DICTAMEN NUMERO 7
TERCERA SESIÓN
Presentes:
Señores Loder, Presidente; Weiss, Vicepresidente; Lord Finlay, Sres. Nyholm, de Bustamante, Altamira, Oda, Anzilotti, Huber, Jueces titulares; M. Wang, Juez suplente.
Con fecha 7 de julio de 1923, el Consejo de la Sociedad de las Naciones adoptó la siguiente resolución:
Habiendo sido sometida al Consejo de la Sociedad de las Naciones la cuestión siguiente:
El Gobierno polaco ha decidido tratar a ciertas personas que pertenecían antes a la jurisdicción alemana, como no adquirentes de la nacionalidad polaca, sino como pertenecientes aún a la nacionalidad alemana, lo que los expone a que se les aplique por parte de Polonia el régimen empleado para las personas de nacionalidad no polaca, especialmente de nacionalidad alemana.
Por una parte, sirve de base el hecho de que estas personas han nacido en el territorio que actualmente forma parte de Polonia, estando domiciliados en él los padres en el momento del nacimiento, y se ha invocado que en virtud del art. 4º, párrafo I, del Tratado de 28 de junio de 1919, estipulado entre las principales Potencias aliadas y asociadas y Polonia, poseen aquellas personas, por derecho propio, la nacionalidad polaca y gozan, por consiguiente, de todos los derechos y garantías que las estipulaciones del Tratado antes mencionado reconocen a las minorías de raza, de religión o de lengua pertenecientes a la jurisdicción polaca.
De otra parte el Gobierno polaco se cree con derecho a no reconocer a estas personas la nacionalidad polaca, si sus padres no estaban domiciliados en el citado territorio, tanto en el momento de nacer el individuo como en la fecha en que entró en vigor dicho Tratado, o sea el 10 de enero de 1920. Por consiguiente, estas personas no tienen derecho a gozar de las garantías concedidas por el Tratado.
Ruega al Tribunal Permanente de Justicia Internacional que dé, si fuera posible, en el curso de la sesión presente, su dictamen legal sobre las cuestiones siguientes:
1º La cuestión concerniente a la situación de las personas antedichas, en cuanto pertenecen a las minorías de raza y de lengua resultantes de la aplicación, por Polonia, del art. 4º del Tratado de 28 de junio de 1919, estipulado entre las principales Potencias aliadas y asociadas y Polonia, ¿entra en la competencia de la Sociedad de las Naciones, según los términos de dicho tratado?
2º En caso afirmativo, ¿se refiere el artículo 4º del Tratado antes mencionado únicamente al domicilio de los padres en el momento de entrar en vigor el Tratado?
Se autoriza al Secretario general para someter esta instancia al Tribunal, así como todos los documentos relativos a la cuestión; a ^.exponer al Tribunal la acción del Consejo en la materia; a prestar *toda la ayuda necesaria para el examen del asunto, y a tomar, llegado el caso, las disposiciones convenientes para hacerse representar ante el Tribunal.
En 11 de julio siguiente, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones dirigió al Tribunal Permanente de Justicia Internacional una instancia en los términos siguientes:
El Secretario general de la Sociedad de las Naciones, en ejecución de la resolución del Consejo de 7 de julio de 1923, y en virtud de la autorización dada por el Consejo, tiene el honor de presentar al Tribunal Permanente de Justicia Internacional una instancia pidiendo al Tribunal que se sirva dar al Consejo, de conformidad con el artículo 14 del Convenio, un dictamen legal sobre las cuestiones que han sido devueltas al Tribunal por Resolución del 7 de julio de T923.
Tiene a la vez el honor de unir a la presente comunicación una nota exponiendo la acción del Consejo en esta materia, así como un ejemplar de los documentos relativos a los puntos de vista que han sido comunicados hasta la fecha a los miembros del Consejo y que aún no están en poder del Tribunal.
El Secretario general se pone a disposición del Tribunal ofreciendo todas las facilidades necesarias para el examen del asunto y está autorizado para hacerse representar ante el Tribunal, caso conveniente. Conforme al artículo 73 del Reglamento del Tribunal, la solicitud para el dictamen ha sido notificada a los miembros de la Sociedad de las Naciones por mediación de su Secretario general, así como a los Estados mencionados en el anexo del Convenio. Además se encargó al Secretario el notificarlo al Gobierno alemán.
El Secretario general transmitió con la instancia, y más tarde también, cierto número de documentos relativos a la cuestión. Al mismo tiempo, el Secretario general hace referencia a otros documentos que había entregado al Tribunal con la instancia solicitando el dictamen legal referente a la cuestión que concierne a los colonos alemanes en Polonia y que fue objeto del dictamen emitido por el Tribunal el 10 de septiembre de 1923 con el número 6.
Por otra parte, el Tribunal ha oído las explicaciones orales hechas, a petición del Gobierno polaco, por el representante de este Gobierno, Conde Rostworowski, profesor de la Universidad de Cracovia, y a petición del Gobierno alemán, por su representante M. Schiffer, ex ministro de Justicia del Reich.
