Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Armenia c. Azerbaiyán) [medidas provisionales]
Resumen de la providencia de 7 de diciembre de 2021
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El 7 de diciembre de 2021, la Corte Internacional de Justicia dictó una providencia sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por la República de Armenia en la causa relativa a la Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Armenia c. Azerbaiyán). La Corte indicó medidas provisionales para proteger ciertos derechos invocados por Armenia y ordenó a ambas partes que se abstuvieran de realizar cualquier acción que pudiera agravar o ampliar la controversia.
La composición de la Corte fue la siguiente: Presidenta Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Yusuf, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Magistrados ad hoc Keith, Daudet; Secretario Gautier.
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La Corte comienza recordando que, el 16 de septiembre de 2021, Armenia presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra Azerbaiyán por presuntos incumplimientos de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, de 21 de diciembre de 1965 (en adelante, la “Convención”). En su demanda, Armenia sostiene que “Azerbaiyán ha sometido a los armenios a discriminación racial durante decenios” y que, “como resultado de esa política de odio patrocinada por el Estado, los armenios han sido objeto de discriminación generalizada, matanzas, torturas y otros abusos”. Según Armenia, estos actos van dirigidos contra personas de origen étnico o nacional armenio, independientemente de su nacionalidad real. La demanda contiene una solicitud de medidas provisionales con el fin de “proteger y preservar los derechos de Armenia y los derechos de los armenios contra nuevos daños y evitar el agravamiento o la ampliación de la controversia hasta que se resuelva el fondo de las cuestiones planteadas en la demanda”.
I. Introducción (párrs. 13 y 14)
La Corte expone los antecedentes históricos generales de la controversia y recuerda, a este respecto, que Armenia y Azerbaiyán, dos repúblicas de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, declararon su independencia el 21 de septiembre de 1991 y el 18 de octubre de 1991, respectivamente. En la Unión Soviética, la región de Nagorno Karabaj había sido una entidad autónoma (“oblast”) de mayoría étnica armenia situada en el territorio de la República Socialista Soviética de Azerbaiyán. Las reivindicaciones de ambas partes sobre esa región dieron lugar a hostilidades que terminaron con un alto el fuego en mayo de 1994. En septiembre de 2020 estallaron nuevas hostilidades (en adelante, el “conflicto de 2020”), que duraron 44 días. El 9 de noviembre de 2020, el Presidente de la República de Azerbaiyán, el Primer Ministro de la República de Armenia y el Presidente de la Federación de Rusia firmaron una declaración, que las partes denominan la “Declaración Trilateral”, en virtud de la cual se declaró, a partir del 10 de noviembre de 2020, “un alto el fuego completo y el cese de todas las hostilidades en la zona del conflicto de Nagorno Karabaj”. Tras recordar que las divergencias entre las partes son antiguas y de gran alcance, la Corte señala, sin embargo, que la parte demandante ha invocado el artículo 22 de la Convención como fundamento de la competencia de la Corte en el presente procedimiento y que el alcance de la causa está, por tanto, delimitado por dicha Convención.
II. Competencia prima facie (párrs. 15 a 43)
1. Observaciones generales (párrs. 15 a 18)
La Corte recuerda que, con arreglo a su jurisprudencia, solo está facultada para indicar medidas provisionales si las disposiciones en que se basa el solicitante ofrecen, prima facie, un fundamento para su competencia, pero que no es necesario que se cerciore de manera definitiva de que tiene competencia sobre el fondo de la causa. En la presente causa, Armenia pretende fundamentar la competencia de la Corte en Artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte y en el artículo 22 de la Convención. Por tanto, la Corte debe determinar en primer lugar si estas disposiciones le confieren prima facie competencia para pronunciarse sobre el fondo de la causa, lo que le permitirá, si se cumplen los demás requisitos necesarios, indicar medidas provisionales.
La Corte señala que tanto Armenia como Azerbaiyán son partes en la Convención y que ninguna de ellas ha formulado reservas al artículo 22 ni a ninguna otra disposición de la Convención.
2. Existencia de una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención (párrs. 19 a 29)
La Corte recuerda que el artículo 22 de la Convención condiciona la competencia de la Corte a la existencia de una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención. Dado que Armenia ha invocado como fundamento de la competencia de la Corte la cláusula compromisoria que figura en una convención internacional, la Corte debe comprobar si los actos y omisiones denunciados por la parte demandante pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones de dicho instrumento y si, en consecuencia, la Corte tiene competencia ratione materiae para conocer de la controversia.
