Resumen del fallo de 18 de diciembre de 2020
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El 18 de diciembre de 2020, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo en relación con su competencia en la causa relativa al Laudo arbitral de 3 de octubre de 1899 (Guyana c. Venezuela). La Corte consideró que era competente para pronunciarse sobre la demanda interpuesta por Guyana en la medida en que se refería a la validez del laudo arbitral de 3 de octubre de 1899 y a la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia sobre la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela.
La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa; Magistrada ad hoc Charlesworth; Secretario Gautier.
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Historia de las actuaciones (párrs. 1 a 22)
La Corte recuerda que, el 29 de marzo de 2018, el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana (en adelante, “Guyana”) presentó en la Secretaría de la Corte una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante, “Venezuela”) en relación con una controversia sobre “la validez jurídica y el efecto vinculante del laudo arbitral de 3 de octubre de 1899 relativo a la frontera entre la colonia de Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela” (en adelante, el “laudo de 1899” o el “laudo”). En su demanda, Guyana invoca, como fundamento de la competencia de la Corte con arreglo al Artículo 36, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, el artículo IV, párrafo 2, del “Acuerdo para Resolver la Controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Frontera entre Venezuela y Guayana Británica”, firmado en Ginebra el 17 de febrero de 1966 (en adelante, el “Acuerdo de Ginebra”). Según Guyana, en virtud de esta disposición Guyana y Venezuela “confirieron al Secretario General de las Naciones Unidas la facultad de elegir el medio de solución de la controversia y, el 30 de enero de 2018, el Secretario General ejerció esa facultad y eligió el arreglo judicial ante la Corte”.
El 18 de junio de 2018, Venezuela afirmó que, en su opinión, la Corte carecía de competencia para conocer de la causa y señaló que no participaría en el procedimiento. La Corte consideró que, en las circunstancias de este caso, era necesario resolver en primer lugar la cuestión de su competencia y que, por lo tanto, esta cuestión debía resolverse por separado antes de examinar el fondo del asunto.
I. Introducción (párrs. 23 a 28)
Con carácter preliminar, la Corte lamenta la decisión adoptada por Venezuela de no participar en el procedimiento incoado ante ella. La incomparecencia de una parte tiene obviamente un impacto negativo en la buena administración de la justicia. En particular, la parte no compareciente renuncia a la posibilidad de presentar pruebas y argumentos en apoyo de su posición y de rebatir las alegaciones de su oponente. Por esta razón, la Corte no cuenta en este caso con la ayuda que podría haberle aportado esa información, pero, pese a ello, debe continuar con el procedimiento y formular las conclusiones que sean necesarias en la causa.
La Corte subraya que el hecho de que una parte no participe en el procedimiento o en alguna fase de este no puede, en ningún caso, afectar a la validez de su fallo, y recuerda asimismo que, en caso de que el examen de la presente causa se prolongue más allá de la fase actual, Venezuela, que sigue siendo parte en el procedimiento, podrá, si lo desea, comparecer ante la Corte para exponer sus argumentos.
La Corte explica además que, aunque estén formalmente ausentes del procedimiento, las partes no comparecientes a veces presentan a la Corte cartas y documentos por medios no contemplados en su Reglamento. La Corte señala que, en este caso, Venezuela le envió un memorándum, que la Corte tendrá en cuenta en la medida en que lo considere oportuno para cumplir el deber que le incumbe en virtud del Artículo 53 de su Estatuto de cerciorarse de que tiene competencia para conocer de la demanda.
II. Antecedentes históricos y de hecho (párrs. 29 a 60)
La Corte se ocupa a continuación de los antecedentes históricos y de hecho de la causa. A este respecto, observa que Guyana está situada en la parte nororiental de América del Sur y limita al oeste con Venezuela. En el momento en que surgió la presente controversia, Guyana era todavía una colonia británica, conocida como Guayana Británica. Se independizó del Reino Unido el 26 de mayo de 1966. La Corte explica a continuación que la controversia entre Guyana y Venezuela se remonta a una serie de sucesos que tuvieron lugar en la segunda mitad del siglo XIX, sucesos que describe uno por uno.
A. El Tratado de Washington y el laudo de 1899 (párrs. 31 a 34)
La Corte recuerda que, en el siglo XIX, tanto el Reino Unido como Venezuela reclamaron el territorio comprendido entre la desembocadura del río Esequibo, al este, y el río Orinoco, al oeste.
En la década de 1890, los Estados Unidos de América alentaron a ambas partes a someter sus reclamaciones territoriales a un arbitraje vinculante. Los intercambios entre el Reino Unido y Venezuela condujeron finalmente a la firma en Washington el 2 de febrero de 1897 de un tratado de arbitraje titulado “Tratado entre Gran Bretaña y los Estados Unidos de Venezuela relativo a la Delimitación de la Frontera entre la Colonia de Guayana Británica y los Estados Unidos de Venezuela” (en adelante, el “Tratado de Washington”).
El tribunal arbitral establecido en virtud de ese Tratado dictó su laudo el 3 de octubre de 1899, en el que se concedió a Venezuela toda la desembocadura del río Orinoco y las tierras situadas a ambos lados de ella y se concedió al Reino Unido las tierras situadas al este hasta el río Esequibo. Al año siguiente, se encargó a una comisión conjunta anglovenezolana la tarea de demarcar la frontera establecida en el laudo de 1899. La comisión llevó a cabo esa tarea entre noviembre de 1900 y junio de 1904. El 10 de enero de 1905, una vez demarcada la frontera, los miembros británicos y venezolanos de la comisión presentaron un mapa oficial de la frontera y firmaron un acuerdo en el que se aceptaba, entre otras cosas, que las coordenadas de los puntos enumerados eran correctas.
B. Repudio del laudo de 1899 por Venezuela y búsqueda de una solución a la controversia (párrs. 35 a 39)
La Corte señala que, el 14 de febrero de 1962, Venezuela comunicó al Secretario General de las Naciones Unidas que consideraba que existía una controversia entre ella y el Reino Unido en relación con la demarcación de la frontera entre Venezuela y Guayana Británica, que el laudo de 1899 había sido el resultado de una transacción política realizada a espaldas de Venezuela que sacrificaba sus derechos legítimos y que, por lo tanto, no podía reconocer el laudo.
El Gobierno del Reino Unido, por su parte, afirmó que la frontera occidental de Guayana Británica con Venezuela había sido fijada definitivamente por el laudo dictado por el tribunal arbitral el 3 de octubre de 1899 y que no estaba de acuerdo en que pudiera haber controversia alguna sobre la cuestión resuelta por el laudo. No obstante, el Reino Unido declaró que estaba abierto a mantener conversaciones por vía diplomática.
El 16 de noviembre de 1962, con la autorización de los representantes del Reino Unido y de Venezuela, el Presidente de la Cuarta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró que los Gobiernos de los dos Estados (el Gobierno del Reino Unido contaba con el pleno respaldo del Gobierno de Guayana Británica) examinarían el “material documental” relativo al laudo de 1899 (en adelante, el “examen tripartito”). Este examen tuvo lugar de 1963 a 1965 y concluyó el 3 de agosto de 1965 con el intercambio de los informes de los expertos. Mientras que los expertos de Venezuela seguían considerando que el laudo era nulo, los expertos del Reino Unido opinaban que no había pruebas que apoyaran esa posición. En una reunión celebrada en Londres en diciembre de 1965 para acordar una solución a la controversia, cada parte mantuvo su posición al respecto.
