Jurisprudencia

Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Azerbaiyán c. Armenia) [medidas provisionales] – Resumen de la providencia de 7 de diciembre de 2021 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Azerbaiyán c. Armenia) [medidas provisionales]

Resumen de la providencia de 7 de diciembre de 2021

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 7 de diciembre de 2021, la Corte Internacional de Justicia dictó una providencia sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por la República de Azerbaiyán en la causa relativa a la Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Azerbaiyán c. Armenia). En su providencia, la Corte indicó medidas provisionales para proteger ciertos derechos invocados por Azerbaiyán y ordenó a ambas partes que se abstuvieran de todo acto que pudiera pueda agravar o ampliar la controversia.

La composición de la Corte fue la siguiente: Donoghue, Presidente; Gevorgian, Vicepresidente; Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa y Nolte, Magistrados; Keith, Daudet, Magistrados ad hoc; Gautier, Secretario.

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La Corte comienza recordando que el 23 de septiembre de 2021 Azerbaiyán presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra Armenia por presuntas violaciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, de 21 de diciembre de 1965 (en adelante, la “Convención”).

En su demanda, Azerbaiyán sostiene que Armenia ha llevado a cabo y sigue llevando a cabo “una serie de actos discriminatorios contra los azerbaiyanos sobre la base de su origen ‘nacional o étnico’ en el sentido de la Convención”. En particular, la demandante alega que “las políticas y la conducta de Armenia de depuración étnica, aniquilación cultural y fomento del odio contra los azerbaiyanos infringen sistemáticamente los derechos y las libertades de los azerbaiyanos, así como los propios derechos de Azerbaiyán, en violación de la Convención”. La demanda iba acompañada de una solicitud de medidas provisionales para proteger los derechos invocados por Azerbaiyán “contra los daños causados por la conducta ilegal que sigue manteniendo Armenia”, a la espera de la decisión definitiva de la Corte en la causa.

I. Introducción (párrs. 13 y 14)

La Corte expone los antecedentes históricos generales de la controversia. Recuerda a este respecto que Azerbaiyán y Armenia, dos repúblicas de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, declararon su independencia el 18 de octubre de 1991 y el 21 de septiembre de 1991, respectivamente. En la Unión Soviética, la región de Nagorno Karabaj había sido una entidad autónoma (“oblast”) de mayoría étnica armenia situada dentro del territorio de la República Socialista Soviética de Azerbaiyán. Las reivindicaciones contrapuestas de ambas partes sobre esa región dieron lugar a hostilidades que terminaron con un alto el fuego en mayo de 1994. En septiembre de 2020 estallaron nuevas hostilidades (en adelante, el “conflicto de 2020”), que se prolongaron durante 44 días. El 9 de noviembre de 2020, el Presidente de la República de Azerbaiyán, el Primer Ministro de la República de Armenia y el Presidente de la Federación de Rusia suscribieron una declaración, que las partes denominaron la “Declaración Trilateral”. Según los términos de dicha declaración, el 10 de noviembre de 2020 “[se] declaró el alto el fuego completo y el cese de todas las hostilidades en la zona del conflicto de Nagorno Karabaj”. Tras recordar que las divergencias entre las partes son de larga data y de gran alcance, la Corte señala, sin embargo, que la parte demandante ha invocado el artículo 22 de la Convención como fundamento de la competencia de la Corte en las presentes actuaciones y que, por ende, el alcance de la causa queda delimitado por dicha Convención.

II. Competencia prima facie (párrs. 15 a 40)

1. Observaciones generales (párrs. 15 a 18)

La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, solo está facultada para indicar medidas provisionales si las disposiciones en que se basa el solicitante ofrecen, prima facie, un fundamento para su competencia, pero que no es necesario que se cerciore de manera definitiva de que tiene competencia sobre el fondo del asunto. En la presente causa, Azerbaiyán pretende fundamentar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo 22 de la Convención. Por lo tanto, la Corte debe determinar en primer lugar si dichas disposiciones le confieren prima facie competencia para pronunciarse sobre el fondo de la causa, lo que le permitirá —si se cumplen los demás requisitos necesarios— indicar medidas provisionales.

