domingo, diciembre 22, 2024

Tratado particular entre el Estado de Chile y el de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, para libertar al Perú. Buenos Aires, 5 de febrero de 1819

El Exmo. Sr. Director Supremo del Estado de Chile y el Exmo. Sr. Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, en uso de las facultades que les conceden las Constituciones provisorias de sus respectivos Estados, deseando poner término á la dominación tirá­nica del Gobierno Español en el Perú, y proporcionar á sus habitantes la libertad é independencia de que tan .injustamente se hallan despojados, todo por medio de una expedición dirijida en la forma y términos mas conve­nientes al logro de esos importantes objetos, han resuel­to proceder á la conclusion de un Tratado particular so­bre el asunto.

Por lo cual, las Partes Contratantes han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

El Exmo. Sr. Director Supremo del Estado de Chile al Sr. Coronel D. Antonio José de Irisarri. Sub-Oficial de la Legión de mérito de Chile y su Ministro de Estado.

Y el Exmo. Sr. Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata al Sr. D. Gregorio Tagle, Mi­nistro de Estado en los Departamentos de Gobierno y Relaciones Exteriores.

Los cuales, después de haber cangeado sus plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han acor­dado los artículos siguientes:

Artículo 1.º Conviniendo ambas Partes Contratantes con los deseos manifestados por los habitantes del Perú, y con especialidad por los de la Capital de Lima, de que se les auxilie con fuerza armada para arrojar de allí al Gobierno Epañol, y establecer el que sea más análogo a su cunstitucion física y moral, se obligan dichas dos Partes Contratantes á costear una expedición, que ya está preparada en Chile con este objeto.

Art. 2.º El ejército combinado de Chile y de las Provincias Unidas, dirijido contra los mandatarios actuales de Lima, y en auxilio de aquellos habitantes, dejará de existir en aquel país, luego que se haya establecido un Gobierno por la voluntad libre de sus naturales, á ménos que por exigirlo aquel Gobierno, y siendo conciliable con las necesidades de ambas Partes Contratantes, se convengan los tres Estados de Chile, Provincias Unidas y Lima, en que quede dicho ejército por algún tiempo en aquel territorio. Para este caso deberán ir autorizados los Generales u otros Ministros de Chile y de las Provincias Unidas para tratar sobre este punto con el Gobierno que se establezca en Lima, sujeta siempre la ejecución de aquellos Tratados á la ratificación respectiva de las Supremas Autoridades de Chile y de las Provincias Unidas.

Art. 3.º Para evitar todo motivo de desavenencia entre Estados Contratantes y el nuevo que haya de formarse en el Perú, sobre el paso de las costas de la Expedición Libertadora, y queriendo alejar desde ahora todo pretesto, que pudieran tomar los enemigos de América, para atribuir á esta expedición las miras intere­sadas que le son mas extrañas, se convienen ambas Partes Contratantes en no tratar del cobro de estos costos hasta que pueda arreglarse con el Gobierno independiente de Lima; observando hasta entónces el ejército combinado la conducta conveniente á su objeto que es el de protejer, y no el hostilizar á aquellos habitantes. Sobre todo lo cual se darán las órdenes más terminantes por ambas Cortes á sus respectivos Generales.

Art. 4.° Las cuentas del costo de la Expedición Li­bertadora y de la Escuadra de Chile que la conduce, después de haber franqueado el mar Pacífico al efecto, se presentarán por los Ministros ó Agentes de los Go­biernos de Chile y de las Provincias Unidas al Gobierno independiente de Lima, arreglando con él amigable y convenientemente las cantidades, plazos y términos de las pagas.

Art. 5.° Las dos Partes Contratantes se garantizan mútuamente la independencia del Estado que debe for­marse en el Perú, libertada que sea su capital.

Art. 6.° El presente Tratado será ratificado por el Exmo. Sr. Director Supremo del Estado de Chile, y por el Exmo. Sr. Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, dentro del término de sesenta dias ó ántes si fuere posible.

Fecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires, á cinco de Febrero de mil ochocientos diez y nueve. (L. S.) Antonio José de Irisarri. — (L. S.) Gregorio Tagle.

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Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …