PLENOS PODERES OTORGADOS POR EL GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS UNIDAS AL GENERAL DON CÁRLOS DE ALVEAR.
El Supremo Director de las Provincias Unidas del Rió de la Plata: Por cuanto, siendo tan grande la confianza que me merece la persona del Coronel don Cárlos Alvear, General del ejército de estas Provincias sobre Montevideo, y considerando In utilidad que resultará en que este Gefe se halle completamente autorizado por mi parte para tratar y emprender cualquier género de negociaciones, estipulaciones ó convenios con los autorizados, súbditos y habitantes de la plaza sitiada, he venido en conferirle mis plenos poderes al objeto expresado: por tanto, hago saber á cuantos el presente vieran ó puedan ser informados de su contexto, que el referido General Alvear está autorizado completamente para tratará nombre mió, y empeñando las altas facultades que por elección de los pueblos residen en mi persona, con el Capitan General de Montevideo, su Cabildo, Autoridades Civiles, Militares y vecinos estantes y habitantes en aquella plaza, y que reconoceré por válidos todos los convenios y negociaciones que celebrare bajo este respecto, sean de la clase que fueren, sin otra restitución que la precisa de obtener mi sanción suprema en los casis que la naturaleza de los negocios la requiera, y sea de esperarse. A cuyo efecto le he hecho expedir el presente Diploma, firma de mi mano, sellado con el sello de las armas del Estado, y refrendado por mi Secretario en el Departamento de Gobierno. Dado en la Fortaleza de Buenos Aires, á 28 de Mayo de 1814.—Gervasio Antonio de Posadas.—Nicolas de Herrera.
PLENO PODER DADO POR EL GENERAL D. GASPAR VIGODET Á SUS COMISIONADOS.
Por la presente confiero el mas pleno y amplio poder á los señores Diputados don Juan de Vargas, D. José Azevedo, D. Miguel Antonio Vilardebó, y D. José Gestal, para tratar con el señor Comandante General de las tropas de Buenos Aires, con arreglo á las instrucciones que al efecto les tengo dadas, reservándome la facultad de ratificar lo que pactasen.—Montevideo, Junio 20 de 1814.—Gaspar Vigodet.
PROPOSICIONES QUE SE HACEN AL SEÑOR COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO SITIADOR DE ESTA PLAZA DE MONTEVIDEO, D. CÁRLOS ALVEAR, PARA SU ENTREGA. POR LOS DIPUTADOS QUE SUSCRIBEN, AUTORIZADOS LEGAL Y PLENAMENTE POR EL SEÑOR CAPITAN GENERAL DE ESTAS PROVINCIAS, DON GASPAR VIGODET, PARA EL EFECTO.
Articulo 1º. Y PRELIMINARES. Antes de entrarse á tratar de los artículos subsecuentes de esta Convención, y por preliminar de todos ellos, ha de entenderse, y sancionarse que, la Plaza de Montevideo, se entregará al Gobierno de Buenos Aires bajo la expresa condición de que éste reconocerá la integridad de la Monarquía Española, y por su legítimo Rey el señor don Fernando VII, siendo parte de ella las Provincias del Rio de la Plata, en cuya virtud el señor Comandante General del Ejército sitiador don Cárlos Alvear ha de hacer ese reconocimiento en nombre de aquel al firmar este convenio, y obligarse bajo su fé y palabra de honor, por sí y por las tropas de su mando, á cumplir religiosamente tan sagrada y solemne promesa. — Concedido.
Art. 2.° La anunciada entrega de la plaza ha de considerarse solo en calidad de depósito, y verificada que sea ha de remitir á España el Gobierno de Buenos Aires los Diputados de que tratan las bases acordadas en el Janeiro entre nuestro Ministro Plenipotenciario don Juan de Castillo y Carroz y don Manuel de Sarratea, con el objeto en ellas indicado.—Concedido.
Art. 3.° Se conservará á todo ciudadano á mas de su religion, que no es punto de controversia, todas sus haciendas, privilegios y armas.—Concedido.
