Corte Permanente de Justicia Internacional

Concesiones Mavrommatis en Palestina [1925] Corte Permanente de Justicia Internacional, Serie A, No. 5

SENTENCIA NÚM 5

Pleito sobre las concesiones Mavrommatis en Jerusalén

SEXTA SESIÓN (EXTRAORDINARIA)

Audiencia dei 26 de marzo de 1925

1925.—26 marzo.

Registro E. c. V.

Legajo VI. 2.

Presentes: Señores Huber, Presidente; Loder, ex Presidente; Weiss Vicepresidente, Lord Finlay, Nyholm, Altamira, Oda, Anzilotti, Jueces; Yovanovitch, Beichmann, Negulesco, Jueces suplentes; Calovanni. Juez nacional.

Pleito sobre LAS CONCESIONES MAVROMMATIS EN JERUSALÉN, entre el Gobierno de la República griega, representado por Su Excelencia el señor Kapsambelis, Ministro de Grecia en La Haya, demandante^ de una parte, y el Gobierno de Su Majestad británica, representado por el señor Vernon, del «Colonial Office», demandado^ de otra parte:

El Tribunal, compuesto como más arriba se dice, después de haber oído a las Partes en sus alegaciones y conclusiones, ha dictado la siguiente sentencia:

Por escrito presentado en el Registro del Tribunal el 13 de mayo de 1924, de conformidad con el art. 40 del Estatuto y el artículo 35 del Reglamento, el Gobierno de la República griega dedujo una demanda ante el Tribunal permanente de Justicia internacional relativa al hecho atribuido al Gobierno de Palestina, y en su caso al Gobierno de Su Majestad británica, como Potencia mandataria de Palestina, de negar, desde 1921, el reconocimiento, en toda su amplitud, de los derechos resultantes en favor del señor Mavrommatis, súbdito griego, de los contratos y acuerdos ajustados con las autoridades turcas, relativos a concesiones de determinados trabajos públicos que habían de ejecutarse en Palestina.

Esta demanda termina suplicando que el Tribunal declare y sentencie la sin razón del Gobierno de Palestina, y, en su caso, del Gobierno de Su Majestad británica, al negarse, desde 1921, a reconocer, en toda su amplitud, los derechos resultantes, en favor del señor Mavrommatis, de los contratos y acuerdos ajustados con las autoridades turcas, relativos a los trabajos arriba especificados; que el Gobierno de Su Majestad británica está obligado a reparar el perjuicio sufrido en este concepto por dicho súbdito griego y tasado en la cantidad de 234.339 libras esterlinas e intereses al seis por ciento, a contar desde el 20 de julio de 1923, fecha en que fué hecha esta tasación.

Las conclusiones deducidas fueron desarrolladas en la Me moría presentada al Tribunal por el demandante, el 23 de mayo de 1924. En ella se especifica que el Gobierno griego, abandona una parte de su reclamación primitiva, la referente a los trabajos de riegos del Jordán, y limita su demanda a dos grupos de concesiones, a saber: las concernientes a la construcción y explotación de una red de tranvías eléctricos, distribución de luz y energía eléctricas y de agua potable en la población de Jerusalén, y las que afectan a la construcción y explotación de tranvías eléctricos, distribución de luz y energía eléctricas, y de agua potable en la ciudad de Jaffa, así como los riegos de sus jardines por las aguas de El-Audjé.

Habiendo sido trasladado al Gobierno de Su Majestad británica el escrito de demanda, en los términos del art. 40 del Estatuto, con fecha de 15 de mayo de 1924, y habiéndosele transmitido el 31 de mayo la Memoria griega, aquel Gobierno informó al Tribunal, el 3 de junio, que juzgaba necesario resolver la cuestión preliminar concerniente a la competencia del Tribunal para conocer del asunto de que se trataba.

El 30 de agosto siguiente, el Tribunal dictó auto sobre esta excepción preliminar.

Las disposiciones del auto están concebidas en los términos siguientes:

«El Tribunal, después del juicio contradictorio,

»Admite ¡a excepción preliminar presentada por el Gobierno de Su Majestad británica, en cuanto se refiere a la reclamación referente a los trabajos de Jaffa y la desecha en cuanto afecta a la reclamación referente a los trabajos de Jerusalén:

»Se considera competente para resolver sobre el fondo del asunto en la misma medida;

»Encarga al Presidente que fije los plazos para la presentación de documentos ulteriores del procedimiento escrito, según el artículo 33 del Reglamento.»

De este modo quedaban igualmente eliminadas de la discusión, en cuanto al fondo, las concesiones concernientes a la construcción y explotación de tranvías eléctricos, distribución de luz y energía eléctricas y de agua potable para ¡a población de Jaffa y riego de sus jardines por las aguas de El-Audjé.

La Memoria del Gobierno griego pide al Tribunal que en lo concerniente a las concesiones de Jerusalén, materia sobre cuyo fondo habrá de juzgar, tenga a bien resolver:

1.º Oue habiéndose empezado a aplicarlas, tiene el Gobierno británico, en su calidad de Mandatario en Palestina, la obligación de mantenerlas, consintiendo su readaptación a las nuevas condiciones económicas del país, o de redimirlas, pagando al reclamante una indemnización equitativa;

2.º Que habiendo declarado ya de hecho su elección, al imposibilitar directa o indirectamente la ejecución de los trabajos concedidos al reclamante, está obligado a pagarle una indemnización;

3.º Que teniendo en cuenta todas las circunstancias del perjuicio causado al reclamante, le será abonada una indemnización equitativa, adjudicándosele la cantidad de 121.045 libras esterlinas, aumentada con los intereses del 6 por 100, a contar desde el 20 de julio de 1923 hasta la fecha de la sentencia.

Cuando se pronunció el fallo del 30 de agosto, el representante del Gobierno de Su Majestad británica regó al Tribunal que diese plazo hasta el 1.° de enero de 1925 para la entrega de la contramemoria británica, referente al fondo del asunto en lo que concierne a las concesiones de Jerusalén. El Presidente, después de haber oído al Agente del Gobierno griego, y en virtud de los poderes que le están conferidos, tanto por el fallo de 30 de agosto como por el art. 33 del Reglamento, fijó plazo para la entrega de la contramemoria, conforme al deseo expresado por el Gobierno británico. Al expirar este plazo, fijó el 10 y el 26 de enero de 1925, respectivamente, para la presentación de la Réplica griega y de la Duplica británica en el pleito de que se trata.

Los documentos del procedimiento escrito fueron presenta dos al Tribunal en los plazos fijados y fueron objeto de las comunicaciones previstas en el art. 43 del Estatuto.

En su contramemoria ruega el Gobierno de Su Majestad británica al Tribunal que tenga a bien resolver:

1. Que las concesiones del señor Mavrommatis sobre electricidad y aguas no son válidas y no pueden ser reconocidas en virtud del Protocolo XII anejo al Tratado de Lausana, y

Que, en el caso de que el Tribunal falle este punto contra la tesis británica, tenga a bien declarar lo que sigue:

2. Que cualesquiera que sean las obligaciones internacionales mencionadas en el art. 11 del Mandato para la Palestina, el Gobierno británico no las ha infringido ni en lo que concierne a la concesión de electricidad ni en lo que atañe a la concesión de aguas del señor Mavrommatis;

3. Que ninguno de los contratos de concesiones de que se trata ha empezado a ponerse en práctica en el sentido que define el art. 6.º del Protocolo XII anejo al Tratado de Lausana;

4. Que, por tanto, no pueden ser aplicadas a ninguna de ¡las concesiones del señor Mavrommatis las disposiciones de los artículos 4.º y 5.º del Protocolo, referentes a la readaptación;

5. Que ambas concesiones deben mantenerse sin readaptación, a menos que, en el plazo de seis meses a partir de la sentencia del Tribunal, pida el señor Mavrommantis la rescisión de los contratos de concesiones, caso en el cual tendrá derecho, si a ello ha lugar, a la indemnización por trabajos de examen e investigación que, a falta de un acuerdo entre él y el Gobierno de Su Majestad, considere equitativo el perito previsto en el Protocolo;

6. Que, en todo caso, la indemnización reclamada es desarmada y excesiva.

Por otra parte, el Gobierno griego, en su Réplica, estimó:

1. Que debe considerarse como cierta la validez de las concesiones Mavrommatis;

2. Que deben ser readaptadas por aplicación de! art. 4.º del Protocolo;

3. Que, en todo caso, aun en estas condiciones, su ejecución es demasiado penosa para poder ser considerada como reparación suficiente de la violación del art. II del Mandato;

4. Que es más práctico y más justo, dada la situación creada respecto a ello en Palestina, proceder a la liquidación definitiva, abonando al interesado una indemnización global, y

Ruega al Tribunal que tenga a bien decidir:

1. Que habiendo tenido un comienzo de aplicación en Jerusalén las concesiones obtenidas por el señor Mavrommatis, deben readaptarse a las nuevas condiciones del país, y que el Gobierno británico tiene la obligación de consentir su readaptación o rescatarlas, pagando al interesado una indemnización equitativa;

2. Que habiendo ya de hecho efectuado su elección, haciendo directa o indirectamente imposible la ejecución de los trabajos concedidos al reclamante, debe pagarle una indemnización equitativa;

3. Que teniendo en cuenta todos los elementos del perjuicio causado al interesado, le será entregada una indemnización justa y equitativa, adjudicándole la cantidad de 121.045 libras esterlinas, aumentada con los intereses del 6 por 100 acumulados desde el 20 de julio de 1923 hasta la fecha de la sentencia;

4. Que le sea abonada, además, si es preciso, previa instancia, una indemnización especial, por utilizar las autoridades militares británicas sus planes y proyectos sobre suministro de agua a la ciudad de Jerusalén, y cuyo importe se fijará conforme a las prescripciones del art. 3.º del Protocolo de Lausana.

El Gobierno británico se limitó en su Dúplica a pedir al Tribunal que aceptase las conclusiones consignadas en su contramemoria.

Por decisión del 27 de enero de 1925, debidamente comunicada a los Agentes de las Partes, incluyó el Tribunal en los señalamientos de la sesión extraordinaria convocada para el 12 de enero el pleito de las concesiones Mavrommatis en Jerusalén, y fijó el 10 de febrero de 1925 para comenzar las audiencias relativas a este asunto.

En el curso de las audiencias, que duraron desde el 10 hasta el 14 de febrero inclusive, oyó el Tribunal a los abogados de las Partes en sus alegaciones de réplica y dúplica, a saber: Su Excelencia el señor Politis, Ministro de Grecia en París; el señor Purchase, Abogado del Gobierno griego, y sir Douglas Hogg, Procurador general del Gobierno británico.

En apoyo de sus conclusiones, presentaron las Partes diversos documentos al examen del Tribunal, bien como anejos a sus Memorias, Contramemorias, Réplica y Dúplica, bien en el curso de los debates orales.

Hechos

El 27 de enero de 1914 se firmaron dos convenios entre la villa de Jerusalén, de una parte, y el señor Eurípide Mavrommatis, de la otra, relativos a la «concesión de la distribución pública de energía eléctrica y de tranvías eléctricos», y a la «concesión de la construcción y explotación de obras necesarias para la distribución de agua potable», respectivamente. En estos convenios, cuyas copias certificadas, con el conforme del presidente del Municipio de Jerusalén, fueron presentadas al Tribunal, se indica al señor Mavrommatis como «súbdito turco, domiciliado en Constantinopla». La primera de estas concesiones, llamada a continuación «concesiones de electricidad» abarca, de acuerdo con los términos del artículo primero de la Convención:

«I. La distribución pública de energía eléctrica que se aplique a todos los usos que no sean el telégrafo, teléfono y la fuerza motriz necesaria para las empresas de transportes en común (salvo, como se dice en el art, II), los tranvías de la ciudad de Jerusalén y sus arrabales en un perímetro de veinte kilómetros alrededor de la población.

