Habiendo el Gobierno de Buenos Aires reconocido y hecho reconocer, en virtud de credenciales presentadas y legalizadas en competente forma, por Comisionados del Gobierno de S. M. C., á los señores don Antonio Luis Pereira y don Luis de la Robla; y habiéndose propuesto á dichos señores por el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho Estado de Buenos Aires, el arreglo de una Convención Preliminar al Tratado definitivo de paz y amistad que ha de celebrarse entre el Gobierno de S. M. C. y el de las Provincias Unidas, sobre las bases establecidas en la ley del 19 de Junio del presente año ; conferenciado y expuéstose recíprocamente cuanto consideraron deber conducir al mejor arreglo de las relaciones de los Estados expresados; usando de la representación que revisten, y de los poderes que los autorizan, han ajustado la dicha Convención Preliminar en los términos que expresan los artículos siguientes:
Artículo 1.º A los sesenta dias contados desde la ratificación de esta Convención, por los Gobiernos á quienes incumbe, cesarán las hostilidades por mar y por tierra entre ellos y la Nación española.
Art. 2.º En consecuencia, el General de las fuerzas de S. M. C. existentes en el Perú guardará las posiciones que ocupe al tiempo que le sea notoria esta Convención, salvo las estipulaciones particulares que por recíproca conveniencia quieran proponerle á aceptar los Gobiernos limítrofes, al objeto de mejorar la línea respectiva de ocupación, durante la suspension de hostilidades.
Art. 3.º Las relaciones de comercio, con la excepción única de artículos de contrabandos de guerra, serán plenamente restablecidas por el tiempo de dicha suspension cutre las Provincias de la Monarquía Española, las que ocupan en el Perú las armas de S. M. C. y los Estados que ratifiquen esta Convención.
Art. 4.º En consecuencia, los pabellones de unos y otros Estados serán recíprocamente respetados y admitidos en sus puertos.
Art. 5º Las relaciones del comercio marítimo, con la Nación española y los Estados que ratifiquen esta Convención serán regladas por convención especial, en cuyo ajústese entrará en seguida de la presente.
Art. 6º Ni las autoridades que administran las Provincias del Perú á nombre de S. M. C. ni los Estados limítrofes impondrán al comercio de unos y otros mas contribuciones que las existentes al tiempo de la ratificación de esta Convención.
Art. 7.º La suspension de las hostilidades subsistirá por el término de diez y ocho meses.
Art. 8.º Dentro de este término el Gobierno del Estado de Buenos Aires negociará por medio de un Plenipotenciario de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, y conforme á la ley de 19 de Junio, la celebración del Tratado definitivo de paz y amistad entre S. M. C. y los Estados del Continente Americano á que la dicha ley se refiere.
Art. 9.º En el caso de renovarse las hostilidades, éstas no tendrán lugar ni cesarán las relaciones de comercio sino cuatro meses después de la intimación.
Art. 10.º La Ley vijente en la Monarquía Española, así como en el Estado de Buenos Aires, acerca de la inviolabilidad de las propiedades, aunque sean de enemigos, tendrán pleno efecto en el caso del artículo anterior en los territorios de los Gobiernos que ratifiquen esta Convención, y recíprocamente.
Art. 11.º Luego que el Gobierno de Buenos Aires sea autorizado por la Sala de Representantes de su Estado para ratificar esta Convención, negociará con los Gobiernos de Chile, del Perú y demás de las Provincias Unidas del Rio de la Plata la accesión á ella; y los Comisionados de S. M. C. tomarán al mismo tiempo todas las disposiciones conducentes á que por parte de las autoridades de S. M. obtenga el mas pronto y cumplido efecto.
Art. 12. Para el debido efecto y validación de esta Convención, se firman los ejemplares necesarios; sellados por parte de los Comisionados de S. M. C. con su sello; y por el Gobierno de Buenos Aires con el de Relaciones Exteriores.—Buenos Aires, 4 de Julio de 1823.— Bernardino Rivadavia.. (Sello de Relaciones Exteriores)—Antonio Luis Pereira.—Luis de la Robla.
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