Jurisprudencia

CAUSAS RELATIVAS A LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL MAR CARIBE Y EL OCÉANO PACÍFICO (COSTA RICA C. NICARAGUA) Y A LA FRONTERA TERRESTRE EN LA PARTE SEPTENTRIONAL DE ISLA PORTILLOS (COSTA RICA C. NICARAGUA) – Resumen del fallo de 2 de febrero de 2018 – Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

CAUSAS RELATIVAS A LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA EN EL MAR CARIBE Y EL OCÉANO PACÍFICO (COSTA RICA C. NICARAGUA) Y A LA FRONTERA TERRESTRE EN LA PARTE SEPTENTRIONAL DE ISLA PORTILLOS (COSTA RICA C. NICARAGUA)

Resumen del fallo de 2 de febrero de 2018

Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia

 

El 2 de febrero de 2018, la Corte Internacional de Justicia dictó su fallo en las causas acumuladas relativas a la Delimitación marítima en el mar Caribe y el océano Pacífico (Costa Rica c. Nicaragua) y a la Frontera terrestre en la parte septentrional de Isla Portillos (Costa Rica c. Nicaragua).

La composición de la Corte era la siguiente: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Tomka, Bennouna, Candado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari, Robinson y Gevorgian; Magistrados ad hoc Simma y Al-Khasawneh; Secretario Couvreur.

Antecedentes procesales (párrs. 1 a 44)

La Corte comienza recordando que, el 25 de febrero de 2014, la República de Costa Rica (en adelante “Costa Rica”) interpuso una demanda contra la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua”) con respecto a una controversia relativa al “establecimiento de límites marítimos únicos entre los dos Estados en el mar Caribe y el océano Pacífico, respectivamente, y la delimitación de todas las zonas marítimas pertenecientes a cada uno de ellos, de conformidad con las normas y principios aplicables del derecho internacional” (en adelante, la “causa relativa a la Delimitación marítima”).

A continuación, la Corte recuerda que, mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2016, decidió que se recabara un dictamen pericial acerca del estado de la costa entre el punto propuesto por Costa Rica y el punto propuesto por Nicaragua, en sus respectivas alegaciones, como punto inicial de la frontera marítima en el mar Caribe. Mediante providencia de 16 de junio de 2016, el Presidente de la Corte nombró a dos peritos, a saber, el Sr. Eric Fouache, de nacionalidad francesa, y el Sr. Francisco Gutiérrez, de nacionalidad española. Los peritos realizaron una primera visita sobre el terreno del 4 al 9 de diciembre de 2016.

La Corte recuerda además que, el 16 de enero de 2017, Costa Rica entabló una demanda contra Nicaragua en una controversia relativa a “la ubicación precisa de la frontera terrestre que separa Isla Portillos de ambos extremos del banco de arena de la laguna de Los Portillos/Harbor Head y al establecimiento por Nicaragua de un campamento militar en la playa de Isla Portillos” (en lo sucesivo, “la causa relativa a la Parte septentrional de Isla Portillos”). La Corte explica que, mediante providencia de 2 de febrero de 2017, decidió acumular la causa relativa a la Delimitación marítima y la causa relativa a la Parte septentrional de Isla Portillos.

La Corte observa que entre el 12 y el 17 de marzo de 2017 los peritos realizaron una segunda visita al lugar y presentaron su informe a la Corte el 1 de mayo de 2017. El informe se transmitió a las partes, a las que se dio la oportunidad de formular observaciones al respecto.

Finalmente, la Corte recuerda que entre el lunes 3 de julio y el jueves 13 de julio de 2017 se celebraron audiencias públicas en las causas acumuladas.

I. Jurisdicción de la Corte (párrs. 45 y 46)

La Corte señala que, en las dos causas, tanto Costa Rica como Nicaragua invocan, como fundamento de la jurisdicción, el artículo XXXI del Pacto de Bogotá y las declaraciones por las cuales las partes reconocieron la jurisdicción obligatoria de la Corte con arreglo al Artículo 36 del Estatuto, y que Nicaragua no ha impugnado la jurisdicción de la Corte para conocer de las pretensiones de Costa Rica. La Corte determina que tiene jurisdicción respecto de ambas causas.

II. Antecedentes generales (párrs. 47 a 58)

A. Contexto geográfico (párrs. 47 a 50)

La Corte recuerda el contexto geográfico de las dos causas. Explica a este respecto que Isla Portillos, cuya parte septentrional es objeto de la controversia sobre la frontera terrestre, es una zona de una superficie aproximada de unos 17 km2 que limita al oeste con el río San Juan y al norte con el mar Caribe. Observa que, en el extremo noroeste de Isla Portillos, un arenal de longitud variable desvía el curso final del río San Juan, y desplaza su desembocadura hacia el oeste. Señala que, en la costa de Isla Portillos, aproximadamente a 3,6 km al este de la desembocadura del río San Juan, hay una laguna conocida en Costa Rica como laguna de Los Portillos y en Nicaragua como laguna de Harbor Head, la que actualmente está separada del mar Caribe por un banco de arena.

La Corte observa que, en el mar Caribe, frente a la costa de Nicaragua, hay varias islas y cayos, entre los que destacan las islas del Maíz, o Corn Islands, situadas a una distancia aproximada de 26 millas marinas de su costa; esas islas tienen una superficie de 9,6 km2 (Great Corn Island) y de 3 km2 (Little Corn Island), respectivamente, y una población aproximada de 7.400 habitantes. La Corte señala que, en el lado del Pacífico, la costa de Nicaragua es relativamente recta y generalmente sigue una dirección de noroeste a sudeste, mientras que la costa costarricense es más sinuosa e incluye las penínsulas de Santa Elena (cerca del punto terminal de la frontera terrestre), Nicoya y Osa.

B. Contexto histórico (párrs. 51 a 56)

La Corte describe a continuación el contexto histórico de las actuales controversias entre las partes. A este respecto, observa que, luego de las hostilidades entre los dos Estados en 1857, los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua celebraron en 1858 un Tratado de Límites (en adelante, el “Tratado de 1858”), que fijó el curso de la frontera terrestre entre los dos países, desde el océano Pacífico hasta el mar Caribe. Después de que Nicaragua impugnara en varias ocasiones la validez de ese Tratado, el 24 de diciembre de 1886 Costa Rica y Nicaragua firmaron otro instrumento, por el cual los dos Estados convinieron en someter al Presidente de los Estados Unidos de América, Grover Cleveland, la cuestión de la validez del Tratado de 1858, así como varios otros puntos de “dudosa interpretación”, para su arbitraje. La Corte señala que, en el laudo arbitral que dictó en 1888, el Presidente Cleveland, entre otras cosas, confirmó la validez del Tratado y determinó que la línea divisoria entre los dos Estados del lado del Atlántico “comienza en el extremo de Punta de Castilla, en la desembocadura del río San Juan de Nicaragua, tal como existían el 15 de abril de 1858”. Posteriormente a esa decisión, en 1896, Costa Rica y Nicaragua convinieron en establecer dos Comisiones de Límites nacionales, que debían comprender un ingeniero, el que “tendrá amplias facultades para decidir todo tipo de diferencias que surjan en el curso de cualesquiera operaciones y cuya decisión será definitiva”. Se designó a esos efectos al General de los Estados Unidos Edward Porter Alexander. Durante el proceso de demarcación (que comenzó en 1897 y concluyó en 1900), el General Alexander dictó cinco laudos. La Corte recuerda que, en su primer laudo, de fecha 30 de septiembre de 1897, el General Alexander determinó el segmento inicial de la frontera terrestre cerca del mar Caribe a la luz de los cambios geomorfológicos que se habían producido desde 1858. Después de ese primer laudo, las Comisiones de Límites registraron las coordenadas del punto inicial de la frontera terrestre determinada por el General Alexander en relación con el centro de la Plaza Victoria del viejo San Juan de Nicaragua (Greytown) y otros puntos en el terreno.

La Corte explica que, desde la época de los laudos arbitrales de Alexander y la labor de las Comisiones de Límites, la parte septentrional de Isla Portillos ha seguido experimentando importantes cambios geomorfológicos. Recuerda que, en 2010, surgió una controversia entre Costa Rica y Nicaragua en relación con determinadas actividades llevadas a cabo por Nicaragua en esa zona. La Corte recuerda además que, en su fallo de 2015 en la causa relativa a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) (en adelante, el “fallo de 2015”), consideró el efecto de algunos de esos cambios en la cuestión de la soberanía territorial. En su fallo de 2015, la Corte determinó “que el territorio bajo la soberanía de Costa Rica se extiende hasta la ribera derecha del bajo río San Juan hasta su desembocadura en el mar Caribe”. Por tanto, en su fallo la Corte determinó que Costa Rica tenía soberanía sobre una zona de 3 km2 en la parte septentrional de Isla Portillos, aunque señaló en su descripción de la zona que esta “no se refiere en forma específica a la extensión de la costa Caribe que se encuentra entre la laguna de Harbor Head, que ambas partes concuerdan en que es nicaragüense, y la desembocadura del río San Juan”. La Corte observa que el curso de la frontera terrestre en este tramo de costa es uno de los motivos de controversia entre las partes en las presentes causas acumuladas.

