Opinión consultiva de 25 de febrero de 2019
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El 25 de febrero de 2019, la Corte Internacional de Justicia emitió su opinión consultiva sobre las Consecuencias jurídicas de la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965.
La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian, Salam e Iwasawa; Secretario Couvreur.
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I. ANTECEDENTES PROCESALES (párrs. 1 a 24)
La Corte recuerda, en primer lugar, que las cuestiones sobre las cuales se ha solicitado su opinión consultiva se enuncian en la resolución 71/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 22 de junio de 2017. Además, recuerda que esas cuestiones eran las siguientes:
a) “¿Se completó con arreglo a derecho el proceso de descolonización de Mauricio cuando Mauricio obtuvo la independencia en 1968, después de la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio y teniendo en cuenta el derecho internacional, incluidas las obligaciones recogidas en las resoluciones de la Asamblea General 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967?”;
b) “¿Cuáles son las consecuencias en virtud del derecho internacional, incluidas las obligaciones reflejadas en las resoluciones mencionadas, que se derivan de que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte siga administrando el archipiélago de Chagos, entre otras cosas respecto a que Mauricio no pueda aplicar un programa para reasentar en el archipiélago de Chagos a sus nacionales, en particular los originarios del archipiélago de Chagos?”.
II. Acontecimientos que llevaron a la aprobación de la solicitud DE OPINIÓN CONSULTIVA (párrs. 25 a 53)
La Corte comienza recordando que el archipiélago de Chagos está integrado por una serie de islas y atolones. La isla más grande es Diego García, situada en el sudeste del archipiélago. Entre 1814 y 1965 el archipiélago de Chagos estuvo administrado por el Reino Unido como una dependencia de la colonia de Mauricio.
El 14 de diciembre de 1960, la Asamblea General aprobó la resolución 1514 (XV), titulada “Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales”. El 27 de noviembre de 1961, la Asamblea General, por medio de su resolución 1654 (XVI), estableció el Comité de los Veinticuatro, un comité especial de descolonización, para supervisar la aplicación de la resolución 1514 (XV).
En febrero de 1964 se iniciaron las conversaciones entre los Estados Unidos de América y el Reino Unido relativas al uso por parte de los Estados Unidos de determinadas islas de propiedad británica en el océano Índico. Los Estados Unidos expresaron su interés en establecer instalaciones militares en la isla de Diego García. El 29 de junio de 1964, el Reino Unido también inició conversaciones con el Primer Ministro de la colonia de Mauricio en relación con la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio. En Lancaster House, las conversaciones entre representantes de la colonia de Mauricio y el Gobierno del Reino Unido llevaron a la celebración de un acuerdo, el 23 de septiembre de 1965, por el cual el Primer Ministro y otros representantes de Mauricio aceptaron el principio de la separación del archipiélago de Chagos del territorio de Mauricio a los efectos de establecer una instalación militar en la isla de Diego García, quedando entendido, no obstante, que el archipiélago podría devolverse a Mauricio en una fecha posterior.
El 8 de noviembre de 1965, mediante la Orden relativa al Territorio Británico del Océano Índico de 1965, el Reino Unido estableció una nueva colonia conocida como el Territorio Británico del Océano Índico, integrado por el archipiélago de Chagos, separado de Mauricio, y las islas Aldabra, Farquhar y Desroches, separadas de Seychelles. El 16 de diciembre de ese mismo año, la Asamblea General aprobó la resolución 2066 (XX), relativa a la “Cuestión de la isla Mauricio”, en la que expresó profunda inquietud por la separación de determinadas islas del territorio de Mauricio a fin de establecer en ellas una base militar e invitó a la “Potencia administradora a no adoptar ninguna medida que pudiera desmembrar el Territorio de la Isla Mauricio y violar su integridad territorial”.
El 20 de diciembre de 1966, la Asamblea General aprobó la resolución 2232 (XXI) sobre varios territorios, entre ellos Mauricio. En la resolución se reiteró que “todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de los territorios coloniales y a establecer bases e instalaciones militares en esos territorios es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General”. Las conversaciones entre el Reino Unido y los Estados Unidos dieron lugar a la celebración, el 30 de diciembre de 1966, del Acuerdo relativo a la Disponibilidad del Territorio Británico del Océano Índico para Fines de Defensa y a la celebración de un Acta Convenida en la misma fecha. Sobre la base del Acuerdo, ambos Estados acordaron que el Gobierno del Reino Unido adoptaría las “medidas administrativas” necesarias para garantizar que se satisficieran sus necesidades en materia de defensa. El Acta Convenida dispuso que, entre las medidas administrativas que debían adoptarse, se encontraba la de “reasentar a los habitantes” de las islas.
Los días 15, 17 y 19 de junio de 1967, el Comité de los Veinticuatro aprobó una resolución sobre Mauricio. En dicha resolución, el Comité “lamenta el desmembramiento de Mauricio y Seychelles por la Potencia administradora, lo que viola su integridad territorial en contravención de las resoluciones de la Asamblea General 2066 (XX) y 2232 (XXI), e insta a la Potencia administradora a que devuelva a esos territorios las islas que fueron separadas de ellos”. Entre 1967 y 1973, el Reino Unido impidió regresar a toda la población del archipiélago de Chagos, o bien la expulsó a la fuerza y le impidió regresar posteriormente. La principal expulsión forzosa de la población de Diego García tuvo lugar en julio y septiembre de 1971.
El 12 de marzo de 1968, Mauricio se convirtió en un Estado independiente, y el 26 de abril de 1968 fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas. Sir Seewoosagur Ramgoolam fue el primer titular del puesto de Primer Ministro de la República de Mauricio. En el artículo 111, párrafo 1, de la Constitución de Mauricio de 1968, promulgada por el Gobierno del Reino Unido antes de la independencia el 4 de marzo de 1968, se definió a Mauricio como “los territorios que constituían la colonia de Mauricio inmediatamente antes del 12 de marzo de 1968”. Esa definición no incluía al archipiélago de Chagos en el territorio de Mauricio.
En julio de 1980, la Organización de la Unidad Africana aprobó la resolución 99 (XVII) (1980), en la que se “exige” que Diego García “se devuelva a Mauricio de manera incondicional”. El 9 de octubre de 1980, el Primer Ministro de Mauricio, en el trigésimo quinto período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, declaró que el Territorio Británico del Océano Índico debía disolverse y que el territorio debía restituirse a Mauricio como parte de su patrimonio natural. En julio de 2000, la Organización de la Unidad Africana aprobó una decisión en la que expresaba su preocupación por el hecho de que el archipiélago de Chagos hubiera sido desgajado ilegalmente por la Potencia colonial de Mauricio antes de su independencia, violando así la resolución 1514 de las Naciones Unidas.
El 30 de diciembre de 2016 llegó a su fin el período de 50 años previsto en el Acuerdo de 1966; sin embargo, se prorrogó por un nuevo período de 20 años, de conformidad con sus disposiciones. El 30 de enero de 2017, la Asamblea de la Unión Africana aprobó la resolución AU/Res.1 (XXVIII) sobre el archipiélago de Chagos, que resolvió, entre otras cosas, apoyar a Mauricio con miras a garantizar “la conclusión del proceso de descolonización de la República de Mauricio”. El 23 de junio de 2017, la Asamblea General aprobó la resolución 71/292, en la que se solicitaba una opinión consultiva de la Corte.
III. COMPETENCIA Y FACULTAD DISCRECIONAL (párrs. 54 a 91)
Cuando la Corte tiene ante sí una solicitud de opinión consultiva, debe examinar en primer lugar si es competente para emitir la opinión solicitada y, en caso afirmativo, si existe alguna razón por la que la Corte deba, en el ejercicio de su facultad discrecional, negarse a responder a la solicitud.
La competencia de la Corte para emitir una opinión consultiva se basa en el Artículo 65, párrafo 1, de su Estatuto, que dispone que “[l]a Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica, a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma”. La Corte señala que la Asamblea General es competente para solicitar una opinión consultiva en virtud del Artículo 96, párrafo 1, de la Carta, que dispone que “[l]a Asamblea General […] podr[á] solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica”.
A continuación, la Corte pasa a examinar el requisito establecido en el Artículo 96 de la Carta y el Artículo 65 de su Estatuto de que la opinión consultiva debe ser sobre una “cuestión jurídica”. En el presente procedimiento, la primera cuestión planteada a la Corte es si el proceso de descolonización de Mauricio se completó con arreglo a derecho y teniendo en cuenta el derecho internacional cuando obtuvo la independencia después de la separación del archipiélago de Chagos. La segunda cuestión hace referencia a las consecuencias en virtud del derecho internacional que se derivan de que el Reino Unido siga administrando el archipiélago de Chagos. La Corte considera que una solicitud presentada por la Asamblea General para obtener una opinión consultiva a fin de examinar una situación a la luz del derecho internacional constituye una cuestión jurídica. Por consiguiente, la Corte concluye que la solicitud se ha realizado de conformidad con la Carta y que las dos cuestiones que se le han presentado son de carácter jurídico. En consecuencia, la Corte tiene competencia para emitir la opinión consultiva solicitada por la resolución 71/292 de la Asamblea General.
El hecho de que la Corte tenga competencia no significa, sin embargo, que esté obligada a ejercerla. La Corte ha recordado en reiteradas ocasiones que el Artículo 65, párrafo 1, de su Estatuto debe interpretarse en el sentido de que la Corte tiene la facultad discrecional para negarse a emitir una opinión consultiva aun cuando se hayan reunido los requisitos necesarios para que tenga competencia. La facultad discrecional de responder o no a una solicitud de opinión consultiva existe a fin de proteger la integridad de la función judicial de la Corte como órgano judicial principal de las Naciones Unidas. No obstante, la Corte es consciente de que su respuesta a una solicitud de opinión consultiva “representa su participación en las actividades de la Organización y, en principio, no debería denegarse”. Así, según su jurisprudencia reiterada, solo la existencia de “razones imperiosas” puede llevar a la Corte a negarse a dar su opinión en respuesta a una solicitud que sea de su competencia.
Algunos de los participantes en el presente procedimiento argumentan que existen “razones imperiosas” para que la Corte ejerza su facultad discrecional de negarse a emitir la opinión consultiva solicitada. Entre las razones planteadas por estos participantes se encuentran, en primer lugar, que el procedimiento consultivo no es adecuado para la determinación de cuestiones de hecho complejas y controvertidas; en segundo lugar, que la respuesta de la Corte no ayudaría a la Asamblea General en el desempeño de sus funciones; en tercer lugar, que sería inapropiado que la Corte volviera a examinar una cuestión ya resuelta por el tribunal arbitral constituido con arreglo al anexo VII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en el Arbitraje sobre la zona marina protegida de Chagos; y, en cuarto lugar, que las cuestiones planteadas en el presente procedimiento se refieren a una controversia bilateral pendiente entre dos Estados que no han dado su consentimiento para que sea resuelta por la Corte. Por lo tanto, la Corte examinará si en este procedimiento existen tales razones.
1. Cuestión de si el procedimiento consultivo es adecuado para la determinación de cuestiones de hecho complejas y controvertidas
La Corte observa la abundancia de material que se le ha presentado, incluido un voluminoso legajo de las Naciones Unidas. Además, muchos participantes han presentado exposiciones escritas y observaciones por escrito y han formulado exposiciones orales que contienen información pertinente para responder a las cuestiones. En total, 31 Estados y la Unión Africana presentaron exposiciones escritas, 10 de esos Estados y la Unión Africana presentaron observaciones por escrito sobre esas exposiciones y 22 Estados y la Unión Africana formularon exposiciones orales. La Corte observa que la información proporcionada por los participantes incluye los diversos documentos oficiales elaborados en la década de 1960, como los del Reino Unido relativos a la separación del archipiélago de Chagos y el acceso de Mauricio a la independencia. Por consiguiente, la Corte considera que en el presente procedimiento hay información suficiente sobre los hechos que se le han presentado para poder emitir la opinión solicitada. En consecuencia, la Corte no puede negarse a responder a las cuestiones planteadas.