El Gobierno rumano, informado con fecha 6 de agosto por el Secretario general de la Sociedad de las Naciones, de la petición de dictamen legal formulada por el Consejo, no hizo saber al Tribunal hasta el día 25, su deseo de tomar parte en los debates sobre esta solicitud de dictamen. El Tribunal, usando de la libertad de apreciación que le corresponde en materia de dictámenes legales, se apresuró a acceder a este deseo, y ha fijado, para oir al representante rumano, un plazo que expira el 3 de septiembre. Rumania consideró demasiado corto este plazo; pero no ha sido posible prolongarlo más allá de la fecha fijada, por ser inminente la clausura de los trabajos del Tribunal y por el deseo del Consejo de que la cuestión fuera resuelta, a ser posible, en el curso de la presente sesión.
De los documentos presentados al Tribunal[i] se infiere que, mientras la cuestión concerniente a los colonos alemanes en Polonia se llevaba a conocimiento de la Sociedad de las Naciones por un telegrama de la Asociación alemana para amparar los derechos de las minorías en Polonia, procedente de Bydgoszcz y dirigido el 8 de noviembre de 1921 al Secretario general, la cuestión relativa a la interpretación del artículo 4º del Tratado firmado en Versalles el 28 de junio de 1919 entre las principales Potencias aliadas y asociadas y Polonia, ha sido mencionada por primera vez en la instancia que dicha Asociación dirigía a la Sociedad de las Naciones el 12 de noviembre de 1921. Esta instancia trataba igualmente de la cuestión de los colonos, y, por consiguiente, el Consejo de la Sociedad se ha ocupado simultáneamente de los dos asuntos.
La solicitud se puso en conocimiento del representante de Polonia, cerca del Secretario y fue comunicada a los miembros del Consejo en ejecución de una Resolución de éste sobre la protección de las minorías, fechada el 27 de junio de 1921. Según el procedimiento establecido por su Resolución de 25 de octubre de 1920, el Consejo constituyó un Comité compuesto de tres de sus miembros, para examinar las cuestiones que habían sido sometidas al conocimiento de la Sociedad de las Naciones por la Asociación alemana en Polonia. El Comité, tomando como base las informaciones suministradas por el representante de Polonia en Ginebra y por dicha Asociación, preparó un informe que fue aprobado por el Consejo el 17 de mayo de 1922. En la Resolución que aprueba el informe, el Consejo suplica al Gobierno polaco que sobresea todas las medidas administrativas o judiciales que pudieran prejuzgar la situación normal de los labradores de raza alemana, cuya calidad de súbditos polacos dependía de la solución que se diera a las cuestiones de interpretación que surgían del informe del Comité.
Más tarde llegaron al Consejo informes suplementarios de la Asociación alemana en Polonia y del Gobierno polaco, y el 9 de septiembre de 1922, el representante del Brasil presentó al Consejo, reunido entonces en Ginebra, un informe pidiendo que la cuestión de la interpretación del artículo 4º del Tratado polaco de Minorías fuera sometido a un Comité de jurisconsultos. El Consejo aprobó esta propuesta y nombró el Comité compuesto de los señores Botella (España), Fromageot (Francia), Sir Cecil Hurst (Gran Bretaña) y van Hamel (Secretario de la Sociedad de las Naciones). Por su Resolución del 30 de septiembre, el Consejo dispuso que se invitase al representante del Gobierno polaco a poner en conocimiento de su Gobierno, en el plazo más breve, el informe presentado por este Comité. Dicho Gobierno informó al Presidente del Consejo de la Sociedad de las Naciones en el sentido de que no podía adherirse a la interpretación del artículo 4º del Tratado polaco de Minorías, adoptada en el informe, y añadía que, según su opinión, dicho artículo no es de los que cuentan con la garantía de la Sociedad de las Naciones.
Cuando el 3 de febrero de 1923 decidió el Consejo someter al Tribunal, para dictamen legal, la cuestión relativa a los colonos alemanes, declaró al mismo tiempo que, siendo objeto de negociaciones entre las delegaciones alemanas y polacas en Dresde la interpretación del artículo 4º del Tratado polaco de Minorías, sería quizás mejor, por razones prácticas, no someter por el momento esta cuestión al Tribunal, sino esperar el resultado de las negociaciones en curso, entendiéndose, sin embargo, que la Sociedad de las Naciones se reserva la plenitud de sus derechos conforme al Tratado de Minorías.
Dada la falta de informaciones relativas al progreso de las negociaciones en Dresde, el representante del Brasil en el Consejo, invitó, el 21 de abril, al Secretario general, a pedir al Gobierno de Polonia que suministrara todas las informaciones útiles en la materia, para que el Consejo pudiese examinar de nuevo la cuestión. Habiendo dado curso a esta indicación el Secretario general, el delegado polaco en la Sociedad de las Naciones le informó en 26 de junio, manifestando que en el curso de las negociaciones de Dresde se habían echado las bases para un acuerdo relativo a la interpretación del artículo 4° y que dicho acuerdo estaba sometido al estudio de los dos Gobiernos. En consecuencia, el Gobierno polaco rogaba al Consejo que no incluyese la cuestión de la interpretación del artículo 4º del Tratado de Minorías en su orden del día.