A fin de determinar si existía una controversia entre las partes en el momento de la presentación de la demanda, la Corte tiene en cuenta, en particular, las declaraciones o los documentos intercambiados entre ellas. En ese contexto, la Corte presta especial atención al “autor de la declaración o del documento, a su destinatario real o previsto y a su contenido”. La existencia de una controversia es una cuestión que debe determinar objetivamente la Corte; es una cuestión de fondo, no una cuestión de forma o procedimiento.
La Corte señala que, según Armenia, Azerbaiyán ha incumplido y sigue incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Convención y es responsable, entre otras cosas, de infligir un trato inhumano y degradante a los prisioneros de guerra y los detenidos civiles de origen nacional o étnico armenio que tiene bajo su custodia; de realizar prácticas de limpieza étnica; de glorificar, premiar y condonar actos de racismo; de incitar al odio racial (por ejemplo con maniquíes que representan a soldados armenios de forma degradante en el “Parque de Trofeos Militares” que se abrió en Bakú tras el conflicto de 2020); de facilitar, tolerar y no castigar ni prevenir el discurso de odio; y de destruir y desvirtuar sistemáticamente el patrimonio y los lugares culturales armenios.
La Corte considera que de los intercambios entre las partes previos a la presentación de la demanda se desprende que estas discrepan sobre si ciertos actos u omisiones presuntamente cometidos por Azerbaiyán constituyen incumplimientos de las obligaciones que incumben a este país en virtud de la Convención. La Corte señala que, según Armenia, Azerbaiyán ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención de diversas maneras, mientras que Azerbaiyán niega haber cometido las presuntas infracciones y niega que los actos denunciados estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la Convención. La Corte observa que la divergencia de opiniones entre Armenia y Azerbaiyán en cuanto al cumplimiento por Azerbaiyán de los compromisos que le incumben en virtud de la Convención ya se puso de manifiesto en el primer canje de cartas entre los Ministros de Relaciones Exteriores de las partes, de fechas 11 de noviembre de 2020 y 8 de diciembre de 2020, respectivamente, inmediatamente después del conflicto de 2020. Para la Corte, la divergencia de opiniones queda demostrada además por los intercambios posteriores entre las partes. A efectos del presente procedimiento, la Corte recuerda que no está obligada a determinar si se ha producido algún incumplimiento de las obligaciones que incumben a Azerbaiyán en virtud de la Convención, cuestión que solo puede decidirse en el marco del examen del fondo del asunto. En la fase de adopción de una providencia sobre medidas provisionales, la tarea de la Corte consiste en determinar si los actos y omisiones denunciados por Armenia pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Convención. En opinión de la Corte, al menos algunos de los actos y omisiones que, según Armenia, fueron cometidos por Azerbaiyán pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Convención.
Por lo tanto, la Corte considera que existen elementos suficientes en esta etapa para establecer prima facie la existencia de una controversia entre las partes en relación con la interpretación o aplicación de la Convención.
3. Requisitos procesales (párrs. 30 a 42)
En cuanto a los requisitos procesales establecidos en el artículo 22 de la Convención, la Corte observa que, con arreglo a dicho artículo, una controversia solo puede someterse a la Corte cuando “no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente” en la Convención. La Corte recuerda a este respecto que ya ha dictaminado que el artículo 22 de la Convención establece requisitos procesales que deben cumplirse antes de que se incoe el procedimiento ante la Corte. La Corte recuerda, además, que también ha declarado que dichos requisitos son alternativos y no acumulativos. Dado que Armenia no sostiene que su controversia con Azerbaiyán se ha sometido a “los procedimientos que se establecen expresamente” en la Convención, que comienzan con la remisión del asunto al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en virtud del artículo 11 de la Convención, la Corte se limitará a comprobar si la controversia no se ha resuelto mediante negociaciones, en el sentido del artículo 22. Además, el artículo 22 de la Convención establece que una controversia solo puede someterse a la Corte a instancia de cualquiera de las partes en la controversia si estas no han convenido en otro modo de solucionarla. La Corte señala a este respecto que ninguna de las partes afirma haber convenido en otro modo de solución. Por lo tanto, en esta fase del procedimiento, la Corte examinará si, prima facie, Armenia intentó realmente entablar negociaciones con Azerbaiyán a fin de resolver su controversia relativa al cumplimiento por Azerbaiyán de las obligaciones sustantivas que le incumben en virtud de la Convención, y si Armenia prosiguió esas negociaciones en la medida de lo posible.