C. Firma del Acuerdo de Ginebra de 1966 (párrs. 40 a 44)
La Corte recuerda a continuación que, tras el fracaso de las conversaciones celebradas en Londres, las tres delegaciones se reunieron de nuevo en Ginebra en febrero de 1966 y que, el 17 de febrero de 1966, firmaron el Acuerdo de Ginebra, cuyos textos en inglés y español son igualmente auténticos. El 26 de mayo de 1966, Guyana, tras alcanzar la independencia, se convirtió en parte en el Acuerdo de Ginebra, junto con los Gobiernos del Reino Unido y Venezuela.
El Acuerdo de Ginebra prevé, en primer lugar, la creación de una Comisión Mixta para buscar una solución a la controversia entre las partes (artículos I y II). El artículo IV, párrafo 1, establece además que, en caso de que esta Comisión Mixta fracase en su tarea, los Gobiernos de Guyana y Venezuela elegirán uno de los medios de arreglo pacífico previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Por último, de conformidad con el artículo IV, párrafo 2, en caso de que dichos Gobiernos no lleguen a un acuerdo, la decisión sobre los medios de solución corresponderá a un órgano internacional apropiado que ambos acuerden o, de no llegar a un acuerdo, por el Secretario General de las Naciones Unidas.
D. Aplicación del Acuerdo de Ginebra (párrs. 45 a 60)
1. La Comisión Mixta (1966-1970) (párrs. 45 a 47)
La Comisión Mixta se creó en 1966 en virtud de los artículos I y II del Acuerdo de Ginebra. Durante el mandato de la Comisión, los representantes de Guyana y Venezuela se reunieron en varias ocasiones. Sin embargo, la Comisión llegó al final de su mandato en 1970 sin haber alcanzado una solución.
2. El Protocolo de Puerto España de 1970 y la moratoria que establece (párrs. 48 a 53)
Dado que no se llegó a ninguna solución en el marco de la Comisión Mixta, correspondía a Venezuela y Guyana, en virtud del artículo IV del Acuerdo de Ginebra, elegir uno de los medios de arreglo pacífico previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Sin embargo, en vista de los desacuerdos entre las partes, se aprobó una moratoria al proceso de solución de la controversia mediante un protocolo al Acuerdo de Ginebra (el “Protocolo de Puerto España”) firmado el 18 de junio de 1970, el mismo día en que la Comisión Mixta entregó su informe final. El artículo III del Protocolo preveía la suspensión de la aplicación del artículo IV del Acuerdo de Ginebra mientras el Protocolo estuviera en vigor. De conformidad con su artículo V, el Protocolo debía permanecer en vigor durante un período inicial de 12 años, período que podría renovarse.
En diciembre de 1981, Venezuela anunció su intención de dar por terminado el Protocolo de Puerto España. Por consiguiente, el artículo IV del Acuerdo de Ginebra se volvió a aplicar a partir del 18 de junio de 1982.
De conformidad con el artículo IV, párrafo 1, del Acuerdo de Ginebra, las partes intentaron llegar a un acuerdo sobre la elección de uno de los medios de arreglo pacífico previstos en el Artículo 33 de la Carta. Sin embargo, no lo hicieron dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo IV, párrafo 2. Tampoco llegaron a un acuerdo sobre la elección de un órgano internacional apropiado que adoptara una decisión sobre los medios de solución, tal como se establece en el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra.
Por lo tanto, las partes pasaron a la siguiente etapa y remitieron la adopción de la decisión sobre los medios de solución al Secretario General de las Naciones Unidas.
Después de que las partes le remitieran la cuestión, el entonces Secretario General, Javier Pérez de Cuéllar, aceptó, mediante carta de 31 de marzo de 1983, asumir la responsabilidad que le confería el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra.
Después de que uno de sus representantes mantuviera reuniones y conversaciones con las partes, a principios de 1990 el Secretario General eligió el proceso de buenos oficios como medio de solución adecuado.
3. Del proceso de buenos oficios (1990-2014 y 2017) a la incoación de la causa ante la Corte (párrs. 54 a 60)
Entre 1990 y 2014, el proceso de buenos oficios fue dirigido por tres Representantes Personales nombrados por sucesivos Secretarios Generales. Durante ese período se celebraron reuniones periódicas entre los representantes de ambos Estados y el Secretario General.
En septiembre de 2015, el Secretario General celebró una reunión con los Jefes de Estado de Guyana y Venezuela antes de publicar, el 12 de noviembre de 2015, un documento en el que informaba a las partes de que, si no se encontraba una solución práctica a la controversia antes del final de su mandato, tenía la intención de iniciar el proceso para obtener una decisión definitiva y vinculante de la Corte Internacional de Justicia.
En diciembre de 2016, el Secretario General anunció que había decidido continuar con el proceso de buenos oficios durante un año más.
Tras tomar posesión de su cargo el 1 de enero de 2017, el nuevo Secretario General, António Guterres, continuó el proceso de buenos oficios durante un último año, de conformidad con la decisión de su predecesor. En sendas cartas de fecha 30 de enero de 2018 dirigidas a ambas partes, el Secretario General señaló que había analizado detenidamente la evolución del proceso de buenos oficios durante el transcurso de 2017 y anunció que, al no haberse logrado avances significativos para llegar a un acuerdo completo para la solución de la controversia, había elegido a la Corte Internacional de Justicia como medio para resolver a partir de entonces la controversia.
El 29 de marzo de 2018, Guyana presentó su demanda en la Secretaría de la Corte.
III. Interpretación del Acuerdo de Ginebra (párrs. 61 a 101)
La Corte recuerda el proceso en tres etapas establecido en el Acuerdo de Ginebra y observa que las partes no lograron llegar a un acuerdo sobre la elección de uno de los medios de arreglo pacífico establecidos en el Artículo 33 de la Carta, como prevé el artículo IV, párrafo 1, del Acuerdo de Ginebra, razón por la cual pasaron a la siguiente etapa y remitieron la adopción de esa decisión al Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo. Por lo tanto, la Corte debe interpretar esta disposición para determinar si, al confiar al Secretario General la decisión de elegir uno de los medios de solución previstos en el Artículo 33 de la Carta, las partes consintieron en resolver su controversia por, entre otras, la vía judicial. Si considera que la respuesta es afirmativa, la Corte tendrá que determinar si este consentimiento está sujeto a alguna condición. A fin de interpretar el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, la Corte examina primero el uso del término “controversia” en esa disposición.
A. La “controversia” según el Acuerdo de Ginebra (párrs. 64 a 66)
A fin de definir la “controversia” para cuya solución se celebró el Acuerdo de Ginebra, la Corte examina el uso de este término en dicho instrumento.
