Jurisprudencia

Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos) (medidas provisionales) – Providencia de 23 de julio de 2018 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos) (medidas provisionales)

Providencia de 23 de julio de 2018

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 23 de julio de 2018, la Corte Internacional de Justicia dictó una providencia respecto de la solicitud de medidas provisionales presentada por Qatar en el asunto relativo a la Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos). En su providencia, la Corte indicó diversas medidas provisionales.

La Corte estaba integrada de la siguiente manera: Yusuf, Presidente; Xue, Vicepresidenta; Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Crawford, Gevorgian, Salam, Magistrados; Cot, Daudet, Magistrados ad hoc; Couvreur, Secretario.

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La Corte comienza recordando que, el 11 de junio de 2018, Qatar presentó una solicitud de incoar un procedimiento contra los Emiratos Árabes Unidos por incumplimiento de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, de 21 de diciembre de 1965 (en lo sucesivo “la Convención”) Qatar sostiene en su solicitud que, desde el 5 de junio de 2017, los Emiratos Árabes Unidos han promulgado y aplicado una serie de medidas discriminatorias contra los qataríes en razón de su origen nacional. Sostiene, en particular, que los Emiratos Árabes Unidos expulsaron a todos los qataríes que se encontraban dentro de sus fronteras y les prohibió entrar a su territorio, lo que constituye una vulneración de ciertos derechos garantizados por la Convención, entre ellos el derecho a contraer matrimonio y elegir el cónyuge, el derecho a la salud pública y la atención médica, el derecho a la educación y la formación, el derecho a la propiedad y al trabajo y la igualdad de trato ante los tribunales. La solicitud estaba acompañada de una solicitud de indicación de medidas provisionales con el fin de proteger los derechos de Qatar en virtud de la Convención, en espera de una decisión sobre el fondo del asunto.

1. Competencia prima facie (párrs. 14 a 41)

La Corte señala en primer lugar que únicamente está facultada para dictar medidas provisionales si las disposiciones que hace valer la parte demandante parecen, prima facie, servir de base para determinar su competencia, si bien no tiene que cerciorarse de manera concluyente de que tiene competencia para conocer del fondo del asunto. Observa que, en el presente asunto, Qatar fundamenta la competencia de la Corte en el artículo 36, párrafo 1, de su Estatuto y en el artículo 22 de la Convención (1). Por consiguiente, la Corte debe tratar primero de determinar si esas disposiciones le confieren prima facie competencia para dirimir el fondo del asunto, lo que le permitiría, si se cumplen las demás condiciones necesarias, indicar medidas provisionales.

A. Existencia de una controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención
La Corte, habiendo tomado nota de que Qatar y los Emiratos Árabes Unidos son partes en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, observa que el artículo 22 condiciona su competencia a la existencia de una controversia derivada de la interpretación o aplicación de la Convención. La Corte, por lo tanto, examina si los actos denunciados por Qatar pueden, prima facie, quedar comprendidos en el alcance de las disposiciones de la Convención y si, en consecuencia, tiene competencia ratione materiae para conocer de la controversia.

La Corte considera que, como demuestran los fundamentos aducidos y los documentos presentados, las partes difieren en cuanto a la naturaleza y el alcance de las medidas adoptadas por los Emiratos Árabes Unidos a partir del 5 de junio de 2017, así como a la cuestión de si se refieren a derechos y obligaciones con arreglo a la Convención. La Corte toma nota de que Qatar sostiene que las medidas adoptadas por los Emiratos Árabes Unidos estaban deliberadamente dirigidas contra qataríes en razón de su origen nacional. Por consiguiente, según Qatar, los Emiratos Árabes Unidos han incumplido las obligaciones que les imponen los artículos 2 (condena de la discriminación racial), 4 (prohibición de la incitación a la discriminación racial), 5 (prohibición de la discriminación racial en el disfrute de diversos derechos civiles, económicos, sociales y culturales), 6 (protección y recursos efectivos contra todo acto de discriminación racial) y 7 (compromiso de tomar medidas para luchar contra la discriminación racial) de la Convención. La Corte observa que Qatar sostiene en particular que, en razón de las medidas adoptadas el 5 de junio de 2017, familias mixtas de nacionales de los Emiratos Árabes Unidos y qataríes han sido separadas, se ha suspendido la atención médica para los qataríes en los Emiratos, dejando a quienes recibían tratamiento médico sin posibilidades de asistencia médica ulterior, se ha privado a estudiantes qataríes de la oportunidad de completar sus estudios en los Emiratos y continuarlos en otro lugar, ya que las universidades de los Emiratos se han negado a proporcionarles sus historiales académicos, y que los qataríes no han sido objeto de un trato igualitario ante los tribunales y demás órganos judiciales de los Emiratos. Por su parte, los Emiratos Árabes Unidos niegan resueltamente que hayan cometido esas transgresiones.

A juicio de la Corte, los actos mencionados por Qatar, en particular la declaración de 5 de junio de 2017, que presuntamente estaba dirigida contra los qataríes en función de su origen nacional y por la cual los Emiratos Árabes Unidos anunciaban que los qataríes debían abandonar su territorio en un plazo de 14 días y que se les prohibiría la entrada, y las restricciones que se derivarían de ello, en particular en lo que respecta a su derecho a contraer matrimonio y elegir a su cónyuge, a la educación, a la atención médica y a la igualdad de trato ante los tribunales, pueden quedar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Convención ratione materiae. La Corte considera que, si bien las partes difieren en cuanto a la cuestión de si la expresión “origen nacional”, mencionada en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención abarca la discriminación basada en la “nacionalidad actual” de la persona, no es necesario que decida en esta fase del procedimiento, habida cuenta de lo que antecede, cuál de estas interpretaciones divergentes de la Convención es la correcta.

En su opinión, los elementos mencionados son suficientes en esta etapa para determinar la existencia de una controversia entre las partes acerca de la interpretación o aplicación de la Convención.