2. Cuestión de si la respuesta de la Corte ayudaría a la Asamblea General en el desempeño de sus funciones
La Corte considera que no le corresponde determinar cuál sería la utilidad de su respuesta para el órgano solicitante. Corresponde al órgano solicitante, la Asamblea General, determinar si necesita la opinión para el desempeño adecuado de sus funciones. De ello se deduce que, en el presente procedimiento, la Corte no puede negarse a responder a las cuestiones que le ha planteado la Asamblea General en su resolución 71/292 alegando que su opinión no ayudaría a la Asamblea General en el desempeño de sus funciones.
3. Cuestión de si sería apropiado que la Corte volviera a examinar una cuestión presuntamente resuelta por el tribunal arbitral constituido con arreglo al anexo VII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en el Arbitraje sobre la zona marina protegida de Chagos
La Corte recuerda que no ofrece su opinión a los Estados, sino al órgano que esté facultado para solicitarla. La Corte también observa que el principio de cosa juzgada no le impide emitir una opinión consultiva. En cualquier caso, la Corte señala asimismo que las cuestiones que determinó el tribunal arbitral en el Arbitraje sobre la zona marina protegida de Chagos no son las mismas que las presentadas ante la Corte en el presente procedimiento. De lo anterior se infiere que la Corte no puede negarse a responder a las cuestiones fundándose en este motivo.
4. Cuestión de si las cuestiones planteadas se refieren a una controversia pendiente entre dos Estados que no han dado su consentimiento para que sea resuelta por la Corte
La Corte observa que las cuestiones que le ha planteado la Asamblea General se refieren a la descolonización de Mauricio. La Asamblea General no ha solicitado la opinión de la Corte para resolver una controversia territorial entre dos Estados. La finalidad de la solicitud de la Asamblea General es más bien recibir asistencia de la Corte para que la guíe en el desempeño de sus funciones con respecto a la descolonización de Mauricio.
Además, la Corte observa que pueden existir diferencias de opinión sobre cuestiones jurídicas objeto de procedimientos consultivos. Sin embargo, el hecho de que la Corte pueda tener que pronunciarse sobre cuestiones jurídicas respecto de las cuales Mauricio y el Reino Unido han expresado opiniones divergentes no significa que, al responder a la solicitud, la Corte se ocupe de una controversia bilateral. En esas circunstancias, la Corte no considera que la emisión de la opinión solicitada tenga por efecto soslayar el principio del consentimiento de un Estado al arreglo judicial de su controversia con otro Estado. Por consiguiente, la Corte no puede, en el ejercicio de su facultad discrecional, negarse a emitir la opinión fundándose en ese motivo.
En vista de cuanto antecede, la Corte concluye que no hay razones imperiosas para negarse a emitir la opinión solicitada por la Asamblea General.
IV. Contexto fáctico de la separación del archipiélago de Chagos DE MAURICIO (párrs. 92 a 131)
Antes de abordar las cuestiones que le ha planteado la Asamblea General en relación con la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio y las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de que el Reino Unido siga administrando el archipiélago de Chagos, la Corte considera que es importante examinar las circunstancias de hecho que rodean a la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio, así como las relativas a la expulsión de los chagosianos de ese territorio. A este respecto, la Corte observa que, antes de la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio, se celebraron conversaciones oficiales entre el Reino Unido y los Estados Unidos, así como entre el Gobierno del Reino Unido y los representantes de la colonia de Mauricio.
En febrero de 1964, el Reino Unido y los Estados Unidos iniciaron conversaciones oficiales, durante las cuales los Estados Unidos expresaron su interés en establecer un centro de comunicaciones militares en Diego García. Se acordó que la delegación del Reino Unido recomendaría a su Gobierno que se encargara de la adquisición de tierras, el reasentamiento de la población y la indemnización a expensas del Gobierno del Reino Unido; que el Gobierno de los Estados Unidos asumiría los costos de construcción y mantenimiento; y que el Gobierno del Reino Unido evaluaría con rapidez la viabilidad de desvincular la administración de Diego García y las otras islas del archipiélago de Chagos de la administración de Mauricio. Estas conversaciones oficiales llevaron a la celebración del Acuerdo de 1966 para el establecimiento de una base militar de los Estados Unidos en el archipiélago de Chagos.
También se celebraron conversaciones entre el Gobierno del Reino Unido y los representantes de la colonia de Mauricio con respecto al archipiélago de Chagos. Durante la Cuarta Conferencia Constitucional, que dio comienzo en Londres el 7 de septiembre de 1965 y finalizó el 24 de septiembre de 1965, se mantuvieron varias reuniones privadas sobre asuntos de defensa. En la primera de esas reuniones, celebrada el 13 de septiembre de 1965, el Primer Ministro de Mauricio afirmó que Mauricio prefería un arrendamiento a una separación del archipiélago de Chagos. Después de la reunión, el Secretario de Relaciones Exteriores y el Secretario de Defensa del Reino Unido concluyeron que, si Mauricio no aceptaba la separación, tendrían que adoptar la recomendación de su Gobierno de llevar a cabo la separación forzosa y el pago de una indemnización. El 20 de septiembre de 1965, durante una reunión sobre asuntos de defensa presidida por el Secretario de Estado del Reino Unido, el Primer Ministro de Mauricio reiteró su posición. Como alternativa, el Primer Ministro de Mauricio propuso que el Reino Unido concediera primero la independencia a Mauricio y que, posteriormente, permitiera al Gobierno de Mauricio negociar con los Gobiernos del Reino Unido y los Estados Unidos sobre la cuestión de Diego García. Durante esas conversaciones, el Secretario de Estado indicó que un arrendamiento no sería aceptable para los Estados Unidos y que el archipiélago de Chagos tendría que estar disponible sobre la base de su separación.
El 23 de septiembre de 1965 se celebró una reunión sobre asuntos de defensa en Lancaster House entre el Primer Ministro Ramgoolam, otros tres ministros de Mauricio y el Secretario de Estado del Reino Unido. Al final de esa reunión, el Secretario de Estado del Reino Unido preguntó si los ministros de Mauricio aceptarían la separación del archipiélago de Chagos sobre la base de los compromisos que él recomendaría al Gabinete, que incluían el pago de una indemnización de hasta 3 millones de libras a Mauricio, además de una indemnización directa a los propietarios de tierras y el costo de reasentar a otras personas afectadas en el archipiélago de Chagos, y la devolución del archipiélago a Mauricio cuando desapareciera la necesidad de instalaciones allí. El Primer Ministro de Mauricio informó al Secretario de Estado para las Colonias de que las propuestas presentadas por el Reino Unido eran aceptables en principio, pero que examinaría la cuestión con sus otros colegas ministeriales. El 24 de septiembre de 1965, el Gobierno del Reino Unido anunció que estaba a favor de conceder la independencia a Mauricio. El 6 de octubre de 1965, el Secretario de Estado para las Colonias comunicó al Gobernador de Mauricio la aceptación por parte del Reino Unido del entendimiento adicional solicitado por el Primer Ministro de Mauricio, en particular que el beneficio de cualquier mineral o petróleo descubierto en el archipiélago de Chagos o cerca de él debía revertir al Gobierno de Mauricio. Este entendimiento adicional se incorporó en el acta final de la reunión celebrada en Lancaster House y pasó a formar parte del acuerdo de Lancaster House. El 5 de noviembre de 1965, el Gobernador de Mauricio informó al Secretario de Estado del Reino Unido de que el Consejo de Ministros de Mauricio confirmaba el acuerdo para la separación del archipiélago de Chagos.
Entre 1967 y 1973 se impidió regresar a los habitantes del archipiélago de Chagos que habían abandonado las islas. Los demás habitantes fueron expulsados a la fuerza y se les impidió regresar a las islas. El 16 de abril de 1971, el Comisionado del Territorio Británico del Océano Índico promulgó un decreto que prohibía a cualquier persona entrar o permanecer en el archipiélago de Chagos sin un permiso (el “Decreto de Inmigración de 1971”). En virtud de un acuerdo concertado entre Mauricio y el Reino Unido el 4 de septiembre de 1972, Mauricio aceptó el pago de la suma de 650.000 libras en cumplimiento completo y definitivo del compromiso contraído por el Reino Unido en 1965 de sufragar los costos del reasentamiento de las personas desplazadas fuera del archipiélago de Chagos.
El 7 de julio de 1982 se concertó un acuerdo entre los Gobiernos de Mauricio y el Reino Unido para el pago por el Reino Unido de la suma de 4 millones de libras a título graciable, sin admisión de responsabilidad por parte del Reino Unido, como arreglo completo y definitivo de toda reclamación contra el Reino Unido presentada por los ilois o en su nombre de la índole mencionada en el acuerdo. El acuerdo exige asimismo a Mauricio que obtenga de cada miembro de la comunidad de ilois de Mauricio una renuncia firmada a las reclamaciones.
En 1998 un chagosiano, el Sr. Louis Olivier Bancoult, inició un proceso ante los tribunales del Reino Unido cuestionando la validez de la legislación que le denegaba el derecho a residir en el archipiélago de Chagos. El 3 de noviembre de 2000, el Tribunal de División dictó una sentencia a su favor en la que se invalidaban las disposiciones pertinentes del Decreto de 1971. El Gobierno del Reino Unido no interpuso recurso de apelación contra la decisión y derogó el Decreto de 1971 que había prohibido a los chagosianos regresar al archipiélago de Chagos. El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores del Reino Unido anunció que el Gobierno del Reino Unido estaba examinando la viabilidad de reasentar a los ilois. El mismo día en que el Tribunal de División dictó la sentencia a favor del Sr. Bancoult, el Reino Unido aprobó otro decreto de inmigración aplicable al archipiélago de Chagos, con la excepción de Diego García, en el que se disponía que las restricciones a la entrada y la residencia en el archipiélago no serían aplicables a los chagosianos, en vista de su relación con las islas Chagos. Sin embargo, no se permitía a esas personas entrar o residir en Diego García.
El 6 de diciembre de 2001, el Comité de Derechos Humanos, al examinar los informes periódicos presentados por el Reino Unido en virtud del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tomó nota de “la admisión por el Estado parte del carácter ilegal de la prohibición del retorno de los ilois que habían abandonado el territorio o sido trasladados de él”. Recomendó que, “en la medida de lo posible, el Estado parte debe tratar de hacer viable el ejercicio del derecho de los ilois a regresar a su territorio”.
En junio de 2002 se efectuó un estudio de viabilidad encargado por la Administración del Territorio Británico del Océano Índico en relación con el archipiélago de Chagos. El estudio indicaba que, si bien podría ser factible reasentar a los isleños a corto plazo, el costo de mantener una ocupación a largo plazo podría ser prohibitivo. Incluso a corto plazo, los fenómenos naturales como las inundaciones periódicas causadas por tormentas y la actividad sísmica podrían hacer difícil la vida para una población reasentada. En 2004 el Reino Unido aprobó la Orden relativa a la Constitución del Territorio Británico del Océano Índico de 2004 y la Orden sobre Inmigración al Territorio Británico del Océano Índico de 2004, en las que se estableció que nadie tenía derecho a residir en el Territorio Británico del Océano Índico ni derecho a entrar y permanecer allí sin autorización. Ese mismo año, el Sr. Bancoult impugnó la validez de estas órdenes ante los tribunales del Reino Unido, y sus pretensiones fueron acogidas por el Tribunal Superior. El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores y Asuntos del Commonwealth presentó un recurso contra la decisión del Tribunal Superior. El Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión del Tribunal Superior.
El 30 de julio de 2008, el Comité de Derechos Humanos, al examinar otro informe periódico presentado por el Reino Unido, tomó nota de la citada decisión del Tribunal de Apelaciones. Sobre la base del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité formuló las siguientes recomendaciones: “El Estado parte debe velar por que los naturales de las islas Chagos puedan ejercer el derecho de regresar a su territorio e indicar qué medidas se han tomado al respecto. Debe considerar la posibilidad de indemnizarles por haber denegado ese derecho durante un período prolongado”.