La Corte observa en particular que, en el marco de la celebración y aplicación del Acuerdo de Ginebra, las partes han expresado opiniones divergentes en cuanto a la validez del laudo de 1899 y las consecuencias de esta cuestión para su frontera. Así, según el artículo I del Acuerdo de Ginebra, el mandato de la Comisión Mixta consiste en buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de “la controversia entre Venezuela y el Reino Unido surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el laudo arbitral de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e írrito”. Esta posición de Venezuela fue rechazada sistemáticamente por el Reino Unido en el período comprendido entre 1962 y la adopción del Acuerdo de Ginebra, el 17 de febrero de 1966, y posteriormente por Guyana después de que, al obtener su independencia, se convirtiera en parte en el Acuerdo de Ginebra de conformidad con el artículo VIII de este.
De ello se desprende, en opinión de la Corte, que el objeto del Acuerdo de Ginebra era buscar una solución a la controversia fronteriza entre las partes surgida de sus opiniones contrapuestas sobre la validez del laudo de 1899. Así se desprende también del título del Acuerdo de Ginebra, a saber, “Acuerdo para Resolver la Controversia entre Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la Frontera entre Venezuela y Guayana Británica”, y de la redacción del último párrafo de su preámbulo. La misma idea está implícita en el artículo V, párrafo 1, del Acuerdo de Ginebra, que hace referencia a la preservación de los respectivos derechos y reclamaciones de las partes sobre tal soberanía territorial.
Tras su análisis, la Corte concluye que la “controversia” que las partes acordaron resolver a través del mecanismo establecido en el Acuerdo de Ginebra tiene por objeto la cuestión de la validez del laudo de 1899, así como sus consecuencias jurídicas para la línea fronteriza entre Guyana y Venezuela.
B. Cuestión de si las partes dieron su consentimiento, en virtud del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, para el arreglo judicial de la controversia (párrs. 67 a 88)
La Corte señala que, a diferencia de otras disposiciones de tratados que mencionan directamente el arreglo judicial ante la Corte, el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra remite a la decisión de un tercero para la elección del medio de solución. Por lo tanto, la Corte procede en primer lugar a dilucidar si las partes confirieron a ese tercero, en este caso el Secretario General, la facultad de elegir, mediante una decisión que los vinculara, el medio para solucionar su controversia.
1. Cuestión de si la decisión del Secretario General tiene carácter vinculante (párrs. 68 a 78)
A fin de interpretar el Acuerdo de Ginebra, la Corte aplica las normas de interpretación de los tratados que se encuentran en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Aunque esta Convención no está en vigor entre las partes y, en cualquier caso, no es aplicable a los instrumentos celebrados antes de su entrada en vigor, como el Acuerdo de Ginebra, la Corte recuerda que es bien sabido que estos artículos reflejan normas de derecho internacional consuetudinario.
La primera oración del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra establece que las partes “referirán la decisión … al Secretario General”. La Corte considera que esta redacción indica que las partes se comprometieron jurídicamente a cumplir la decisión del tercero al que confirieron dicha facultad, en este caso el Secretario General de las Naciones Unidas. A continuación, la Corte señala que el objeto y fin del Acuerdo de Ginebra es garantizar la solución definitiva de la controversia entre las partes.
Habida cuenta de lo anterior, la Corte considera que las partes confirieron al Secretario General la facultad de elegir, mediante una decisión vinculante para ellas, los medios que debían utilizarse para resolver su controversia. Esta conclusión se ve confirmada también por la postura de Venezuela en la exposición de motivos del proyecto de ley de ratificación del Protocolo de Puerto España de 22 de junio de 1970, que reconoce la posibilidad de que la determinación de los medios de solución de la controversia quedara fuera de las manos de las dos partes directamente interesadas y fuera decidida por una institución internacional elegida por ellas o, en su defecto, por el Secretario General de las Naciones Unidas. Se ve confirmada además por las circunstancias en las que se celebró el Acuerdo de Ginebra. A este respecto, la Corte observa que, en su declaración de 17 de marzo de 1966 ante el Congreso Nacional con motivo de la ratificación del Acuerdo de Ginebra, el Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, al describir las conversaciones que se habían producido en la Conferencia de Ginebra, afirmó que la única función encomendada al Secretario General de las Naciones Unidas era indicar a las partes los medios de solución pacífica de las controversias previstos en el Artículo 33. A continuación, afirmó que, tras haber rechazado la propuesta británica de confiar esa función a la Asamblea General de las Naciones Unidas, Venezuela había sugerido encomendar esa función al Secretario General.
2. Cuestión de si las partes consintieron en que el Secretario General eligiera el arreglo judicial (párrs. 79 a 88)
A continuación, la Corte pasa a ocuparse de la interpretación de la última oración del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, que establece que el Secretario General escogerá “otro de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente hasta que la controversia haya sido resuelta o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho Artículo hayan sido agotados”.
Dado que el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra hace referencia al Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, que incluye el arreglo judicial como medio de solución de las controversias, la Corte considera que las partes aceptaron la posibilidad de que la controversia se resolviera por ese medio. La Corte considera que, si las partes hubieran querido excluir tal posibilidad, podrían haberlo hecho durante sus negociaciones. Igualmente, en lugar de remitirse al Artículo 33 de la Carta, podrían haber expuesto los medios de solución previstos omitiendo el arreglo judicial, cosa que tampoco hicieron.
La Corte señala que, según la redacción del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, las partes confirieron al Secretario General la facultad de elegir medios de solución previstos en el Artículo 33 de la Carta “hasta que la controversia haya sido resuelta”. Observa que el Artículo 33 de la Carta incluye, por un lado, medios políticos y diplomáticos y, por otro, medios de solución como el arbitraje o el arreglo judicial. La voluntad de las partes de resolver su controversia de forma definitiva se desprende del hecho de que los medios enumerados incluyen el arbitraje y el arreglo judicial, que son vinculantes por naturaleza. La expresión “y así sucesivamente hasta que la controversia haya sido resuelta” también sugiere que las partes confirieron al Secretario General la facultad de elegir los medios más adecuados para una solución definitiva de la controversia. La Corte considera que, al elegir un medio conducente a la solución de la controversia, el Secretario General cumple la responsabilidad que le incumbe en virtud del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, de conformidad con el objeto y fin de dicho instrumento.
A la luz del análisis anterior, la Corte concluye que los medios de solución de controversias a disposición del Secretario General, para cuya utilización las partes dieron su consentimiento en virtud del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, incluyen el arreglo judicial.
La Corte señala a continuación que esta conclusión no se ve cuestionada por la expresión “o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho Artículo hayan sido agotados” que figura en el párrafo 2 del artículo IV, expresión que podría sugerir que las partes contemplaron la posibilidad de que la elección por el Secretario General de los medios previstos en el Artículo 33 de la Carta, entre los que se encuentra el arreglo judicial, no condujera a una solución de la controversia. Hay varias razones por las que una decisión judicial, que tiene fuerza de cosa juzgada y aclara los derechos y obligaciones de las partes, podría no conducir de hecho a la solución definitiva de una controversia. A la Corte le basta con observar que, en este caso, una decisión judicial que declare la nulidad del laudo de 1899 sin delimitar la frontera entre las partes podría no conducir a la solución definitiva de la controversia, lo que sería contrario al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra.
A la luz de lo anterior, la Corte concluye que las partes consintieron en que su controversia se resolviera por vía judicial.
