Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos) [medidas provisionales]
Providencia de 14 de junio de 2019
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El 14 de junio de 2019, la Corte Internacional de Justicia dictó una providencia sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por los Emiratos Árabes Unidos en la causa relativa a la Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos). En su providencia, la Corte desestimó la solicitud de medidas provisionales.
La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Donoghue, Gaja, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam e Iwasawa; Magistrados ad hoc Cot y Daudet; Secretario Couvreur.
*
* *
La Corte comienza recordando que, el 11 de junio de 2018, Qatar presentó una demanda contra los Emiratos Árabes Unidos por presuntos incumplimientos de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, de 21 de diciembre de 1965 (en adelante, la “Convención”). La demanda iba acompañada de una solicitud de medidas provisionales. Mediante providencia de fecha 23 de julio de 2018, la Corte indicó ciertas medidas provisionales dirigidas a los Emiratos Árabes Unidos y ordenó que ambas partes se abstuvieran de cualquier acción que pudiera agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte o dificultar su solución. El 22 de marzo de 2019, los Emiratos Árabes Unidos presentaron a su vez una solicitud de medidas provisionales a fin de “preservar sus derechos procesales” e “impedir que Qatar agrave o amplíe la controversia entre las partes antes del fallo definitivo sobre la causa”.
I. Competencia prima facie (párrs. 15 y 16)
La Corte observa que solo está facultada para indicar medidas provisionales si existe, prima facie, un fundamento para su competencia, pero que no es necesario que se cerciore de manera definitiva de que tiene competencia sobre el fondo de la causa, y ello con independencia de que la solicitud de medidas provisionales la presente la parte demandante o la parte demandada en el procedimiento sobre el fondo. La Corte recuerda que, en su providencia de 23 de julio de 2018, en la que indicó medidas provisionales en la presente causa, concluyó que, de conformidad con el artículo 22 de la Convención, “tiene competencia prima facie para conocer de la causa en la medida en que la controversia entre las partes se refiera ‘ a la interpretación o a la aplicación’ de dicha Convención”. La Corte no ve motivo alguno para revisar esta conclusión en el contexto de la presente solicitud.
II. Medidas provisionales solicitadas por los Emiratos Árabes Unidos (párrs. 17 a 29)
La Corte recuerda que su facultad de indicar medidas provisionales con arreglo al Artículo 41 de su Estatuto tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las partes en una causa hasta que adopte su decisión sobre el fondo. De ello se desprende que, con esas medidas, la Corte debe tratar de preservar derechos que posteriormente pueda determinar que corresponden a alguna de las partes. En consecuencia, la Corte solo puede ejercer esa facultad si está convencida de que los derechos invocados por la parte que solicita las medidas son al menos plausibles. La Corte observa que, en esta etapa procesal, no es necesario que determine de manera definitiva si existen los derechos que los Emiratos Árabes Unidos desean ver protegidos; la Corte solo debe decidir si los derechos invocados por los Emiratos Árabes Unidos, y para los que estos solicitan protección, son plausibles, teniendo en cuenta el fundamento de su competencia prima facie en el presente procedimiento. Así pues, esos presuntos derechos deben tener un vínculo suficiente con el objeto del procedimiento ante la Corte sobre el fondo de la causa.
Con respecto a la primera medida provisional solicitada, a saber, que la Corte ordene a Qatar que retire inmediatamente la comunicación que presentó ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante, el “Comité”) y adopte todas las medidas necesarias para poner fin al examen de esa comunicación por el Comité, la Corte considera que dicha medida no se refiere a un derecho plausible previsto en la Convención, sino más bien a la interpretación de la cláusula compromisoria del artículo 22 de la Convención y a la admisibilidad del procedimiento ante el Comité cuando se ha sometido a la Corte el mismo asunto. La Corte ya ha examinado esta cuestión en su providencia de 23 de julio de 2018, en la que señaló lo siguiente:
“Aunque las partes no están de acuerdo en si las negociaciones y el recurso a los procedimientos mencionados en el artículo 22 de la Convención constituyen condiciones alternativas o acumulativas que deben cumplirse antes de someter la controversia a la Corte, la Corte opina que no es necesario que se pronuncie sobre esta cuestión en esta etapa del procedimiento… Tampoco considera necesario, a efectos del presente examen, decidir si es aplicable en la presente situación el principio electa una via o la excepción de litispendencia.”
La Corte no ve motivo alguno para apartarse de estas conclusiones en la etapa actual del procedimiento en la presente causa.
En cuanto a la segunda medida solicitada, a saber, que Qatar deje inmediatamente de obstaculizar los intentos de los Emiratos Árabes Unidos por ayudar al pueblo qatarí y que, en particular, desbloquee en su territorio el acceso al sitio web a través del cual los ciudadanos de Qatar pueden solicitar un permiso para regresar a los Emiratos Árabes Unidos, la Corte considera que esta medida se refiere a obstáculos presuntamente creados por Qatar a la aplicación por los Emiratos Árabes Unidos de las medidas provisionales indicadas en la providencia de 23 de julio de 2018. No se refiere a derechos plausibles de los Emiratos Árabes Unidos previstos en la Convención que requieran protección hasta que la Corte adopte una decisión definitiva en la causa. Como ya ha declarado la Corte, “es en el fallo sobre el fondo de la causa donde procede evaluar el cumplimiento de las medidas provisionales”.
Dado que las dos primeras medidas provisionales solicitadas no se refieren a la protección de derechos plausibles de los Emiratos Árabes Unidos previstos en la Convención antes de la adopción de la decisión definitiva en la causa, la Corte no considera preciso examinar las demás condiciones necesarias para indicar las medidas provisionales.
Las medidas provisionales tercera y cuarta solicitadas por los Emiratos Árabes Unidos se refieren a la no agravación de la controversia. A este respecto, la Corte recuerda que las medidas destinadas a impedir que se agrave o amplíe una controversia solo pueden indicarse como complemento de las medidas específicas de protección de los derechos de las partes. En lo que respecta a la presente solicitud, la Corte no ha considerado que se cumplan las condiciones para indicar medidas provisionales específicas y, por lo tanto, no puede indicar medidas relativas únicamente a la no agravación de la controversia. La Corte recuerda además que ya indicó, en su providencia de 23 de julio de 2018, que las partes “deben abstenerse de toda acción que pueda agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte o dificultar su solución”, y que esta medida sigue siendo vinculante para las partes.
III. Conclusión (párrs. 30 y 31)
Por las razones expuestas, la Corte concluye que no se cumplen las condiciones previstas en el Artículo 41 de su Estatuto para indicar medidas provisionales. También recuerda que su decisión no prejuzga en modo alguno la cuestión de la competencia de la Corte para conocer del fondo del asunto, cualquier otra cuestión relacionada con la admisibilidad de la demanda o cualquier otro aspecto que deba decidirse al examinar el fondo del asunto. Tampoco afecta al derecho de los Gobiernos de Qatar y los Emiratos Árabes Unidos de presentar alegaciones respecto de esas cuestiones.
Parte dispositiva (párr. 32)
El texto completo del párrafo final de la providencia es el siguiente:
“Por las razones que anteceden,
La Corte,
Por 15 votos contra 1,
Desestima la solicitud de medidas provisionales presentada el 22 de marzo de 2019 por los Emiratos Árabes Unidos.
A FAVOR: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Donoghue, Gaja, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam e Iwasawa; Magistrado ad hoc Daudet;
EN CONTRA: Magistrado ad hoc Cot.”
*
La Vicepresidenta XUE adjunta una declaración a la providencia de la Corte; los Magistrados TOMKA, GAJA y GEVORGIAN adjuntan una declaración conjunta; los Magistrados ABRAHAM y CANQADO TRINDADE adjuntan sendas opiniones separadas; el Magistrado SALAM adjunta una declaración; y el Magistrado ad hoc COT adjunta una opinión disidente.
*
* *
Declaración de la Vicepresidenta Xue
La Vicepresidenta Xue votó a favor de la decisión de la Corte de desestimar la solicitud de medidas provisionales de los Emiratos Árabes Unidos, pero no está de acuerdo con algunos de los razonamientos de la Corte para desestimar las medidas tercera y cuarta solicitadas por los Emiratos Árabes Unidos.