II. Determinada red de tranvías eléctricos, comprendiendo las líneas «obligatorias», «eventuales» y «facultativas».

La segunda de las concesiones, llamada «concesión de aguas», se refiere, conforme al artículo primero de la Convención, a «la ejecución y explotación de los trabajos necesarios para la canalización y distribución de aguas en la ciudad de Jerusalén y sus arrabales».

Por cartas de fecha 3 de marzo siguiente, informó la casa de banca Périer & C.a, de París, llamada «Banque Périer» al presidente del Municipio de Jerusalén:

1. Que tenía a disposición del Municipio, en favor del señor Mavrommatis, la cantidad de siete mil libras turcas, a título de fianza definitiva, a responder de los compromisos que había contraído en virtud del convenio relativo a las concesiones de electricidad.

2. Que, en condiciones análogas, tenía a disposición del Municipio la cantidad de cien mil francos, fianza definitiva prevista por el Convenio relativo a la concesión de agua.

3. Que había concedido al señor Mavrommatis su ayuda financiera para la realización de los proyectos del mismo.

El otorgamiento de este auxilio económico se halla consignado en una carta que el Banco Périer dirige al señor Mavrommatis el 13 de noviembre de 1913. Según el contenido de esta carta, el señor Mavrommatis debía procurar obtener, en su propio nombre, las dos concesiones de Jerusalén y las dos concesiones de Jaffa. En caso de éxito, el Banco pondría a disposición del señor Mavrommatis la cantidad de cinco millones de francos; todos los gastos acarreados para obtener las concesiones, serán de cargo del concesionario.

El 30 de julio (sistema antiguo) del 1914, escribió el señor Mavrommatis al alcalde de la ciudad de Jerusalén: 1.º, para anunciarle el envío de un ejemplar de los proyectos definitivos previstos en el Convenio sobre la concesión de electricidad; 2.º, para anunciarle que, como medida de prudencia, dado el estado de guerra, y, por consiguiente, de inseguridad de las comunicaciones postales, quedaban en su poder, aunque a disposición de la ciudad, los otros tres ejemplares; 3.º, para pedir, invocando la guerra como razón de fuerza mayor, una suspensión del plazo de ejecución de todos los compromisos resultantes de dicho Convenio, suspensión equivalente al tiempo transcurrido entre el día de la declaración de guerra y aquel en que se restablezca la paz definitiva.

Parece ser que el señor Mavrommatis había formulado una instancia análoga concerniente a la concesión de agua. La respuesta de la ciudad, en efecto, trata de las dos concesiones.

El Consejo municipal resolvió sobre este asunto:

«Aplazar la ejecución durante todo el tiempo que transcurra desde el 21 de julio (sistema antiguo), fecha de la declaración de dicha guerra, hasta el día del restablecimiento de la paz.»

El Tratado de Versalles, firmado el 28 de junio de 1919, entró en vigor el 10 de enero de 1920. El art. 22 del Pacto de la Sociedad de las Naciones que forma ¡a primera parte del Tratado, establece el régimen mandatario para «ciertas comunidades, que pertenecían anteriormente al Imperio turco»; este es el caso de Palestina. El Tratado de Sévres, que tenía como fin regular la paz con Turquía, se firmó el 10 de agosto de 1920. Estipuló lo que sigue, sobre el asunto de las concesiones otorgadas por las autoridades turcas, entre otras en los territorios desmembrados de Turquía para ser sometidas al régimen mandatario:

«Art. 311. En los territorios desmembrados de Turquía para ser sometidos a la autoridad o á la tutela de una de las principales Potencias aliadas, los súbditos aliados, así como las sociedades controladas por grupos o súbditos aliados beneficiarios de concesiones otorgadas por el Gobierno turco u otra autoridad turca, antes del 29 de octubre de 1914, serán mantenidos en la integridad de sus derechos, debidamente adquiridos, por la Potencia interesada; dicha Potencia respetará las garantías que les corresponden, o les asignará otras equivalentes.

»Sin embargo, si dicha Potencia juzga que es contrario al interés público mantener una cualquiera de estas concesiones, tendrá facultad para comprar dichas concesiones o proponer su modificación en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que el territorio haya sido puesto bajo su autoridad o tutela; en este caso estará obligada a pagar al concesionario una compensación equitativa de conformidad con las disposiciones siguientes:

»A falta de acuerdo amistoso entre las Partes, sobre la cantidad de la compensación arriba indicada, la determinación de esta cantidad se confiará a Tribunales de árbitros, compuestos de tres miembros: uno designado por el Estado de que sean súbditos los concesionarios o poseedores de la mayoría del capital, cuando se trate de una sociedad; el segundo miembro será designado por el Gobierno que ejerza autoridad sobre el territorio en cuestión; y el tercero será designado por el Consejo de la Sociedad de las Naciones, cuando no lleguen a un acuerdo las Partes.

»El Tribunal, juzgando con arreglo a derecho y equitativamente, tomará en consideración todos los elementos de juicio, sobre la base de mantener el contrato, con readaptación como se indica en el párrafo siguiente.

»Si la concesión se respeta, el concesionario tendrá derecho, en el plazo de los seis meses siguientes al plazo previsto en el párrafo segundo del presente artículo, a pedir la readaptación de su contrato a las nuevas condiciones económicas, y a falta de acuerdo directo con el Gobierno en cuestión, la decisión será acordada por el Tribunal árbitro arriba indicado.

»Art. 312. En todos los territorios desmembrados de Turquía, sea a consecuencia de las guerras balcánicas en 1913, sea en virtud del presente Tratado, salvo aquellos que se expresan en el art. 311, el Estado que los adquiera definitivamente sucede a Turquía con plenos poderes, en los derechos y obligaciones relativos a los concesionarios o beneficiarios de contratos a que se refiere el párrafo primero del art. 311, y debe respetar a éstos las garantías que se les hubiese concedido, o asignarles otras equivalentes.

»Esta sucesión surtirá efecto, para cada Estado adquirente, desde la fecha en que entra en vigor este Tratado, por el cual se estipula la transferencia del territorio. Dicho Estado tomará todas las medidas convenientes para que la explotación de las concesiones y la ejecución de los contratos puedan continuar sin interrupción alguna.

»Sin embargo, al ponerse en vigor el presente Tratado, se podrán entablar negociaciones entre los Estados adquirentes y los beneficiarios de las concesiones y contratos, con el fin de adaptar, de común acuerdo, las disposiciones de dichas concesiones y de dichos contratos, a la legislación de estos Estados, así como a las nuevas condiciones económicas. A falta de acuerdo, que deberá tomarse dentro de los seis meses, el Estado o los beneficiarios podrán someter el litigio del asunto a un Tribunal arbitral compuesto según se dice en el art. 31I.»

El 20 de mayo de 1920 fue concedido a la Gran Bretaña el Mandato sobre Palestina, y el l.° de julio, el Gobierno de esta nación sustituyó su ocupación militar en Palestina por una administración civil.

El señor Mavrommatis, en 16 de abril de 1921, escribió al nuevo Gobierno de Palestina: 1.º, para aceptar las bases del Tratado de Sévres en lo concerniente a las concesiones de aguas y de electricidad; 2.º, para ofrecer la entrega de los proyectos previstos por los convenios relativos a estas concesiones; 3.º, y para sugerir las modificaciones necesarias, de común acuerdo con la ciudad de Jerusalén, a fin de ponerlas de conformidad con las nuevas condiciones de la nación.

Según los términos de una carta dirigida por el Banco Périer al señor Mavrommatis el 14 de febrero de 1921, el Banco se mostraba dispuesto en esa época a reanudar las negociaciones acerca de las concesiones de Jerusalén y de Jaffa, sobre las mismas bases del acuerdo de noviembre de 1913, pero a condición de que las nuevas autoridades de Palestina reconocieran y ratificaran los derechos del concesionario.

Al parecer, la carta del señor Mavrommatis, de fecha 16 de abril de 1921, arriba mencionada, fué origen de determinadas negociaciones entre las autoridades de Palestina, de una parte, y el señor Mavrommatis o sus agentes de la otra. Se desprende de una carta firmada el 9 de mayo de 1921 por el secretario de asuntos jurídicos del Gobierno de Palestina: 1.º, que estas negociaciones trataban de la nacionalidad del señor Mavrommatis, y 2.º, que esta cuestión estaba sometida a las autoridades de Londres. Se refería más especialmente a demostrar su nacionalidad griega, ya que en los Convenios se le indicaba como súbdito turco. Con este objeto, el agente del señor Mavrommatis en Londres, presentó el 1.º de septiembre de 1921 al «Colonial Office» ciertos documentos destinados a probar la nacionalidad griega del señor Mavrommatis.

Se ha alegado por el demandante, y el demandado no ha discutido esta afirmación, que en el curso de las negociaciones que tuvieron lugar en Jerusalén se había recomendado al señor Mavrommatis, por parte del Gobierno de Palestina, ponerse de acuerdo con cierto señor Rutenberg, con vistas a una colaboración para la ejecución de los trabajos a que se refieren los Convenios de los cuales era beneficiario el señor Mavrommatis. Por su parte, el señor Rutenberg consideró prematura toda inteligencia antes de que las autoridades locales reconocieran las concesiones como válidas.

Mientras tanto, el 21 de septiembre de 1921, se terminó un acuerdo entre los Crown Agents for the Colonies británicos y el señor Rutenberg, relativo al otorgamiento a este último de una concesión para utilizar las aguas de los ríos Jordán y Yarmouk y sus afluentes para la producción y distribución de energía eléctrica. Dispone el contrato que, si en el término de dos años, cumple el señor Rutenberg determinadas condiciones, el Alto Comisario en funciones para Palestina le otorgará, a su petición la concesión de que se trata. En el ínterin le está prohibido otorgar otras concesiones o licencias que pudieran traer conflictos con esta concesión. El proyecto de contrato de concesión anejo al acuerdo y al cual éste se refiere, contiene, entre otras cláusulas, una señalada con el núm. 29, que está concebida en los términos siguientes:

«In the event of there being any valid pre existing concession covering the whole or any part of the present concession, the High Commissioner if requested in writing by the Company so to do, shall take the necessary measures for annulling such concession on payment of fair compensation agreed by the Company or failing agreement determined by arbitration between the owner of such concession and the High Commissioner and the Company shall indemnify the High Commissioner against any compensation that may be due or become payable in respect of any such anulled concession to the extent to which it affects this present concession and shall be entitled to increase the capital of the Company and the rates of charge to be made to consumers of electrical energy correspondingly and the amount of any compensation to become payable and to be paid in respect of any such annulled concession shall be paid in agreement with the Company and in default of agreement be determined by arbitration between the owner or owners of such pre existing concession and the High Commissioner or other appropriate procedure» (La traducción se halla en el apartado II de los Fundamentos de derecho de esta Sentencia, párrafo cuarto.).

Consta que la demanda mencionada en el acuerdo del 21 de septiembre fué presentada en tiempo oportuno. Deseando, sin embargo, las dos Partes, introducir ciertas modificaciones en las disposiciones del proyecto de contrato de la concesión arriba citada, la concesión no ha sido acordada efectivamente. No obstante, el Gobierno de Palestina ha reconocido que está obligado a otorgarla en el momento en que se hayan establecido los términos del contrato. Durante este tiempo, el señor Rutenberg formó la Sociedad prevista para la explotación de la concesión, the Palestina Electric Corporation. Ltd,

La naturaleza de las relaciones que existían entre el señor Rutenberg y la Organización sionista, de que trata el art. 4.º del Mandato para Palestina, fué discutida detenidamente ante el Tribunal que, sin embargo, no juzgó necesario resolver sobre esta cuestión de hecho; en la época de que se trata, el documento titulado «Mandato para Palestina» no estaba aún en vigor. En efecto, el texto de este documento no fué aprobado definitivamente hasta el 24 de julio de 1922, y no entró en vigor hasta el 29 de septiembre de 1923.