C. Cuestión de si el consentimiento dado por las partes para el arreglo judicial de su controversia, en virtud del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, está sujeto a alguna condición (párrs. 89 a 100)
La Corte observa que, en los tratados en que las partes consienten en que una controversia se resuelva por vía judicial, no es infrecuente que dicho consentimiento se supedite a condiciones que deben considerarse límites a ese consentimiento. Por lo tanto, la Corte debe comprobar si el consentimiento que dieron las partes para el arreglo judicial de la controversia, tal como se expresa en el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, está sujeto a ciertas condiciones.
Tras observar que las partes no cuestionan que, antes de escoger “otro de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas”, el Secretario General está obligado a establecer que los medios previamente elegidos “no conducen a una solución de la controversia”, la interpretación de la Corte se centra únicamente en la segunda oración de esta disposición, que establece que, si los medios escogidos no conducen a la solución de la controversia, el Secretario General escogerá “otro de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente, hasta que la controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho Artículo hayan sido agotados” (sin cursiva en el original).
La Corte debe determinar si, en virtud del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, el consentimiento de las partes para que su controversia se solucione por vía judicial está sujeto a la condición de que el Secretario General siga el orden en que los medios de solución se enumeran en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
La Corte considera que, según el sentido corriente de esta disposición, el Secretario General debe elegir alguno de los medios enumerados en el Artículo 33 de la Carta pero que, al hacerlo, no está obligado a seguir un orden determinado.
En opinión de la Corte, interpretar el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra en el sentido de que los medios de solución deben aplicarse sucesivamente, en el orden en que se enumeran en el Artículo 33 de la Carta, podría ser contrario al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra por varias razones. En primer lugar, el agotamiento de algunos medios haría inútil el recurso a otros. Además, tal interpretación retrasaría la resolución de la controversia, ya que algunos medios pueden ser más eficaces que otros en función de las circunstancias que rodean la controversia entre las partes. Por el contrario, la flexibilidad y el margen de maniobra que se concede al Secretario General en el ejercicio de la facultad decisoria que se le ha conferido contribuyen al objetivo de encontrar una solución práctica, eficaz y definitiva de la controversia.
La Corte recuerda también que la Carta de las Naciones Unidas no exige el agotamiento de las negociaciones diplomáticas como condición previa a la decisión de recurrir al arreglo judicial.
Por último, la Corte señala que de la práctica ulterior de las partes se desprende que estas reconocieron que el Secretario General no estaba obligado a seguir el orden en que los medios de solución se enumeran en el Artículo 33 de la Carta, sino que estaba facultado para dar preferencia a un medio sobre otro.
En cuanto a la cuestión de la consulta, la Corte opina que nada de lo dispuesto en el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra exige que el Secretario General consulte a las partes antes de elegir un medio de solución. También observa que, aunque los sucesivos Secretarios Generales consultaron a las partes, de las distintas comunicaciones de los Secretarios Generales se desprende claramente que dichas consultas solo tenían por objetivo recabar información de las partes para elegir el medio de solución más adecuado.
La Corte concluye que, al no haber llegado a un acuerdo, las partes confiaron al Secretario General, en virtud del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, la función de elegir cualquiera de los medios de solución establecidos en el Artículo 33 de la Carta. Al elegir el medio de solución, el Secretario General no está obligado, en virtud del artículo IV, párrafo 2, a seguir un orden determinado ni a consultar a las partes sobre dicha elección. Por último, las partes también acordaron hacer efectiva la decisión del Secretario General.
IV. Competencia de la Corte (párrs. 102 a 115)
Como ha quedado establecido por la Corte, las partes, en virtud del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, aceptaron la posibilidad de que la controversia se resolviera mediante el arreglo judicial. La Corte examina por tanto si, al elegir a la Corte Internacional de Justicia como medio de arreglo judicial de la controversia entre Guyana y Venezuela, el Secretario General actuó de conformidad con dicha disposición. Si considera que sí lo hizo, la Corte tendrá que determinar qué efecto jurídico tiene la decisión del Secretario General de 30 de enero de 2018 en la competencia de la Corte en virtud del Artículo 36, párrafo 1, de su Estatuto.
A. Conformidad de la decisión del Secretario General de 30 de enero de 2018 con el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra (párrs. 103 a 109)
Tras recordar el contenido de las cartas que el Secretario General dirigió el 30 de enero de 2018 a los Presidentes de Guyana y Venezuela en relación con la solución de la controversia, la Corte observa en primer lugar que, al anunciar que había elegido a la Corte Internacional de Justicia como siguiente medio para solucionar la controversia, el Secretario General se basó expresamente en el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra. La Corte señala además que, si el medio de solución previamente elegido no conduce a una solución de la controversia, dicha disposición insta al Secretario General a elegir otro de los medios de solución previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, sin exigirle que siga una secuencia determinada.
La Corte considera que el medio elegido anteriormente por el Secretario General “no condu[jo] a una solución de la controversia”, según los términos del artículo IV, párrafo 2. En 2014 las partes llevaban ya más de 20 años participando en el proceso de buenos oficios entablado al amparo del Acuerdo de Ginebra, bajo los auspicios de tres Representantes Personales nombrados por sucesivos Secretarios Generales, con el fin de encontrar una solución a la controversia. En consecuencia, en su decisión de 30 de enero de 2018, el Secretario General declaró que, al no haberse producido avances significativos en el marco del proceso de buenos oficios para llegar a un acuerdo completo para la solución de la controversia, había elegido a la Corte Internacional de Justicia como medio para resolver a partir de entonces la controversia, cumpliendo así su responsabilidad de elegir otro de los medios de solución establecidos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
Ni el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra ni el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas mencionan expresamente a la Corte Internacional de Justicia. Sin embargo, la Corte, al ser el “órgano judicial principal de las Naciones Unidas” (Artículo 92 de la Carta), constituye un medio de “arreglo judicial” en el sentido del Artículo 33 de la Carta. Por lo tanto, el Secretario General, sobre la base del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra, podía elegir a la Corte como medio de arreglo judicial para resolver la controversia entre las partes.
La Corte observa además que las circunstancias que rodearon la celebración del Acuerdo de Ginebra, que incluyen declaraciones ministeriales y debates parlamentarios, ponen de manifiesto que, durante sus negociaciones, las partes contemplaron la posibilidad de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.
A la luz de lo anterior, la Corte opina que, al celebrar el Acuerdo de Ginebra, ambas partes aceptaron la posibilidad de que, en virtud del artículo IV, párrafo 2, de dicho instrumento, el Secretario General pudiera elegir el arreglo judicial ante la Corte Internacional de Justicia como uno de los medios enumerados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas para la solución de la controversia. Por lo tanto, la decisión del Secretario General de 30 de enero de 2018 se adoptó de conformidad con los términos del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra.
La Corte observa que el hecho de que el Secretario General invitara a Guyana y a Venezuela, si así lo deseaban, a intentar resolver la controversia mediante negociaciones directas, en paralelo a un procedimiento judicial, y ofreciera sus buenos oficios a tal fin no afecta a la conformidad de la decisión con el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra. La Corte ya ha explicado en otras ocasiones que los intentos paralelos de resolver una controversia por medios diplomáticos no impiden que la Corte se ocupe de ella. En el presente caso, el Secretario General se limitó a recordar a las partes que las negociaciones eran un medio de solución que seguía a su disposición mientras la controversia estuviera pendiente ante la Corte.