En lo que respecta a las zonas marítimas, la Corte recuerda que, en mayo de 1997, las dos partes establecieron una subcomisión bilateral para que llevara a cabo estudios técnicos preliminares relativos a los posibles límites marítimos en el océano Pacífico y el mar Caribe. La subcomisión celebró cinco reuniones entre 2002 y 2005, después de lo cual las negociaciones entre los dos Estados sobre la delimitación de las fronteras marítimas se paralizaron.

C. Delimitaciones ya efectuadas en el mar Caribe y el océano Pacífico (párrs. 57 y 58)

La Corte señala que, con respecto al mar Caribe, el 2 de febrero de 1980, Costa Rica celebró un tratado con Panamá por el que se delimitaba una frontera marítima; tratado que entró en vigor el 11 de febrero de 1982. Costa Rica negoció y firmó un tratado de delimitación marítima con Colombia en 1977, pero nunca lo ratificó. Los límites marítimos de Nicaragua con Honduras (al norte) y Colombia (al este) han sido establecidos mediante fallos dictados por la Corte en 2007 y 2012, respectivamente. El 20 de noviembre de 1976, Colombia y Panamá también celebraron un tratado de delimitación marítima por el que se establecía su frontera en el mar Caribe.

La Corte observa además que el tratado de 1980 entre Costa Rica y Panamá también delimitó su frontera marítima en el océano Pacífico. Por su parte, Nicaragua no ha suscrito ningún tratado que establezca una frontera marítima en el océano Pacífico.

III. Frontera terrestre en la parte septentrional de Isla Portillos (párrs. 59 a 78)

A. Cuestiones relativas a la soberanía territorial (párrs. 59 a 73)

La Corte explica que la causa relativa a la Frontera terrestre en la parte septentrional de Isla Portillos plantea cuestiones de soberanía territorial que es conveniente examinar en primer lugar, debido a sus posibles consecuencias para la delimitación marítima en el mar Caribe.

La Corte observa que las partes expresan puntos de vista divergentes sobre la interpretación del fallo de 2015 y tienen pretensiones opuestas relativas a la soberanía sobre la costa de la parte septentrional de Isla Portillos. La Corte recuerda que en la parte dispositiva de su fallo de 2015 se determinó que “Costa Rica tiene soberanía sobre el ‘territorio en disputa’, tal como lo ha definido la Corte en los párrafos 69 y 70” de ese fallo. En la descripción del “territorio en disputa” que figura en esos párrafos está incluida “la parte septentrional de Isla Portillos, es decir, la zona de humedales de unos tres kilómetros cuadrados entre la ribera derecha del caño en litigio, la ribera derecha del río San Juan hasta su desembocadura en el mar Caribe y la laguna de Harbor Head”. No obstante, en el fallo de 2015 la Corte señaló que “esa definición del ‘territorio en disputa’ no se refiere específicamente a la extensión de costa lindante con el mar Caribe comprendida entre la laguna de Harbor Head (que ambas partes concuerdan en que es de Nicaragua) y la desembocadura del río San Juan”. La Corte señaló además en el fallo de 2015 que las partes

“no abordaron la cuestión de la ubicación exacta de la desembocadura del río ni proporcionaron información detallada sobre la costa. Como ninguna de las partes ha solicitado a la Corte que defina la frontera con mayor precisión con respecto a esta costa, la Corte, consiguientemente, se abstendrá de hacerlo”.

En el presente fallo, la Corte estima que esos pasajes indican que en su fallo de 2015 no se tomó ninguna decisión respecto de la cuestión de la soberanía sobre la costa de la parte septentrional de Isla Portillos, ya que esa cuestión se había excluido expresamente. Esto significa que no es posible que la cuestión de la soberanía sobre esa parte de la costa sea cosa juzgada. La Corte explica que, por lo tanto, no puede declarar inadmisible la demanda de Nicaragua relativa a la soberanía sobre esa extensión de costa de Isla Portillos.

La Corte recuerda que, en su fallo de 2015, interpretó el Tratado de 1858 en el sentido de que “el territorio bajo la soberanía de Costa Rica se extiende a la ribera derecha del bajo San Juan hasta su desembocadura en el mar Caribe”. Sin embargo, la Corte señala que la falta de “información detallada”, observada en el fallo de 2015, había dejado la situación geográfica de la zona en cuestión algo confusa en cuanto a la configuración de la costa de Isla Portillos, en particular en lo que se refiere a la existencia de accidentes geográficos marítimos frente a la costa y a la presencia de un canal que separa el humedal de la costa.

A juicio de la Corte, la evaluación realizada por los peritos designados por la Corte, que no fue impugnada por las partes, disipa toda incertidumbre acerca de la configuración actual de la costa y la existencia de un canal que une el río San Juan con la laguna de Harbor Head. Los peritos comprobaron que “frente a la costa no se aprecian accidentes sobre el nivel del agua ni siquiera durante la bajamar” y que, al oeste de la laguna de Harbor Head, “la costa está formada por una ancha playa de arena con lagunas encerradas discontinuas y paralelas a la costa en la zona posterior de la playa”, mientras que “en la parte más occidental, cerca de la desembocadura del río San Juan, no hay lagunas encerradas en la zona posterior de la playa”. Significativamente, los expertos observaron que ya no existe un canal de agua que conecte el río San Juan con la laguna de Harbor Head. En la opinión de la Corte, al no existir un canal, no puede haber un límite a lo largo del mismo; El argumento de Nicaragua de que “el límite debe seguir estando definido por la ubicación aproximada del antiguo canal” que une al río con la laguna de Harbor Head, pasa por alto el hecho de que el canal en cuestión, que existía en la época de los laudos de Alexander, corría bastante al norte de la playa actual y ha quedado sumergido en el mar, como señalaron los peritos nombrados por la Corte, quienes explicaron que “dicho canal continuo ha desaparecido debido a la recesión costera”. A la luz de esas constataciones, la Corte determina que Costa Rica tiene soberanía sobre la totalidad de Isla Portillos hasta donde el río desemboca en el mar Caribe, y que el punto inicial de la frontera terrestre es el punto en que la margen derecha del río San Juan llega hasta la línea de bajamar de la costa del mar Caribe, actualmente ubicada en el extremo del arenal que constituye la margen derecha del río San Juan en su desembocadura.

La Corte recuerda, sin embargo, que las partes están de acuerdo en que Nicaragua tiene soberanía sobre la laguna de Harbor Head. Según los peritos designados por la Corte, “[l]a laguna de Los Portillos/Harbor Head está normalmente separada del mar por [una] barrera de arena”, aunque puede haber “canales temporales en la barrera”. La Corte observa que esta apreciación, que implica que la barrera está por encima del nivel del agua incluso durante la pleamar, no fue impugnada por las partes. Por lo tanto, la Corte considera que las partes están de acuerdo en que tanto la laguna de Harbor Head como el banco de arena que la separa del mar Caribe están bajo la soberanía de Nicaragua. Según los peritos, el banco de arena se extiende entre los puntos que están al borde de los extremos nororiental y noroccidental de la laguna. En su informe, los peritos han identificado la ubicación actual de esos puntos como puntos Ple2 y Plw2 con las coordenadas respectivas de 10° 55′ 47.23522” N, 83° 40′ 03.02241” O y 10° 56′ 01.38471” N, 83° 40′ 24.12588” O en el sistema de referencia geodésico WGS 84. La Corte determina que el banco de arena se extiende entre los puntos situados en los extremos nororiental y noroccidental de la laguna, actualmente entre los puntos Ple2 y Plw2, respectivamente; desde cada uno de esos dos puntos, el límite terrestre debería seguir la línea más corta a través del banco de arena hasta llegar a la línea de bajamar de la costa del mar Caribe, como se muestra en el mapa esquemático núm. 2 (reproducido en el anexo 2 del presente resumen).

B. Presuntas violaciones de la soberanía de Costa Rica (párrs. 74 a 78)

La Corte recuerda que en la demanda de Costa Rica se sostiene además que “el establecimiento y el mantenimiento por parte de Nicaragua de un nuevo campamento militar en la playa de Isla Portillos violan la soberanía y la integridad territorial de Costa Rica y contravienen el fallo dictado por la Corte el 16 de diciembre de 2015 en la causa relativa a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza”. Costa Rica solicita a la Corte que declare que “Nicaragua debe retirar su campamento militar” e indica que se reserva el derecho de solicitar otras reparaciones. La Corte señala que los peritos han estimado que el borde del extremo noroccidental de la laguna de Harbor Head se encuentra al este del lugar donde estaba situado el campamento militar. La Corte observa que actualmente hay acuerdo en que el campamento militar fue instalado por Nicaragua en la playa cerca del banco de arena, pero no sobre este. La Corte concluye que la instalación del campamento violó, por tanto, la soberanía territorial de Costa Rica definida anteriormente. De ello se desprende que el campamento debe ser retirado del territorio de Costa Rica. Sin embargo, Nicaragua no incumplió el fallo de 2015 porque en este no se definió el límite con respecto a la costa. La Corte considera que la declaración de violación de la soberanía de Costa Rica y la orden dirigida a Nicaragua de retirar su campamento del territorio de Costa Rica constituyen reparación suficiente.