Se ha alegado que el otorgamiento de las concesiones Rutenbérg dió por resultado que el Banco Périer retirase su promesa del 14 de febrero de 1921. Este Banco escribió, con fecha 2 de diciembre del mismo año, al señor Mavrommatis que, en vista del otorgamiento de dichas concesiones, le era imposible hacer los desembolsos para las suyas.

A partir del mes de octubre de 1921 empezó a verse claramente que jamás entraría en vigor el Tratado de Sévres. El 20 de octubre de 1921 se terminó el contrato, por separado, entre Francia y el Gobierno de la Gran Asamblea Nacional de Angora. En febrero y marzo de 1922 se celebraron las conferencias diplomáticas entre los delegados de las Potencias aliadas; en el curso de las cuales se discutieron las modificaciones que debían llevarse al Tratado; en el mes siguiente, abril, se ajustó el contrato por separado entre Italia y el Gobierno kemalista. Los acontecimientos militares de septiembre de 1922, en Asia menor, fueron seguidos del acuerdo de Moudania de 11 de octubre de 1922, cuyo resultado fué, en noviembre del mismo año, la Conferencia de Lausana, que tenía por objeto, precisamente, la revisión del Tratado de Sévres y la reglamentación de la paz en el Próximo Oriente.

Sin embargo, continuaron las negociaciones entre el señor Mavrommatis o sus agentes y las autoridades británicas o palestinianas, como lo demuestra la correspondencia incluida en los autos de este pleito. Alega el demandante, y el demandado no lo niega, que a instancias del «Colonial Office», hubo igualmente conversaciones con el señor Rutenberg y con el presidente y otros representantes de la Organización sionista. Al «Colonial Office» se le tenía al corriente de estas conversaciones. Sin embargo, no se llegó a ningún resultado tangible, y el asunto seguía lo mismo que en septiembre de 1921, cuando el 27 de marzo y 3 de mayo de 1922, los abogados del señor Mavrommatis presentaron al «Colonial Office» nuevas pruebas de la nacionalidad griega de su cliente. El 25 de mayo pidió el «Colonial Office» copia de los documentos sobre los cuales fundaba el señor Mavrommatis sus pretensiones a los derechos inherentes a las concesiones referentes a Jerusalén; el 29 del mismo mes se dio cumplimiento a esta petición. Desde esta fecha no ha vuelto a litigarse sobre la nacionalidad griega del señor Mavrommatis, que ha sido reconocida por el demandado.

En agosto de 1922 se informó oficiosamente al señor Mavrommatis que la opinión del «Colonial Office» era: 1.º, que sus concesiones le conferían ciertos derechos; 2.º, que estos derechos debían ser respetados; 3.º, que debía ponerse de acuerdo con el señor Rutenberg, o bien 4.º, someter al Gobierno de Palestina proposiciones encaminadas a transformar las concesiones en una posibilidad efectiva de suministrar a Jerusalén tranvías y agua. El señor Mavrommatis presentó, conforme a esta última proposición, en 15 de agosto de 1922, entre otros, los mismos planes y proyectos que había enviado al Alcalde de Jerusalén el 30 de julio (sistema antiguo) de 1914, añadiendo nuevos cálculos basados en las circunstancias de la época. Al mismo tiempo pedía: 1.°, que en el plazo más breve, se le comunicara si el señor Rutenberg, teniendo conocimiento de las concesiones Mavrommatis, pensaba hacer uso del derecho de expropiación que le confería el art. 29 del anexo al Acuerdo del 21 de septiembre de 1921; 2.º, en el caso contrario, que se le informase de la aprobación de sus planes y proyectos, eventualmente, con posibles modificaciones.

La contestación a esta diligencia fué la carta del «Colonial Office» de 21 de octubre de 1922, por la cual éste, a la vez que rechaza el reconocimiento de las concesiones referentes a Jaffa, confirma que el señor Mavrommatis tenía ciertos derechos derivados de sus concesiones referentes a Jerusalén, y que estos derechos, en tanto cuanto existieran, serían respetados. Añadía, sin embargo, el Departamento, en lo concerniente a la concesión de agua, que la creación durante la guerra de una instalación capaz para proveer de agua a Jerusalén, parecía quitar toda importancia a esta concesión.

Afirma la parte demandante que esta carta tuvo como resultado la interrupción de las negociaciones directas entre el señor Mavrommatis y la Organización sionista, negociaciones que estaban a punto de llegar a una solución satisfactoria.

Contestó el señor Mavrommatis haciendo observar: 1.º los gastos que ya había hecho para la concesión de agua; 2.º, que no puede privársele de sus derechos sobre la concesión de agua, por el hecho de que las autoridades militares se vieron obligadas a ejecutar durante la guerra una parte de las obras incluidas en esta concesión; 3.º, las disposiciones del art. 311 del Tratado de Sévres relativas a la anulación de concesiones preexistentes. El «Colonial Office», declaró, sin embargo, el 14 de noviembre de 1922, que estas observaciones no modificaban en nada su opinión del 21 de octubre sobre la concesión de agua. Al mismo tiempo se demostraba claramente que el «Colonial Office» se colocaba siempre en el terreno del Tratado de Sévres.

El 16 de noviembre, el señor Mavrommatis contestó declarando: 1.º, que estaba dispuesto a aceptar la expropiación de su concesión de agua mediante una cantidad fijada por peritos; 2.º, que deseaba la aprobación, con modificaciones o sin ellas, de sus planes presentados el 15 de agosto de 1922 sobre la concesión de electricidad, para poder empezar los trabajos previstos; 3.º, que, sin embargo, estaría igualmente dispuesto a aceptar la expropiación de esta concesión mediante una indemnización equitativa.

Sin embargo, el «Colonial Office», en carta del 30 de diciembre de 1922, informó a los «solicitors»: 1.º, que en lo concerniente a la concesión de agua, el señor Mavrommatis no había presentado proposiciones adaptadas a las nuevas condiciones del país; 2.º, que en lo concerniente a las pretensiones del señor Mavrommatis relativas a los derechos derivados de su concesión de electricidad, estas pretensiones seguían indeterminadas, mientras que no entrase en vigor un Tratado de paz con Turquía. A la vez, el «Colonial Office», refiriéndose a sus cartas del 21 de octubre y 14 de noviembre de 1922, se colocaba, no obstante, en algunos puntos, sobre la base del Tratado de Sévres. Sin embargo, a la vez que declaraba que los planes del señor Mavrommatis eran financieramente irrealizables, en lo referente a la concesión de electricidad, pedía la presentación de un expediente suplementario sobre este punto. Accediendo a esta petición, los «solicitors» del señor Mavrommatis hicieron llegar al «Colonial Office», con fecha 23 de enero de 1923, una serie de documentos complementarios referentes a las dos concesiones: agua y electricidad. Al mismo tiempo indicaron que, según su opinión, l.º, en los términos de los artículos 311 y 312 del Tratado de Sévres, no correspondía al Mandatario anular concesiones preexistentes, lo que se había hecho, sin embargo, con las concesiones Mavrommatis, por el otorgamiento de las concesiones Rutenberg, y que, desde ese momento, el litigio no podía ser resuelto merced a la presentación de nuevos planes por el señor Mavrommatis, sino únicamente por vía de arbitraje; 2.º, los planes que el señor Mavrommatis había presentado a la ciudad de Jerusalén, con carta del 30 de julio (sistema antiguo) de 1914, y de los cuales se había acusado debidamente recibo, el 30 de septiembre siguiente, debían considerarse como aprobados, ya que la ciudad, en el plazo previsto (tres meses a contar desde la presentación), no había sugerido modificación alguna (art. 6 del Convenio de electricidad y del Convenio de agua).

Mientras tanto, el señor Mavrommatis había planteado la cuestión ante la Legación de Grecia en Londres, rogándole realizase las gestiones necesarias para someter el asunto al arbitraje, conforme a los arts. 311 y 312 del Tratado de Sévres. La Legación transmitió la carta al «Foreign Office»; le transmitió igualmente la correspondencia que se había cruzado, después del 18 de diciembre de 1922 y antes del 27 de enero de 1923, entre el «Colonial Office» y el señor Mavrommatis o sus representantes. La opinión del «Foreign Office» era, sin embargo, como se desprende especialmente de su carta del 2 de febrero de 1923, que el señor Mavrommatis debía continuar sus negociaciones directamente con el «Colonial Office». Conviene añadir que los «solicitors» del señor Mavrommatis, en carta fechada el 9 de enero de 1923, habían participado al «Colonial Office» que la Legación se había hecho cargo del asunto.

Continuaron las negociaciones privadas. En el mes de marzo de 1923 se había llegado, al parecer, a un acuerdo de principio para someter las reclamaciones del señor Mavrommatis al arbitraje de un juez del Tribunal Supremo británico, y el 2 de mayo de 1923 fué presentado un proyecto de compromiso al «Colonial Office». Esta proposición fué, sin embargo, desechada, como se desprende de una carta del «Colonial Office de fecha 14 de julio de 1923. La razón alegada en esta carta era la incertidumbre en cuanto a las condiciones de paz con Turquía, de donde resultaba la imposibilidad de determinar la extensión de los derechos eventuales del señor Mavrommatis, que el Gobierno de Palestina pudiera verse obligado a reconocer. Al mismo tiempo, sugirió el Departamento, pero siempre sin compromiso alguno, la idea de que el señor Mavrommatis indicara la cantidad que estaría dispuesto a aceptar como liquidación completa y definitiva de todas sus reclamaciones contra el Gobierno en cuestión. En contestación, los «solicitors» del señor Mavrommatis, por carta de fecha 20 de julio de 1923, 1) aceptaron en representación de éste el principio de arreglo íntegro del asunto mediante la entrega de una suma global; 2) fijaron esta cantidad en 234.339 libras esterlinas. Conviene hacer constar que esta cantidad es la misma que la que aparece más tarde en el escrito de demanda presentado en el Registro del Tribunal el 13 de mayo de 1924 y arriba citado. Sin embargo, el 2 de agosto, el «Colonial Office» declaró que no puede servir siquiera de base de discusión la cifra indicada, y recomendó al señor Mavrommatis que estudie las disposiciones del Protocolo relativas a las concesiones firmadas en Lausana al mismo tiempo que el Tratado de paz. Hay que observar, sobre este particular, que, en una carta fechada el 20 de julio de 1923, los «solicitors» del señor Mavrommatis habían declarado que éste estaba dispuesto a someterse a las cláusulas del futuro Tratado, a pesar de ignorar sus términos.

El Tratado y sus instrumentos complementarios fueron firmados, en efecto, el 23 de julio de 1923. Entre aquellos últimos se encuentra con el núm. XII, un «Protocolo referente a ciertas concesiones acordadas en el Imperio turco», llamado por esto el Protocolo XII. El Tribunal, en su Sentencia núm. 2 (30 de agosto de 1924), hizo constar que el Protocolo XII estaba destinado a sustituir las cláusulas del Tratado de Sévres que se refieren a las concesiones, e indica su economía general. Por ello se limita, en la presente sentencia, a citar las disposiciones pertinentes:

«Artículo l.º Se respetan los contratos de concesiones, así como los acuerdos subsiguientes y referentes a ellos, acordados debidamente, antes del 29 de octubre de 1914, entre el Gobierno turco o cualquier autoridad local de una parte, y, de la otra, los súbditos (incluidas las Sociedades) de las potencias contratantes que no sean Turquía.»

«Art. 3.º Las cantidades que, después del arreglo de cuentas, correspondan al Estado o a los beneficiarios de los contra, tos y acuerdos a que se refieren los arts. I.º y 2.º, a causa de utilizar el Estado, sobre su territorio actual, la propiedad o los servicios de dichos beneficiarios, se pagarán conforme a los contratos o acuerdos existentes, o a falta de contratos o acuerdos, conforme al procedimiento de peritaje previsto en el presente Protocolo.»

«Art. 4.º Bajo reserva de las disposiciones del art. 6.°, las cláusulas de los contratos y acuerdos subsiguientes a que se refiere el art. I.º, serán puestas en armonía con las nuevas condiciones económicas, de común acuerdo en lo que se refiera a las dos partes.»

