domingo, diciembre 22, 2024

Opinión sobre los colonos alemanes en Polonia. [1923] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie B, No. 6

DICTAMEN NÚMERO 6

TERCERA SESIÓN ORDINARIA

Presentes:

Señores Loder, Presidente; Weiss, Vicepresidente; Lord Finlay, MM. Nyholm, Moore, Bustamante, Altamira, Oda, Anzilotti, Huber, Jueces titulares; M. Wang, Juez suplente.

Con fecha 3 de febrero de 1923, el Consejo de la Sociedad de las Naciones adoptó la siguiente resolución:

El Consejo de la Sociedad de las Naciones, habiendo sido infor­mado de ciertas cuestiones en relación con los hechos siguientes: a) Cierto número de colonos de nacionalidad alemana hasta hace poco, y actualmente domiciliados en territorios polacos que habían pertenecido a Alemania, obtuvieron la nacionalidad polaca, por virtud del artículo 91 del Tratado de Versalles. Ocupan sus tie­rras en virtud de contratos (Rentengutsvertráge) celebrados con la Comisión Alemana de Colonización, antes del Armisticio den de noviembre de 1918, sin que recibieran «Auflassung» con anteriori­dad a esa fecha. El Gobierno polaco se considera legítimo propie­tario de esas tierras en virtud del artículo 256 del Tratado de Versalles, y se considera autorizado legalmente para cancelar los referi­dos contratos. En consecuencia, el Gobierno polaco ha tomado ciertas medidas en relación con estos colonos, en virtud de las cua­les fueron expulsados de las tierras que ocupaban;

b) Las autoridades polacas no reconocen arrendamientos con­cedidos antes del 11 de noviembre de 1918 por el Gobierno alemán a los nacionales alemanes que ahora se han convertido en súbditos polacos. Esos eran arrendamientos concedidos en propiedades del

Estado alemán, que han sido transferidas al Estado polaco en virtud del Tratado de Versalles, especialmente por el artículo 256.

Se ha solicitado del Tribunal Permanente de Justicia Internacio­nal, que emita una opinión legal sobre las siguientes cuestiones:

1) Los puntos mencionados bajo a) y b) ya citados, ¿envuelven obligaciones de carácter internacional a que hace referencia el Tra­tado entre los Estados-Unidos, el Imperio británico, Francia, Italia, el Japón y Polonia, firmado en Versalles el 28 de junio de 1919 y, por tanto, entre tales puntos en la esfera de competencia de la So­ciedad de las Naciones que define dicho Tratado?

2) En el caso de que se resuelva afirmativamente la primera cuestión, el Consejo ruega al Tribunal que se sirva emitir dictamen legal sobre la cuestión de saber si la actitud asumida por el Gobier­no polaco mencionada bajo el número a) y b), responde a sus obli­gaciones internacionales.

El Secretario general está autorizado para someter esta solicitud al Tribunal, así como todos los documentos relativos a la cuestión; a exponer al Tribunal lo actuado en este asunto por el Consejo; a prestar la ayuda necesaria para el examen del asunto y a tomar, llegado el caso, las disposiciones convenientes para hacerse repre­sentar ante el Tribunal.

El 2 de marzo de 1923, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones, en virtud de esta Resolución, dirigió al Tribunal Per­manente de Justicia Internacional una solicitud concebida en los si­guientes términos:

El Secretario general de la Sociedad de las Naciones, en ejecu­ción de la Resolución adoptada por el Consejo el 3 de febrero de 1923, de que se anexa a la presente copia certificada, y en virtud de la autorización que le ha sido concedida por dicha Resolución, tiene el honor de presentar al Tribunal Permanente de Justicia Internacional una solicitud del Consejo pidiendo al Tribunal que se sirva, conforme al artículo 14 del Convenio, dar un dictamen legal sobre las cuestiones a que se refiere la Resolución de 3 de febrero de 1923, mencionada más arriba.

Igualmente está autorizado para agregar a la presente comunicación, conforme a las instrucciones del Consejo, una nota expo­niendo lo actuado por el Consejo en el asunto, así como un ejem­plar de los documentos relativos a los puntos que se discuten, tal como se han presentado a los Miembros del Consejo.

De conformidad con dicha resolución del Consejo, el Secretario general se pone a disposición del Tribunal para auxiliarlo en lo que fuere necesario para el examen del asunto, y llegado el caso, tomará las disposiciones convenientes para hacerse representar ante el mismo.

Y por carta de 26 de abril de 1923, el Secretario general informó al Tribunal que el Consejo había decidido transmitirle un informe, que le había sido sometido relativo a la interpretación del párrafo b) de la Resolución de 5 de febrero y cuyo texto, que dice como sigue, fue aprobado por el Consejo:

El Consejo ha decidido, por resolución de 3 de febrero de 1923, solicitar del Tribunal Permanente de Justicia Internacional el dicta­men legal concerniente a ciertos puntos relativos a la cuestión de las minorías alemanas en Polonia.

Por carta de fecha 22 de marzo último, transmitida a los Miembros del Consejo, el Gobierno polaco expresó el deseo de ver con- firmado el sentido y significado del párrafo b) de dicha Resolución a fin de asegurar, de manera absolutamente completa, la precisión que requiere el artículo 72 del Reglamento del Tribunal.

Todo lo que se requiere es una declaración de que el párrafo b) precitado, se refiere exclusivamente al caso de una categoría espe­cial de colonos campesinos, esto es, los que ocupan tierras en virtud de arrendamientos hechos antes del Armisticio, que aún no se han terminado, y que subsecuentemente, han obtenido después del Ar­misticio contratos de Amortización (Rentengutsvertráge).

Como ésta fue manifiestamente la intención del Consejo cuando tomó su resolución de 3 de febrero, creo que debo proponer a mis colegas que apoyen las conclusiones del Gobierno polaco. En caso afirmativo, se adjuntará copia del presente informe—confirmado por el Consejo, por conducto del Secretario general — al Gobierno po­laco y al Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Este último recibirá igualmente el texto de la carta de 22 de marzo de 1923.

Conforme al artículo 73 del Reglamento del Tribunal, la solici­tud de dictamen legal se ha comunicado a los miembros de la So­ciedad de las Naciones, por conducto de su Secretario general, así como a los Estados mencionados en el anexo del Convenio; además, se encargó al Registrador de notificarlo al Gobierno alemán.

Diversos documentos[i] se transmitieron junto con la solicitud.

 A solicitud del Presidente del Tribunal, el Secretario de la Sociedad de las Naciones transmitió ulteriormente documentos suplementarios[ii].

Posteriormente el Tribunal tuvo a su disposición cierto número de documentos que se le transmitieron a nombre de los Gobiernos de Polonia y Alemania, respectivamente[iii].

Las Potencias concesionarias de territorios alemanes adquirirán todos los bienes y propiedades pertenecientes al Imperio y a los Estados alemanes que estén situados en sus territorios. El valor de estas adquisiciones será fijado por la Comisión de Reparaciones y pagado por el Estado concesionario a la Comisión de Reparaciones, a favor del Gobierno alemán, a cuenta de las sumas debidas por reparaciones.

A los fines del presente artículo, los bienes y propiedades del imperio y de los Estados alemanes, incluirán todas las propiedades de la Corona, del Imperio, de los Estados alemanes y los bienes privados del ex Emperador de Alemania y de otras personas reales.

Una ley polaca de 14 de julio de 1920, contiene, entre otros, los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1°

En todos los casos en que la Corona, el Reich alemán, los Esta­dos alemanes, las instituciones del Reich o de los Estados alemanes, el ex Emperador de Alemania u otros miembros de Casas reinantes alemanas, hubiesen sido inscriptas o se inscribieran después del 11 de noviembre de 1918 en los Registros territoriales de las antiguas provincias prusianas—bien como propietarias o como titulares de derecho real—los Tribunales polacos, basándose en el Tratado de Faz de Versalles de 28 de junio de 1919, podrán inscribir ex oficio en lugar de las personas mencionadas, al Tesorero del Estado polaco en dichos Registros.

ARTÍCULO 2.0

En la hipótesis de que cualesquiera de las personas menciona­das haya enajenado o gravado los inmuebles en cuestión, después del 11 de noviembre de 1918, así como en la hipótesis de que un derecho real, inscrito en provecho de las personas mencionadas, haya sido, después del 11 de noviembre de 1918, cedido, transferi­do, suprimido, a su solicitud y con su consentimiento, o haya sufri­do una modificación cualquiera, el Tribunal restablecerá en los re­gistros territoriales el estado que existía, como si las personas mencionadas no hubiesen formulado su solicitud o dado el consen­timiento necesario para llevar a cabo las modificaciones en los Registros.

Si el Departamento de Hipotecas recibe una declaración de hi­poteca o de una garantía real o de arrendamiento sobre bienes del Estado o sobre la Renta pública, y tan pronto como aparezca de di­cha declaración que la hipoteca o la garantía real o del arrenda­miento se hace en favor de una de las personas enumeradas en el artículo 1° o que lo era después de 11 de noviembre de 1918, el Tri­bunal inscribirá de oficio al Tesorero del Estado polaco como tal beneficiario de dicha hipoteca o de la garantía real o del arrenda­miento. Las disposiciones del párrafo primero del presente artículo, concernientes al restablecimiento de las inscripciones anteriores, de­ben ser aplicadas de una manera similar a las contenidas en las de­claraciones.

ARTÍCULO 5.0

El Fisco o Hacienda del Estado polaco inscripto de conformi­dad con el artículo 1° como propietario de un inmueble, puede requerir la expulsión de la propiedad de las personas que en virtud de un contrato celebrado con una de las personas mencionadas en el artículo 1°, continúen en posesión de dicho inmueble después de ponerse en vigor esta Ley.

En ejecución de esta Ley, el Gobierno polaco procedió por me­dio de los Tribunales a expulsar a los ocupantes de tierras. Los co­lonos resistieron a las medidas de expulsión, basándose en que di­chas medidas constituían una violación de los derechos adquiridos protegidos por la Ley y, en consecuencia, una infracción del Trata­do polaco de Minorías. Estos ocupantes deben ser divididos en dos partes: en primer lugar, aquellos que ocupan las tierras en virtud de contratos conocidos bajo el nombre de Rentengutsvertráge, cele­brados con el Estado prusiano por conducto de la Comisión de la Colonización de la Prusia occidental y Posen; en segundo lugar, los que ocupan las tierras en virtud de Pachtvertráge, celebrados de una manera análoga. Por virtud de los Rentengutsvertráge fueron recibidas las tierras a perpetuidad, pagando los colonos una renta fija, bajo reserva de ejercicio por parte del Estado, de ciertas condiciones estipuladas en el contrato, de los derechos de renuncia y de apropiación; los titulares de los Pachtvertráge poseen las tierras ce­didas por un número de años. Estos contratos han sido celebrados de acuerdo con ciertas leyes prusianas. La primera de estas leyes fechada el 26 de abril de 1886 se intitula: «Ley concerniente al fo­mento y a la colonización alemana en las provincias de la Prusia oc­cidental y de Posen». Se situaron fondos a la disposición del Go­bierno prusiano, «a fin de fortalecer, contra las tendencias de la polonización, el elemento alemán en las provincias de la Prusia occi­dental y de Posen, por medio del establecimiento en dichas provin­cias de trabajadores y de aldeanos alemanes». Con dichas sumas el Estado prusiano se apropió de las tierras y las entregó a los colonos.

El representante de Polonia puso en conocimiento del Tribunal dos modelos de Rentengutsvertráge, uno de ellos intitulado «Mode­lo de Posen» y el otro «Modelo de Rattai». Los derechos que ema­nan de uno o de otro de estos modelos son, en el fondo, idénticos. Cada uno de los modelos contiene «condiciones generales» y «con­diciones especiales». Los Pachtvertráge contienen igualmente con­diciones especiales y generales.

Según la resolución del Consejo, el asunto sometido al Tribunal se refiere a dos categorías de colonos: primero, aquellos que ocupan las tierras en virtud de un Rentengutsvertrag, celebrado antes del 11 de noviembre de 1918, cuando no existía el Auflassung, y segundo, aquellos que ocupan las tierras en virtud de un Pachtvertrag, ce­lebrado antes del 11 de noviembre de 1918 y reemplazado después de esta fecha por un Rentengutsvertrag.

Aparece de los documentos presentados al Tribunal que la con* troversia se llevó a conocimiento de la Sociedad de las Naciones por medio de un telegrama de la Asociación alemana para la defen­sa de los derechos de las Minorías en Polonia (Deutschtumsbund zur Wahrung der Minderheitsrechte in Polen) de Bydgoszez (Brom- berg), dirigido al Secretario general el 8 de noviembre de 1921, y en que se declara que muchos miles de familias de campesinos de ori­gen alemán habían sido llamadas por el Gobierno polaco, violando las estipulaciones del Tratado de Minorías, a dejar sus propiedades» antes del primero de diciembre; el telegrama contiene el mego que se tomen inmediatas medidas para la protección de las personas* amenazadas de expulsión.

En ejecución de una solución del Consejo sobre la protección de las minorías fechada el 27 de junio de 1921, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones, sin demora, puso en conocimiento del representante de Polonia cerca de ese organismo, el texto de dicho telegrama; y lo comunicó igualmente a los miembros del Consejo.

Conforme con una resolución del Consejo de fecha 25 de octu­bre de 1920, el Presidente del Consejo, señor Hymans, representan­te de Bélgica, invitó al marqués Imperiali, representante de Italia, y al vizconde Ishii, representante del Japón, a examinar la cuestión con él. El Comité constituido de esa manera, comprendiendo a los representantes de tres de las potencias representadas en el Consejo* la estudió basándose en las informaciones facilitadas por el repre­sentante de Polonia en Ginebra, así como por la Asociación Alema­na (Liga Germánica), que presentó el 23 de enero de 1922 un infor­me preliminar, pidiendo que el Gobierno polaco fuese invitado a suspender toda medida que pudiese de algún modo afectar a la situa­ción de los colonos, hasta que el Consejo tuviese la oportunidad de considerar las observaciones posteriores de dicho Gobierno.

Varias veces se propuso la ejecución de medidas solicitadas y prometidas, mientras que el Consejo nombró el Comité para que considerase el asunto. El 17 de mayo de 1922 el Consejo, después de tener conocimiento de un informe sometido por los representantes de Bélgica, de Italia y del Japón, adoptó una resolución, por la cual se rogaba al Gobierno polaco que se sirviese suspender, en aten­ción a que el Consejo tuviese ocasión de estudiar el caso, todas las medidas administrativas o judiciales que pudiesen alterar la situa­ción normal de los colonos de raza alemana que se habían converti­do en súbditos polacos, o cuyo carácter de ciudadanos polacos de­pendía de la solución de las cuestiones de que trataba el informe. Una suspensión posterior fue prometida y comenzaron los pour parlers entre la delegación polaca y el Secretario de la Sociedad.

En una sesión extraordinaria del Consejo celebrado en Londres, en ju­lio de 1922, el asunto fue objeto de un nuevo examen en presencia de un representante de Polonia. El Gobierno polaco y sus represen­tantes, así como los representantes de los colonos, enviaron infor­mes complementarios; y el 9 de sepliembre de 1922, el señor Da Gama, representante del Brasil, presentó al Consejo, reunido enton­ces en Ginebra, un informe recomendando que se sometiera a una Comisión de jurisconsultos las cuestiones jurídicas surgidas. Esta recomendación fue adoptada por el Consejo, y, en consecuencia, se nombró una comisión compuesta del señor Botella (España), señor Fromageot (Francia) y Sir Cecil Hurst (Gran Bretaña), así como el señor Van Hamel (Director de la Sección Jurídica de la Secretaría de la Sociedad de las Naciones).

Sobre las cuestiones sometidas al Tribunal, las conclusiones de la Comisión de jurisconsultos fueron las siguientes: En relación con los casos en que estuviere en vigor el Rentengutsvertrag antes del 11 de noviembre de 1918, pero sin que siguiese el Auñassung, antes de esa fecha, la expulsión de los colonos de sus tierras no está bien fundada, estimando la Comisión que diversas circunstancias, espe­cialmente el retraso de las operaciones de fijar las fronteras y el arreglo de planos, así como el profundo disturbio causado por la guerra, son bastantes para justificar el defecto de regularización de la transferencia de poderes, y que tal defecto de regularización, en buena justicia, no podía invocarse contra dichos colonos, si a otros respectos habían cumplido todas las obligaciones impuestas por el contrato. En cuantos a los colonos que ocupan sus tierras por arren­damientos celebrados antes del 11 de noviembre de 1918, y cuya duración no ha expirado aún, la Comisión estima que debe dejár­seles en posesión de sus tierras de conformidad con sus contratos de arrendamientos.

El Gobierno polaco controvertió el fundamento de las conclu­siones de la Comisión de los Jurisconsultos y el Consejo decidió en­viarla al Tribunal para que dictaminase legalmente.

Las cuestiones que se debaten ante el Tribunal pueden ser clasi­ficadas en dos categorías generales. Primera, la que se refiere a la competencia de las Sociedad de las Naciones para conocer del asunto; y segunda, la que se refiere al derecho de los colonos de continuar ocupando y cultivando las tierras en las que están esta­blecidos. Si, como pretende Polonia, el fondo de la controversia, no^ está dentro de la competencia de la Sociedad, el Tribunal no estará- bien fundado al formular una opinión relativa a los derechos de los colonos; por lo que debe llevar su atención, en primer lugar, a la cuestión de la competencia.

I

Al conocer del asunto, el Consejo ha actuado en virtud de un acuerdo internacional con el nombre de Tratado de Minorías.

Por el art. 93 del Tratado de Paz, firmado en Versalles el 28 de junio de 1919, y del cual Polonia es parte:

Polonia acepta y consiente en la firma de un Tratado con las principales Potencias Aliadas y Asociadas en que se inserten las dis­posiciones que dichas potencias juzguen necesarias para proteger en Polonia los intereses que difieren de la mayoría de la población por la raza, el idioma o la religión.

El Tratado que Polonia aceptó de la manera expresada se firmó el mismo día por los Estados Unidos de América, el Imperio britá­nico, Francia, Italia y el Japón, principales Potencias Aliadas y Aso­ciadas de una parte, y, de otra parte, por Polonia. Este es el Trata­do de Minorías ahora en controversia y las estipulaciones en que se basa la acción del Consejo en el asunto. Las disposiciones del Tra­tado serán citadas solamente hasta donde sea pertinente, en vista del asunto presentado al Tribunal.

Después de decir que las principales Potencias Aliadas y Asocia­das, habían devuelto, por el éxito de sus armas, a la nación polaca la independencia de que había sido injustamente privada, el preám­bulo del Tratado de Minorías declara, que de una parte, las princi­pales Potencias Aliadas y Asociadas están «deseosas de asegurar la ejecución de lo dispuesto en el art. 93» del Tratado de Paz y que Polonia, de la otra parte, desea conformar sus instituciones a los principios de libertad y de justicia y «garantizar la seguridad a todos los habitantes de los territorios en que ella asume la soberanía». Con este propósito, según declara el preámbulo, se firmó el Trata­do de Minorías.

Por el art. 1° de dicho Tratado, Polonia se compromete a que las estipulaciones contenidas en los artículos del 2º al 8° sean reco­nocidas como leyes fundamentales, y que ninguna ley, reglamento o acción oficial esté en contradicción o en oposición con dichas estipu­laciones, y que ninguna ley, reglamento o acción oficial pueda pre­valecer sobre ellos. Por el art. 2°, el Gobierno polaco se compromete .además a «conceder a todos los habitantes plena y entera protec­ción de su vida y de su libertad, sin distinción de nacimiento, de nacionalidad, de idioma, de raza o de religión».

El primer párrafo del art. 7º estipula:

Todos los nacionales polacos serán iguales ante la ley y disfru­tarán de los mismos derechos civiles y políticos sin distinción de raza, de idioma o de religión.

La primera frase del art. 8° contiene la disposición adicional siguiente:

Los nacionales polacos pertenecientes a minorías étnicas, de re­ligión o de idioma, gozarán del mismo tratamiento y de las mismas garantías en derecho y de hecho que los otros nacionales polacos.

