reclamación de la RDC por daños macroeconómicos.
IV. Satisfacción (párrs. 385 a 392)
La Corte recuerda que la RDC argumenta que, independientemente de la cuantía concedida por la Corte, la indemnización como forma de reparación no es suficiente para remediar completamente el daño causado a la RDC y a su población. Por lo tanto, la Corte pide que se exija a Uganda que dé satisfacción mediante: i) la investigación y el enjuiciamiento penal de los oficiales y soldados de las UPDF; ii) el pago de 25 millones de dólares para la creación de un fondo para promover la reconciliación entre los hema y los lendu en Ituri; y iii) el pago de 100 millones de dólares por el daño moral sufrido por la RDC como consecuencia de la guerra.
Antes de examinar las tres formas de satisfacción solicitadas por la RDC, la Corte recuerda que, en general, una declaración de violación constituye por sí misma una satisfacción adecuada en la mayoría de los casos. Sin embargo, la satisfacción puede adoptar una forma totalmente diferente según las circunstancias del caso y en la medida en que la indemnización no elimine todas las consecuencias de un hecho internacionalmente ilícito.
Con respecto a la primera medida solicitada por la RDC, a saber, la realización de investigaciones y procesos penales, la Corte recuerda el artículo 37 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado. Observa que las formas de satisfacción enumeradas en el segundo párrafo de esta disposición (a saber, un reconocimiento de la infracción, una expresión de arrepentimiento, una disculpa formal u otra modalidad apropiada) no son exhaustivas. En principio, la satisfacción puede incluir medidas tales como “la adopción de medidas disciplinarias o penales contra las personas cuyo comportamiento haya causado el hecho internacionalmente ilícito” (comentario al artículo 37 de los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 2001, vol. II, segunda parte, pág. 106, párr. 5).
La Corte recuerda que en su fallo de 2005 determinó que los efectivos ugandeses habían cometido violaciones graves de los Convenios de Ginebra. Además, la Corte observa que, de conformidad con el artículo 146 del Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra, de 12 de agosto de 1949 y con el artículo 85 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), Uganda tiene el deber de investigar, perseguir y castigar a los responsables de la comisión de dichas violaciones. No es necesario que la Corte ordene alguna medida de satisfacción específica adicional relacionada con la realización de investigaciones o procesos penales. El demandado está obligado a investigar y perseguir en virtud de las obligaciones que le incumben.
En cuanto a la segunda medida de satisfacción solicitada por la RDC, la Corte recuerda que en su fallo de 2005 consideró que las UPDF habían “incitado a los conflictos étnicos y no habían tomado ninguna medida para prevenir dichos conflictos en el distrito de Ituri” (I.C.J. Reports 2005, pág. 240, párr. 209). En este caso, sin embargo, los daños materiales causados por los conflictos étnicos en Ituri ya están cubiertos por las indemnizaciones concedidas por daños a las personas y daños materiales. No obstante, la Corte invita a las Partes a que cooperen de buena fe para establecer diferentes métodos y medios para promover la reconciliación entre los grupos étnicos hema y lendu en Ituri y garantizar una paz duradera entre ellos.
Por último, la Corte no puede estimar la tercera medida de satisfacción solicitada por la RDC. No hay fundamentos para otorgar satisfacción por el daño moral a la RDC en tales circunstancias, en vista del objeto de la reparación en el derecho internacional y de la práctica internacional en ese sentido. La Comisión de Reclamaciones Etiopía-Eritrea rechazó la reclamación de Etiopía por los daños morales sufridos por los etíopes y por el propio Estado a causa del uso ilegal de la fuerza por parte de Eritrea (Laudo Final, Reclamaciones de Etiopía por Daños, Decisión del 17 de agosto de 2009, RIAA, Vol. XXVI, págs. 662 y 664, párrs. 54, 55 y 61). Habida cuenta de las circunstancias del caso, la Corte considera que el daño moral por el que la RDC solicita satisfacción está incluido en las cuantías globales otorgadas por la Corte por diversas alegaciones de daños.
V. Otras solicitudes (párrs. 393 a 404)
A continuación la Corte pasa a analizar las demás peticiones formuladas por la RDC en sus alegatos finales, a saber, que la Corte ordene a Uganda el reembolso de los gastos de la RDC incurridos durante las actuaciones judiciales, que conceda intereses previos y posteriores al fallo, y que siga ocupándose de la causa hasta que Uganda haya efectuado íntegramente las reparaciones y pagado las indemnizaciones que el fallo.
A. Costos (párrs. 394 a 396)
La Corte recuerda que, en sus alegatos finales, la RDC solicita a la Corte que ordene que los gastos en los que incurrió en la presente causa sean reembolsados por Uganda.
Señala a este respecto que el artículo 64 de su Estatuto dispone que “salvo que la Corte determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas”. Teniendo en cuenta las circunstancias de esta causa, incluido el hecho de que Uganda prevaleció en una de sus demandas reconvencionales contra la RDC y posteriormente renunció a su propia solicitud de indemnización, la Corte no ve motivo suficiente que justifique apartarse, en el caso planteado, de la norma general del Artículo 64 del Estatuto. Por ende, cada Parte sufragará sus propias costas.
B. Intereses previos y posteriores al fallo (párrs. 397 a 402)
En sus alegatos finales, la RDC solicita a la Corte que ordene a Uganda el pago de intereses previos y posteriores al fallo.
Con respecto a la reclamación de la RDC de intereses previos al fallo, la Corte observa que, en la práctica de las cortes y los tribunales internacionales, si bien se pueden conceder intereses previos al fallo si la reparación íntegra por el daño causado por un hecho internacionalmente ilícito así lo requiere, los intereses no constituyen una forma autónoma de reparación ni son en todos los casos una parte necesaria de la indemnización. La Corte señala que, al determinar la cuantía que debe concederse por cada grupo de daños, ha tenido en cuenta el paso del tiempo. A este respecto, la Corte observa que la propia RDC ha manifestado en sus alegatos finales que no solicita intereses previos al fallo respecto a los daños para los que “la cuantía de la indemnización concedida por la Corte, basada en una evaluación global, ya tiene en cuenta el paso del tiempo”. La Corte considera por ende que no es necesario conceder intereses previos al fallo, teniendo en cuenta las circunstancias de la presente causa.