Art. 4.° Se concederá un año de término á todo ciudadano sea de la clase que fuere, y prescindiendo del estado en que puedan quedar estas provincias, para que si así le acomodase pueda vender sus bienes, tanto muebles como raíces, y se le permitirá restituirse con su producto á España, ú otro destino que le acomode y reconozca como su legítimo monarca al señor D. Fernando VII, y en su ausencia y cautiverio la Regencia de las Españas, nombradas por las córtes Generales de la Monarquía.— Concedido.
Art. 5.° No exigirán á los habitantes de la plaza, su término y territorio jurisdiccional, mas contribuciones que las que acostumbran pagar ó se le han exigido por el Gobierno Peninsular ántes de las presentes desavenencias; ni se les cargarán nuevos impuestos en comestibles, mercancías ú otros frutos del pais. Será tratado Montevideo como cualquiera pueblo de los más privilegiados, y no les podrá imponer ninguna contribución extraordinaria por cualquiera que hayan sido sus sentimientos ú opiniones políticas.
Art. 6.º Ni por sus opiniones, ni por sus escritos ó acciones que antes de este convenio hayan tenido ó ejecutado los ciudadanos existentes en esta plaza y sus dependencias contra el Gobierno de Buenos Aires ó bien contra las tropas ó territorio que lo reconocen ha de hacerse aquellos cargos ni la menor reconvención ni ultraje; ni así mismo ha de poder ejecutarse represalia de ningún órden contra la guarnición de tierra y mar, por algún pretendido motivo de haber las mismas tropas, ú otras españolas, dependientes del Gobierno que esta plaza reconoce, faltado al cumplimiento de anteriores capitulaciones ó tratados.— Concedido.
Art. 7. Deberán ser perdonados los desertores del ejercito sitiador, y emigrados de Buenos Aires, y ha de quedar á su arbitrio seguirá la guarnición ó restituirse al ejército, yá dicha ciudad ú otra de su antigua residencia actualmente dependiente del Gobierno de ella. O bien deberá permitirse la salida del buque que elija el señor Capitan General, sin ser registrado ni reconocido, para la Península ú otro punto dependiente de su Gobierno, franqueándole los víveres de que necesite y exija para su navegación, que serán pagos al mes de su arribo á la Peninsula.- Concedido al tenor de su primera parte hasta el punto y transacción; igualmente la segunda parte si les acomodase irse.
Art. 8º. A toda la guarnición de tierra y mar se le ha de permitir retirarse á Maldonado con banderas desplegadas, tambor batiente, todo su armamento y cuatro piezas con sus montages, avantrenes y carros correspondientes, cien tiros respectivamente de cada arma y diez granadas cada granadero, facilitándole en aquel puerto los buques y víveres necesarios para dirigirse á la Península u otro punto que se acuerde, ó bien han de proporcionarse á dicha guarnición los buques ó víveres expresados para embarcarse en este puerto dentro del término que se asigne, y dirigirse á España. — Suspendido para consultar al señor Capitan General sobre el medio término que podrá tomarse quedando las armas, después de concedidos todos los honores de la guerra, de que trata este articulo, en depósito dentro de la plaza hasta que al mes ó antes se embarque con ellas la guarnición, y serán custodiadas hasta este momento por una guardia de su actual guarnición .
Art. 9.° Que igualmente todos los oficiales y soldados, á mas de sus respectivas armas, sacarán su ropa, alhajas, dinero, esclavos, caballos, libros, papeles y cuanto pertenezca á sus personas ó compañías.— Concedido en todas sus partes.
Art. 10. Los buques, víveres y demás que necesite la guarnición para su trasporte, han de facilitarse por el flete y precio regular del país, debiendo hacerse el pago en la Península á los dos meses de su arribo, y restituidos que sean dichos buques á este puerto ó cumplido todo lo pactado, se han de conceder libres pasaportes á los rehenes de la guarnición para seguirla ó restituirse á su domicilio.—Concedido.