«Art. 5.º Si en el plazo de un año, a contar de esta fecha en que entra en vigor el Tratado de Paz, no hay avenencia, las partes adoptarán, tanto en lo que se refiere a la liquidación de cuentas como a la readaptación de las concesiones, las disposiciones que se consideren convenientes y justas por dos peritos, cuyo nombramiento corresponde a las partes, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha en que expira el plazo de un año previsto más arriba. En caso de desacuerdo, estos peritos remitirán el asunto a un tercer perito, que designará el Gobierno turco, en un plazo de dos meses, de la terna integrada por súbditos de país que no haya tomado parte en la guerra de 1914-1918, y que será presentada por el jefe del Departamento federa] de Trabajos públicos suizos.»

«Art. 6.º Los beneficiarios de contratos sobre concesiones, a que se refiere el art. I.º, que en el día de la fecha no hubieran empezado a aplicarlos, no podrán acogerse a las disposiciones del presente Protocolo, que se refieren a la readaptación. Estos contratos podrán rescindirse a petición del concesionario, presentada en un plazo de seis meses, a contar desde el día de la fecha en que entra en vigor el Tratado de Paz. En este caso, el concesionario tendrá derecho, si a ello hubiere lugar, por los trabajos de estudio, a la indemnización que, a falta de acuerdo entre las partes, consideren equitativa los peritos que previene el presente Protocolo.»

«Art. 9.º En los territorios desmembrados de Turquía, por virtud del Tratado de Paz, en el día de la fecha, el Estado sucesor se subroga plenamente en los derechos y obligaciones de Turquía, que se refieran a los súbditos de otras Potencias contratantes, y a sociedades en las cuales preponderen los capitales de súbditos de dichas Potencias, beneficiarías de los contratos de concesiones estipulados con el Gobierno turco u otra autoridad local otomana, antes del 29 de octubre de 1914. Esto mismo se aplicará a los territorios desmembrados de Turquía a consecuencia de las guerras balcánicas, en lo referente a los contratos de concesiones estipulados con el Gobierno turco u otra autoridad local otomana, antes de la entrada en vigor del Tratado, por el cual se estipuló la transferencia del territorio. Esta subrogación tendrá efecto desde la fecha en que entre en vigor el Tratado, por el cual se ha estipulado la transferencia del territorio, salvo en lo que concierne a los territorios desmembrados por el Tratado de Paz en la fecha de hoy, para los cuales la subrogación tendrá efecto a partir del 30 de octubre de 1918.» «Art. 10. Las estipulaciones de la Sección 1.º del presente Protocolo, excepto los arts. 7.º y 8.º, serán aplicadas a los contratos a que se refiere el art. 9.º El art. 3.º no se aplicará en los territorios desmembrados, sino en el caso en que la propiedad o los servicios de los concesionarios hubieran sido utilizados por el Estado que ejerza la autoridad en dicho territorio.»

El Protocolo XII entró en vigor, en lo que concierne a las partes en litigio, el 6 de agosto de 1924, al mismo tiempo que el Tratado de Lausana.

Los meses de agosto a octubre de 1923 se emplearon, al parecer, en volver a conferenciar verbalmente. En efecto, el 23 de octubre de 1923, el «Colonial Office», refiriéndose a conversaciones habidas con un representante del señor Mavrommatis» declaró que prefería renunciar a la proposición de una cantidad cualquiera para la liquidación global anteriormente expresada, y recomendó al señor Mavrommatis que presentase una reivindicación en los términos del Protocolo XII, como condición previa a toda diligencia ulterior por parte del Departamento.

En su consecuencia, el 2 de noviembre de 1923, el señor Mavrommatis presentó una reclamación detallada al «Colonial Office». De la carta de envío, se desprende que la reclamación fué presentada, principalmente, para servir de base al arreglo amistoso. Como sin duda alguna constituye, para las concesiones de agua y electricidad, la base de las conclusiones del expediente helénico, citado más arriba, es conveniente reproducir el pasaje pertinente. (Traducción:)

«1.º Se desea que estas concesiones sean reconocidas y mantenidas, y que se permita al señor Mavrommatis ejecutar los trabajos conforme a las concesiones que le han sido otorgadas. En el caso contrario, el señor Mavrommatis habría de recibir:

» a) Compensación por la expropiación de sus derechos a la concesión, a fin de reembolsarle los gastos que ha efectuado para conseguir estos derechos y para darles el desarrollo necesario, incluidos los trabajos de estudio, gastos generales, comisión de agentes, gastos para la preparación de los planes, así como pérdida de intereses y pérdida en el cambio para las fianzas; y

»b) Falta de ganancia.»

El detalle de la suma reclamada es como sigue:

Por el apartado a), libras esterlinas …… 53.256

Por el apartado b), id. …………………. 67.789

Total ……………………………… 121.045

»2.° En cuanto a los servicios de agua y beneficios anejos y que han sido utilizados por el Gobierno de Su Majestad británica durante cinco años, se pide una indemnización por este usufructo.»

La respuesta del «Colonial Office», está fechada el 15 de diciembre de 1923. En ella decía: 1.º, que toma nota del pretendido acuerdo del señor Mavrommatis para aplicar a sus reclamaciones las disposiciones del Protocolo XII; 2.º, que, a reserva de la presentación de los ejemplares originales de los Convenios y de su visto-bueno, el Gobierno británico estaba dispuesto a reconocer las concesiones de agua y electricidad; 3.º, que no habiendo tenido un principio de aplicación las concesiones, entraban de lleno en el art. 6 del Protocolo XII; 4.º, en este orden de ideas, pregunta al señor Mavrommatis si desea llevarlas a efecto o bien rescindirlas; 5.º» declaraba que, en el primer caso, no se ajustarían aquéllas a las nuevas condiciones económicas, especialmente en lo que se refiere a la tasación de las tarifas previamente fijadas en papel moneda, y que, en el caso segundo, se tomaría en consideración una demanda de indemnización de los gastos por trabajos de estudios; 6.º, hacía constar que, no habiéndose ejecutado los trabajos relativos a la concesión de agua, las autoridades británicas no habían podido utilizarlos, y que, por tanto, una demanda de indemnización por su uso carecía de fundamento.

La respuesta a esta comunicación, escrita en nombre del señor Mavrommatis, tiene fecha 11 de enero de 1924. Decía: 1.°, que no podía admitirse que las reclamaciones cayesen exclusivamente bajo las disposiciones del Protocolo XII; 2.º, que el señor Mavrommatis tenía el derecho de opción que le permitía elegir entre el reconocimiento y la ejecución de las concesiones, o bien su expropiación; 3.º, que el señor Mavrommatis es. taba dispuesto a formar la compañía o compañías necesarias para la ejecución de los contratos; 4.º, que, ejecutándolos, tenía el derecho de pedir su readaptación, pero que se conformaría, en los términos de los convenios, con la tasación de los gastos en su valor real en el día de la ejecución, entendiéndose que las tarifas estaban fijadas en piastras oro. Esta respuesta hacía constar a continuación la existencia de una verdadera divergencia de opiniones, que podría resolverse por arbitraje, si fallase el intento de acuerdo amistoso. Finalmente, llamaba la atención sobre el perjuicio causado al señor Mavrommatis por el retraso que se producía en el arreglo de su asunto.

Mientras tanto, el señor Mavrommatis encomendó de nuevo el asunto a la Legación de Grecia en Londres. Sus «solicitors» informaron de este hecho al «Colonial Office», añadiendo que el objeto era llegar a someter la cuestión de las reclamaciones Mavrommatis al Tribunal permanente de Justicia internacional. En su consecuencia, el 19 de febrero de 1924, este departamento puso fin a la correspondencia con los «solicitors» en cuestión. Para el historial del asunto, desde el momento en que fué adoptada definitivamente la vía diplomática para tratar del mismo, el Tribunal se remite a su Sentencia núm. 2 (30 de agosto de 1924). Conviene sólo recordar aquí que la tesis griega era idéntica a la que había sido desarrollada por cuenta del señor Mavrommatis en las cartas del 2 de noviembre de 1923 y de II de enero de 1924, antes mencionadas, mientras que el Gobierno británico adoptaba la actitud que había definido en la carta del «Colonial Office» fecha 15 de diciembre de 1923.

Puntos de derecho

La parte demandada ha expresado la opinión de que en el littigio actual el Tribunal tiene que resolver tres cuestiones, a saber:

1.º ¿Son válidas las concesiones Mavrommatis?

2.º ¿Ha violado el Gobierno británico sus obligaciones derivadas del Protocolo XII al acordar la concesión Rutenberg?

3.º ¿Cuáles son los artículos del Protocolo aplicables a las concesiones Mavrommatis, el art. 6.° o los artículos 4.º y 5.º?

La parte demandante, a la vez que no rechaza de una manera absoluta esta forma de plantear las cuestiones, y al aceptar discutirlas en el orden propuesto, sostiene que el orden entre los puntos 2.º y 3.º debía invertirse. En efecto, según ella, una vez resuelta la cuestión de la validez de las concesiones y la de las disposiciones del Protocolo XII que les fueren aplicables, quedaría por ver si el sistema del Protocolo no se ha hecho inaplicable como resultado de la situación que ha creado en Palestina el otorgamiento de la concesión Rutenberg.

El Tribunal, antes de contestar a las tesis propuestas por las Partes y antes de fallar sobre sus conclusiones, estima necesario precisar cuáles son las cuestiones sometidas a su examen y cuál es el fundamento de su poder para resolverlas.

El Gobierno griego, en su escrito preliminar de demanda de 13 de mayo de 1924, ha pedido al Tribunal una decisión basándose en los artículos 26 y 11 del Mandato para Palestina. Habiendo suscitado el Gobierno de Su Majestad británica la excepción de incompetencia, el Tribunal tuvo primero que fallar sobre esta cuestión preliminar, y, en su auto del 30 de agosto de 1924, ha declarado su competencia para resolver en el fondo, y en la medida que a él le corresponde, las concesiones de Jerusalén.

El Tribunal ha estimado fundar dicha sentencia en el articula II del Mandato y, sobre todo, en el primer párrafo de este artículo. Ha establecido que el otorgamiento de la concesión Rutenberg ha sido hecho en el ejercicio de plenos poderes atribuidos a la Administración de Palestina «para decidir en cuanto a la propiedad pública o al control público de todos los recursos naturales del país o de los trabajos y servicios de utilidad pública ya establecidos o por establecer». Está, pues, obligada la Administración de Palestina, al ejercer estos plenos poderes, a respetar, en los términos del art. II, las obligaciones internacionales aceptadas por el Mandatario y de las cuales hace este artículo expresa reserva. Opina el Tribunal que las obligaciones internacionales en cuestión están constituidas solamente por el Protocolo XII. En efecto, no se ha llevado al conocimiento del Tribunal, ni existe, al parecer, ningún otro instrumento que establezca las obligaciones internacionales contraídas por el Mandatario. Es cierto que la Parte demandante ha sostenido que las disposiciones del Protocolo deben completarse con ciertos principios tomados del derecho internacional general; el Tribunal estima, sin embargo, que el Protocolo XII, se basta a sí mismo, pues una regla tomada del derecho internacional general, no podría ser considerada como constitutiva de una obligación contraída por el Mandatario, sino en cuanto hubiera sido expresa o tácitamente incorporada al Protocolo.

Limitándose la competencia del Tribunal a los casos en que las concesiones del señor Mavrommatis han sido afectadas por actos a que se refiere el art. II del Mandato, en tanto que estos actos son contrarios a las obligaciones contraídas en los términos del Protocolo XII, se infiere de ello que esta competencia no se aplica a los trabajos ejecutados por las tropas británicas en el verano de 1918, ni al uso que estas últimas hubieran hecho de los planes del señor Mavrommatis relativos a la concesión de agua. Son circunstancias éstas que no tienen relación alguna con la concesión prometida al señor Rutenberg.