En cuanto a la reclamación de la RDC de intereses posteriores al fallo, la Corte recuerda que ha concedido dichos intereses en casos anteriores en los que ha otorgado indemnizaciones, habiendo observado que la concesión de intereses posteriores al fallo era coherente con la práctica de otras cortes y tribunales internacionales. La Corte espera el pago puntual y no tiene motivos para suponer que Uganda no actuará en consecuencia. No obstante, en consonancia con su práctica, la Corte decide que, en caso de que el pago se retrase, se pagarán intereses posteriores al fallo. Se devengará a un tipo anual del 6 % sobre cualquier importe vencido (véase más abajo).
C. Solicitud de que la Corte siga conociendo de la causa (párrs. 403 y 404)
La Corte observa que la RDC, mediante su solicitud de que la Corte siga conociendo de la causa, está pidiendo esencialmente supervisar la aplicación de su fallo. A este respecto, la Corte señala que en ninguna de sus fallos anteriores sobre indemnizaciones ha considerado necesario seguir conociendo de la causa hasta que se reciba un pago final. Además, la Corte considera que el otorgamiento de intereses posteriores al fallo responde a las preocupaciones de la RDC respecto del cumplimiento oportuno por parte de la Demandada de las obligaciones de pago establecidas en el presente fallo. En vista de lo anterior, no hay motivo para que la Corte siga conociendo de la causa y, por lo tanto, la solicitud de la RDC debe ser rechazada.
VI. Cuantía total concedida (párrs. 405 a 408)
La cuantía total de la indemnización concedida a la RDC es de 325.000.000 de dólares. Esa cuantía global incluye 225.000.000 de dólares por daños a las personas, 40.000.000 de dólares por daños materiales y 60.000.000 de dólares por daños relacionados con los recursos naturales.
La Corte indica que la cuantía total se pagará en cuotas anuales de 65.000.000 de dólares, con vencimiento el 1 de septiembre de cada año, desde 2022 hasta 2026. La Corte decide que, en caso de retraso en el pago, se devengarán intereses posteriores al fallo a un tipo anual del 6 % sobre cada cuota, a partir del día siguiente al de su vencimiento.
La Corte se declara satisfecha de que la cuantía total concedida, así como las condiciones de pago, se mantienen dentro de la capacidad de pago de Uganda. Por lo tanto, la Corte considera que no es necesario examinar la cuestión de si, para determinar la cuantía de la indemnización, debe tenerse en cuenta la carga financiera impuesta al Estado responsable, dada su situación económica (véase más arriba).
La Corte señala que la reparación concedida a la RDC por los daños a las personas y los daños materiales refleja el daño sufrido por individuos y comunidades como resultado del incumplimiento de las obligaciones internacionales por parte de Uganda. En este sentido, la Corte toma pleno conocimiento y acoge con satisfacción el compromiso asumido por el Agente de la RDC durante las actuaciones orales en relación con el fondo que ha sido establecido por el Gobierno de la RDC, según el cual las indemnizaciones que debe pagar Uganda serán distribuidas de forma justa y efectiva a las víctimas del daño, bajo la supervisión de órganos entre cuyos miembros se encuentran representantes de las víctimas y de la sociedad civil y cuyo funcionamiento está apoyado por expertos internacionales. A la hora de distribuir las sumas concedidas, se alienta al fondo a tener en cuenta también la posibilidad de adoptar medidas en beneficio de las comunidades afectadas en su conjunto.
Parte dispositiva (párr. 409)
Por las razones que anteceden,
la Corte,
1) Fija las siguientes cuantías para la indemnización debida por la República de Uganda a la República Democrática del Congo por los daños causados a raíz de las violaciones de las obligaciones internacionales por parte de la República de Uganda, tal y como lo determinó la Corte en su fallo del 19 de diciembre de 2005:
a) Por 12 votos contra 2,
225.000.000 de dólares por daños a las personas;
a favor: Donoghue, Presidenta; Gevorgian, Vicepresidente; Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Iwasawa y Nolte, Magistrados;
en contra: Salam, Magistrado; Daudet, Magistrado ad hoc;
b) Por 12 votos contra 2,
40.000.000 de dólares por daños materiales;
a favor: Donoghue, Presidenta; Gevorgian, Vicepresidente; Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Iwasawa y Nolte, Magistrados;
en contra: Salam, Magistrado; Daudet, Magistrado ad hoc;
c) Por unanimidad,
60.000.000 de dólares por daños relacionados con los recursos naturales;
2) Por 12 votos contra 2,
Decide que la cuantía total adeudada en virtud del punto 1 anterior se pague en cinco anualidades de 65.000.000 de dólares a partir del 1 de septiembre de 2022;
a favor: Donoghue, Presidenta; Gevorgian, Vicepresidente; Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa y Nolte, Magistrados;
en contra: Tomka, Magistrado; Daudet, Magistrado ad hoc;
3) Por unanimidad,
Decide que, en caso de retraso en el pago, se devengarán intereses posteriores al fallo a un tipo del 6 % sobre cada cuota, a partir del día siguiente al de su vencimiento.
4) Por 12 votos contra 2,
Desestima la solicitud de la República Democrática del Congo de que las costas incurridas en la presente causa sean sufragadas por la República de Uganda;
a favor: Donoghue, Presidenta; Gevorgian, Vicepresidente; Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa y Nolte, Magistrados;
en contra: Tomka, Magistrado; Daudet, Magistrado ad hoc;
5) Por unanimidad,
Desestima todas las demás alegaciones presentadas por la República Democrática del Congo.
El Magistrado Tomka adjunta una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado Yusuf adjunta una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Robinson adjunta una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Salam adjunta una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado Iwasawa adjunta una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Daudet adjunta una opinión disidente al fallo de la Corte;
Declaración del Magistrado Tomka
En su declaración, el Magistrado Tomka señala que la Corte no pudo detener la participación de Uganda en el conflicto armado en el territorio de la RDC, a pesar de que su providencia del 1 de julio de 2000 indicaba por unanimidad ciertas medidas provisionales. Recuerda que en su fallo sobre el fondo, dictado el 19 de diciembre de 2005, la Corte consideró que Uganda había violado la norma fundamental del derecho internacional que prohíbe el uso de la fuerza en las relaciones internacionales y que había incumplido varias obligaciones que le incumbían en virtud del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
Señala el Magistrado que la Corte consideró que “Uganda no cumplió con la providencia de la Corte sobre medidas provisionales del 1 de julio de 2000”.