Art. 11. Los enfermos de la guarnición que no puedan embarcarse serán alimentados y curados en los hospitales militares de la plaza mediante al tanto al dia que se estipule por cada oficial ó soldado enfermo ó convaleciente, y á los que sanen seles concederá pasaporte, y la embarcación y víveres necesarios para su trasporte, que serán satisfechos en la Península por el precio corriente de este país en el plazo ya indicado.—Concedido, no solo, sino igualmente se ofrece que serán curados de cuenta del Estado ó Gobierno de Buenos Aires sin reintegro alguno por parte de la Nación á que todos correspondemos-
Art. 12. Con arreglo al número de enfermos que queden en los hospitales estará en el arbitrio del Señor Capitan General el dejaren la plaza dos ó tres oficiales y algunos sargentos de la guarnición para su asistencia y cuidado.— Concedido.
Art. 13. Deberán ponerse en libertad luego que se verifique este convenio, y sea firmado, los prisioneros hechos á la plaza, y por este á sus sitiadores de tierra y mar. Concedido en la condición de consultarse al Sr. Capitan General sobre el que por su parte oficia con el General Pezuela para el mutuo cange de todos los prisioneros de ambos ejércitos.
Art. 14. No ha de permitirse á las tropas ó marinería dejar de salir ó no embarcarse ú ocultarse para quedarse en tierra, ni menos podrán admitirse ó tomar las armas ó partido en tropas de Buenos Aires.—Concedido con arreglo al articulo que se extenderá después de estas proposiciones.
Art. 15. La guarnición se dirijirá via recta para la Península, o bien con la escala que se estipule ó fuese precisa, sin que en el caso de haber de emprender su navegación pueda obligársele á verificarla hasta que el tiempo sea favorable, aún cuando se cumpla el término prefijado al efecto.—Con cedido.
Art. 16. Las dudas que puedan ocurrir en este Tratado o se orijinen de imprevista ó defectuosa explicación de sus artículos, se han de entender ó interpretar á favor — Concedido.
Art. 17. Deberá quedar libre o fuera de esta convención la corbeta Mercurio, para escoltar por sí al convoy, y transportar al Sr. Capitan General y demas Gefes de la Guarnición á la Península, bien que debiendo darse á este buque como á los demás, los víveres de que necesite a ese efecto bajo las mismas condiciones.— Concedido.
Art. 18. Si la guarnición hubiese de ser conducida por tierra a Maldonado, no ha de obligársele á marchar, durante su tránsito, mas que cuatro leguas al dia, á lo que según los puntos poblados que haya en el camino, se acuerde y sancione como justo, y demás conveniencia, y utilidad de la misma guarnición para no causarle molestias arbitrarias en su viaje, debiendo facilitársele para realizarlo la escolta, carruajes, bagajes y víveres correspondientes para el camino, y subsistencia allí por el precio corriente del país.—Concedido.
Art. 19. A ningún oficial casado y particularmente á aquellos que lo estén con hijas del país ó tengan algunos bienes raíces con él, se le obligará á evacuar la plaza con la guarnición y será reputado en ella aún prescindiendo de su carácter que ha de respetarse como ciudadano si se acomodase, ó lo necesita poder permanecer en la misma durante el propio término de un año; á fin de que pueda, si le fuese dable, vender sus haciendas sin mayor sacrificio por la precipitación de su marcha, debiendo durante ese tiempo socorrérsele mensualmente con la paga por cuenta del Erario Nacional.— Concedido.
Art. 20. Si llegasen buques de guerra con tropas ó sin ellas á este Rio, han de quedar libres unas y otras, han de facilitárseles en este puerto los víveres de que necesitan á los precios corrientes, bajo las mismas condiciones para regresar á la Península, ó dirijirse al punto que sus Comandantes tuvieren por conveniente.— Concedido debiendo irse despachando los trasportes con proporción á su número para que haya más facilidad de habilitarlos de lo que necesitan según se explicará á continuación de estas proposiciones.
