Tratado de la pacificación entre la Exma. Junta Ejecutiva de Buenos Aires, y el Exmo. Sr. Virey D. Francisco Xavier Elio (Montevideo, 20 de Octubre de 1811)
La Exma. Jauta de Buenos Aires y el Exmo. Sr. D. Francisco Xavier Elio, deseando terminar las desagradables diferencias ocurridas en estas Provincias, han conferido sus plenos poderes, la referida Exma. Junta al Sr. D. Jose Julian Perez, y S. E. el Sr. Virey á los Sres. D. Jose Acevedo y D. Antonio Garfias, para que arreglen el correspondiente tratado; quienes despues de cangear debidamente sus expresados respectivos poderes, han convenido en los artículos siguientes:
Artículo Primero. Ambas partes contratantes, á nombre de todos los habitantes sujetos á su mando, protestan mm mente a la faz del universo, que no reconocen ni reconocerán jamás otro Soberano que al Sr. D. Fernando VII, y sus lejítimos sucesores y descendientes.
Art II. Sin embargo de considerársela Exma. Junta sin las facultades necesarias en su actual estado, y que consecuencia debe reservarse para la deliberación del Congreso General dle las Provincias que está para reunirse, la determinación sobre el grave e importante asunto del reconocimiento de las Cortes Generales y extraordinarias de la monarquía, que el dicho Gobierno reconoce la unidad indivisible de la Nación Española, de la cual forman parte integrante las Provincias del Rio de la Plata en union con la Península, y con las demás partes de América, que no tiene otro Soberano que el Sr. D. Fernando VII.
Art III. Persuadido firmemente el Gobierno de Buenos Aires de la justicia y necesidad de auxiliar y sostener á la madre patria en la santa guerra que con tanto tesón y gloria hace al usurpador de la Europa, conviene gustosísimo en procurar remitir á España á la mayor brevedad todos los socorros pecuniarios que permita el presente estado de las rentas, y los que puedan recojerse de la franqueza y generosidad de los habitantes, á que el Gobierno propenderá con las mas eficaces providencias é insinuaciones.
Art. iv. En demostración de la sinceridad de sus sentimientos y principios, el Gobierno de Buenos Aires ofrece dirijir prontamente un manifiesto á las Cortes, explicando las causas que le han obligado á suspender el envio á ella de sus Diputados hasta la antedicha deliberación del Congreso General.
Art. v. El insinuado Gobierno nombrará una ó mas personas de su confianza que pasen á la Península, á manifestar á las Cortes generales y extraordinarias sus intenciones y deseos.
Art. vi. Las tropas de Buenos Aires desocuparán enteramente la Banda Oriental del Rio de la Plata hasta el Uruguay, sin que en toda ella se reconozca otra autoridad que la del Exmo. Sr. Virey.
Art. vii. Los pueblos del Arroyo de la China, Gualeguay y Gualeguaychú situados entre Ríos, quedarán de la propia suerte sujetos al Gobierno del Exmo. Sr. Virey, y al de la Exma. Junta, los demás pueblos; no pudiendo entrar jamás en aquella provincia ó distrito, tropas de uno de los Gobiernos, sin prévia anuencia del otro.
Art. viii. En dichos gobiernos no se perseguirá á persona alguna, sea de la esfera, estado ó condición que fuese, por las opiniones políticas que haya tenido, ni por haber escrito papeles, tomado las armas ni otro cualquier motivo, olvidando enteramente la conducta observada por causa de las desavenencias ocurridas por una y otra parte.
Art. ix. Toda la artillería perteneciente á la Banda Oriental, quedará en los propios puntos donde actualmente se halle, y la artillería que tenían los buques de Buenos Aires aprehendidos por los del crucero, se restituirá igualmente á la posible brevedad.
Art. x. Del mismo modo se devolverán todos los prisioneros de cualquier clase que sean, hechos por uno y otro Gobierno.
Art. xi. El Exmo. Sr. Virey se ofrece á que las tropas portuguesas se retiren á sus fronteras y dejen libre el territorio español conforme á las instrucciones del Señor Príncipe Regente manifestadas á ambos Gobiernos.
Art. XII. Queda también el Exmo. Sr. Virey en librar las órdenes precisas para que desde luego cese toda hostilidad y bloqueo en los rios y costas de estas provincias.
Art. XIII. Igualmente S.E. oficiará al Exmo. Sr. Virey del Perú, y al Sr. General Goyeneche, participándoles el presente acomodamiento.
Art. xiv. Todo vecino de la Banda Oriental se restituirá, si gusta, á sus hogares y podrán pasarse mútuamente de uno á otro territorio cuando lo deseen, dejándoseles de todos modos en quieta y pacífica posesión de sus fortunas.
Art. XV. Se restablecerá enteramente, como se hallaba antes de las actuales desavenencias; la comunicación, correspondencia y comercio por tierra y por mar, entre Buenos Aires y Montevideo, y sus respectivas dependencias.
Art. xvi. En consecuencia del antecedente artículo, todo buque nacional ó extrangero podrá libremente entrar en los puertos de uno y otro territorio, pagando respectivamente en ellos los correspondientes reales derechos, conforme á un arreglo particular, que se acordará entre los citados Gobiernos.
Art. xvii. En el caso de invasion por una potencia extrangera, se obligan recíprocamente ambos Gobiernos á prestarse todos los auxilos necesarios para rechazar las fuerzas enemigas.
Art. xviii. El Exmo. Sr. Virey protesta no variar de sistema hasta que las Cortes declaren su voluntad, que en todo caso se manifestará oportunamente al Gobierno de Buenos Aires.
Art. xix. Los mencionados Gobiernos se obligan á la religiosa observancia de lo estipulado, constituyéndose en la responsabilidad de las resultas, que pudiese ocasionar su infracción.
Art. xx. El Exmo. Sr. Virey y el Sr. Diputado de Buenos Aires, nombrarán dos oficiales que acuerden el modo de dar cumplimiento al artículo sobre la evacuación de tropas de la Banda Oriental, que se efectuará con la mayor anticipación, embarcándose en la Colonia todo el número posible.
Art. xxi. Las presas que se hagan desde la firma del presente tratado serán restituidas, y respecto á las anteriores, se estará á lo estipulado en el armisticio de 7 del corriente.
Art. xxii. Todas las propiedades existentes de cualquier especie que sean, correspondientes á los vecinos de la Banda Oriental, quedarán en poder de sus respectivos dueños, á reserva de los esclavos comprendidos en las listas manifestadas por el Sr. Diputado de Buenos Aires, que ofrece dejar en libertad para que vuelvan á poder de sus amos, á cualquiera de los expresados necios que lo desee; y la ejecución de este artículo será del cargo y cuidado de los oficiales de que se hace mérito en el veinte.
Art. xxiii. Sí ocurriese en adelante alguna duda acerca de la observancia de cualquier artículo del presente tratado, se resolverá amigablemente por una y otra parte.
Art. xxiv. El presente convenio tendrá todo su efecto desde el momento que se firme, y será ratificado en el término de ocho dias, ó antes si se pudiese.
En testimonio de todo, firmamos dos de un tenor, en la ciudad de Montevideo á 20 de Octubre de 1811.
Julian Perez.—José Acevedo. — Antonio Garfias.
Montevideo, Octubre 21 de 1811.— Se aprueban y ratifican por mi parte los artículos del presente tratado, que se devolverá para los demás efectos consiguientes.— Xavier Elio.
Buenos Aires, Octubre 24 de 1811.—Aprobado y ratificado por este Gobierno. Feliciano Antonio Chiclana.—Manuel de Sarratea. — Juan José Passo. – José Julian Perez Secretario.
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