No es en virtud de la competencia conferida al Tribunal por el art. 26. del Mandato, pero sí por un acuerdo de las Partes, resultante del procedimiento escrito, por lo que el Tribunal (artículo 36, párrafo primero del Estatuto) es competente para determinar si los artículos 4.º y 5.° del Protocolo, o bien el artículo 6.° del mismo, se aplican a las concesiones de Jerusalén, del señor Mavrommatis. Mas la competencia del Tribunal no va más allá de la facultad de contestar a esta pregunta. Sólo en virtud de un nuevo acuerdo podría resolver otros litigios relativos a la aplicación de los artículos en cuestión, a menos que las diferencias de este orden resultaran del otorgamiento de la concesión Rutenberg y en esta medida encajaran en la competencia derivada, en el sentido antes indicado, de los artículos 26 y 11 del Mantato.

De las declaraciones orales de las Partes resulta, además, que están de acuerdo para pedir al Tribunal que determine, de suscitarse el caso, si las tarifas previstas en las concesiones de Jerusalén se han fijado sobre la base oro, o bien en papel moneda. Sin embargo, este acuerdo sólo es válido en el caso de que el Tribunal dictaminase que dichas concesiones son válidas, y que el art. 6.° es el aplicable, excluyendo el art. 4.º

Con sujeción a las consideraciones expuestas más arriba, el examen del Tribunal versará sobre los puntos siguientes:

Validez de las concesiones Mavrommatis (I).

Relación entre estas concesiones y la concesión Rutenberg; violación de las obligaciones internacionales contraídas por el Mandatario y perjuicio derivado en detrimento del señor Mavrommatis (II).

Cuestión de saber si las concesiones Mavrommatis entran en la aplicación de los artículos 4.º y 5.º o en la del art 6.° del Protocolo XII (III).

I

Antes de que el Tribunal emprenda el examen de la cuestión principal, la de saber si el señor Mavrommatis tiene derecho a una indemnización por el motivo de la concesión prometida al señor Rutenberg, es necesario determinar un punto preliminar suscitado por la Parte demandada.

El Gobierno británico llega a la conclusión en su Contramemoria de que no son válidas las concesiones de Jerusalén en favor del señor Mavrommatis. Funda su tesis en el hecho de que al señor Mavrommatis se le designa en las dos concesiones como súbdito turco, mientras que su verdadera y única nacionalidad es griega y reconocida así por las dos Partes. De este hecho resulta, según el Gobierno británico, que el otorgamiento de las concesiones ha tenido lugar sobre la base de un error y que, en consecuencia, no son válidas. En estas condiciones, la subrogación de Palestina en los derechos y obligaciones que Turquía hubiera contraído respecto a estas concesiones, caso de ser válidas, no hubiera podido producirse. Además, la protección que el Protocolo XII otorga a los súbditos de las Potencias contratantes, excepto Turquía, no puede ser invocada respecto a concesiones turcas otorgadas a un beneficiario tenido por súbdito otomano.

Conviene hacer notar, en primer término, que el Tribunal tiene que ocuparse en la validez de las concesiones, sólo como cuestión preliminar, no como punto de derecho, que entre por su naturaleza intrínseca en la jurisdicción propia del Tribunal. Por esto es por lo que se limita a examinar si hay razones bastantes para tratar estas concesiones como sí hubiesen sido «ajustadas» a los términos del art. 9 del Protocolo XII o como si hubiesen sido «debidamente concertadas» conforme a los términos de su artículo primero.

No se ha alegado por la Parte demandada que las autoridades otomanas hayan considerado jamás como nulas las concesiones de Jerusalén, o que hayan realizado gestiones para anularlas; al contrario, todas las negociaciones habidas entre las autoridades y el señor Mavrommatis, después del otorgamiento de las concesiones, han tenido como punto de partida la validez de estos contratos.

En estas condiciones estima el Tribunal que incumbe a la Parte demandada probar la nulidad de las concesiones, aunque sea cierto que la mención de la nacionalidad otomana del beneficiario en dichas concesiones es inexacta. El Gobierno británico no pretende que la nacionalidad otomana del concesionario fuera, en derecho otomano, una condición para la validez de las concesiones; ninguna ley, ningún documento referente a la jurisprudencia de los tribunales o autoridades competentes de Turquía, han sido presentados para este efecto. Tampoco el demandado ha procurado demostrar que, si las autoridades hubiesen impuesto semejante condición, su inobservancia hubiera traído consigo, en derecho turco, la nulidad o la anulabilidad. Por esta causa, la cuestión que se plantea no es si debe el Tribunal rebuscar eventualmente cuál sería la regla que hubiera aplicado, en efecto, el derecho turco en el caso de que se trata. La Parte demandada se ha limitado a proponer argumentos en favor de su tesis, según la cual las autoridades otomanas hubieran podido considerar la nacionalidad otomana del señor Mavrommatis como una condición para el otorgamiento de la concesión; pero no se ha suministrado prueba alguna de que tal haya sido el punto de vista de estas autoridades. La alegación hecha a este efecto por la Parte demandada cae por falta de prueba.

Aun colocándose con el Gobierno británico sobre el terreno de los principios que parecen ser admitidos generalmente en materia de contratos y sobre el terreno de las probables intenciones de las Partes, llega igualmente el Tribunal a la conclusión de que las concesiones Mavrommatis deben ser consideradas como válidas. No habiendo sido jamás objeto de duda la identidad de la persona, el error no puede afectar sino a una de las cualidades del concesionario. La nulidad absoluta parece, pues, descartada; la anulabilidad dependería de la cuestión de averiguar si se había considerado la nacionalidad otomana como una condición para el otorgamiento de la concesión. La Parte demandada alega que ciertas circunstancias concurren en favor de esta última tesis, entre otras, la mención expresa de la nacionalidad otomana del concesionario y la existencia de cláusulas asegurando el carácter otomano de la Sociedad que se había de crear. Hay que notar, sin embargo, lo siguiente:

La obligación para el concesionario de formar, en un breve plazo, una sociedad otomana para la explotación de la concesión. quita a la nacionalidad del concesionario casi toda importancia; lo esencial, ante todo, son las cualidades técnicas y las relaciones financieras del concesionario. Así es que, en los convenios relativos a las concesiones de Jaffa, acordados incluso después de haber entrado Turquía en la guerra, no es mencionada la nacionalidad del señor Mavrommatis. Finalmente, una consecuencia importante de la nacionalidad otomana, reconocer la competencia de las autoridades y tribunales otomanos para todos los litigios que pudieran surgir, está expresamente estipulada en todas las concesiones, tanto en las que mencionan la nacionalidad del señor Mavrommatis, como en aquellas que no lo hacen; esta competencia no se deriva, pues, de la designación del concesionario como súbdito otomano.

Por las razones expuestas, el Tribunal llega a la conclusión de que la designación del señor Mavrommatis como súbdito otomano, en los convenios relativos a las concesiones de Jerusalén, no revela el propósito de cumplir una condición exigida para el otorgamiento de la concesión, y de que el hecho de que el señor Mavrommatis no es súbdito turco, no puede envolver la invalidez de la concesión. Las concesiones deben, pues, ser consideradas como válidas y adquiridas definitivamente.

La parte demandada se había reservado, además, la facultad de suscitar la cuestión de saber si la concesión de agua no había caducado, porque las obligaciones respecto al depósito de fianzas no se habían cumplido de conformidad con las cláusulas de la concesión. Mas como al parecer se ha abandonado este punto más adelante, el Tribunal no ha tenido necesidad de ocuparse en el mismo. En todo caso no parece que las autoridades de Jerusalén hayan puesto objeción alguna a que la fianza depositada por el Banco Périer fuese considerada como respondiendo a las exigencias del art. 18 del convenio relativo a la concesión.

* * *

Para que las concesiones Mavrommatis, reconocidas como válidas, sean consideradas firmes ante el Estado sucesor en los términos del art. 9.º del Protocolo XII, es preciso que el beneficiario de la concesión sea súbdito de una Potencia contratante distinta de Turquía. Ahora bien: consta que el señor Mavrommatis es súbdito griego y que Grecia es una de las Potencias contratantes en cuestión. Sin embargo, es necesario examinar aún si el hecho de que el señor Mavrommatis esté indicado en la concesión como súbdito otomano, aunque no quite validez a la concesión misma, podría privarle del derecho de beneficiarse del art. 9.º del Protocolo. El Tribunal descarta esta eventualidad. Opina—y no se ha aportado prueba en contrario—que el artículo 9.º del Protocolo XII considera la nacionalidad real de los beneficiarios, y que sería contrario al espíritu y a la finalidad de este acuerdo el negar las ventajas por el hecho de que, por error, se hubiera mencionado otra nacionalidad en los contratos de concesiones. En las disposiciones de dicho art. 9.º hay una indicación en este sentido, disponiendo que las Sociedades otomanas beneficiarías de contratos de concesiones, en las cuales tengan preponderancia los capitales de súbditos de Potencias contratantes distintas de Turquía, pueden ampararse de este artículo. Es, pues, la nacionalidad de los verdaderos interesados, y no el Estatuto jurídico formal del concesionario, quien determina la subrogación. Ahora bien: la verdadera nacionalidad del concesionario Mavrommatis es griega.

Por tanto, la estipulación del art. 9.º del Protocolo XII, según la cual se ha subrogado Palestina en los derechos y obligaciones de Turquía respecto a los súbditos de Potencias contratantes distintas de Turquía, beneficiarios de contratos de concesiones pactados con las autoridades otomanas antes del 29 de octubre de 1914, se aplica a las dos concesiones del señor Mavrommatis.

II

Pasa el Tribunal a la cuestión de saber cuáles son las relaciones entre las concesiones de Jerusalén del señor Mavrommatis y el acuerdo ajustado el 21 de septiembre de 1921, entre el señor Rutenberg y los Crown Agents for the Colonies británicos, en nombre del Alto Comisario para Palestina,

Se trata, en efecto, exclusivamente de este acuerdo, pues consta que la concesión otorgada el 12 de septiembre de 1921 al señor Rutenberg, referente al suministro de fuerza eléctrica y a riegos en el distrito de Jaffa, no afecta a los derechos resultantes de dichas concesiones del señor Mavrommatis.

Reconoce el Gobierno británico que los derechos que, por el acuerdo del 21 de septiembre de 1921, se comprometió el Alto Comisario de Palestina a conceder eventualmente al señor Rutenberg, vulneran en parte los derechos que para el señor Mavrommatis resultan de su concesión relativa al suministro de electricidad a Jerusalén. Pero sostiene que el art. 29 de las condiciones previstas por dicho acuerdo impone al señor Rutenberg la obligación de respetar los derechos del señor Mavrommatis, porque el señor Rutenberg no haría uso de la facultad que le atribuye este artículo de pedir al Alto Comisario la anulación, previa indemnización, de los derechos que fuesen contrarios a los comprendidos en la concesión que a él le prometieron.

El art. 29 está concebido en estos términos: (Traducción).

«En el caso de que hubiera alguna concesión válida preexistente, relacionada en totalidad o en parte con el objeto de la presente concesión, el Alto Comisario, una vez que lo solicite por escrito el concesionario, tomará las medidas necesarias para anular esta concesión en cuanto afecte a la presente; el concesionario indemnizará al Alto Comisario de toda cantidad que venciera o fuera pagadera con motivo de la anulación de dicha concesión, en la medida en que afecte a la concesión presente y se le autorizará para aumentar el capital de la Sociedad y las tasas que se han de imponer a los consumidores de energía eléctrica, en las proporciones debidas. El importe de dicha compensación será pagadero y se pagará al respecto de dicha anulación de concesión de acuerdo con el concesionario, y a falta de acuerdo, será fijado por vía de arbitraje entre los poseedores de dicha concesión preexistente y el Alto Comisario o por otro cualquier procedimiento apropiado.»