La Corte señala que tanto Azerbaiyán como Armenia son partes en la Convención y que ninguna de ellas ha formulado reservas al artículo 22 ni a ninguna otra disposición de la Convención.

2. Existencia de una controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la Convención (párrs. 19 a 28)

La Corte recuerda que con arreglo al artículo 22 de la Convención la competencia de la Corte queda supeditada a la existencia de una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención. Dado que Azerbaiyán ha invocado como fundamento de la competencia de la Corte la cláusula compromisoria en una convención internacional, la Corte debe determinar si los actos y omisiones denunciados por la parte demandante pueden quedar comprendidos por las disposiciones de ese instrumento y si, en consecuencia, se trata de una controversia en la cual la Corte tiene competencia ratione materiae para conocer.

A fin de determinar si existía una controversia entre las partes en el momento de la presentación de la demanda, la Corte tiene en cuenta, en particular, las declaraciones o los documentos intercambiados entre ellas. En ese contexto, la Corte presta especial atención al “autor de la declaración o del documento, a su destinatario real o previsto y a su contenido”. La existencia de una controversia es una cuestión que debe determinar objetivamente la Corte; se trata de una cuestión de fondo, no una cuestión de forma o procedimiento.

La Corte señala que, según Azerbaiyán, Armenia ha incumplido y sigue incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Convención y es responsable, entre otras cosas, de adoptar prácticas de depuración étnica. Azerbaiyán alega en concreto que tras el conflicto de 2020 Armenia impidió el regreso de azerbaiyanos étnicos desplazados a las zonas que antes estaban bajo control armenio, al negarse a compartir información acerca de los campos de minas en la zona donde estaban situadas sus antiguas viviendas para hacer posible las operaciones de desminado. Azerbaiyán afirma asimismo que Armenia es responsable de incitar al odio y a la violencia contra personas de origen nacional o étnico azerbaiyano mediante discursos de odio y difusión de propaganda racista, incluso al más alto nivel de su Gobierno; de albergar “grupos etnonacionalistas armados que incitan al odio”; de participar, patrocinar o apoyar operaciones de desinformación en las redes sociales; y de no investigar y conservar las pruebas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención con respecto a los azerbaiyanos.

La Corte considera que de los intercambios entre las partes que tuvieron lugar antes de la presentación de la demanda se desprende que estas discrepan sobre si ciertos actos u omisiones presuntamente cometidos por Armenia constituyen incumplimientos de las obligaciones que incumben a esta en virtud de la Convención. La Corte señala que, según Azerbaiyán, Armenia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención de diversas maneras, mientras que Armenia niega haber cometido las presuntas infracciones y niega que los actos denunciados queden comprendidos en el ámbito de la Convención. La Corte observa que la divergencia de opiniones entre Azerbaiyán y Armenia en cuanto al cumplimiento por esta última de los compromisos que le incumben en virtud de la Convención ya se puso de manifiesto en el primer canje de cartas entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las partes, de fecha 8 de diciembre de 2020 y 22 de diciembre de 2020, respectivamente, inmediatamente después del conflicto de 2020. Según la Corte, la divergencia de opiniones queda demostrada además por los canjes posteriores entre las partes. A efectos del presente procedimiento, la Corte recuerda que no está obligada a determinar si ha habido algún incumplimiento de las obligaciones que incumben a Armenia en virtud de la Convención, cuestión que solo puede decidirse en el marco del examen del fondo del asunto. En la fase de adopción de una providencia sobre medidas provisionales, la tarea de la Corte consiste en determinar si los actos y omisiones denunciados por Azerbaiyán pueden quedar comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Convención. En opinión de la Corte, al menos algunos de los actos y omisiones que, según Azerbaiyán, fueron cometidos por Armenia pueden quedar comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Convención.

En consecuencia, la Corte considera que existen elementos suficientes en esta etapa para establecer prima facie la existencia de una controversia entre las partes respecto a la interpretación o aplicación de la Convención.