IV. Delimitación marítima en el mar Caribe (párrs. 79 a 166)

A. Punto de partida de la delimitación marítima (párrs. 80 a 89)

La Corte observa que, dado que el punto inicial de la frontera terrestre se sitúa actualmente en el extremo del arenal que bordea el río San Juan, donde el río desemboca en el mar Caribe, el mismo punto sería normalmente el punto inicial de la delimitación marítima. Sin embargo, la gran inestabilidad de la línea costera en la zona de la desembocadura del río San Juan, según lo indicado por los peritos designados por la Corte, impide encontrar en el arenal un punto fijo que sería adecuado como punto inicial de la delimitación marítima. La Corte considera que es preferible seleccionar un punto fijo en el mar y conectarlo al punto inicial en la costa mediante una línea móvil. Teniendo en cuenta que el fenómeno predominante que caracteriza a la costa en la desembocadura del río San Juan es la recesión debida a la erosión del mar, la Corte considera apropiado establecer un punto fijo en el mar a una distancia de 2 millas marinas de la costa sobre la línea media.

En cuanto al enclave bajo la soberanía de Nicaragua, la Corte observa que el banco de arena que separa la laguna de Harbor Head del mar Caribe es un elemento menor que carece de vegetación y se caracteriza por su inestabilidad. En relación con el banco de arena, la Corte determina que la cuestión de los puntos de partida de la delimitación marítima está ligada a los efectos, si los hubiere, de este elemento en la delimitación marítima. La Corte aborda esta última cuestión más adelante en su fallo, teniendo en cuenta las características del elemento en cuestión.

B. Delimitación del mar territorial (párrs. 90 a 106)

La Corte recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia establecida, procede a delimitar el mar territorial en dos etapas. En primer lugar, traza una línea media provisional; en segundo lugar, examina si existen circunstancias especiales que justifiquen modificar esa línea.

La Corte precisa que trazará la línea media provisional únicamente sobre la base de puntos situados en la costa natural, lo que puede incluir puntos situados en islas o rocas. Los puntos de base utilizados por la Corte están ubicados en puntos salientes que están situados en tierra firme y, por lo tanto, su estabilidad es relativamente mayor que la de los puntos situados en elementos arenosos. La Corte observa que los cayos Paxaro Bovo y Palmenta no afectan el trazado de la línea media en el mar territorial.

La Corte considera que, para la delimitación del mar territorial, el efecto combinado del carácter cóncavo de la costa de Nicaragua al oeste de la desembocadura del río San Juan y del carácter convexo de la costa de Costa Rica al este de la laguna de Harbor Head tiene una importancia limitada y no representa una circunstancia especial que pueda justificar la modificación de la línea media con arreglo al artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).

Sin embargo, la Corte estima que una circunstancia especial que afecta a la delimitación del mar territorial es la gran inestabilidad y estrechez del arenal cercano a la desembocadura del río San Juan, que constituye una barrera entre el mar Caribe y un territorio de tamaño considerable perteneciente a Nicaragua. La inestabilidad del arenal no permite seleccionar un punto de base en esa parte del territorio de Costa Rica, como lo reconoce Costa Rica, ni conectar un punto del arenal al punto fijo en el mar para la primera parte de la línea de delimitación. La Corte estima más apropiado que el punto fijo en el mar sobre la línea media esté conectado por una línea móvil con el punto en tierra firme de la costa de Costa Rica que está más cerca de la desembocadura del río. La Corte observa que los peritos designados por ella han identificado ese punto como Pv, pero con el tiempo se pueden producir cambios geomorfológicos. Por el momento, la Corte determina que la línea de delimitación del mar territorial se extiende desde el punto fijo en el mar en dirección a tierra hasta el punto sobre la línea de bajamar de la costa del mar Caribe que está más cerca del punto Pv. Desde el punto fijo en dirección al mar, la línea de delimitación del mar territorial es la línea media determinada por los puntos de base seleccionados en relación con la situación actual de la costa.

La Corte considera que hay otra circunstancia especial de relevancia para la delimitación del mar territorial. La inestabilidad del banco de arena que separa la laguna de Harbor Head del mar Caribe y su situación de pequeño enclave dentro del territorio de Costa Rica requieren una solución especial. Si se atribuyen aguas territoriales al enclave, serían de muy poca utilidad para Nicaragua, mientras que interrumpirían la continuidad del mar territorial de Costa Rica. En estas circunstancias, para la delimitación del mar territorial entre las partes no se tendrá en cuenta ningún derecho que pudiera resultar del enclave.

La Corte determina que la línea de delimitación del mar territorial se obtiene uniendo en dirección a tierra el punto fijo en el mar (con las coordenadas que se dan en el párrafo 106 del fallo) con el punto en tierra firme de la costa de Costa Rica que está más cerca de la desembocadura del río, y uniendo en dirección al mar mediante líneas geodésicas los puntos establecidos en el párrafo 106 del fallo, que se muestran en el mapa esquemático núm. 5 (reproducido en el anexo 2 del presente resumen).

C. Delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental (párrs. 107 a 166)

A continuación, la Corte procede a delimitar la zona económica exclusiva y la plataforma continental correspondiente a Costa Rica y a Nicaragua, para las que ambas partes pidieron a la Corte que trazara una sola línea de delimitación.

a) Costas pertinentes y zona pertinente (párrs. 108 a 122)

i) Costas pertinentes (párrs. 108 a 114)

La Corte recuerda que las costas pertinentes para la delimitación son las que generan proyecciones que se superponen a las proyecciones de la costa de la otra parte. En la presente causa, la Corte considera que la totalidad de la costa continental de Costa Rica es pertinente. En su opinión, la costa continental de Nicaragua es relevante hasta Punta Gorda (norte), donde la costa muestra una inflexión significativa. Las costas de las islas del Maíz (Corn Islands) que no están orientadas hacia el norte también deben incluirse en la determinación de la longitud de las costas pertinentes. Por otra parte, Nicaragua no aportó ninguna prueba sobre la capacidad de los cayos de Perlas para “mantener habitación humana o vida económica propia”, como exige el artículo 121 de la CNUDM, en apoyo de su afirmación de que “los cayos de Perlas generan proyecciones marítimas”. Por lo tanto, sus costas no deberían incluirse entre las costas pertinentes. Habida cuenta de que las costas pertinentes de Nicaragua y Costa Rica no se caracterizan por su sinuosidad, la longitud de esas costas debería medirse preferiblemente sobre la base de su configuración natural. Esto da como resultado una longitud total de las costas de 228,8 km en el caso de Costa Rica, y de 465,8 km en el caso de Nicaragua, y una relación de 1:2,04 a favor de Nicaragua.

ii) Zona pertinente (párrs. 115 a 122)

La Corte recuerda que la zona pertinente comprende la parte del espacio marítimo en la que se superponen los posibles derechos de las partes. En este caso, la Corte considera que, con excepción del espacio atribuido a Colombia en el fallo de 2012, la zona en la que hay proyecciones que se superponen en el norte incluye todo el espacio marítimo situado a una distancia de 200 millas marinas de la costa de Costa Rica. En el sur, la situación es más complicada debido a la presencia de reclamaciones de terceros Estados sobre las que la Corte no puede pronunciarse. No se puede determinar el efecto de los derechos de terceros Estados en las zonas que pueden atribuirse a una de las partes, pero, a pesar de ello, se pueden incluir los espacios a los que tienen derecho terceros Estados. La Corte analiza además la cuestión de la zona pertinente del mar Caribe más adelante en su fallo (véase el apartado e)).

b) Pertinencia de los tratados bilaterales y los fallos que afectan a terceros Estados (párrs. 123 a 134)

La Corte observa que el Tratado de 1976 entre Panamá y Colombia involucra a terceros Estados y no puede ser considerado pertinente para la delimitación entre las partes. En lo que respecta al Tratado de 1977 entre Costa Rica y Colombia, no hay pruebas de que una renuncia de Costa Rica a sus derechos marítimos, si alguna vez se hubiera producido, estuviera destinada a ser efectiva también respecto de un Estado distinto de Colombia.

c) La línea de equidistancia provisional (párrs. 135 a 145)

La Corte recuerda que delimita la zona económica exclusiva y la plataforma continental con arreglo a su metodología en tres etapas establecida. En primer lugar, traza provisionalmente una línea de equidistancia utilizando los puntos de base más apropiados en las costas pertinentes de las partes. En segundo lugar, considera si existen circunstancias importantes que puedan justificar una modificación de la línea de equidistancia trazada provisionalmente. En tercer lugar, evalúa la equidad general de la frontera resultante de las dos primeras etapas y comprueba si existe una marcada desproporción entre la longitud de las costas pertinentes de las partes y las zonas marítimas que se determina que les corresponden.