En efecto, aunque el artículo no diga expresamente que si el señor Rutenberg no pide la anulación de las concesiones anteriores y válidas que afecten en su totalidad o en parte al objeto de su concesión, debe respetarlas, no parece posible otra interpretación del artículo. Al dar al señor Rutenberg la facultad de pedir la anulación, establece evidentemente el artículo que, a falta de tal petición, el señor Rutenberg no tendrá el derecho de considerar como nulas dichas concesiones, sino que deberán ser mantenidas mientras no haya ocurrido la anulación prevista.

La-cuestión de saber si la Administración de Palestina faltó a las obligaciones internacionales aceptadas por el Gobierno mandatario, al reservar al señor Rutenberg la facultad de exigir la anulación de las concesiones anteriores que afecten en su totalidad o en parte al objeto de las concesiones que a él se le han prometido, será examinada más adelante. Pero el Tribunal comprueba que, aparte de esta facultad, no hay nada en el acuerdo del 21 de septiembre de 1921, que, según una razonable interpretación del art. 29, pueda ser considerado como contrario a los derechos del señor Mavrommatis.

En lo que se refiere a la concesión de agua del señor Mavrommatis, niega el Gobierno británico que le toque ni directa ni indirectamente la concesión prometida al señor Rutenberg e¡ 21 de septiembre de 1921.

A este propósito el Gobierno se apoya en el art. 4.º de la concesión de agua, que dice:

«Para el servicio de su concesión exclusivamente, el concesionario tendrá la facultad de establecer, él mismo, una fábrica hidroeléctrica, de una potencia que no rebase de 1000 (mil) kilovatios, o tomar la energía eléctrica de una fábrica central que no forme parte de la presente concesión, o bien establecer una fábrica, movida por vapor, de fuerza suficiente para los servicios de su concesión»;

y, además, en el art. 34 de las condiciones establecidas para la concesión Rutenberg, cuyos términos son los siguientes: (Traducción):

«Nada de lo aquí contenido impedirá… a ninguna persona o personas o razón social o Compañía, producir energía eléctrica y usar de ella para sí o para sus necesidades dentro del área de su concesión; pero de modo y manera que la energía eléctrica no sea vendida o se disponga de ella en otra forma dentro de dicha área.»

Por su parte, el Gobierno griego considera que esta última concesión se opone a los derechos que el señor Mavrommatis posee en virtud de su concesión de agua. Este argumento no puede prevalecer, sin embargo, visto el art. 34 de la concesión Rutenberg citado más arriba.

Está expresamente reservado el derecho de toda persona a la producción y al empleo de fuerza eléctrica para su propio uso, y el señor Mavrommatis podrá, en los mismos términos de la concesión prometida al señor Rutenberg, establecer él mismo una fábrica hidroeléctrica para el servicio de su concesión de agua.

El Gobierno griego invoca aún que el señor Mavrommatis aceptó la concesión de agua en vista de las ventajas especiales que habría de reportarle la posesión, a la vez, de la concesión de electricidad, porque las instalaciones proyectadas para una de estas concesiones podrían igualmente servir a los fines de la otra.

El Tribunal no estima necesario examinar el valor de éste argumento. Basta hacer constar que, aun cuando se probara que sólo en dichas condiciones hubiera aceptado el señor Mavrommatis la concesión de agua, únicamente se señalaría una conexión entre su concesión de agua y la concesión Rutenberg en la hipótesis de que hubiera sido privado de su concesión de electricidad o puesto en la imposibilidad de ejecutarla, caso en que podría resaltar un impedimento de ejecución o también una pérdida para el señor Mavrommatis en lo que se refiere a la concesión de agua.

El Gobierno británico hace notar que, aunque el señor Rutenberg había pedido el otorgamiento de la concesión a que aquí se refiere, en el plazo fijado en el acuerdo del 21 de septiembre de 1921, este otorgamiento no ha tenido aún lugar, porque la Administración de Palestina y el señor Rutenberg no se han puesto aún de acuerdo sobre algunas modificaciones que han de introducirse en las condiciones estipuladas.

Además, en el curso del procedimiento (como anexo a su Contramemoria, fecha 28 de diciembre de 1924), el Gobierno británico ha presentado la siguiente carta, fechada en Londres el 1.° de mayo de 1924, y dirigida al Colonial Office. (Traducción.)

The Palestine Electric Corporation, Limited.

Ref. 3.977.—Londres, I.° de mayo de 1924.

Asunto: Instalaciones de Jerusalén. Concesiones Mavrommatis.

«Muy señor mío:

El Consejo de Administración de nuestra Sociedad ha examinado detenidamente la situación en lo que afecta a la distribución de electricidad en Jerusalén, desde el punto de vista de los derechos invocados por el señor Mavrommatis, en los términos de su concesión turca antes de la guerra, en cuanto a Jerusalén, y a la petición, como indemnización, de 125.000 libras esterlinas, reclamadas por él con motivo de los derechos en cuestión.

»A la vez que no admitimos la validez de la concesión más arriba mencionada, que fué anulada anteriormente por el Gobierno de Su Majestad, nuestro Consejo de Administración, para poder satisfacer la necesidad urgente de energía eléctrica que se hace sentir entre los habitantes de Jerusalén, estaba dispuesto a entregar al señor Mavrommatis una indemnización razonable.

»Como quiera que la indemnización de 125.000 libras esterlinas reclamadas por el señor Mavrommatis no es razonable, y resultaría una carga muy pesada e improductiva para la población relativamente pobre de Jerusalén, bajo la forma de tarifas indebidamente elevadas por el suministro de energía eléctrica, nuestra Sociedad no expropiará la concesión del señor Mavrommatis y no pondrá obstáculo alguno para que el señor Mavrommatis obtenga la autorización para proceder a las instalaciones en Jerusalén en los términos de la concesión.

»En la inteligencia de que si el señor Mavrommatis no procede a la instalación y no prosigue la explotación conforme a las condiciones respectivas estipuladas en su concesión, no se ponga obstáculo alguno a la Palestina Electric Corporation, Limited, para que proceda a los trabajos en Jerusalén y en el distrito, conforme a la concesión del Jordán.

»Agradeceríamos a usted que tuviera a bien darnos a conocer las medidas que toma el Gobierno de Su Majestad sobre este caso.

»De usted, etc.

»En nombre de la Palestina Electric Corporation, Limited.»

El Director,

Pinhas Rutenberg,

(Firmado.)

El Gobierno griego ha puesto en duda el valor de esta declaración para evidenciar que The Palestina Electric Corporation, Limited, Sociedad formada por el señor Rutenberg para ejecutar su concesión eléctrica, había renunciado definitivamente sin condición, a la facultad de provocar la expropiación del señor Mavrommatis, y que no quería oponerse a que a éste le fuera permitido ejecutar su concesión. El Gobierno británico, por su parte (en el curso del procedimiento), presentó una nueva carta del señor Rutenberg, fechada en Jerusalén el 28 de enero de 1925, en la cual, el señor Rutenberg, contestando a una pregunta telegráfica del Colonial Office, renueva su declaración en los términos siguientes: (Traducción:)

«Hago referencia a la carta que he dirigido al Colonial Office el l.° de mayo de 1924, por las razones que en ella van expuestas: ni la Palestine Electric Corporation, Limited, ni yo mismo, nos opondremos a que el señor Mavrommatis ejecute su contrato de concesión de tranvías y de electricidad para la ciudad de Jerusalén; ni la Palestine Electric Corporation, Limited, ni yo mismo, nos proponemos ejercer derecho alguno que nos fuera conferido por nuestra concesión, que tendiera a reclamar la anulación de dicha concesión del señor Mavrommatis.»

En lo que se refiere a la concesión de agua del señor Mavrommatis, añade el señor Rutenberg:

«Declaro que ni la Palestine Electric Corporation, Limited, ni yo, nos oponemos, ni jamás hemos hecho objeción a que el señor Mavrommatis ejecute sus concesiones para la distribución de agua en Jerusalén.»

De estas declaraciones del señor Rutenberg resulta que su renuncia liga, tanto a él, como Parte contratante del acuerdo del 21 de septiembre de 1921, como a la Sociedad que tenía el deber de formar según los términos de dicho acuerdo, y en provecho de la cual debían nacer los derechos y obligaciones derivados de la concesión. Finalmente, estima el Tribunal que la renuncia es igualmente válida para otro cualquiera que suceda al señor Rutenberg en sus derechos, salvo la Sociedad concesionaria.

Basándose en las cartas en cuestión, el Gobierno británico, por medio de su representante, ha hecho la declaración siguiente: (Traducción:)

«Hemos recibido del señor Rutenberg lo que consideramos un abandono inequívoco de todo propósito de pedirnos la expropiación del señor Mavrommatis. Hemos aceptado esta declaración formal, y nosotros mismos hemos declarado (véase página 6 de la Contramemoria británica) que, en lo que se refiere a las dos concesiones Mavrommatis en Jerusalén, el Gobierno de Su Majestad estaba dispuesto a cumplir todas las obligaciones derivadas del Protocolo de Lausana, que el dictamen del Tribunal reconociera como aplicables si, contra la tesis británica, dichas concesiones eran consideradas como válidas. Yo repito aquí esta declaración explícita, como representante autorizado del Gobierno de Su Majestad y como miembro del Gobierno: tenemos el propósito de cumplir todas las obligaciones, si las hubiere, que el Tribunal estimara que nos están impuestas por los términos del Protocolo de Lausana. Siendo así, no puede ser cuestión para nosotros dar curso a una instancia que tendiera a la expropiación del señor Mavrommatis. Si el señor Rutenberg estuviese tan falto de juicio (yo no quiero emplear la frase «fuera tan falto de honor»), que nos pidiera la expropiación después de haber declarado que no tenía tal propósito, nosotros no daríamos curso a su instancia.»

Después de esta declaración, cuyo carácter obligatorio no puede ponerse en duda, el Tribunal estima que, de ahora en adelante, está excluida la posibilidad de que el Gobierno británico o la Administración de Palestina se presten a ejecutar una petición de expropiar al señor Mavrommatis de sus concesiones relativas a Jerusalén. La cláusula del art. 29 de la concesión Rutenberg que le confería la facultad de exigir tal expropiación, debe, pues, ser considerada como borrada, y no queda de dicho artículo más que la obligación del señor Rutenberg y de sus derecho-habientes de respetar las concesiones del señor Mavrommatis.

* * *

Sin embargo, subsiste el hecho de que el artículo ha existido hasta aquí con su contenido precitado, y se trata de averiguar si este solo hecho ha constituido una violación de las obligaciones internacionales expresadas en el art. 11 del Mandato.

Respecto a esto, conviene recordar que en la época en que fué concluso el acuerdo con el señor Rutenberg; es decir, el 21 de septiembre de 1921, se había firmado el Tratado de Sévres. Este Tratado, en su art. 311, preveía el derecho para los Estados mandatarios, de poder rescatar las concesiones preexistentes, en el plazo de seis meses, a partir del momento en que el territorio en cuestión quedaba bajo su autoridad o bajo su tutela. El hecho de que este derecho de expropiación estaba limitado a un período de seis meses, parece indicar que, bajo la reserva de rescate eventual previsto en el texto mismo de las concesiones, los Estados contratantes renunciaban, por el Tratado de Sévres, al derecho de expropiar el conjunto de las concesiones como tales. Según este Tratado (parece ser), la Administración de Palestina no tuvo el derecho de otorgar a un concesionario, sin limitación de tiempo, la facultad de exigir la anulación de una concesión confirmada por este Tratado.

Cuando, más tarde, en el transcurso de los acontecimientos, se hizo patente que el Tratado de Sévres no entraría jamás en vigor, se entablaron las negociaciones, que han terminado con la adopción del Protocolo XII. Este Protocolo no menciona, como se sabe, ninguna facultad de expropiar concesiones preexistentes, que entiende confirmar. Pero las Partes no están de acuerdo sobre el sentido que hay que atribuir a las disposiciones de este Protocolo. Mientras que el Gobierno británico opina que al establecer para los Estados sucesores la obligación de mantener las concesiones a que se refiere el art. 9 del Protocolo, sin mencionar el derecho de expropiar estas concesiones, se ha querido excluir este derecho, el Gobierno griego, por el contrario, estima que tal derecho de expropiación debe considerarse sobreentendido.