B. Condiciones previas de procedimiento
La Corte recuerda que ha indicado anteriormente que el artículo 22 de la Convención establece condiciones previas que han de cumplirse antes de recurrir a ella. Según ese artículo, la controversia sometida a la Corte debe ser una “que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente” en ella. Además, el artículo 22 establece que la controversia solo podrá ser sometida a la Corte a instancias de una de las partes en la controversia si las partes no han convenido en otro modo de solucionarla. La Corte toma nota de que ninguna de las Partes afirma que ha convenido en otro medio de solución.

En cuanto a la primera condición previa, las negociaciones a que se refiere la cláusula compromisoria, la Corte observa que las negociaciones son distintas de las meras protestas o discusiones y exigen un verdadero intento por una de las partes de entablar conversaciones con la otra parte con miras a resolver la controversia. En los casos en que se haya tratado de negociar o se hayan iniciado negociaciones, la condición previa de negociar se cumple únicamente cuando el intento no haya dado resultado o cuando las negociaciones hayan fracasado, hayan resultado inútiles o se hayan estancado. A fin de cumplir la condición previa de negociar recogida en la cláusula compromisoria de un tratado, el objeto de las negociaciones debe estar relacionado con el objeto de la controversia, que, a su vez, debe referirse a las obligaciones sustantivas enunciadas en el tratado en cuestión. En esta etapa de las actuaciones, la Corte tiene que evaluar primero si cabe considerar que Qatar intentó verdaderamente entablar negociaciones con los Emiratos Árabes Unidos con miras a resolver su controversia respecto del cumplimiento por estos de las obligaciones sustantivas que les impone la Convención y si prosiguió esas negociaciones en toda la medida de lo posible.

La Corte toma nota de que las partes no han impugnado el hecho de que los representantes de Qatar hayan planteado en varias ocasiones en foros internacionales como las Naciones Unidas, en presencia de representantes de los Emiratos Árabes Unidos, cuestiones relativas a las medidas adoptadas por estos en junio de 2017. Observa además que, en carta de fecha 25 de abril de 2018 dirigida al Ministro de Estado de Relaciones Exteriores de los Emiratos Árabes Unidos, el Ministro de Estado de Relaciones Exteriores de Qatar se refirió al incumplimiento de la Convención que significaban las medidas adoptadas por los Emiratos Árabes Unidos a partir del 5 de junio de 2017 y declaró que “era necesario entablar negociaciones para resolver ese incumplimiento y sus efectos en un plazo no superior a dos semanas”. La Corte considera que la carta contenía un ofrecimiento de Qatar de negociar con los Emiratos Árabes Unidos en relación con el cumplimiento de las obligaciones sustantivas que le impone la Convención. A la luz de lo que antecede, y habida cuenta de que los Emiratos Árabes Unidos no respondieron a esa invitación formal a negociar, la Corte considera que las cuestiones planteadas en el presente asunto no se habían resuelto mediante negociación a la fecha de presentación de la solicitud.

A continuación, la Corte pasa a considerar la segunda condición previa enunciada en el artículo 22 de la Convención, relativa a “los procedimientos que se establecen expresamente en ella”. Se recordará que, según el artículo 11 de la Convención, “[S]i un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de la presente Convención”, podrá señalar el asunto a la atención del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. La Corte observa que Qatar presentó, el 8 de marzo de 2018, una comunicación al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial en virtud del artículo 11 de la Convención. Observa, sin embargo, que Qatar no aduce esta comunicación como fundamento para demostrar su competencia prima facie en el presente asunto. Aunque las Partes no están de acuerdo en que las negociaciones y el recurso a los procedimientos mencionados en el

artículo 22 de la Convención constituyan condiciones previas alternativas o acumulativas que deben cumplirse antes de recurrir ante la Corte, esta considera que no es necesario que se pronuncie sobre la cuestión en esta etapa de las actuaciones.

La Corte considera que, en vista de todo lo que antecede, se han cumplido las condiciones procesales previas para recurrir ante ella que enuncia el artículo 22 de la Convención.

C. Conclusión respecto de la competencia prima facie
A la luz de lo que antecede, la Corte se considera, prima facie, competente en virtud del artículo 22 de la Convención para conocer del asunto, en la medida en que la controversia entre las partes se refiere a la “interpretación o aplicación” de esa Convención.

2. Los derechos cuya protección se exige y las medidas solicitadas (párrs. 43 a 59)
La Corte recuerda que su facultad de indicar medidas provisionales con arreglo al Artículo 41 del Estatuto tiene como finalidad preservar los respectivos derechos de las partes en un asunto, en espera de su decisión sobre el fondo. Así, pues, incumbe a la Corte preservar con esas medidas los derechos que, según determine posteriormente, corresponden a cualquiera de las partes. Por consiguiente, la Corte solo puede ejercer esa facultad si está convencida de que los derechos reivindicados por la parte que solicita las medidas son al menos plausibles. Además, debe existir un vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas provisionales que se solicitan.

La Corte observa que la Convención impone una serie de obligaciones a los Estados partes con respecto a la eliminación de la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones. La Corte recuerda que, al igual que en asuntos anteriores relativos a la Convención, existe una correlación entre el respeto de los derechos individuales, las obligaciones que incumben a los Estados partes en virtud de la Convención y el derecho de los Estados partes a pedir que se cumplan. La Corte observa que los artículos 2, 4, 5, 6 y 7 de la Convención tienen por objeto proteger a las personas frente a la discriminación racial. En consecuencia, en el contexto de una solicitud de medidas provisionales, un Estado parte en la Convención podrá hacer valer los derechos consagrados en esos artículos únicamente si los actos denunciados parecen constituir actos de discriminación racial según los define el artículo 1 de la Convención.