La Corte pasa luego al trazado de la línea de equidistancia provisional en el caso de que se trata, y observa que las partes están generalmente de acuerdo con respecto a la selección de los puntos de base, pero están divididas sobre dos cuestiones. La primera cuestión se refiere a la ubicación de los puntos de base en las islas del Maíz (Corn Islands), y la segunda se refiere a la ubicación de los puntos de base en los cayos Paxaro Bovo y Palmenta. La Corte concluye que los puntos de base se deberían situar en las islas del Maíz (Corn Islands) con el fin de trazar una línea de equidistancia provisional. Observa a este respecto que estas islas tienen un número considerable de habitantes y mantienen vida económica; por lo tanto, cumplen ampliamente los requisitos establecidos en el artículo 121 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar para que una isla tenga derecho a contar con una zona económica exclusiva y una plataforma continental. Por lo que se refiere a los cayos Palmenta y Paxaro Bovo, la Corte señala que estos elementos pueden asimilarse a la costa y, por lo tanto, considera apropiado situar en ellos puntos de base para el trazado de la línea de equidistancia provisional. La Corte concluye que la línea de equidistancia provisional seguirá una serie de líneas geodésicas descritas en el párrafo 145 del fallo, como se muestra en el mapa esquemático núm. 9 (reproducido en el anexo 2 del presente resumen).

d) Modificación de la línea de equidistancia provisional (párrs. 146 a 158)

A continuación, la Corte examina si hay factores que requieran la modificación de la línea de equidistancia provisional con objeto de lograr un resultado equitativo. En el caso de las islas del Maíz (Corn Islands), la Corte considera que, habida cuenta de su tamaño limitado y de la considerable distancia que las separa de la costa continental, lo apropiado es asignarles solo un efecto medio. Esto produce una modificación de la línea de equidistancia a favor de Costa Rica. La Corte decide que los demás argumentos presentados por las partes en apoyo de una modificación de la línea de equidistancia provisional no se pueden aceptar. La combinación alegada por Nicaragua de una costa convexa de Costa Rica cerca de Punta de Castilla y de su propia costa cóncava, produce un efecto limitado en la línea fronteriza, especialmente a una distancia de la costa, y no es suficientemente apreciable como para justificar una modificación de la línea. La concavidad general de la costa de Costa Rica y su relación con Panamá no puede justificar una modificación de la línea de equidistancia en su relación con Nicaragua. Al trazar la frontera marítima entre las partes, lo importante es determinar si las proyecciones de la costa de Nicaragua hacia el mar crean una interrupción de las proyecciones de la costa de Costa Rica como resultado de la concavidad de esa costa. La presunta interrupción no es significativa, y menos aún una vez que la línea de equidistancia se ha modificado atribuyendo a las islas del Maíz (Corn Islands) un efecto reducido a la mitad.

La línea de equidistancia resultante de la modificación se describe en el párrafo 156 del fallo y se representa en el mapa esquemático núm. 10 (reproducido en el anexo 2 del presente resumen). La Corte recuerda que esa línea se traza sin perjuicio de las pretensiones que un tercer Estado pueda tener respecto de parte de la zona que la línea atraviesa. Dada la complejidad de la línea, la Corte estima más apropiado adoptar una línea simplificada, sobre la base de los puntos de inflexión más importantes. La línea simplificada resultante se describe en el párrafo 158 del fallo y se representa en el mapa esquemático núm. 11 (reproducido en el anexo 2 del presente resumen).

e) Prueba de la proporcionalidad (párrs. 158 a 166)

La Corte observa que la atribución de cierto espacio marítimo a un tercer Estado afectará a la parte de la zona pertinente que corresponda a cada parte. Dado que en el presente procedimiento no se puede determinar cuál es el espacio marítimo que corresponde a terceros Estados, es imposible para la Corte calcular con precisión la parte de la zona pertinente que corresponde a cada una de las partes. No obstante, a los efectos de verificar si la delimitación marítima acusa una fuerte desproporción, basta un cálculo aproximado de la zona pertinente. En la presente causa, la Corte considera apropiado basar ese cálculo en la “extensión hipotética de la frontera entre Costa Rica y Panamá”, como propone Costa Rica.

A continuación, la Corte observa que la zona pertinente establecida quedaría dividida por la frontera marítima en 73.968 km2 para Nicaragua y 30.873 km2 para Costa Rica, con una proporción resultante de 1:2,4 a favor de Nicaragua. La Corte concluye que una comparación con la proporción de las longitudes costeras (1:2,04 también a favor de Nicaragua) no revela una “desproporción marcada”.

*

Por consiguiente, la Corte determina que la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental entre las partes en el mar Caribe seguirá la línea descrita en el párrafo 158 del fallo, que se muestra en el mapa esquemático núm. 13 (reproducido en el anexo 2 del presente resumen).

V. Delimitación marítima en el océano Pacífico (párrs. 167 a 204)

A continuación, la Corte pasa a examinar la delimitación de la frontera marítima entre las partes en el océano Pacífico. Al igual que en la causa sobre la delimitación marítima en el mar Caribe, se pidió a la Corte que, con respecto al océano Pacífico, delimitara la frontera del mar territorial, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental.

A. Punto de partida de la delimitación marítima (párr. 169)

En cuanto al punto inicial de la delimitación marítima en el océano Pacífico, la Corte observa que Costa Rica y Nicaragua están de acuerdo en que es el punto medio de la línea de cierre de la bahía Salinas. En las actuaciones orales, Costa Rica no opuso objeciones a que se utilizaran las coordenadas indicadas por Nicaragua en su contestación de la demanda a los efectos de determinar el punto inicial de la frontera marítima en el océano Pacífico. Por lo tanto, sobre la base del acuerdo entre las partes, la Corte determina que la frontera marítima entre Costa Rica y Nicaragua en el océano Pacífico comenzará en el punto medio de la línea de cierre de la bahía Salinas, con las coordenadas 11° 03′ 56.3” N, 85° 44′ 28.3” O (sistema de referencia geodésico WGS 84).

B. Delimitación del mar territorial (párrs. 170 a 175)

A continuación, la Corte se ocupa de la delimitación del mar territorial. Señala que, para el trazado de la línea media provisional en este caso, Costa Rica y Nicaragua seleccionaron los mismos puntos de base, que están ubicados sobre ciertos elementos prominentes de sus costas. La Corte no ve ninguna razón para apartarse de los puntos básicos seleccionados por ambas partes.

La Corte recuerda, sin embargo, que las partes difieren en cuanto a si la configuración de la costa constituye una circunstancia especial en el sentido del artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, lo que justificaría la modificación de la línea media provisional en el mar territorial. Se trata de determinar si la ubicación de los puntos de base en la península de Santa Elena tiene un efecto distorsionador apreciable en la línea media provisional, lo que resultaría en una interrupción de las proyecciones de la costa de Nicaragua dentro del mar territorial. Como ha señalado la Corte en una causa anterior, “islotes, rocas y salientes costeros menores” pueden producir un efecto desproporcionado en la línea media. Este efecto puede requerir la modificación de la línea media provisional en el mar territorial. Sin embargo, la Corte considera que en las inmediaciones de la bahía Salinas, la península de Santa Elena no puede considerarse un saliente costero menor que produce un efecto desproporcionado en la línea de delimitación. Observa que la costa de la península de

Santa Elena representa una gran parte de la costa de Costa Rica en la zona en la que se solicita a la Corte que delimite el mar territorial. Señala, además, que la modificación propuesta por Nicaragua en el mar territorial empujaría la frontera hasta cerca de la costa de Costa Rica, lo que interrumpiría considerablemente las proyecciones costeras de Costa Rica dentro del mar territorial. La Corte concluye que el mar territorial en el océano Pacífico se delimitará entre las partes por medio de una línea media que seguirá una serie de líneas geodésicas que conectan los puntos establecidos en el párrafo 175 del fallo, como se muestra en el mapa esquemático núm. 15 (que se reproduce en el anexo 2 del presente resumen).

C. Delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental (párrs. 176 a 204)

a) Costas pertinentes y zona pertinente (párrs. 177 a 185)

i) Costas pertinentes (párrs. 177 a 181)

Con respecto a las costas pertinentes, la Corte razona que, dado que en el océano Pacífico la costa de Costa Rica se caracteriza por cierto grado de sinuosidad, en tanto que la costa de Nicaragua se presenta en gran parte como una línea recta, conviene determinar la costa pertinente de ambas partes por medio de líneas rectas.

