Presuntas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América) [medidas provisionales]
Providencia de 3 de octubre de 2018
Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia
El 3 de octubre de 2018, la Corte Internacional de Justicia dictó una providencia sobre la solicitud de medidas provisionales presentada por el Irán en la causa relativa a las Presuntas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares de 1955 (República Islámica del Irán c. Estados Unidos de América). En su providencia, la Corte ordenó diversas medidas provisionales.
La composición de la Corte fue la siguiente: Presidente: Yusuf; Vicepresidenta: Xue; Magistrados: Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Gaja, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Iwasawa; Magistrados ad hoc: Brower, Momtaz; Secretario: Couvreur.
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Contexto procesal (párrs. 1 a 15)
La Corte comienza recordando que, el 16 de julio de 2018, el Irán interpuso una demanda contra los Estados Unidos por presuntas violaciones del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares entre el Irán y los Estados Unidos (en adelante, “el Tratado de Amistad” o “el Tratado de 1955”). El mismo día, el Irán presentó una solicitud de medidas provisionales con vistas a salvaguardar sus derechos dimanantes del Tratado de 1955, a la espera de que la Corte resolviera definitivamente la causa.
I. Antecedentes de hecho (párrs. 16 a 23)
A continuación, la Corte expone los antecedentes de hecho de la causa. Observa a este respecto que, el 8 de mayo de 2018, el Presidente de los Estados Unidos aprobó un Memorando Presidencial de Seguridad Nacional en el que se anunciaba el fin de la participación de los Estados Unidos en el Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) —un acuerdo sobre el programa nuclear iraní alcanzado el 14 de julio de 2015 por el Irán y los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, más Alemania y la Unión Europea— y se ordenaba que se restablecieran con respecto al Irán “las sanciones que se habían levantado o eliminado en el marco del PAIC”. En el Memorando, el Presidente indicó, en particular, que el Irán había declarado públicamente que denegaría el acceso del Organismo Internacional de Energía Atómica a sus emplazamientos militares y que, en 2016, el Irán había superado en dos ocasiones los límites de acumulación de agua pesada establecidos en el PAIC. Se anunció que se volverían a imponer “sanciones” en dos etapas. Al finalizar un primer período de liquidación de 90 días, que concluiría el 6 de agosto de 2018, los Estados Unidos volverían a imponer varias “sanciones” relativas, en particular, a las transacciones financieras, el comercio de metales, la importación de alfombras y productos alimenticios de origen iraní y la exportación de aeronaves comerciales de pasajeros y piezas conexas. Tras un segundo período de liquidación de 180 días, que concluiría el 4 de noviembre de 2018, los Estados Unidos volverían a imponer “sanciones” adicionales.
Así pues, el 6 de agosto de 2018, el Presidente de los Estados Unidos aprobó el Decreto 13846, por el que se volvían a imponer ciertas sanciones al Irán y a los nacionales iraníes. En particular, el artículo 1 establece sanciones consistentes en la congelación de activos por el apoyo prestado a la compra o adquisición por el Gobierno del Irán de billetes bancarios o metales preciosos de los Estados Unidos, a determinadas personas iraníes y a los sectores de la energía, el transporte marítimo y la construcción naval del Irán y sus operadores portuarios. El artículo 2 establece sanciones sobre las cuentas de corresponsalía y de pago intermedio en relación con el sector automotor iraní, con determinadas personas iraníes y con el comercio de petróleo, productos derivados del petróleo y productos petroquímicos del Irán. En los artículos 3, 4 y 5 se establecen las modalidades de un abanico de sanciones relacionadas con el sector automotor del Irán y el comercio de petróleo, productos derivados del petróleo y productos petroquímicos del Irán. El artículo 6 se refiere a sanciones relativas al rial iraní. El artículo 7 establece sanciones por la desviación de bienes destinados al pueblo iraní, la transferencia de bienes o tecnologías al Irán que podrían utilizarse para atentar contra los derechos humanos, y la censura. El artículo 8 se refiere a entidades que son de propiedad o están bajo el control de una persona estadounidense y se han establecido o se mantienen fuera de los Estados Unidos. El artículo 9 revoca anteriores decretos que ejecutaban los compromisos contraídos por los Estados Unidos en virtud del PAIC. El artículo 2 e) del Decreto 13846 dispone que algunos párrafos del artículo 3 no se aplicarán a las personas que realicen o faciliten transacciones para suministrar al Irán productos básicos agrícolas, alimentos, medicamentos o dispositivos médicos, incluida su venta.
II Competencia prima facie (párrs. 24 a 52)
En primer lugar, la Corte observa que solo está facultada para dictar medidas provisionales si las disposiciones en que se basa el demandante ofrecen, prima facie, un fundamento para establecer su competencia, y que no es necesario que se asegure de manera definitiva de que tiene competencia respecto del fondo de la cuestión. Observa también que, en la presente causa, el Irán trata de fundamentar la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, de su Estatuto y en el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 (1). La Corte debe determinar, en primer lugar, si tiene competencia prima facie para resolver el fondo de la cuestión, lo que la facultaría, si se cumplen las demás condiciones necesarias, para ordenar medidas provisionales.
1. Existencia de una controversia en cuanto a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad (párrs. 27 a 44)
La Corte señala que el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 supedita su competencia a la existencia de una controversia en cuanto a la interpretación o aplicación del Tratado. Por consiguiente, la Corte debe verificar prima facie dos requisitos diferentes, a saber, si existe una controversia entre las partes y si esa controversia se refiere a la “interpretación o aplicación” del Tratado de 1955. La Corte observa que, en la presente causa, si bien las partes no refutan la existencia de una controversia, sí discrepan en cuanto a si esa controversia se refiere a la “interpretación o aplicación” del Tratado de 1955. A fin de determinar si es así, la Corte ha de averiguar si los actos denunciados por el demandante pueden quedar incluidos prima facie en las disposiciones de ese instrumento y si, debido a ello, la Corte puede tener competencia ratione materiae sobre la controversia.