3. Requisitos procesales (párrs. 29 a 39)

En cuanto a los requisitos procesales establecidos en el artículo 22 de la Convención, la Corte observa que, con arreglo a dicho artículo, una controversia solo puede someterse a la Corte cuando “no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente” en la Convención. La Corte recuerda a este respecto que ya había dictaminado que el artículo 22 de la Convención establece requisitos procesales que han de cumplirse antes de someter la controversia a la Corte. La Corte recuerda además que ha declarado que dichos requisitos son alternativos y no acumulativos. Dado que Azerbaiyán no sostiene que su controversia con Armenia se haya sometido a “los procedimientos que se establecen expresamente” en la Convención, que comienzan con la remisión del asunto al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en virtud del artículo 11 de la Convención, la Corte se limitará a comprobar si la controversia no se ha resuelto mediante negociaciones, en el sentido del artículo 22. Además, el artículo 22 de la Convención establece que una controversia solo puede someterse a la Corte a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla. La Corte señala a este respecto que ninguna de las partes afirma haber convenido en otro modo de solución. Por ende, en esta fase del procedimiento la Corte examinará si, prima facie, Azerbaiyán intentó realmente entablar negociaciones con Armenia a fin de resolver su controversia relativa al cumplimiento por esta última de las obligaciones sustantivas que le incumben en virtud de la Convención, y si Azerbaiyán entabló esas negociaciones en toda la medida de lo posible.

Por lo que respecta al requisito de la negociación que figura en el artículo 22 de la Convención, la Corte observa que las negociaciones son distintas de las meras protestas o disputas y requieren un intento genuino de una de las partes de entablar conversaciones con la otra parte con miras a resolver la controversia. Cuando se intenta entablar negociaciones o estas ya se han iniciado, el requisito de la negociación solo se cumple cuando el intento de negociar ha sido infructuoso o cuando las negociaciones han fracasado, se han vuelto inútiles o se han estancado. A fin de cumplir ese requisito, “el objeto de las negociaciones debe estar relacionado con el objeto de la controversia que, a su vez, debe referirse a las obligaciones sustantivas contenidas en el tratado en cuestión”.

La Corte señala que, como se desprende de los escritos que se le han presentado, Azerbaiyán alegó que Armenia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención en varios intercambios bilaterales posteriores a la firma de la Declaración Trilateral en noviembre de 2020. En particular, las partes canjearon diversas notas diplomáticas durante el período transcurrido entre noviembre de 2020 y septiembre de 2021 y celebraron varias rondas de reuniones bilaterales referentes a las modalidades procesales, el alcance y los temas de sus negociaciones en relación con los presuntos incumplimientos de las obligaciones derivadas de la Convención.

La Corte observa que, entre el primer canje de cartas entre los Ministros de Relaciones Exteriores de Armenia y Azerbaiyán, de fecha 8 de diciembre de 2020 y 22 de diciembre de 2020, respectivamente, y la última reunión bilateral, celebrada los días 14 y 15 de septiembre de 2021, las posturas de las partes no parecen haber evolucionado. Aunque las partes lograron ponerse de acuerdo sobre algunas cuestiones procesales, incluidos los plazos y los temas de conversación, no se lograron avances similares en cuanto a las cuestiones de fondo relacionadas con las alegaciones de Azerbaiyán sobre el incumplimiento por Armenia de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. La información de que dispone la Corte sobre las sesiones bilaterales celebradas los días 15 y 16 de julio de 2021, 30 y 31 de agosto de 2021 y 14 y 15 de septiembre de 2021 muestra que no hubo avances con miras a lograr un entendimiento sobre las cuestiones de fondo. La Corte observa además que ambas partes parecen aceptar que las negociaciones entre ellas con vistas a abordar las quejas relacionadas con la Convención presentadas por Azerbaiyán contra Armenia habían llegado a un punto muerto. En opinión de la Corte, pese a que Azerbaiyán alegó en los canjes bilaterales que Armenia había incumplido varias obligaciones que le incumbían en virtud de la Convención y pese a que las partes mantuvieron un número significativo de canjes por escrito y de reuniones durante un período de varios meses, al parecer sus posturas sobre el presunto incumplimiento por Armenia de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención no variaron y que sus negociaciones habían llegado a un punto muerto. Por ende, la Corte considera que la controversia entre las partes sobre la interpretación y aplicación de la Convención no se había resuelto mediante negociación a la fecha en que se presentó la demanda.