En el presente asunto, la Corte toma nota de que, sobre la base de las pruebas presentadas por las partes, las medidas adoptadas por los Emiratos Árabes Unidos el 5 de junio de 2017 parecen haber estado dirigidas únicamente contra los qataríes y no contra otros no ciudadanos que residen en ellos. Además, las medidas estaban dirigidas contra todos los qataríes residentes en los Emiratos Árabes Unidos, cualesquiera que fuesen sus circunstancias individuales. Por lo tanto, al parecer, algunos de los actos que Qatar denuncia pueden constituir actos de discriminación racial tal como se definen en la Convención. Por consiguiente, la Corte considera que al menos algunos de los derechos que Qatar hace valer en virtud del artículo 5 de la Convención son plausibles. Así ocurre, por ejemplo, con la presunta discriminación racial en el disfrute de derechos como el derecho a contraer matrimonio y a elegir el cónyuge y el derecho a la educación, así como la libertad de circulación y el acceso a la justicia.

La Corte examina a continuación la cuestión del vínculo entre los derechos que se hacen valer y las medidas provisionales que se solicitan.

La Corte ha determinado ya que al menos algunos de los derechos que Qatar hace valer en virtud del artículo 5 de la Convención son plausibles. Recuerda que el artículo 5 prohíbe la discriminación en el disfrute de una variedad de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. La Corte considera que las medidas solicitadas por Qatar tienen por objeto no solo poner fin a la expulsión colectiva de los qataríes del territorio de los Emiratos Árabes Unidos, sino también proteger otros derechos específicos contenidos en el artículo 5. La Corte llega a la conclusión, por lo tanto, de que existe un vínculo entre los derechos cuya protección se solicita y las medidas provisionales que solicita Qatar (véase el Comunicado de prensa núm. 2018/26).

3. Riesgo de perjuicio irreparable y urgencia (párrs. 60 a 71)

La Corte recuerda que tiene la facultad de indicar medidas provisionales cuando se pueda causar un perjuicio irreparable a los derechos en litigio, si bien esa facultad solo se ejercerá en caso de urgencia, en el sentido de que exista un riesgo real e inminente de ese perjuicio.

La Corte considera que algunos de los derechos a que se refieren las presentes actuaciones, en particular varios de los derechos enunciados en el artículo 5, apartados a), d) y e), de la Convención, son de naturaleza tal que el perjuicio causado a ellos podría ocasionar un daño irreparable. Sobre la base de las pruebas presentadas por las Partes, la Corte opina que la situación de los qataríes que residían en los Emiratos Árabes Unidos antes del 5 de junio de 2017 parece seguir siendo vulnerable en lo que atañe a sus derechos en virtud del artículo 5 de la Convención. A este respecto, la Corte observa que, tras la declaración de 5 de junio de 2017, muchos qataríes que residían en los Emiratos Árabes Unidos en ese momento parecen haberse visto obligados a abandonar su lugar de residencia sin posibilidad de retorno. La Corte observa que, al parecer, esta situación ha tenido varias consecuencias que parecen persistir respecto de los afectados hasta la fecha: familias mixtas de nacionales de los Emiratos Árabes Unidos y qataríes han sido separadas; estudiantes qataríes se han visto privados de la posibilidad de completar su educación en los Emiratos Árabes Unidos y de continuar sus estudios en otros lugares, ya que las universidades de los Emiratos se han negado a proporcionarles sus historiales educacionales, y se ha negado a los qataríes el acceso en igualdad de condiciones a los tribunales y otros órganos judiciales de los Emiratos Árabes Unidos.

Como ya ha señalado la Corte, las personas obligadas a abandonar su propio lugar de residencia sin posibilidad de retorno podrían, según las circunstancias, correr un grave riesgo de sufrir un perjuicio irreparable. A juicio de la Corte, un prejuicio puede considerarse irreparable cuando una persona es objeto de una separación temporal o potencialmente continua de sus familias y sufre de angustia psicológica; cuando se impide a estudiantes dar sus exámenes debido a una ausencia forzada o continuar sus estudios debido a la negativa de las instituciones académicas a proporcionar sus historiales educacionales o cuando se impida a los afectados comparecer físicamente en un procedimiento o impugnar una medida que consideren discriminatoria.

La Corte toma nota de que los Emiratos Árabes Unidos declararon, en respuesta a una pregunta formulada por un miembro de la Corte al final del procedimiento oral, que, tras la declaración de 5 de junio de 2017 de su Ministerio de Relaciones Exteriores, no se habían dictado órdenes administrativas en virtud de la Ley de Inmigración para expulsar a qataríes. No obstante, la Corte observa que de las pruebas que obran en su poder se desprende que, como consecuencia de esta declaración, los qataríes se sintieron obligados a abandonar los Emiratos Árabes Unidos, lo que causó los perjuicios específicos a sus derechos que se han descrito anteriormente. Además, habida cuenta de que los Emiratos Árabes Unidos no han adoptado ninguna medida
oficial para derogar las medidas dictadas el 5 de junio de 2017, la situación que afecta al disfrute de los derechos antes mencionados en ese país no ha cambiado.

La Corte considera que existe un riesgo inminente de que las medidas adoptadas por los Emiratos Árabes Unidos, antes indicadas, causen un perjuicio irreparable a los derechos que hace valer Qatar y que ha detallado anteriormente.

4. Conclusión y medidas que deben adoptarse (párrs. 72 a 76)
La Corte llega a la conclusión de que, sobre la base de todas las consideraciones que anteceden, se cumplen las condiciones exigidas por su Estatuto para indicar medidas provisionales. La Corte, recordando a los Emiratos Árabes Unidos que deben cumplir las obligaciones que les impone la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, considera que los Emiratos Árabes Unidos, en espera de la decisión final sobre el asunto y de conformidad con las obligaciones que le impone la Convención, deben asegurarse de que las familias que incluyan a un qatarí, separado por las medidas adoptadas por los Emiratos Árabes Unidos el 5 de junio de 2017, se reúnan de nuevo, de que los estudiantes qataríes afectados por esas medidas tengan la posibilidad de terminar sus estudios en los Emiratos Árabes Unidos o de obtener sus historiales educacionales si desean continuarlos en otro lugar y de que los qataríes afectados por esas medidas puedan recurrir ante los tribunales u otros órganos judiciales de ese país.