La Corte considera que el hecho de que la controversia entre las partes surgiera en relación con la decisión de los Estados Unidos de retirarse del PAIC, y en ese contexto, no excluye de por sí la posibilidad de que la controversia se refiera a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad. En su opinión, en tanto en cuanto las medidas adoptadas por los Estados Unidos a raíz de su decisión de retirarse del PAIC podrían constituir incumplimientos de ciertas obligaciones dimanantes del Tratado de 1955, esas medidas se refieren a la interpretación o aplicación de dicho instrumento. La Corte también observa que el PAIC no otorga, con respecto a las medidas adoptadas en su contexto, competencia exclusiva al mecanismo de arreglo de controversias que establece, de modo que dichas medidas pueden ser objeto también de otros mecanismos de arreglo de controversias. Por consiguiente, la Corte considera que el PAIC y su mecanismo de arreglo de controversias no excluyen a las medidas objeto de la demanda del ámbito de aplicación material del Tratado de Amistad ni descartan la aplicabilidad de su cláusula compromisoria.
La Corte observa que el artículo XX, párrafo 1, del Tratado de 1955 define un número limitado de casos en que, a pesar de lo dispuesto en el Tratado, las partes podrán aplicar determinadas medidas. Se incluyen medidas relativas a “materiales fisionables, subproductos radiactivos de estos o sus fuentes” (apartado b)), así como las medidas “necesarias para cumplir las obligaciones de una de las altas partes contratantes para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales o para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad” (apartado d)). La Corte considera que la cuestión de si el demandado puede acogerse a dichas excepciones en este caso, y en qué medida, es una cuestión sujeta a examen judicial y, por lo tanto, forma parte del alcance material de la competencia de la Corte en cuanto a la “interpretación o aplicación” del Tratado conforme al artículo XXI, párrafo 2.
Además, la Corte considera que el Tratado de 1955 contiene normas que establecen la libertad de comercio entre los Estados Unidos y el Irán, incluidas normas específicas que prohíben las restricciones a la importación y exportación de productos procedentes de los dos países, así como normas relativas al pago y transferencia de fondos entre ellos. En opinión de la Corte, podría considerarse que ciertas medidas adoptadas por los Estados Unidos, por ejemplo, la revocación de licencias y autorizaciones concedidas para determinadas operaciones comerciales entre el Irán y los Estados Unidos, la prohibición del comercio de determinados artículos y las limitaciones de las actividades financieras, están relacionadas con determinados derechos y obligaciones de las partes en ese Tratado. Por consiguiente, la Corte considera que, como mínimo, las medidas mencionadas que son objeto de la demanda del Irán pueden efectivamente quedar incluidas prima facie en el ámbito de aplicación material del Tratado de 1955.
La Corte estima que los elementos que anteceden son suficientes en esta etapa para determinar que la controversia entre las partes se refiere a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad.
2. La cuestión de la solución satisfactoria por vía diplomática con arreglo al artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de Amistad (párrs. 45 a 51)
La Corte recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955, las controversias que se presenten ante ella no deben haberse solucionado “de manera satisfactoria por la vía diplomática”. La Corte deduce del texto de esta disposición que no es necesario que examine si se han entablado negociaciones oficiales o si la falta de solución diplomática se debe al comportamiento de una u otra parte. Basta con que la Corte se cerciore de que la controversia no se solucionó de manera satisfactoria por la vía diplomática antes de que se sometiera a su consideración.
En la presente causa, las comunicaciones enviadas por el Gobierno del Irán a la Embajada de Suiza (Sección de Intereses Extranjeros) en Teherán los días 11 y 19 de junio de 2018 no tuvieron respuesta alguna de los Estados Unidos y no hay pruebas en el expediente de la causa de que hubiera ningún intercambio directo entre las partes sobre esta cuestión. En consecuencia, la Corte observa que la controversia no se había solucionado de manera satisfactoria por la vía diplomática, en el sentido del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955, antes de que se interpusiera la demanda el 16 de julio de 2018.
3. Conclusión respecto de la competencia prima facie (párr. 52)
A la luz de lo que antecede, la Corte concluye que es competente prima facie en virtud del artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 para conocer de la causa, en la medida en que la controversia entre las partes se refiere a la “interpretación o aplicación” de dicho Tratado.
III. Derechos cuya protección se reclama y medidas solicitadas (párrs. 53 a 76)
La Corte recuerda que su facultad de dictar medidas provisionales con arreglo al Artículo 41 del Estatuto tiene por objeto preservar los respectivos derechos de las partes en una causa determinada hasta que se adopte una decisión definitiva. De ello se desprende que, con esas medidas, la Corte debe tratar de preservar los derechos que posteriormente pueda determinar que corresponden a una u otra de las partes. Por consiguiente, la Corte solo puede ejercer dicha facultad si está convencida de que los derechos invocados por la parte solicitante de las medidas son por lo menos plausibles.
La Corte señala que, con arreglo a las disposiciones del Tratado de 1955, ambas partes contratantes gozan de varios derechos respecto de las transacciones financieras, la importación y exportación de productos desde y hacia el territorio de cada una de ellas, el trato a sus nacionales y empresas y, en términos más generales, en cuanto a la libertad de comercio y navegación. Además, la Corte indica que los Estados Unidos no cuestionan de por sí que el Irán tenga esos derechos con arreglo al Tratado de 1955 o que las medidas adoptadas puedan afectar a esos derechos. Los Estados Unidos alegan, en cambio, que el artículo XX, párrafo 1, del Tratado de 1955 les confiere el derecho a aplicar ciertas medidas, entre otras cosas, para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad y aducen que la plausibilidad de los presuntos derechos del Irán debe evaluarse a la luz de la de sus propios derechos.
La Corte señala que los derechos cuya preservación solicita el Irán parecen basarse en una interpretación posible del Tratado de 1955 y en la prueba prima facie de los hechos pertinentes. Además, en opinión de la Corte, parece que algunas de las medidas anunciadas el 8 de mayo de 2018 y aplicadas parcialmente por medio del Decreto 13846, de 6 de agosto de 2018, como la revocación de licencias concedidas para la importación de productos del Irán, la limitación de las transacciones financieras y la prohibición de actividades comerciales, pueden afectar a algunos de los derechos invocados por el Irán en virtud de determinadas disposiciones del Tratado de 1955.