El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores y Asuntos del Commonwealth recurrió la decisión del Tribunal de Apelaciones que acogía la impugnación por el Sr. Bancoult de la validez de la Orden relativa a la Constitución del Territorio Británico del Océano Índico de 2004. El 22 de octubre de 2008, la Cámara de los Lores acogió el recurso interpuesto por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores y Asuntos del Commonwealth.
El 20 de diciembre de 2012, el Reino Unido anunció una revisión de su política de reasentamiento de los chagosianos que habían sido desplazados a la fuerza o a los que se había impedido regresar al archipiélago de Chagos. La Administración del Territorio Británico del Océano Índico encargó un segundo estudio de viabilidad, realizado entre 2014 y 2015, para analizar las diferentes opciones de reasentamiento en el archipiélago de Chagos. El estudio de viabilidad concluyó que el reasentamiento era posible, pese a que entrañaría importantes dificultades, como unos costos elevados y muy inciertos y pasivos a largo plazo para el contribuyente del Reino Unido. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2016, el Reino Unido renunció a la idea del reasentamiento “tomando en cuenta la viabilidad, los intereses en materia de defensa y seguridad y el costo para el contribuyente británico”.
Hasta la fecha, los chagosianos siguen dispersos en varios países, entre ellos el Reino Unido, Mauricio y Seychelles. La legislación del Reino Unido y las decisiones judiciales de ese país no les permiten regresar al archipiélago de Chagos.
V. Cuestiones planteadas a la Corte por la Asamblea General (párrs. 132 a 182)
La Corte considera que, en el presente procedimiento, no necesita reformular las cuestiones que se le han planteado para que emita una opinión consultiva. En efecto, la primera cuestión se refiere a si el proceso de descolonización de Mauricio se completó con arreglo a derecho en 1968, teniendo en cuenta el derecho internacional, tras la separación del archipiélago de Chagos de su territorio en 1965. El hecho de que la Asamblea General mencione determinadas resoluciones que aprobó durante ese período no prejuzga, en opinión de la Corte, el contenido o alcance jurídico de estas. En la cuestión a), la Asamblea General pide a la Corte que examine determinados hechos que ocurrieron entre 1965 y 1968 y que se inscriben en el marco del proceso de descolonización de Mauricio como Territorio No Autónomo. No sometió a la Corte una controversia bilateral sobre la soberanía que pudiera existir entre el Reino Unido y Mauricio. En la cuestión b), que está claramente vinculada a la cuestión a), se pide a la Corte que declare cuáles son las consecuencias, en virtud del derecho internacional, de que el Reino Unido siga administrando el archipiélago de Chagos. Al referirse de este modo al derecho internacional, la Asamblea General tenía en mente necesariamente las consecuencias para los sujetos de ese derecho, incluidos los Estados.
Corresponde a la Corte declarar cuál es el derecho aplicable a la situación de hecho expuesta por la Asamblea General en su solicitud de opinión consultiva. Por tanto, no es necesario que interprete de manera restrictiva las cuestiones planteadas por la Asamblea General. Cuando la Corte determina el derecho aplicable en el ejercicio de su función consultiva, presta su ayuda a la Asamblea General para la solución de un problema al que esta se enfrenta. Al emitir su opinión consultiva, la Corte no se injiere en el ejercicio de las funciones que corresponden a la Asamblea General.
1. Cuestión de si el proceso de descolonización de Mauricio se completó con arreglo a derecho y teniendo en cuenta el derecho internacional (cuestión a))
La Corte explicó que, a fin de pronunciarse sobre si el proceso de descolonización de Mauricio se completó con arreglo a derecho y teniendo en cuenta el derecho internacional, debe precisar, en primer lugar, el período de tiempo pertinente para determinar el derecho internacional aplicable y, en segundo lugar, el contenido de ese derecho. Además, dado que la Asamblea General menciona algunas de las resoluciones que ha aprobado, la Corte, al determinar las obligaciones recogidas en estas resoluciones, debe examinar las funciones de la Asamblea General durante el proceso de descolonización.
a) Período de tiempo pertinente para determinar el derecho internacional aplicable
En la cuestión a), la Asamblea General sitúa el proceso de descolonización de Mauricio en el período comprendido entre la separación del archipiélago de Chagos de su territorio en 1965 y su independencia en 1968. Por consiguiente, la Corte debe determinar el derecho internacional aplicable a ese proceso por referencia a dicho período. La Corte opina que, si bien la determinación del derecho aplicable debe centrarse en el período comprendido entre 1965 y 1968, esto no impide, en particular cuando se trata de normas consuetudinarias, examinar la evolución del derecho a la libre determinación desde la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas y de la resolución 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960. En efecto, la práctica de los Estados y la opinio iuris, es decir, la aceptación de esa práctica como derecho (Artículo 38 del Estatuto de la Corte), se consolidan y se confirman gradualmente a lo largo del tiempo. La Corte también puede basarse en instrumentos jurídicos posteriores al período en cuestión cuando dichos instrumentos confirmen o interpreten normas o principios preexistentes.
b) Derecho internacional aplicable
La Corte observa que debe determinar la naturaleza, el contenido y el alcance del derecho a la libre determinación aplicable al proceso de descolonización de Mauricio, Territorio No Autónomo reconocido como tal, a partir de 1946, tanto en la práctica de las Naciones Unidas como por la propia Potencia administradora.
Comienza recordando que “el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos” es uno de los propósitos de las Naciones Unidas (Artículo 1, párrafo 2, de la Carta). Ese propósito se refiere, en particular, a la “Declaración Relativa a los Territorios No Autónomos” (Capítulo XI de la Carta), dado que los “Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio” están obligados a “desarrollar el gobierno propio” de esos pueblos (Artículo 73 de la Carta). En opinión de la Corte, de ello se desprende que el régimen jurídico de los Territorios No Autónomos previsto en el Capítulo XI de la Carta se basaba en el desarrollo progresivo de sus instituciones a fin de llevar a las poblaciones afectadas a ejercer su derecho a la libre determinación.
Tras convertir el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos en uno de los propósitos de las Naciones Unidas, la Carta incluyó disposiciones que permitirían que los Territorios No Autónomos acabaran gobernándose por sí mismos. En este contexto, la Corte debe determinar cuándo se cristalizó el derecho a la libre determinación como norma consuetudinaria vinculante para todos los Estados.
La aprobación de la resolución 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, constituye un momento decisivo en la consolidación de la práctica de los Estados en materia de descolonización, en la medida en que dicha resolución aclara el contenido y el alcance del derecho a la libre determinación. La Corte observa que el proceso de descolonización se aceleró en la década de 1960, cuando los pueblos de numerosos Territorios No Autónomos ejercieron su derecho a la libre determinación y lograron la independencia. En opinión de la Corte, existe una clara relación entre la resolución 1514 (XV) y el proceso de descolonización después de su aprobación.
La Corte considera que la resolución 1514 (XV) tiene carácter declaratorio en lo relativo al derecho a la libre determinación como norma consuetudinaria, habida cuenta de su contenido y de las condiciones de su aprobación. También tiene carácter normativo, en la medida en que en ella se afirma que “[t]odos los pueblos tienen el derecho de libre determinación”. Su preámbulo proclama “la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones” y su párrafo primero dispone que “[l]a sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales [y] es contraria a la Carta de las Naciones Unidas”. La resolución 1514 (XV) establece además que “[e]n los Territorios en Fideicomiso y No Autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados”. A fin de evitar el desmembramiento de los Territorios No Autónomos, el párrafo 6 de la resolución 1514 (XV) dispone lo siguiente: “Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas”.
El carácter y el alcance del derecho a la libre determinación de los pueblos, incluido el respeto a “la unidad nacional y la integridad territorial de un Estado o país”, se reiteraron en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. Al reconocer el derecho a la libre determinación como uno de los “principios básicos del derecho internacional”, la Declaración confirmó su carácter normativo en virtud del derecho internacional consuetudinario.
Los medios para hacer efectivo el derecho a la libre determinación en un Territorio No Autónomo, descrito como territorio que está “separado geográficamente del país que lo administra y es distinto de este en sus aspectos étnicos o culturales”, figuran en el Principio VI de la resolución 1541 (XV) de la Asamblea General, aprobada el 15 de diciembre de 1960: “Puede considerarse que un Territorio No Autónomo ha alcanzado la plenitud del gobierno propio: a) Cuando pasa a ser un Estado independiente y soberano; b) Cuando establece una libre asociación con un Estado independiente; o c) Cuando se integra a un Estado independiente”. La Corte recuerda que, si bien el ejercicio de la libre determinación puede lograrse a través de una de las opciones previstas en la resolución 1541 (XV), ese ejercicio debe ser la expresión libre y auténtica de la voluntad del pueblo de que se trate. Sin embargo, “el derecho a la libre determinación deja a la Asamblea General cierto grado de discreción con respecto a la forma y los procedimientos que hay que adoptar para ejecutar ese derecho”.
La Corte recuerda que el derecho a la libre determinación del pueblo de que se trate se define por referencia a la totalidad de un Territorio No Autónomo. Tanto la práctica de los Estados como la opinio iuris del período pertinente confirman el carácter consuetudinario del derecho a la integridad territorial de un Territorio No Autónomo como corolario del derecho a la libre determinación. No se ha señalado a la atención de la Corte ningún ejemplo en el que, tras la aprobación de la resolución 1514 (XV), la Asamblea General o cualquier otro órgano de las Naciones Unidas hayan considerado lícita la separación por la Potencia administradora de parte de un Territorio No Autónomo a fin de mantenerlo bajo su dominación colonial. Los Estados han insistido sistemáticamente en que el respeto de la integridad territorial de un Territorio No Autónomo es un elemento fundamental del ejercicio del derecho a la libre determinación en virtud del derecho internacional. La Corte considera que los pueblos de Territorios No Autónomos tienen derecho a ejercer su derecho a la libre determinación en relación con el conjunto de su territorio, cuya integridad debe ser respetada por la Potencia administradora. De ello se desprende que cualquier separación por la Potencia administradora de una parte de un Territorio No Autónomo, a menos que se base en la voluntad auténtica y libremente expresada del pueblo del Territorio en cuestión, es contraria al derecho a la libre determinación.
En opinión de la Corte, el derecho a la libre determinación constituye el derecho internacional aplicable durante el período en cuestión, a saber, el comprendido entre 1965 y 1968. La Corte ha señalado anteriormente la consolidación de ese derecho.
c) Funciones de la Asamblea General con respecto a la descolonización
La Asamblea General ha desempeñado un papel decisivo en la labor de las Naciones Unidas en materia de descolonización, en particular desde la aprobación de la resolución 1514 (XV). Ha supervisado el cumplimiento de las obligaciones de los Estados Miembros a este respecto previstas en el Capítulo XI de la Carta y derivadas de la práctica que se ha desarrollado dentro de la Organización. En este contexto, en la cuestión a) se pide a la Corte que examine, al analizar el derecho internacional aplicable al proceso de descolonización de Mauricio, las obligaciones recogidas en las resoluciones de la Asamblea General 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967.
En su resolución 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, titulada “Cuestión de la isla Mauricio”, la Asamblea General, tras advertir “con profunda inquietud que toda medida adoptada por la Potencia administradora para separar ciertas islas del Territorio de la Isla Mauricio a fin de establecer en ellas una base militar constituiría una violación de la Declaración y, en particular, del párrafo 6 de la misma”, invita “a la Potencia administradora a no adoptar ninguna medida que pudiera desmembrar el Territorio de la Isla Mauricio y violar su integridad territorial”. En sus resoluciones 2232 (XXI) y 2357 (XXII), que son más generales y hacen referencia a la situación en varios Territorios No Autónomos, la Asamblea General “[r]eitera su declaración en el sentido de que todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de los territorios coloniales y a establecer bases e instalaciones militares en esos territorios es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General”.
En opinión de la Corte, al invitar al Reino Unido a que cumpliera con sus obligaciones internacionales durante el proceso de descolonización de Mauricio, la Asamblea General actuó en el marco de la Carta y dentro del ámbito de las funciones que se le asignaron para vigilar la aplicación del derecho a la libre determinación. La Asamblea General asumió esas funciones a fin de supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las Potencias administradoras en virtud de la Carta. Así, estableció un comité especial encargado de examinar los factores que le permitirían decidir “si un territorio está o no en la categoría de territorio cuyo pueblo no ha alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio” (resolución 334 (IV), de 2 de diciembre de 1949). La práctica reiterada de la Asamblea General ha sido aprobar resoluciones para pronunciarse sobre la situación concreta de todo Territorio No Autónomo. Por tanto, inmediatamente después de aprobar la resolución 1514 (XV), estableció el Comité de los Veinticuatro, encargado de supervisar la aplicación de esa resolución y de formular sugerencias y recomendaciones al respecto (resolución 1654 (XVI), de 27 de noviembre de 1961). La Asamblea General también supervisa los medios mediante los cuales se expresa la voluntad libre y auténtica del pueblo de un Territorio No Autónomo, entre otros la formulación de las preguntas sometidas a consulta popular. Por último, la Asamblea General ha exhortado sistemáticamente a las Potencias administradoras a que respeten la integridad territorial de los Territorios No Autónomos, sobre todo tras la aprobación de la resolución 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960.
La Corte examina seguidamente las circunstancias relativas a la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio y determina si se llevó a cabo de conformidad con el derecho internacional.
d) Aplicación en el presente procedimiento
La Corte comienza recordando que, en el momento de su separación de Mauricio en 1965, el archipiélago de Chagos era claramente parte esencial de ese Territorio No Autónomo. En el acuerdo de Lancaster House, de 23 de septiembre de 1965, el Primer Ministro y otros representantes de Mauricio, que aún se encontraba bajo la autoridad del Reino Unido como Potencia administradora, aceptaron en principio la separación del archipiélago de Chagos del territorio de Mauricio, a condición de que el archipiélago pudiera devolverse a Mauricio en una fecha posterior.
La Corte observa que, cuando el Consejo de Ministros aceptó en principio la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio, este último se encontraba, como colonia, bajo la autoridad del Reino Unido. Tras haber examinado las circunstancias en las que el Consejo de Ministros de la colonia de Mauricio aceptó en principio la separación del archipiélago de Chagos sobre la base del acuerdo de Lancaster House, la Corte considera que esa separación no se basó en la expresión libre y auténtica de la voluntad del pueblo en cuestión.
En su resolución 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, aprobada pocas semanas después de la separación del archipiélago de Chagos, la Asamblea General estimó oportuno recordar la obligación del Reino Unido, como Potencia administradora, de respetar la integridad territorial de Mauricio. La Corte considera que las obligaciones derivadas del derecho internacional y recogidas en las resoluciones aprobadas por la Asamblea General durante el proceso de descolonización de Mauricio exigen que el Reino Unido, en su calidad de Potencia administradora, respete la integridad territorial de ese país, incluido el archipiélago de Chagos.
La Corte concluye que, como resultado de la separación ilícita del archipiélago de Chagos y su incorporación a una nueva colonia, conocida como Territorio Británico del Océano Índico, el proceso de descolonización de Mauricio no se completó con arreglo a derecho cuando Mauricio accedió a la independencia en 1968.
2. Consecuencias en virtud del derecho internacional que se derivan de que el Reino Unido siga administrando el archipiélago de Chagos (cuestión b))
Tras haber determinado que el proceso de descolonización de Mauricio no se completó con arreglo a derecho en 1968, la Corte debe ahora examinar las consecuencias, en virtud del derecho internacional, que se derivan de que el Reino Unido siga administrando el archipiélago de Chagos (cuestión b)).
De la conclusión de la Corte de que la descolonización de Mauricio no se llevó a cabo de manera compatible con el derecho de los pueblos a la libre determinación se deduce que el hecho de que el Reino Unido siga administrando el archipiélago de Chagos constituye un hecho ilícito que entraña la responsabilidad internacional de ese Estado. Se trata de un hecho ilícito de carácter continuo que surgió como resultado de la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio.
Corresponde a la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el ejercicio de sus funciones con respecto a la descolonización, determinar las modalidades necesarias para garantizar la conclusión del proceso de descolonización de Mauricio. Como ha señalado en anteriores ocasiones, no corresponde a la Corte “determinar qué medidas podría querer tomar la Asamblea General después de recibir la opinión de la Corte o qué efecto podría tener esa opinión en relación con esas medidas”.
Dado que el respeto del derecho a la libre determinación es una obligación erga omnes, todos los Estados tienen un interés jurídico en la protección de ese derecho. La Corte considera que, si bien corresponde a la Asamblea General pronunciarse sobre las modalidades necesarias para garantizar la conclusión del proceso de descolonización de Mauricio, todos los Estados Miembros deben cooperar con las Naciones Unidas para poner en práctica esas modalidades. En lo que respecta al reasentamiento en el archipiélago de Chagos de los nacionales de Mauricio, en particular los originarios del archipiélago de Chagos, se trata de una cuestión relativa a la protección de los derechos humanos de los afectados que la Asamblea General debería abordar durante la conclusión del proceso de descolonización de Mauricio.
En respuesta a la cuestión b) de la Asamblea General, relativa a las consecuencias en virtud del derecho internacional que se derivan de que el Reino Unido siga administrando el archipiélago de Chagos, la Corte concluye que el Reino Unido tiene la obligación de poner fin a su administración del archipiélago de Chagos con la mayor rapidez posible y que todos los Estados Miembros deben cooperar con las Naciones Unidas a fin de completar el proceso de descolonización de Mauricio.
VI. PÁRRAFO DISPOSITIVO (párr. 183)
Por las razones que anteceden,
La Corte,
1) Por unanimidad,
Declara que tiene competencia para emitir la opinión consultiva solicitada;
2) Por 12 votos contra 2,
Decide acceder a la solicitud de emitir una opinión consultiva;
A favor: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian, Salam e Iwasawa;
En contra: Magistrados Tomka y Donoghue;
3) Por 13 votos contra 1,
Opina que, teniendo en cuenta el derecho internacional, el proceso de descolonización de Mauricio no se completó con arreglo a derecho cuando dicho país accedió a la independencia en 1968, después de la separación del archipiélago de Chagos;
A favor: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian, Salam e Iwasawa;
En contra: Magistrada Donoghue;
4) Por 13 votos contra 1,
Opina que el Reino Unido tiene la obligación de poner fin a su administración del archipiélago de Chagos con la mayor rapidez posible;
A favor: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian, Salam e Iwasawa;
En contra: Magistrada Donoghue;
5) Por 13 votos contra 1,
Opina que todos los Estados Miembros tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas a fin de completar el proceso de descolonización de Mauricio.
A favor: Presidente Yusuf; Vicepresidenta Xue; Magistrados Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Gevorgian, Salam, Iwasawa;
En contra: Magistrada Donoghue.
La Vicepresidenta Xue adjunta una declaración a la opinión consultiva de la Corte; los Magistrados Tomka y Abraham adjuntan sendas declaraciones a la opinión consultiva de la Corte; el Magistrado Candado Trindade adjunta una opinión separada a la opinión consultiva de la Corte; los Magistrados Candado Trindade y Robinson adjuntan una declaración conjunta a la opinión consultiva de la Corte; la Magistrada Donoghue adjunta una opinión disidente a la opinión consultiva de la Corte; los Magistrados Gaja, Sebutinde y Robinson adjuntan sendas opiniones separadas a la opinión consultiva de la Corte; los Magistrados Gevorgian, Salam e Iwasawa adjuntan sendas declaraciones a la opinión consultiva de la Corte.
Declaración de la Vicepresidenta Xue
Si bien está plenamente de acuerdo con la opinión consultiva de la Corte, la Vicepresidenta Xue destaca algunos aspectos con respecto a la aplicación del principio de no elusión del consentimiento en esta causa. Señala que la controversia entre Mauricio y el Reino Unido en relación con la cuestión del archipiélago de Chagos se ha prolongado durante decenios, pero los dos Estados tienen opiniones divergentes sobre la naturaleza del objeto de la controversia. Durante el procedimiento, una de las principales cuestiones que se debatió intensamente fue si esta controversia bilateral constituía una razón imperiosa para que la Corte ejerciera su facultad discrecional de negarse a responder a las preguntas formuladas por la Asamblea General.
La Vicepresidenta Xue recuerda la jurisprudencia de la Corte sobre la importancia fundamental del principio del consentimiento, según el cual existiría una razón imperiosa para negarse a emitir una opinión consultiva si el hecho de dar una respuesta tuviese “por efecto soslayar el principio de que un Estado no está obligado a someter una diferencia a arreglo judicial sin su consentimiento” (Sáhara Occidental, opinión consultiva, I.C.J. Reports 1975, pág. 25, párr. 33; Aplicabilidad de la sección 22 del artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, opinión consultiva, I.C.J. Reports 1989, pág. 191, párr. 37; Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el Territorio Palestino Ocupado, opinión consultiva, I.C.J. Reports 2004 (I), pág. 158, párr. 47). Este principio de no elusión del consentimiento también se aplica a la presente causa.
La Vicepresidenta Xue señala, no obstante, que el hecho de que exista una controversia bilateral pendiente no se considera, por sí mismo, una razón imperiosa para que la Corte se niegue a emitir una opinión consultiva. Lo que es decisivo es el objeto y la naturaleza de la solicitud. A la luz de su jurisprudencia reiterada, la Corte tiene que examinar si el objeto de la solicitud es que la Asamblea General “obtenga orientaciones sobre el curso de acción que debe adoptar” o ayudar a un arreglo pacífico de la controversia (Interpretación de los tratados de paz con Bulgaria, Hungría y Rumania (primera fase), opinión consultiva, I.C.J. Reports 1950, pág. 71); y si la controversia jurídica surgió durante las deliberaciones de la Asamblea General y en relación con asuntos que esta estaba abordando, o de manera independiente en el marco de las relaciones bilaterales (Sáhara Occidental, opinión consultiva, I.C.J. Reports 1975, pág. 25, párr. 34).
La Vicepresidenta Xue coincide con la conclusión de la Corte de que las cuestiones planteadas por la Asamblea General están relacionadas con la descolonización de Mauricio; el objeto de la solicitud no es resolver una controversia territorial entre Mauricio y el Reino Unido, sino ayudar a la Asamblea General en el desempeño de sus funciones con respecto a la descolonización de Mauricio; por lo tanto, la emisión de la opinión solicitada no tiene por efecto soslayar el principio del consentimiento.
La Vicepresidenta Xue adopta esta posición sobre la base de las siguientes consideraciones. En primer lugar, el alcance de la cuestión a) planteada a la Corte por la Asamblea General está definido de manera concreta. Se solicita a la Corte que determine si, en el momento en que se concedió la independencia a Mauricio, el proceso de descolonización de Mauricio se había completado con arreglo a derecho. La cuestión del archipiélago de Chagos debe examinarse sobre la base de los hechos y del derecho que existía en ese momento, teniendo en cuenta el contexto histórico de la descolonización de Mauricio.
La Vicepresidenta Xue observa que las pruebas presentadas a la Corte demuestran que la separación del archipiélago de Chagos por el Reino Unido no fue la simple consecuencia de una reestructuración administrativa normal de una colonia ejecutada por la Potencia administradora, sino que se enmarcó en una estrategia de defensa especialmente diseñada en vista de la posible independencia de los Territorios coloniales de la región occidental del océano Índico. En otras palabras, la causa fundamental de la separación del archipiélago de Chagos radica en el proceso de descolonización de Mauricio. La Corte ha de precisar, de conformidad con el principio de libre determinación recogido en el derecho internacional, si se puede considerar que el “consentimiento” del Consejo de Ministros de Mauricio, que todavía se encontraba bajo la autoridad de la Potencia administradora, representa la voluntad libre y auténtica del pueblo de Mauricio, puesto que se trata de un aspecto crucial que guarda una relación directa con la cuestión a).
La Vicepresidenta Xue observa que el propio Reino Unido y las Naciones Unidas abordaron la separación del archipiélago de Chagos como una cuestión de descolonización en lugar de como un asunto territorial. Los archivos recientemente desclasificados del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino Unido revelan que, en el momento en que se estaba estudiando el plan de separación, los funcionarios británicos eran conscientes de que, al separar el archipiélago de Chagos y otras islas para crear el Territorio Británico del Océano Índico, el Reino Unido estaba, en realidad, creando una nueva colonia, algo que incluso llegaron a reconocer.