Sin citar otras disposiciones, el Tribunal procede de una vez a tener en cuenta las estipulaciones del art. 12 del Tratado, que dicen lo que sigue:

Polonia accede a que las medidas o las estipulaciones de los ar­tículos precedentes que afectan a personas pertenecientes o mino­rías de raza, de religión o de idioma, constituyan obligaciones de carácter internacional y sean auspiciadas por la Sociedad de las Na­ciones. Ellas no podrán ser modificadas sin el asentimiento de la mayoría del Consejo de la Sociedad de las Naciones. Los Estados Unidos de América, el Imperio británico, Francia, Italia y el Japón, acuerdan no rehusar su asentimiento a toda modificación de dichos artículos que sea consentida en debida forma por una mayoría del Consejo de la Sociedad de las Naciones.

Polonia accede a que todo miembro del Consejo de la Sociedad de las Naciones tenga el derecho de señalar a la atención del Con­sejo toda infracción o peligro de infracción de cualquiera de sus obligaciones, y que el Consejo pueda proceder a tomar las medidas y dar las instrucciones que juzgue apropiadas y eficaces en las cir­cunstancias.

Polonia accede a que en caso de divergencia de opinión sobre cuestiones de derecho o de hecho concernientes a estos artículos que surja entre el Gobierno polaco y cualquiera de las principales Potencias Aliadas y Asociadas o cualquiera otra potencia, miembro del Consejo de la Sociedad de las Naciones, dicha divergencia se considere como una controversia de carácter internacional, según los términos del art. 14 del Convenio de la Sociedad de las Nacio­nes. El Gobierno polaco conviene a que toda controversia de esta na­turaleza sea, si la otra parte lo solicita, referida al Tribunal Perma­nente de Justicia. La decisión del Tribunal Permanente «no tendrá apelación y producirá la misma fuerza y valor que una decisión acor­dada en virtud del art. 13 del Convenio». Conviene observar que según el art. 12 las estipulaciones de los artículos precedentes en lo que afectan a las personas pertenecientes a minorías raciales, de re­ligión y de idioma, constituyen obligaciones de «carácter internacio­nal» y están garantizados por «la Sociedad de las Naciones»; que Polonia convino en que «todo miembro del Consejo de la Sociedad de las Naciones» tendría el derecho de señalar al Consejo, «toda infracción o peligro de infracción de cualquiera de sus obliga­ciones».

Cuando el asunto llevado ante el Tribunal, fue puesto en cono­cimiento por primera vez, de la Sociedad de las Naciones, se some­tió por el Secretario de la Sociedad y por el Consejo al procedimien­to previsto por el Consejo para tales casos, y se llevó repetidamente a la atención del Consejo por tres, por lo menos, de sus miembros, representando cada uno a su Gobierno. El párrafo 2.0del artículo 12 estipula que todo miembro del Consejo puede señalar al mismo toda infracción o peligro de infracción de una de las obligaciones mencionadas, y que el Consejo puede proceder a tomar las medidas que aconsejen las circunstancias. El Tribunal estima que no debe investigar por qué o por qué miembro o miembros fue llevado a conocimiento del Consejo el asunto. Según los términos del Con­venio los miembros del Consejo son los representantes de los Esta­dos por los que son nombrados. Los Estados no pueden actuar sino por medio de sus agentes y representantes. Con referencia al pro­cedimiento del Consejo en relación con las cuestiones de minorías, pertenece al propio Consejo regularlo. Por otra parte, es imposible decir que el presente asunto no se ha llevado al conocimiento de! Consejo por ninguno de sus miembros de conformidad con las esti­pulaciones del artículo 12. El informe del señor Da Gama indica que el asunto fue llevado al conocimiento del Consejo por un informe presentado por tres de sus miembros, y no tiene ninguna importan­cia el hecho de que esos miembros hubiesen formado parte de un Comité designado conforme a la resolución del Consejo de 25 de oc­tubre de 1920, para facilitar al Consejo el ejercicio de sus debeles en lo que concierne a las minorías.

A más, habiéndose llevado el asunto a la atención del Consejo, éste, como se ha visto, puede proceder inmediatamente a «tomar las medidas y dar las instrucciones que sean apropiadas y efica­ces en las circunstancias». Está claro que esta disposición permite al Consejo ejercer la facultad, que le confiere el artículo 14 del Con­venio, de solicitar del Tribunal una opinión sobre los puntos de de­recho de cuya solución depende su acción.

A propósito de la facultad del Consejo de someter en el ejercicio de las funciones que le confiere el párrafo segundo del artículo 12 del Tratado de Minorías el asunto al Tribunal, en caso de divergen­cia de opinión el Tribunal no estima necesaria la interpretación del párrafo tercero del artículo 12 por el cual Polonia convino, en caso de divergencia de opinión sobre las cuestiones de derecho o de he­cho que surgen de los precedentes artículos del Tratado, someter esa divergencia al Tribunal, por cualquier Potencia, para que aquél decida sin apelación como si se tratase de una controversia de ca­rácter internacional. El párrafo tercero, según sus propios términos, complementa el párrafo segundo, pero no es en ningún sentido sus­tituto de él, y el hecho de que una cuestión llevada al Tribunal por el Consejo en virtud del párrafo segundo pueda ser llevada al Tri­bunal por una sola Potencia como una controversia internacional de acuerdo con el párrafo tercero, no puede aceptarse como una razón para evitar que el Consejo cumpla con los deberes que le señala el párrafo segundo. El valor del párrafo tercero, en lo que se refiere a la naturaleza de la cuestión que contiene, puede ser tan grande como el del párrafo segundo. Si el Tribunal rehúsa conocer una cuestión sometida a él en virtud de uno de esos párrafos, fundándose en el hecho de que esa cuestión haya podido o pueda ser presentada de manera diferente, conforme al otro párrafo, el resultado puede ha­cer inefectivos ambos párrafos en la práctica.

No es necesario, vistos los hechos en cuestión, decidir si el Con­sejo puede por sí mismo intervenir sin que preceda la acción de un miembro del Consejo de acuerdo con el párrafo segundo.

En lo que se refiere a la cuestión de la competencia, aún queda un punto por examinar: es el de saber si en el presente caso existe la infracción o el peligro de infracción de una de las obligaciones a las cuales se refiere el artículo 2.0. Mientras que conforme con los términos del Tratado de Minorías pertenece necesariamente al Con­sejo determinar en primera instancia si existe la infracción o el pe­ligro de infracción, el Tribunal es de opinión que los Lechos pues­tos en su conocimiento en el presente caso, demuestran claramente que existe esta condición.

Como se ha visto, el artículo 7º del Tratado dispone que todos los nacionales polacos] serán iguales ante| la Ley y gocen denlos mismos derechos civiles y políticos, sin distinción de razas, de reli­gión o de idioma.

La expresión «derechos civiles» en el Tratado, comprende, si» duda alguna, los derechos privados que emanen de un contrato re­lativo a la posesión o al uso de bienes, sean muebles o inmuebles.

El artículo 8° del Tratado, garantiza a las minorías étnicas el mismo tratamiento y las mismas garantías de derecho y de hecho de que gozan los otros nacionales polacos. El hecho de que el texto de la Ley de 14 de julio de 1920 no establezca distinción expresa de raza y que disponga que en cualquier caso aislado de dicha Ley, se aplique a nacionales polacos no alemanes que han adquirido sus bienes de colonos de raza alemana que les precedieron, no cambia el fondo de la cuestión. El artículo 8° se refiere precisamente a las quejas que se han hecho en el presente caso. Debe existir la igual­dad de hecho tanto como una ostensible igualdad legal en el sentido que los términos de la Ley evitan establecer un tratamiento dife­rencial.

El artículo 5.0 de la Ley de 14 de julio de 1920, preve la expul­sión de toda persona que ocupe una propiedad en virtud de un contrato celebrado con alguna de las personas a las cuales ha sus­tituido el fisco polaco en ejecución del artículo 1° de la Ley, y del artículo 1° aparece que aquellos a quienes ha sustituido el fisco polaco, pertenecen a los Estados alemanes. El punto primordial y fundamental en el presente caso es el hecho de que las personas cuyos derechos se discuten actualmente, son personas de raza ale­mana que en virtud de la Ley prusiana de 1886 y de la legislación ulterior, se establecieron en las tierras de que se trata en virtud de contrato celebrado con el Gobierno prusiano. Por esta misma ra­zón Polonia pretende que los contratos de que se trata actualmen­te, deben ser considerados como no válidos. Resulta que aunque la Ley no declara expresamente que las personas que deben ser ex­pulsadas de sus tierras sean personas de raza alemana, puede infe­rirse por los términos mismos de la Ley, que ellas pertenecen a esta raza, hecho que demuestran claramente las pruebas presentadas al Tribunal. Es verdad, como ha dicho Polonia, que las personas cu­yos derechos se discute se instalaron en las tierras concedidas para servir una política de germanización, cuyo principio se desprende de la legislación por la cual se establecieron los contratos. El efecto de la ejecución de la ley de 14 de julio de 1920, sería destruir lo que había sido hecho precedentemente por la obligación impuesta a los colonos en cuestión, de abandonar sus casas. Mas bien que una tal medida pueda aplicarse, ella es precisamente de aquellas que el Tratado de Minorías se proponía evitar. La intención de ese Trata­do, sin duda alguna, era eliminar toda opresión peligrosa, todo mo­tivo de recriminación y conflicto y prevenir las luchas de razas y de creencias y proteger las situaciones creadas por el mismo, al conce­derle a las minorías la protección imparcial de la Sociedad de las Naciones.

El Tribunal examinará ahora otro punto. Polonia pretende que las medidas tomadas por ella contra los colonos, han sido ejecutadas en el ejercicio de los derechos que le confiere el Tratado de Paz y especialmente el artículo 256, y que la interpretación de ese Tratado no es de la competencia del Consejo de la Sociedad de las Naciones tal como resulta del Tratado de Minorías. El Tribunal no puede compartir esta opinión. El objeto principal del Tratado de Minorías es asegurar el respeto de los derechos de las minorías y evitar que un acto cualquiera del Gobierno polaco constituya un trato diferen­cial. No tiene importancia que los derechos, cuya infracción se ale­ga, emanen de un acto legislativo, judicial o administrativo o de un compromiso internacional, si el Consejo cesa de ser competente cuando el asunto que se le someta implique la interpretación de un compromiso internacional, el Tratado de Minorías será, en gran par­te, despojado de su valor. Las razones enunciadas por Polonia para una interpretación restrictiva del Tratad© no justifican por parte del Tribunal una interpretación que tienda a ese resultado. Por el artículo 93 del Tratado de Paz, Polonia convino en insertar en un Tratado especial, disposiciones para proteger los intereses de las mi­norías de razas, de lenguas o de religión. Este compromiso sería en­teramente incierto e hipotético si el Tratado de Minorías cesase de ser aplicable cada vez que la medida tomada envolviese la conside­ración de una estipulación del Tratado de Paz que no se refiere ex­presamente a las minorías. A fin de que la garantía de protección sea cierta y eficaz, es esencial que el Consejo, actuando bajo el Tra­tado de Minorías, sea de una manera incidental competente para examinar e interpretar las leyes o tratados de que dependen los de­rechos cuya violación se alega. Si bien el Gobierno polaco ha pre­sentado el asunto como un caso a que se refiere el artículo 256 del Tratado de Paz, el Tribunal es de opinión que la interpretación de las estipulaciones de ese Tratado, así como otros acuerdos interna­cionales relacionados con él, deben ser considerados como inciden­tales en cuanto a la solución de cuestiones surgidas a propósito del Tratado de Minorías.