Sin embargo, al evaluar la plausibilidad de los derechos alegados por el Irán en virtud del Tratado de 1955, la Corte también debe tener en cuenta que los Estados Unidos han invocado el artículo XX, párrafo 1, apartados b) y d), del Tratado. En esta etapa de las actuaciones no es necesario que la Corte lleve a cabo una evaluación completa de los derechos respectivos de las partes en virtud del Tratado de 1955. Sin embargo, la Corte considera que, en tanto en cuanto las medidas objeto de la demanda del Irán puedan referirse a “materiales fisionables, subproductos radioactivos de estos o sus fuentes” o ser “necesarias para proteger […] intereses esenciales en materia de seguridad” de los Estados Unidos, la aplicación del artículo XX, párrafo 1, apartados b) o d), podría afectar al menos a algunos de los derechos invocados por el Irán en virtud del Tratado de Amistad.
No obstante, la Corte considera que otros derechos alegados por el Irán en virtud del Tratado de 1955 no se verían afectados. En particular, no se puede considerar de forma plausible que quepa invocar el artículo XX, párrafo 1, apartados b) o d), en relación con los derechos del Irán relativos a la importación y compra de bienes necesarios para atender necesidades humanitarias y para la seguridad de la aviación civil.
A la luz de lo que antecede, la Corte llega a la conclusión de que, en esta etapa de las actuaciones, algunos de los derechos invocados por el Irán en virtud del Tratado de 1955 son plausibles en la medida en que están relacionados con la importación y compra de bienes necesarios para atender necesidades humanitarias, como i) medicamentos y dispositivos médicos, y ii) productos alimenticios y productos básicos agrícolas, así como bienes y servicios necesarios para la seguridad de la aviación civil, tales como iii) piezas de repuesto, equipo y servicios conexos (incluidos los servicios de garantía, mantenimiento y reparación y las inspecciones relacionadas con la seguridad) necesarios para las aeronaves civiles.
La Corte examina a continuación la cuestión del vínculo entre los derechos invocados y las medidas provisionales solicitadas.
La Corte recuerda que el Irán ha solicitado la suspensión de la aplicación y el cumplimiento de todas las medidas anunciadas el 8 de mayo de 2018 y la plena ejecución de las transacciones que ya tienen licencia. El Irán ha solicitado además a la Corte que ordene a los Estados Unidos que, en el plazo de tres meses, informen sobre las acciones emprendidas con respecto a esas medidas y den “a los nacionales y empresas iraníes, estadounidenses y no estadounidenses garantías de que cumplirán la providencia de la Corte” y se abstengan “de cualquier declaración o acción que pueda disuadir a las personas y entidades estadounidenses y no estadounidenses de entablar o seguir entablando relaciones económicas con el Irán y con nacionales o empresas iraníes”. Por último, el Irán ha solicitado que los Estados Unidos se abstengan de adoptar cualquier otra medida que pueda menoscabar los derechos que el Tratado de 1955 confiere al Irán y a los nacionales iraníes.
La Corte recuerda que ya ha determinado que al menos algunos de los derechos invocados por el Irán en virtud del Tratado de 1955 son plausibles, a saber, los derechos relacionados con la importación y compra de bienes necesarios para atender necesidades humanitarias, como i) medicamentos y dispositivos médicos, y ii) productos alimenticios y productos básicos agrícolas, así como bienes y servicios necesarios para la seguridad de la aviación civil, tales como iii) piezas de repuesto, equipo y servicios conexos (incluidos los servicios de garantía, mantenimiento y reparación y las inspecciones relacionadas con la seguridad) necesarios para las aeronaves civiles. En opinión de la Corte, cabe considerar que existe un vínculo entre algunos aspectos de las medidas solicitadas por el Irán a fin de garantizar la libertad de comercio, en particular de los bienes y servicios mencionados, y los derechos plausibles cuya protección se solicita.
Por tanto, la Corte concluye que existe un vínculo entre algunos de los derechos cuya protección se reclama y determinados aspectos de las medidas provisionales solicitadas por el Irán.
IV. Riesgo de perjuicio irreparable y urgencia (párrs. 77 a 94)
La Corte recuerda que tiene la facultad de dictar medidas provisionales cuando existe el riesgo de causar un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto del procedimiento judicial, o cuando la presunta vulneración de tales derechos pueda entrañar consecuencias irreparables. Sin embargo, la facultad de la Corte de ordenar medidas provisionales solo se puede ejercer en caso de urgencia, es decir, si existe un riesgo real e inminente de que se produzca un perjuicio irreparable antes de que la Corte pronuncie su decisión definitiva. La condición de urgencia se cumple cuando los actos capaces de causar un perjuicio irreparable pueden “ocurrir en cualquier momento” antes de que la Corte resuelva definitivamente la causa.
La Corte señala que la decisión anunciada el 8 de mayo de 2018 parece haber tenido ya repercusiones en la importación y exportación de productos procedentes de los dos países, así como en los pagos y la transferencia de fondos entre ellos, y que sus consecuencias son de carácter continuado. La Corte observa que, al 6 de agosto de 2018, contratos que se habían concertado antes de la imposición de las medidas y en virtud de los cuales aerolíneas iraníes habían asumido el compromiso de comprar piezas de repuesto a empresas estadounidenses (o a empresas extranjeras que vendían piezas de repuesto constituidas parcialmente por componentes estadounidenses) habrían sido anulados o se habrían visto afectados. Además, a empresas que prestan servicios de mantenimiento a compañías de aviación iraníes se les ha impedido prestar tales servicios cuando estos conlleven la instalación o la sustitución de componentes producidos mediante licencias de los Estados Unidos.