La Corte recuerda que Qatar le ha pedido que indique medidas que apunten a evitar que se agrave la controversia entre las partes. La Corte, al indicar medidas provisionales con el fin de preservar derechos específicos, también puede indicar medidas provisionales con el fin de evitar que se agrave o extienda una controversia cuando considere que las circunstancias así lo requieren. En el presente asunto, habida cuenta de todas las circunstancias y además de las medidas específicas que ha decidido adoptar, la Corte considera necesario indicar una medida adicional dirigida a ambas Partes y destinada a asegurar que no se agrave su controversia.

5. Cláusula dispositiva (párr.79)

El texto completo del último párrafo de la providencia es el siguiente:

“Por las razones expuestas,

La Corte,

Indica las siguientes medidas provisionales:

1) Por ocho votos contra siete,
Los Emiratos Árabes Unidos deben asegurarse de que:

i) Las familias que incluyan qataríes y hayan sido separadas como consecuencia de las medidas adoptadas por los Emiratos Árabes Unidos el 5 de junio de 2017 vuelvan a reunirse;
ii) Los estudiantes qataríes afectados por las medidas adoptadas por los Emiratos Árabes Unidos el 5 de junio de 2017 puedan terminar sus estudios en ese país u obtener su historial educacional si desean estudiar en otro lugar; y
iii) Se permita a los qataríes afectados por las medidas adoptadas por los Emiratos Árabes Unidos el 5 de junio de 2017 recurrir ante los tribunales u otros órganos judiciales de ese país;
VOTOS A FAVOR: Yusuf, Presidente; Xue, Vicepresidenta; Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Sebutinde, Robinson. Magistrados; Daudet, Magistrado ad hoc;
EN CONTRA: Tomka, Gaja, Bhandari, Crawford, Gevorgian, Salam, Magistrados; Cot, Magistrado ad hoc;

2) Por once votos contra cuatro,
Las dos partes deben abstenerse de cualquier acto que pueda agravar o extender la controversia sometida a la Corte o dificultar su solución.

VOTOS A FAVOR: Yusuf, Presidente; Xue, Vicepresidenta; Tomka, Abraham, Bennouna, Candado Trindade, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson, Magistrados; Daudet, Magistrado ad hoc;
EN CONTRA: Crawford, Gevorgian, Salam, Magistrados; Cot, Magistrado ad hoc”.

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Los Magistrados Tomka, Gaja y Gevorgian adjuntan a la providencia de la Corte una declaración conjunta. El Magistrado Candado Trindade adjunta a la providencia de la Corte una opinión separada; los Magistrados Bhandari, Crawford y Salam adjuntan a la providencia de la Corte opiniones disidentes; el Magistrado ad hoc Cot adjunta a la providencia de la Corte una opinión disidente.

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Declaración conjunta de los Magistrados Tomka, Gaja y Gevorgian
Los Magistrados Tomka, Gaja y Gevorgian consideran que la presente controversia no está comprendida prima facie en el ámbito de aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (en lo sucesivo, la “Convención”). Qatar ha afirmado que ciertas medidas adoptadas por los Emiratos Árabes Unidos en función de la nacionalidad qatarí constituyen contravenciones de la Convención. Sin embargo, el artículo 1, párrafo 1, de la Convención solo enumera “la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico” como posibles bases de la discriminación racial en su ámbito de aplicación. El “origen nacional” no es idéntico a la “nacionalidad” y estos términos no deben considerarse sinónimos. Habida cuenta de esta distinción, las reclamaciones de Qatar no equivalen a discriminación por un motivo prohibido por la Convención, Por lo tanto, en el presente asunto no se cumplen los requisitos para indicar medidas provisionales.

Opinión separada del Magistrado Candado Trindade
1. En su opinión separada, que consta de 12 partes, el juez Candado Trindade comienza señalando que ha votado a favor de la aprobación de la providencia por la cual se indican medidas provisionales de protección. Añade que, en vista de la gran importancia que asigna a algunas cuestiones conexas en este asunto, que, a su juicio, subyacen la decisión de la Corte Internacional de Justicia, pero se han omitido en su razonamiento, se siente obligado a dejar constancia, en la presente opinión separada, de cuáles son esas cuestiones y en que se funda su postura personal al respecto.
2. Esas cuestiones son: a) una nueva era en que la Corte Internacional de Justicia dirime en el plano internacional asuntos de derechos humanos; b) la pertinencia del principio fundamental de igualdad y no discriminación; c) la no discriminación y la prohibición de la arbitrariedad; d) los argumentos de las partes en litigio y sus respuestas a las preguntas que les hizo en las audiencias públicas; e) una evaluación general de la justificación de la norma de los recursos internos en la protección internacional de los derechos humanos y de las consecuencias de una situación que continúa; f) la correcta interpretación de las cláusulas compromisorias en el marco de convenios o convenciones sobre derechos humanos; g) la vulnerabilidad de ciertos sectores de la población; h) la consolidación del régimen jurídico autónomo de medidas provisionales de protección; i) el derecho internacional y la dimensión temporal; j) las medidas provisionales de protección en situaciones que continúan y k) una recapitulación de los elementos fundamentales de la postura que sostiene en la presente opinión separada.
3. Para comenzar, recuerda que este es el tercer asunto relativo a la Aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. los Emiratos Árabes Unidos) sometido a la Corte Internacional de Justicia en virtud de la Convención, tras los fallos de la Corte en los asuntos Georgia c. Federación de Rusia (2008-2011) y Ucrania c. Federación de Rusia (2017). Además, en el curso de los últimos ocho años se han sometido otros asuntos a la Corte Internacional de Justicia y esta ha dictado fallos sobre otros tratados de derechos humanos (por ejemplo, los asuntos relativos a la Obligación de enjuiciar o extraditar, 2009-2012, en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura); y el asunto A.S. Diallo (2010-2012, con respecto, entre otros instrumentos, al Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, que examina en la parte II).
4. A juicio del Magistrado Candado Trindade, esos asuntos ponen de manifiesto que nos encontramos ya “en una nueva era en que la Corte Internacional de Justicia dirime en el plano internacional asuntos de derechos humanos” (párr. 8) y este nuevo asunto relativo a la Aplicación de la Convención Internacional contra Todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos) así lo demuestra. A continuación, se refiere a la pertinencia del principio fundamental de igualdad y no discriminación (parte III), cuestión que merece mayor atención en el presente asunto, ya que este principio es fundamental respecto de los derechos protegidos por los tratados de derechos humanos (como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial). El Magistrado advierte:
“Es el principio de igualdad y no discriminación lo que aquí requiere nuestra atención, ya que no cabe idear o imaginar nuevas ‘condiciones previas’ para el examen de medidas provisionales de protección en virtud de una convención de derechos humanos; no tiene sentido entremezclar en este momento el examen de medidas provisionales con la llamada ‘admisibilidad plausible’” (párr. 10).