El Tribunal no cree necesario resolver esta cuestión. Estima que, para el objeto del presente litigio, basta recordar que el Gobierno británico ha declarado que no se considera autorizado para expropiar las concesiones cuyo mantenimiento asegura el Protocolo XII. Ha aportado, en apoyo de su modo de ver, notas cambiadas el 24 de julio de 1924 entre Sir Horace Rumbold y el general Pellé, correspondencia de la cual se desprende que se había opinado, o por lo menos deseado, estipular expresamente bajo el imperio del Protocolo, que Francia y la Gran Bretaña, respectivamente, no pretendían prevalerse, en lo concerniente a las concesiones de servicios públicos, de las disposiciones de la sección segunda del Protocolo, y que, en consecuencia, estos Estados podían proceder al rescate de las concesiones.

El Tratado de Sévres no ha sido jamás ratificado, y el Protocolo XII no entró en vigor hasta el 6 de agosto de 1924. No examinará el Tribunal la cuestión de saber si estos instrumentos internacionales hubieran podido eventualmente producir algún efecto legal en cuanto a las Partes contratantes, aun antes de su ratificación. Tampoco examinará el alcance jurídico de las negociaciones que han tenido lugar entre el interesado y las autoridades, basadas en estos documentos, negociaciones que, en todo caso, no tenían otra finalidad que llegar a un acuerdo amistoso. En el caso presente, la aplicación de las cláusulas del Protocolo XII, asegurando el mantenimiento de las concesiones, resulta de una disposición expresa del mismo Protocolo del art. 9, que hace remontar la subrogación en los derechos y obligaciones de Turquía, a la fecha del 30 de octubre de 1918, para los Estados sucesores, con relación a territorios desmembrados de Turquía como resultado de la Gran Guerra. La obligación aceptada por el Mandatario de mantener las concesiones aludidas por el Protocolo, hay que considerarlas, pues, como existente, en virtud de esta cláusula, en el momento en que ha sido otorgada la concesión Rutenberg, y no ha dejado de existir desde entonces.

La inserción, en la cláusula 29 del anexo al Acuerdo del 21 de septiembre de 1921, de la facultad conferida al señor Rutenberg de pedir sin limitación de tiempo la expropiación de las concesiones preexistentes, prejuzgaba, mientras no fuera retirada, el derecho para los beneficiarios de concesiones preexistentes de prevalerse de sus concesiones como tales, sin estar amenazadas de anulación, antes del término previsto en sus contratos, por el nacimiento del derecho de rescate.

La anulación que hubiera podido resultar de la cláusula 29 de la concesión Rutenberg, podía realizarse, por lo demás, en cualquier momento, sin limitación de tiempo, y por iniciativa de una persona privada, de modo que la garantía contra una expropiación prematura, que existe cuando la iniciativa corresponde al Estado, que no puede proceder a la expropiación sino por causa de utilidad pública, se encontraba seriamente debilitada.

El Tribunal opina, por tanto, que mientras subsista en el señor Rutenberg la facultad de exigir la expropiación de las concesiones Mavrommatis, la cláusula en cuestión era contraria a las obligaciones contraídas por el Mandatario cuando se firmó el Protocolo.

Y ahora se plantea la cuestión de saber si por el hecho de faltar el Mandatario a las obligaciones internacionales contraídas, ha sufrido el señor Mavrommatis un perjuicio que le da derecho a una indemnización.

* * *

El Gobierno griego se ha colocado principalmente en el punto de vista de que ya hubo expropiación sin que la indemnización debida haya sido pagada al señor Mavrommatis; esta es la indemnización que reclama en primer lugar.

Es evidente, sin embargo, que la cláusula del art. 29 no constituye por sí misma una expropiación. No hacía sino conceder al señor Rutenberg la facultad de provocarla si quería, y nada prueba que haya presentado una petición sobre el particular. Al contrario, como se ha visto, ha renunciado ahora a esta facultad.

Reconoce también el Gobierno griego que la cláusula en sí no constituye una expropiación. Pero pretende que por ella el Gobierno británico había hecho su elección y decidido no dejar al señor Mavrommatis ejecutar sus concesiones, o que, de hecho, había imposibilitado o dificultado la ejecución. Las declaraciones hechas en el curso del procedimiento, y según las cuales ni el Gobierno británico ni el señor Rutenberg o la Palestine Electric Corporation Limited, se opondrán a la ejecución de las concesiones Mavrommatis, han llegado demasiado tarde, según el Gobierno griego, y no pueden restablecer la situación para el señor Mavrommatis.

El tribunal hace notar primeramente que si el Gobierno británico hubiera de hecho decidido no permitir al señor Mavrommatis ejecutar sus concesiones, sin que esta decisión fuera provocada por una petición del señor Rutenberg, se podría poner en duda que constituyera esto un acto que cayera bajo la competencia del Tribunal. Pues, según el auto del 30 de agosto de 1924, esta competencia está limitada a los actos a que se refiere el art. II del Mandato. El Tribunal estima, sin embargo,, que no es necesario insistir sobre esta cuestión de competencia, pues la correspondencia cambiada durante las negociaciones del señor Mavrommatis con el «Colonial Office» demuestra que esta afirmación está falta de fundamento.

Respecto a esto, basta recordar que desde que el señor Mavrommatis probó su nacionalidad griega, el «Colonial Office» ha declarado, en repetidas ocasiones, reconocer que el señor Mavrommatis poseía determinados derechos sobre sus concesiones referentes a Jerusalén, y que estos derechos, en la medida que existiesen, serían respetados. El «Colonial Office» escribe, además, a los abogados del señor Mavrommatis, con fecha 15 de diciembre de 1923, preguntando si desea el señor Mavrommatis poner en ejecución sus concesiones, lo que parece excluir que entonces hubiera decidido expropiarlas.

En lo que se refiere al señor Mavrommatis, sus abogados expresaron bien su opinión, en una carta de fecha 23 de enero de 1923, manifestando que la Administración de Palestina y el Gobierno británico habían desechado la mayor parte de los derechos concedidos al señor Mavrommatis y se los habían atribuido al señor Rutenberg. Pero esta posición no prevaleció en las negociaciones que siguieron. En las reclamaciones formuladas por parte del señor Mavrommatis, el 2 de noviembre de 1923, se pidió alternativamente que las concesiones referentes a Jerusalén fuesen reconocidas y mantenidas, o que se le pague una indemnización por la expropiación de sus derechos. Y en una carta de los abogados del señor Mavrommatis, dirigida al < Colonial Office> con fecha II de enero de 1924, en contestación a la del «Colonial Office», de fecha 15 de diciembre de 1923, se declara que el señor Mavrommatis estaba dispuesto a formar ¡a sociedad o las sociedades previstas para la explotación de sus concesiones, y esto aun en el caso de que no se le reconociera el derecho de la readaptación de las concesiones a las nuevas condiciones económicas.

En resumen, el Tribunal opina que, si en el curso de las largas negociaciones se ha pensado en la posibilidad de la expropiación de las concesiones del señor Mavrommatis o su cesión al señor Rutenberg, esto ha sido como una eventualidad, entre otras muchas, con intención de arreglar el asunto amistosamente. Al parecer, no se tomó ninguna decisión mientras duraron las negociaciones. Y, como se ha visto más arriba, el Gobierno británico ha decidido definitivamente, en el momento actual, no proceder a la expropiación de las concesiones del señor Mavrommatis.

Es verdad que, en su carta de 1.° de mayo de 1924, dice la Palestine Electric Corporation Limited, que la concesión del señor Mavrommatis había sido ya anulada. Pero el Gobierno británico negó la exactitud de esta afirmación, y, como se ha dicho, nada prueba que tal anulación se haya efectuado realmente.

Queda la cuestión de saber, como lo pretende el Gobierno griego, si la ejecución de las concesiones se había hecho ya imposible para el señor Mavrommatis, y si esto se debe a la concesión prometida al señor Rutenberg. Los argumentos en que se apoya el Gobierno griego en este caso, parecen ser, por una parte, el haber retirado el Banco Périer su promesa de aportar los capitales para las concesiones, y una declaración análoga de un banquero inglés, M. C. B. Crisp, y, por otra, la influencia de la Organización sionista que, según el Gobierno griego,, sería hostil a la ejecución de las concesiones por el señor Mavrommatis.

El Tribunal examinará ahora el primero de estos argumentos. El Banco Périer había convenido, al parecer, en noviembre de 1913, con el señor Mavrommatis, pagarle en determinadas condiciones la cantidad de cinco millones de francos para las dos concesiones de Jerusalén, y para las concesiones referentes a tranvías, energía y luz eléctricas, y al suministro de agua para Jaffa, con derecho al riego con las aguas del río El-Audjé. Y por cartas dirigidas a los presidentes de los Municipios de Jerusalén y de Jaffa, respectivamente, había declarado conceder al señor Mavrommatis su concurso financiero para la realización de sus proyectos. Por carta dirigida al señor Mavrommatis, en fecha 14 de febrero de 1921, los señores Bauer, Marchal y Cia, declaran,, en nombre del Banco Périer, estar dispuestos a reanudar las negociaciones acerca de las concesiones de Jerusalén y de Jaffa, sobre las mismas bases del acuerdo de noviembre de 1913; pero sólo a condición de que las nuevas autoridades de Palestina reconozcan y ratifiquen los derechos del señor Mavrommatis. Mas el 2 de diciembre de 1921, escriben estos señores al señor Mavrommatis que, habiéndose enterado de que el Ministerio de Colonias de Londres había otorgado al señor Rutenberg el monopolio exclusivo de la energía eléctrica para toda Palestina, lo que estaría en oposición con las concesiones del señor Mavrommatis, se veían obligados a comunicarle que, por tanto, el valor comercial de las empresas estaba comprometido en los círculos financieros, y que les era imposible la aportación de los capitales.

En lo que se refiere al señor Crisp, se ha aportado una carta dirigida al agente del señor Mavrommatis, fecha 3 de mayo de 1923, en la cual el señor Crisp declara que no había duda en cuanto a la validez de las concesiones; pero que, habiéndose puesto en entredicho esta validez en una época en que el desembolso de capitales para las concesiones podía haberse realizado, y haberse pasado el tiempo oportuno, no estaba ya en situación de ocuparse en ello.

Parece, sin embargo, evidente que esto no puede probar se hiciera imposible la aportación de capitales para las concesiones del señor Mavrommatis, si se tiene en cuenta, sobre todo, la carta de los abogados del señor Mavrommatis, de fecha 11 de enero de 1924 (muy posterior a las cartas de los señores Bauer, Marchal y Cia., y del señor Crisp), en que aquéllos declaran que el señor Mavrommatis está dispuesto a constituir la sociedad prevista para la ejecución de las concesiones. Aunque no estuviera justificado el decir que, en presencia de esta declaración, habría faltado que el Gobierno griego probase que, desde entonces, habían cambiado las circunstancias, y que lo que hubiera sido posible al señor Mavrommatis a principios de 1924, se hizo imposible más adelante, y ello como consecuencia de la concesión prometida al señor Rutenberg, aquella declaración demuestra que, en dicha época, el señor Mavrommatis no consideraba imposible la ejecución de sus concesiones.

Por lo que se refiere a la influencia de la organización sionista en los asuntos de Palestina, esta influencia, prevista en el mismo Mandato, existía ya desde el principio de este Mandato, y no cabe duda de que el Gobierno británico, que declara en plena libertad al señor Mavrommatis para ejecutar sus concesiones referentes a Jerusalén, asegura leal mente el respeto a su palabra, y, si es necesario, protegerá al señor Mavrommatis contra toda tentativa de impedir la ejecución de sus concesiones.