Asimismo, la Corte señala que, si bien la importación de productos alimenticios y suministros y equipo médicos está exenta, en principio, de las medidas de los Estados Unidos, parece que, en la práctica, desde el anuncio de esas medidas, al Irán y a las empresas y nacionales iraníes les resulta más difícil obtener dichos productos alimenticios, suministros y equipo importados. En este sentido, la Corte observa que, como resultado de las medidas, ciertos bancos extranjeros se han retirado de acuerdos de financiación o han suspendido la cooperación con bancos iraníes. Algunos de esos bancos también se niegan a aceptar transferencias o a prestar servicios de corresponsalía. De ello se desprende que al Irán y a las empresas y nacionales iraníes les resulta ahora difícil, si no imposible, participar en transacciones financieras internacionales que les permitan comprar artículos no incluidos, en principio, en las medidas, tales como productos alimenticios y suministros y equipo médicos.
La Corte estima que ciertos derechos del Irán en virtud del Tratado de 1955 invocados en el presente procedimiento, que ha considerado plausibles, son de tal naturaleza que ignorarlos podría tener consecuencias irreparables. Es lo que ocurre en particular con los derechos relacionados con la importación y compra de bienes necesarios para atender necesidades humanitarias, como i) medicamentos y dispositivos médicos, y ii) productos alimenticios y productos básicos agrícolas, así como bienes y servicios necesarios para la seguridad de la aviación civil, tales como iii) piezas de repuesto, equipo y servicios conexos (incluidos los servicios de garantía, mantenimiento y reparación y las inspecciones relacionadas con la seguridad) necesarios para las aeronaves civiles.
La Corte opina que un perjuicio se puede considerar irreparable cuando está en peligro la salud y la vida de las personas afectadas. En su opinión, las medidas adoptadas por los Estados Unidos pueden poner en peligro la seguridad de la aviación civil en el Irán y la vida de sus usuarios, en tanto en cuanto impiden que las aerolíneas iraníes adquieran piezas de repuesto y otro equipo necesario, así como que accedan a servicios conexos (incluidos los servicios de garantía, mantenimiento y reparación y las inspecciones relacionadas con la seguridad) necesarios para las aeronaves civiles. Además, la Corte considera que las restricciones a la importación y compra de bienes necesarios para atender necesidades humanitarias, como productos alimenticios y medicamentos, incluidos medicamentos vitales, tratamientos para enfermedades crónicas o cuidados preventivos, y equipo médico, pueden perjudicar gravemente a la salud y la vida de las personas que se encuentran en el territorio del Irán.
La Corte señala que, durante el procedimiento oral, los Estados Unidos ofrecieron garantías de que su Departamento de Estado haría “todo lo posible” por que “las inquietudes relacionadas con cuestiones humanitarias o con la seguridad de los vuelos que surjan a raíz del restablecimiento de las sanciones de los Estados Unidos” fueran tomadas en consideración “plenamente y con celeridad por el Departamento del Tesoro u otros organismos decisorios competentes”. Si bien acoge con beneplácito esas garantías, la Corte considera, sin embargo, que, en la medida en que se limitan a una expresión de buenas intenciones y a la cooperación entre departamentos y otros organismos decisorios, no son adecuadas para disipar plenamente las inquietudes en los ámbitos humanitario y de la seguridad planteadas por el demandante. Por consiguiente, la Corte opina que sigue existiendo el riesgo de que las medidas adoptadas por los Estados Unidos anteriormente indicadas puedan acarrear consecuencias irreparables.
Además, la Corte señala que, tras el anuncio del 8 de mayo de 2018, se mantiene la situación resultante de las medidas adoptadas por los Estados Unidos y que, en la actualidad, hay pocas perspectivas de mejora. Asimismo, la Corte considera que existe urgencia, teniendo en cuenta la inminente puesta en marcha por los Estados Unidos de un conjunto adicional de medidas previstas para después del 4 de noviembre de 2018.
V. Conclusión y medidas que deben adoptarse (párrs. 95 a 101)
La Corte concluye, a partir de todo lo expuesto con anterioridad, que se cumplen las condiciones exigidas por su Estatuto para dictar medidas provisionales. Por lo tanto, es necesario, a la espera de su resolución definitiva, que la Corte ordene determinadas medidas para proteger los derechos invocados por el Irán que se han señalado anteriormente. En la presente causa, después de considerar los términos de las medidas provisionales solicitadas por el Irán y las circunstancias del caso, la Corte determina que las medidas que se han de establecer no tienen que ser idénticas a las solicitadas.
La Corte considera que los Estados Unidos, de conformidad con sus obligaciones dimanantes del Tratado de 1955, deben eliminar, por los medios de su elección, todos los impedimentos derivados de las medidas anunciadas el 8 de mayo de 2018 para la libre exportación al territorio iraní de bienes necesarios para atender necesidades humanitarias, como i) medicamentos y dispositivos médicos, y ii) productos alimenticios y productos básicos agrícolas, así como bienes y servicios necesarios para la seguridad de la aviación civil, tales como iii) piezas de repuesto, equipo y servicios conexos (incluidos los servicios de garantía, mantenimiento y reparación y las inspecciones relacionadas con la seguridad) necesarios para las aeronaves civiles. Con este fin, los Estados Unidos deben velar por que se concedan las licencias y las autorizaciones necesarias y que los pagos y otras transferencias de fondos no estén sujetos a ninguna restricción en la medida en que se refieran a los bienes y servicios anteriormente indicados.
La Corte recuerda que el Irán ha solicitado que se dicten medidas destinadas a evitar el agravamiento de su controversia con los Estados Unidos. Al ordenar medidas provisionales para preservar derechos específicos, la Corte también puede dictar medidas con vistas a prevenir el agravamiento o la ampliación de la controversia cuando considere que las circunstancias así lo exigen. En este caso, habiendo examinado todas las circunstancias, la Corte considera necesario dictar, además de las medidas específicas ya decididas, una medida adicional dirigida a ambas partes y destinada a evitar que se agrave su controversia.
Además, la Corte reafirma que sus providencias sobre medidas provisionales tienen efecto vinculante y crean obligaciones jurídicas internacionales para las partes a las que van dirigidas. Además, la Corte señala que la decisión pronunciada en el presente procedimiento no prejuzga en modo alguno la cuestión de su competencia para conocer del fondo del asunto ni cualquier otra cuestión relacionada con la admisibilidad de la demanda o con su fondo.