Art. 21 Si los buques que arribasen fuesen mercantes nacionales cargados de efectos ó frutos, ya sean peninsulares, ya del continente americano, ó sus islas, podrán vender libremente en este puerto sus cargamentos pagando los derechos establecidos ó bien remitirlos á Buenos Aires para el propio efecto, y habiéndolo verificado podrán salir, ya en lastre, ya cargados cuando les convenga, para los puertos de sus procedencias ó fletamentos, sin que puedan ponérseles embarazo alguno en la adquisición de los víveres que necesitan—Concedido debiendo efectuarse en la Peninsula con los buques procedentes de Montevideo y Buenos Aires el pago de los derechos como exigidos a buques nacionales.
Art. 22. El Sr. Comandante General del Ejército sitiador deberá lomar cuantas medidas le sean posibles á fin de evitar todo desorden por parte de sus tropas, cuando entren á guarnecer la Plaza, ó bien los paisanos ó vecinos de la campaña que vengan á ella; prohibiendo con graves penas que deberán ser efectivas y publicadas por medio del respectivo bando, el que insulten de palabra u obra, ó por escrito, á ningún vecino ó soldado de esta plaza.—Concedido en todas sus partes.
Art. 23. Desde el momento en que se firme la presente Convención, se ha de permitir que entrena la plaza francamente cualquiera especie de comestibles, carbon, leña y demás que se desee introducir; y el Sr. Comandante General del Ejército sitiador, dará inmediatamente sus deposiciones para que se provea el pan, carne, grasa y demás necesario para las tropas, hospitales y vecindario pagarás á los precios corrientes.—Concedido en todas sus partes.
Art. 24. Todos los buques mercantes que se hallen en el puerto anclados, como de pertenencias particulares tendrán entera libertad para salir cargados ó en lastre, cuando les acomode á donde tengan por conveniente, ó sus mismos fletamentos exijan, no debiendo pagar otros derechos para ejecutarlo que los hasta ahora establecidos. — Concedido.
Art. 25. La entrega de la plaza no se verificará hasta días exclusivos después de firmado el presente convenio, para cuyo exacto cumplimiento dará por su parte el Sr. Capitan General cuatro individuos en rehenes que serán un Gefe militar, un Rejidor, un Conciliario del Consulado Nacional y un Hacendado.— Concedido.
Art. 26. Los cargamentos de todos los buques anclados en el puerto y procedentes de alguno de Europa ó América, y si estuviesen aun á sus bordos en el todo ó parte, deberán igualmente quedar libres, y si sus capitanes ó consignatarios en aptitud para venderlos pagando los derechos establecidos al presente en la plaza con prevención de que si los hubiesen ya pagado aun sin haber desembarcado aquellos, no han de deber exijírseles de nuevo. —Concedido.
Art. 27. No podrán bajo protesto ó motivo alguno sacarse de esta plaza ningunas armas, municiones ó pertrechos de guerra, de las que en ella existan, y deberán inventariarse en la forma acostumbrada por los Comisarios que se nombren al efecto.— Concedido para la defensa de cualquier nación extrangera.
Art. 28. De las mismas tropas sitiadoras que se posesionen por via de depósito según queda dicho, de esta plaza hasta que se decidan en España los puntos que allá deban ventilarse por el medio enunciado, ha de componerse su guarnición en número de mil y quinientos hombres bajo las órdenes inmediatas de un Gobernador militar sin que bajo pretesto, motivo alguno ó pacto anterior por solemne que sea, pueda el Sr. Comandante General del Ejército sitiador, ni el actual Gobierno de Buenos Aires, ó cualquiera otro que le suceda, entregar la plaza ni permitir sea guarnecida por ningunas tropas, ya nacionales, ya extrangeras, sino las que ahora se designen para ese servicio, han de permanecer hasta que el predicho Gobierno termine sus asuntos en la Península por el medio ya indicado, bajo la intelijencia de que para el cumplimiento exacto de este convenio, y particularmente de este y del artículo anterior, ha de entregar dicho Comandante General los rehenes correspondientes, y ha de obligarse á responder de todo ello bajo la garantía de S. M. B., y en su representación de su Ministro Plenipotenciario en la Corte del Janeiro, Mylord Stranford.- Concedido bajo la prevención de que si fuese necesario por circunstancias de algún acometimiento extrangero ú otro motivo, se aumentará la dicha guarnición del modo que sea conveniente, ó se disminuirá del número asignado en este articulo si no fuese necesario.