La Vicepresidenta Xue opina que las medidas tercera y cuarta, que se caracterizan por estar relacionadas con la no agravación de la controversia, están suficientemente cubiertas por la providencia de la Corte de 23 de julio de 2018, en la que se exige a las partes “abstenerse de toda acción que pueda agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte o dificultar su solución” (Aplicación de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos) (medidas provisionales), providencia de 23 de julio de 2018, I.C.J. Reports 2018 (II), pág. 434, párr. 79 2)). Por lo tanto, las medidas tercera y cuarta solicitadas por los Emiratos Árabes Unidos son superfluas y pueden ser desestimadas por este motivo.
La Corte señala sin embargo que las medidas destinadas a no agravar la controversia solo pueden indicarse como complemento de las medidas específicas destinadas a proteger los derechos de las partes. Dado que no ha indicado ninguna medida específica en la presente causa, la Corte llega a la conclusión de que no puede indicar las medidas tercera y cuarta solicitadas por los Emiratos Árabes Unidos, que se refieren únicamente a la no agravación. La Vicepresidenta Xue considera que la adición de esa condición restrictiva a la facultad de la Corte para indicar medidas provisionales podría restringir indebidamente la facultad de la Corte prevista en el Artículo 41 de su Estatuto y en el artículo 75 de su Reglamento.
Los procedimientos de medidas provisionales, que existen en casi todos los ordenamientos jurídicos, tienen por objeto garantizar una buena administración de la justicia y un arreglo efectivo de las controversias. En el plano internacional, sin embargo, estos procedimientos tienen otra dimensión. En su calidad de principal órgano judicial de las Naciones Unidas, la Corte está encargada de resolver las controversias entre los Estados de conformidad con el derecho internacional y, al hacerlo, contribuye al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Como la Corte observó en su providencia sobre medidas provisionales en la causa relativa a la Controversia fronteriza (Burkina Faso/Malí), pueden producirse incidentes que no solo agraven o amplíen una controversia, sino que entrañen también un recurso a la fuerza incompatible con el principio del arreglo pacífico de las controversias. En estas situaciones, la Corte no solo tiene la facultad, sino también el deber, de indicar las medidas provisionales que puedan asegurar una buena administración de la justicia.
En la práctica de la Corte no es inusual que, en las causas en que se recurre al uso de la fuerza o se producen violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, se solicite o se considere como medida principal, a la luz de las circunstancias, la adopción de una medida provisional de no agravación de la controversia. Además, la cuestión de si una medida provisional de no agravación puede indicarse por sí sola y la cuestión de si la Corte debe ejercer esa facultad proprio motu han sido objeto de debate durante mucho tiempo entre los magistrados de la Corte, como lo demuestran las numerosas opiniones disidentes y separadas en las que se abordan estas cuestiones.
Cabe señalar que, desde la causa relativa a las Plantas de celulosa, la Corte ha tratado sistemáticamente las medidas de no agravación como medidas auxiliares de las medidas destinadas a preservar derechos específicos. En la presente providencia se pretende aclarar más esta cuestión a la luz de la citada evolución jurisprudencial. En opinión de la Vicepresidenta Xue, la Corte ha ido demasiado lejos en este empeño y podría encontrarse con las manos atadas en futuras situaciones que requieran una respuesta activa.
Declaración conjunta de los Magistrados Tomka, Gaja y Gevorgian
Los magistrados Tomka, Gaja y Gevorgian han votado con la mayoría a favor de desestimar la solicitud de medidas provisionales presentada por la parte demandada, pero no están de acuerdo con la afirmación sobre la competencia prima facie que se hace en la providencia. Los tres magistrados se remiten a la declaración conjunta que formularon en relación con la solicitud de medidas provisionales presentada por la parte demandante y consideran que la presente controversia sigue sin estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (en adelante, la “Convención”) y que la Corte carece prima facie de competencia.
Consideran que la Corte debe llegar a la misma conclusión cuando examine nuevas solicitudes de medidas provisionales presentadas en la misma causa, con independencia de que la solicitud sea presentada por la parte demandante o por la parte demandada.
En consecuencia, la presente solicitud de medidas provisionales debe ser desestimada. Además, consideran que la Corte debería haber completado su análisis para determinar si los derechos invocados por el demandado se basan o no en la Convención.