VI Cláusula dispositiva (párr. 102)
El texto completo del párrafo final de la providencia es el siguiente:
“Por las razones expuestas,
La Corte,
Dicta las siguientes medidas provisionales:
1) Por unanimidad,
Los Estados Unidos de América, de conformidad con sus obligaciones dimanantes del Tratado de 1955 de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares, deberán eliminar, por los medios de su elección, todos los impedimentos derivados de las medidas anunciadas el 8 de mayo de 2018 para la libre exportación al territorio de la República Islámica del Irán de:
i) Medicamentos y dispositivos médicos;
ii) Productos alimenticios y productos básicos agrícolas; y
iii) Piezas de repuesto, equipos y servicios conexos (incluidos los servicios de garantía, mantenimiento y reparación y las inspecciones) necesarios para las aeronaves civiles;
2) Por unanimidad,
Los Estados Unidos de América deberán velar por que se concedan las licencias y las autorizaciones necesarias y que los pagos y otras transferencias de fondos no estén sujetos a ninguna restricción en la medida en que se refieran a los bienes y servicios indicados en el punto 1);
3) Por unanimidad,
Ambas partes deberán abstenerse de cualquier acto que pueda agravar o ampliar la controversia sometida a la Corte o dificultar su solución”.
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El Magistrado Candado Trindade adjunta una opinión separada a la providencia de la Corte; el Magistrado ad hoc Momtaz adjunta una declaración a la providencia de la Corte.
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Opinión separada del Magistrado Candado Trindade
1. En su opinión separada, compuesta por 15 partes, el Magistrado Candado Trindade comienza por señalar que ha contribuido con su voto a la aprobación por unanimidad por parte de la CIJ de su presente providencia en la que se dictan medidas provisionales de protección. Añade que, puesto que él atribuye gran importancia a algunas cuestiones conexas en esta causa que, en su opinión, son la base de la presente decisión de la CIJ, pero no se han examinado completamente en el razonamiento de la Corte, se siente obligado a dejar constancia, en la presente opinión separada, de la existencia de esas cuestiones y de los fundamentos de su posición personal al respecto.
2. Sus reflexiones se ocupan principalmente de cuestiones fundamentales relativas a las medidas provisionales de protección (parte I). Antes de iniciar su examen, el Magistrado Candado Trindade considera conveniente comenzar con unas consideraciones iniciales de carácter hermenéutico y axiológico, centrándose en tres aspectos que considera también importantes para tratar adecuadamente la causa que nos ocupa, a saber: a) la paz internacional: los tratados como instrumentos vivos en el desarrollo progresivo del derecho internacional; b) las medidas provisionales: la existencia de la competencia prima facie de la Corte; y c) la prevalencia del imperativo de la realización de la justicia sobre la invocación de los “intereses de seguridad nacional”.
3. Sus consideraciones subsiguientes, centradas en las medidas provisionales de protección, son, a la vez, conceptuales y epistemológicas, jurídicas y filosóficas, siempre prestando atención a los valores humanos. La primera parte de esas consideraciones, de carácter conceptual y epistemológico, comprende lo siguiente: a) la trasposición de las medidas provisionales de protección del derecho procesal interno comparado al procedimiento judicial internacional; b) el carácter jurídico de las medidas provisionales de protección; c) la evolución de las medidas provisionales de protección; d) las medidas provisionales de protección y la dimensión preventiva del derecho internacional; y e) las medidas provisionales de protección y las situaciones continuadas de vulnerabilidad.
4. La segunda parte de sus reflexiones sobre las medidas provisionales de protección, de carácter jurídico y filosófico, abarca lo siguiente: a) la vulnerabilidad humana: consideraciones humanitarias; b) la necesidad de trascender la perspectiva estrictamente interestatal: la atención a los pueblos y las personas; c) el riesgo continuado de causar un daño irreparable; d) la situación continuada que afecta a los derechos y la irrelevancia del criterio de su denominada “plausibilidad”; y e) consideraciones sobre la seguridad internacional y la urgencia de la situación. Por último, pero no por ello menos importante, el Magistrado Candado Trindade presenta en un epílogo una recapitulación de los principales argumentos que sostiene en la presente opinión separada.
5. En primer lugar, el Magistrado Candado Trindade observa, con respecto a la paz internacional, que los tratados internacionales, incluido el Tratado de Amistad de 1955, son instrumentos vivos, que deben entenderse teniendo en cuenta las circunstancias en que han de aplicarse. Ello está en consonancia con la jurisprudencia consolidada de la CIJ. Este enfoque evolutivo respecto de la interpretación de los tratados se basa en el artículo 31 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.
6. El Magistrado Candado Trindade agrega que, en su interpretación y aplicación, se han de tomar en consideración el objeto y el fin de los tratados (parte II). Su interpretación evolutiva resultante de esa idea ha contribuido al desarrollo progresivo del derecho internacional. En la presente causa, el objeto y el fin del Tratado de 1955 (artículo I) (una paz y una amistad firmes y duraderas entre las partes) también han sido examinados por la CIJ en causas anteriores para contribuir a su interpretación.
7. Indica a continuación el Magistrado Candado Trindade que, al dictar medidas provisionales de protección, la CIJ (y otros tribunales internacionales), incluso cuando se alegan “intereses de seguridad nacional”, cumple, sobre la base de su Estatuto y su interna corporis, su misión de realización de la justicia. Esto viene confirmado por la jurisprudencia consolidada pertinente de la CIJ (parte III). La competencia prima facie es diferente de la competencia sobre el fondo del asunto, como ha reconocido también una corriente más lúcida de la doctrina jurídica internacional.
8. Desde este punto de vista, prevalece el imperativo de la realización de la justicia sobre la invocación de las estrategias o “intereses de seguridad nacional” (parte IV). Esto se pone de manifiesto en la jurisprudencia de la propia CIJ. El Magistrado Candado Trindade lo ha expresado de la siguiente manera:
“La idea de justicia objetiva y los valores humanos están por encima de los hechos, que por sí mismos no generan efectos creadores de derecho; ex conscientia ius oritur. El imperativo de la realización de la justicia prevalece sobre las manifestaciones de la ‘voluntad’ de un Estado. […] En el ámbito de las medidas provisionales de protección, siempre me he mostrado contrario al voluntarismo. La conciencia está por encima de la ‘voluntad’”(párr. 26).