Habiéndose incluido, no obstante, dicha cuestión en el orden del día para la vigésimoquinta sesión del Consejo, y habiendo informado el Cónsul alemán en Ginebra, el 6 de julio, al Secretario general, que el Gobierno alemán no veía la posibilidad de una rápida solución por vía de negociaciones directas, el Consejo decidió someter al Tribunal, para su dictamen legal, las dos cuestiones siguientes:
1º (¿Compete a la Sociedad de las Naciones tratar la cuestión del artículo 4º del Tratado de 28 de junio de 1919 entre las principales Potencias aliadas y asociadas y Polonia?
2º Si la Sociedad de las Naciones tiene esa competencia, ¿cuál es la interpretación exacta de este artículo?
Por invitación del Consejo, su Presidente aceptó dar traslado del texto definitivo de la solicitud dirigida al Tribunal. Este texto se halla reproducido al principio del presente dictamen. La nueva redacción dada a la segunda cuestión llama la atención del Tribunal sobre la dificultad que originan las siguientes palabras del artículo 4º «nacidos de padres domiciliados allí».
I
La primera cuestión que hay que resolver es si el asunto de que trata la instancia compete a la Sociedad de las Naciones.
Al poner Polonia en litigio la competencia de la Sociedad para ocuparse en la cuestión concerniente a la interpretación del artículo 4º del Tratado polaco de Minorías, en lo tocante a ciertas personas que pertenecían antes a la jurisdicción alemana, en lo que afecta a la aplicación por Polonia de dicho artículo a estas personas, alega que la garantía de la Sociedad de las Naciones, establecida por el Tratado, 110 se extiende a las disposiciones de sus artículos
3º al 6º
He aquí la tesis polaca sobre esta cuestión. El artículo 12 del Tratado de Minorías empieza así:
«Polonia reconoce que, en la medida en que las estipulaciones de los artículos precedentes afectan a personas pertenecientes a minorías de raza, de religión o de idioma, estas estipulaciones constituyen obligaciones de interés internacional y entran bajo la garantía de la Sociedad de las Naciones. No podrán ser modificadas sin el asentimiento de la mayoría del Consejo de la Sociedad de las Naciones».
La garantía de la Sociedad de las Naciones no se extiende, pues, a los artículos precedentes del Tratado, sino en la medida en que las disposiciones de estos artículos afecten a personas pertenecientes a minorías de raza, de religión o de idioma. Ahora bien: Polonia niega que las personas citadas en el artículo 4 pertenezcan de hecho a una minoría en el sentido del Tratado. El primer párrafo del artículo 4º está redactado así:
«Polonia reconoce como pertenecientes a la jurisdicción polaca, con plenos derechos y sin formalidad alguna, las personas de nacionalidad alemana, austríaca, húngara o rusa que han nacido en dicho territorio de padres allí domiciliados, aunque en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado no estén domiciliados ellos mismos».
Según la tesis polaca, para formar parte de una minoría en el sentido del Tratado, hay que pertenecer a la jurisdicción polaca. Ahora bien: las personas citadas en el texto copiado más arriba —especialmente personas de raza alemana— no podrían considerarse como de jurisdicción polaca, cuando se trata precisamente de saber si, según el citado artículo, tienen o no esta calidad. Todo lo más se les podría considerar como candidatos a la calidad de miembros de una minoría, de manera que la competencia de la Sociedad de las Naciones, tal como la define el artículo 12 del Tratado, no se extiende a estas personas.
La primera cuestión que se plantea es, pues, la de saber qué es lo que debe entenderse por una minoría—especialmente por una minoría alemana—en el sentido del Tratado polaco de Minorías. Para responder a esta cuestión, conviene recordar en qué condiciones quedó ajustado el Tratado de Minorías y qué relaciones hay entre este Tratado y el Tratado de Paz firmado en la misma fecha.
Por dicho Tratado de Paz se reconoció definitivamente la independencia del nuevo Estado polaco. Al mismo tiempo asumió Polonia ciertos compromisos con las principales Potencias aliadas y asociadas, cofirmantes de los Tratados de Paz y de Minorías. Así por el artículo 93 del Tratado de Paz:
«Polonia acepta, aprobando la inserción en un Tratado con las principales Potencias aliadas y asociadas, las disposiciones que estas Potencias juzguen necesarias para proteger en Polonia los intereses de los habitantes que difieran de la mayoría de la población por la raza, la lengua y la religión».
Así también declara Polonia, en el preámbulo del Tratado de Minorías, que desea «ajustar sus instituciones a los principios de libertad y de justicia y dar una garantía segura a todos los habitantes de los territorios sobre los cuales asume la soberanía».
Hay que observar que estas dos disposiciones, que sirven de punto de partida a las estipulaciones formuladas en el Tratado de Minorías, no hablan de una manera restrictiva de los sometidos a la jurisdicción de Polonia, es decir, de las personas que, en tanto que pertenecen a la jurisdicción polaca, forman las minorías en relación al conjunto de los nacionales del país; amplían considerablemente los conceptos de minorías y de población, hablando, por una parte, de habitantes de los territorios sobre los cuales asume Polonia la soberanía, y por otra parte, de los habitantes que difieren de la mayoría de la población por la raza, la lengua o la religión. La expresión «población» parece referirse así a todos los habitantes de origen polaco de los territorios nuevamente agregados a Polonia; por otra parte, el término «minoría» parece referirse a los habitantes que difieren de esta población por la raza, la lengua o la religión, es decir, entre otros, los habitantes de estos territorios de origen no polaco, sean o no pertenecientes a la jurisdicción polaca. Esta conclusión está confirmada por los términos del artículo 2º del Tratado de Minorías, por los cuales el Gobierno polaco se compromete a conceder a todos los habitantes plena y completa protección de sus vidas, de su libertad, sin distinción de nacimiento, de nacionalidad, de idiomas, de raza o de religión, y declara que todos los habitantes de Polonia gozarán de ciertos derechos que se encuentran enumerados en él.