Declaración del Magistrado Tomka
Si bien el Magistrado Tomka concuerda con las conclusiones de la Corte, conforme a las cuales el proceso de descolonización de Mauricio no se llevó a cabo con arreglo a derecho y el Reino Unido tiene la obligación de poner fin a su administración del archipiélago de Chagos, no comparte el razonamiento que ha sustentado la respuesta de la Corte respecto de la segunda cuestión de la Asamblea General. Considera que la respuesta de la Corte va más allá de lo necesario para prestar asistencia a la Asamblea General e interfiere en la controversia bilateral entre Mauricio y el Reino Unido relacionada con el archipiélago de Chagos.
Le preocupa que los procedimientos consultivos se estén convirtiendo en una forma de llevar ante la Corte asuntos contenciosos por iniciativa de una de las partes en la controversia. En la presente causa existe una controversia bilateral entre Mauricio y el Reino Unido con respecto al archipiélago de Chagos. Este procedimiento consultivo tiene su origen en dicha controversia. El procedimiento es el resultado de una iniciativa de Mauricio y las cuestiones planteadas fueron redactadas por Mauricio. En estas circunstancias, el Magistrado Tomka cree que la Corte debe actuar con cautela para no ir más allá de lo estrictamente necesario y útil para la Asamblea General, a fin de evitar que se soslaye el principio de que un Estado no está obligado a someter una controversia a arreglo judicial sin su consentimiento.
En el presente procedimiento consultivo, teniendo en cuenta la versión en francés, que es igual de válida, de la primera cuestión de la Asamblea General, la Asamblea ha preguntado si se han cumplido las condiciones necesarias para la completa descolonización de Mauricio. En opinión del Magistrado Tomka, al responder a la segunda cuestión, no es necesario que la Corte vaya más allá de la conclusión de que la descolonización todavía ha de finalizarse. Al pronunciarse sobre el comportamiento del Reino Unido, la Corte aborda cuestiones relacionadas con el derecho de la responsabilidad de los Estados. El Magistrado Tomka considera que la Carta de las Naciones Unidas es una fuente de obligaciones para las Potencias administradoras de los Territorios No Autónomos, no una serie de normas de derecho internacional consuetudinario sobre la responsabilidad del Estado.
Declaración del Magistrado Abraham
En su declaración, el Magistrado Abraham manifiesta sus reservas acerca de la manera algo ambigua en que la Corte se ocupa del principio de “integridad territorial” en el contexto del proceso de descolonización.
El Magistrado Abraham concuerda con la idea de que la obligación, para una Potencia administradora, de respetar la integridad territorial de un Territorio No Autónomo constituye el “corolario del derecho a la libre determinación”, como se afirma en el párrafo 160 de la opinión consultiva. En su opinión, no obstante, tal obligación debe interpretarse en el sentido de que trata de impedir la disolución de ese Territorio por una decisión unilateral de la Potencia administradora, en el momento en que se accede a la independencia o en el período inmediatamente anterior, por motivos derivados de los intereses políticos, estratégicos o de otra índole de dicha Potencia.
El Magistrado Abraham considera que, en el presente procedimiento, no era necesario que la Corte fuera más allá de esta conclusión a fin de responder a las cuestiones que se le habían planteado, una vez que había concluido que la separación del archipiélago de Chagos no se basó en la expresión libre y auténtica de la voluntad del pueblo de Mauricio. Asimismo, expresa su preocupación por el hecho de que determinados pasajes de la opinión consultiva puedan interpretarse en el sentido de que otorgan al principio de integridad territorial un alcance casi absoluto, lo cual sería cuestionable con arreglo al derecho internacional consuetudinario en vigor en el período que nos ocupa.
Habida cuenta de la naturaleza en ocasiones arbitraria y flexible de los límites de las entidades coloniales definidos por las Potencias administradoras, no se puede descartar la posibilidad de que las poblaciones de los subconjuntos geográficos de una única entidad colonial puedan manifestar diferentes aspiraciones a la hora de elegir su futuro. En tales circunstancias, según el Magistrado Abraham, el principio de integridad territorial no impide aceptar la división de un territorio sobre la base de la voluntad libremente expresada de los distintos componentes de la población de ese territorio. Si se hubiese consultado a la población del archipiélago de Chagos, algo que no se hizo, y esta hubiese expresado libremente su voluntad de no integrarse en el nuevo Estado independiente de Mauricio, los datos de la cuestión sometida al examen de la Corte habrían sido, en opinión del Magistrado Abraham, sustancialmente diferentes.
Opinión separada del Magistrado Candado Trindade
1. En su opinión separada, que consta de 19 partes, el Magistrado Candado Trindade comienza señalando que, si bien apoya las conclusiones a las que ha llegado la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y que se exponen en los puntos resolutorios de la parte dispositiva de la presente opinión consultiva sobre las Consecuencias jurídicas de la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, lo hace basándose en un razonamiento que a veces es claramente distinto del empleado por la Corte. Hay algunos aspectos —añade— que la CIJ no ha tratado de forma suficiente o que merecen una mayor atención, e incluso algunos aspectos importantes que la Corte no ha examinado en absoluto.
2. Por tanto, el Magistrado Candado Trindade se centra en ellos, desarrolla su propio razonamiento y presenta los fundamentos de su posición personal al respecto. Comienza examinando las sucesivas resoluciones de la Asamblea General, de 1950 en adelante, que ponen de manifiesto el reconocimiento de larga tradición de las Naciones Unidas del derecho fundamental a la libre determinación de los pueblos, así como su compromiso con este (parte II, párrs. 6 a 29). Entre las numerosas resoluciones analizadas figuran las emblemáticas resoluciones de la Asamblea General 1514 (XV) de 1960 (Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales) y 2625 (XXV) de 1970 (Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas).
3. El Magistrado Candado Trindade recuerda que, en el período transcurrido entre esas dos declaraciones, la resolución 2066 (XX) de la Asamblea General, de 1965, advirtió contra toda medida adoptada “por la Potencia administradora para separar ciertas islas del Territorio de la Isla Mauricio a fin de establecer en ellas una base militar”, que constituiría una “violación” de la Declaración de 1960, lo que dejaba claro que el sometimiento de los pueblos a la dominación extranjera constituía “una denegación de los derechos humanos fundamentales” contraria a la Carta de las Naciones Unidas. Asimismo, la resolución 2621 (XXV) de la Asamblea General, de 1970, en su primer párrafo, tipificó como crimen la continuación del colonialismo.
4. En opinión del Magistrado Candado Trindade, la formación histórica del derecho internacional en materia de descolonización (parte IV, párrs. 38 a 55) constituye una manifestación del proceso histórico de humanización del derecho internacional contemporáneo. Las resoluciones posteriores, entre 1970 y 2017, condenaban el colonialismo como una denegación y una violación de los derechos humanos fundamentales que son contrarias a la propia Carta de las Naciones Unidas. El derecho a la libre determinación surgió y cristalizó como un auténtico derecho humano por sí mismo, un derecho de los pueblos (párrs. 29 a 37).
5. Del mismo modo —añade—, existían las sucesivas resoluciones de la antigua Organización de la Unidad Africana y la Unión Africana (1980-2015) en las que se condenaba con contundencia la base militar establecida en la isla Diego García (en Chagos) como una “amenaza para África”, y se exhortaba al Reino Unido a que pusiera “fin sin demora a su ocupación ilegal del archipiélago de Chagos” con miras a que la República de Mauricio pudiera ejercer de manera efectiva su soberanía sobre el archipiélago (párrs. 52 a 55).
6. A continuación, el Magistrado Candado Trindade destaca la importancia histórica de la introducción del derecho a la libre determinación en el artículo 1 de los dos Pactos de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos de 1966, así como la contribución del Comité de Derechos Humanos al respecto (en sus observaciones generales, sus observaciones sobre los informes presentados por los Estados partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos centradas en las personas naturales de las islas Chagos, y sus dictámenes sobre las comunicaciones), en apoyo de los derechos de las personas naturales de las islas Chagos —incluido su derecho a recibir reparaciones—, víctimas durante un período de tiempo prolongado a raíz de su desplazamiento forzado de sus islas (parte V, párrs. 56 a 68).
7. Seguidamente, el Magistrado Candado Trindade centra su atención en el reconocimiento del derecho a la libre determinación en la jurisprudencia de la CIJ (párrs. 69 a 76), así como en la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, celebrada en Viena en 1993 (párrs. 77 a 86). Observa que el documento final de la memorable Conferencia Mundial de las Naciones Unidas de 1993 fue más allá que la Declaración de Principios de 1970, al proscribir la discriminación “de todo tipo”, ampliando así el alcance del “derecho a la libre determinación” (párr. 78). El Magistrado Candado Trindade prosigue señalando que hoy en día podemos contemplar
“el nuevo ethos de nuestro tiempo, el cual se refleja en el nuevo ius gentium de nuestro tiempo, en el que las personas humanas y los pueblos ocupan una posición central […] teniendo siempre presentes las apremiantes necesidades de protección de las víctimas (en particular de aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad o incluso de indefensión) […].
Este corpus iuris constituye un auténtico derecho de protección de los derechos de los seres humanos y los pueblos, no de los Estados, una evolución que difícilmente podría haberse previsto hace algunos decenios.
[…] De ahí la importancia capital del derecho al acceso a la justicia lato sensu, con la nueva primacía de la razón de humanidad sobre la antigua razón de Estado, en el marco del nuevo ius gentium de nuestro tiempo” (párrs. 85 y 86).
8. A continuación, se refiere a la cuestión que planteó a todas las delegaciones participantes en la fase oral del procedimiento consultivo de la CIJ, en la audiencia pública celebrada el 5 de septiembre de 2018, a sus respuestas escritas y a sus observaciones al respecto (partes VIII y IX, párrs. 87 a 119). La cuestión planteada por el Magistrado Candado Trindade aludía a las consecuencias jurídicas derivadas de la formación del derecho internacional consuetudinario, con la significativa presencia de la opinio iuris communis, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las resoluciones pertinentes de la Asamblea General.
9. Continúa señalando que el derecho fundamental de los pueblos a la libre determinación está dotado de un carácter de ius cogens en el derecho internacional contemporáneo, como reconocen expresamente las delegaciones participantes en sus respuestas a la pregunta del Magistrado. Además, según las delegaciones, las resoluciones pertinentes de la Asamblea General que lo respaldan revelan la existencia de una opinio iuris communis, con deberes erga omnes (respecto del cumplimiento del derecho fundamental a la libre determinación). El Magistrado Candado Trindade añade:
“En mi opinión, no hay razón ni justificación para que la CIJ, en su presente opinión consultiva, no haya manifestado de manera expresa que el derecho fundamental de los pueblos a la libre determinación pertenece al ámbito del ius cogens.
Este es un aspecto que han planteado varias delegaciones participantes a lo largo del presente procedimiento consultivo y que la CIJ no ha tenido en cuenta en su propio razonamiento. Se trata de una cuestión que merece un examen detenido y que analizaré a continuación. Nunca debería haberse excluido del razonamiento de la presente opinión consultiva de la CIJ; no hay nada que justifique no haberla abordado. El derecho fundamental de los pueblos a la libre determinación pertenece efectivamente a la esfera del ius cogens y conlleva obligaciones erga omnes, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan” (párrs. 118 y 119).
10. En este contexto, el Magistrado Candado Trindade dedica, en consecuencia, las tres partes siguientes (X, XI y XII) de la presente opinión separada a un estudio a fondo de la cuestión, comenzando por el derecho fundamental a la libre determinación en el ámbito del ius cogens, desde los primeros actos de reconocimiento de este (párrs. 120 a 128) hasta las reafirmaciones del ius cogens enunciadas por las delegaciones participantes en el transcurso del presente procedimiento consultivo (párrs. 129 a 150). Si bien considera “significativas” tales reafirmaciones del ius cogens, considera lamentable que la Corte no haya abordado este aspecto en la presente opinión consultiva (párr. 150).