En opinión del Magistrado Tomka, la cuantía de la indemnización concedida por la Corte, en particular por daños personales y materiales, no refleja la magnitud del daño infligido a la RDC y a su población por Uganda.
El Magistrado Tomka subraya que el apartado 1 del artículo 56 del Estatuto exige que el fallo sea motivado. No obstante, duda de que la Corte lo haya motivado lo suficiente como para que el lector entienda de qué forma se calcularon las cuantías de indemnización fijadas respecto a los distintos alegatos de daños y perjuicios.
Aunque está de acuerdo con los apartados primero, tercero y quinto de la parte dispositiva del fallo, el Magistrado Tomka votó en contra del segundo apartado del fallo, que decide que la cuantía total de la indemnización adeudada por Uganda a la RDC por los daños causados a raíz de las violaciones de las obligaciones internacionales por parte de Uganda se pague en cinco cuotas a lo largo de un período de cinco años. En opinión del Magistrado, la decisión de la Corte no es justa para la Demandante. Señala que el valor real de la indemnización concedida a la RDC disminuirá necesariamente con el paso del tiempo y no está protegido por la decisión de la Corte.
El Magistrado Tomka tampoco está de acuerdo con el cuarto apartado del fallo, que desestima la petición de la RDC de que los costos en los que incurrió en la causa sean sufragados por Uganda. Señala que el artículo 64 de la Estatuto de la Corte faculta a esta para conceder costas si lo considera oportuno. Como víctima de un uso ilegal de la fuerza, con parte de su territorio ocupado durante un largo periodo y cuya población sufrió gravemente, la RDC no tenía otra opción que reivindicar sus derechos ante la Corte. También subraya que Uganda no cumplió la providencia de la Corte sobre las medidas provisionales del 1 de julio de 2000, lo que supuso más sufrimiento y pérdidas para la RDC y su población.
En su opinión, esas circunstancias favorecen la concesión de la solicitud de reembolso de costas de la RDC. El juez Tomka lamenta que la frase inicial del artículo 64 del Estatuto “salvo que la Corte determine otra cosa” siga siendo letra muerta. Opina que, si algún caso requería el reembolso del importe razonable de las costas de representación legal de la Demandante, era éste.
Opinión separada del Magistrado Yusuf
En su opinión separada, el Magistrado Yusuf explica por qué está en desacuerdo con el razonamiento de la Corte que llevó a la determinación de las “cuantías globales” concedidas como indemnización y, con respecto a ciertos aspectos, la falta de un análisis o explicación adecuados. Aunque considera que la Corte ha alcanzado una cuantía de indemnización globalmente razonable —a pesar de que no se pusieron a su disposición pruebas satisfactorias— el Magistrado Yusuf discrepa de la carga probatoria sin precedentes impuesta a Uganda mediante una inversión radical de la carga de la prueba, de la metodología utilizada para determinar las “cuantías globales”, y del enfoque excesivamente limitado de las reparaciones.
El Magistrado Yusuf no está de acuerdo con la inversión de la carga de la prueba sobre la Demandada con respecto a los daños que supuestamente se produjeron en Ituri, según la cual Uganda debe probar un hecho doblemente negativo, a saber, que el perjuicio alegado por la RDC no fue causado por sus deficiencias como Potencia ocupante. En su opinión, esta norma sin precedentes no encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Corte y no se aplica de forma coherente a los hechos referentes a esta causa ni a la valoración de los presuntos perjuicios en el fallo. En opinión del Magistrado Yusuf, esa inversión injusta de la carga de la prueba no es coherente con la naturaleza del deber de vigilancia que incumbe a la Potencia ocupante como obligación de diligencia debida, y no como obligación de resultado, y amplía el alcance de la obligación de Uganda más allá de lo que se le exigía en virtud del artículo 43 del Reglamento de La Haya de 1907, mediante el mecanismo de la responsabilidad. Según él, se podría haber logrado un resultado más equilibrado exigiendo a Uganda que demostrara que tomó todas las medidas necesarias en cumplimiento de su deber de vigilancia, y la carga se trasladaría entonces a la RDC para que refute las alegaciones de Uganda.
El Magistrado Yusuf tampoco está de acuerdo con las repetidas referencias a lo largo del fallo a las “consideraciones de equidad” y a la “gama de posibilidades en función de las pruebas”, un término vago cuyo ámbito de aplicación o significado no se explica en ninguna parte del fallo. En cuanto a la falta de razonamiento sobre cómo se utilizaron las “consideraciones de equidad” en el fallo, el Magistrado Yusuf subraya que existe una diferencia esencial entre el recurso a consideraciones de equidad dentro de los límites de la ley (equidad infra legem) y la determinación de la indemnización ex aequo et bono, que requiere el consentimiento de las Partes de conformidad con el artículo 38, párrafo 2, del Estatuto. En su opinión, el fallo parece basarse en consideraciones de equidad en sustitución de un análisis razonado que identifique las pruebas presentadas por las Partes para corroborar el alcance del perjuicio causado por Uganda, y en un método cognoscible para la valoración de dicho perjuicio. En cambio, el fallo no ofrece ningún razonamiento para explicar cómo se han calculado esas “cuantías globales”, ni en base a qué pruebas y metodología. Por ende, da la impresión de que la Corte ha calculado esas cifras por la vía del ex aequo et bono, y no sobre la base del derecho y de las pruebas.