La Corte observa que las posiciones de las partes no difieren significativamente con respecto a la determinación de la costa pertinente de Nicaragua. Constata que la totalidad de la costa nicaragüense, desde Punta Arranca Barba hasta Punta Cosigüina, genera potenciales derechos marítimos que se superponen a los de Costa Rica. La longitud de la costa pertinente de Nicaragua, así determinada y medida por la Corte a lo largo de una línea recta, es de 292,7 km.

La Corte observa que los argumentos de las partes con respecto a la costa pertinente de Costa Rica difieren considerablemente. La Corte estima que la costa de Costa Rica entre Punta Guiones y el cabo Blanco, así como entre Punta Herradura y Punta Salsipuedes, genera potenciales derechos marítimos que se superponen a los de la costa pertinente de Nicaragua, identificada en el párrafo anterior. En estas circunstancias, la Corte considera apropiado incluir en la costa pertinente determinadas partes de la costa de Costa Rica al sur de Punta Guiones. La Corte señala que las costas del golfo de Nicoya están frente a frente y considera que no son pertinentes a efectos de la delimitación. La Corte concluye que el primer segmento de la costa pertinente de Costa Rica discurre a lo largo de las líneas rectas que conectan Punta Zacate, Punta Santa Elena, el cabo Velas, Punta Guiones y el cabo Blanco. El segundo segmento de la costa pertinente de Costa Rica se extiende a lo largo de las líneas rectas que conectan Punta Herradura, la península de Osa, Punta Llorona y Punta Salsipuedes. Por tanto, la costa pertinente de Costa Rica, determinada y medida por la Corte a lo largo de líneas rectas, tiene una longitud de 416,4 km.

ii) Zona pertinente (párrs. 182 a 185)

Con respecto a la zona pertinente, la Corte es de la opinión de que los posibles derechos marítimos generados por las partes septentrional y meridional de la costa pertinente de Costa Rica coinciden con los posibles derechos marítimos generados por la costa pertinente de Nicaragua. La Corte considera que la zona pertinente está bordeada al norte por una línea que comienza en Punta Cosigüina y es perpendicular a la línea recta que se aproxima a la dirección general de la costa de Nicaragua. En el oeste y en el sur, la Corte determina que la zona pertinente está limitada por la línea envolvente de arcos que marca los límites de la zona en la que se superponen los posibles derechos marítimos de las partes. La zona pertinente así determinada mide aproximadamente 164.500 km2.

b) La línea de equidistancia provisional (párrs. 186 a 189)

A continuación, la Corte traza una línea de equidistancia provisional. Estima que los puntos de base seleccionados por las partes son apropiados para trazar una línea de equidistancia provisional en el océano Pacífico. Indica que la línea de equidistancia provisional de la zona económica exclusiva y la plataforma continental comenzará al final del límite del mar territorial, y de ahí seguirá una serie de líneas geodésicas descritas en los párrafos 188 y 189 del fallo y representadas en el mapa esquemático núm.19 (reproducido en el anexo 2 del presente resumen).

c) Modificación de la línea de equidistancia provisional (párrs. 190 a 201)

La Corte se refiere a continuación a los argumentos de las partes relativos a la modificación de la línea de equidistancia provisional, que se centran en si la península de Santa Elena o la península de Nicoya crean una interrupción injusta de las proyecciones de la costa de Nicaragua.

Con respecto a la península de Santa Elena, un saliente que se encuentra próximo al punto inicial de la frontera marítima entre las partes, la Corte señala que, si bien no consideró necesario modificar la línea media provisional de esa península dentro del mar territorial, la situación es distinta en el caso de la zona económica exclusiva y la plataforma continental, cuyos puntos de base situados en la península de Santa Elena controlan el curso de la línea de equidistancia provisional desde el límite de 12 millas marinas del mar territorial hasta un punto situado aproximadamente a 120 millas marinas de las costas de las partes. La Corte considera que tales puntos de base producen un efecto desproporcionado en la dirección de la línea de equidistancia provisional, lo que resulta en una interrupción considerable de las proyecciones costeras de Nicaragua. En opinión de la Corte, ese efecto de interrupción es injusto. Por lo tanto, la Corte estima apropiado modificar la línea provisional de equidistancia de la zona económica exclusiva y la plataforma continental reduciendo a la mitad el efecto de la península de Santa Elena.

Con respecto a la península de Nicoya, la Corte observa que esta es un accidente geográfico que cuenta con una gran masa terrestre, equivalente aproximadamente a la séptima parte del territorio de Costa Rica, y con una población numerosa. Señala que la costa de esa península representa una parte considerable de la costa de Costa Rica en la zona que se ha de delimitar y que, por lo tanto, no puede decirse que su dirección se aparte de la dirección general de la costa de Costa Rica. La Corte señala además que ha trazado la línea de equidistancia provisional utilizando como punto de base el cabo Velas, situado en la península de Nicoya, y que el cabo Velas controla la línea de equidistancia a lo largo de aproximadamente 80 millas náuticas. La Corte recuerda que, en la causa relativa a la Delimitación de la frontera marítima en la región del golfo de Maine (Canadá/Estados Unidos de América), la Sala rechazó las propuestas de dar menos que pleno efecto a ciertos accidentes geográficos continentales sustanciales, en particular la península de Nueva Escocia y el cabo Cod. La Corte observa que la península de Nicoya es una parte prominente del territorio continental de Costa Rica y es comparable a la península de Nueva Escocia o al cabo Cod; por lo tanto, la Corte considera que no se le puede atribuir un efecto menor que el efecto pleno al trazar el límite de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental. La Corte estima que no es necesario modificar la línea de equidistancia provisional debido a la presencia de la península de Nicoya.

La Corte concluye que el límite marítimo de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre Costa Rica y Nicaragua en el océano Pacífico sigue una línea equidistante que comienza en el extremo del límite del mar territorial y posteriormente se modifica en la forma recién descrita. La línea modificada se describe en el párrafo 200 del fallo y se representa en el mapa esquemático núm. 20 (reproducido en el anexo 2 del presente resumen). Dada la complejidad de esa línea, la Corte estima más apropiado adoptar una línea simplificada, sobre la base de los puntos de inflexión más importantes de la línea de equidistancia modificada, que indican un cambio en la dirección de dicha línea. La línea simplificada resultante se describe en el párrafo 201 del fallo y está representada en el mapa esquemático núm. 21 (reproducido en el anexo 2 del presente resumen).

d) Prueba de la proporcionalidad (párrs. 202 a 204)

Por último, la Corte se refiere a la prueba de la proporcionalidad. Observa que la costa pertinente de Costa Rica en el océano Pacífico tiene una longitud de 416,4 km, y que la costa pertinente de Nicaragua en el océano Pacífico tiene una longitud de 292,7 km. La relación entre las dos costas es de 1:1,42 a favor de Costa Rica. La Corte constata que el límite marítimo que estableció entre las partes en el océano Pacífico divide la zona en cuestión en forma tal que aproximadamente 93.000 km2 de dicha zona corresponden a Costa Rica y 71.500 km2 corresponden a Nicaragua. La relación entre las zonas que se ha determinado que corresponden a las partes es de 1:1,30 a favor de Costa Rica. La Corte considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la presente causa, la frontera marítima establecida entre Costa Rica y Nicaragua en el océano Pacífico no da como resultado una gran desproporción. Por consiguiente, estima que la delimitación de la frontera marítima de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental logra una solución equitativa de conformidad con los artículos 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

En consecuencia, la Corte determina que la delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental en el océano Pacífico debe seguir la línea descrita en el párrafo 201 del fallo. El curso de la frontera marítima en el océano Pacífico se muestra en el mapa esquemático núm. 22 (reproducido en el anexo 2 del presente resumen).

Parte dispositiva (párr. 205)

La Corte,

1) Por quince votos contra uno,

Decide que la pretensión de la República de Nicaragua relativa a la soberanía sobre la costa septentrional de Isla Portillos es admisible;

Votos a favor: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Tomka, Bennouna, Candado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari y Gevorgian; Magistrados ad hoc Simma y Al-Khasawneh;

Votos en contra: Magistrado Robinson;

2) Por catorce votos contra dos,

Decide que la República de Costa Rica tiene soberanía sobre la totalidad de la parte septentrional de Isla Portillos, incluida su costa hasta el punto en el que la ribera derecha del río San Juan se une a la línea de bajamar de la costa del mar Caribe, con excepción de la laguna de Harbor Head y el banco de arena que separa esta última del mar Caribe, cuya soberanía corresponde a Nicaragua dentro de los límites definidos en el párrafo 73 del presente fallo;

Votos a favor: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Tomka, Bennouna, Candado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari y Robinson; Magistrado ad hoc Simma;

Votos en contra: Magistrado Gevorgian; Magistrado ad hoc Al-Khasawneh;

3) a) Por catorce votos contra dos,

Decide que, al establecer y mantener un campamento militar en el territorio costarricense, la República de Nicaragua ha violado la soberanía de la República de Costa Rica;

Votos a favor: Presidente Abraham; Vicepresidente Yusuf; Magistrados Owada, Tomka, Bennouna, Candado Trindade, Greenwood, Xue, Donoghue, Gaja, Sebutinde, Bhandari y Robinson; Magistrado ad hoc Simma;

Votos en contra: Magistrado Gevorgian; Magistrado ad hoc Al-Khasawneh;

b) Por unanimidad,

Decide que la República de Nicaragua debe retirar su campamento militar del territorio costarricense;

4) Por unanimidad,

Decide que la frontera marítima entre la República de Costa Rica y la República de Nicaragua en el mar Caribe seguirá el curso descrito en los párrafos 106 y 158 del presente fallo;

5) Por unanimidad,

Decide que la frontera marítima entre la República de Costa Rica y la República de Nicaragua en el océano Pacífico seguirá el curso descrito en los párrafos 175 y 201 del presente fallo.