B. Efecto jurídico de la decisión del Secretario General de 30 de enero de 2018 (párrs. 110 a 115)
A continuación, la Corte pasa a analizar el efecto jurídico de la decisión del Secretario General sobre su competencia en virtud del Artículo 36, párrafo 1, de su Estatuto, según el cual “[l]a competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes”.
La Corte recuerda que su competencia se basa en el consentimiento de las partes y tiene el alcance que estas acepten.
La Corte, al igual que su predecesora, ha señalado ya en varias causas que las partes no están obligadas a expresar su consentimiento en aceptar la jurisdicción de la Corte de una forma determinada. En consecuencia, no hay nada en el Estatuto de la Corte que impida a las partes expresar su consentimiento a través del mecanismo establecido en el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra.
La Corte recuerda que, no obstante, debe cerciorarse de que las partes en una controversia han manifestado inequívocamente su deseo de aceptar la competencia de la Corte de forma voluntaria e indiscutible.
La Corte explica que Venezuela ha argumentado que el Acuerdo de Ginebra no basta por sí solo para fundamentar la competencia de la Corte y que es necesario el consentimiento posterior de las partes incluso después de la decisión del Secretario General de elegir a la Corte Internacional de Justicia como medio de arreglo judicial. Sin embargo, la decisión adoptada por el Secretario General en virtud de la facultad que le confiere el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra carecería de eficacia si estuviera sujeta al consentimiento ulterior de las partes para su aplicación. Además, toda interpretación del artículo IV, párrafo 2, que supeditara la aplicación de la decisión del Secretario General a un nuevo consentimiento de las partes sería contraria a esta disposición y al objeto y fin del Acuerdo de Ginebra, que es garantizar una resolución definitiva de la controversia, ya que daría a cualquiera de las partes la facultad de retrasar indefinidamente la solución de la controversia al negarse a dar dicho consentimiento.
Por todo ello, la Corte concluye que, al conferir al Secretario General la facultad de elegir el medio adecuado para la solución de su controversia, incluida la posibilidad de recurrir al arreglo judicial ante la Corte Internacional de Justicia, Guyana y Venezuela consintieron en su jurisdicción. El texto, el objeto y el fin del Acuerdo de Ginebra, así como las circunstancias que rodean su celebración, confirman esta conclusión. De ello se desprende que, en las circunstancias de este caso, ha quedado acreditado el consentimiento de las partes en la jurisdicción de la Corte.
V. Incoación de la causa ante la Corte (párrs. 116 a 121)
La Corte examina a continuación si Guyana ha incoado la causa válidamente.
A este respecto, recuerda que la incoación de la causa es “un acto procesal independiente del fundamento de la competencia invocado y, como tal, se rige por el Estatuto y el Reglamento de la Corte”. Por lo tanto, para que la Corte pueda conocer de una causa, el fundamento pertinente de la competencia debe complementarse con el acto necesario de incoación de la causa.
En el presente caso, la Corte opina que solo sería necesario un acuerdo de las partes para acudir conjuntamente a la Corte si estas no hubieran consentido ya en su jurisdicción. Sin embargo, al haber llegado a la conclusión de que, en las circunstancias de este caso, ha quedado acreditado el consentimiento de las partes en la jurisdicción de la Corte, cualquiera de las partes podía incoar el procedimiento mediante una demanda unilateral en virtud del Artículo 40 del Estatuto de la Corte.
A la luz de lo anterior, la Corte concluye que se le ha sometido válidamente la controversia entre las partes por medio de la demanda de Guyana.
VI. Alcance de la competencia de la Corte (párrs. 122 a 137)
Tras concluir que es competente para conocer de la demanda de Guyana y que la causa se le ha sometido válidamente, la Corte comprueba si todas las pretensiones formuladas por Guyana están comprendidas en el ámbito de su competencia.
La Corte observa que, en su demanda, Guyana formula ciertas pretensiones relativas a la validez del laudo de 1899 y otras pretensiones derivadas de hechos ocurridos después de la celebración del Acuerdo de Ginebra. En consecuencia, la Corte dilucidará en primer lugar si las pretensiones de Guyana en relación con la validez del laudo de 1899 sobre la frontera entre Guayana Británica y Venezuela están comprendidas en el objeto de la controversia que las partes acordaron resolver a través del mecanismo establecido en los artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra y si, en consecuencia, la Corte es competente ratione materiae para examinarlas. En segundo lugar, la Corte tendrá que determinar si las pretensiones de Guyana derivadas de hechos ocurridos después de la celebración del Acuerdo de Ginebra están comprendidas en el ámbito de competencia ratione temporis de la Corte.
En cuanto a su competencia ratione materiae, la Corte recuerda que el artículo I del Acuerdo de Ginebra se refiere a la controversia surgida entre las partes en él como consecuencia de la contención de Venezuela de que el laudo de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica es nulo e írrito. Como ya se ha indicado, el objeto de la controversia que las partes acordaron resolver en virtud del Acuerdo de Ginebra es la validez del laudo de 1899 y sus consecuencias para la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela. La oposición de puntos de vista de las partes en el Acuerdo de Ginebra sobre la validez del laudo de 1899 queda demostrada por el uso de las palabras “contención venezolana” en el artículo I del Acuerdo de Ginebra. La palabra “contención”, de acuerdo con el sentido corriente que cabe atribuirle en el contexto de esta disposición, indica que la supuesta nulidad del laudo de 1899 era un punto de desacuerdo entre las partes en el Acuerdo de Ginebra para el que había que buscar soluciones. Ello no implica en modo alguno que el Reino Unido o Guyana hayan aceptado esa contención antes o después de la celebración del Acuerdo de Ginebra. Por lo tanto, la Corte considera que, a diferencia de lo que argumenta Venezuela, el uso de la palabra “contención” pone de manifiesto la existencia de puntos de vista opuestos entre las partes en el Acuerdo de Ginebra sobre la validez del laudo de 1899.
Esta interpretación es coherente con el objeto y fin del Acuerdo de Ginebra, a saber, lograr una resolución definitiva de la controversia entre Venezuela y el Reino Unido sobre la frontera entre Venezuela y Guayana Británica, como se indica en su título y preámbulo. De hecho, no sería posible resolver definitivamente la controversia fronteriza entre las partes sin decidir primero sobre la validez del laudo de 1899 sobre la frontera entre Guayana Británica y Venezuela.
La Corte considera que esta interpretación también se ve confirmada por las circunstancias que rodearon la celebración del Acuerdo de Ginebra y por la declaración del Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela ante el Congreso Nacional de Venezuela poco después de la celebración del Acuerdo, en la que afirmó en particular que, si se declaraba la nulidad del laudo de 1899, ya fuera por acuerdo entre las partes interesadas o por decisión de cualquier autoridad internacional competente según el Acuerdo, la cuestión volvería a su estado original.
La Corte concluye, por lo tanto, que las pretensiones de Guyana relativas a la validez del laudo de 1899 sobre la frontera entre Guayana Británica y Venezuela y la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia sobre la frontera terrestre entre Guyana y Venezuela están comprendidas en el objeto de la controversia que las partes acordaron resolver mediante el mecanismo establecido en los artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra, en particular su artículo IV, párrafo 2, y que, en consecuencia, la Corte es competente ratione materiae para conocer de estas pretensiones.