En cuanto al requisito de la negociación que figura en el artículo 22 de la Convención, la Corte observa que las negociaciones son distintas de las meras protestas o disputas y requieren un intento genuino de una de las partes de entablar conversaciones con la otra parte con miras a resolver la controversia. Cuando se intentan entablar o se han iniciado negociaciones, el requisito de la negociación solo se cumple cuando el intento de negociar ha sido infructuoso o cuando las negociaciones han fracasado, se han vuelto inútiles o se han estancado. A fin de cumplir este requisito, “el objeto de las negociaciones debe estar relacionado con el objeto de la controversia, que, a su vez, debe referirse a las obligaciones sustantivas contenidas en el tratado en cuestión”.
La Corte señala que, como se desprende de los escritos que se le han presentado, Armenia denuncia que Azerbaiyán incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención en varios intercambios bilaterales posteriores a la firma de la Declaración Trilateral en noviembre de 2020. En particular, las partes intercambiaron diversas notas diplomáticas durante un período que abarcó desde noviembre de 2020 hasta septiembre de 2021 y celebraron varias rondas de reuniones bilaterales para tratar sobre el procedimiento, el alcance y los temas de sus negociaciones en relación con los presuntos incumplimientos de las obligaciones derivadas de la Convención.
La Corte observa que, entre el primer canje de cartas entre los Ministros de Relaciones Exteriores de Armenia y Azerbaiyán, de fechas 11 de noviembre de 2020 y 8 de diciembre de 2020, respectivamente, y la última reunión bilateral, celebrada los días 14 y 15 de septiembre de 2021, las posiciones de las partes no parecen haber evolucionado. Aunque las partes lograron acordar ciertas cuestiones de procedimiento, incluidos los plazos y los temas de conversación, no se lograron avances similares en cuanto a las cuestiones de fondo relacionadas con las alegaciones de Armenia sobre el incumplimiento por Azerbaiyán de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. La información de que dispone la Corte sobre las reuniones bilaterales celebradas los días 15 y 16 de julio de 2021, 30 y 31 de agosto de 2021 y 14 y 15 de septiembre de 2021 muestra que no hubo avances para lograr un entendimiento sobre las cuestiones de fondo. En opinión de la Corte, pese a que Armenia alegó en los intercambios bilaterales que Azerbaiyán había incumplido varias obligaciones que le incumbían en virtud de la Convención y pese a que las partes mantuvieron un número significativo de intercambios por escrito y de reuniones durante un período de varios meses, parece que sus posiciones sobre el presunto incumplimiento por Azerbaiyán de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención no variaron y que sus negociaciones habían llegado a un punto muerto. Por lo tanto, la Corte considera que la controversia entre las partes sobre la interpretación y aplicación de la Convención no se había resuelto mediante negociación en la fecha en que se presentó la demanda.
Tras recordar que, en esta fase del procedimiento, solo necesita decidir si tiene competencia prima facie, la Corte considera que parecen haberse cumplido los requisitos procesales del artículo 22 de la Convención.
4. Conclusión sobre la competencia prima facie (párr. 43)
A la luz de lo anterior, la Corte concluye que, de conformidad con el artículo 22 de la Convención, tiene competencia prima facie para conocer de la causa en la medida en que la controversia entre las partes se refiere “a la interpretación o a la aplicación” de la Convención.
III. Derechos cuya protección se solicita y vínculo entre esos derechos y las medidas solicitadas (párrs. 44 a 68)
Al examinar los derechos cuya protección se solicita, la Corte observa que la facultad que tiene de indicar medidas provisionales con arreglo al Artículo 41 de su Estatuto tiene por objeto preservar los derechos invocados por cada una de las partes en una causa hasta que adopte su decisión sobre el fondo. De ello se desprende que, con esas medidas, la Corte debe tratar de preservar los derechos que posteriormente pueda determinar que corresponden a alguna de las partes. En consecuencia, la Corte solo puede ejercer esa facultad si está convencida de que los derechos invocados por la parte que solicita las medidas son al menos plausibles.