Tras recordar que en esta fase de las actuaciones la Corte solo debe decidir prima facie si tiene competencia, considera que parecen haberse cumplido los requisitos procesales del artículo 22 de la Convención.

4. Conclusión sobre la competencia prima facie (párr. 40)

A la luz de lo anterior, la Corte llega a la conclusión de que, de conformidad con el artículo 22 de la Convención, tiene competencia prima facie para conocer de la causa en la medida en que la controversia entre las partes se refiere “a la interpretación o a la aplicación” de la Convención.

III. Derechos cuya protección se solicita y vínculo entre esos derechos y las medidas solicitadas (párrs. 41 a 58)

Al examinar los derechos cuya protección se solicita, la Corte observa que la facultad de indicar medidas provisionales con arreglo a lo establecido en el Artículo 41 del Estatuto tiene por objeto la preservación de los derechos respectivos invocados por las partes en una causa hasta que se adopte una decisión sobre el fondo de la cuestión. De ello se desprende que, con esas medidas, la Corte debe tratar de preservar los derechos que posteriormente pueda determinar que corresponden a alguna de las partes. En consecuencia, la Corte solo puede ejercer esa facultad si está convencida de que los derechos invocados por la parte que solicita las medidas son al menos plausibles.

Sin embargo, la Corte añade que, en la presente etapa procesal, no es necesario que determine de manera definitiva si existen los derechos que Azerbaiyán desea ver protegidos; solo debe decidir si son verosímiles los derechos reivindicados por Azerbaiyán sobre el fondo de la cuestión, respecto a los cuales busca protección. Además, debe existir un vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas provisionales que se piden.

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La Corte señala que la Convención impone una serie de obligaciones a los Estados partes en lo referente a la eliminación de la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones. Además, indica que los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Convención tienen por objeto proteger a las personas de la discriminación racial y recuerda, como hizo en causas anteriores en las que se invocó el artículo 22 de la Convención como fundamento de su competencia, que existe una correlación entre el respeto de los derechos individuales consagrados en la Convención, las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud de la Convención y el derecho de los Estados partes a exigir su cumplimiento.

La Corte recuerda asimismo que un Estado parte en la Convención solo puede invocar los derechos establecidos en esos artículos en la medida en que los actos denunciados constituyan discriminación racial según se define en el artículo 1 de la Convención. En el marco de una solicitud de medidas provisionales, la Corte examina si los derechos invocados por el solicitante son al menos plausibles.

La Corte considera, sobre la base de la información que le han presentado las partes, que al menos algunos de los derechos invocados por Azerbaiyán son derechos plausibles en virtud de la Convención. Así sucede con los derechos presuntamente violados al no condenar Armenia las actividades realizadas en su territorio por grupos que, según Azerbaiyán, son grupos armados de odio etnonacionalista que incitan a la violencia contra los azerbaiyanos étnicos, y al no castigar a los responsables de dichas actividades. Con respecto a los derechos en virtud de la Convención invocados por Azerbaiyán referentes a la supuesta conducta de Armenia en relación con las minas terrestres, la Corte recuerda que Azerbaiyán alega que esa conducta forma parte de una larga campaña de depuración étnica. La Corte reconoce que una política consistente en expulsar a las personas de un determinado origen nacional o étnico de una zona concreta, así como en impedir su regreso a la misma, puede implicar derechos enunciados en la Convención y que dicha política puede llevarse a cabo a través de diversos medios militares. Sin embargo, la Corte no considera que la Convención imponga de forma plausible ninguna obligación a Armenia de tomar medidas que permitan a Azerbaiyán emprender el desminado o dejar de colocar minas terrestres. Azerbaiyán no ha presentado ante la Corte pruebas que indiquen que la supuesta conducta de Armenia con respecto a las minas terrestres tenga “por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad” de los derechos de las personas de origen nacional o étnico azerbaiyano.