Por último, el Magistrado Yusuf no está de acuerdo con el enfoque excesivamente estrecho adoptado en el fallo con respecto a las formas adecuadas de reparación. Lamenta que el fallo refleje un enfoque anticuado y centrado en el Estado que recuerda al derecho de la protección diplomática, ignorando el hecho de que el perjuicio causado por la conducta ilícita de Uganda lo sufrieron principalmente seres humanos. El Magistrado Yusuf se refiere a la evolución reciente de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, que ha llevado a un reconocimiento generalizado de que, en circunstancias como estas, la reparación debe corresponder no solo al Estado sino también a la persona o a la comunidad perjudicadas, como beneficiarios de la obligación que se ha incumplido. El enfoque único en lo referente a la reparación en forma de “cuantías globales” no hace justicia adecuadamente a los perjuicios sufridos por las personas y las comunidades, ni corresponde a la solicitud de la RDC durante las audiencias orales de orientación de la Corte sobre el desembolso de la indemnización a las víctimas de los actos ilícitos de Uganda. En su opinión, era posible que la Corte hubiese contemplado diferentes formas de reparación que tuvieran en cuenta las sensibilidades que conllevan esas categorías de perjuicio, como la reparación colectiva, la rehabilitación y la indemnización no pecuniaria. Resulta por ende lamentable que la Corte haya desaprovechado la oportunidad de efectuar una contribución sustancial al desarrollo de la jurisprudencia en el derecho internacional sobre la indemnización por los daños sufridos.
Opinión separada del Magistrado Robinson
1. En su opinión, el Magistrado Robinson explica que, aunque votó a favor del laudo de la Corte de 225 millones de dólares como indemnización por daños a las personas, desea formular algunas observaciones sobre el razonamiento empleado por la Corte para calcular esa cuantía y su tratamiento del criterio probatorio en la fase de reparaciones.
2. En primer lugar, aborda el enfoque de la Corte sobre la concesión de la indemnización. En este sentido, explica que el grupo de daños, daños a las personas, tiene cinco categorías de perjuicios. Con respecto a cada categoría, tras analizar el alcance y la valoración del daño o perjuicio, la Corte decidió conceder una indemnización por cada categoría de perjuicio como parte de una cuantía global. Observa que la Corte no fijó una indemnización para cada categoría de perjuicio, y en definitiva concedió lo que describió como una cuantía global de 225 millones de dólares por daños a las personas.
3. El Magistrado Robinson señala que el uso por parte de la Corte del concepto de cuantía global no tiene precedentes en su trabajo. Señala que en la causa Canal de Corfú la Corte concedió una cuantía total en concepto de indemnización que reflejaba la agregación de las indemnizaciones específicas que había otorgado en relación con cada uno de los tres grupos de daños. El Magistrado Robinson sostiene que en la causa Ahmadou Sadio Diallo la Corte concedió una cuantía total que reflejaba la agregación de las indemnizaciones que había otorgado en relación con cada uno de los tres grupos de daños. Además, en la causa Determinadas actividades, la Corte también concedió una cuantía total de indemnización que reflejaba la agregación de las indemnizaciones específicas que había concedido con respecto a cada uno de los dos grupos de daños y perjuicios. En opinión del Magistrado Robinson, en esta causa, por lo tanto, la Corte se encuentra ante una nueva realidad en el enfoque que ha adoptado de emitir un laudo definitivo con respecto a las cinco categorías de daños, sin dictar previamente laudos específicos respecto a esas cinco categorías.
4. Según el Magistrado Robinson, la confianza depositada por la Corte en el laudo de la Comisión de Reclamaciones Etiopía-Eritrea (EECC, o la Comisión) está totalmente fuera de lugar. Explica que la Corte afirma que en los casos de un número masivo de víctimas resultantes de un conflicto armado “los órganos judiciales o de otra índole interesados han concedido una cuantía global, para determinadas categorías de perjuicios, sobre la base de las pruebas de que disponen”. Señala el Magistrado Robinson que la Corte se remite al laudo definitivo de la EECC sobre las Reclamaciones de Daños de Eritrea (2009). Sostiene que, aunque la redacción de ese párrafo no significa que la Corte haya utilizado el término “cuantía global”, debe aclararse que ese término no es utilizado por la Comisión en ninguna parte de su laudo. En su opinión, un examen de ese laudo muestra que la EECC no hizo nada ni remotamente parecido a lo que la Corte ha hecho en este caso. La EECC concedió una indemnización en forma de una cuantía específica para cada categoría de perjuicio y a continuación emitió un laudo definitivo que reflejaba una agregación de esas cuantías específicas, que describió como la “indemnización monetaria total”.
5. En opinión del Magistrado Robinson, la Corte debería haber concedido una indemnización específica para cada categoría de perjuicio. Sostiene que, de haberlo hecho, el otorgamiento de indemnización que terminó haciendo la Corte habría sido más comprensible. A juicio del Magistrado, si la Corte hubiera seguido ese criterio, una indemnización por una categoría específica de perjuicio —como la violación— concedida sobre la base de su apreciación de la magnitud del perjuicio no debería tratarse como parte de una cuantía global, porque es inevitable que en los casos de un número masivo de víctimas se adopte un criterio que refleje la totalidad de la ilicitud relativa a una categoría específica de perjuicios y no la especificidad de los actos individuales que constituyen esa totalidad.
6. El Magistrado Robinson también formula observaciones sobre el concepto de una indemnización en forma de cuantía global dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas. Compara el criterio de la Corte sobre la adjudicación de indemnizaciones dentro de la gama de posibilidades que surgen las pruebas con el criterio del laudo de la EECC sobre Reclamaciones de daños de Eritrea. Señala que pueden hacerse cuatro observaciones sobre el modo en que la Comisión utiliza el término “dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas”, lo que la distingue del criterio de la Corte.