El Magistrado Tomka adjuntó una declaración al fallo de la Corte; la Magistrada Xue adjuntó una opinión separada al fallo de la Corte; la Magistrada Sebutinde adjuntó una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado Robinson adjuntó una opinión separada al fallo de la Corte; el Magistrado Gevorgian adjuntó una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Simma adjuntó una declaración al fallo de la Corte; el Magistrado ad hoc Al-Khasawneh adjuntó una opinión disidente y una declaración al fallo de la Corte.

 

Declaración del Magistrado Tomka

El Magistrado Tomka señala en su declaración que no está enteramente satisfecho con la forma en que la Corte ha delimitado la frontera marítima entre las partes en el mar Caribe. Destaca que la Corte, que se rige por los artículos 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, está obligada a lograr “una solución equitativa” al delimitar las fronteras marítimas entre las partes en la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Su fallo a este respecto sustituye a un acuerdo de las partes que no lograron alcanzar.

El Magistrado Tomka observa que la jurisprudencia de la Corte y de otros tribunales internacionales establece que una línea de equidistancia provisional se debe modificar si esa línea produce una interrupción importante de las proyecciones marítimas de la costa de una de las partes. En este caso, considera que la Corte no ha evitado el efecto de corte producido por la primera parte de la línea de delimitación del mar Caribe. De hecho, esa línea produce el efecto de interrumpir las proyecciones costeras de Nicaragua en lo que se refiere a casi la mitad de su considerable costa cóncava en la bahía de San Juan del Norte.

El Magistrado Tomka considera que la solución de la Corte no es enteramente equitativa y que la Corte debería haber modificado la línea, para remediar esa interrupción, uniendo, mediante una línea recta, el punto final de la frontera marítima del mar territorial a un punto más alejado de la línea de delimitación. Considera que esto habría sido particularmente apropiado habida cuenta de que la Corte no tuvo en cuenta ningún derecho marítimo que habría podido generar para Nicaragua el banco de arena que separa la laguna de Harbor Head del mar Caribe.

 

Opinión separada de la Magistrada Xue

A pesar de su voto sobre el apartado 4) de la parte dispositiva del fallo, la Magistrada Xue discrepa del razonamiento relativo a la ubicación del punto inicial de la frontera terrestre entre las partes y con la forma en que se trata esta cuestión para la delimitación marítima en la causa.

En primer lugar, la Magistrada Xue es de la opinión de que, con arreglo al Tratado de Límites de 1858, al laudo de Cleveland y al laudo de Alexander, el punto inicial de la frontera terrestre debería estar situado en el extremo noreste de la laguna de Harbor Head y no en el extremo del arenal de Isla Portillos en la desembocadura del río San Juan (ribera derecha).

En esta causa acumulada, la determinación del punto inicial de la frontera terrestre es una cuestión esencial, tanto para la determinación de la soberanía territorial de la costa en disputa como para la delimitación de las fronteras marítimas entre las partes en el mar Caribe. En su opinión, el punto inicial de la frontera terrestre debe determinarse de conformidad con el Tratado de Límites de 1858, el laudo de Cleveland y el laudo de Alexander.

La Magistrada Xue señala que el informe de los peritos designados por la Corte demuestra que sigue siendo posible determinar el segmento inicial de la frontera terrestre, incluido su punto inicial, y de hecho se ha determinado. Lo que resta de la laguna de Harbor Head y el banco de arena acumulado que separa la laguna del mar es una parte discontinua de la frontera terrestre, actualmente enclavada dentro del territorio de Costa Rica. En su respuesta a la primera pregunta formulada por la Corte en su providencia de 31 de mayo de 2016, los peritos determinaron, en efecto, la ubicación actual del punto en el que el río San Juan desemboca en el mar, es decir, el lugar en el que se interrumpe el límite terrestre original.

Contrariamente a la interpretación de la Corte, la Magistrada Xue considera que esta no ha determinado el punto inicial de la frontera terrestre en su fallo de 2015 en la causa relativa a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza. Aunque los redactores del Tratado de 1858 y de los laudos arbitrales previeron que la frontera terrestre se vería necesariamente afectada por los cambios graduales o repentinos del litoral en el futuro, no especificaron qué principios del derecho internacional se aplicarían en caso de que se produjeran tales cambios. No se previó lo que actualmente consiste en la desaparición parcial del curso de agua. En su opinión, si el punto inicial de la frontera se ha de determinar automáticamente por la desembocadura del río en el mar, sería difícil explicar por qué ambas partes están de acuerdo en que la laguna de Harbor Head pertenece a Nicaragua y no a Costa Rica; puesto que el curso de agua ha llegado actualmente al mar Caribe en la desembocadura del río San Juan, lo que está en la margen derecha del río, incluyendo la laguna de Harbor Head, debería fusionarse automáticamente con el territorio de Costa Rica.

La Magistrada Xue observa que cuando la Corte determina que ya no existe un canal de agua que conecte el río San Juan con la laguna de Harbor Head y que, por lo tanto, la costa de la parte septentrional de Isla Portillos pertenece a Costa Rica, prácticamente está diciendo que el límite terrestre queda interrumpido en la desembocadura del río San Juan por el cambio natural de la costa. En su opinión, la decisión de la Corte de que la laguna de Harbor Head y el banco de arena que la separa del mar Caribe están bajo la soberanía de Nicaragua no puede atribuirse simplemente al acuerdo de las partes; la razón subyacente es el reconocimiento de Costa Rica de que la línea que circunda la laguna de Harbor Head sigue siendo parte de la frontera terrestre, aunque desconectada del resto de dicha frontera.

La situación de los límites de las aguas varía de un caso a otro. No existe una norma establecida de derecho internacional consuetudinario que regule los efectos jurídicos del cambio de los cursos de agua sobre las fronteras. En la presente causa, la Magistrada Xue considera que, en lo que respecta a la frontera terrestre, deben tenerse en cuenta dos factores importantes. En primer lugar, la situación del punto inicial de la frontera terrestre, incluso después de su reubicación, sigue siendo inestable. Para mantener la estabilidad y la certidumbre de la frontera, se debe dar más importancia a su titularidad que al cambio producido de hecho sobre el terreno. En segundo lugar, el enclave resultante de la fragmentación de la frontera terrestre no es un accidente geográfico independiente en sí; hasta la presente decisión de la Corte acerca de la soberanía sobre la costa de la parte septentrional de Isla Portillos, esta constituía oficialmente parte de la frontera terrestre.

El enclave, en su estado actual, debe formar parte de las circunstancias geomorfológicas de la costa a los efectos de la delimitación marítima. Si bien la Corte toma conocimiento de la gran inestabilidad de la línea costera en la zona de la desembocadura del río San Juan, la Magistrada Xue considera que la Corte no tiene suficientemente en cuenta la relación costera entre las partes. Ahora que la costa de Costa Rica está situada entre territorios de Nicaragua, a saber, la laguna de Harbor Head en el lado este y la desembocadura del río en el lado oeste, sería difícil, si no imposible, elegir un punto inicial en tierra que correspondiera auténticamente a un punto medio. De una manera u otra, se produciría cierto efecto de fragmentación en detrimento de una de las partes.

Recordando la declaración de la Corte en la causa Nicaragua c. Honduras de que “[no] hay nada en el tenor del artículo 15 que sugiera que los problemas geomorfológicos están excluidos per se de la posibilidad de constituir ‘circunstancias especiales’ en el sentido de excepción, ni que esas ‘circunstancias especiales’ solo puedan utilizarse como elemento correctivo de una línea ya trazada” (Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe (Nicaragua c. Honduras), fallo, I.C.J. Reports 2007 (II), pág. 744, párr. 280), la Magistrada Xue considera que las condiciones geomorfológicas de la costa de la parte septentrional de Isla Portillos y la fragmentación de la frontera terrestre constituyen tales circunstancias especiales.