El texto del artículo 12, que fija el alcance de la competencia de la Sociedad de las Naciones, corresponde enteramente al concepto más amplio de minoría resultante de los artículos arriba indicados, cuando habla de «personas pertenecientes a las minorías de raza, de religión o de idioma», sin sujetarse a la filiación política de estas personas.
Además, los Tratados llamados de Minorías en general, y sobre todo el Tratado polaco, han sido conclusos con los nuevos Estados que, como consecuencia de la guerra, han visto aumentados consirablemente sus territorios y cuya población no estaba, por tanto, claramente fijada desde el panto de vista de la filiación política. Uno de los primeros problemas que se planteaban, al asegurar la protección a las minorías, era impedir que estos Estados, por consideraciones de raza, de religión o de idioma, negaran su nacionalidad a ciertas clases de personas, a pesar del lazo afectivo que las une al territorio anexionado a uno o a otro de dichos Estados. Es evidente que no se debe al acaso el que los Tratados para la protección de las minorías contengan disposiciones relativas a la adquisición de la nacionalidad. Por otra parte, el hecho de que estas disposiciones no hacen a veces sino repetir, en todo o en parte, los principios adoptados en los Tratados de Paz, parece debido a la intención de extender a estos principios la garantía de la Sociedad de las Naciones, cualesquiera que sean las diferencias o analogías entre estos diversos Tratados.
Así Polonia, en el momento de su definitivo reconocimiento como Estado independiente y de la demarcación de sus fronteras, ha firmado cláusulas que establecen un derecho a la nacionalidad polaca, y como estas cláusulas se hallan insertas en el Tratado de Minorías, están reconocidas por Polonia como leyes fundamentales contra las cuales no podrá prevalecer ninguna ley, ningún reglamento ni ninguna acción oficial (artículo primero del Tratado de Minorías). Si es cierto que, en términos generales, un Estado soberano tiene derecho a determinar qué personas se considerarán como sus súbditos, no es menos cierto que este principio no es aplicable sino bajo reserva de los compromisos convencionales apuntados más arriba.
El cumplimiento por parte de Polonia de las disposiciones concernientes a la adquisición de su nacionalidad, que ha aceptado al firmar el Tratado de Paz, es de interés primordial para las personas de origen no polaco que podrían acogerse a las disposiciones en cuestión para llegar a pertenecer a la jurisdicción polaca.
En vista de la importancia de este interés, las principales Potencias aliadas y asociadas han deseado crear en su favor una firme garantía; para esto han insertado cláusulas concernientes a ellas en el Tratado de Minorías, marcando así la intención de conferirles los beneficios de la protección acordada por el artículo 12. El hecho mismo de estar incluidos los artículos 3º al 6° en el Tratado de Minorías parece indicar que, al propio tiempo que estos artículos crean un derecho a la nacionalidad polaca para personas de nacionalidad alemana, tal derecho queda emplazado bajo la garantía de la Sociedad de las Naciones, institución muy capacitada para asumir la protección de las personas de raza alemana comprendidas en el Tratado de Minorías, no suscrito por Alemania.
Parece, pues, evidente que, ya que el Tratado de Minorías en general y especialmente su artículo 4º, no se refieren exclusivamente a minorías de jurisdicción polaca, ni a minorías que habitan el territorio polaco, al aprobar Polonia los términos del artículo 12 del Tratado, los artículos precedentes están bajo la garantía de la Sociedad de las Naciones en la medida en que afecten a las personas pertenecientes a las minorías de raza o de lengua, aceptando también Polonia por extensión esta protección misma en lo que afecta a los artículos 3º al 6°
Si de otra manera fuese, el valor y el campo de aplicación del Tratado quedarían notablemente restringidos. Mas ya en el dictamen legal que el Tribunal emitió acerca de las cuestiones planteadas relativas a los colonos alemanes en Polonia, exteriorizó su opinión en el sentido de que no podría admitirse una interpretación que despojara al Tratado de Minorías de una gran parte de su valor. En el caso presente sería tanto menos admisible cuanto que se hallaría en contradicción con los términos mismos del Tratado cuando dispone en su artículo 12 que las estipulaciones que preceden a este artículo, y por tanto también las contenidas en el artículo 4,0, están bajo la garantía de la Sociedad de las Naciones.
II
El Consejo de la Sociedad de las Naciones ha pedido al Tribunal, en segundo lugar, que le exponga su opinión sobre la interpretación que conviene dar a la disposición, ya mencionada, del artículo 4º, párrafo primero, del Tratado de Minorías de 28 de junio de
1919, estipulado entre las principales Potencias aliadas y Polonia, especialmente sobre las palabras «estando allí domiciliados».