La Corte añade, sin embargo, que en esta etapa procesal no es necesario que determine de manera definitiva si existen los derechos que Armenia desea ver protegidos, sino que solo debe decidir si los derechos que invoca sobre el fondo, y para los cuales solicita protección, son plausibles. Además, debe existir un vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas provisionales que se piden.
La Corte señala que la Convención impone una serie de obligaciones a los Estados partes en relación con la eliminación de la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones. Señala además que los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Convención tienen por objeto proteger a las personas de la discriminación racial y recuerda, como hizo en causas anteriores en las que se invocó el artículo 22 de la Convención como fundamento de su competencia, que existe una correlación entre el respeto de los derechos individuales consagrados en la Convención, las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud de la Convención y el derecho de los Estados partes a exigir su cumplimiento.
La Corte recuerda que un Estado parte en la Convención solo puede invocar los derechos establecidos en esos artículos en la medida en que los actos denunciados constituyan discriminación racial según se define en el artículo 1 de la Convención. En el marco de una solicitud de medidas provisionales, la Corte debe examinar si los derechos invocados por el solicitante son al menos plausibles.
La Corte considera, sobre la base de la información que le han presentado las partes, que al menos algunos de los derechos invocados por Armenia son derechos plausibles en virtud de la Convención. En relación con las personas que Armenia identifica como prisioneros de guerra y detenidos civiles capturados durante el conflicto de 2020 o inmediatamente después de él, la Corte observa que Armenia invoca dos derechos distintos: el derecho de repatriación y el derecho de protección frente a los tratos inhumanos o degradantes. La Corte señala que el derecho internacional humanitario regula la puesta en libertad de las personas que luchan en nombre de un Estado y que son detenidas durante las hostilidades con otro Estado. También recuerda que las medidas basadas en la nacionalidad actual no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Convención. La Corte no considera plausible que la Convención exija a Azerbaiyán la repatriación de todas las personas identificadas por Armenia como prisioneros de guerra y detenidos civiles. Armenia no ha presentado ante la Corte pruebas que indiquen que esas personas siguen detenidas en razón de su origen nacional o étnico. Sin embargo, la Corte considera plausible el derecho de estas personas a no ser sometidas a tratos inhumanos o degradantes en razón de su origen nacional o étnico mientras estén detenidas por Azerbaiyán. La Corte también considera plausibles los derechos presuntamente vulnerados por los actos de incitación y promoción del odio y la discriminación raciales contra personas de origen nacional o étnico armenio cometidos por altos funcionarios de Azerbaiyán y por los actos de vandalismo y profanación que afectan al patrimonio cultural armenio.
La Corte aborda a continuación la cuestión del vínculo entre los derechos invocados por Armenia y las medidas provisionales solicitadas. A este respecto, la Corte recuerda que en esta fase procesal solo se han considerado plausibles algunos de los derechos invocados por Armenia. Por lo tanto, se limitará a examinar la existencia del vínculo necesario entre esos derechos y las medidas solicitadas por Armenia.
La Corte considera que existe un vínculo entre determinadas medidas solicitadas por Armenia y los derechos plausibles que este país pretende proteger. Así ocurre con las medidas que pretenden que Azerbaiyán: otorgue a todas las personas que Armenia identifique como prisioneros de guerra y detenidos civiles capturados durante el conflicto de 2020, o inmediatamente después de este, un trato acorde con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención, en particular en lo relativo al derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra toda lesión corporal; se abstenga de fomentar el odio contra las personas de origen nacional o étnico armenio; y prevenga, prohíba y castigue el vandalismo, la destrucción o la alteración del patrimonio histórico, cultural y religioso armenio y proteja el derecho a acceder a dicho patrimonio y disfrutar de él. En opinión de la Corte, estas medidas van dirigidas a salvaguardar derechos plausibles invocados por Armenia en virtud de la Convención.
La Corte concluye, por tanto, que existe un vínculo entre algunos de los derechos invocados por Armenia y algunas de las medidas provisionales solicitadas.