Si bien está de acuerdo con la mayoría en que, dadas las circunstancias imperantes en la costa y la ubicación actual de la desembocadura del río San Juan, es razonable y equitativo trazar la línea media provisional desde la costa en el lado occidental de Isla Portillos, cerca de la desembocadura del río San Juan, la Magistrada Xue duda de la prudencia de seleccionar como punto inicial de la frontera marítima el punto en tierra firme situado más cerca de la desembocadura del río, actualmente identificado como punto Pv, ya que ese punto es igualmente inestable, y, además, al seleccionarlo como punto inicial, la Corte no le daría a Nicaragua acceso alguno al enclave.

En el párrafo 105 del fallo, la Corte reconoce que la situación del enclave es una circunstancia especial que exige “una solución especial”. Considera no obstante que “[s]i se atribuyen aguas territoriales al enclave, serían de muy poca utilidad para Nicaragua, mientras que interrumpirían la continuidad del mar territorial de Costa Rica”. Por consiguiente, para la delimitación del mar territorial entre las partes no se tendrá en cuenta ningún derecho que pudiera resultar del enclave. En su opinión, este no es un razonamiento convincente para desconocer el derecho de Nicaragua al enclave, por pequeño que sea.

A fin de superar la dificultad derivada de la reubicación del punto inicial de la frontera terrestre en la desembocadura del río San Juan como consecuencia de la desaparición del curso de agua a lo largo de la costa, la Magistrada Xue considera que la frontera marítima puede partir de un punto fijo (el mismo que el punto de bisagra) en la línea media a una distancia de 2 millas marinas de la costa, sin estar conectada con una línea móvil a un punto terrestre. Aunque quedaran 2 millas marinas del mar territorial sin delimitar, la Magistrada Xue considera que esa solución dejaría a las partes en mejor posición para gestionar sus relaciones costeras, especialmente en lo que se refiere a la navegación. No sería la primera vez que una delimitación comienza a cierta distancia mar adentro; las prácticas judiciales y arbitrales apoyan tal resolución cuando existe un punto terminal incierto de la frontera terrestre.

 

Declaración de la Magistrada Sebutinde

La Magistrada Sebutinde está de acuerdo con todos los aspectos de la decisión de la Corte que figura en el párrafo 205 de la parte dispositiva del fallo, pero considera que, con respecto a la causa relativa a la Frontera terrestre en la parte septentrional de Isla Portillos (parte III), la Corte debería haber tratado más a fondo en su razonamiento todas las cuestiones en que se basan sus decisiones en esa causa.

En primer lugar, si bien la magistrada Sebutinde está de acuerdo con la conclusión de la Corte que figura en el párrafo 69 de que la cuestión de la soberanía territorial sobre la costa de Isla Portillos no tiene carácter de cosa juzgada, señala que en el presente fallo no se aborda otra cuestión importante y relacionada con la anterior, a saber, si la Corte en su fallo de 16 de diciembre de 2015 en la causa relativa a Determinadas actividades realizadas por Nicaragua en la zona fronteriza (Costa Rica c. Nicaragua) (I.C.J. Reports 2015 (II), pág. 665), determinó, con fuerza de cosa juzgada, el trazado de la frontera terrestre en la parte septentrional de Isla Portillos. Dado que esto forma parte de la controversia entre las partes en la presente causa, la Corte, en aras de la plena resolución de la causa, debería haber abordado este punto. En su opinión, el curso preciso de la frontera terrestre en la parte septentrional de Isla Portillos nunca ha sido determinado por la Corte y, por lo tanto, el asunto no tiene carácter de cosa juzgada.

En segundo lugar, si bien está de acuerdo con la frontera terrestre de la parte septentrional de Isla Portillos que se muestra en el mapa esquemático núm. 2 del fallo, la Magistrada Sebutinde es de la opinión de que el razonamiento de la Corte expuesto en los párrafos 70 a 73 no explica adecuadamente los cambios geográficos que se han producido en la zona y sus efectos en la frontera terrestre histórica descrita en el Tratado de Límites de 1858. Además, señala que, si bien ambas partes, en sus alegatos escritos y orales, solicitaron a la Corte que “determine el curso de la frontera terrestre en la parte septentrional de Isla Portillos”, la Corte no llega a fijar el trazado de dicha frontera y se centra más bien en la cuestión de la soberanía territorial sobre la costa de Isla Portillos. En su opinión, lo lógico habría sido que la Corte determinara el curso de dicha frontera antes de pronunciarse sobre la cuestión conexa de la soberanía territorial.

Por último, la Magistrada Sebutinde opina que para determinar el curso actual de la frontera terrestre en la parte septentrional de Isla Portillos, según lo solicitado por ambas partes, la Corte debería hacerlo en primer lugar, refiriéndose al límite terrestre histórico que figura en el Tratado de Límites de 1858 e interpretado por los diversos laudos de Cleveland y Alexander, antes de tomar en cuenta cualquier cambio geográfico importante que pueda justificar una modificación de la frontera terrestre histórica. A su juicio, ese enfoque da por resultado un límite terrestre que comprende dos sectores distintos con tres puntos terminales, como se muestra en el mapa esquemático núm. 2 del fallo. Sin embargo, la Magistrada Sebutinde está de acuerdo con lo expresado en el párrafo 71 del fallo, de que el inicio de la delimitación marítima en el mar Caribe debería, en principio, coincidir con el punto en que “la margen derecha del río San Juan llega hasta la línea de bajamar de la costa del mar Caribe”, punto que considera que constituye el tercer punto terminal y el punto inicial del segundo sector de la frontera terrestre.

 

Opinión separada del Magistrado Robinson

La opinión separada del Magistrado Robinson aborda una cuestión específica planteada por Nicaragua en el procedimiento, a saber, si ha habido una “convergencia en la metodología de delimitación marítima” para la delimitación del mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, de modo que los principios para la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental establecidos en los artículos 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (“la CNUDM”) se aplicarían igualmente a la delimitación del mar territorial de conformidad con el artículo 15.

En la opinión separada se sostiene que, sobre la base de una interpretación adecuada de los artículos 15, 74 y 83 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, incluida en particular la historia de su redacción, no ha habido tal convergencia en la metodología de la delimitación marítima de las tres zonas. Una interpretación adecuada de la CNUDM revela que se requiere un enfoque dicotómico mediante el cual el mar territorial se delimita sobre la base del método de una línea media modificada debido a circunstancias especiales, mientras que la zona económica exclusiva y la plataforma continental se delimitan sobre la base de cualquier método que pueda dar como resultado una “solución equitativa”.

El Magistrado Robinson comenta que, aunque es posible que los Estados acuerden utilizar un método uniforme con arreglo a lo dispuesto en la CNUDM, la diferencia de régimen jurídico para el mar territorial, por una parte, y para la zona económica exclusiva y la plataforma continental, por la otra, explica por qué la Convención exige un enfoque dicotómico de la metodología para la delimitación marítima.

En opinión del Magistrado Robinson, se asignan valores diferentes a los diversos elementos pertinentes para la delimitación de las distintas zonas. Por lo tanto, la línea media provisional en el mar territorial tiene un valor diferente al de la línea de equidistancia provisional en la zona económica exclusiva y la plataforma continental, y, de manera similar, las circunstancias especiales en el mar territorial tendrán un valor diferente de las circunstancias pertinentes en la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

El Magistrado Robinson también reitera que la práctica de la Corte apoya un enfoque dicotómico. A ese respecto, le resulta difícil entender la declaración del Tribunal Arbitral en el caso Croacia/Eslovenia de que la práctica de la Corte apoya la aplicación de un enfoque uniforme para la delimitación de las tres zonas.

 

Declaración del Magistrado Gevorgian

En su declaración, el Magistrado Gevorgian explica las razones de su voto en contra de las decisiones de la Corte sobre la frontera terrestre en la parte septentrional de Isla Portillos y comenta ciertos aspectos de la delimitación de la frontera marítima en el mar Caribe realizada por la Corte.

En relación con la primera cuestión, el Magistrado Gevorgian no está de acuerdo con la conclusión de la Corte de que Costa Rica tiene soberanía sobre la playa de la parte septentrional de Isla Portillos (sin embargo, está de acuerdo con la determinación de la Corte de que Nicaragua tiene soberanía sobre la laguna de Harbor Head).

En su opinión, del artículo II del Tratado de Límites de 1858 celebrado entre Costa Rica y Nicaragua, tal como fue interpretado por los laudos de Cleveland y Alexander, se desprende que el punto denominado “Punta de Castilla” sería el punto inicial del límite. El hecho de que se hayan producido importantes cambios geomorfológicos tanto después de 1858 como entre 1897 y 1900 (siendo esta última la época en que el General Alexander demarcó el límite) no cambia esta conclusión. Para fundamentar su opinión, el Magistrado Gevorgian se remite a los laudos dictados por el General Alexander y a las conclusiones de los peritos designados por la Corte sobre la existencia de “lagunas discontinuas paralelas a la costa” que son los “remanentes” del canal que el General Alexander tomó como referencia en 1897 para demarcar el límite.