Sostiene el Gobierno polaco que cuando el Tratado le crea la obligación de reconocer la nacionalidad polaca a las personas de nacionalidad alemana, austríaca, húngara o rusa, nacidas en territorio hoy en día polaco, de padres allí domiciliados, se entiende que entre los individuos de origen alemán nacidos en este territorio, sólo pueden llamarse polacos aquellos cuyos padres estaban domiciliados en él, tanto en el día de ponerse en vigor el Tratado (10 de enero de 1920) como en el día del nacimiento.
Tal afirmación se contradice con los términos de la estipulación que pretende definir y no encuentra apoyo en los precedentes suministrados por la práctica internacional.
Decir que la nacionalidad polaca se reconoce a los individuos nacidos en los territorios cedidos a Polonia de padres allí domiciliados, es colocarse manifiestamente en el día del nacimiento de estos individuos, es establecer intencionadamente una estrecha correlación de sincronismo entre el hecho del nacimiento y la existencia del domicilio de los padres. Por otra parte, sería añadir al texto y excederle, el exigir además la continuación o el restablecimiento de este domicilio en la época de entrada en vigor del Tratado; los individuos cuyos padres hubieran tenido entonces, pero sólo entonces, su domicilio en la nueva Polonia, no habrían nacido de personas que estuvieran domiciliadas y no se ha pensado jamás en aplicarles el artículo 4º ¿Por qué el hecho de que los padres hubieran tenido antes su domicilio en el territorio cedido había de cambiar el sentido natural de las palabras?
Teniendo que elegir entre los dos sistemas que bajo formas y combinaciones distintas se han seguido siempre, cuando se ha tratado de determinar la influencia que una modificación territorial puede ejercer sobre la nacionalidad de los habitantes del territorio anexionado o cedido, se ha pronunciado el Tratado a la vez por el sistema del domicilio y por el de origen; ha combinado ambos sistemas.
El artículo 3º, que viene a complementar el artículo 91 del Tratado de Paz de Versalles, declara, de una parte, polacos, bajo reserva de un derecho individual de opción, a todos los alemanes domiciliados en los territorios incorporados a Polonia.
Por otra parte, el artículo 4° reconoce la misma nacionalidad polaca a aquellos que han nacido en dichos territorios, es decir, a los originarios, con tal de que hayan nacido de padres en ellos domiciliados y que no renuncien, en el plazo de dos años, a la nacionalidad que adquirieron. Al formular la condición relativa al domicilio de los padres, los redactores del Tratado quisieron limitar lo más posible la circunstancia de causalidad. No será un nacimiento que fortuitamente coincide con un traslado o un veraneo, sino aquel que se hubiera producido en una familia establecida permanentemente en el territorio como supone el domicilio. Una situación así de los padres crea entre el niño y su país natal un lazo moral que justifica el que se le atribuya la nacionalidad de este país; refuerza y completa este vínculo material ya creado por el hecho del nacimiento.
Exigir además que los padres hubieran adquirido o conservado su domicilio en las regiones cedidas, en la época en que el Tratado de Minorías entrase en vigor, es formular una condición inútil, que no se encuentra en los Tratados de anexión conclusos hasta hoy. El domicilio de los padres en el día de entrada en vigor del Tratado, no afecta en nada ni interesa a los individuos, cuya nacionalidad se trata de determinar. Muchos de éstos han llegado sin duda a la mayor edad; algunos quizás estarán ya en el límite de la vida humana; en todo caso, la mayor parte de ellos se han creado una existencia independiente y un hogar distinto, ¿Para qué serviría, pues, investigar si los padres, cuya casa han abandonado y cuyo destino ya no comparten, estaban o no domiciliados en los territorios agregados a Polonia al día siguiente de esta agregación? Esta investigación sería completamente arbitraria; no tendría razón de ser más que en el caso de que el domicilio de los padres en el territorio en cuestión implicase o hiciese suponer el domicilio de los hijos, y, como consecuencia de este domicilio, una unión más estrecha, más fuerte y más duradera respecto a Polonia que ha llegado a ser su patria. Pero justamente el artículo 4º, en su primer párrafo, ha tenido cuidado de alegar en términos formales semejante presunción, cuando declara que no es necesario que en la fecha de entrar en vigor el Tratado, estén domiciliados en los territorios agregados a Polonia los individuos de los cuales se trata. Esta solución, adoptada por el Tratado, parece obedecer también a la consideración de las numerosas personas que a consecuencia de los sucesos de la guerra, tuvieron que abandonar su domicilio en el territorio actualmente de Polonia.
Y además ¿cuál será la situación de aquellos cuyos padres han fallecido antes del 10 de enero de 1920, o han trasladado su domicilio al extranjero en el intervalo que media entre esta fecha y la del nacimiento? Esa defunción o ese traslado, de los cuales los hijos no son responsables en modo alguno, ¿le impedirían acogerse al artículo 4º, si tienen interés en ello? La respuesta afirmativa parece complicarse sólo con la tesis que hace del domicilio de los padres en Polonia, en el día de entrar en vigor el Tratado, una condición necesaria y rigurosa. Aquel supuesto bastaría, pues, para condenar esta tesis.