Art. 29. Deberán ser religiosamente respetados cualquiera intereses que puedan tener en esta plaza el comercio ú otras personas asi de la Península como de cualquiera otro punto de la Monarquía sin que ahora ni en tiempo alguno pueda obligarse á los tenedores á que los exhiban ó entreguen aun con la calidad de reintegro: bajo la intelijencia de que el actual Gobierno de Buenos Aires ó cualquiera otro que en adelante pueda sucederle, ha de responder de la menor infracción de este artículo, bajo la garantía ya expresada.— Concedido.
Art. 30. A la division del Capitan de navio graduado D. Jacinto Romarate, deberán facilitarse los víveres ó cualquiera otros pertrechos de que pueda necesitar para evacuar cuando lo tenga por conveniente ó le sea posible el Rio de la Plata, y dírijirse á donde se le ordene por su respectivo Gefe, y en el caso que haya sido apresado ántes del momento en que se firme esta Convención, asi dicho señor Romarate como los oficiales y demás individuos que componían aquella, y tiene á sus órdenes, han de quedar en libertad como parte de la guarnición de esta plaza, y de consiguiente en estado de seguirla o iguales auxilios, en la primera ocasión que estime oportuna.— Concedido en la primera parte y en la segunda debe entenderse como el artículo 13.
Art. 31. El comercio, tanto interior como exterior será libre y podrá girar con todas las naciones interin S. M. no disponga otra cosa, del mismo modo que el de la Capital; debiendo nivelarse los derechos que se exijan en los cargamentos extrangeros, por las reglas que están establecidas en la Aduana de Buenos Aires, á fin de que cual corresponde haya una exacta igualdad entre ella, y la de esta plaza.—Concedido.
Art. 32. Iguales inventarios á los que lian de realizarse en el Departamento de Artillería, se practicarán en el Parque de Ingenieros, Arsenal de Marina, Hospitales, Administraciones de Rentas ú otros ramos pertenecientes á la Hacienda Nacional, por las personas que al efecto se nombrasen, bajo las formalidades de práctica, á fin de que por este medio conste en todo tiempo el estado en que queda la plaza.— Concedido.
Art. 33. Los archivos públicos serán respetados, y sus papeles y demás pertenencias quedarán á cargo de las personas que se ocupen en la actualidad de ese servicio, ya sea en calidad de Secretarios, Escribanos, Oficiales ó Escribientes.— Concedido.
Art. 34. El Rey ó la Nación, y la guarnición de esta plaza, cobrarán de sus vecinos y demás habitantes cualesquiera créditos que tengan contra ellos hasta el dia en que se firme este Convenio.—Concedido, pero no debiendo exijirse con violencia sino cuando buenamente puedan ejecutarlo.
Art. 35. En la plaza no se arbolará jamás por pretesto ni motivo alguno otra bandera que la nacional.—Concedido.
Art. 36. Ni por el ejército sitiador, ni por los buques del bloqueo, ó en Buenos Aires deberá hacerse salva por la entrada en la plaza,—Concedido.
Art. 37. A la guarnición se darán treinta dias de término para prepararse á partir ó embarcarse, y un mes de socorro antes de emprender su navegación, con que pueda habilitarse para ella, cuyo desembolso quedará á cargo del Erario Nacional, ó deberá á su tiempo ser reintegrado por éste.—Concedido.
Art. 38. Se restituirá á los vecinos y demas habitantes de esta plaza, todas las propiedades que les hayan sido secuestradas por disposiciones del Gobierno de Buenos Aires, anteriores al dia en que se firme este convenio. Se devolverán á sus legítimos dueños todos los bienes raices de los cuales no se haya enagenado el Estado, haciendo lo mismo con todos los efectos que se hallen en igual caso, pudiendo todos los vecinos y habitantes de Montevideo revindicar sus fincas por el derecho de tanteo en que los tenedores las hayan comprado; finalmente, sobre todo lo enagenado, el Gobierno de Buenos Aires cuidará de indemnizar todo lo perdido ó gastado, cuando, ó del mejor modo que le sea posible.