5. A continuación examina la historia del principio de igualdad y no discriminación en la evolución del derecho de las naciones y su lugar central en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho de las Naciones Unidas (párrs. 11 a 15). Los órganos de supervisión de las Naciones Unidas, como el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, han venido aportando su contribución constante, de importancia cada vez mayor, a la prohibición de la discriminación de facto o de jure, en el fiel ejercicio de sus funciones de protección del ser humano (párrs. 16 y 17).

6. El Magistrado Candado Trindade pasa revista a los avances en cuanto al respeto del principio básico de igualdad y no discriminación en la normativa y en la jurisprudencia (por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) y advierte que esos avances no han ido acompañados todavía de la doctrina internacional, que hasta ahora no ha prestado suficiente atención a ese principio fundamental: este es “uno de los pocos ejemplos de jurisprudencia internacional que precede a la doctrina internacional y que exige de ella la debida y mayor atención” (párrs. 18 a 21).

7. Observa luego que en el presente asunto se pide a la Corte Internacional de Justicia, en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, protección contra las medidas arbitrarias, contra la arbitrariedad (parte IV), punto que no ha escapado a la atención de los tribunales internacionales de derechos humanos (por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos), en particular en los casos de expulsiones “colectivas” (de extranjeros) (párrs. 22 a 28). La arbitrariedad es “una cuestión que ha estado presente en todas partes a lo largo de la historia de la humanidad” (párr. 28). Por lo tanto, no es de extrañar —añade— que las antiguas tragedias griegas (como Antígona de Sófocles, 441 a.C.) y Las Suplicantes de Eurípides (424-419 a.C.), hayan mantenido siempre su carácter contemporáneo a lo largo de los siglos y hasta hoy en la perenne lucha contra la arbitrariedad (párrs. 24 a 27).

8. A continuación, recuerda que, ya en su opinión separada adjunta al fallo de la Corte en el asunto A.S. Diallo (fondo, de 30 de noviembre de 2010), prestó gran atención a la prohibición de la arbitrariedad en el derecho internacional de los derechos humanos y examinó la interpretación jurisprudencial en la materia (también la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) preguntándose, entre otras cosas, si los tratados de derechos humanos “conforman un derecho de protección orientado hacia la salvaguardia de la parte ostensiblemente más débil, la víctima” (párrs. 29 a 31). De allí “el imperativo del acceso a la justicia lato sensu, el derecho al derecho, el derecho a la realización de la justicia en una sociedad democrática” (párr. 32).

9. Tras examinar los argumentos de las partes en las audiencias públicas ante la Corte (parte V) y las respuestas de las partes en litigio a las preguntas que les hizo en la audiencia pública de la Corte de 29 de junio de 2018 (parte VI, párrs. 37 a 47), el Magistrado Candado Trindade presenta su propia reevaluación general de los dos puntos a que se refirió, a saber, la justificación de la norma de los recursos locales en la protección internacional de los derechos humanos (párrs. 48 a 56) y las consecuencias de una situación que continúa y afecta a los derechos humanos (párrs. 57 a 61).

10. En cuanto al primer punto, el Magistrado Candado Trindade recuerda que la norma de los recursos internos es una condición de admisibilidad de las acciones judiciales internacionales y que no puede hacerse valer como “condición previa” para el examen de solicitudes urgentes de medidas provisionales de protección. Destaca que los dos ámbitos de la protección internacional de los derechos humanos y de la protección diplomática son muy distintos y que la norma de los recursos internos incide en uno y otro en forma sin duda distinta: la norma se aplica con menor rigor en el primero y con mayor rigor en el segundo (párrs. 48 y 49); luego sostiene resueltamente que la lógica de la norma “es muy distinta en los dos contextos. En el ámbito de la salvaguardia de los derechos del ser humano, la atención se centra en la necesidad de garantizar la realización fiel del objeto y propósito de los tratados de derechos humanos y en la necesidad de que los recursos internos sean eficaces; la atención se centra, en suma, en las necesidades de protección. El fundamento de la norma de los recursos internos en el contexto de la protección diplomática es totalmente distinto y se centra en el proceso de agotamiento de esos recursos. (…)

La norma de los recursos internos tiene su propio fundamento en los tratados de derechos humanos y ello no puede distorsionarse aduciendo que se trata de sustanciar asuntos interestatales en el ejercicio de la protección diplomática, en que la norma de los recursos internos tiene un fundamento totalmente distinto. Lo importante en la primera es la reparación, mientras que en la segunda es el agotamiento de los recursos. No se puede privar a una convención de derechos humanos de su efecto útil utilizando el fundamento distintivo de la norma de la protección diplomática” (párrs. 50 y 55).