Finalmente, ¿es necesario subrayar que la adopción del punto de vista polaco no haría de ningún modo imposible la dualidad de nacionalidades en un solo individuo, peligro que ha sido denunciado por los defensores de aquella opinión? Sin duda tendría como consecuencia hacer menos frecuente este peligro, disminuyendo el número de personas que adquieren la nacionalidad polaca en virtud del artículo 4º. Pero de ningún modo se habría agotado la fuente de las dobles nacionalidades. Sólo un acuerdo internacional entre las potencias interesadas podría conseguir el efecto deseado.
El deber del Tribunal está claramente definido. En presencia de un texto cuya claridad no deja nada que desear, está obligado a aplicarlo tal como es, sin que tenga que considerar si otras disposiciones hubieran podido serle añadidas o sustituidas con ventaja. El Tratado de Minorías (artículo 4º, párrafo primero) reconoce la nacionalidad polaca, con pleno derecho, a las personas nacidas en el territorio del nuevo Estado «de padres domiciliados allí». Estas palabras se refieren al domicilio de los padres en la época del nacimiento del hijo, y a esta época se refieren solamente. Es preciso, y con ello basta, que en el día del nacimiento los padres hubieran tenido su domicilio, en el territorio que más tarde llegó a ser incorporado a Polonia, es decir, estar establecidos entonces en él, formal y permanentemente, con intención de estabilidad. Imponer, para adquirir la nacionalidad polaca, una condición suplementaria que no está escrita en el Tratado de 28 de junio de 1919, no sería ya interpretar este Tratado; sería rehacerlo,
POR ESTAS RAZONES EL TRIBUNAL OPINA:
QUE LA SITUACIÓN DE LAS PERSONAS A QUE AFECTA LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES, FECHA 7 DE JULIO DE 1923, TAL COMO RESULTA DE LA APLICACIÓN POR POLONIA DEL ARTÍCULO 4º DEL TRATADO DE 28 DE JUNIO DE 1919, ESTIPULADO ENTRE LAS PRINCIPALES POTENCIAS ALIADAS Y ASOCIADAS Y POLONIA, ENTRA EN LA COMPETENCIA DE LA SOCIEDAD DE LAS NACIONES, EN LOS TÉRMINOS DE DICHO TRATADO. QUE EL ARTÍCULO 4° DEL TRATADO ARRIBA MENCIONADO SE REFIERE ÚNICAMENTE AL DOMICILIO DE LOS PADRES EN EL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL INDIVIDUO.
Hecho en francés y en inglés, es el texto francés el que da fe, en el Palacio de la Paz en La Haya, el quince de septiembre de mil novecientos veintitrés, en dos ejemplares, de los cuales uno quedará depositado en los Archivos del Tribunal y el otro será entregado al Consejo de la Sociedad de las Naciones.
El Presidente,
(Firmado) Loder.
El Secretario,
(Firmado) A. Hammarksjold.
El juez señor Moore tomó parte en las deliberaciones sobre el asunto del presente dictamen; pero tuvo que abandonar La Haya antes de la redacción final. Declaró adherirse a las conclusiones de este dictamen.
* * *
Lord Finlay, adhiriéndose en todo a las conclusiones del Tribunal sobre las dos cuestiones sometidas al mismo, desea hacer las observaciones que a continuación se insertan, sobre la cuestión de la competencia de la Sociedad de la Naciones en el presente caso.
(Rubricado) L.
A. H.
* * *
OBSERVACIONES DE LORD FINLAY SOBRE LA CUESTIÓN DE COMPETENCIA
Me adhiero a las conclusiones del Tribunal sobre las dos cuestiones; pero deseo añadir algunas observaciones en cuanto a las razones que aduce en apoyo de su opinión sobre la primera cuestión, o sea la de competencia.
La situación, tal como se presenta en este caso, puede definirse, y estaba en efecto definida, en los términos siguientes:
En el presente caso, puede sostenerse que la tesis del Gobierno polaco, según la cual hay que establecer que los interesados son de nacionalidad polaca antes de que puedan constituir una minoría en el sentido del Tratado de Minorías, envuelve una interpretación del artículo 4º del Tratado, y afecta, por consiguiente, al fondo de la cuestión principal, Se observará que aquellos a quienes se aplica el artículo 4º, en su interpretación estricta, son súbditos polacos con plenos derechos y sin necesidad de cumplir formalidad alguna. Como se verá más adelante, el Tribunal opina que se aplique el artículo a las personas a que se refiere el Consejo en su instancia. Estas personas son de jurisdicción polaca; no constituyen una futura minoría, como alega el representante polaco, sino una minoría presente, y como tales, están manifiestamente comprendidas en el sentido del artículo 12, por la denegación del derecho de nacionalidad; de manera que, aun suponiendo correcta la tesis polaca que restringe las minorías a los pertenecientes a la jurisdicción polaca, el Tribunal llega a la misma conclusión que acaba de mencionarse con motivo de la competencia de la Sociedad de las Naciones.