7. En primer lugar, la Comisión se asegura de fijar el contexto en el que se puede recurrir al concepto de indemnización dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas: i) para la cuantificación de los daños por violaciones graves del derecho internacional que causan perjuicios a las personas es necesario actuar con juicio y aproximación, en particular en lo referente a los conflictos masivos, que inevitablemente generan incertidumbre en cuanto a la magnitud y la valoración de los daños; ii) en vista de este contexto particular, existe un criterio probatorio menos exigente en la fase de reparaciones; iii) al aplicar ese criterio probatorio menos estricto, un juzgado o tribunal tiene la “obligación de determinar la indemnización apropiada, incluso si el proceso implica una estimación o conjetura dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas”; y iv) la contrapartida para una corte o tribunal que se basa en estimaciones o conjeturas sobre la indemnización debida en un caso de víctimas masivas como una guerra es que la indemnización puede verse reducida. En opinión del Magistrado Robinson, el uso que hace la Corte del concepto no pone de manifiesto ninguna sensibilidad hacia ese contexto que la Comisión tuvo el cuidado de señalar para su uso. En particular, el Magistrado Robinson argumenta que la Corte no tiene suficientemente en cuenta la relación entre el uso del concepto y el criterio probatorio menos exigente en la fase de reparaciones. En su opinión, en la gran mayoría de los casos en los que la Corte considera que las pruebas no le permiten ni siquiera aproximarse a la magnitud del daño, las pruebas son tales que, si la Corte hubiera tenido más en cuenta el criterio probatorio menos exigente, habría estado en condiciones de determinar, mediante estimaciones o conjeturas, la magnitud y la valoración del daño; a juicio del Magistrado, tampoco el planteamiento de la Corte revela ninguna sensibilidad a la hora de reducir la cuantía de la indemnización como contrapartida a las “incertidumbres derivadas del criterio probatorio menos exigente”.
8. En segundo lugar, el Magistrado Robinson observa que es en ese contexto especial y con ese trasfondo especial que debe interpretarse la frase “dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas”. Explica que la Comisión no se toma a la ligera la formulación de estimaciones o conjeturas que se le permiten; más bien, debe desempeñar sus funciones teniendo en cuenta las pruebas, pero al hacerlo, considera las posibles valoraciones de estas y actúa con criterio al adoptar una apreciación de las pruebas que le permita estimar el alcance y el valor del perjuicio. Según el Magistrado Robinson, el planteamiento de la Comisión es que la estimación o conjetura debe realizarse dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas; vale decir, la gama de posibilidades en función de las pruebas funciona como una restricción o freno a las circunstancias en las que se puede recurrir a la estimación o a las conjeturas, siendo estas últimas nada más que un método de aproximación a la indemnización.
9. En tercer lugar, el Magistrado Robinson observa que el propósito con el que la Comisión utiliza el concepto de “dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas” parece ser totalmente diferente del propósito con el que lo utiliza la Corte. Señala que la Comisión expone su interpretación del concepto en la parte inicial del laudo. Aunque no hace ninguna referencia explícita a ese concepto en su análisis de ninguna de las categorías de perjuicios, en su opinión cabe presumir que su análisis sobre la indemnización se sustenta en ese concepto, tal como se esboza en la parte inicial del laudo. A este respecto, señala que la Comisión determina una cuantía específica para cada categoría de perjuicio dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas. Por otra parte, la Corte, aunque dice utilizar el concepto de “dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas”, se abstiene de determinar una cuantía específica como indemnización para cada categoría de perjuicio. En consecuencia, el Magistrado Robinson llega a la conclusión que la Corte no ha aplicado el concepto en la forma en que lo utilizó la Comisión. En su opinión, esa diferencia se explica por la utilización por parte de la Corte de una cuantía global, concepto que no parece admitir determinaciones específicas de indemnización por una categoría de perjuicio. El Magistrado llega a la conclusión de que, en la medida en que el concepto de cuantía global de la Corte no implica una estimación de la indemnización para cada categoría de perjuicio, es incompatible con el concepto de indemnización de la Comisión que supone una estimación o conjetura dentro de la gama de posibilidades indicado en función de las pruebas.
10. En cuarto lugar, el Magistrado Robinson observa que, a diferencia de la Comisión, parece que la Corte no se ve en la obligación de determinar una indemnización adecuada, aunque tenga que utilizar estimaciones o conjeturas dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas. Según el Magistrado Robinson, resulta extraño que la Corte haga hincapié en la última parte del dictamen de la Comisión dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas pero deje de lado la primera parte, que se refiere a la obligación de determinar la indemnización adecuada por estimación o incluso por conjetura. Opina que el planteamiento de la Comisión hace necesario que la Corte determine la indemnización adecuada, incluso mediante estimaciones o conjeturas, pero pone un límite a esa actuación. Afirma que, al ignorar esa obligación, la Corte no ha seguido el planteamiento de la Comisión en las nueve ocasiones en las que en el fallo se utiliza la expresión “dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas”. El Magistrado señala que parece que la Corte sigue buscando una precisión en las pruebas que la ley no exige. Opina que la Corte no parece reconocer que la cuantificación de los daños en situaciones de víctimas masivas derivadas de una guerra requiere lo que la Comisión denomina “actuar con juicio y aproximación”. Concluye que, lamentablemente, la Corte parece enfocar la fiabilidad de las pruebas a efectos de determinar el alcance y la valoración del daño o perjuicio con el rigor de una aseguradora que examina una reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente entre dos vehículos de motor.
11. El Magistrado Robinson aborda a continuación las cuestiones que plantea la comprensión del concepto de cuantía global de la Corte. Señala que la indemnización se basa en la determinación del alcance del daño o perjuicio y su valoración. Según el Magistrado Robinson, si la determinación del alcance del daño o perjuicio es errónea, también lo será la indemnización basada en la valoración. Señala que, dado que la Corte concede una indemnización por cada categoría de perjuicio como parte de una cuantía global, es razonable esperar que, cuando se sumen, la agregación de esas cinco partes comprenda la cuantía global de 225 millones de dólares. En su opinión, en efecto, el planteamiento de la Corte exige que se añada un número específico de personas del rango que se señala para la pérdida de vidas y el desplazamiento de poblaciones a lo que se describe como un “número significativo” con respecto a la violación y la violencia sexual, y las lesiones a las personas. Sin embargo, el Magistrado Robinson afirma que no es posible agregar la cifra cierta y precisa que puede indicarse dentro de esos dos rangos a algo tan incierto e impreciso como una “cifra significativa” y llegar a la cuantía global de 225 millones de dólares. En su opinión, la cuestión se complica aún más por el hecho de que, en lo que respecta al reclutamiento y despliegue de niños soldados, la Corte afirma que existe una gama, pero no lo identifica. Señala el Magistrado Robinson que, aunque en el párrafo 204 sobre el reclutamiento de niños soldados se indican dos cifras, 1.800 y 2.500, no hay nada que demuestre cómo estas cifras podrían constituir una gama. Considera que el planteamiento de la Corte habría sido más comprensible si hubiera identificado una gama con respecto a las cinco categorías de lesiones. Llega a la conclusión de que, lamentablemente, dado que la evaluación de la Corte respecto a la magnitud del daño es criticable, su adjudicación global de indemnización de 225 millones de dólares también es cuestionable.