II

Antes de abordar el examen de los dos puntos a) y b) conteni­dos en la segunda cuestión presentada, el Tribunal estima necesario tratar, en primera instancia, una cuestión común a los dos puntos, esto es, si la fecha del armisticio de noviembre de 1918 afecta a la validez de los contratos de que se trata.

Según los artículos 2º,3º, 7º y 8° de la Ley polaca de 14 de julio de 1920, la validez de ciertos actos jurídicos relativos a los bienes del Imperio alemán y de los Estados alemanes situados en los territo­rios cedidos a Polonia, depende del hecho de que esas transacciones tuviesen lugar antes o después del 11 de noviembre de 1918; y esa fecha aparece mencionada en las cuestiones sometidas al Tribunal. Esta cuestión de la determinación de la fecha surge a propósito de una estipulación del armisticio, completada por el protocolo de clau­sura firmado en Spa el 1° de diciembre de 1918, y a propósito de ciertas estipulaciones del Tratado de Versalles.

En opinión del Tribunal, la fecha del 11 de noviembre de 1918 no tiene, en lo que concierne a los derechos de los colonos, el ca­rácter decisivo que se le atribuye por la Ley polaca de 1920.

El art. 19 párrafo 3.0 de la Convención del armisticio contiene la disposición siguiente:

Durante la duración del armisticio, no podrá removerse por el enemigo ningún valor público que pueda servir a los aliados en prenda para cubrir pérdidas de guerra.

El protocolo firmado en Spa el primero de diciembre de 1918, en relación con la ejecución del párrafo 3º y siguientes del artícu­lo 19 de la Convención de armisticio, estipula que durante la dura­ción del armisticio «el Gobierno alemán no tomará medida alguna que pueda disminuir en una forma cualquiera el valor de su domicilio público o privado, en prenda a los aliados de las reparaciones a que tienen derecho; y se estipula expresamente que el Gobierno ale­mán se compromete a no enajenar, ceder, hipotecar, los ferrocarri­les, canales, minas, bosques, empresas coloniales, industriales o co­merciales que le pertenezcan o en que tenga intereses.

La tesis polaca relaciona las estipulaciones con el art. 256 del Tratado de Versalles, que dispone que las potencias cesionarias de territorios alemanes adquieren todos los bienes y propiedades per­tenecientes al Imperio o a los Estados alemanes situados en ese te­rritorio, y que el valor de esas adquisiciones será fijado por la Co­misión de Reparaciones y pagado por el Estado cesionario a dicha Comisión de Reparaciones para ser enviados al Gobierno alemán a cuenta de las sumas debidas por reparaciones.

El art. 92 del Tratado estipula que la parte de la deuda que ante la Comisión de Reparaciones «se refiere a las medidas tomadas por los Gobiernos alemán y prusiano con vista a la colonización alema­na de Polonia», será excluida de la porción de posibilidades finan­cieras de Alemania y de Prusia que Polonia asume y al fijar en eje­cución del artículo 256 el valor de los bienes y propiedades del Im­perio o de los Estados alemanes que pasan a Polonia, la Comisión de Reparaciones deberá excluir de esa evaluación los edificios, bos­ques y otras propiedades del Estado, «que pertenecieron al anti­guo reino de Polonia»; cuya propiedad deberá ser adquirida por colonos «libre de toda costa y gasto». En lo que concierne a la úl­tima estipulación es de observar que jamás se ha alegado que las tierras de que se trata fuesen «propiedad del antiguo reino de Po­lonia»,

La época en que los territorios que estaban bajo la soberanía ale­mana pasaron a la soberanía polaca, está claramente indicada por los términos del armisticio, así como por las estipulaciones del Tra­tado de Minorías y el Tratado de Paz.

En virtud del art. 12 de la Convención de armisticio, que se in­serta en «las disposiciones relativas a las fronteras orientales de Alemania», las tropas alemanas que estaban entonces en territorio que antes de la guerra formaban parte de Rusia, fueron ordenadas a re­gresar a las fronteras de Alemania, tales como ellas existían geográ­ficamente el primero de agosto de 1914. En consecuencia, esas tro­pas no fueron obligadas a evacuar los territorios alemanes que des­pués pasaron a Polonia.

Por otra parte, el tercer párrafo del preámbulo del Tratado de Minorías, dispone:

Que el Estado polaco que ejerce actualmente, de hecho, la so­beranía sobre aquellas porciones del antiguo Imperio ruso habita­das en mayoría por polacos, ha sido reconocido ya por las principa­les Potencias Aliadas y Asociadas, como Estado soberano o inde­pendiente.

Y el párrafo 4.0 está concebido así:

Considerando que en virtud del Tratado de Paz celebrado con Alemania por las Potencias Aliadas y Asociadas, Tratado de que Po­lonia es signataria, ciertos territorios del antiguo Imperio alemán se­rán incorporados a los territorios de Polonia.

Esta declaración, que está en conformidad con los sucesos his­tóricos que precedieron a la restauración de la independencia de la nación polaca, meramente hace notar el hecho de que no se disputa que en 28 de junio de 1919, en el momento en que fueron celebra­dos los Tratados de Paz y de Minorías, Polonia había sido recono­cida ejerciendo la soberanía sobre ciertas partes del antiguo Impe­rio ruso; la cesión y ocupación de territorios alemanes se dejó para cuando entrase en vigor el Tratado de Paz, y tanto el Gobierno ale­mán como el Estado prusiano, debían ser considerados como com­petentes al efecto de cumplir todos los actos requeridos por la ad­ministración normal del país, durante ese período. En virtud de disposiciones especiales expresas del Tratado, de otras fechas ante­riores al 10 de enero de 1920, se aplicaron a la Alsacia-Lorena.

La cuestión de saber en qué medida las estipulaciones del ar­misticio y del protocolo de Spa se aplican a esos actos, será exa­minado después en relación con los puntos a) y b) de la cues­tión 2.

III

La segunda cuestión llevada ante el Tribunal se refiere a ciertas medidas tomadas por Polonia en relación con diversos contratos ce­lebrados entre los colonos y el Gobierno prusiano, Antes de abor­dar esta cuestión es de observar que la legislación alemana está to­davía en vigor en el territorio cedido por Alemania a Polonia y que por el estudio de la naturaleza y de la extensión de los derechos y de las obligaciones que emanan de los contratos en litigio, es a esta legislación a que es necesario referirse. Sin embargo, el Tribunal no examinará las distinciones y excepciones que no sean necesarias ni esenciales en el presente caso. En cuanto a los Rentengutsvertráge, que se mencionan en el punto a) de la cuestión, son, en la forma y en el fondo, contratos de ventas de un género especial. Los mode­los de los contratos han sido llevados al Tribunal. El contrato ma­nifiesta que el colono adquiere la tierra como propietario; se le men­ciona a través del instrumento como propietario y entra en posesión del bien a la terminación del contrato y al pago de la suma fijada. Las principales características que distinguen estos Rentengutsvertráge de los contratos ordinarios de venta, son los siguientes:

1. Parte del precio de adquisición se paga antes de tomar po­sesión de la tierra y el resto más tarde bajo la forma de renta fija­da, que puede ser redimida en las condiciones manifestadas en el contrato; y

2. Bajo las disposiciones (Bedingungen) particulares y genera­les del contrato, se imponen ciertas obligaciones al comprador y ciertos derechos se reservan para el Estado prusiano por los cuales en cualquier caso específico, puede adquirir nuevamente la propie­dad. Pero, a reserva de las estipulaciones contrarias de estas dispo­siciones «especiales» y «generales», las reglas ordinarias de contra­tos de venta se aplican igualmente a los Rentengutsvertráge.

Ante el derecho alemán, el transferir una propiedad territorial está sometido a ciertas condiciones particulares. Por ejemplo, un contrato de venta, aun dándole posesión al comprador, no es suficiente por sí mismo para investir legalmente al comprador del de­recho de propiedad (Eigentum). Para realizar la transferencia de propiedad son necesarios la Auflassung y la inscripción en el regis­tro territorial. La Auflassung consiste en un cambio de declaraciones relativas a la transferencia de la propiedad, hecha al mismo tiempo por las dos partes en la oficina del Registro territorial (arts. 863 y 995 del Código civil alemán). Se sigue de esto que los colonos be­neficiados bajo un Rentengutsvertráge en que no existía Auflas­sung antes de 11 de noviembre de 1918, no habían adquirido legal­mente la propiedad de la tierra. Pero esto no significa que no hu­biesen adquirido el derecho a la tierra.

Se ha sostenido que antes del Auflassung los derechos eventua­les de los colonos, son los derechos incompletos o imperfectos que no pueden hacerse valer ante los Tribunales. El Tribunal no parti­cipa de esta opinión.

Un examen de los Rentengutsvertráge demuestra que ellos tie­nen el mismo efecto que un contrato para la adquisición de bienes válidos y en buen derecho.La primera cláusula es la siguiente:

«Der Landwirt… erwirbt die im Teilungsplane des Ansieulungs- gutes… Kreis… unter Z… nachgewiesene Ansiedlerstelle in der Grosse von ungeíáhr..- bestehend aus den Fiurstücken… nebst den zugeteilten Gebáuden zu Eigentum gegen unter den Ihm bekannt gemachten diesen Vertrage ais Anlage beigefügten einen wesentli- chen Bestandteil des Vertrages biidenden allgemeinen und den hie runter folgenden besonderen Bedingungen».