El asunto actual es uno de esos que comprenden casos numerosos y respecto a los cuales la decisión sobre la competencia y la de fondo dependen una y otra de la determinación del mismo punto de derecho o de hecho. Por su naturaleza, la cuestión de competencia es una cuestión previa; pero si su solución depende de un punto que es a la vez decisivo para la cuestión de fondo, pueden examinarse a la vez con ventaja, ambas cuestiones. En el caso actual, la única cuestión vital es la de saber si el artículo 4º exige el domicilio de los padres en el territorio polaco sólo en el momento de’ nacimiento del individuo, o igualmente en el momento de entrar en vigor el Tratado. El Tribunal considera, y yo estoy de acuerdo con él, que el artículo se limita a exigir el domicilio en el momento del nacimiento. De ahí se infiere que no están bien fundamentadas ni la tesis polaca concerniente al fondo, ni la que se refiere a la competencia. Como se ha evidenciado anteriormente, las personas han entrado en la nacionalidad polaca con plenos derechos, y negarles los derechos que les corresponden como ciudadanos sujetos a la jurisdicción polaca, es hacerles un perjuicio en su calidad de miembros de lo que podría llamarse la minoría alemana con relación al conjunto de los súbditos polacos.
Sólo en cuanto afectan las estipulaciones de los artículos precedentes a las personas que pertenecen a las minorías de raza, de religión o de lengua, están bajo la garantía de la Sociedad de las Naciones por el artículo 12 del Tratado de Minorías.
El artículo 4°de este Tratado, reconoce como ciudadanos sujetos a la jurisdicción polaca, con plenos derechos, a las personas de nacionalidad alemana —así como también de otras nacionalidades especificadas en este artículo— nacidas en territorio polaco, de padres en ti domiciliados, aunque en la fecha de entrada en vigor del Tratado, no estuvieran ellas mismas domiciliadas en él.
Se admite que hay una minoría alemana en Polonia. ¿Afecta este artículo a las personas de raza alemana pertenecientes a una minoría de esta naturaleza en Polonia? El caso es evidente. El estatuto de súbditos polacos les confiere pleno derecho y sin previa formalidad alguna, a condición de que hayan nacido de padres domiciliados en Polonia en la época del nacimiento. Es evidente que el artículo 4º afecta a los miembros de la minoría alemana en Polonia y puede ejercer sobre ellos un efecto trascendental. Les confiere la nacionalidad polaca en ciertas circunstancias, y sería infringir el Tratado, en perjuicio de estas personas, el negarles el derecho a la nacionalidad polaca cuando estas circunstancias concurren.
Se ha planteado la cuestión siguiente: con qué conjunto de personas hay que comparar una fracción dada para determinar si esta fracción forma una minoría en el sentido del artículo 12. A mi juicio debe determinarse, en la mayoría de los casos, por la comparación con el conjunto de los ciudadanos sujetos a la jurisdicción polaca y del cual forma parte esta fracción.
A este propósito, conviene referirse, por lo pronto, al artículo 93 del Tratado de Paz, que contiene la estipulación siguiente:
«Polonia acepta, aprobando su inserción en un Tratado con las principales Potencias aliadas y asociadas, las disposiciones que estas Potencias juzguen necesarias para la protección de los intereses de los habitantes de Polonia que difieran de la mayoría de la población por la raza, la lengua o la religión».
Este compromiso fue hecho efectivo por el Tratado de Minorías firmado el mismo día que el Tratado de Paz; y basándose en los términos del Tratado de Minorías es corno debe ser resuelta la cuestión sometida al Tribunal. No tiene importancia en el caso actual, hacer notar que conforme al artículo 93, hubiera podido elaborarse un Tratado concebido en términos más o menos amplios. Es el mismo Tratado de Minorías el que define la cuestión que resuelve el Tribunal.
El segundo artículo del Tratado de Minorías dispone que el Gobierno polaco se compromete a conceder a todos los habitantes plena y entera protección de sus vidas y de su libertad, sin distinción de su nacimiento, nacionalidad, lengua, raza o religión.
Se observará que esta disposición está estipulada en favor de todos los habitantes de Polonia: es natural que a todos los habitantes se asegure la protección de sus vidas y de su libertad. Pero de otra parte, puede comprobarse que se ha adoptado un sistema diferente respecto a los artículos 7°, 8° y 9º, que son los aplicables a este caso. El artículo 7º, dispone que los ciudadanos pertenecientes a la jurisdicción polaca, serán iguales ante la ley y gozarán de los mismos derechos civiles y políticos sin distinción de raza, de lengua o de religión. El artículo 8°, estipula que los ciudadanos pertenecientes a la jurisdicción polaca incluidos en minorías étnicas, de religión o de lengua, gozarán del mismo trato y de las mismas garantías en derecho y de hecho que los demás súbditos polacos.
A la luz del artículo 9º, el asunto parece dilucidarse más aún. Este artículo dispone que en las poblaciones y distritos donde resida una proporción considerable de personas sometidas a jurisdicción polaca de lengua distinta a la lengua polaca, el Gobierno polaco concederá facilidades para asegurar que en las escuelas primarias la instrucción sea dada en su propia lengua a los niños de estos ciudadanos de jurisdicción polaca. El segundo párrafo de este mismo artículo dispone que en las poblaciones y distritos donde resida una proporción considerable de personas sometidas a la jurisdicción polaca pertenecientes a minorías étnicas, de religión o de lengua, se asegurará a estas minorías una parte equitativa de créditos, que podrían sacarse de fondos públicos o del presupuesto del Estado o de presupuestos municipales u otros, para fines educativos, religiosos o de caridad. Al final de este artículo se añade que las disposiciones del mismo no se aplicarán a los ciudadanos de jurisdicción polaca de lengua alemana, sino en las partes de Polonia que eran territorio alemán en 1º de agosto de 1914.