En cuanto a su competencia ratione temporis, la Corte señala que el alcance de la controversia que las partes acordaron resolver a través del mecanismo establecido en los artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra está delimitado por el artículo I, que hace referencia a “la controversia … surgida como consecuencia de la contención venezolana de que el laudo arbitral de 1899 … es nulo e írrito”. El tiempo verbal empleado en el artículo I indica que las partes entendían que la controversia era el litigio que había cristalizado entre ellas en el momento de la celebración del Acuerdo de Ginebra. El texto inglés, que es igualmente auténtico, no contradice esta interpretación, que se ve reforzada por el uso del artículo definido en el título del Acuerdo (“Acuerdo para Resolver la Controversia”; en inglés, “Agreement to Resolve the Controversy”), por la referencia en el preámbulo a la resolución de “cualquier controversia pendiente” (en inglés, “any outstanding controversy”) y por la referencia a que el Acuerdo se establece “para resolver la presente controversia” (en inglés, “to resolve the present controversy”) (sin cursiva en el original). Por lo tanto, la competencia de la Corte se limita ratione temporis a las pretensiones de cualquiera de las partes que existían en la fecha de la firma del Acuerdo de Ginebra, el 17 de febrero de 1966. En consecuencia, las pretensiones de Guyana derivadas de hechos ocurridos después de la firma del Acuerdo de Ginebra no están comprendidas en el ámbito de competencia ratione temporis de la Corte.
A la luz de lo anterior, la Corte concluye que es competente para conocer de las pretensiones de Guyana relativas a la validez del laudo de 1899 sobre la frontera entre Guayana Británica y Venezuela y la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia sobre la frontera terrestre entre los territorios de las partes.
VII. Parte dispositiva (párr. 138)
La Corte,
1) Por doce votos contra cuatro,
Declara que es competente para pronunciarse sobre la demanda interpuesta por la República Cooperativa de Guyana el 29 de marzo de 2018, en la medida en que se refiere a la validez del laudo arbitral de 3 de octubre de 1899 y a la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia sobre la frontera terrestre entre la República Cooperativa de Guyana y la República Bolivariana de Venezuela;
A favor: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Tomka, Candado Trindade, Donoghue, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Salam, Iwasawa; Magistrada ad hoc Charlesworth;
en contra: Magistrados Abraham, Bennouna, Gaja, Gevorgian;
2) Por unanimidad,
Declara que carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la República Cooperativa de Guyana derivadas de hechos ocurridos después de la firma del Acuerdo de Ginebra.
*
El Magistrado Tomka adjunta una declaración al fallo de la Corte; los Magistrados Abraham y Bennouna adjuntan sendas opiniones disidentes; los Magistrados Gaja y Robinson adjuntan sendas declaraciones; el Magistrado Gevorgian adjunta una opinión disidente.
*
* *
Declaración del Magistrado Tomka
El Magistrado Tomka votó a favor de las conclusiones de la Corte, pero desea hacer algunas observaciones sobre este caso, que es bastante inusual. Aunque el Acuerdo de Ginebra de 1966, y en particular su artículo IV, párrafo 2, no se ajusta a la fórmula habitual de los compromisos o las cláusulas compromisorias que prevén la solución de controversias por la Corte, lo cierto es que prevé un conjunto de procedimientos y mecanismos cuyo objeto es la resolución de la controversia entre Guyana y Venezuela.
En opinión del Magistrado Tomka, las partes, al celebrar el Acuerdo de Ginebra, aceptaron la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en caso de que el Secretario General la eligiera como medio de solución. La competencia ratione materiae de la Corte, al estar basada en dicho Acuerdo, abarca la controversia sobre la frontera, incluida la cuestión de la validez del laudo arbitral de 1899.
Al afirmar su competencia, la Corte da la oportunidad a la parte demandada de fundamentar su alegación de que el laudo arbitral de 1899 es nulo. La cuestión de la validez del laudo arbitral de 1899 es una cuestión jurídica por excelencia y no hay ningún órgano más adecuado para dilucidarla que un órgano judicial. En opinión del Magistrado Tomka, el Secretario General de las Naciones Unidas tomó una decisión acertada al elegir a la Corte como medio de solución de la controversia entre Guyana y Venezuela.
Es importante que las partes comprendan que, en caso de que el laudo arbitral de 1899 sea declarado nulo por la Corte, esta necesitará nuevas pruebas y argumentos sobre el trazado de la frontera terrestre para poder resolver plenamente la controversia entre ellas.
Opinión disidente del Magistrado Abraham
El Magistrado Abraham considera que no existe ningún fundamento de competencia que permita a la Corte examinar la controversia entre Venezuela y Guyana a raíz de una demanda unilateral de esta última. En su opinión, la mayoría considera acertadamente que el Secretario General estaba facultado para elegir a la Corte Internacional de Justicia como siguiente medio de solución en el sentido del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra y que, en efecto, no estaba obligado a seguir ningún orden determinado al elegir los sucesivos medios. Tampoco cabe duda, según el Magistrado Abraham, de que la elección del Secretario General no es una mera recomendación sin efecto vinculante, sino que crea ciertas obligaciones para las partes en el Acuerdo.
El Magistrado Abraham considera, sin embargo, que estos elementos no permiten concluir que, en este caso, “las partes en una controversia han manifestado inequívocamente su deseo de aceptar la competencia de la Corte de forma voluntaria e indiscutible”. No está de acuerdo, en particular, con la interpretación que hace la mayoría del objeto y fin del Acuerdo. A su juicio, en el artículo IV, párrafo 2, las partes aceptan efectivamente la idea de que su controversia puede resolverse en última instancia por medio del arreglo judicial, pero en dicho artículo no se establece un mecanismo vinculante para garantizar que se alcance dicha resolución, mediante negociación si es posible o por vía judicial si es necesario. Por el contrario, de varias disposiciones del Acuerdo se desprende claramente que las partes aceptaron la posibilidad de que su aplicación no tuviera necesariamente como resultado la solución de la controversia. Así ocurre en el artículo IV, párrafo 2, según el cual el Secretario General debe elegir medios de solución uno tras otro, “y así sucesivamente hasta que la controversia haya sido resuelta o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho Artículo hayan sido agotados”. Por lo tanto, al celebrar el Acuerdo, las partes no pretendían dar su consentimiento por adelantado para un arreglo judicial de la controversia. A falta de dicho consentimiento, la Corte debería haber declinado su competencia.