12. El Magistrado Robinson señala que la Corte no explica el concepto de cuantía global. Según el Magistrado, aunque el concepto —tal como lo elaboró la Corte— sugiere que la suma de las cinco partes respecto a las categorías de perjuicios constituye la cuantía global, el análisis realizado muestra que las cinco partes no son susceptibles de ser sumadas. Afirma que, en cualquier caso, la utilización por la Corte del concepto de cuantía global al parecer no haría posible una determinación específica de la indemnización para cada categoría de perjuicio; si lo hiciera, el laudo definitivo no sería global. El Magistrado Robinson sostiene que el dilema consiste en que, al no haber una indemnización por cada categoría de perjuicio, la cuantía global es difícil de entender y parece sacada de la nada. En su opinión, la cuantía global es incompatible con una determinación específica de la indemnización para cada categoría de perjuicio, pero es incomprensible sin dicha determinación. Sostiene que otra dificultad es que, dado que la indemnización se concede por cada una de las cinco categorías de perjuicios como parte de la cuantía global, es evidente que la cuantía global puede dividirse, lo que implica que es susceptible de desagregación, por lo que la cuantía pierde su carácter global.
13. Según el Magistrado Robinson, al afirmar que puede conceder excepcionalmente una indemnización en forma de una cuantía global, la Corte reconoce que la práctica más habitual es que un laudo definitivo de indemnización refleje la agregación de indemnizaciones específicas para cada categoría de perjuicio. En opinión del Magistrado, la causa RDC c. Uganda no era una causa apropiada para apartarse de la práctica más habitual. Se trata de una causa en la que la Corte ha constatado que una de las partes ha cometido infracciones no solo del derecho internacional humanitario sino también del derecho internacional de los derechos humanos, dando lugar a reclamaciones de indemnización por pérdida de vidas, lesiones a las personas, violaciones y violencia sexual, reclutamiento y despliegue de niños soldados, y desplazamiento de poblaciones. Cada categoría de perjuicio es única y tiene sus propias características peculiares, lo que justifica un tratamiento individualizado por parte de la Corte a la hora de conceder una indemnización. Si se concede una cuantía global para las cinco categorías, se estaría perdiendo la singularidad y la peculiaridad de cada categoría de perjuicio. Por ejemplo, habida cuenta de la importancia que el derecho internacional de los derechos humanos atribuye al derecho a la vida, constituye este la base para el disfrute y el ejercicio de todos los demás derechos humanos y a él se refiere el primer artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por lo que no corresponde conceder una cuantía como indemnización no solo por la pérdida de la vida, sino también por otra categoría de perjuicio, como el desplazamiento de poblaciones. No se justifica mezclar una indemnización por pérdida de vida con una indemnización por cualquier otra categoría de perjuicios.
14. Tras examinar la jurisprudencia de la Corte y de otros tribunales internacionales, el Magistrado Robinson llega a la conclusión de que los elementos del principio de equidad son la razonabilidad, la flexibilidad, el buen juicio, la aproximación y la justicia. En cuanto al principio de equidad, opina que, si la Corte hubiera aplicado el principio de equidad, habría podido determinar una cuantía específica de indemnización en prácticamente todas las causas en las que la RDC reclamó una indemnización. En esas causas, la Corte tuvo ante sí pruebas de la RDC sobre el alcance del daño o perjuicio y la valoración del mismo. También tuvo ante sí pruebas de sus propios peritos, así como de organismos de las Naciones Unidas y organizaciones no gubernamentales. Cuando la Corte tiene ante sí pruebas de este tipo, el Magistrado Robinson considera que la Corte siempre está en condiciones de sopesar las distintas propuestas de las partes y de los demás y de determinar una cuantía de indemnización sobre la base de consideraciones de equidad. Aunque la Corte solo disponga de las pruebas de la Demandante y de la Demandada, o de una sola parte, al ocuparse activamente de las pruebas está en condiciones de determinar una cuantía de indemnización sobre la base de consideraciones equitativas. Como sostiene la Corte en lo referente a la pérdida de vidas, las lesiones a personas y las violaciones, no se trata de que las pruebas no le permitieran ni siquiera aproximarse al número de personas o perjuicios ocurridos. Eritrea y Etiopía, al igual que la RDC y Uganda, son países pobres y en desarrollo, con infraestructuras relativamente limitadas, por lo que no es de extrañar que, salvo en lo relativo a las pruebas por daños en los edificios, las pruebas presentadas ante la EECC fueran de la misma calidad que las presentadas ante la Corte. No obstante, la EECC consideró que, respecto a todas las reclamaciones, salvo las desestimadas por falta de pruebas, era posible fijar una suma como indemnización sobre la base de una estimación razonable.
15. Según el Magistrado Robinson, la Corte debería haber sido más activa y haberse implicado más en la fijación de la indemnización, introduciendo su propia determinación del alcance y la valoración del daño o perjuicio. La Corte parece considerar que desempeña un papel pasivo como receptor de las alegaciones de las partes y de las pruebas en su conjunto. A diferencia de la Comisión, parece que la Corte no se ve en la obligación de determinar una indemnización adecuada, aunque tenga que utilizar estimaciones o conjeturas dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas. La causa Determinadas Actividades sienta un precedente para que la Corte participe más activamente en la determinación de la indemnización. En esa causa, la Corte rechazó las metodologías propuestas por ambas partes para determinar la indemnización por daños ambientales y utilizó su propia metodología, aunque en algunos aspectos tomando prestados elementos de las metodologías de las partes. Basándose en su propia metodología, la Corte concedió una indemnización a Costa Rica sobre la base de consideraciones de equidad. Así, si la Corte hubiera determinado la indemnización sobre la base de consideraciones de equidad, habría estado en condiciones de conceder una cuantía específica como indemnización para cada categoría de perjuicio.