«El dicho campesino por la presente adquiere como propietario, a cambio del pago de una renta, la propiedad del número… sobre la base del plan de reparto de lotes del Estado de… en el distrito de… el lote es de… hectáreas y consiste en los terrenos.., junto con las edificaciones que contengan, del que se hará propietario mediante el pago de una renta, según las condiciones generales anexas al presente contrato, que le han sido mostradas al comprador, y que forman parte esencial del contrato, y a las siguientes especiales con­diciones».

Esta es una declaración clara de que el comprador adquiere la propiedad mediante el pago de la renta (erwirbt zu Eingentum ge- gen Rente), bajo reserva de las condiciones especiales y generales.

Las condiciones especiales contienen las disposiciones siguien­tes: el comprador realiza un pago al contado a cuenta; se fija la ren­ta; la propiedad se entrega al comprador al realizar el pago; si el pago a cuenta no se hace, el Estado puede retirar el contrato; los derechos del comprador no pueden ser transferidos sin la sanción del Estado.

Es innecesario referirse a otras condiciones especiales.

Es evidente que no hay nada en ninguna de las condiciones es­peciales que impida al comprador tener el derecho a la tierra en los términos del contrato.

Las condiciones generales requieren examen.

El modelo de contrato presentado al Tribunal por el Secretario general de la Sociedad de las Naciones, dispone en su primer párra­fo que el comprador debe hacer de su propiedad un «establecimien­to económico productivo» (leistungsfáhige wirtschaftliche Ansiedlung) y agrega que «el Estado juzgará si este deber se ha cum­plido».

El segundo párrafo da al Estado el derecho de retirarse del con­trato en el caso de que el comprador no comience a cultivar las tie­rras en el término de seis meses o de que no complete su cultivo en el término de dos años; así como en el caso de que el comprador de que se trata no cumpla ciertos términos del contrato y además si el derecho del comprador contra el Estado se transfiere a otro (Wenn der Anspruch des Káufers gegen den Staat auf Uebertragung des Eigentums an der Stelle von einem Gláubiger gepfándet wird).

Según el párrafo tercero, el derecho de propiedad será transfe­rido (aufgelassen) cuando el comprador haya cumplido, a juicio del Estado, sus obligaciones en virtud de los párrafos precedentes y cuando el Estado haya entregado los documentos necesarios para la inscripción de transferencia en el Registro territorial.

Esta cláusula no puede ser interpretada como dándole al Esta­do el derecho arbitrario de negar la Auflassung si el comprador ha cumplido en efecto las condiciones del contrato. En este caso la Auflassung puede ser ordenado por la ley, y aun si hubiese alguna di­ficultad que obligase al Gobierno a proceder a la transferencia, el Gobierno no tendrá derecho de expulsar de la propiedad ai com­prador que esté en posesión y que haya ejecutado el contrato en lo que le concierne.

Es evidente que en los casos normales procederá a la transfe­rencia si el comprador ha cumplido las condiciones del contrato, y que como el Estado no tendría en este caso el derecho de expulsión no ganaría nada posponiendo la Auflassung.

El párrafo seis niega la enajenación de parcelas de terrenos; e igualmente niega la enajenación del conjunto, salvo a personas acep­tadas por el Estado.

El párrafo siete estipula que el comprador debe vivir en su pro­piedad donde debe dirigir el cultivo. El tercer párrafo de esta cláu­sula dispone que después de la expiración de un plazo de doce años a partir de la fecha de la posesión, el Estado no negará su autoriza­ción a una transferencia de posesión o de propiedad más que en el caso en que aparezca que la transferencia haga dudosa la realización del objeto que se propone la Ley de 1886.

Los hechos expuestos ante el Tribunal a nombre del Gobierno polaco en relación con las condiciones sexta y séptima, han provo­cado algunos argumentos que no tienen importancia para la solu­ción del asunto; y la misma observación puede hacerse al derecho de readquirir la propiedad que se reserva el Estado en ciertos casos por el párrafo noveno de las condiciones generales.

El párrafo once de las disposiciones generales, contiene la si­guiente condición:

«Mit der Uebergabe erlangt der Káufer das Recht, die Stelle ais Niessbraucher zu nutzen».

«Con la entrega de la propiedad éste (el comprador) adquiere el derecho de usar de ella como usufructuario». De acuerdo con la le­gislación alemana el usufructuario es protegido en su posesión y en el goce de lo que produzca la cosa. Según otros modelos de Rentengutsvertráge presentados ante el Tribunal, el comprador, si bien no se le designa con el nombre de usufructuario, adquiere tan pronto como la posesión le ha sido transferida el derecho de ocupar la tierra como si fuera suya (Eigenbesitz).

En el Rentengutsvertráge no hay otra cosa digna de atención. El Tribunal estima que el comprador tiene derecho sobre la pro­piedad aún antes de la Auflassung. Él ha dado dinero para adquirir ese derecho, así como también al cultivar la tierra para adquirir su interés y el derecho en cuestión se le reconoce por la ley y garantiza por la justicia. El comprador ha adquirido un jus ad rem y después de la Auflassung tiene un jus in te.

El hecho de que en el plan de colonización hubiera propósitos po­líticos, no puede afectar a los derechos privados adquiridos conforme a la Ley. Y es evidente por sí mismo que ninguna colonización de esa clase puede posiblemente tener éxito sin que los colonos es­tén asegurados en sus derechos en la propiedad por la que han pa­gado en dinero y en trabajo.

El comprador de un Rentengut, tanto antes de la Auflassung como después, no tiene solamente el derecho de posesión, sino- que está bajo la obligación de ejercer ese derecho. El párrafo biete de las disposiciones generales obliga al comprador y a sus sucesores a vivir en la propiedad y a cultivarla por sí mismo. Sin el permiso del Estado, no están autorizados para delegar en otros su propiedad o consentir que se cultive por una tercera persona. Además hay otras limitaciones importantes a su derecho de reventa. Estas obli­gaciones imponen al comprador una carga material de adición al pago de la renta que le imposibilitan de oportunidad para prove­chos especulativos. Esto explica que la renta fijada sea moderada.

En lo que concierne al derecho del comprador a transferir la propiedad que le pertenece en virtud de un contrato de venta, el artículo 433 del Código civil alemán dispone que «en el contrato de venta el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida al com­prador y darle a éste la propiedad. En las circunstancias ordinarias, el comprador de una propiedad tiene un derecho induvitable que puede hacer valer ante los tribunales de reclamar al vendedor el Auflassung necesario para completar la transferencia de la propie­dad. Un juicio ejecutorio obtenido por el comprador de un Rentengut ocupa el lugar de la declaración de Auflassung del vendedor (Código de enjuiciamiento civil alemán, art. 894).

El hecho que, en el presente caso, una de las partes contratan­tes es el Estado, no afecta la situación legal y es indiferente desde el punto de vista jurídico, porque en la Ley alemana el Estado en sus relaciones de derecho privado está sometido a las reglas ordi­narias del derecho privado y a la justicia de los tribunales (art. 4.0 de la Ley introductiva —Einfühmngsgesetz— al Código de Enjuicia­miento civil alemán). El derecho que posee el comprador de un Ren­tengut de obtener del Estado la transferencia de la propiedad es in­cidentalmente reconocido por el párrafo primero del número 5 de la sección segunda de las disposiciones generales. Ni el Estado está, ^en opinión del Tribunal, en libertad de negar de manera arbitraria este derecho. El art. 157 del Código civil alemán estipula que «los contratos deben interpretarse de buena fe teniendo en cuenta los usos». Esta disposición general se aplica a todos los contratos y el recurso ante los tribunales es siempre posible, salvo estipulaciones expresamente contrarias.

IV

Después de haber determinado la naturaleza y la extensión de derechos que resultan de un Rentengutsvertráge, especialmente en lo que concierne al período precedente de la Auflasoung, el Tribunal debe considerar si el cambio de la soberanía y del derecho a la pro­piedad de los dominios del Estado en los territorios en cuestión tiene algún efecto sobre los contratos y cuáles son estos efectos.

El representante de Polonia hizo la declaración siguiente con res­pecto a dichos Rentengutsvertráge,quefueronseguidos de una Auflas­sung antes del 11 de noviembre de 1918:

La categoría de colonos que no pueden ser sometidos a la ex­pulsión conforme a la Ley de 14 de julio de 1920, se compone de 17.240 colonos que poseen 262.942 acres de tierra sobre la base de los Rentengutsvertráge completados por la Auflassung y la ins­cripción de los Registros territoriales, cuyas dos operaciones fue­ron acordadas por el Gobierno prusiano antes del 11 de noviembre de 1918.

Estos colonos son todos de origen y de idioma alemán.

La Ley de 14 de julio de 1920 no se refiere a estos colonos. La validez de sus títulos de propiedad está reconocida por el Gobierno polaco en las condiciones estipuladas por los Rentengutsvertráge.

Este reconocimiento de título implica que se admita que des­pués de la Auflassung la propiedad es, en derecho, adquirida por el ocupante de un Rentengut, de suerte que el derecho de propiedad del Estado prusiano no existe ni puede pasar a Polonia en virtud del artículo 356 del Tratado de Versalles.

En los casos en que el Rentengutsvertrag no fue seguido de una Auflassung, y por los cuales el Estado prusiano aún permanecía inscripto como propietario en el Registro territorial, Polonia, en ejecución del art. 1° de la Ley de 14 de julio de 1920, procedió a inscribir el nombre del fisco polaco en lugar del Estado prusiana como propietario.

Se ha demostrado que en el Rentengutsvertrag el comprador, posee, aún antes de la Auflassung, un derecho adquirido opuesto al del vendedor. La principal cuestión con la que ahora se enfrenta el Tribunal es la siguiente: ¿Habiendo cambiado la soberanía y el derecho a la propiedad de los dominios de uno a otro Estado, el colono que haya celebrado un Rentengutsvertrag con el Estado prusiano, tiene el derecho de exigir del Gobierno polaco, como nuevo propietario, la ejecución de ese contrato, incluso la consuma­ción de la transferencia por Auflassung?

Se han sugerido tres soluciones.