11. A continuación, el Magistrado Candado Trindade procede a exponer sus críticas a las carencias en la jurisprudencia de la CIJ en materia de ius cogens (párrs. 151 a 169). A su entender, “la CIJ no puede seguir haciendo caso omiso de las consecuencias jurídicas del ius cogens, obsesionada con el consentimiento de los distintos Estados para el ejercicio de su propia competencia” (párr. 155). Sostiene que el ius cogens va más allá del derecho de los tratados, y que se necesita un enfoque centrado en las personas, con la prevalencia de la razón de humanidad sobre la razón de Estado (párr. 158).
12. El Magistrado Candado Trindade recuerda que, en sus sucesivas opiniones individuales en la CIJ, ha venido dedicando especial atención a la incidencia del ius cogens junto con sus consecuencias jurídicas (párrs. 156 y 159 a 162). Tras haber venido prestando una atención considerable a la importancia y la ampliación del contenido material del ius cogens en el derecho de gentes contemporáneo, se siente obligado a expresar su opinión crítica acerca de que
“la jurisprudencia de la CIJ respecto al asunto ha resultado renuente y demasiado lenta; la CIJ podía y debía haber desarrollado mucho más sus consideraciones sobre las consecuencias jurídicas de una violación del ius cogens, en particular cuando se enfrenta, como ahora en la presente opinión consultiva, y en sucesivos casos en los últimos años, a situaciones de violaciones graves de los derechos de los seres humanos y los pueblos” (párr. 163).
13. También considera que, a pesar de que se ha venido llamando la atención de la CIJ sobre la cuestión del ius cogens durante mucho tiempo, casi medio siglo, “la Corte podía y debía haber desarrollado mucho más su creación jurisprudencial al respecto” (párr. 167). Reitera sus críticas señalando que lo que le resulta “más lamentable” en la presente opinión consultiva es que “la CIJ ni siquiera haya mencionado la cuestión, sumamente importante, del carácter de ius cogens del derecho fundamental a la libre determinación y sus consecuencias jurídicas, ampliamente abordada por las delegaciones participantes, en varias de sus presentaciones orales y escritas (en apoyo del ius cogens) en el transcurso del presente procedimiento consultivo […].
La Corte, por razones que escapan a mi comprensión, ante una cuestión tan importante como es la presente solicitud de su opinión consultiva formulada por la Asamblea General, ni siquiera ha mencionado el ius cogens, limitándose a referirse in passim (párr. 180) al ‘respeto del derecho a la libre determinación’ como ‘una obligación erga omnes’” (párrs. 168 y 169).
14. Por consiguiente, el Magistrado Candado Trindade centra sus siguientes reflexiones en el ius cogens y la existencia de una opinio iuris communis (párrs. 170 a 174) y en la recta ratio en relación con el ius cogens y la primacía de la conciencia sobre la “voluntad” (párrs. 175 a 201). En su opinión, que ha venido sosteniendo durante muchos años, la invocación del “consentimiento” del Estado “no puede privar al ius cogens de todos sus efectos jurídicos, ni de las consecuencias jurídicas de su violación” (párrs. 171 y 172). La evolución del derecho internacional general no procede de la “voluntad” de los Estados, sino de la conciencia humana, y el Magistrado añade:
“El derecho internacional general o consuetudinario dimana no tanto de la práctica de los Estados (que no está desprovista de ambigüedades ni contradicciones), sino más bien de la opinio iuris communis de todos los sujetos de derecho internacional (los Estados, las organizaciones internacionales, los seres humanos, los pueblos y la humanidad en su conjunto)” (párr. 174).
15. El Magistrado Candado Trindade pasa a centrar su atención en la recta ratio: el ius cogens y la primacía de la conciencia sobre la “voluntad”. Hace hincapié en que por encima de la “voluntad” se encuentra la conciencia humana, la conciencia jurídica universal (párr. 175), recordando que la doctrina jurídica internacional más lúcida ha respaldado este argumento desde las lecciones de los “padres fundadores” del derecho internacional, que ya en su momento sostuvieron que el ius gentium no podía derivar de la “voluntad” de los Estados, ya que era una lex praeceptiva (propia del derecho natural) con una recta ratio inherente a la humanidad (párrs. 176 a 178). El ius necessarium, que es consecuencia de la recta ratio y no de la “voluntad” de los Estados, va más allá de las limitaciones del ius voluntarium (párrs. 179 y 196).
16. De ahí la importancia que se atribuye a los principios generales fundamentales del derecho y a los derechos y deberes de todos inter se, muy por encima de la soberanía de los Estados (párrs. 179 y 192). La obligación de reparar los perjuicios —prosigue el Magistrado— se consideró de manera clara como una respuesta a una necesidad internacional, de conformidad con la recta ratio, independientemente de si los beneficiarios eran (nuevos) Estados, pueblos, grupos o personas (párr. 185). En su perspectiva humanista, los “padres fundadores” del derecho de gentes, ya desde el siglo XVI, contemplaron la reparación por daños para atender una necesidad internacional de conformidad con la recta ratio (párr. 186).
17. El Magistrado Candado Trindade advierte que el pensamiento jurídico positivista, desde finales del siglo XIX, situó de manera indebida la “voluntad” de los Estados por encima de la recta ratio. Es en el pensamiento iusnaturalista donde “la noción de justicia ocupó siempre una posición central, orientando el derecho en su conjunto; todo derecho parte, en resumen, de la justicia, siendo esta incluso su fin último” (párr. 190). A su entender, los principios generales del derecho, que rigen todas las normas jurídicas y se sitúan por encima de la “voluntad” de los Estados, “[p]rovienen, al igual que el ius cogens, de la conciencia humana, de modo que salvan el derecho internacional de la trampa del voluntarismo y el unilateralismo de los Estados, incompatible con los fundamentos de un verdadero ordenamiento jurídico internacional” (párr. 195). Y añade:
“Actualmente, existe la necesidad acuciante de que la CIJ desarrolle su razonamiento sobre el ius cogens (no solo las obligaciones erga omnes) y sus consecuencias jurídicas, habida cuenta del desarrollo progresivo del derecho internacional. No puede seguir refiriéndose únicamente a las obligaciones erga omnes sin centrarse en el ius cogens del que derivan y desarrollarlo. Además, a mi juicio, se debe tener muy en cuenta la situación de los chagosianos desplazados por la fuerza, desde una perspectiva intergeneracional, con arreglo a las sucesivas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas analizadas en la presente opinión separada” (párr. 201).
18. El Magistrado Candado Trindade, sosteniendo que los derechos de los pueblos van más allá de la perspectiva interestatal estricta, recuerda los antecedentes históricos que se deben tener en cuenta, como los sistemas de minorías y mandatos en la época de la Sociedad de las Naciones, seguidos de los Territorios No Autónomos y del régimen internacional de administración fiduciaria en virtud de la Carta de las Naciones Unidas (párrs. 203 y 205). Recuerda también otros ejemplos pertinentes del recurso a los derechos de los pueblos ante la CIJ (párrs. 206 a 213), que demuestran que, cuando la cuestión presentada ante ella atañe a los derechos de los pueblos, “el razonamiento de la CIJ debe trascender inevitablemente la perspectiva estrictamente interestatal. De lo contrario, no se puede hacer justicia. La naturaleza de las cuestiones presentadas ante la CIJ determinará su razonamiento adecuado” (párrs. 214 y 215).
19. Esto lleva al Magistrado Candado Trindade a examinar las condiciones de vida y la antigua tragedia del sufrimiento humano impuesto. En primer lugar, examina la declaración formulada en la audiencia pública de la CIJ de 3 de septiembre de 2018 por la representante de la comunidad chagosiana (la Sra. M. Liseby Elysé). Lo hace con arreglo a su propia concepción de que “el derecho a la vida (de los chagosianos desplazados por la fuerza y sus descendientes) comprende el derecho a unas condiciones de vida dignas” (párr. 219).
20. Advierte que “[e]l sufrimiento humano impuesto es permanente, al igual que la presencia del bien y del mal, en todo el mundo” (párr. 223); así se ha venido estudiando, desde las tragedias de la Antigua Grecia (párrs. 220 a 222 y 226), a lo largo de los siglos (párrs. 224, 225 y 227), y la atención se ha centrado “en el sino de las personas, habida cuenta de la imperfección de la justicia humana” (párr. 223). El Magistrado Candado Trindade añade que la citada declaración formulada ante la Corte por la representante de la comunidad chagosiana
“pone de relieve, a mi juicio, la preocupación de las tragedias de la Antigua Grecia por la dolorosa condición humana, agravada por la violencia y la imposición de sufrimientos humanos, en detrimento de las víctimas vulnerables. […]
[…] Las Naciones Unidas […] apoyaron, desde sus primeros años, en la década de los cincuenta, la prevalencia del derecho fundamental de los pueblos a la libre determinación, conscientes de la necesidad de poner fin a la crueldad y la maldad del colonialismo, cuya persistencia constituye en la actualidad, a mi entender, una violación continua del ius cogens” (párrs. 228 y 230).
21. El Magistrado Candado Trindade añade que, en cuanto a la cuestión presentada ante la CIJ por la solicitud de la Asamblea General de las Naciones Unidas de la presente opinión consultiva, “los chagosianos expulsados de su patria fueron abandonados en otras islas en situación de extrema pobreza, en barrios marginales y cárceles vacías, en unas condiciones de pobreza crónica y marginación o exclusión social que los llevaron incluso a suicidarse” (párr. 231). Y considera que el ius gentium actual, que presta atención a los principios fundamentales y el ámbito del ius cogens, “no es indiferente a los sufrimientos de la población” (párr. 231).
22. En la siguiente parte (XV) de su opinión separada, el Magistrado Candado Trindade examina la opinio iuris communis reflejada en sucesivas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que han contribuido de forma notable al reconocimiento, la consolidación y la reivindicación universales del derecho de los pueblos a la libre determinación (párrs. 232 a 234). Asimismo analiza los argumentos, presentados por varias delegaciones participantes en el transcurso del presente procedimiento consultivo de la CIJ, que destacan la incompatibilidad con las sucesivas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas de la separación de Chagos de Mauricio y del desplazamiento forzado de los chagosianos en el período comprendido entre 1967 y 1973, así como la necesidad apremiante de poner fin a esa situación continua de violación del derecho internacional (párrs. 235 a 241).
23. Siguiendo un orden lógico, las siguientes reflexiones del Magistrado Candado Trindade se refieren a la obligación de conceder reparaciones por las violaciones del derecho de los pueblos a la libre determinación (parte XVI). Comienza puntualizando que esta cuestión se puede abordar adecuadamente desde una perspectiva histórica, ya que el deber de compensación a las víctimas está firmemente arraigado en el derecho de gentes, donde nunca se ha disipado el pensamiento humanista, que continúa prosperando en su doctrina más lúcida (párr. 242). En un mundo de violencia entre los usos inadecuados del lenguaje, prosiguen algunos esfuerzos por conservar la lucidez (párr. 243).
24. A este respecto, el Magistrado Candado Trindade recuerda que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007) contiene algunas disposiciones sobre el deber de compensación o reparación por daños con relación al derecho de los pueblos a la libre determinación; la Declaración se refiere expresamente a distintas formas de reparación, tales como la restitución o, cuando esto no sea posible, una indemnización justa y equitativa u otra compensación adecuada (párr. 244).
25. El Magistrado considera “alentador” que, en el transcurso del presente procedimiento consultivo de la CIJ, varias delegaciones participantes hayan abordado expresamente el derecho a obtener reparación (en todas sus formas), haciendo hincapié en la necesidad de proporcionar una compensación adecuada (párr. 245). Tras analizar sus argumentos a este respecto (párrs. 246 a 256), señala que es preciso tener en cuenta que “el reasentamiento de los chagosianos en el archipiélago de Chagos está directamente vinculado a la restitutio in integrum como forma de reparación” (párr. 256).
26. El Magistrado Candado Trindade destaca además que, como algunas delegaciones participantes han prestado tanta atención al tema de proporcionar una reparación adecuada a las víctimas, algo que “es claramente necesario e ineludible en estas circunstancias”, “no existe ninguna justificación para que la CIJ no haya abordado en la presente opinión consultiva el derecho a la reparación, en sus distintas formas, de las personas expulsadas por la fuerza de Chagos y de sus descendientes” (párr. 257, y cf. párr. 286).