Opinión separada del Magistrado Abraham
En su opinión separada, el Magistrado Abraham expresa sus reservas en relación, en primer lugar, con el enfoque de la Corte respecto a la cuestión de la competencia prima facie y, en segundo lugar, con los motivos por los que la Corte desestima las dos primeras medidas provisionales solicitadas por los Emiratos Árabes Unidos.
En cuanto al primer punto, el Magistrado Abraham considera que, en la presente causa, la Corte no estaba obligada a abordar la cuestión de la competencia prima facie, en la medida en que consideró que no se cumplían las demás condiciones necesarias para indicar medidas provisionales. El Magistrado Abraham recuerda que no debe confundirse la competencia de la Corte para conocer de una solicitud de medidas provisionales, que se deriva del Artículo 41 de su Estatuto, con su competencia para conocer del fondo de un asunto, que se basa en el título de competencia invocado en la demanda principal. El Magistrado Abraham señala que, dado que la competencia prima facie para conocer del procedimiento principal es una de las condiciones acumulativas necesarias para que la Corte pueda indicar medidas provisionales, a fin de concluir que una solicitud debe ser desestimada basta con que una de esas condiciones no se cumpla, sin que la Corte tenga que pronunciarse sobre las demás. Además, el Magistrado Abraham lamenta que el razonamiento de la Corte sobre esta cuestión no deje suficientemente claro que, en la presente causa, la Corte no ha tenido más remedio que declarar que tiene competencia prima facie, como ya hizo en su providencia sobre la solicitud de medidas presentada por Qatar en la misma causa, debido al requisito de igualdad de trato de las partes.
En cuanto a los motivos para desestimar las dos primeras medidas solicitadas, el Magistrado Abraham considera que la Corte parece haber adoptado una definición demasiado restrictiva de la finalidad del procedimiento de medidas provisionales, al limitar las medidas que pueden ordenarse a las destinadas a proteger derechos de las partes previstos en las disposiciones sustantivas del instrumento jurídico que constituye el fundamento de la competencia para conocer del fondo del asunto. En opinión del Magistrado Abraham, la Corte parece excluir así indebidamente las medidas destinadas a proteger los derechos procesales de cada una de las partes durante el proceso judicial. Según el Magistrado Abraham, las dos primeras medidas solicitadas debían ser desestimadas, pero no, como declaró la Corte, porque no tuvieran por objeto proteger un derecho plausible de los Emiratos Árabes Unidos previsto en la Convención, sino porque los derechos procesales invocados no corren ningún riesgo de daño irreparable.
Opinión separada del Magistrado Candado Trindade
1. En su opinión separada, que consta de nueve partes, el Magistrado Candado Trindade comienza señalando que en la tramitación de la presente causa, a saber, la causa relativa a la Aplicación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos) , la Corte Internacional de Justicia ha tenido que hacer frente a una desafortunada secuencia a raíz de la presentación de la presente solicitud; en su opinión, debe mantenerse la atención en la importancia de las medidas provisionales de protección indicadas en la anterior providencia de la Corte, de 23 de julio de 2018, que siguen en vigor y deben ser cumplidas.
2. A juicio del Magistrado Candado Trindade, lo fundamental debe seguir siendo la salvaguarda de los derechos humanos previstos en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (en adelante, la “Convención”). En la presente solicitud no se han invocado esos derechos. El Magistrado Candado Trindade añade que, dado que atribuye gran importancia a algunas cuestiones conexas de la presente causa, que a su juicio subyacen a la presente decisión de la Corte pero que quedan fuera de su razonamiento, se siente obligado a dejar constancia, en la presente opinión separada, de esas cuestiones y de su posición personal al respecto.
3. Se trata de las siguientes cuestiones: a) las medidas provisionales de protección ya ordenadas para garantizar el respeto de algunos derechos humanos salvaguardados en virtud de la Convención; b) el problema de la falta de vínculo en la presente solicitud; c) el problema de sus incoherencias en lo que respecta a la Convención y al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante, el “Comité”); d) la pertinencia y persistencia de las medidas provisionales de protección de las personas en situaciones continuas de vulnerabilidad; e) la arraigada importancia del principio fundamental de igualdad y no discriminación; y f) la recapitulación de los puntos clave que sostiene en la presente opinión separada.