La primera es que los contratos son de una naturaleza «perso­nal» y existen solamente entre dos partes—esto es, entre el Gobier­no prusiano y el colono—, de tal suerte, que las obligaciones del’ Estado prusiano no pueden ser consideradas como obligaciones de colonia. Las razones que hay para excluir esta hipótesis, apare­cen claramente en lo que se ha dicho de la naturaleza jurídica de los derechos del poseedor de un Rentengutsvertrag y en lo que ahora se ha de decir en cuanto al efecto de un cambio de soberanía sobre los derechos privados.

La segunda solución según la cual los Rentengutsvertráge se convierten automáticamente en nulos, como consecuencia de la ce­sión de territorios, es igualmente inaceptable. Los derechos priva­dos adquiridos conforme a la Ley en vigor no caducan como conse­cuencia de un cambio de soberanía. Nadie niega que el Derecho civil alemán —tanto material como formal— no ha cesado de apli­carse en los territorios de que se trata. No puede pretenderse que según la legislación vigente los derechos privados adquiridos con­forme a dicha legislación sean condenados a perecer. Tal aserción no se basa en ningún principio y sería contrario a la opinión y a la práctica casi universal.

Aun queda la tercera solución, según la cual los derechos priva­dos adquiridos deben ser respetados por el nuevo soberano territo­rial. La cuestión general que no debe examinarse aquí es la de sa­ber en qué circunstancia un Estado puede, en virtud de su poder legislativo soberano, modificar o anular los derechos privados.

El Tribunal está aquí en presencia de derechos privados que emanan de disposiciones legales o convencionales expresas, y con­sidera suficientes, a los fines del presente dictamen, declarar que aun aquellos que discuten la existencia en derecho internacional del principio de la sucesión de los Estados, no llegan a mantener que los derechos privados, incluyendo los adquiridos de un Estado como propietario, no pueden ser válidos contra un sucesor de la sobe­ranía.

Por el Tratado de Minorías, Polonia se comprometió a que to­dos los nacionales polacos gozasen de los mismos derechos civiles y políticos y del mismo tratamiento y de las mismas garantías de de­recho y de hecho. Las medidas tomadas por las autoridades polacas en virtud de la Ley de 14 de julio de 1920, y en particular del artícu­lo 5º de dicha ley, constituyen indudablemente una anulación virtual de los derechos que los colonos han adquirido en virtud de sus con tratos y, en consecuencia, son una infracción de la obligación con­cerniente a sus derechos civiles. Son contrarios al principio de igualdad, en el sentido que los colonos son sometidos a un trata­miento diferencial que puede perjudicar a sus intereses, trato a que los otros ciudadanos, beneficiarios de contratos de venta, no son so­metidos.

El Tribunal debe ahora examinar si cualquiera de las estipula­ciones del Tratado de Paz afectan al Tratado de Minorías en cuanto a la protección garantizada de los derechos civiles, y si cualquiera de las cláusulas de los contratos impiden la continuación de su va­lidez.

Polonia ha invocado el párrafo segundo del art. 91 del Tratado de Paz, que dispone que los nacionales alemanes o sus descendien­tes que se establecieron posteriormente al 1° de enero de 1908 en los territorios cedidos, no pueden adquirir la nacionalidad polaca sin una especial autorización del Estado polaco. Polonia, posterior­mente, ha invocado el párrafo 2.0 del art. 255 del mismo Tratado, que estipula que Polonia al hacerse cargo de una parte de la deuda del Imperio alemán y del Estado prusiano, será exceptuada de so­portar aquella parte de la deuda que en opinión de la Comisión de Reparaciones pueda atribuirse a las medidas tomadas por los Go­biernos alemán y prusiano para la colonización de Polonia. Polonia dice que esas estipulaciones testimonian la intención de efectuar una germanización y, en consecuencia, ella debe ser dispensada de asumir y de ejecutar todas las obligaciones o de reconocer todos los derechos que emanen de contratos celebrados relacionados con bienes que han pasado al Estado polaco en virtud del art. 256 del Tratado por el antiguo soberano del territorio en ejecución de su política de germanización.

Las estipulaciones en cuestión son específicas y se refieren a un aspecto netamente definido de la adquisición de la nacionalidad y de la repartición de la deuda pública. Ellas son extrañas a la pro­tección de los derechos privados y sería incompatible, no solamen­te con las disposiciones del Tratado de Minorías celebrado el mis­mo día, pero serían asimismo inconsistentes con las otras disposi­ciones del Tratado de Paz que tratan expresamente de los derechos privados. A más, Polonia pretende haber adquirido, libre de toda carga, los bienes pertenecientes a los Estados alemanes en razón de que el Tratado de Paz no le impone expresamente cumplir obli­gaciones asumidas por esos Estados, en lo que concierne a los di­chos bienes. El Tribunal, como se ha visto, estima que ninguna dis­posición convencional es necesaria para proteger los derechos y para mantener las obligaciones de esta naturaleza. En opinión del Tribunal, por tanto, ninguna conclusión puede obtenerse que emane del silencio del Tratado de Paz contraria a las manifestaciones expues­tas. Por otra parte, la actitud adoptada por el Tribunal en lo que con­cierne a la protección de los derechos privados de que se trata, pa­rece estar corroborada por las disposiciones mismas de ese Tratado, Es verdad que el Tratado de Paz no enuncia expresa y formal­mente el principio, según el cual, en caso de cambio de soberanía, los derechos privados deban ser respetados, pero ese principio está claramente admitido por el Tratado. En virtud del art. 75, los con­tratos celebrados entre alsacianos-loreneses y autoridades alemanas, son, en principio, mantenidos, y si han sido denunciados en el interés general por el Gobierno francés, se le ha acordado bajo ciertas con­diciones una indemnización razonable. Si esta regla se aplica en la Alsacia-Lorena, que, según el art. 55 se ha reintegrado a la sobe­ranía francesa, con fecha 11 de noviembre de 1918, es difícil de concebir que el mismo Tratado haya concedido, en los territorios en que la soberanía no fue adquirida sino por cesión, poderes dis­crecionales en lo que concierne a derechos similares. Además, el pá­rrafo segundo del anexo a la sección quinta (contratos, prescripcio­nes, juicios) de la parte décima, dispone que entre ex enemigos de­ben mantenerse los contratos siguientes:

a) Los contratos que tengan por objeto la transferencia de pro­piedad de bienes y efectos muebles e inmuebles en que la propie­dad haya sido transferida o el objeto haya sido entregado antes que las partes se convirtiesen en enemigos;

b) Concesiones y contratos de tierras y casas;

c) Los contratos pignoraticios;

d) Las concesiones concernientes a las minas, depósitos o can­teras;

e) Contratos entre particulares y el Estado, provincias, municipalidades y otras personas jurídicas administrativas análogas y las concesiones hechas por los Estados, provincias, municipalidades u otras personas jurídicas administrativas análogas.

Si tales contratos son mantenidos entre enemigos mismos, pare­ce imposible que el Tratado haya propuesto la anulación de los que se han celebrado entre un Estado y uno de sus nuevos súbditos.

A fin de justificar la anulación de los Rentengutsvertráge, se han invocado ciertas otras consideraciones relativas a las disposiciones contenidas en estos contratos.

Primero, se ha llamado la atención al Tribunal sobre su carácter mixto, privado y público, pero las consideraciones políticas invoca­das que se han relacionado con los Rentengutsvertráge, no les quita* de ninguna manera, su carácter de contrato de derecho civil, y las pocas cláusulas de carácter netamente político que ellas contienen son ineficaces en la aplicación normal de sus cláusulas esenciales.

Segundo, ningún argumento para anular los contratos, puede basarse en la depreciación del valor de la moneda en que son pa­gadas las rentas, depreciación surgida después de su conducción. El Tribunal no está llamado a examinar por qué y en qué medida existe desproporción entre el valor de la propiedad y la deprecia­ción de la renta que legalmente ha surgido. La misma despropor­ción existe en numerosos casos más o menos similares y sería con­trario al principio de la legalidad admitir, solamente en los casos de Rentengutsvertráge, que esta desproporción pueda invalidar el con­trato.

Aún queda por examinar si la Auflassung verificada después del 11 de noviembre de 1918 constituye una infracción de la cláusula 19 de la convención de Armisticio y del párrafo primero del protocolo de clausura firmado en Spa el 1° de diciembre de 1918. Pero aún ad­mitiendo, desde cualquier punto de vista, que la fecha del armisti­cio —11 de noviembre de 1918— es la fecha decisiva para la deter­minación de la validez de los contratos de que se trata, puede ob­servarse que la Auflassung, que es la consumación de un contrato de enajenación, celebrado por el Estado prusiano, no puede ser considerado como un cambio, según el sentido de la Conjunción de Armisticio de valores públicos, ni como una disminución, según el sentido del protocolo de Spa, del valor del dominio público o priva­do del Gobierno alemán. Los colonos estaban ya en posesión legal de las tierras en que habían invertido su dinero y sobre las cuales ha­bían ya adquirido derechos que podían hacer valer ante los tribuna­les; y el Estado prusiano no podía dejar de efectuar los actos de ad­ministración habituales exigidos por los contratos preexistentes con las personas particulares, especialmente cuando la demora del cum­plimiento de tales actos se debía a las condiciones que surgieron con motivo de la guerra.

V

El punto b) de la cuestión segunda se refiere a arrendamientos (Pachtvertráge) celebrados antes del n de noviembre de 1918. Este punto, conforme a la resolución del Consejo de la Sociedad de las Naciones de 18 de abril de 1923, transmitido al Tribunal por el Se­cretario general de la Sociedad de las Naciones con fecha 26 de abril, «se refiere exclusivamente al caso de una categoría especial de colonos campesinos, esto es, a los que ocupan tierras en virtud de arrendamientos celebrados antes del armisticio, y que todavía no han expirado y que, subsecuentemente, han obtenido después del armisticio sus contratos de rentas (Rentengutsvertráge).