IV. Riesgo de perjuicio irreparable y urgencia (párrs. 69 a 88)
La Corte recuerda que, con arreglo al Artículo 41 de su Estatuto, tiene la facultad de indicar medidas provisionales cuando se pueda producir un perjuicio irreparable a los derechos objeto del proceso judicial o cuando la supuesta inobservancia de tales derechos pueda acarrear consecuencias irreparables. Sin embargo, la facultad de la Corte de indicar medidas provisionales solo se ejercerá en caso de urgencia, a saber, cuando exista un riesgo real e inminente de que se produzca un perjuicio irreparable a los derechos invocados antes de que la Corte dicte su decisión definitiva. La condición de urgencia se cumple si los actos capaces de causar un perjuicio irreparable pueden “producirse en cualquier momento” antes de que la Corte adopte una decisión definitiva en la causa. Por lo tanto, la Corte debe examinar si existe tal riesgo en esta etapa procesal. A efectos de adoptar su decisión sobre la solicitud de medidas provisionales, la Corte no está obligada a determinar si existen infracciones de la Convención, sino a dilucidar si las circunstancias exigen que se indiquen medidas provisionales para proteger derechos contemplados en ese instrumento. En esta etapa no puede formular conclusiones definitivas sobre los hechos, y el derecho de cada una de las partes a presentar argumentos sobre el fondo no se ve afectado por la decisión de la Corte sobre la solicitud de medidas provisionales.
A continuación, la Corte examina si se puede causar un perjuicio irreparable a los derechos que consideró plausibles y si existe urgencia, es decir, un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable a esos derechos antes de que la Corte dicte su decisión definitiva.
La Corte recuerda que, en causas anteriores que tenían por objeto la Convención, declaró que los derechos establecidos en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 5 son de tal naturaleza que el perjuicio que se les cause puede ser irreparable. La Corte considera que esta afirmación también es válida en relación con el derecho de las personas a no ser objeto de odio y discriminación raciales que se deriva del artículo 4 de la Convención. La Corte observa además que, como ya ha señalado en otras ocasiones, las personas sometidas a tratos inhumanos y degradantes o a torturas pueden verse expuestas a un grave riesgo de perjuicio irreparable. La Corte también recuerda que ha reconocido que la angustia psicológica, al igual que las lesiones corporales, puede dar lugar a un perjuicio irreparable.
En opinión de la Corte, los actos prohibidos por el artículo 4 de la Convención, como la propaganda que fomenta el odio racial y la incitación a la discriminación racial o a la violencia contra cualquier grupo de personas por su origen nacional o étnico, pueden crear un ambiente generalizado de racismo en la sociedad. Esto es especialmente cierto cuando los altos funcionarios del Estado emplean una retórica que propugna la discriminación racial. Esta situación puede tener graves efectos perjudiciales para las personas pertenecientes al grupo protegido, que pueden incluir, entre otros, riesgos de lesiones corporales o de daños y angustia psicológicos. La Corte también ha señalado en otras ocasiones que el patrimonio cultural podría verse expuesto a graves riesgos de perjuicio irreparable cuando dicho patrimonio “ha sido escenario de enfrentamientos armados entre las partes” y cuando “sea posible que dichos enfrentamientos vuelvan a producirse”.
Tras examinar la información que le han presentado las partes, la Corte concluye que la presunta inobservancia de los derechos considerados plausibles por la Corte puede causarles un perjuicio irreparable y que existe urgencia, es decir, un riesgo real e inminente de que se produzca tal perjuicio antes de que la Corte dicte una decisión definitiva en la causa.
V. Conclusión y medidas que se deben adoptar (párrs. 89 a 97)
A la luz de todas las consideraciones anteriores, la Corte concluye que se cumplen las condiciones exigidas por su Estatuto para indicar medidas provisionales. En consecuencia, la Corte considera necesario indicar, hasta que dicte su decisión definitiva, ciertas medidas para proteger los derechos invocados por Armenia que se han señalado anteriormente. La Corte recuerda que, cuando se formula una solicitud de medidas provisionales, tiene la facultad, con arreglo a su Estatuto, de indicar medidas que sean en todo o en parte distintas de las solicitadas.
En el presente caso, tras examinar los términos de las medidas provisionales solicitadas por Armenia y las circunstancias de la causa, la Corte considera que las medidas que han de indicarse no tienen que ser idénticas a las solicitadas. La Corte considera que, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención, Azerbaiyán debe: proteger contra la violencia y las lesiones corporales a todas las personas capturadas en relación con el conflicto de 2020 que permanecen detenidas y garantizar su seguridad e igualdad ante la ley; adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la incitación y promoción del odio y la discriminación raciales contra las personas de origen nacional o étnico armenio, incluso por parte de sus funcionarios e instituciones públicas; y adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y castigar los actos de vandalismo y profanación que afecten al patrimonio cultural armenio, incluidas las iglesias y otros lugares de culto, los monumentos, los lugares emblemáticos, los cementerios y los artefactos.