4. Para empezar, el Magistrado Candado Trindade recuerda que las medidas provisionales de protección ya ordenadas por la Corte el 23 de julio de 2018 siguen en vigor a fin de salvaguardar los derechos protegidos por los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la Convención, legítimamente invocados por Qatar en su solicitud, como se reconoce en la providencia de la Corte de 23 de julio de 2018. Por el contrario, los Emiratos Árabes Unidos, en su solicitud posterior, no invocan los derechos previstos los artículos 2, 4, 5, 6 y 7, protegidos por la Convención, sino que simplemente alegan una violación de la cláusula compromisoria (artículo 22) de la Convención.
5. A continuación, el Magistrado Candado Trindade observa que la presente solicitud de los Emiratos Árabes Unidos no acredita la existencia de un vínculo entre los derechos cuya protección se solicita en la presente causa en virtud de la Convención y las medidas provisionales solicitadas por los Emiratos Árabes Unidos. Además, el Magistrado Candado Trindade añade que los argumentos que figuran en la presente solicitud de medidas provisionales revelan ciertas incoherencias en relación con los derechos (previstos en la Convención) cuya protección se solicita, así como con los procedimientos ante el Comité (párr. 11).
6. En lo que respecta a la Convención, parece incoherente solicitar a la Corte, como hacen los Emiratos Árabes Unidos, que ordene medidas provisionales ampliando su competencia prima facie y, al mismo tiempo, oponerse a su competencia ratione materiae (párr. 12). Además, la presente solicitud no se refiere a la salvaguardia de los derechos humanos enunciados en la Convención, por lo que parece quedar fuera del ámbito de aplicación de dicha Convención.
7. Los Emiratos Árabes Unidos incurren en incoherencias al argumentar primero que Qatar debería haber agotado el procedimiento ante el Comité antes de acudir a la Corte y al argumentar luego que la Corte debería ordenar a Qatar que retire la comunicación que presentó ante el Comité y ponga fin al examen de dicha comunicación (párrs. 14 y 15). Así pues, los Emiratos Árabes Unidos han planteado argumentos contradictorios con respecto a la solicitud de medidas provisionales de Qatar en 2018 y con respecto a su propia solicitud en 2019. La Corte ha aclarado que no es necesario realizar en este caso consideraciones de electa una via o litispendencia (párrs. 16 a 18).
8. A continuación, el Magistrado Candado Trindade examina detenidamente la pertinencia y persistencia en la presente causa de las medidas provisionales de protección en situaciones continuas (parte V), recordando las reflexiones que ya expuso en otras ocasiones a la Corte a este respecto, por ejemplo en su anterior opinión separada en la presente causa (providencia de 23 de julio de 2018); en su opinión disidente a la providencia de 28 de mayo de 2009 en la causa relativa a la Obligación de juzgar o extraditar (Bélgica c. Senegal) y en su posterior opinión separada al fallo de 20 de julio de 2012 en la misma causa; en sus opiniones disidentes en la causa relativa a las Inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia) (providencia de 6 de julio de 2010 y fallo de 3 de febrero de 2012); en sus opiniones separadas en la causa A.S. Diallo (Guinea c. República Democrática del Congo) (fallos de 30 de noviembre de 2010 y de 19 de junio de 2012); y en su opinión disidente en la causa relativa a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia) (fallo de 3 de febrero de 2015) (párrs. 19 a 25).
9. El Magistrado Candado Trindade hace referencia a continuación a algunas de las consideraciones que expuso en sus opiniones disidentes y separadas antes mencionadas, entre ellas que
“una situación continua que afecta o vulnera los derechos humanos ha tenido incidencia en distintas etapas del procedimiento ante la Corte, a saber, en las medidas provisionales (como en la presente causa, en dos ocasiones ya), así como en las reconvenciones, el fondo y las reparaciones” (párr. 26).