Según los términos del Pachtvertráge, la tierra se entrega al ocupante desde el principio, sin construcciones, que el Estado se en­carga de instalar en la medida necesaria; pero el colono está obli­gado a realizar un depósito al contado: 1) para la garantía del Esta­do, y 2) para la adquisición de un inventario; y está también obli­gado a pagar un tanto por ciento de derecho de construcción de los edificios en garantía de su conservación. La renta se paga: 1) de las tierras, y 2) de las construcciones. La mujer del colono al firmar el arriendo junto con él asume propias las obligaciones del caso. El inquilino está obligado a tener en depósito una cierta can­tidad de ganado de algún valor. Está obligado a devolver cualquier parte de la propiedad que se solicite para «la ejecución por el Es­tado de sus obligaciones de derecho privado». A la expiración del arrendamiento está capacitado en derecho para obtener una com­pensación y debe hacerse notar particularmente el hecho que por una cláusula expresa del arrendamiento,, la eventualidad de la ad­quisición de una propiedad por medio de Rentengutsvertrag, sea antes o sea a la expiración del arrendamiento, son de considerar las condiciones siguientes: 1º la seguridad del arrendamiento y la se­guridad para la conservación de las construcciones son acreditadas como al contado mientras realiza el pago por las construcciones;

2º el valor de dos años de renta le es acreditado como al conta­do a cuenta de la compra de las construcciones, y 3º le es acorda­do un plazo para el pago del balance del valor de las construccio­nes, por cuyo balance se hace una hipoteca sobre la propiedad.

El derecho del arrendatario tiene valor, según la ley, aún con­tra terceras personas. El art. 471 del Código civil alemán estipula que cuando la tierra sujeta a un arrendamiento está, después de entregarla al arrendatario, transferida a una tercera persona, el adquirente, durante el período de su posesión, ocupa el lugar del primero en los derechos y obligaciones que surgen del arrenda­miento.

Lo que se ha dicho para refutar el argumento de que el Rentengutsvertrag no necesita ser reconocido por colono en razón del carácter «personal» de los derechos que emanan de él, de la natu­raleza «política» de los contratos y de la desproporción entre la ren­ta y el valor de la tierra, se aplica igualmente a la tesis en favor del no reconocimiento de los Pachtvertráge; y no necesita ser referida.

Es evidente que según los Pachtvertráge se asegura la ocupa­ción, naturalmente, bajo reserva de cumplir las condiciones pres- criptas a dicha ocupación. El ocupante se interesa personalmente en la tierra con una esperanza racional de ocuparla permanente­mente, y llega a ser su hogar, para la preservación del cual ofrece su labor tanto como parte de lo que produce. Por otra parte, para el Estado propietario, la compensación resulta de su cultivo de un desenvolvimiento y productibilidad de la tierra que contribuye de esa manera al enriquecimiento y a la prosperidad pública.

Por las razones expuestas, el Tribunal es de opinión que el cam­bio de soberanía no ha afectado a los Pachtvertráge, y que perma­necen en vigor a no ser que hayan expirado o que legalmente hayan sido reemplazados por Rentengutsvertráge.

En el caso en que el poseedor de Pachtvertrag hubiera podido, por obra de trabajo, cubrir los gastos para mantener un Rentenguts­vertrag, se cambia habitualmente el Pachtvertrag contra la Renten­gutsvertrag que le asegura la posesión permanente. El Pachtvertrag mismo asegura esta posibilidad. La cuestión sometida al Tribunal se refiere a los derechos de aquellos colonos que hayan cambia­do de Pachtvertrag por un Rentengutsvertrag. El Gobierno polaco estima que la posesión de éstos pone fin al Pachtvertrag, pero que el Rentengutsvertrag en consideración al cual se renuncia el Pacht­vertrag, es nulo. Es imposible sostener esa opinión. Si el Rentengustsvertrag está considerado como nulo, el comprador debe, con toda equidad, ser en derecho restituido de su Pachtvertrag; sin em­bargo, en opinión del Tribunal el Rentengutsvertrag es válido. No está invalidado por una cualquiera de las objeciones que se han expuesto y que el presente dictamen contiene. El cambio de Pacht­vertrag por un Rentengutsvertrag es una operación razonable y útil de la gestión normal de un bien territorial.

El punto b) de la segunda cuestión, tal como ha sido interpre­tado por el Consejo, exige decir si la actitud asumida por Polonia tendiente a considerar como no válidos los Rentengutsvertrag con­cedidos antes del ii de noviembre de 1918, a los poseedores de Pachtvertrage, está de conformidad con sus obligaciones interna­cionales. El Tribunal es de opinión que la actitud del Gobierno po­laco no está justificada. Como el Estado prusiano retiene y conti­núa ejerciendo sus derechos administrativos y de propiedad en los territorios cedidos que ahora han pasado a Polonia en virtud del Tratado de Paz, el único argumento en que Polonia puede justifi­carse es, en opinión del Tribunal, aquella estipulación del Protoco­lo de Spa por la cual el Gobierno alemán se encargó, mientras duró el armisticio, de no tomar ninguna medida que pudiera disminuir el valor de sus dominios, público o privados, como una prenda co­mún a los aliados para reparar sus pérdidas de guerra. El Tribunal estima que, en vista del informe, existe entre los Pachtvertráge y los Rentengutsvertráge una relación y que sería poco razonable ex­tremar la prohibición contenida en el protocolo, impidiendo al Go­bierno prusiano acordarse antes de su entrega del territorio de Po­lonia un Rentengutsvertrag al poseedor de un Pachtvertrag concedi­do antes del armisticio.

Por estos motivos, el Tribunal es de opinión que los puntos mencionados bajo a) y b) de la resolución del Consejo de la Socie­dad de las Naciones de fecha 13 de febrero de 1923, concernientes a las obligaciones de carácter internacional son del mismo género que aquellas a que se refiere el Tratado de los Estados Unidos de América, el Imperio británico, Francia, Italia, el Japón y Polonia, firmado en Versalles el 18 de junio de 1919, y que por tanto esos puntos entran en la esfera de competencia de la Sociedad de las Na­ciones, según se define en dicho Tratado; y que la actitud adoptada por el Gobierno polaco, mencionado a) y b) de dichas resoluciones, no está de acuerdo con sus obligaciones internacionales.

El presente dictamen ha sido escrito en francés y en inglés, sien­do el texto inglés legal.

Hecho en el Palacio de la Paz, en La Haya, el diez de septiem­bre de mil novecientos veintitrés, en dos copias, una de las cuales quedará depositada en los archivos del Tribunal y la otra será transmitida al Consejo de la Sociedad de la Naciones..

El Presidente, (Firmado) Loder

El Secretario, (Firmado) A. Hammarskjold.



[i] 1. Exposición de lo actuado por el Consejo de la Sociedad en el asunto.

2. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros del Consejo, de fecha 9 de noviembre de 1912.

Apéndice: Telegrama del Deutschtumsbund a la Sociedad de las Naciones, de fecha 8 de noviembre de 192i.

3. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros «del Consejo, de fecha 14 de noviembre de 1921.

Apéndice: Carta del delegado de Polonia ante la Sociedad de las Naciones, al Secretario general, de fecha 13 de noviembre de 1921.

Anexo a dicho apéndice: Recorte del Berliner 7 ageblatt de 8 de noviembre de 1921.

4. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros del Consejo, de fecha 15 de noviembre de ig2i.

Apéndice: Memorándum del Deutschtumsbund al Consejo de la Sociedad de las Naciones, de 7 de noviembre de 1921.

Anexo a este apéndice: Ley de 14 de julio de 1920, concerniente a los derechos de propiedad de los Estados alemanes.

5. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros de la Sociedad, de fecha 26 de noviembre de 1921.

Apéndice: Telegrama del señor Askenazy al Secretario general, con fecha 18 de noviembre de 1921.

6. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros del Consejo, de fecha 28 de noviembre de 1921.

Apéndice: Nota del Deutschtumsbund al Consejo de la Sociedad de las Naciones, de fecha 12 de noviembre de 1921.

Anexo a dicho apéndice: Solicitud de los alemanes residentes en Polonia al Consejo de la Sociedad de las Naciones, de 12 de noviembre de 1921.

7. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros de la Sociedad, de fecha 21 de noviembre de 1921.

8. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros de la Sociedad, de fecha 23 de enero de 1922.

Apéndice I: Informe de los señores Ilymans, Imperiali e Ishii, miembros del Comité del Consejo creado para el estudio de ciertas peticiones de minorías alemanas en Polonia.

Apéndice II: Carta de fecha 17 de enero de 1922, del delegado polaco ante la Sociedad de las Naciones al director de la Sección de Minorías.

9. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros del Consejo, de fecha 13 de febrero de 1922.

Apéndice: Carta del delegado polaco ante la Sociedad de las Naciones al Secretario general, de fecha 26 de enero de 1922.

Anexo I a este apéndice: Artículos 113 y 115 de la Constitución polaca.

Anexo II a este apéndice: Artículo 91 del Tratado de Versalles.

10. Informe al Consejo de los señores Hymans, Imperiali e Ishii, de fecha 3 de marzo de 1922.

11. Resumen del acta de la quinta junta de la sesión 17 del Consejo, de fecha 28 de marzo de 1922.

12. Informe de los señores Hymans, Imperiali y Adatci, de fecha 17 de mayo de 1922.

13. Resumen del acta de la 11 y 12 junta de la sesión 18 del Consejo, de fecha 17 de mayo de 1922.

14. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros de la Sociedad, de fecha 27 de julio de 1922.

Apéndice: Carta del Ministro de Relaciones exteriores de Polonia al Presidente del Consejo de la Sociedad de las Naciones, de fecha 3 de julio de 1922.

15. Resumen del acta séptima junta de la sesión 19 del Consejo (20 julio de 1922).

16. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Nacionss a los miembros de la Sociedad, de fecha 29 de agosto de 1922.

Apéndice: Carta del señor Askenazy al Secretario general de la Sociedad de las Naciones, de fecha 5 de julio de 1922.

Anexo a este apéndice: Información respecto de las cuestiones mencionadas en la Resolución del Consejo de la Sociedad de las Naciones de 17 de mayo de 1922.

17. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros de la Sociedad, de fecha 2 de septiembre de 1922.

Apéndice: Carta del delegado de Polonia ante la Sociedad de las Naciones al Secretario general, de fecha 30 de agosto de 1922.

18. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros del Consejo, de fecha 2. de septiembre de 1922.

Apéndice: Memorándum del Deutschtumsbundal Consejo de la Sociedad de las Naciones, de fecha 1 de agosto de 1922.

Anexos a este apéndice: I. Situación jurídica de los colonos según el Tratado de Minorías, de fecha 28 de junio de 1919.

II. Cuestiones presentadas por los diputados Spiekermann, etc., al primer ministro polaco.

III. Contestación del señor ministro Dunikowski al núm. 2.

IV. Cuestión presentada al Gobierno polaco por el diputado Daczko y otros con respecto al rechazamiento del Auflassung para ciertas propiedades.