27. Además —continúa el Magistrado—, en la presente opinión consultiva la CIJ reafirmó correctamente la existencia de violaciones perpetradas por la “Potencia administradora”, el Reino Unido, en la separación del archipiélago de Chagos sin consultar a la población local, y en la vulneración de la integridad territorial de Mauricio (párrs. 172 y 173), como se señala en las sucesivas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (párr. 258).
28. Esto ha llevado a la CIJ a corroborar (en el párr. 177), también con razón — añade el Magistrado—, que el hecho de que el Reino Unido siga administrando el archipiélago de Chagos “constituye un hecho ilícito que entraña la responsabilidad internacional de ese Estado”, y (en el párr. 178) que el Reino Unido tiene, por consiguiente, la obligación de poner fin con rapidez a su administración del archipiélago de Chagos, lo que permitirá a Mauricio completar el proceso de descolonización de su territorio “de manera compatible con el derecho de los pueblos a la libre determinación”. Y la CIJ añadió (en el párr. 182) que “todos los Estados Miembros deben cooperar con las Naciones Unidas a fin de completar el proceso de descolonización de Mauricio” (párr. 259, y cf. párr. 287).
29. El Magistrado continúa diciendo que, por consiguiente, la CIJ respondió aquí a las dos preguntas que figuran en la solicitud de su opinión consultiva, formulada por la Asamblea General, pero de manera incompleta, ya que no abordó la violación del ius cogens, así como tampoco la debida reparación (en sus diversas formas) para las víctimas (párr. 260). El Magistrado Candado Trindade recuerda la posición que ha venido sosteniendo en diversas ocasiones en la CIJ, según la cual la violación de un derecho y la obligación de pronta reparación forman un todo indisoluble; la obligación de reparación no se puede pasar por alto (párrs. 261 a 263). En opinión del Magistrado Candado Trindade existe un “todo indisoluble de las violaciones del derecho y el deber de conceder una reparación adecuada”, y
“para que un examen de las reparaciones sea adecuado no puede limitarse solo a las indemnizaciones; también debe tomar en consideración las reparaciones en todas sus formas […], a saber: la restitutio in integrum, la indemnización adecuada, la satisfacción (incluida la disculpa pública), la rehabilitación de las víctimas y la garantía de no repetición de los hechos u omisiones nocivos” (párr. 263).
30. El Magistrado Candado Trindade señala a continuación que, hoy en día, se reivindican, además de los derechos de las personas y los grupos, los derechos de los pueblos, incluidas las reparaciones; esto pone de manifiesto la misión de los tribunales internacionales contemporáneos a este respecto (párr. 264). Así pues, el Magistrado pasa a realizar un análisis detallado de la jurisprudencia pertinente de los tribunales internacionales (interamericanos, africanos y europeos) de derechos humanos sobre la cuestión (párrs. 265 a 284), demostrando la existencia de elementos en la jurisprudencia internacional que respaldan la reivindicación de los derechos de los pueblos, junto con la provisión de las debidas reparaciones. Por consiguiente —añade—,
“no hubo ninguna razón para que la CIJ, en la presente opinión consultiva sobre las Consecuencias jurídicas de la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, no haya tenido debidamente en cuenta esta cuestión significativa de la reivindicación de los derechos de los pueblos con la debida reparación, en cumplimiento de la misión de los tribunales internacionales contemporáneos” (párr. 285).
31. El otro aspecto que analiza es la reivindicación de los derechos de las personas y de los pueblos y la importante función de los principios generales del derecho en la realización de la justicia (parte XVIII), puesto que los principios fundamentales son “los fundamentos de la realización de la justicia misma, y el pensamiento iusnaturalista siempre ha hecho hincapié en su importancia” (párr. 288). Son de suma importancia, ya que sientan las bases del derecho internacional y conforman las normas de este (párr. 289). En consecuencia —añade—:
“La postura básica de un tribunal internacional solo puede ser principista, sin hacer concesiones indebidas al voluntarismo de los Estados. El positivismo jurídico siempre ha tratado, en vano, de minimizar el papel de los principios generales del derecho, pero la verdad es que, sin esos principios, no existe ningún sistema jurídico en absoluto.
Dichos principios revisten una gran importancia, en vista de la creciente tragedia contemporánea de las personas desplazadas por la fuerza o los migrantes indocumentados, que se encuentran en situaciones de extrema vulnerabilidad en distintas partes del mundo. Esta continua y creciente tragedia humana demuestra que las lecciones del pasado parecen haber sido olvidadas en gran medida. Esto refuerza la relevancia de los principios y valores fundamentales, que ya rigen las actividades de las Naciones Unidas, en particular de su Asamblea General […], así como la jurisprudencia internacional (principalmente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) sobre la cuestión” (párrs. 290 y 291).
32. Seguidamente se refiere a sus consideraciones sobre este aspecto, desarrolladas en la presente opinión separada, así como en otras opiniones individuales que presentó en anteriores opiniones consultivas de la CIJ y, con anterioridad, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (párrs. 292 y 293). A continuación, el Magistrado Candado Trindade critica la incorporación a los principios generales del derecho, en el Artículo 38 1) c) del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI)/CIJ, de la calificación “reconocidos por las naciones civilizadas”: esa incorporación, a su juicio, fue distraída y se llevó a cabo “sin reflexionar y sin un mínimo de espíritu crítico”, pues es imposible determinar cuáles son las “naciones civilizadas”; solo podemos identificar aquellos países que se comportan de una manera “civilizada” durante un tiempo determinado, y en tanto se comporten de ese modo (párr. 294), con el debido respeto de los derechos de los seres humanos y de los pueblos (párr. 296).
33. Prosigue diciendo que tal calificación se añadió a los “principios generales de derecho” por medio del Artículo 38 del Estatuto de la CPJI en 1920 por “letargo mental”, y se mantuvo en el Estatuto de la CIJ en 1945, donde permanece hasta ahora, “por inercia mental, y sin ningún espíritu crítico” (párr. 295). Y el Magistrado Candado Trindade añade lo siguiente:
“Debemos tener más valentía y humildad, algo tan necesario, en cuanto a nuestra condición humana, dada la notable propensión de las personas hacia una crueldad ilimitada. Desde las tragedias de la Antigua Grecia hasta las contemporáneas: la existencia humana siempre ha estado rodeada de tragedia. […]
La CIJ no puede seguir aplicando una perspectiva estrictamente interestatal, como suele hacer: en la presente solicitud de la Asamblea General de su opinión consultiva, estamos frente a los correspondientes derechos de los pueblos, a los que la Asamblea General de las Naciones Unidas siempre ha dirigido su atención y sensibilidad, sobre la base de la propia Carta de las Naciones Unidas. El enfoque en este caso se centra en la importancia de los derechos de los pueblos, como su derecho a la libre determinación, que cuenta con el firme apoyo de la gran mayoría de las delegaciones participantes” (párrs. 295 y 297).
34. Además, critica la atención prestada por la CIJ, como de costumbre, al “consentimiento” de los distintos Estados, refiriéndose incluso al “consentimiento” como un “principio” (en el párr. 90). Recuerda que, durante años, ha venido sosteniendo en la Corte que el “consentimiento” no es ni puede ser un “principio” (párrs. 298 a 300).
Es más, los argumentos de una “pequeña minoría” de delegaciones participantes que ignoraron o minimizaron los derechos de los seres humanos y de los pueblos (como su derecho a la libre determinación) podrían incluso haber sido desestimados por la Corte, que, sin embargo, los acogió en su propio razonamiento (véanse, por ejemplo, los párrs. 133 y 134). En este sentido, desde su punto de vista, la narración realizada por la CIJ de los argumentos presentados por las delegaciones participantes podría haber sido más precisa (párrs. 301 a 304).
35. En cualquier caso —prosigue el Magistrado Candado Trindade—, las conclusiones de la CIJ que figuran en la parte dispositiva son constructivas y merecedoras de atención, así como sus conclusiones relativas a la existencia de un “hecho ilícito” continuado que entraña la responsabilidad internacional del Estado en cuestión y a la calificación de la cuestión del “reasentamiento en el archipiélago de Chagos de los nacionales de Mauricio, en particular los originarios del archipiélago de Chagos”, como una cuestión relativa a “la protección de los derechos humanos de los afectados” que la Asamblea General debería abordar debidamente “durante la conclusión del proceso de descolonización de Mauricio”. Así pues, el Magistrado Candado Trindade confía en que “esta opinión consultiva de la CIJ, a pesar de sus deficiencias, pueda ayudar, con sus conclusiones de la parte dispositiva, a la Asamblea General de las Naciones Unidas en la búsqueda de la realización de la justicia para las víctimas del archipiélago de Chagos, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios generales del derecho internacional” (párr. 305).
36. Por último, pero no por ello menos importante, el Magistrado Candado Trindade recapitula en su epílogo (parte XIX) los principales argumentos (70 en total) que sostiene en su presente opinión separada (párrs. 308 a 335) con un razonamiento claramente distinto del empleado por la Corte, basándose no solo en la evaluación de los alegatos formulados ante la CIJ por las delegaciones participantes, sino, sobre todo, en cuestiones de principio y en valores fundamentales que considera aún más importantes. Manifiesta la impresión de tener la conciencia tranquila, al dejar constancia de los fundamentos de su propia posición personal sobre la cuestión tratada en la presente opinión consultiva (párr. 306).
37. Al fin y al cabo, es una cuestión que atañe a los derechos de los pueblos y que requiere que el razonamiento de la CIJ trascienda “inevitablemente la perspectiva estrictamente interestatal; de lo contrario, no se puede hacer justicia” (párr. 325). El Magistrado Candado Trindade concluye que los principios generales del derecho (prima principia) y los valores fundamentales se sitúan muy por encima del consentimiento de los Estados, y confieren al ordenamiento jurídico internacional su ineluctable dimensión axiológica; los principios fundamentales son, a su juicio, los fundamentos de la realización de la justicia, que dan expresión a la idea de una justicia objetiva para la aplicación del derecho internacional universal, el nuevo ius gentium humanizado de nuestros días (párrs. 331, 333 y 335).
Declaración conjunta de los Magistrados Candado Trindade y Robinson
1. Los Magistrados Candado Trindade y Robinson, además de sus respectivas opiniones separadas, presentan una declaración conjunta, destacando la importancia del contenido normativo de las resoluciones de la Asamblea General, desde la década de 1950, que proporcionan una base para el derecho de los pueblos a la libre determinación.
2. Tales resoluciones demuestran que la Asamblea General tenía claramente la intención de hacer efectivo el derecho de los pueblos a la libre determinación en el derecho internacional y otorgarle carácter universal. La Asamblea General ha reconocido, a lo largo de los años, la importancia de que el derecho de los pueblos a la libre determinación se cristalizara en el derecho internacional general. Sus resoluciones sucesivas dieron lugar a una descolonización prácticamente completa en todo el mundo. A juicio de los dos Magistrados, la presente opinión consultiva debe tomarse en consideración en este marco.
3. La Corte debería haber hecho mayor hincapié en el valor normativo de tales resoluciones de la Asamblea General, que demuestran el continuo desarrollo de la opinio iuris communis a este respecto en el derecho internacional consuetudinario.
4. Por último, pero no por ello menos importante, los Magistrados Candado Trindade y Robinson destacan que, en vista de la importancia del ius cogens para las cuestiones planteadas en el procedimiento, la Corte debería haberse pronunciado sobre el carácter de ius cogens del derecho de los pueblos a la libre determinación.
Opinión disidente de la Magistrada Donoghue
La Magistrada Donoghue está de acuerdo en que la Corte tiene competencia para emitir la opinión consultiva solicitada. Sin embargo, considera que la opinión consultiva soslaya la falta de consentimiento del Reino Unido respecto al arreglo judicial de su controversia bilateral con Mauricio relativa a la soberanía sobre el archipiélago de Chagos y, por tanto, socava la integridad de la función judicial de la Corte. En su opinión, ello constituye una razón imperiosa para que la Corte ejerza su facultad discrecional de negarse a emitir la opinión consultiva.