Parece, pues, que al garantizar a todos. los habitantes los derechos primordiales, tales como los de la vida y de la libertad, hay un gran número de derechos que sólo se aseguran a los súbditos polacos, y las cuestiones relativas al injusto trato de las minorías se plantean sin duda, la mayoría de las veces, a propósito de estos derechos. Cabe concebir el que se presente un caso en que se negara la protección a la vida y a la libertad a alguna minoría impopular de habitantes—minoría que en este caso lo sería por comparación con el conjunto de habitantes, por naturaleza o nacionalizados—, pero este caso sería poco frecuente. La mayor parte de las veces, surgirá un asunto de esta índole a propósito de artículos tales como los artículos 7º, 8° y 9º y de los derechos que confieren a todos los pertenecientes a la jurisdicción polaca, incluidas las minorías alemanas y otras.
Los límites territoriales en los cuales hay que buscar el conjunto de personas en comparación con el cual existe eventualmente una minoría, pueden variar en gran proporción. A veces habrá que considerar a Polonia entera. En los casos de administración local, puede tratarse de distritos más o menos extensos. Mas para los fines del presente asunto, la cuestión de límites a elegir no afecta en modo alguno a nuestra definición de las minorías de que se trata. Cualesquiera que sean los límites que pudieran establecerse en la parte de Polonia, a la cual nos referimos, se encontraría una minoría alemana, de raza y de lengua, por comparación con los otros ciudadanos que son de raza polaca o con otros habitantes.
La objeción según la cual las personas que reúnan las condiciones del artículo 4º no son sino candidatos a la nacionalidad polaca, y no llegan a ser ciudadanos polacos sino después de haber sido reconocidos como tales por el Gobierno polaco, no resiste al examen. Según los términos exactos del artículo 4º, estas personas son, con pleno derecho, ciudadanos polacos. Si la legislación polaca exige a los nacionalizados polacos, para el ejercicio efectivo de sus derechos como tales, un empadronamiento o una formalidad cualquiera, el Gobierno polaco está obligado a tomar las medidas necesarias; ciertamente no podría alegar una negativa, que sería notoriamente injusta, para fundamentar su tesis, según la cual estas personas no son de jurisdicción polaca.
Hubiera deseado que el Tribunal no se hubiera basado solamente, para contestar a la tesis polaca relativa a la competencia, sobre el punto de vista según el cual la minoría, en el sentido del artículo 12, pudiera ser simplemente una por comparación con el conjunto de habitantes; sino que hubiera hecho resaltar a la vez que, por las razones anteriormente expuestas, la tesis polaca no tiene fundamento, aunque hubiera que estimar que la minoría fuera una por comparación con el conjunto de los ciudadanos de jurisdicción polaca. Sin embargo, me es muy grato hacer constar que los puntos en que difiero del Tribunal son simplemente teóricos y que, colocados en uno u otro de estos puntos de vista, la conclusión es la misma.
(Firmado) Finlay.
[i] Lista de los documentos entregados al Tribunal por el Secretario general de la Sociedad de las Naciones, o a los que éste hace referencia.
1. Exposición de lo actuado por el Consejo de la Sociedad de las Naciones en el asunto, u de julio de 1923.
2. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros del Consejo, fecha 25 de abril de 1923.
Apéndice: Carta del Representante del Brasil al Secretario general de la Sociedad de las Naciones, fechada el 2J de abril de 1923.
3. Informe presentado al Consejo por el Representante del Brasil, fechado el 4 de julio de 1923.
4. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros del Consejo, fecha 27 de junio de 1923,
Apéndice: Carta del delegado polaco ante la Sociedad de las Naciones al Secretario general de la Sociedad, fecha 26 de junio de 1923.
5. Resumen del acta de la 5.a junta de la vigésimoquinta sesión del Consejo de la Sociedad de las Naciones.
6. Resumen del acta de la 11.a junta de la vigésimoquinta sesión del Consejo de la Sociedad de las Naciones.
7. Informe de los Representantes de Bélgica, Italia y el Japón, aprobado por el Consejo el 17 de mayo de 1922.
8. Petición del Deutschtwnsbund, fechada el 12 de noviembre de 1921.
9. Memoria de la Delegación polaca a la Sociedad de las Naciones, fecha 26 de enero de 1922.
10. «Informaciones esenciales de hecho y de derecho, previstas en los párrafos i y 2 déla Resolución del Consejo de la Sociedad de las Naciones de 17 de mayo de 1922», presentadas al Consejo el 5 de julio de 1922 por el Delegado polaco ante la Sociedad de las Naciones.
ií. Memoria procedente del Deutschtumsbund, fecha 1° de agosto de 1922.
12. Informe del Representante del Brasil y Resolución adoptada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones el 9 de septiembre de 1922.
13. Informe del Representante del Brasil y Resolución adoptada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones el 30 de septiembre de 1922.
14. Nota del Ministro de Asuntos extranjeros en Polonia al Presidente del Consejo de la Sociedad de las Naciones, fecha 7 de diciembre de 1922.
15. Informe del Representante del Brasil y Resolución adoptada por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, el 3 de febrero de 1923.