9. La formación gradual del régimen jurídico autónomo de las medidas provisionales de protección que el Magistrado Candado Trindade ha venido apoyando desde hace muchos años está integrada por distintos componentes, empezando por la trasposición de esas medidas del derecho procesal interno comparado al procedimiento judicial internacional (parte V). Dichas medidas tienen una naturaleza jurídica propia, es decir, al estar directamente relacionadas con la realización de la justicia misma, las medidas provisionales de protección, que tienen carácter anticipatorio y han pasado de ser un instrumento preventivo a un instrumento tutelar, han contribuido al desarrollo progresivo del derecho internacional (parte VI).
10. El Magistrado Candado Trindade considera que cuando se cumplen los requisitos básicos de las medidas provisionales, a saber, la gravedad, la urgencia y la necesidad de prevenir daños irreparables, “los tribunales internacionales las han ordenado, teniendo en cuenta las necesidades de protección, y, por tanto, dichas medidas han constituido una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo ” (párr. 35). El Magistrado Candado Trindade recuerda que el régimen jurídico autónomo de las medidas provisionales de protección está configurado
“por los derechos que han de protegerse (que no son necesariamente los mismos que los alegados más adelante en la etapa en que se examina el fondo del asunto), por las obligaciones dimanantes de las medidas provisionales de protección, que generan de manera autónoma la responsabilidad del Estado, con sus consecuencias jurídicas, y por la presencia de (posibles) víctimas ya en la etapa de las medidas provisionales de protección” (párr. 36).
11. Por tanto, el concepto de víctima (o posible víctima), o parte agraviada, puede aparecer también en el contexto propio de las medidas provisionales de protección, independientemente de la decisión con respecto al fondo de la cuestión (parte VII). El Magistrado Candado Trindade añade que
“hay que seguir configurando el deber de cumplir las medidas provisionales de protección (otro elemento que constituye su régimen jurídico autónomo), ya que su incumplimiento genera de por sí la responsabilidad del Estado y tiene consecuencias jurídicas” (párr. 37).
En su opinión, las medidas provisionales han ampliado la protección a un número cada vez mayor de personas (posibles víctimas) en situaciones de vulnerabilidad; así pues, se han transformado en una verdadera garantía jurisdiccional con carácter preventivo (parte VIII).
12. A continuación, el Magistrado Candado Trindade presta atención a una importante cuestión: la jurisprudencia de la CIJ, a la que se añade la presente providencia, pone de manifiesto la gran necesidad y pertinencia de las medidas provisionales de protección en situaciones continuadas de trágica vulnerabilidad de los seres humanos. En la presente causa, por ejemplo, las sanciones impuestas por el Estado demandado a partir del 8 de mayo de 2018 ya habrían tenido efectos y consecuencias de “carácter continuado” (parte IX). La situación resultante perdura y no hay perspectivas de mejora. De ahí la necesidad de las medidas provisionales de protección que la Corte acaba de dictar en la presente providencia (párr. 49).
13. Habida cuenta de la situación continuada de vulnerabilidad humana, en que las medidas provisionales de protección revisten particular importancia, el Magistrado Candado Trindade pasa a referirse a las “consideraciones humanitarias” (parte X). Recuerda, con perspectiva histórica, a los pensadores que, a lo largo de los siglos, han advertido acerca de la vulnerabilidad de los seres humanos frente a la violencia extrema y la destrucción (por ejemplo, en la antigua Grecia, las tragedias de Esquilo, Sófocles y Eurípides, que tratan sobre la crueldad, la vulnerabilidad humana y la soledad) (párrs. 52 a 55 y 58).
14. De hecho, los autores de las tragedias griegas clásicas ya eran conscientes de las exigencias de la justicia (en consonancia con el pensamiento iusnaturalista). Inspiraron la idea de que la conciencia humana debía prevalecer sobre la voluntad y el iusnaturalismo sobre el positivismo jurídico (párr. 53), lo cual se manifestó en el ius gentium (derecho de gentes) durante la época de sus “padres fundadores” (en los siglos XVI y XVII) (párr. 55). Desde la antigüedad hasta la actualidad, se ha prestado apoyo a la prevalencia de la conciencia humana sobre la voluntad y del iusnaturalismo sobre el positivismo jurídico.
15. El Magistrado Candado Trindade continúa diciendo que, después de todo, la conciencia del sentido de la dignidad humana pone de manifiesto que uno “no puede infligir sufrimiento a los extranjeros o a las personas vulnerables” (párr. 57). En efecto, “las enseñanzas de las antiguas tragedias griegas son intemporales y han mantenido su vigencia hasta la fecha” (párr. 58). El Magistrado Candado Trindade agrega que en los siglos XIX y XX, “unos 24 siglos después de haber sido escritas y representadas, los pensadores seguían escribiendo acerca del sufrimiento humano ante la crueldad, en ocasiones como si trataran de salvar a la humanidad” (párrs. 58 y 59).
16. El Magistrado Candado Trindade añade que, sin embargo, a pesar de sus advertencias, “no se han aprendido las lecciones del pasado” (párr. 59), como lo demuestra la “capacidad humana de devastación y destrucción que se ha convertido en ilimitada en los siglos XX y XXI (con las armas de destrucción en masa, especialmente las armas nucleares). […]
No debería pasar inadvertido que la vulnerabilidad humana aquí, en relación con el contexto fáctico de la presente causa relativa a las Presuntas violaciones del Tratado de Amistad de 1955, abarca al conjunto de la comunidad internacional, y, sin duda, a la humanidad en su conjunto, ante el carácter letal de las armas nucleares. Existe una gran necesidad, no solo de su no proliferación, sino también y, en última instancia, de que se produzca un desarme nuclear como obligación universal. [.]