11. También respecto del primer punto, añade que los tribunales internacionales de derechos humanos, así como los órganos de supervisión de los derechos humanos de las Naciones Unidas (como el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial), han apoyado sistemáticamente la justificación de la mencionada norma de los recursos internos (párrs. 53 a 56). Después de todo, los recursos internos
“forman parte integrante del propio sistema de protección internacional de los derechos humanos y lo importante es el elemento de reparación más que el proceso de agotamiento. La norma de los recursos internos atestigua la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno en el presente contexto de protección. Estamos ante un derecho de protección, con una especificidad propia, fundamentalmente orientado a las víctimas e interesado en los derechos de cada ser humano y no los de los Estados” (párr. 51).

12. En cuanto al segundo punto, el Magistrado Candado Trindade considera “deplorable” el intento de crear, a partir de la llamada “plausibilidad de los derechos”, que es un “invento desafortunado”, “una condición previa adicional para las medidas provisionales de protección”; en una situación que continúa, como en el presente asunto, los derechos que requieren protección “son claramente conocidos, por lo que no tiene sentido preguntarse si son ‘plausibles’” (párrs. 57 y 58). Añade que nadie sabe exactamente qué significa “plausibilidad” y que hacerla valer como nueva “condición previa”, que crea dificultades indebidas para la concesión de medidas provisionales de protección en relación con una situación que continúa, “induce a error y redunda en desmedro de la realización de la justicia” (párr. 59).

13. Los derechos que deben protegerse en el presente asunto son claramente los que se hacen valer en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículos 2, 4, 5, 6 y 7), que son derechos de individuos (que experimentan una situación continua de vulnerabilidad que les afecta) y no de los Estados. Esto es así con prescindencia de que un Estado parte en la Convención haya sometido el asunto a la Corte Internacional de Justicia; al hacerlo,
“el Estado parte ejerce una garantía colectiva en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, haciendo uso de la cláusula compromisoria que figura en el artículo 22, que no se presta a interpretaciones que planteen ‘condiciones previas’. La cláusula compromisoria del artículo 22 debe interpretarse teniendo en cuenta el objeto y propósito de la Convención del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial” (párrs. 60 y 61).

14. El Magistrado Candado Trindade observa que, como señaló en su extensa opinión discrepante en el asunto anterior, relativo a la Aplicación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Georgia c. Federación de Rusia, fallo de 1 de abril de 2011), las cláusulas compromisorias en los tratados de derechos humanos, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, deben interpretarse correctamente, teniendo en cuenta la naturaleza y el fondo de esos tratados, así como su objeto y propósito (párr. 62).

15. En lugar de aplicar una perspectiva esencialmente interestatal, y en su mayor parte bilateral, sobre la base de “condiciones previas” supuestamente incumplidas, se debe prestar atención a “los sufrimientos y las necesidades de protección de los sectores afectados de la población”, tratando de asegurar el efecto útil de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, de carácter precursor y universal (párrs. 64 a 67). Uno de esos efectos es evitar que el acceso a la justicia en virtud de las convenciones de derechos humanos sea particularmente difícil.

16. Luego, pasa a referirse a la cuestión de la situación de vulnerabilidad de segmentos de la población (parte VIII), que hace necesario dictar medidas provisionales de protección (párr. 68). Asuntos como el presente, Aplicación de la Convención para la Eliminación de la Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), al igual que otros antes mencionados que se han sometido a la Corte Internacional de Justicia, también en virtud de la Convención (así como de otros tratados de derechos humanos),
“ponen de manifiesto el carácter central del lugar que ocupa el ser humano en la tarea de superar el paradigma interestatal en el derecho internacional contemporáneo. La solicitud de medidas provisionales de protección tiene por objeto poner fin a la supuesta vulnerabilidad de las personas afectadas (posibles víctimas).

Los seres humanos en situación de vulnerabilidad son los beneficiarios últimos del cumplimiento de las medidas provisionales de protección indicadas. Por muy vulnerables que sean, son sujetos de derecho internacional. Nos encontramos ante el nuevo paradigma del derecho internacional humanizado, el nuevo ius gentium de nuestros tiempos, sensible y atento a las necesidades de protección de la persona en cualquier circunstancia de vulnerabilidad” (párrs. 69 y 70).

17. Las medidas provisionales de protección en virtud de tratados de derechos humanos, particularmente atentas a los seres humanos en situación de vulnerabilidad, están “dotadas de carácter tutelar y aparecen como verdaderas garantías jurisdiccionales con una dimensión preventiva” (párrs. 72, 73 y 77). El Magistrado Candado Trindade expresa entonces su confianza en que por fin se esté avanzando hacia la consolidación del régimen jurídico autónomo de las medidas provisionales de protección, realzando así la dimensión preventiva del derecho internacional (parte IX).

18. A su entender, los elementos que componen este régimen jurídico autónomo son los derechos que se han de proteger (no necesariamente los mismos que los relativos al fondo del asunto); las obligaciones correspondientes y la pronta determinación de la responsabilidad (en caso de incumplimiento), con sus consecuencias jurídicas, que abarcan el deber de reparación por daños y perjuicios (sin esperar necesariamente el fallo sobre el fondo) (párrs. 74 a 76).

19. Por consiguiente, la noción de víctima (o de víctima potencial) en sí misma está presente ya en esta fase, cualquiera que sea la decisión sobre el fondo (véase supra). De ahí el carácter autónomo de la responsabilidad internacional que surge prontamente cuando no se cumplen las medidas provisionales de protección. El estudio de la cuestión, desde una perspectiva esencialmente humanista, abarca los principios generales del derecho, siempre muy pertinentes (párrs. 76 a 77).