La Corte aborda a continuación la cuestión del vínculo entre los derechos invocados por Azerbaiyán y las medidas provisionales solicitadas. A este respecto, la Corte recuerda que en esta fase del procedimiento solo se han considerado plausibles algunos de los derechos invocados por Azerbaiyán. Por lo tanto, se limitará a examinar la existencia del vínculo necesario entre esos derechos y las medidas solicitadas por Azerbaiyán.

La Corte considera que existe un vínculo entre determinadas medidas solicitadas por Azerbaiyán y los derechos plausibles que ese país pretende proteger. Así sucede con la medida destinada a asegurarse de que ninguna organización ni particulares en el territorio de Armenia participen en la incitación y promoción del odio racial y la violencia por motivos raciales dirigida contra personas de origen nacional o étnico azerbaiyano. En opinión de la Corte, dicha medida va dirigida a salvaguardar derechos plausibles invocados por Azerbaiyán en virtud de la Convención.

La Corte concluye, por ende, que existe un vínculo entre algunos de los derechos invocados por Azerbaiyán y una de las medidas provisionales solicitadas.

IV. Riesgo de perjuicio irreparable y urgencia (párrs. 59 a 67)

La Corte recuerda que, con arreglo al artículo 41 de su Estatuto, tiene la facultad de indicar medidas provisionales cuando se pueda producir un perjuicio irreparable a los derechos objeto del proceso judicial o cuando la supuesta inobservancia de tales derechos pueda acarrear consecuencias irreparables. Sin embargo, la facultad de la Corte de indicar medidas provisionales solo se ejercerá en caso de urgencia, a saber, cuando exista un riesgo real e inminente de que se produzca un perjuicio irreparable a los derechos invocados antes de que la Corte pronuncie su decisión definitiva. La condición de urgencia se cumple si los actos pasibles de causar un perjuicio irreparable pueden “producirse en cualquier momento” antes de que la Corte adopte una decisión definitiva en la causa. Por lo tanto, la Corte debe examinar si existe tal riesgo en esta etapa de las actuaciones. A efectos de adoptar su decisión sobre la solicitud de medidas provisionales, la Corte no está obligada a determinar la existencia de incumplimientos de la Convención sino a dilucidar si las circunstancias exigen que se indiquen medidas provisionales para proteger derechos contemplados en ese instrumento. En esta etapa la Corte no puede presentar conclusiones de hecho, y el derecho de cada una de las partes a formular argumentos sobre la cuestión de fondo no se ve afectado por la decisión de la Corte sobre la solicitud de medidas provisionales.

A continuación, la Corte examina si se podría causar un perjuicio irreparable a los derechos que consideraba plausibles y si existe urgencia, es decir, un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a esos derechos antes de que la Corte dicte su decisión definitiva.

La Corte recuerda que, en causas anteriores que tenían por objeto la Convención, declaró que los derechos establecidos en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 5 son de tal naturaleza que el perjuicio que se les cause puede llegar a ser irreparable. La Corte considera que esa afirmación también es válida respecto al derecho de las personas a no ser objeto de odio y discriminación raciales, enunciado en el artículo 4 de la Convención.

En opinión de la Corte, los actos prohibidos con arreglo al artículo 4 de la Convención, como la propaganda que fomenta el odio racial y la incitación a la discriminación racial o a la violencia contra cualquier grupo de personas por su origen nacional o étnico, pueden generar un ambiente generalizado de racismo en la sociedad. Una situación así puede tener graves efectos perjudiciales para las personas pertenecientes al grupo protegido. Dichos efectos perjudiciales pueden incluir, entre otros, el riesgo de daños corporales o psicológicos y la angustia.