10. El Magistrado Candado Trindade procede entonces a subrayar otro aspecto conexo (parte VI), a saber: “Una situación continua que afecta a los derechos humanos previstos en la Convención, debidamente destacada por Qatar en su propia solicitud que dio lugar a la providencia de la Corte de 23 de julio de 2018, conduce a una vulnerabilidad continua de los seres humanos víctimas o posibles víctimas. A la luz de la Convención y de otros tratados de derechos humanos, la atención ha de centrarse en los seres humanos afectados, no en sus Estados ni en las relaciones estrictamente interestatales. (…)
11. Esta es la razón de ser las medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte el 23 de julio de 2018, que siguen en vigor y que tienen por objeto salvaguardar algunos de los derechos protegidos por la Convención. La presente solicitud de los Emiratos Árabes Unidos, a diferencia de la anterior solicitud de Qatar, no se refiere a esos derechos. Las dos partes litigantes en el presente procedimiento, a saber, los Emiratos Árabes Unidos y Qatar, han prestado atención a la cuestión de la vulnerabilidad humana, pero en contextos fácticos distintos.
12. Qatar sigue invocando la protección de los derechos previstos en la Convención. Sin embargo, los Emiratos Árabes Unidos no establecen ningún vínculo entre la vulnerabilidad y los derechos salvaguardados por la Convención. Por tanto, la presente solicitud de los Emiratos Árabes Unidos no puede ser tratada por la Corte de la misma manera que la solicitud anterior de Qatar. De ahí que la Corte haya adoptado decisiones distintas sobre una y otra solicitud. Lo importante es que las medidas provisionales de protección indicadas en la providencia de la Corte de 23 de julio de 2018 siguen en vigor, a fin de proteger algunos derechos contemplados en los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la Convención” (párrs. 27, 29 y 30).
13. A continuación, el Magistrado Candado Trindade centra su atención en la arraigada importancia del principio fundamental de igualdad y no discriminación (parte VII), que, según advierte, “ha recibido mucha más atención en el procedimiento relativo a la providencia anterior de la Corte (de 23 de julio de 2018, en respuesta a la solicitud de Qatar) que en el procedimiento actual (en respuesta a la solicitud de los Emiratos Árabes Unidos)” (párr. 32). Señala además que el Comité, en su práctica, ha prestado especial atención a la prohibición de las medidas discriminatorias contra miembros de grupos vulnerables (como, por ejemplo, los migrantes).
14. En opinión del Magistrado Candado Trindade, lo mismo puede decirse de la práctica de otros comités creados por convenciones de derechos humanos de las Naciones Unidas (por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer o el Comité contra la Tortura, entre otros). Recuerda además que, en las causas relativas a la protección de derechos humanos, la Corte ha estado atenta a la labor y las decisiones de esos comités de las Naciones Unidas (párrs. 33 y 34).
15. El Magistrado Candado Trindade destaca que “la idea de la igualdad humana, que subyace a la concepción de la unidad de la humanidad, ha estado presente desde los orígenes históricos del derecho de gentes hasta el presente” (párr. 36). Y agrega lo siguiente:
“En los últimos años, el principio de igualdad y no discriminación y la prohibición de la arbitrariedad también han estado presentes en la jurisprudencia internacional, incluida la de la Corte, como he señalado, por ejemplo, en mis opiniones separadas a los fallos de la Corte en la causa A.S. Diallo (Guinea c. República Democrática del Congo) sobre el fondo (2010) y las reparaciones (2012); en mi opinión separada a la opinión consultiva de la Corte sobre la Declaración de independencia de Kosovo (2010); en mi opinión disidente en la causa relativa a la Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia) (2011); en mi opinión separada a la opinión consultiva de la Corte sobre el Fallo del Tribunal Administrativo de la OIT con motivo de la demanda presentada contra el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (2012); en mi opinión disidente en la causa relativa a la Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Croacia c. Serbia) (2015); en mis tres opiniones disidentes en las tres causas relativas a las Obligaciones respecto de las negociaciones sobre la cesación de la carrera de armamentos nucleares y el desarme nuclear (Islas Marshall c. Reino Unido, India y Pakistán) (2016); y en mi opinión separada a la muy reciente opinión consultiva de la Corte de 25 de febrero de 2019 sobre las Consecuencias jurídicas de la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965” (párr. 37).