20. El examen de la mencionada dimensión preventiva pone de relieve, además, la relación entre el derecho internacional y la dimensión temporal (parte X), que abarca ineludiblemente medidas provisionales de protección (párrs. 78 y 79). Teniendo en cuenta el paso del tiempo, “es importante prevenir o evitar los daños que puedan producirse en el futuro (de ahí el reconocimiento de las víctimas potenciales o en el futuro), así como poner fin a situaciones que continúan y ya afectan a derechos individuales. El pasado, el presente y el futuro van y vienen juntos” (párr. 81).

21. A continuación, señala otro elemento de las medidas provisionales de protección en situaciones que continúan (parte XI): en el presente asunto, Aplicación de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. Emiratos Árabes Unidos), ha habido informes y otros documentos de las Naciones Unidas (por ejemplo, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas), así como de organizaciones no gubernamentales experimentadas (por ejemplo, Amnistía Internacional, Human Rights Watch), en que se da cuenta de que hay una situación que continúa y redunda en desmedro de derechos humanos en el marco de la Convención (párrs. 82 a 88).

22. Además, observa que la cuestión de la situación que continúa y vulnera derechos humanos ha tenido incidencia también en otros asuntos sometidos a la Corte Internacional de Justicia, en distintas etapas de las actuaciones, y luego pasa revista a esos asuntos y a la posición humanista que sostuvo en cada uno de ellos (párrs. 89 a 93). El presente asunto, que enfrenta a Qatar a los Emiratos Árabes Unidos —añade— es
“el tercero en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial en que la Corte Internacional de Justicia ha dictaminado correctamente que se adopten medidas provisionales de protección, en esta nueva era de su jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos. El hecho de que un asunto sea interestatal, característica de los asuntos contenciosos ante la Corte, no significa para nada que esta deba razonar también sobre una base estrictamente interestatal. La índole de un asunto hará necesario un determinado razonamiento para llegar a una solución. El presente asunto, Aplicación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (Qatar c. los Emiratos Árabes Unidos) se refiere a derechos protegidos en virtud de la Convención, que son derechos de los seres humanos y no derechos de los Estados” (párr. 94).

23. Ello, a su juicio, incide directamente en el examen de una solicitud de medidas provisionales de protección en virtud de una convención de derechos humanos. Al término de la presente Opinión Separada, el Magistrado Candado Trindade procede, por último, pero no por ello menos importante, a recapitular las principales cuestiones que ha planteado y los fundamentos de su postura respecto de las medidas provisionales de protección en virtud de un tratado de derechos humanos como la Convención (parte XII). En resumen, a su entender, únicamente pueden determinarse e indicarse adecuadamente medidas provisionales de protección en virtud de convenciones de derechos humanos “desde una perspectiva humanista, evitando necesariamente los escollos de un voluntarismo de Estado obsoleto y que ya no viene al caso” (párr. 104).

Opinión disidente del Magistrado Bhandari
El Magistrado Bhandari no pudo sumarse a la mayoría de sus colegas para indicar medidas provisionales. Según el Magistrado Bhandari, no había pruebas suficientemente convincentes de que se hubiera llevado a la práctica la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos el 5 de junio de 2017. Los Emiratos Árabes Unidos adujeron que la declaración no se había puesto en práctica y Qatar no pudo proporcionar pruebas convincentes en contrario. El Magistrado Bhandari también consideraba que la declaración formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Emiratos Árabes Unidos el 5 de julio de 2018 constituía un compromiso unilateral en derecho internacional, que eliminaba el riesgo de que se produjera un perjuicio irreparable a los derechos que reconoce a Qatar la Convención. Además, la falta de un perjuicio irreparable determinaba también la falta de urgencia en la solicitud de medidas provisionales presentada por Qatar.

Opinión disidente del Magistrado Crawford
El Magistrado Crawford afirma que no se desprende claramente de las pruebas que las medidas anunciadas por los Emiratos Árabes Unidos contra los nacionales de Qatar el 5 de junio de 2017 sigan vigentes, ni que las medidas vigentes puedan causar un perjuicio irreparable a los derechos que son objeto de estas actuaciones. El Magistrado Crawford señala que muchas de las consecuencias de la declaración de junio de 2017 (como la separación familiar, las dificultades de acceso a los tribunales, etc.) parecen haber surgido del hecho de que los qataríes se encontraban fuera de los Emiratos Árabes Unidos y no se desprende claramente de las pruebas que haya personas que sigan sufriendo estas consecuencias en julio de 2018.

El 5 de julio de 2018, los Emiratos Árabes Unidos emitieron una declaración oficial en que aclaraban que los ciudadanos de Qatar que ya residen en los Emiratos no necesitan solicitar permiso para continuar residiendo en ellos y que las solicitudes de permiso de entrada en los Emiratos deben hacerse a través de una línea telefónica directa que se había anunciado en junio de 2017. La Corte no menciona esta declaración. Tampoco se refiere a las pruebas presentadas por los Emiratos Árabes Unidos en el sentido de que han entrado o salido qataríes de los Emiratos Árabes Unidos más de 8.000 veces desde junio de 2017 y que se ha dado lugar a más de 1.300 solicitudes para entrar en los Emiratos a través del sistema de línea directa.

El Magistrado Crawford llega a la conclusión de que las pruebas presentadas en la Corte, incluida la declaración de 5 de julio de 2018, no permiten constatar que existe un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable de los derechos que son objeto de las presentes actuaciones. Se han eliminado en gran medida los riesgos que la Corte trata de frenar con las medidas indicadas.

El Magistrado Crawford afirma que la solicitud de Qatar plantea una dificultad jurídica consistente en que el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial distingue entre la discriminación por motivos de origen nacional (prohibida per se) y la diferenciación por motivos de nacionalidad (no prohibida como tal). Al menos a primera vista, las medidas tomadas por los Emiratos Árabes Unidos contra qataríes se deben a su nacionalidad actual, no a su origen nacional, y esta diferenciación aparentemente no se tiene en cuenta en la Convención. Sin embargo, no es necesario decidir esta cuestión en vista de la conclusión a que llega el Magistrado Crawford en el sentido de que no hay riesgo de prejuicio irreparable en este caso.