Art. 39. Todos los empleados civiles, políticos y militares de los cuerpos de estas Provincias, y Eclesiásticos que quieran quedarse en la plaza podrán hacerlo hasta la resolución de S. M. ó la regencia de las Españas, y á mas de mantenerse en la tranquila posesión de sus empleos, disfrutarán sus respectivos sueldos, y serán con ellos socorridos en la forma acostumbrada, pagándoseles el trasporte a la Península, á aquellos, que desde luego quieran retirarse á ella de cuenta del Estado, y debiendo ser todos tratados con el decoro respectivo á sus clases.— Concedido, siendo prevención que con respecto á los que quedan en sus empleos deberá entenderse el deber mantenerlos en ellos interin por su mala comportacion no se hagan acreedores á ser separados.
Art. 40. Asimismo se satisfarán sus respectivas pensiones á las viudas que las disfruten, á los inválidos ó retirados, y pobladores que no se hallen en estado de poder seguir á la guarnición hasta su destino, ó no deban ejecutarlo.—Concedido.
Art. 41. El presente Convenio ha de ser extensivo en todas sus partes al establecimiento del Carmen del Rio Negro en la Costa Patagonica, debiendo estimarse libre o fuera de él, tanto los oficiales y las tropas existentes en aquel destino, como también la zumaca nacional Carlota del mando del Alferez de fragata D. pablo Guillen, quien podrá dirijirse con ella trasportando aquella á la Península ú otro punto que se le prevenga, por su jefe, poniendo en su noticia este Tratado.—Concedido.
Art. 42. Todos los emigrados, milicianos y demas individuos que al presente se hallen reunidos en el Cerro Largo ó campos del Yaguaron bajo las inmediatas órdenes del Comandante de aquella guardia, deberán así mismo estimarse inclusos en este Convenio y disfrutar de cuanto en él queda acordado en los mismos términos que si se hallasen en esta plaza. Montevideo, 20 de Junio de 1814.—Juan de Vargas. — José Acevedo. — Miguel A. de Villardebo. — José Gestad. — Carlos de Alvear.
Concedido. En cada una de las notas marginales hay una rúbrica del Comandante General del ejército sitiador D. Cárlos de Alvear.
ARTÍCULO ADICIONAL. Que todos los naturales de estas Provincias de cualquier clase que sean, si gustasen quedarse podrán hacerlo.
Los infrascriptos hemos convenido unánimemente en todos los artículos de estas proposiciones al tenor de las notas que se han puesto á sus márgenes, y hemos rubricado, debiendo quedar suspensa la resolución de solo aquellos que se han reservado para consultarse al Sr. Capitan General; sobre los que yo Vargas quedo obligado á volver mañana á las 9 del dia con su resolución á fin de quedar de acuerdo acerca de dichos artículos pendientes con el Sr. Comandante General del ejército sitiador, D. Cárlos Alvear, siendo prevención que mañana han de entrar víveres de todas clases á la plaza por su socorro, y quedará corriente el punto de los mutuos rehenes que de parte á parte deben entregarse. — Casa de Pérez, en el Arroyo Seco, á 20 de Junio de 1814 años. Carlos de Alvear. —Juan de Vargas. — José Acevedo. —Miguel Vilardebó. — José Gestal.
Esta Capitulación no se llevó a efecto. El General Vigodet protestó desde el Janeiro ante el Gobierno de Buenos Aires por la falta de cumplimiento á ella por parte del Gefe vencedor, el Gobierno de Buenos Aires pidió á éste explicaciones, y el General Alvear publicó una exposición en Noviembre de 1814, con todos los documentos relativos, en que negó la existencia de tal Capitulación y calificó las proposiciones negociadas, como un ardid de guerra de que se valió para apresurar la caída de una plaza que ya estaba para rendirse, ahorrando así las desgracias de la guerra civil, y salvando su ejército de la posición peligrosa en que el General Vigodet quería ponerlo en combinación con las fuerzas de Otorgues. El exclarecimiento de este punto pertenece á la Historia.