16. En lo referente al criterio probatorio, el Magistrado Robinson afirma que la Corte concluyó acertadamente que el criterio probatorio en la fase de fondo es más estricto que en la fase de reparaciones. Sin embargo, la Corte no señala explícitamente el criterio probatorio menos estricto aplicable a la fase de reparaciones. Esa omisión puede pasarse por alto si las conclusiones de la Corte sobre las cuestiones de indemnización son coherentes con la utilización de criterio probatorio menos estricto.
17. Según el Magistrado Robinson, hay casos en los que la Corte ha utilizado un criterio probatorio que es cuestionable porque debería haberse utilizado uno menos estricto en relación con el alcance o la valoración del daño o perjuicio. Por ejemplo, cita el párrafo 163 que dice: “[p]or lo que respecta a la valoración, la Corte considera que la RDC no ha presentado pruebas convincentes para su afirmación de que la cuantía media concedida por los tribunales congoleños a las familias de las víctimas de los crímenes de guerra asciende a 34.000 dólares”; y el párrafo 180 que dice: “[l]a RDC no aporta pruebas convincentes de que estas cifras se deriven de las cuantías medias concedidas por los tribunales congoleños en el contexto de la perpetración de graves crímenes internacionales”; en el dictamen se indican otros casos.
18. Según el Magistrado Robinson, se trata de casos en los que la Corte ha rechazado reclamaciones porque las pruebas no eran convincentes. Se trata de un criterio probatorio demasiado estricto para la fase de reparaciones. En particular, en la fase relacionada con las cuestiones de fondo, la Corte utilizó el criterio de las pruebas convincentes en relación con las cuestiones de responsabilidad. Por ejemplo, en el párrafo 72 del fallo de 2005 dice que la Corte debe establecer primero qué hechos pertinentes considera que han sido establecidos de manera convincente por las pruebas y que, por lo tanto, deben ser examinados por referencia a las normas de derecho internacional aplicables; el párrafo 210 dice que la Corte considera que hay pruebas convincentes de la formación en los campos de entrenamiento de las UPDF de niños soldados y de la incapacidad de las UPDF para prevenir el reclutamiento de niños soldados en las zonas bajo su control. El Magistrado Robinson concluye que hay otros casos en los que la Corte utiliza el criterio de las pruebas convincentes en la fase relacionada con las cuestiones de fondo. De ello se desprende que, si la prueba convincente es el criterio probatorio para la fase relacionada con las cuestiones de fondo, no puede ser el criterio correcto para la fase de reparaciones, en la que el criterio es menos estricto. Por último, el Magistrado Robinson se refiere a los daños macroeconómicos, concluyendo que dichos daños son indemnizables con arreglo al derecho internacional.
Declaración del Magistrado Salam
En su declaración, el Magistrado Salam indica que, si bien apoya los principios y las normas aplicables a la evaluación de las reparaciones establecidas por la Corte, sigue convencido de que era posible una mejor aplicación de estos principios en este caso, a fin de conceder a la RDC una reparación más justa y satisfactoria. De hecho, considera que en actuaciones judiciales como esta, que se refieren a la concesión de una reparación tras una constatación anterior de violaciones masivas de los derechos humanos y de graves infracciones del derecho internacional, la Corte debería exhibir una flexibilidad razonable en lo que respecta a las cuestiones probatorias, a fin de garantizar una reparación justa.
Por ello, el Magistrado Salam lamenta que, pese a recordar el contexto específico de la causa y las dificultades probatorias que se presentan en situaciones de conflicto armado, la Corte no haya sacado todas las conclusiones necesarias y, de hecho, haya hecho gala de cierta rigidez y de un excesivo formalismo en su valoración del alcance de los daños y en la determinación de la reparación debida, especialmente en lo que se refiere a los daños causados a las personas y a los bienes. Considera a este respecto que la Corte fue severa en su valoración de las pruebas presentadas por la RDC, cuyas deficiencias no dejó de señalar, ignorando así la continuación del conflicto en el país, con diferentes grados de intensidad, incluso después del fallo de 2005. El Magistrado Salam considera que la Corte podría haber adoptado un enfoque más equilibrado en el contexto específico de esta causa, extrayendo las conclusiones necesarias del hecho de que Uganda, como Potencia ocupante en Ituri, no determinó los hechos correspondientes a una zona del territorio congoleño que estaba bajo su control.
El Magistrado Salam también critica el criterio seguido por la Corte para asignar la indemnización debida a la RDC. En particular, critica el fallo por no exponer claramente el método utilizado para calcular la indemnización concedida y por limitarse a cuantías “globales” que no distinguen entre los distintos tipos de perjuicios dentro de cada una de las diferentes categorías de daños. El Magistrado Salma considera que ese criterio es problemático, en la medida en que no permite un enfoque centrado en las víctimas, en los grupos de víctimas y en las comunidades que en definitiva deberían ser los beneficiarios de la reparación. Al optar por la concesión discrecional de cuantías “globales”, la Corte deja la puerta abierta a un reparto arbitrario de la reparación por parte de la RDC.
Opinión separada del Magistrado Iwasawa
En su opinión separada, el Magistrado Iwasawa ofrece su opinión sobre dos aspectos del fallo: el hecho de que este se basa en consideraciones de equidad y su referencia a la investigación y el enjuiciamiento penal.
En los casos en que ha habido violaciones masivas en el contexto de un conflicto armado, los órganos judiciales y de otra índole han concedido indemnizaciones sobre la base de las pruebas de que disponen. El Magistrado Iwasawa explica que, en vista de la magnitud y la complejidad del conflicto armado en la RDC y dado que una gran cantidad de pruebas han sido destruidas o se han vuelto inaccesibles, la Corte adopta el mismo criterio en la presente causa y concede una indemnización en forma de cuantía global, dentro de la gama de posibilidades en función de las pruebas y teniendo en cuenta consideraciones de equidad.