En lo que respecta a ciertos objetos expuestos en el “Parque de Trofeos Militares”, la Corte tiene plenamente en cuenta la declaración hecha por el agente de Azerbaiyán durante el procedimiento oral en relación con esos objetos, a saber, que los maniquíes que representan a soldados armenios y los cascos supuestamente usados por soldados armenios durante el conflicto de 2020 han sido retirados definitivamente del parque y no se volverán a mostrar en el futuro. La Corte señala además que el agente de Azerbaiyán también se refirió a dos cartas en las que el Director del “Parque de Trofeos Militares” indicaba que “todos los maniquíes expuestos en el Parque de Trofeos Militares … fueron retirados el 1 de octubre de 2021” y que “el 8 de octubre de 2021 todos los cascos fueron retirados del Parque de Trofeos Militares”. El director del “Parque de Trofeos Militares” indicó además que “los maniquíes y cascos no se expondrán en el Parque de Trofeos Militares ni en el Museo/Complejo Conmemorativo en el futuro”.
Por último, la Corte recuerda que Armenia le ha pedido que indique medidas destinadas a garantizar que no se agrave la controversia con Azerbaiyán. Al indicar medidas provisionales destinadas a preservar derechos específicos, la Corte, cuando considere que las circunstancias así lo exigen, también puede indicar medidas provisionales con el fin de evitar el agravamiento o la ampliación de una controversia. En el presente caso, tras examinar todas las circunstancias, la Corte considera necesario indicar una medida adicional dirigida a ambas partes y destinada a garantizar que no se agrave su controversia. En cuanto a la solicitud de Armenia de que la Corte indique medidas provisionales para obligar a Azerbaiyán a “prevenir la destrucción y asegurar la preservación de las pruebas relacionadas con las denuncias de actos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Convención” y a presentar informes periódicos sobre la aplicación de las medidas provisionales, la Corte considera que, en las circunstancias particulares de esta causa, esas medidas no están justificadas.
VI. Parte dispositiva (párr. 98)
Por las razones que anteceden,
La Corte,
Indica las siguientes medidas provisionales:
1) La República de Azerbaiyán debe, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial:
a) Por catorce votos contra uno,
Proteger contra la violencia y las lesiones corporales a todas las personas capturadas en relación con el conflicto de 2020 que permanecen detenidas y garantizar su seguridad e igualdad ante la ley;
a favor: Presidenta Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Magistrados ad hoc Keith, Daudet;
en contra: Magistrado Yusuf;
b) Por unanimidad,
Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la incitación y promoción del odio y la discriminación raciales contra las personas de origen nacional o étnico armenio, incluso por parte de sus funcionarios e instituciones públicas;
c) Por trece votos contra dos,
Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y castigar los actos de vandalismo y profanación que afecten al patrimonio cultural armenio, incluidas las iglesias y otros lugares de culto, los monumentos, los lugares emblemáticos, los cementerios y los artefactos;
a favor: Presidenta Donoghue; Vicepresidente Gevorgian; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Xue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Salam, Iwasawa, Nolte; Magistrado ad hoc Daudet;
en contra: Magistrado Yusuf; Magistrado ad hoc Keith;
2) Por unanimidad,
Las dos partes deben abstenerse de cualquier acto que pueda agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte o dificultar su solución.
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El Magistrado Yusuf adjunta una opinión disidente a la providencia de la Corte; el Magistrado Iwasawa adjunta una declaración; el Magistrado ad hoc Keith adjunta una declaración.