16. El Magistrado Candado Trindade recuerda además que esta cuestión se abordó debidamente en la providencia de la Corte de 23 de julio de 2018 en la presente causa y que ya le dedicó mucha atención en su opinión separada adjunta a dicha providencia, en la que advirtió, entre otras cosas, que se trata de “uno de los raros ejemplos en que la jurisprudencia internacional va por delante de la doctrina jurídica internacional y al que esta última debería prestar mayor atención” (párr. 38).
17. En la presente causa, el Magistrado Candado Trindade señala que, en cumplimiento de la solicitud de Qatar, la Corte indicó medidas provisionales de protección de algunos derechos previstos en la Convención. Sin embargo, la presente solicitud de los Emiratos Árabes Unidos, que no hace referencia a derechos protegidos por la Convención, no ha dado a la Corte la ocasión de hacer lo mismo. Y agrega lo siguiente:
“Al desestimar la presente solicitud, la Corte podría haber dejado más claro que las medidas provisionales que ordenó (el 23 de julio de 2018) siguen en vigor y deben ser cumplidas por las partes litigantes, en beneficio de los seres humanos protegidos por las disposiciones pertinentes de la Convención” (párr. 39).
18. A la luz del principio básico de igualdad y no discriminación, los derechos protegidos por la Convención “están dotados de un carácter fundamental, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan”. Por ello, el Magistrado Candado Trindade considera
“descorazonador que, en su razonamiento en la presente providencia, la Corte, una vez más, los califique en reiteradas ocasiones de ‘derechos plausibles’ (párrs. 17, 21, 24, 25 y 26). Los derechos fundamentales protegidos por la Convención no pueden considerarse ni calificarse de ‘plausibles’ o ‘no plausibles’: son derechos fundamentales” (párr. 40).
19. El Magistrado Candado Trindade viene defendiendo esta posición en el seno de la Corte desde hace mucho tiempo, como lo ilustran los muy recientes ejemplos de su opinión separada en la causa Jadhav (India c. Pakistán) (providencia de 18 de mayo de 2017); su opinión separada en la causa relativa a la Aplicación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia) (providencia de 19 de abril de 2017); y su opinión separada en la presente causa (providencia de 23 de julio de 2018) (párrs. 41 a 43). Y agrega lo siguiente:
“En efecto, la continua vulnerabilidad humana ha estado siempre presente en la historia de la humanidad y ha puesto de relieve la necesidad de protección de las personas y grupos vulnerables. La conciencia de la vulnerabilidad humana puede verse claramente, por ejemplo, en las antiguas tragedias griegas, que hoy en día siguen siendo tan contemporáneas. (…) En el siglo XXI, la vulnerabilidad humana persiste y parece aumentar” (párr. 44).
20. En el epílogo de la presente opinión separada (parte IX), el Magistrado Candado Trindade aclara que, en esta tercera causa reciente sometida a la Corte en virtud de la Convención, los derechos protegidos en ella son los derechos de los seres humanos, y no los derechos de los Estados.
21. La presente solicitud de medidas provisionales de los Emiratos Árabes Unidos, desestimada por la Corte, no invoca ninguno de los derechos humanos protegidos por la Convención. Esos derechos ya están salvaguardados por las medidas provisionales de protección (solicitadas por Qatar) que fueron indicadas por la Corte en la presente causa en su providencia de 23 de julio de 2018 y que siguen en vigor. Al desestimar acertadamente la presente solicitud, la Corte hizo referencia en la presente providencia (párrs. 16 a 18, 25, 26 y 29) a su anterior providencia de 23 de julio de 2018. Sin embargo, en opinión del Magistrado Candado Trindade:
“[L]a Corte podría haber ido más lejos y haber recalcado expresamente que mantenía las medidas provisionales de protección que había ordenado previamente, que deben cumplirse debidamente dada la importancia de los derechos humanos salvaguardados por la Convención” (párr. 46).
22. Tras defender una vez más su perspectiva humanista, el Magistrado Candado Trindade procede en último lugar, pero no por ello menos importante, a recapitular los principales puntos expuestos en su opinión separada y los fundamentos de su propia posición sobre las medidas provisionales de protección en el marco de un tratado de derechos humanos como la Convención. Destaca la importancia de la existencia, en la presente causa, de una situación continua que afecta a algunos derechos humanos previstos en la Convención, lo cual pone de relieve la vulnerabilidad continua de los seres humanos afectados, o víctimas potenciales, y subraya la pertinencia de las medidas provisionales de protección en vigor desde la providencia de la Corte de 23 de julio de 2018.