Ni la teología, ni la psicología, ni la filosofía, han podido proporcionar respuestas o una explicación convincente de la persistencia de la maldad y la crueldad en el comportamiento humano. La literatura se ha ocupado ampliamente de esta cuestión. Sin embargo, la creciente capacidad de destrucción del ser humano en nuestros tiempos al menos ha generado una reacción de la conciencia humana contra las malas acciones, que se manifiesta en la elaboración, el desarrollo y la puesta en práctica de la noción de responsabilidad por todas esas acciones. Aquí el derecho internacional tiene una función que desempeñar, sin prescindir de las aportaciones de otros ámbitos del conocimiento humano” (párrs. 60, 61 y 63).
17. El Magistrado Candado Trindade recuerda además que, como ha sostenido en sus tres opiniones disidentes en las recientes causas relativas a las Obligaciones respecto del desarme nuclear (Islas Marshall c. Reino Unido, India y Pakistán), fallos de 5 de octubre de 2016, el imperativo de respetar la vida y la importancia de los valores humanistas requieren más atención. A continuación, el Magistrado Candado Trindade destaca que es muy necesario que prevalezca la conciencia humana y la conciencia jurídica universal sobre el voluntarismo de los Estados, en el sentido de que “la conciencia jurídica universal constituye la fuente material suprema del derecho internacional. […] No es posible abordar los nuevos desafíos a los que se enfrenta la comunidad internacional en su conjunto teniendo en cuenta únicamente las susceptibilidades de los Estados; tal es el caso de la obligación de librar al mundo de las armas nucleares, que constituye una necesidad imperiosa emanada de la recta ratio y no un aspecto dependiente de la ‘voluntad’ de los Estados. En efecto, para mantener viva la esperanza, es preciso tener siempre presente a la humanidad en su conjunto” (párr. 64).
18. El Magistrado Candado Trindade reitera que los imperativos de la recta ratio y la conciencia jurídica universal están por encima de la invocación de la razón de Estado. Además, la protección, por medio de medidas provisionales, del ser humano (personas y grupos vulnerables), va más allá de la estricta dimensión interestatal. El Magistrado Candado Trindade recuerda también que la propia Carta de las Naciones Unidas de 1945, seguida tres años después por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, presta atención a “los pueblos de las Naciones Unidas”, superando así la visión interestatal reduccionista, y proclama en su preámbulo la determinación de “los pueblos de las Naciones Unidas” de “preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra” (párr. 68).
19. El Magistrado Candado Trindade continúa diciendo que en la presente causa, que enfrenta al Irán y los Estados Unidos, el Tratado de Amistad de 1955 entre ambos países se refiere, entre otras cosas, a la obligación de cada Estado parte de ocuparse de “la salud y el bienestar de su pueblo” (artículo VII, párr. 1); también se refiere a las obligaciones de los dos Estados partes de otorgar siempre un “trato justo y equitativo a los nacionales y sociedades” de la otra parte, absteniéndose, por tanto, de aplicar “medidas discriminatorias” (artículo IV, párr. 1). Destacando este punto, también se refiere a la obligación de los dos Estados partes de dar un trato justo a sus “nacionales y sociedades” sin medidas discriminatorias (artículo IX, párrs. 2 y 3) (párr. 69).
20. El Magistrado Candado Trindade destaca además que existe en este caso una situación continuada de riesgo de daño irreparable, que afecta tanto a los derechos del Estado demandante como a los de sus nacionales (parte XII). En causas anteriores ante la CIJ también ha tenido incidencia una situación continuada de este tipo (parte XIII); en su opinión separada en la causa relativa a la Aplicación del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo y de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Ucrania c. Federación de Rusia), providencia de 19 de abril de 2017, el Magistrado Candado Trindade destacó que la continua “tragedia de la vulnerabilidad humana” (y no el criterio de la denominada “plausibilidad”) allanó el camino para que se dictaran medidas provisionales de protección (párr. 74).
21. El Magistrado Candado Trindade se remite también a su opinión separada en la causa Jadhav (India c. Pakistán), providencia de 18 de mayo de 2017, donde manifestó que el derecho a la información sobre la asistencia consular estaba, en las circunstancias que concurrían en ese caso, “inextricablemente vinculado al propio derecho a la vida, un derecho fundamental e irrevocable y no meramente un derecho ‘plausible’” (párr. 75). En tal situación continuada, como la que se da en la causa Jadhav, los derechos que se ven afectados y requieren protección “son bien conocidos y no tiene sentido preguntarse si son ‘plausibles’. El criterio de la ‘plausibilidad’ es aquí irrelevante” (párr. 76). En causas como la que nos ocupa, que enfrenta al Irán y los Estados Unidos, donde los derechos cuya protección se solicita por medio de medidas provisionales “están claramente definidos en un tratado [el Tratado de Amistad de 1955], no tiene sentido invocar la ‘plausibilidad’” (párr. 77).
22. El Magistrado Candado Trindade se ocupa a continuación del resto de sus consideraciones, en concreto sobre la seguridad internacional y la urgencia de la situación (parte XIV). El Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) fue hecho suyo por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su resolución 2231, de 20 de julio de 2015, que, entre otras cosas, se refirió a los principios del derecho internacional y a los derechos en virtud del Tratado de 1968 sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares (TNP) “y otros instrumentos pertinentes”. El Magistrado Candado Trindade observa que entre estos últimos la comunidad internacional cuenta actualmente también con el Tratado de 2017 sobre la Prohibición de las Armas Nucleares (párr. 81). Y añade lo siguiente: “Esta evolución pone de manifiesto que la no proliferación nunca ha sido el objetivo final; más allá de ella, es el desarme nuclear lo que puede garantizar la supervivencia de la propia humanidad en su conjunto; existe una obligación universal de desarme nuclear. Las armas nucleares son contrarias a la ética e ilegales, una afrenta a la humanidad. La persistencia de arsenales modernizados de esas armas en algunos países es motivo de gran preocupación para la comunidad internacional en su conjunto y causa en ella grave pesar. Las percepciones nacionales no pueden perder de vista la seguridad internacional” (párr. 82).
23. El Magistrado Candado Trindade defiende la opinión de que, en la presente causa, es necesario tener en cuenta la seguridad internacional, ya que preocupa a la comunidad internacional en su conjunto (párrs. 78 a 82). A continuación recuerda que otros Estados partes en el PAIC, el Secretario General de las Naciones Unidas, el Director General del OIEA y el Relator Especial de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos han expresado recientemente preocupación al respecto; sin duda, es una cuestión que suscita inquietud internacional (párrs. 83 a 89).