Opinión disidente del Magistrado Bennouna
En la causa incoada por Guyana contra Venezuela en relación con una controversia sobre la validez del laudo arbitral de 3 de octubre de 1899, la Corte se declara competente para conocer de la demanda de Guyana sobre la base del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra de 17 de febrero de 1966. Según el Magistrado Bennouna, esta disposición no puede servir de fundamento a la competencia de la Corte, ya que las partes no han consentido de forma clara e inequívoca en que la Corte resuelva su controversia. Se trata más bien de una disposición sobre la elección de los medios de solución. En virtud de esta disposición, las partes confirieron al Secretario General la facultad de elegir, para la solución de su controversia, uno de los medios previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas “hasta que la controversia haya sido resuelta o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho Artículo hayan sido agotados”. El Magistrado Bennouna opina que, en su interpretación, la Corte dio prioridad al objeto y fin del Acuerdo, a saber, llegar a una solución definitiva de la controversia, frente al sentido corriente de la segunda alternativa de esta disposición y, por tanto, privó a esta de su efecto útil. Al hacerlo, la Corte concluyó que el Secretario General podía aceptar la jurisdicción de Corte en lugar de las partes. Se trata de una delegación sin precedentes en la práctica internacional que no estaría sujeta a ninguna limitación temporal. El propio Secretario General no estaba convencido de la autoridad que le habían conferido las partes, como se desprende de la carta que les envió el 30 de enero de 2018, en la que mencionó a la Corte como siguiente medio de solución, pero ofreció al mismo tiempo sus buenos oficios como procedimiento complementario que podría contribuir al uso del medio de solución pacífica elegido. También en el marco de su interpretación teleológica del Acuerdo de Ginebra, la Corte concluyó que era competente no solo para conocer de la controversia sobre la validez del laudo arbitral de 3 de octubre de 1899, sino también de otra controversia muy distinta, a saber, la delimitación de la frontera terrestre entre los dos Estados. El Magistrado Bennouna no comparte esta conclusión, pues en su opinión ignora el sentido corriente de los términos del Acuerdo de Ginebra, en la medida en que la única controversia contemplada en dicho instrumento se refiere a la validez del laudo arbitral de 3 de octubre de 1899.
Declaración del Magistrado Gaja
El Magistrado Gaja coincide con la opinión de la mayoría en que las partes están obligadas a someter su controversia a la Corte en cumplimiento del artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra de 1966 y de la decisión del Secretario General de elegir como medio de solución el arreglo judicial. Sin embargo, el Magistrado Gaja considera que la decisión del Secretario General no basta para conferir competencia a la Corte. El artículo IV, párrafo 2, faculta al Secretario General para elegir cualquiera de los medios de solución mencionados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, pero deja en manos de las partes la aplicación de esa decisión. La inclusión del arreglo judicial entre los medios de solución de la controversia en virtud del Acuerdo de Ginebra no puede interpretarse en el sentido de que las partes han aceptado la jurisdicción de la Corte.
Declaración del Magistrado Robinson
1. En su declaración, el Magistrado Robinson afirma que está de acuerdo con las conclusiones de la parte dispositiva del fallo, pero desea hacer unas breves observaciones sobre este caso.
2. El Magistrado Robinson subraya la importancia que tienen en el Acuerdo de Ginebra los conceptos de secuencia y etapas. Afirma que hay una secuencia por etapas entre los distintos medios de solución y que, en ese proceso, el fracaso de un determinado medio para resolver la controversia sienta las bases para el empleo de otro medio de solución con el mismo fin. Para el Magistrado Robinson, en las circunstancias de este caso, dicho enfoque conduce a dos resultados. En primer lugar, en la etapa final, el medio de solución elegido es de tal naturaleza que resolverá la controversia. En segundo lugar, cuando se llega a la etapa final del artículo IV, párrafo 2, las partes han consentido en aceptar el medio de solución elegido por el Secretario General, es decir, la Corte Internacional de Justicia, y han aceptado así la jurisdicción de la Corte sobre la controversia.
3. Según el Magistrado Robinson, este resultado tiene especial importancia porque el Acuerdo de Ginebra no contiene la cláusula compromisoria habitual en los tratados que faculta a una parte a someter a la Corte una controversia relativa a su interpretación o aplicación. El Magistrado Robinson afirma que una cláusula compromisoria refleja el consentimiento de las partes en un tratado en aceptar la jurisdicción de la Corte. Sin embargo, señala que es bien sabido que no es necesario que la aceptación de la jurisdicción de la Corte se exprese de una forma determinada. En consecuencia, concluye que, en el presente caso, la Corte tiene que cerciorarse, sobre la base del Acuerdo de Ginebra y de cualquier otro material pertinente, de que las partes han aceptado su jurisdicción. El Magistrado Robinson afirma que el artículo I del Acuerdo de Ginebra prevé el establecimiento de una Comisión Mixta con el encargo de buscar una solución para el arreglo práctico de la controversia entre los dos países surgida de la contención de Venezuela de que el laudo de 1899 era nulo. También menciona el artículo II, que regula el procedimiento para establecer la Comisión Mixta, y el artículo III, que dispone que la Comisión debía presentar informes a intervalos de seis meses durante un período de cuatro años.
4. El Magistrado Robinson cita el artículo IV, párrafo 1, que establece que, en caso de no alcanzar en un plazo de cuatro años “un acuerdo completo para la solución de la controversia”, la Comisión Mixta debía remitir las cuestiones pendientes a los dos países, que estaban obligados a escoger uno de los medios de solución previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.
5. Según el Magistrado Robinson, el importante párrafo 2 puede dividirse en dos etapas. De conformidad con la primera etapa, si en los tres meses siguientes a la recepción del informe final no hay acuerdo entre las partes sobre la elección de uno de los medios de solución del Artículo 33, las partes “referirán la decisión sobre los medios de solución a un órgano internacional apropiado que ambos Gobiernos acuerden o, de no llegar a un acuerdo sobre este punto, al Secretario General de las Naciones Unidas”. En opinión del Magistrado Robinson, es preciso destacar que, en las circunstancias de este caso, lo que se ha remitido al Secretario General no es simplemente la decisión sobre el medio de solución, sino más bien la decisión sobre la elección del medio de solución. Afirma que, dado que las partes no llegaron a un acuerdo para remitir la decisión sobre los medios de solución a un órgano internacional apropiado, dicha decisión se remitió al Secretario General. Señala que, según el sentido corriente de la palabra “decidir”, decidir una cuestión es resolverla de manera definitiva y, por consiguiente, remitir la decisión sobre el medio de solución al Secretario General supone conferirle la facultad de resolver de manera definitiva la cuestión del medio de solución. Para el Magistrado Robinson, la palabra “decisión” lleva implícita la noción de un resultado vinculante y no meramente recomendatorio.
6. El Magistrado Robinson señala que, en la segunda etapa del proceso, el párrafo 2 establece que, en caso de que el medio elegido por el Secretario General no conduzca a la solución de la controversia, debe escoger “otro de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente hasta que la controversia haya sido resuelta o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho Artículo hayan sido agotados”. Señala que cuatro Secretarios Generales utilizaron la vía de los buenos oficios a lo largo de 27 años sin que se alcanzara una solución a la controversia. Como consecuencia de este fracaso, el Secretario General, ejerciendo la facultad que le habían conferido las partes, declaró el 30 de enero de 2018 que, ante la falta de avances en la resolución de la controversia, había elegido a la Corte Internacional de Justicia como medio para la solución de la controversia. El Magistrado Robinson hace cuatro observaciones al respecto.
7. La primera observación es que los artículos I, II, III y IV establecen una secuencia en el uso de diversos medios para la solución de la controversia. Tras el fracaso de los distintos medios de solución previstos en los artículos I, II, III y en la primera etapa del artículo IV, párrafo 2, el Magistrado Robinson observa que nos encontramos en la segunda etapa del artículo IV, párrafo 2, con un Secretario General al que las partes han conferido la facultad de tomar una decisión vinculante sobre el medio de solución.