V. Cuestión presentada por el diputado Daczko y otros con respecto a la violación de los derechos de padre de familia.

VI. Decreto concerniente a la revisión de las autorizaciones concedidas para dirigir Escuelas privadas.

19. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros del Consejo, de fecha 6 de septiembre de 1922.

Apéndice: Carta del señor Askenazy al director de la Sección de Minorías, de fecha 4 de septiembre de 1922,

20- Informe del señor Da Gama y resolución adoptada por el Consejo con fecha 9 de septiembre de 1922.

21. Resumen del acta de la sexta junta de la 21 sesión del Consejo de la So

ciedad de las Naciones, de fecha 9 de septiembre de 1922.

22. Informe del señor Da Gama y resolución adoptada por el Consejo de la

Sociedad de las Naciones, de fecha 30 de septiembre de 1922.

23. Resumen dél acta de la junta 16 de la sesión 21 del Consejo de la Sociedad, de lás Naciones, de fecha 30 de septiembre de 1922.

24. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros de la Sociedad, de fecha 28 de diciembre de 1922.

Apéndice I: Nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de Polonia al Presidente del Consejo de la Sociedad de las Naciones, de fecha 7 de diciembre de 1922.

Anexo a este apéndice: Memorándum referente a las cuestiones tratadas en el informe de Su Excelencia el señor Da Gama, de fecha 30 de septiembre de 1922.

Apéndice II: Telegrama del Deutschtumsbund a la Sociedad de las Naciones, de fecha 30 de septiembre de 1922.

Apéndice III: Carta del Deutschtumsbund al Consejo de la Sociedad de las Naciones, de fecha 13 de noviembre de 1922.

Anexos a este apéndice: a) Notificación del Distrito territorial de Posen al señor Ernesto Milke.

b) Lista de 30 colonos expulsados por el Comisionado del Distrito territorial.

Apéndice IV: Carta del delegado polaco ante la Sociedad de las Naciones, al director de la Seeción de Minorías, de fecha 13 de diciembre de 1922.

Apéndice V: Informe del señor Da Gama.

Apéndice VI: Dictamen de la Comisión de Jurisconsultos, de fecha 26 de septiembre de 1922.

25. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones, a los miembros de la Sociedad, de fecha 31 de enero de 1923.

Apéndice: Carta del delegado polaco ante la Sociedad de las Naciones al Se~

cretario general, de fecha 23 de enero de T923.

26. Informe del señor Da Gama y resolución adoptada por el Consejo el 3 de

febrero de 1923.

27. Resumen del acta de la 10.a junta de la 23.a sesión del Consejo, de fecha 3 de febrero de 1923.

28. Resumen del acta de la 13.a junta de la 23.a sesión del Consejo, de fecha 3. de febrero de 1923.

[ii] Documentos suplementarios anexionados a la solicitud del Presidente del Tribunal:

1. Modelo de un Rentengutsvertrag.

2. Modelo de un Pachvertrag.

3. Cartas del Presidente de la Conferencia de Embajadores a los representantes diplomáticos de Alemania y de Polonia en París:

a) Al ministro de Polonia, con fecha 29 de noviembre de 1921;

b) Al ministro de Polonia, con fecha 16 de diciembre de 1921;

c) Al embajador de Alemania, con fecha 16 de diciembre de 1921;

d) Al embajador de Alemania, con fecha 18 de febrero de 1922.

4. Sentencia del Tribunal Supremo dé Varsovia, de fecha 9 de julio de 1922.

5. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros del Consejo, transmitiendo una nota dirigida por la Comisión de Reparaciones a la Sociedad de las Naciones, de fecha 24 de agosto de 1921.

6. Nota del Secretario general de la Sociedad de las Naciones a los miembros de la Sociedad, transmitiendo una petición de la Unión de Campesinos alemanes de Propiedades dEl Estado en Polonia, de fecha 26 de mayo de 1921.

7. Petición enviada por la Unión de Campesinos Alemanes de Propiedades del Estado en Polonia al Consejo Superior de París.

Anexo I: Proclamación dirigida a los alemanes en Polonia poi el comisionado del Consejo Superior polaco, con fecha 30 de junio de 1919.

Anexo II: Cartas de la Unión de Terratenientes en dominios del Estado a los Voivodats de Posen y Thorn, fechadas el 22 de febrero y el 12 de marzo de 1921.

Anexo III: Carta de la misma Unión a la misma Voivodat, de 10 abril de 1921.

Anexo IV: Recorte del artículo Domain Lands the Voivodat of «Posen».

Anexo V: Lista de 23 campesinos relacionados con funcionarios de los dominios.

Anexo VI: Instrucciones de la Sección de Dominios polacos a los asesores y directores.

Anexo VII: Tratado germano-polaco, de fecha 17 de octubre de 1919.

Anexo VIII: Sentencia del Tribunal del distrito de Ostrowo, de fecha 18 de junio de 1921.

Anexo IX: Sentencia del Tribunal del distrito de Ostrowo, de fecha 10 de septiembre de 1921.

Anexo 10: Sentencia del Tribunal del distrito de Ostrowo, de fecha 23 de septiembre de 1921.

[iii] 1. Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, fechada el 2 de mayo de 1923, relativa al documento intitulado «Exposición de lo actuado por el Consejo de la Sociedad de las Naciones con respecto a ciertas cuestiones que se refieren a la protección que pertenecen a las minorías Remanas de Polonia».

2. a) Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, con fecha 24 de mayo (un anexo, trabajo intitulado: «La protección de las minorías», por M. Kierski.

b) Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, de 1° de junio de 1923 (un anexo), continuación del trabajo del señor Kíerski.

3. Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, de 28 mayo de 1923 (un anexo), anexo intitulado: «-Los fines de los dos Tratados de Versalles», por el señor Winiarki».

4. Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, de fecha 19 de junio de 1923 (un anexo), anexo: «Opinión del Profesor Bellot sobre el asunto de ciertas clases de colonos alemanes».

5. Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, de fecha 6 de junio de 1923 (un anexo), anexo: «Observaciones del señor F. Zoll relativas a la opinión del Profesor Kaufmann».

6. Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, de fecha 30 de junto de 1923 (un anexo), anexo: «Observaciones del Profesor Zoll con-cernientes a la opinión jurídica del Profesor Kipp».

7. Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, de fecha 30 de junio de 1923 (18 anexos), anexo: 18 documentos relativos a la colonización prusiana en la antigua Polonia prusiana.

8. Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, de fecha i.° de junio de 1923 (un anexo), anexo: «Opinión del señor Bronislas Stel- machwski relativa a los colonos alemanes*.

9. Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, de fecha 4 de junio de 1923 (un anexo), anexo: «Opinión del señor Waclaw Komar- nicki sobre una clase de colonos alemanes en Polonia».

10. Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, de fecha 5 de julio de 1923 (un anexo), anexo: «Opinión relativa a la competencia de la Sociedad de las Naciones», por el señor Kierski, publicado en el Kurjer Poz- nanski.

11. Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, de fecha 7 de julio de 1923 (un anexo), anexo: «El régimen político y administrativo de la Polonia prusiana». (Fribourg, Lausana, 1918.)

12. Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, de fecha 5 de julio de 1923 (un anexo), anexo: Memorándum intitulado «La política de exterminación del Gobierno prusiano con respecto a los polacos», por el. señor Wojtkowski.

13. Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, de fecha 11 de julio de 1923 (un anexo), anexo: «Observaciones del Profesor Estanislao Kutrzeba en respuesta al Memorándum del Profesor Kaufmann».

14. Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, de fecha 13 de julio de 1923 (anexos), anexos: Un resumen certificado auténtico del Boletín de Leyes de la República polaca, núm. 62, de fecha 27 de julio de 1920, con la Ley de 14 de julio de 1920, junto con la traducción francesa de los artículos 1, 2- y 5 de dicha Ley.

15. Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, de fecha 21 de julio de 1923 (un anexo), anexo: «Opinión jurídica del señor Limburg sobre la cuestión de las minorías alemanas en Polonia».

16. Carta del Ministro de Polonia en El Haya al Registrador del Tribunal, de fecha 2 de agosto de 1923 (un anexo y 4 sub-anexos), anexos: «Observaciones, de la «Proquratorja Generalda» de la República de Polonia con respecto a la cuestión de ciertos colonos alemanes en Polonia».

Sub-anexos, a) Geseíze Und Ausfuhrungsbestinmuneen Fur Die Ansiedrungs- Kommission.

b). Modelos de contratos de ventas.

c). Contratos de arrendamientos.

d). Modelo de cláusulas antipolonesas.

17. Cartas geográficas de las provincias de Possen y de Prusia occidental,. mostrando las tierras de colonización y las colonias, los dominios y las florestas del Estado.

18. Instrucciones transmitidas por el Ministro prusiano de Agricultura al Presidente de la Comisión de Colonización, concernientes a la manera de acordar lo más rápidamente el «Auflassung» para las tierras de colonización.

19. Instrucciones transmitidas por el Ministro prusiano de Hacienda al Gobierno de Posen, relativas al mismo asunto.

20. Informes de la Comisión de concesiones del Transvaal, de fecha 19 de abril de 1901.

21. d) Carta de la Legación de Alemania en El Haya al Registrador del Tribunal, de 28 de julio de 1923 (2 anexos).

Anexo núm. 1. Memorándum del Gobierno alemán sobre la cuestión de colonos y campesinos alemanes en Polonia (en alemán).

Anexo núm. 2. Estudio de la doctrina de sucesión del Estado; tres opiniones jurídicas de los señores Sir Tomás Barclay, Dr. A. Struyckem y Dr. E. Kaufmann (en alemán).

b) Carta de la Legación en El Haya al Registrador del Tribunal, de feeha 21 de julio de 1923 (anexo).

Anexo 1. Traducción francesa del Memorándum del Gobierno alemán mencionado más arriba.

Anexo 2. Traducción francesa de las opiniones jurídicas mencionadas bajo el núm. 20 a)y así como una opinión del Dr. T. Kipp.

Anexo 3. La política polaca del Estado prusiano (en alemán^, por el Dr. L. Bernhard.

Anexo 4. La colonización interior en Prusia (en alemán), por el Dr. F. Toennies.

Ver también

Nicolas Boeglin

Israel / Palestina: Asamblea General de Naciones Unidas adopta nueva solicitud de opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia (CIJ)

Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR). …