El Magistrado Iwasawa subraya que la Corte decide este caso de conformidad con el derecho internacional y no ex aequo et bono. La Corte ha determinado la cuantía global sobre la base de los principios y normas jurídicas aplicables a la evaluación de las reparaciones. En su opinión, si bien la Corte, como tribunal de justicia, está obligada a cuantificar el daño sobre la base de las pruebas de que dispone, está igualmente justificado que tenga en cuenta consideraciones de equidad.
El Magistrado Iwasawa cita una serie de ejemplos en los que las cortes y los tribunales internacionales han aplicado la equidad infra legem para determinar la cuantía de la indemnización. La equidad infra legem se refiere a la facultad de los tribunales de seleccionar, de entre las posibles interpretaciones de la ley, aquella que logre el resultado más equitativo. Los tribunales internacionales tienen la facultad inherente de aplicar la equidad infra legem sin la autorización específica de las partes. El Magistrado Iwasawa subraya que tener en cuenta las consideraciones de equidad al conceder una cuantía global es una aplicación de la equidad infra legem y no debe confundirse con una decisión ex aequo et bono.
El Magistrado Iwasawa pasa a continuación a la cuestión de la investigación y el enjuiciamiento penal de los oficiales y soldados de las UPDF. En virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la investigación penal y, en su caso, el enjuiciamiento son recursos necesarios ante las violaciones de los derechos humanos protegidos por los artículos 6 (derecho a la vida) y 7 (derecho a no ser sometido a tortura). El Magistrado Iwasawa opina que la Corte podría haber aducido esto como una razón adicional para rechazar la solicitud de la RDC de satisfacción en forma de investigación y procesamiento penal. Observa que esta interpretación del Pacto se corresponde con la que se mantiene sistemáticamente en la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, órgano creado por el Pacto para supervisar su aplicación.
Opinión disidente del Magistrado ad hoc Daudet
En su opinión disidente anexa a la sentencia, el Magistrado ad hoc Daudet explica que no comparte la opinión de la mayoría en lo que respecta a la forma de calcular la indemnización o la cuantía de la reparación de los daños humanos causados.
Si bien elogia a la Corte por el importante trabajo que ha realizado al fijar lo que considera una indemnización lo más justa posible para los distintos grupos de daños, lamenta que el fallo carezca del impulso de la decisión sobre el fondo dictada a las partes el 19 de diciembre de 2005. En opinión del Magistrado Daudet, el criterio de la Corte en el presente procedimiento no es coherente con el fallo de 2005, ya que su postura, a veces excesivamente rigurosa, impide la concesión de una indemnización más acorde con las responsabilidades tan claramente establecidas por la Corte en 2005.
El Magistrado ad hoc Daudet también llama la atención sobre una flagrante incoherencia entre las partes II y III del fallo. Aunque está de acuerdo con la discusión sobre las consideraciones generales de la prueba expuestas por la Corte en la Parte II, considera que la Parte III, que debía comprender una especie de aplicación de los principios enunciados, se mantiene distante de dichos principios y no se ajusta a ellos. Ello llevó a la Corte a adoptar lo que considera niveles de indemnización particularmente conservadores, sobre todo respecto a los daños a las personas.
Aunque entiende la necesidad de proceder con cautela en una causa como esta, el Magistrado ad hoc Daudet también considera que se podría haber tenido más en cuenta el contexto y las circunstancias específicas del caso. Señala, sin embargo, que aunque la Corte prestó atención a esos factores, no les dio pleno efecto práctico a la hora de cuantificar los daños. Por ello, lamenta el rigor mostrado por la Corte, que, en su opinión, podría haber adoptado un criterio diferente a la hora de evaluar el efecto del paso del tiempo en la capacidad de la RDC para recopilar pruebas precisas relativas a hechos que ocurrieron hace más de 20 años. Todas estas consideraciones habrían justificado cierta indulgencia y flexibilidad en la Parte III del fallo.
La opinión disidente también critica el fallo por limitarse a una interpretación muy literal del párrafo 260 del fallo de 2005. En opinión del Magistrado ad hoc Daudet, al referirse en ese párrafo al “perjuicio exacto” sufrido por la RDC y a las “acciones específicas” de Uganda, la Corte no pretendía añadir condiciones más rigurosas al principio de reparación integral del perjuicio causado por hechos internacionalmente ilícitos. Lamenta que, sin embargo, la Corte haya optado por una interpretación rigurosa del párrafo, en línea con la de Uganda, cuyos estrictos requisitos disminuyen la posibilidad de que se adaptara a la situación, las circunstancias, los hábitos o las costumbres locales.
Por último, en lo referente a la cuantía de la reparación de los daños a las personas, el Magistrado ad hoc Daudet no entiende por qué la Corte ha optado por la cifra más baja dentro del amplio abanico de víctimas, aunque se reconoce que esta cifra puede ser una subestimación. El Magistrado ad hoc Daudet Considera que, al adoptar su decisión, la Corte podría haberse guiado por consideraciones de equidad, cuya referencia era adecuada para tratar de precisar mejor las bases de la indemnización. Asimismo, lamenta que la Corte haya optado por una cuantía global que abarca una amplia gama de daños sin distinción, lo que hace imposible evaluar la parte de la indemnización asignada a cada uno. En su opinión, ello dificulta en algunos aspectos la aplicación del principio expresado por la Corte en el párrafo 102 de su fallo, según el cual toda reparación tiene por objeto, en la medida de lo posible, beneficiar a todos los que hayan sufrido un perjuicio resultante de hechos internacionalmente ilícitos.
El Magistrado ad hoc Daudet concluye su opinión expresando su consternación por el hecho de que el fracaso de las negociaciones entre los dos países haya impedido resolver la cuestión de la reparación tras el fallo de 2005. Está convencido de que solo las negociaciones de buena fe, si se hubieran podido llevar a cabo, podrían haber sacado a la luz los principios básicos que podrían haber dado lugar a una indemnización mayor y más justa. El Magistrado ad hoc Daudet espera que, incluso si la RDC se muestra decepcionada al respecto, los dos Estados reanuden cuanto antes las relaciones pacíficas que sus pueblos desean.
Esta entrada fue modificada por última vez en 07/03/2024 09:10
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
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