8. La segunda observación es que, cuando en la primera etapa del artículo IV, párrafo 2, acordaron remitir la decisión sobre los medios de solución al Secretario General, las partes no solo facultaron y exigieron al Secretario General que tomara una decisión sobre la elección del medio de solución, sino que también expresaron su acuerdo en la elección efectuada por el Secretario General y, por lo tanto, confirieron al medio concreto elegido por él, a saber, la Corte Internacional de Justicia, competencia sobre la controversia. En consecuencia, el Magistrado Robinson concluye que la Corte es competente en virtud del Artículo 36, párrafo 1, del Estatuto, según el cual su competencia puede basarse en “tratados”, en este caso concreto el Acuerdo de Ginebra. Por lo tanto, según el Magistrado Robinson, la Corte ha cumplido el requisito del Artículo 53, párrafo 2, del Estatuto de asegurarse de que tiene competencia en una causa en que una de las partes no ha comparecido.
9. La tercera observación del Magistrado Robinson es que una interpretación correcta del artículo IV, párrafo 2 (y, de hecho, del artículo IV en su conjunto), no permite concluir que sea necesario el acuerdo de ambas partes para incoar un procedimiento ante la Corte. En efecto, cuando en la primera etapa del artículo IV, párrafo 2, las partes remiten la decisión sobre los medios de solución al Secretario General, están conviniendo en que la decisión del Secretario General será vinculante para ambas; en consecuencia, se trata de una decisión que sirve de fundamento para que cualquiera de ellas pueda incoar unilateralmente un procedimiento ante la Corte. En opinión del Magistrado Robinson, interpretar el artículo IV, párrafo 2, en el sentido de que exige que la otra parte acepte la incoación del procedimiento sería contrario al objeto y fin del Acuerdo, a saber, encontrar una solución a la controversia, ya que es muy probable que la otra parte no acepte esa vía.
10. El Magistrado Robinson concluye por lo tanto que, una vez que el Secretario General eligió a la Corte Internacional de Justicia como medio de solución, era perfectamente posible que Guyana o Venezuela presentara una demanda ante la Corte de conformidad con el Artículo 40, párrafo 1, del Estatuto. En este caso fue Guyana quien la presentó.
11. La cuarta observación del Magistrado Robinson es que no hay nada en la segunda etapa del artículo IV, párrafo 2, que obligue al Secretario General a agotar algunos o todos los medios de solución no judiciales del Artículo 33 antes de poder elegir el arreglo judicial ante la Corte para la resolución de la controversia. El Magistrado Robinson observa que, dado que los buenos oficios no habían permitido alcanzar una solución, el Secretario General tenía la facultad y la obligación de elegir cualquier otro medio previsto en el Artículo 33 para buscar una solución a la controversia. En su opinión, es lógico y comprensible que, tras el fracaso de los buenos oficios, empleados durante un período de 27 años, el Secretario General eligiera un medio de solución que produjera un resultado vinculante para las partes. Señala que, al elegir a la Corte Internacional de Justicia, el Secretario General se decantó por un medio de solución cuyo resultado sería vinculante para las partes. Esta elección es coherente con la intención que tenían las partes al aprobar el Acuerdo de Ginebra, a saber, establecer un procedimiento de solución de controversias que condujera a una resolución definitiva y completa de la controversia.
12. Según el Magistrado Robinson, la verdadera cuestión que se le plantea a la Corte es dilucidar si, al elegir a la Corte Internacional de Justicia como forma de arreglo judicial en virtud del Artículo 33 de la Carta, el Secretario General actuó dentro de las facultades que le otorga el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra. ¿Estaba obligado a elegir un medio de solución distinto del arreglo judicial, o estaba obligado a elegir un medio de solución en un orden determinado y no era todavía el turno del arreglo judicial? Según el Magistrado Robinson, la respuesta es negativa. El Secretario General estaba facultado para escoger “otro de los medios” de solución del Artículo 33 de la Carta. Se le dejó la opción de elegir cualquier otro medio de solución del conjunto de medios establecidos en el Artículo 33. La segunda etapa del artículo IV, párrafo 2, obliga al Secretario General a escoger “otro de los medios estipulados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente hasta que la controversia haya sido resuelta o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho Artículo hayan sido agotados”. El Magistrado Robinson observa que se ha argumentado que el Secretario General podría recurrir a todos los medios de solución establecidos en el Artículo 33 sin que se resolviera la controversia. Este argumento es falaz, ya que entre los medios de solución se encuentran dos capaces de resolver definitivamente la controversia: el arbitraje y el arreglo judicial. Por lo tanto, una vez que el Secretario General eligió a la Corte Internacional de Justicia, no había necesidad de que recurriera a ninguno de los otros medios establecidos en el Artículo 33 porque la Corte Internacional de Justicia, en su calidad de órgano judicial, resolvería la controversia adoptando una decisión que sería vinculante para las partes. El Magistrado Robinson concluye que, por intrigantes que sean las cuestiones suscitadas por este argumento, la expresión “o hasta que todos los medios de solución pacífica contemplados en dicho Artículo hayan sido agotados”, al haberse vuelto inoperante, no tiene consecuencias prácticas en las circunstancias de este caso.
13. A la luz de lo anterior, el Magistrado Robinson discrepa respetuosamente de la inclusión del párrafo 86 en el fallo. En su opinión, la nota de cautela que se expresa en ese párrafo no está justificada en las circunstancias de este caso.
Opinión disidente del Magistrado Gevorgian
El Magistrado Gevorgian no está de acuerdo con la conclusión de la Corte de que es competente para conocer de las pretensiones de Guyana.
En su opinión, el fallo de la Corte socava el principio fundamental del consentimiento de las partes en la jurisdicción de la Corte. La Corte ha tomado la decisión sin precedentes de ejercer su jurisdicción sobre la base de un tratado que ni siquiera menciona a la Corte y que no contiene ninguna cláusula que le someta controversias. Esta decisión es especialmente problemática porque una de las partes se ha negado sistemáticamente a someter la presente controversia a la Corte y porque la controversia afecta a intereses nacionales de primer orden, como la soberanía territorial.
En particular, el Magistrado Gevorgian considera que el artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra no faculta al Secretario General de las Naciones Unidas a adoptar una decisión jurídicamente vinculante sobre los medios de solución que deben emplear las partes. La conclusión en sentido contrario a la que ha llegado la Corte no está respaldada por el texto del Acuerdo de Ginebra ni por su objeto y fin.
En opinión del Magistrado Gevorgian, el objeto y fin del Acuerdo de Ginebra es ayudar a las partes a llegar a una solución acordada de su controversia. Como tal, el Secretario General tiene un papel no vinculante similar al de un conciliador o mediador, encargado de facilitar los intentos de las partes de llegar a una solución acordada, pero sin poder imponerles un medio de solución.
Por último, el Magistrado Gevorgian considera que la Corte no presta la debida atención a la posición actual e histórica de Venezuela sobre la solución de controversias por terceros, incluido el hecho de que Venezuela, en varias ocasiones antes de 1966, se había opuesto a que las cuestiones relacionadas con su territorio fueran decididas por terceros sin su consentimiento inequívoco.
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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
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