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Opinión disidente del Magistrado Yusuf
En su opinión disidente, el Magistrado Yusuf explica los motivos de su desacuerdo con los párrafos 1 a) y 1 c) de la parte dispositiva de la providencia, que a su juicio se refieren a derechos que no están comprendidos, ni siquiera prima facie, en el ámbito de aplicación de la Convención. Al Magistrado Yusuf le preocupa que, con esta providencia, la Corte pueda transformar la Convención en un receptáculo en el que quepa incluir todo tipo de derechos reivindicados. No está de acuerdo en que la Corte dicte medidas provisionales para proteger contra la violencia y las lesiones corporales a todas las personas capturadas por Azerbaiyán en relación con el conflicto de 2020 sin disponer al menos de alguna prueba de que están siendo retenidas o presuntamente maltratadas debido a su origen étnico o nacional, situación que sí estaría comprendida en el ámbito de aplicación de la Convención. En su opinión, estas personas ciertamente deben gozar de protección contra las lesiones corporales y la violencia, pero la Convención no es aplicable ni a su detención ni al trato que se les dispensa. En este contexto, hace referencia al párrafo 60 de la providencia, en el que se afirma que “Armenia no ha presentado ante la Corte pruebas que indiquen que esas personas siguen detenidas en razón de su origen nacional o étnico”. Para el Magistrado Yusuf, si la Corte no está convencida de que esas personas están detenidas por su origen nacional o étnico, es difícil entender cómo puede estar convencida, incluso prima facie, de que esas mismas personas están siendo presuntamente maltratadas por su origen nacional o étnico. A su juicio, no hay ningún fundamento en la Convención que permita a la Corte ejercer en la presente causa las facultades que le otorga el artículo 41 de su Estatuto con respecto a los presuntos malos tratos de dichos detenidos.
El Magistrado Yusuf expresa opiniones y preocupaciones similares con respecto a las medidas provisionales dictadas para prevenir y castigar presuntos actos de vandalismo y profanación contra el patrimonio cultural. En su opinión, las consideraciones de raza y discriminación racial no pueden aplicarse, ni se aplican, a la protección de monumentos, grupos de edificios, lugares y artefactos. Además, no existe un vínculo directo ni una relación de causalidad entre el artículo 5 e) vi) de la Convención y la protección de los lugares culturales o religiosos, que está comprendida en el ámbito de aplicación de otros instrumentos de derecho internacional. Además, el Magistrado Yusuf considera insostenible afirmar que el patrimonio religioso, como las iglesias, las catedrales u otros lugares de culto, está plausiblemente protegido por la Convención, entre otras razones porque sus redactores decidieron no abordar la discriminación religiosa ni la intolerancia religiosa en este instrumento, razón por la cual el artículo 1, párrafo 1, de la Convención no incluye la religión ni el credo entre los motivos prohibidos de “discriminación racial”.
Declaración del Magistrado Iwasawa
El Magistrado Iwasawa observa que, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, las medidas destinadas a erradicar la incitación al odio racial deben adoptarse “teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos”, incluida la libertad de expresión. El ejercicio del derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a ciertas restricciones, pero estas solo se permiten en condiciones específicas. Las medidas destinadas a erradicar la incitación al odio racial deben cumplir esas condiciones.
En la historia reciente de las partes en la presente causa se han producido hostilidades a gran escala en dos ocasiones. El Magistrado Iwasawa subraya que, a la luz de esas circunstancias, la Corte obliga a Azerbaiyán a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la incitación y la promoción del odio racial contra las personas de origen nacional o étnico armenio.
Declaración del Magistrado ad hoc Keith
El Magistrado ad hoc Keith aborda dos cuestiones.
En primer lugar, ofrece un motivo adicional para desestimar la solicitud de Armenia relativa a la puesta en libertad de los detenidos. La reparación solicitada por Armenia en su demanda no incluye la puesta en libertad ni la repatriación de los detenidos, y la argumentación de Armenia en apoyo a la solicitud de medidas provisionales no va más allá del trato dispensado a los detenidos, que es el objeto de la primera medida provisional dictada por la Corte.
En segundo lugar, el Magistrado ad hoc Keith explica su voto negativo a la medida relativa al patrimonio cultural. Sostiene que la Convención no protege el patrimonio cultural como tal. Además, si bien el acceso a los lugares con bienes culturales armenios está protegido por la Convención, este acceso se ve dificultado por las minas terrestres y no por el origen nacional o étnico de quienes pretenden acceder a ellos. Asimismo, las obras de restauración de bienes dañados por la guerra y la ejecución de obras públicas no son incumplimientos plausibles de la Convención. Por último, el Magistrado ad hoc Keith considera que no hay pruebas de un riesgo real e inminente de que se cause un perjuicio irreparable al derecho pertinente.