24. El Magistrado Candado Trindade señala que, al dictar las actuales medidas provisionales de protección, la CIJ ha tenido debidamente en cuenta las necesidades humanitarias de la población y a las personas afectadas a fin de salvaguardar sus derechos (párrs. 90 a 92). Esta es una causa en la que, al igual que en otras anteriores ante la CIJ, se han establecido medidas provisionales de protección en situaciones de vulnerabilidad humana. Entre los derechos por los que en este caso se han solicitado medidas provisionales de protección, que han sido debidamente dictadas por la CIJ para salvaguardarlos, están los derechos relacionados con la vida y la salud humanas, que, por tanto, pertenecen a las personas, a los seres humanos (párr. 92).
25. Por último, pero no por ello menos importante, el Magistrado Candado Trindade concluye (parte XV) que el hecho de que el asunto en cuestión en la presente causa se haya tratado desde un punto de vista interestatal, característico de los contenciosos ante la CIJ, no significa en absoluto que la Corte deba desplegar sus razonamientos estrictamente en ese ámbito; para el Magistrado Candado Trindade, “es el carácter de una causa el que exige un razonamiento, a fin de llegar a una solución. La presente causa relativa a las Presuntas violaciones del Tratado de Amistad de 1955 se refiere no solo a derechos de los Estados, sino también a derechos de los seres humanos” (párr. 94).
26. La CIJ solo puede dictar medidas provisionales de protección desde una perspectiva humanista (párr. 93), lo que es indispensable para evitar los escollos de un apego obsoleto e impertinente al voluntarismo estatal. Una vez más, el Magistrado Candado Trindade destaca que “en la presente causa y siempre, los seres humanos necesitan, en última instancia, protección contra el mal, que es inherente a ellos” (párr. 106). Desde esta perspectiva, “la razón de la humanidad debe prevalecer sobre la razón de Estado” y “el derecho internacional humanizado (derecho de gentes) prevalece sobre presuntos intereses o estrategias de ‘seguridad nacional’” (párr. 106).
Declaración del Magistrado ad hoc Momtaz
El Magistrado ad hoc Momtaz señala que votó a favor de las tres medidas provisionales dictadas por la Corte en el párrafo 102 de su providencia. Sin embargo, teme que las dos primeras medidas provisionales no sean suficientes para proteger los derechos del Irán con carácter urgente o evitar que se cause un perjuicio irreparable a esos derechos. Por tanto, opina que la primera medida provisional también se debería haber aplicado a la compra de aeronaves y a los pedidos que ya ha hecho el Irán y que están sujetos a las sanciones restablecidas por los Estados Unidos. En lo que respecta a la segunda medida provisional, el Magistrado ad hoc Momtaz considera que habría sido conveniente que la Corte hubiera solicitado que los Estados Unidos se abstuvieran de adoptar cualquier medida destinada a desalentar a las empresas y los nacionales de terceros Estados a mantener relaciones comerciales con el Irán, en particular permitir que el Irán compre nuevas aeronaves civiles. Aunque el Magistrado ad hoc Momtaz está de acuerdo con el razonamiento expuesto en la providencia de la Corte, plantea tres cuestiones sobre las que la Corte no se ha pronunciado.
En primer lugar, el Magistrado ad hoc Momtaz considera que la resolución 2231 (2015) del Consejo de Seguridad forma parte de los antecedentes de hecho de la controversia sometida a la Corte. En esa resolución, el Consejo hizo suyo el Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) y se impusieron obligaciones a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, incluidos los Estados Unidos. Además, sobre la base de los informes del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), al que el Consejo de Seguridad encomendó que verificara y supervisara el cumplimiento por parte del Irán de los compromisos asumidos en materia nuclear conforme al PAIC, el Magistrado ad hoc Momtaz cuestiona la validez de los argumentos aducidos por los Estados Unidos para justificar el restablecimiento de las sanciones.
En segundo lugar, el Magistrado ad hoc Momtaz cuestiona la legalidad de las sanciones secundarias aprobadas por los Estados Unidos. Esas sanciones tienen un alcance extraterritorial y tienen por objeto influir directamente en las decisiones de los Estados soberanos respecto del planteamiento de sus relaciones exteriores, lo que constituye una violación del principio fundamental de no intervención consagrado en la Carta de las Naciones Unidas. Además, el Magistrado ad hoc Momtaz considera que esas sanciones secundarias también pueden infringir las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC). También considera que los Estados Unidos no pueden invocar la excepción prevista en el artículo XX, párrafo 1 d), del Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares, de 15 de agosto de 1955, ni la establecida en el artículo XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
En tercer lugar, el Magistrado ad hoc Momtaz piensa que la medida provisional destinada a evitar el agravamiento de la controversia conforme al punto 3) del párrafo 102 de la parte dispositiva de la providencia de la Corte no es suficiente para esperar que se alcance un clima de conciliación entre las partes. Si, como sucede en este caso, no hay ninguna resolución del Consejo de Seguridad en la que se exhorte a las partes en una controversia determinada a cumplir el derecho internacional, corresponde a la Corte hacerlo, con miras a restablecer y preservar la paz y la seguridad internacionales en la región. La Corte, principal órgano judicial de las Naciones Unidas, al hacerlo “no se arroga ninguna facultad excluida por su Estatuto cuando, por medios distintos al pronunciamiento de un fallo, ayuda o contribuye al arreglo pacífico de las controversias entre Estados, o lo facilita, si se le ofrece la ocasión en cualquier etapa del procedimiento” (Plataforma continental del mar Egeo (Grecia c. Turquía) (medidas provisionales), providencia de 11 de septiembre de 1976, I.C.J. Reports 1976, opinión separada del Magistrado Lachs, pág. 20).
(1) El artículo XXI, párrafo 2, del Tratado de 1955 dispone lo siguiente: “Toda controversia entre las altas partes contratantes en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Tratado que no se solucione de manera satisfactoria por la vía diplomática se someterá a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las altas partes contratantes convengan en arreglarla por algún otro medio pacífico”.