Opinión disidente del Magistrado Salam
El Magistrado Salam votó en contra de la indicación de medidas provisionales porque no está de acuerdo con las conclusiones a que llegó la mayoría acerca de la competencia prima facie de la Corte. En su opinión, la controversia entre las Partes no parece estar comprendida en el ámbito de aplicación ratione materiae de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

Señala que el artículo 1 de la Convención establece que la expresión “discriminación racial” se refiere a toda distinción “basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico” y no hace mención alguna a la discriminación basada en la “nacionalidad”.

Si se lee esa disposición a la luz del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los términos “origen nacional o étnico” utilizados en la Convención difieren en su significado ordinario del término nacionalidad y, como se indica en su preámbulo, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial fue adoptada en el contexto histórico de la descolonización y la posdecolonización y, por lo tanto, formaba parte del intento por eliminar todas las formas de discriminación y segregación racial. Observa que el objetivo de la Convención consiste en poner término a todas las manifestaciones de discriminación y a la política de gobierno fundada en la superioridad o el odio raciales y que ello no se refiere a cuestiones relacionadas con la nacionalidad. Concluye que son las formas de discriminación “racial” las que constituyen el objeto específico de la Convención y no cualquier forma de discriminación “en general”.

Según el Magistrado Salam, la distinción que debe hacerse entre “nacionalidad” y “origen nacional” es clara y, además, está confirmada por los trabajos preparatorios de la Convención.

Aunque esta es la conclusión a la que ha llegado, el Magistrado Salam ha tenido en cuenta la afirmación de Qatar de que los qataríes residentes en los Emiratos Árabes Unidos han estado en situación vulnerable desde el 5 de junio de 2017. A este respecto, observa que, aun cuando la Corte hubiese determinado que carecía de competencia prima facie para indicar medidas provisionales, ello no habría obstado para poner de relieve en su razonamiento la necesidad de que las partes no agravasen o ampliasen la controversia y de que previniesen cualquier vulneración de los derechos humanos, como ya lo ha hecho anteriormente en los asuntos relativos a la Legalidad del empleo de la fuerza (Yugoslavia c. el Reino Unido), medidas provisionales, providencia de 2 de junio de 1999, I.C.J. Reports 1999 (II), pág. 839, párrs. 37 a 40, y Actividades armadas en el territorio del Congo (Solicitud nueva: 2002) (República del Congo c. Rwanda), Medidas provisionales, Providencia de 10 de julio de 2002, I.C.J. Reports 2002, pág. 250, párr. 93.

Opinión disidente del Magistrado ah hoc Cot
1. El Magistrado ad hoc Cot votó en contra de los dos párrafos de la cláusula dispositiva. A su juicio, la Corte debería haber rechazado la solicitud de Qatar de que se indicaran medidas provisionales, principalmente porque no existe un riesgo inminente de perjuicio irreparable a los derechos que hace valer el demandante y porque las medidas provisionales son innecesarias en las actuales circunstancias del caso, ya que van en contra del principio de la presunción de buena fe de los Estados.
2. En cuanto a la vida de las familias mixtas integradas por nacionales de los Emiratos Árabes Unidos y de Qatar, el Magistrado ad hoc Cot considera que, aunque la separación a largo plazo de una familia puede tener un efecto irreparable en su unidad e integridad, es poco probable que ese efecto se haga permanente en los pocos años que transcurrirán antes de que la Corte dicte su fallo definitivo. En otras palabras, considera que cabe llegar a la conclusión de que el riesgo de que se perjudique ese derecho, incluso si fuera irreparable, no es inminente.
3. En lo que respecta al derecho a la educación y la formación, el Magistrado ad hoc Cot señala que el demandado ha presentado pruebas de que las autoridades de los Emiratos han pedido a todas las instituciones postsecundarias de ese país que procedan a un seguimiento de la situación de los estudiantes qataríes. Según el Magistrado, en vista de que las autoridades de los Emiratos están tomando medidas para rectificar la situación, cabe concluir o al menos suponer que, incluso si existiera, el riesgo de un perjuicio irreparable para los estudiantes no es inminente.
4. Con respecto a la igualdad de trato ante los tribunales y al derecho a protección y recursos efectivos, el Magistrado ad hoc Cot considera que, si bien su ausencia puede redundar en detrimento de otros derechos que puede causar daños irreparables, el derecho de los nacionales de Qatar en los Emiratos Árabes Unidos a una protección y unos recursos efectivos a través de los tribunales de los Emiratos puede, en teoría, restablecerse como tal.
5. Preocupa también al Magistrado ad hoc Cot que esta providencia que indica medidas provisionales no solo sea innecesaria sino también contraproducente para la solución de la controversia, ya que la conclusión a que llega la Corte sobre el riesgo de un perjuicio irreparable es contraria al principio de buena fe en el derecho internacional público. Señala que la Corte, tras determinar que se trata de un riesgo de perjuicio irreparable, no ha comprobado si dicho riesgo es efectivamente “inminente”. Según el Magistrado, la Corte, si hubiese aplicado debidamente el principio de buena fe en esta fase de las medidas provisionales, no habría podido llegar a tal conclusión. En su opinión, ello es particularmente cierto ya que los Emiratos Árabes Unidos han demostrado un compromiso genuino con sus obligaciones en materia de derechos humanos, como lo demuestran los argumentos de su agente y la respuesta a la carta conjunta de los seis Relatores Especiales. Por lo tanto, llega a la conclusión de que se debería haber presumido que el demandado actuaba de buena fe.
19-06603 (S)

 

(1) El texto del artículo 22 de la Convención es el siguiente: “Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que estas convengan en otro modo de solucionarla”.

Esta entrada fue modificada por última vez en 06/03/2024 20:50

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