23. El Magistrado Candado Trindade llega a la conclusión de que el principio fundamental de igualdad y no discriminación y la prohibición de la arbitrariedad, que constituyen los cimientos de la propia Convención, requieren una atención especial, y reitera que esa atención “ya está presente en los planos normativo y jurisprudencial, pero sigue sin ser examinada suficientemente por la doctrina jurídica internacional, que debería prestar más atención a la cuestión” (párr. 50). Las medidas provisionales de protección indicadas por la Corte en su providencia de 23 de julio de 2018, reitera, “siguen en vigor y deben cumplirse debidamente” (párr. 50).
Declaración del Magistrado Salam
El Magistrado Salam votó a favor de la parte dispositiva de la presente providencia (en la que se desestiman las medidas solicitadas), en consonancia con la posición que expresó en su opinión disidente adjunta a la providencia de la Corte de 23 de julio de 2018 (en la que sí se indicaron medidas provisionales), donde señaló que, a su juicio, la Corte carece de competencia en la presente causa. Sin embargo, se suma a la Corte para poner de relieve la necesidad de que las partes no agraven la presente controversia.
Opinión disidente del Magistrado ad hoc Cot
1. El Magistrado ad hoc Cot votó en contra de la parte dispositiva de la presente providencia. En su opinión, la Corte debería haber acogido al menos la primera medida provisional solicitada por los Emiratos Árabes Unidos.
2. El Magistrado ad hoc Cot considera que, a la luz de la doctrina de la litispendencia, los derechos procesales invocados por los Emiratos Árabes Unidos son al menos plausibles en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (en adelante, la “Convención”). En su opinión, las disposiciones de la Convención, en particular el artículo 22, permiten aplicar la litispendencia. Considera además que debe adoptarse un enfoque flexible de la doctrina de la litispendencia, de modo que también pueda aplicarse en caso de concurrencia entre órganos judiciales y cuasijudiciales. Según el Magistrado ad hoc Cot, ese enfoque es particularmente importante para interpretar disposiciones convencionales como el artículo 22 de la Convención, que prevé múltiples métodos de solución de controversias, pero es bastante ambiguo en cuanto a la forma en que se relacionan entre sí.
3. El Magistrado ad hoc Cot cree que es posible interpretar el artículo 22 de la Convención en el sentido de que debe agotarse el mecanismo de solución de controversias previsto en la Convención antes de someter la causa a la Corte. A su juicio, si un tratado prevé que se sigan diversos métodos de solución de controversias en determinado orden, las partes en una controversia relativa a ese tratado tienen el derecho procesal a que se respete ese orden. En opinión del Magistrado ad hoc Cot, de ello se deduce que, en virtud del artículo 22, las partes en una controversia relativa a la Convención pueden esperar legítimamente que la controversia no pueda estar pendiente simultáneamente ante la Corte y ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante, el “Comité”). El Magistrado ad hoc Cot señala que la providencia emitida hoy por la Corte no excluye que esta interpretación del artículo 22 sea al menos plausible.
4. En lo que respecta a la medida que debe adoptarse para abordar adecuadamente la situación de litispendencia en esta causa, el Magistrado ad hoc Cot considera que la retirada inmediata de la comunicación presentada por Qatar ante el Comité no es la única forma de resolver la situación. En su opinión, si con la medida solicitada por los Emiratos Árabes Unidos se corría el riesgo de que el efecto sobre Qatar fuera desproporcionado, la Corte podría haber dictado una providencia que previera la suspensión del procedimiento ante el Comité, ordenando a Qatar que adoptara todas las medidas a su disposición para garantizar que el procedimiento ante el Comité se suspendiera hasta que se adoptara la decisión definitiva en la presente causa. Como alternativa, el Magistrado ad hoc Cot considera que la Corte podría haber ejercido la facultad que le otorga el artículo 75, párrafo 1, de su Reglamento para concluir, por ejemplo, que debía suspender el presente procedimiento hasta que el Comité hubiera emitido sus observaciones finales sobre la comunicación presentada por Qatar.