El Magistrado Gevorgian también discrepa de la conclusión de la Corte de que Nicaragua ha violado la soberanía de Costa Rica como consecuencia de la instalación de un campamento militar en la playa de la parte septentrional de Isla Portillos. Como lo indica el presente fallo, la cuestión de la soberanía sobre dicha playa no se resolvió cuando la Corte dictó su primer fallo sobre Isla Portillos en diciembre de 2015. Así, hasta el 2 de febrero de 2018, fecha de pronunciamiento del presente fallo, el territorio en cuestión era “un territorio en disputa” y no un territorio bajo la soberanía de Nicaragua. Refiriéndose a su declaración sobre el fallo de 2015 y a la jurisprudencia del Tribunal, el Magistrado Gevorgian considera que una declaración sobre la soberanía de esta zona (con la que no está de acuerdo, pero que es vinculante para las partes) y una orden de retirar el campamento de la playa habrían constituido reparación suficiente para el demandante.

En relación con la frontera marítima en el mar Caribe, el Magistrado Gevorgian está de acuerdo con la línea de delimitación establecida por la Corte. Al mismo tiempo, se inclina por considerar que el punto inicial de la frontera marítima debió ser el “Punto Alexander” (es decir, el punto que el General Alexander fijó como punto inicial de la frontera terrestre). Sin embargo, dado que el punto inicial determinado por la Corte no cambia significativamente el curso de la posible línea fronteriza, ha votado a favor de las decisiones de la Corte sobre esta cuestión.

Por último, el Magistrado Gevorgian dice que algunos aspectos de la causa podrían haberse tratado con más detalle. Menciona en particular las cuestiones del mar territorial de Nicaragua en la laguna de Harbor Head (que la Corte no tuvo en cuenta al fijar la línea de delimitación), los efectos jurídicos de los tratados bilaterales sobre fronteras concertados en 1977 y 1980, respectivamente, entre Costa Rica, por una parte, y Colombia y Panamá, por la otra; y las diferentes metodologías empleadas para delimitar el mar territorial y la zona económica exclusiva y la plataforma continental. No obstante, en general, considera que el fallo logra un justo equilibrio entre los derechos respectivos de las dos partes en el mar Caribe y el océano Pacífico.

 

Declaración del Magistrado ad hoc Simma

El Magistrado ad hoc Simma ha votado a favor de cada uno de los párrafos de la parte dispositiva del fallo. En su breve declaración, comenta sobre la pertinencia del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas para esta causa.

Destaca que ambas partes hicieron referencia al Tratado sobre Delimitación de Áreas Marinas y de Cooperación Marítima entre la República de Costa Rica y la República de Panamá, firmado el 2 de febrero de 1980, que entró en vigor el 11 de febrero de 1982, y que no parece haber sido registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102, párrafo 1, de la Carta.

Si bien el Magistrado ad hoc Simma observa que probablemente ninguna de las partes en esta causa prestó atención a lo dispuesto en el Artículo 102, párrafo 2, de la Carta, que impide que “[…] las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado […] [puedan] invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas”, es importante, no obstante, que las partes en los tratados respeten las obligaciones que les incumben con arreglo a la Carta. El Magistrado ad hoc Simma habría deseado que la Corte aprovechara la oportunidad para reconocerlo en su fallo.

 

Opinión disidente y declaración del Magistrado ad hoc Al-Khasawneh

El Magistrado ad hoc Al-Khasawneh discrepó con respecto a la delimitación terrestre y redactó una declaración separada sobre la delimitación marítima en el océano Pacífico.

En su opinión disidente, el Magistrado ad hoc Al-Khasawneh comenzó subrayando la importancia de poner fin, sobre la base del derecho internacional, a una prolongada controversia entre las partes que databa de antes del Tratado de Límites de 1858. La ambigüedad del tratado fue responsable de una serie de arbitrajes, comisiones de delimitación y negociaciones diplomáticas paralizadas hasta la participación de la Corte, a partir de 2005, en una serie de causas relacionadas con diversos aspectos de esta controversia.

La Corte se enfrenta ahora a dos conjuntos de decisiones contradictorias, cada una de ellas con fuerza de cosa juzgada. Por una parte, el laudo de Cleveland de 1888 y los laudos primero y segundo de Alexander de 1897, en los que la delimitación territorial se efectuó sobre la base del tratado de 1858 aun cuando el punto inicial de esa delimitación (el marcador inicial) había quedado sumergido en el mar debido al retroceso general de la costa. Por la otra, está el fallo de 2015, en el que se basaban las conclusiones del presente fallo, a saber, que el así llamado laudo de Alexander debería abandonarse en favor de un nuevo punto en la desembocadura del río San Juan, tal como existe en la actualidad.

El Magistrado ad hoc Al-Khasawneh consideró que el enfoque de la Corte no se justificaba, menos aún en vista del retroceso general de la costa del Caribe en la actualidad, lo que puede dar como resultado que el río San Juan vuelva a desembocar en la laguna de Harbor Head, como lo hizo en 1858, posibilidad contemplada por los peritos designados por la Corte. El carácter definitivo y permanente de la delimitación territorial no se logra con la adopción de un nuevo punto que es efímero.

El Magistrado ad hoc Al-Khasawneh analizó luego los acontecimientos ocurridos desde 1858 para demostrar que la desembocadura del río -después de su desplazamiento- no era ni podía haber sido el punto inicial a juicio del árbitro Alexander.

En cuanto a la existencia o no de un canal que conecte la laguna de Harbor Head con el río, si bien el Magistrado ad hoc Al-Khasawneh reconoció que en el momento de la visita de los peritos no existía ningún canal de ese tipo, consideró que la referencia de estos a un cañón de agua a modo de canal en el pasado reciente y la existencia de lagunas alargadas discontinuas paralelas a la costa eran pruebas que la Corte debió tener en cuenta. Además, en las zonas áridas del mundo, los ríos que se han secado se utilizan a menudo para delimitar las fronteras. El Magistrado ad hoc estima que este canal parcialmente seco constituye la frontera entre las partes.

De igual forma, las dos partes reconocen que la laguna de Harbor Head y el banco de arena que la separa del Caribe son nicaragüenses, lo que confirma que la totalidad de la costa debía ser a priori nicaragüense.

No estuvo de acuerdo con la mayoría en cuanto a su decisión de no conceder a la barrera de arena ningún derecho marítimo, decisión que no fue razonada en absoluto, sino que se basó en la esperanza de que las arenas de la barrera quedaran sumergidas en el mar, lo que puede suceder o no.

II

Con respecto a la delimitación marítima en el Pacífico, el Magistrado ad hoc Al-Khasawneh comenzó por observar que la delimitación marítima es, necesariamente, un compromiso entre la certeza de la ley y la necesidad de tomar conocimiento de situaciones disímiles.

Si bien los jueces están obligados a no “remodelar por completo la naturaleza”, en los artículos 74 y 83 de la Convención sobre el Derecho del Mar se debe haber contemplado cierta remodelación. Esto da fe de la discreción que el legislador debe dar a los jueces.

Por su parte, los tribunales se esfuerzan por reducir la amplitud de su discrecionalidad y la técnica de tres etapas favorecida en las causas recientes es un buen ejemplo de este movimiento hacia la uniformidad.

El bajo umbral de que no exista “una gran desproporción” no debería ser el único criterio para obtener un resultado equitativo.

En el caso de la península de Nicoya, se habría obtenido un resultado más equitativo si se le hubiera dado un peso considerable, pero no completo, en la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental, dado que no difiere cualitativamente de la península de Santa Elena y deben tenerse en cuenta consideraciones distintas del tamaño, por ejemplo, su proximidad al punto inicial de la delimitación. Esto puede significar cierta remodelación de la naturaleza, en sentido figurado, pero ciertamente no una remodelación completa.

 

ANEXO MAPAS

— Mapa esquemático núm. 2: Límite terrestre de la parte septentrional de Isla Portillos

— Mapa esquemático núm. 2: Límite terrestre de la parte septentrional de Isla Portillos

— Mapa esquemático núm. 5: Delimitación del mar territorial (mar Caribe)

— Mapa esquemático núm. 9: Trazado de la línea de equidistancia provisional (mar Caribe)

— Mapa esquemático núm. 10: La línea modificada (mar Caribe)

— Mapa esquemático núm. 11: La línea modificada simplificada (mar Caribe)

— Mapa esquemático núm. 13: Curso de la frontera marítima (mar Caribe)

— Mapa esquemático núm. 15: Delimitación del mar territorial (océano Pacífico)

— Mapa esquemático núm. 19: Trazado de la línea de equidistancia provisional (océano Pacífico)

— Mapa esquemático núm. 20: La línea modificada (océano Pacífico)

— Mapa esquemático núm. 21: La línea modificada simplificada (océano Pacífico)

— Mapa esquemático núm. 22: Trazado de la frontera marítima (océano Pacífico)

 

 

 

Esta entrada fue modificada por última vez en 06/03/2024 20:50

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