Opinión separada del Magistrado Gaja
La solicitud de la Asamblea General relativa a la culminación del proceso de descolonización de Mauricio podría haberse respondido sin necesidad de investigar qué estatus tenía el principio de libre determinación en 1968. No es posible considerar lo ocurrido en el archipiélago de Chagos como una forma de descolonización. En el proceso que condujo a la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio, nunca se consultó a los chagosianos, que ni siquiera tuvieron representación en ese proceso. Los representantes de Mauricio no aceptaron la separación definitiva del archipiélago.
A los efectos de la descolonización, el principio de integridad territorial (formulado en particular en el párrafo 6 de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General) exige que se tenga en cuenta la totalidad del territorio colonial. No obstante, esto no implica que el Territorio No Autónomo deba atribuirse al mismo Estado de reciente independencia.
En respuesta a una pregunta implícita de la Asamblea General, la Corte ha indicado que la Potencia administradora tiene la obligación de descolonizar el archipiélago de Chagos. Sin embargo, se debería haber dejado que la Asamblea General se encargase de determinar la forma en que ha de llevarse a cabo la descolonización, y no solo “las modalidades necesarias para garantizar la conclusión del proceso de descolonización de Mauricio”.
Para poder especificar otras consecuencias en virtud del derecho internacional que se derivan del hecho de que el Reino Unido siga administrando el archipiélago de Chagos, sería necesario que la Asamblea General determinase, antes que nada, cómo debería completarse el proceso de descolonización.
Opinión separada de la Magistrada Sebutinde
La opinión consultiva omite algunos hechos importantes en su relato, los cuales guardan una relación directa con la primera pregunta planteada por la Asamblea General La Corte ha desaprovechado igualmente la oportunidad de reconocer que el derecho a la libre determinación en el contexto de la descolonización ha adquirido carácter imperativo (ius cogens), por lo que no admite acuerdo en contrario. La obligación erga omnes de respetar dicho derecho es un corolario directo de él. La falta de reconocimiento del carácter imperativo del citado derecho ha impedido que, al responder a la pregunta b), la Corte valore adecuada y plenamente las consecuencias de violarlo. La opinión separada de la Magistrada Sebutinde aborda estas cuestiones.
Opinión separada del Magistrado Robinson
1. En su opinión separada, el Magistrado Robinson indica que, si bien ha votado a favor de todas las conclusiones contenidas en el párrafo correspondiente de la opinión de la Corte, pretende hablar de cuestiones que no se han abordado en la opinión consultiva de la Corte o que, a su juicio, no se han destacado, aclarado o desarrollado adecuadamente.
2. En su opinión aborda cuatro esferas. En primer lugar, analiza las resoluciones de la Asamblea General del período comprendido entre 1950 y 1957 y las observaciones acerca de su repercusión en el desarrollo del derecho a la libre determinación como norma del derecho internacional consuetudinario. En segundo lugar, analiza la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales (resolución 1514 (XV)) (a la que, debido a su repercusión e importancia histórica, se refiere simplemente como la “resolución 1514”) y su repercusión en el desarrollo del derecho a la libre determinación. En tercer lugar, aborda la situación del derecho a la libre determinación como norma de ius cogens y las consecuencias que entraña esa situación sobre el presunto consentimiento de Mauricio a la separación del archipiélago de Chagos y sus efectos sobre todo tratado que pueda entrar en conflicto con esa norma, habida cuenta de que la descolonización debe reflejar la expresión libre y auténtica de la voluntad de los pueblos en cuestión. En cuarto lugar, examina la penosa situación de los chagosianos.
3. El Magistrado Robinson sostiene que del análisis de las resoluciones que la Asamblea General aprobó en el septenio comprendido entre 1950 y 1957 se deduce que la práctica de los Estados y la opinio iuris se combinaron para convertir el derecho a la libre determinación en una norma del derecho internacional consuetudinario en 1957. Concluye que, pese a que puede decirse que el derecho a la libre determinación se convirtió en una norma del derecho internacional consuetudinario en 1957, tal vez sea más seguro concluir que su cristalización como tal se produjo en 1960 con la aprobación de la resolución 1514.
4. En su examen de la resolución 1514, el Magistrado Robinson formula observaciones sobre la aclaración de la Corte según la cual su opinión consultiva se limita al derecho a la libre determinación en el contexto de la descolonización. Sostiene que el hecho de que el derecho a la libre determinación establecido en el párrafo 2 de la resolución 1514 no solo figure en ambos Pactos (el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), sino que lo haga en su primer artículo, demuestra su importancia no solo como derecho humano fundamental, sino como un derecho que se considera indispensable para el goce de todos los derechos previstos en los dos Pactos. Desde su punto de vista, la incorporación del derecho a la libre determinación en el primer artículo de los dos Pactos internacionales consolida su desarrollo como derecho humano fundamental y, en realidad, como fundamento de todos los demás derechos humanos. Concluye que la resolución 1514 es una declaración con carga normativa repleta de elementos que protegen valores fundamentales para la comunidad internacional y que es una fuerza tan potente para la liberación y la justicia como lo fue la emancipación después de que en la década de 1830 se aboliese la esclavitud en muchas partes del mundo.
5. El Magistrado Robinson señala que, en su opinión consultiva, la Corte no ha realizado comentario alguno sobre la situación del derecho a la libre determinación como norma de ius cogens. Lleva a cabo un análisis de la jurisprudencia de la Corte y el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y concluye que, aplicando el enfoque adoptado por la Corte en su jurisprudencia, la Corte debería haber caracterizado el derecho a la libre determinación como norma de ius cogens. El Magistrado cita una gran cantidad de material probatorio que, a su juicio, establece el carácter imperativo del derecho a la libre determinación.
6. Habida cuenta de su caracterización de la norma como norma de ius cogens, el Magistrado examina las consecuencias de tal caracterización teniendo en cuenta la información de que dispone la Corte en el procedimiento consultivo. Una cuestión pertinente es el canje de notas constitutivo de un Acuerdo relativo a la Disponibilidad del Territorio Británico del Océano Índico para Fines de Defensa (con anexos) entre el Reino Unido y los Estados Unidos. Otra es la inclusión en el canje de notas de la obligación del Reino Unido de expulsar y reasentar a los habitantes del archipiélago. El Magistrado Robinson concluye que el canje de notas entra en conflicto con la norma del derecho a la libre determinación, que tiene carácter de ius cogens.
7. En cuanto a la situación de los chagosianos, que describe como “una tragedia humana que no tiene cabida en el siglo XXI”, el Magistrado afirma que el derecho a retornar al propio país es un derecho humano básico protegido por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Si bien toma nota de la disculpa del Reino Unido por el tratamiento brindado a los chagosianos, señala el establecimiento, tras la Segunda Guerra Mundial, de un conjunto de normas basado en el respeto de la dignidad y el valor inherentes a los seres humanos. El Reino Unido fue un agente importante en el establecimiento de dicho conjunto de normas, que, según sostiene el Magistrado Robinson, todas las partes implicadas deben poner ahora a trabajar en favor de los chagosianos.
Declaración del Magistrado Gevorgian
En su declaración, el Magistrado Gevorgian, si bien está plenamente de acuerdo con el razonamiento y las conclusiones que se expresan en la opinión, manifiesta su desacuerdo con la declaración de responsabilidad formulada por la Corte en el párrafo 177, que considera que no tiene sustento alguno en la jurisprudencia de la Corte. El Magistrado Gevorgian considera que existe una controversia entre Mauricio y el Reino Unido respecto de la soberanía de Chagos, como demuestran los repetidos intentos de Mauricio por llevar este asunto ante la Corte en el marco de un proceso contencioso. En consecuencia, la labor de la Corte en la presente causa consistía en examinar la legalidad del proceso de descolonización de Mauricio y las posibles consecuencias que pudieran derivarse de él, y no en determinar la responsabilidad de los Estados, una cuestión que escapa a la función consultiva de la Corte.
Declaración del Magistrado Salam
El Magistrado Salam votó a favor de todos los apartados de la parte dispositiva de la presente opinión consultiva. Si bien coincide fundamentalmente con el razonamiento de la Corte, señala dos aspectos que la Corte debería haber abordado.
En primer lugar, el Magistrado Salam indica que, al tratar de establecer en qué momento el derecho a la libre determinación cristalizó en una norma consuetudinaria, a fin de responder a la primera cuestión planteada, la Corte señaló el valor normativo de la resolución 1514 (XV). Concuerda con este razonamiento, pero cree que la Corte debería haber dado un paso más. En este sentido, el Magistrado Salam recuerda varias resoluciones del Consejo de Seguridad que confirman, afirman y reafirman la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General. Concluye que su carácter vinculante queda confirmado por el hecho de que el Consejo de Seguridad la respaldase sin ambages.
En segundo lugar, el Magistrado Salam considera lamentable que, al responder a la segunda cuestión, la Corte no plantease la posibilidad de indemnizar a los chagosianos. A este respecto, señala que la Corte ya ha abordado tal asunto en el pasado y hace referencia a la opinión consultiva de la Corte en la causa relativa al Muro.
Declaración del Magistrado Iwasawa
1. Si bien el Magistrado Iwasawa coincide con las conclusiones de la Corte, desea ofrecer su punto de vista respecto del razonamiento de la Corte y exponer las razones que le llevan a respaldar tales conclusiones.
2. El Magistrado Iwasawa señala que la expresión libre y auténtica de la voluntad del pueblo en cuestión es un elemento cardinal del derecho a la libre determinación. En respuesta a la cuestión a), la Corte concluye que el proceso de descolonización de Mauricio no se completó con arreglo a derecho en 1968. Según entiende el Magistrado Iwasawa, la Corte sustenta esta conclusión en dos motivos: en primer lugar, en que la separación del archipiélago de Chagos no se basó en la expresión libre y auténtica de la voluntad del pueblo en cuestión; y, en segundo lugar, en que la separación fue contraria al principio de la integridad territorial. La separación o división de un Territorio No Autónomo no es contraria al principio de la integridad territorial siempre que se base en la voluntad libre y auténtica del pueblo en cuestión. La opinión sugiere que, en el caso de Mauricio, la separación del archipiélago de Chagos fue contraria al principio de la integridad territorial porque no se basó en la voluntad libre y auténtica del pueblo en cuestión.
3. El Magistrado Iwasawa observa que, en respuesta a la cuestión b), la Corte hace hincapié en las obligaciones que el derecho internacional impone al Reino Unido y los Estados Miembros en relación con la descolonización. El Reino Unido, en cuanto que Potencia administradora, tiene obligaciones internacionales con respecto al archipiélago de Chagos, entre las que se incluyen la obligación de respetar el derecho de los pueblos a la libre determinación y las obligaciones dimanantes del Capítulo XI de la Carta. En el presente procedimiento, se desprende de tales obligaciones que el Reino Unido tiene la obligación de poner fin a su administración del archipiélago de Chagos con la mayor rapidez posible. Puesto que el derecho de los pueblos a la libre determinación tiene carácter erga omnes, todos los Estados tienen el deber de promover su aplicación y de prestar asistencia a las Naciones Unidas en el cumplimiento de las obligaciones que incumben a estas en la aplicación de dicho derecho. En el presente procedimiento, de este deber se desprende que todos los Estados Miembros tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas para completar el proceso de descolonización de Mauricio.
4. En su opinión consultiva, la Corte afirma que la descolonización de Mauricio debe completarse “de manera compatible con el derecho de los pueblos a la libre determinación”, sin dar más explicaciones. La Corte no determina el estatuto jurídico futuro del archipiélago de Chagos ni indica las modalidades específicas con arreglo a las cuales debería aplicarse el derecho a la libre determinación respecto del archipiélago de Chagos. La Corte da su opinión sobre las cuestiones sometidas por la Asamblea General en la medida necesaria para ayudar a esta a desempeñar sus funciones en materia de descolonización. Esta expresión de su opinión no equivale a la resolución de una controversia territorial entre el Reino Unido y Mauricio.
Esta entrada fue modificada por última vez en 06/03/2024 22:00
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