En vista de lo anterior, la Corte considera que la presunta inobservancia de los derechos considerados plausibles por la Corte puede causar un perjuicio irreparable a dichos derechos y que existe urgencia, es decir, un riesgo real e inminente de que se produzca tal perjuicio antes de que la Corte dicte una decisión definitiva en la causa.

V. Conclusión y medidas que deben adoptarse (párrs. 68 a 75)

A la luz de todas las consideraciones anteriores, la Corte considera que se cumplen las condiciones exigidas por su Estatuto para indicar medidas provisionales. En consecuencia, a la espera de su decisión definitiva es preciso que la Corte indique ciertas medidas para proteger los derechos invocados por Azerbaiyán que se han señalado anteriormente. La Corte recuerda que, cuando se formula una solicitud de medidas provisionales, tiene la facultad, con arreglo a su Estatuto, de indicar medidas que sean en todo o en parte distintas de las solicitadas.

En la presente causa, tras examinar los términos de las medidas provisionales solicitadas por Azerbaiyán y las circunstancias de la causa, la Corte considera que las medidas que han de indicarse no tienen por qué ser idénticas a las solicitadas. La Corte considera que, a la espera de la decisión definitiva en la causa y conforme a sus obligaciones en virtud de la Convención, Armenia debe adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la incitación al odio racial contra las personas de origen nacional o étnico azerbaiyano, así como su promoción, incluso por parte de organizaciones y particulares en su territorio.

La Corte recuerda que Azerbaiyán le ha pedido que indique medidas destinadas a garantizar que no se agrave la controversia con Armenia. Al indicar medidas provisionales dirigidas a preservar derechos específicos, la Corte, cuando considere que las circunstancias así lo exigen, también puede indicar medidas provisionales con el fin de evitar el agravamiento o la ampliación de una controversia. En la presente causa, tras examinar la totalidad de las circunstancias, la Corte estima necesario indicar una medida adicional dirigida a ambas partes y destinada a garantizar que no se agrave la controversia entre ellas. En cuanto a la solicitud de Azerbaiyán de que la Corte indique medidas provisionales para obligar a Armenia a “adoptar medidas eficaces para recoger, prevenir la destrucción y asegurar la preservación de las pruebas relacionadas con las denuncias de crímenes motivados por motivos étnicos cometidos contra azerbaiyanos” y a presentar informes periódicos sobre la aplicación de las medidas provisionales, la Corte considera que, en las circunstancias particulares de esta causa, esas medidas no están justificadas.

VI. Párrafo (párr. 76)

Por las razones que anteceden,

La Corte,

Indica las siguientes medidas provisionales:

1) Por unanimidad,
De conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la República de Armenia adoptará todas las medidas necesarias para prevenir la incitación al odio racial contra las personas de origen nacional o étnico azerbaiyano, así como su promoción, incluso por parte de organizaciones y particulares en su territorio.

2) Por unanimidad,
Ambas partes se abstendrán de todo acto que pueda agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte o dificultar su solución.

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El Magistrado Iwasawa adjunta una declaración a la providencia de la Corte.

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Declaración del Magistrado Iwasawa

El Magistrado Iwasawa observa que, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, las medidas dirigidas a erradicar la incitación al odio racial deben adoptarse “teniendo debidamente en cuenta los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos”, incluida la libertad de expresión. El ejercicio del derecho a la libertad de expresión puede quedar sujeto a ciertas restricciones, que, sin embargo, solo se permiten bajo condiciones específicas. Las medidas dirigidas a erradicar la incitación al odio racial han de cumplir esas condiciones.

En su historia reciente, las partes en la presente causa protagonizaron en dos ocasiones hostilidades a gran escala. El Magistrado Iwasawa subraya que, en esas circunstancias, la Corte indica que Armenia deberá adoptar todas las medidas necesarias para impedir la incitación y la promoción del odio racial contra las personas de origen nacional o étnico azerbaiyano.

Esta entrada fue modificada por última vez en 07/03/2024 09:10

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