Pero podría decirse que, aunque la ejecución de las concesiones del señor Mavrommatis no tropieza con ninguna imposibilidad, el Acuerdo del 21 de septiembre de 1921 con el señor Rutenberg, y el hecho de que éste tenía hasta ahora la facultad de requerir la expropiación de dichas concesiones, ha causado, sin embargo, un perjuicio al señor Mavrommatis, porque este acuerdo y esta facultad han impedido formar las Sociedades previstas en las concesiones en una época más favorable que la época actual.

El Tribunal no puede admitir tampoco que se haya probado un perjuicio de esta índole. La carta de los señores Bauer, Marchal y Cia., de fecha 14 de febrero de 1921, demuestra que, si hubo anteriormente un contrato definitivo entre el Banco Périer y el señor Mavrommatis, este contrato fué considerado como anulado. Según esta carta, no se trataba más que de una reanudación de «negociaciones», y esto a condición de que las nuevas autoridades de Palestina reconocieran la validez de las concesiones. Y cuando el Banco Périer declaró, en su carta del 2 de diciembre del mismo año, no poder seguir ocupándose del apoyo financiero, no se había efectuado aún este reconocimiento, y ni siquiera podía haberse hecho definitivamente mientras que las reglas que debían regir la situación de los Estados sucesores con relación a las concesiones otorgadas por las autoridades turcas, no hubieran sido fijadas definitivamente y hubieran entrado en vigor. Nada prueba, por lo demás, que el Banco

Périer tuviera conocimiento completo, por esa época, del acuerdo con el señor Rutenberg. Como las negociaciones que se realizaban se referían a la vez a las concesiones relativas a Jaffa, las cuales estaban ciertamente en contradicción con las concesiones del señor Rutenberg, y no podía pretenderse su reconocimiento según el Tratado de Sévres, firmado por entonces, se explica la declaración del Banco Périer de no querer emprender la aportación del capital, sin que pueda deducirse que el Banco hubiera querido emprender la aportación del capital sólo para las concesiones referentes a Jerusalén, si el Acuerdo del 21 de septiembre de 1921 con el señor Rutenberg no hubiera existido. Por tanto, no puede considerar el Tribunal las cartas de los señores Bauer, Marchal y Cia., lo mismo que la carta del señor Crisp, como pruebas suficientes de que las circunstancias hubieran sido más favorables en una época determinada, después de empezado el año de 1921, que lo son actualmente. En primer lugar, era preciso que el señor Mavrommatis, que en las concesiones había firmado como súbdito de Turquía, hubiera probado su nacionalidad griega, y que después las condiciones de las cuales debía depender el mantenimiento de las concesiones otorgadas por el Gobierno turco o por las autoridades locales fueran fijadas definitivamente, lo que no se efectuó hasta el 6 de agosto de 1924, cuando entró en vigor el Protocolo XII. Era también necesario conocer si el señor Mavrommatis tenía o no derecho a la readaptación de sus concesiones a las nuevas condiciones económicas y si hubiera encontrado su solución, cuestión que se plantearía igualmente en la hipótesis de que no hubiera existido jamás el acuerdo del 21 de septiembre de 1921 con el señor Rutenberg. No hay que olvidar tampoco que el mismo señor Mavrommatis había pedido y obtenido un aplazamiento para la ejecución de sus concesiones hasta la conclusión de la paz.

En estas circunstancias, estima el Tribunal completamente inverosímil que, mientras tanto que estas cuestiones no se hubieran resuelto, se hubiera podido hacer más fácilmente la aportación de capitales para las concesiones del señor Mavrommatis, y en condiciones más favorables para él que lo fueran en el caso de hoy.

El Tribunal estima, pues, que aun considerando como contraria a las obligaciones internacionales del Mandatario la cláusula del art. 29 de las condiciones de la concesión otorgada al señor Rutenberg, por cuanto confiere a éste la facultad de exigir la expropiación de las concesiones contrarias a la suya, esta cláusula no ha tenido de hecho, como consecuencia, una expropiación o una anulación de las concesiones del señor Mavrommatis, ni ha causado a éste perjuicio alguno que pueda dar origen, en el presente pleito, a una indemnización en su favor.

III

Por acuerdo de las Partes se ha planteado ante el Tribunal la cuestión de si ha lugar a la readaptación de las concesiones del señor Mavrommatis a las condiciones económicas creadas por los recientes sucesos.

Estas concesiones, cuya validez ha sido demostrada más arriba, y respecto a las cuales tiene la Gran Bretaña, mandataria de la Sociedad de las Naciones en Palestina, la obligación de asegurar su respeto en virtud del art. 11 del Mandato y del Protocolo XII, ¿deben ser readaptadas, o bien, su beneficiario tiene simplemente la facultad, si no puede o no quiere ejecutarlas tales como son, de pedir su rescisión?

La dificultad estriba en los arts. 4 y 6 del Protocolo XII que, según los casos, se pronuncian en favor de una u otra solución.

El art. 4, teniendo en cuenta la hipótesis de la readaptación, dice así:

«Bajo reserva de las disposiciones del art. 6, las cláusulas de los contratos y acuerdos subsiguientes a que se refiere el artículo primero, serán puestas en armonía con las nuevas condiciones económicas, de común acuerdo en lo que se refiera a las dos Partes.»

En cuanto al art. 6, al que se refiere este texto por una reserva formal, precisa las concesiones a las cuales no es aplicable la readaptación:

«Los beneficiarios de contratos sobre concesiones a que se refiere el artículo primero, que en el día de la fecha (24 de julio de 1923) no hubieran empezado a aplicarlos, no podrán acogerse a las disposiciones del presente Protocolo, que se refieren a la readaptación. Estos contratos podrán rescindirse a petición del concesionario, presentada en un plazo de seis meses, a contar desde el día de la fecha en que entre en vigor el Tratado de paz. En este caso, el concesionario tendrá derecho, si a ello hubiere lugar, por los trabajos de estudio, a la indemnización que, a falta de acuerdo entre las Partes, consideren equitativa los peritos que previene el presente Protocolo.»

De la comparación de estos dos artículos se infiere, pues, que las concesiones otorgadas en otro tiempo para las regiones que fueron separadas de Turquía a consecuencia de la Gran Guerra, deben ser tratadas de un modo distinto según hayan tenido o no «un principio de aplicación» antes del 24 de julio de 1923. En el primer caso, corresponde al Estado sucesor readaptar las concesiones a las nuevas condiciones económicas; en el segundo, el concesionario no tiene derecho a la readaptación, pero puede pedir la rescisión de su concesión y reclamar, si a ello hubiere lugar, una indemnización por razón de los trabajos de estudio que hubiera emprendido.

Para determinar la situación en que se halla el señor Mavrommatis respecto a la Administración de Palestina, que es la que se subroga en los derechos y las cargas de Turquía en lo que se refiere a las concesiones acordadas por ella en Palestina, hay que comprobar un hecho: ¿habían tenido «un principio de aplicación)» los contratos estipulados entre el señor Mavrommatis y las autoridades turcas en la fecha del Protocolo XII? En caso afirmativo, le corresponde la aplicación del art. 4; es decir, la readaptación; de otro modo, es el art. 6 el que le debe ser aplicado, autorizando la rescisión eventual con indemnización por trabajos de estudio.

En favor de esta última solución hicieron observar los Representantes del Estado demandado que, en 24 de julio de 1923, el señor Mavrommatis no había empezado ciertamente a ejecutar los trabajos, de los cuales se había encargado. Ahora bien: sólo la ejecución empezada de los trabajos da su valor a una empresa, y crea para el autor de los trabajos un derecho a continuarlos y a terminarlos mediante remuneración. Al no ponerse a la obra, el concesionario no ha desarrollado una actividad real; y la facultad de conseguir, dado el caso, una rescisión con indemnización constituiría para él compensación bastante por el perjuicio que hubiera podido sufrir. No se está en el caso de un principio de aplicación del contrato; se está en la hipótesis prevista por el art. 6 del Protocolo.

El Tribunal considera que no debe adherirse a esta interpretación. La distinción sobre que se basa entre las empresas ya consolidadas por un principio de las obras concedidas y las empresas cuya existencia no se revela aún por una ejecución material, con el propósito de reservar a éstas solamente el beneficio de la readaptación, ha podido ser tenida en cuenta en un principio por las negociaciones de Lausana; pero al substituirse las palabras «principio de ejecución», empleadas en el primitivo proyecto (Conferencia de Lausana, Recueil des Actes de ¿a Conference. Primera serie, tomo 1, pág. 378 – Art. 74 del «Projet de traité de paix») por la expresión «principio de aplicación» que ha prevalecido en el texto, éstas han entrado en un orden distinto de ideas. Los autores del Protocolo XII han hecho del «principio de aplicación» de los contratos de concesiones la condición de la readaptación de estos contratos; al hablar de contratos y no de los trabajos, ni siquiera de concesiones, han demostrado que para ellos no era necesario, desde este punto de vista, que los trabajos comprendidos en las concesiones hubieran sido puestos ya en práctica; se han mantenido en el terreno de la aplicación de los contratos. La ejecución de los trabajos previstos en un contrato de concesiones implica, sin duda alguna, de una manera especialmente enérgica, la realización de este contrato; es un modo de aplicación. Pero este modo no es el único posible; y puede afirmarse que se aplica el contrato cuantas veces se realiza un acto cualquiera en virtud de este contrato, aun cuando sea extraño a la ejecución de los trabajos. «Aplicación» es, pues, un término más amplio, más elástico, menos rígido que «ejecución»; y tal puede ser la razón de haber empleado aquél en el Protocolo XII para distinguir las concesiones readaptables de las que no lo son.

Ahora bien: es innegable que el señor Mavrommatis no conservó para sí, sin hacer uso de ellas, las concesiones que había obtenido para Jerusalén. Muchas de las obligaciones que había contraído han sido cumplidas en los plazos que le habían sido fijados. De este modo, conforme al art. 6 de la concesión de agua y al art. 6 de la concesión de electricidad, el beneficiario había presentado a la ciudad de Jerusalén, el 12 de agosto de 1914, es decir, un mes antes de que expirara el plazo señalado, los planos y proyectos de los trabajos a ejecutar; y así es como, además, de acuerdo con el art. 18 de la primera concesión y con el art. 4 de la segunda, el señor Mavrommatis había depositado, el 3 de marzo de 1914, en el Banco Périer, con notable anticipación del vencimiento previsto, la fianza definitiva que se había comprometido a prestar. Y si, a consecuencia de la guerra, se ha visto en la necesidad de invocar la fuerza mayor, aludida en el art. 7 de la concesión de agua y en el art. 6, párrafo 2, de la concesión de electricidad, para obtener la prórroga del plazo que le había sido señalado para el comienzo de los trabajos, no dejó de informar sobre ello, en tiempo oportuno, a las autoridades turcas, como estaba obligado a hacerlo. Por decisión de fecha 30 de septiembre de 1914, el Municipio de Jerusalén accedió a su instancia, reconociendo así los motivos razonados que le servían de base.

La conclusión a que llega el Tribunal, fundándose en el texto mismo del art. 6, se apoya también en otro orden de consideraciones.

El art. 4 del Protocolo XII, estrechamente ligado al artículo primero que sanciona el principio fundamental del mantenimiento de los contratos y acuerdos debidamente concertados, tiene, con relación al art. 6, el carácter de regla, mientras que éste sólo constituye una excepción.

Esto se comprende fácilmente si se considera que el único medio prácticamente eficaz de mantener las concesiones otorgadas antes de la guerra, consiste en readaptarlas a las nuevas condiciones económicas. La facultad que concede el art. 6 a los beneficiarios de ejercer sus concesiones en las condiciones en que les habían sido otorgadas antes del 29 de octubre de 1914, será casi siempre inútil; en realidad, consiste la verdadera ventaja que el art. 6 concede a los beneficiarios en el derecho de pedir la rescisión con indemnización por los trabajos de estudio. De aquí se deduce que una interpretación estricta del artículo 6 puede hacerse sólo en armonía con el sistema del Protocolo XII. Si se aplicase este artículo en todos los casos en que no hubiera habido una iniciación de trabajos sobre el terreno, la consecuencia sería que, no siendo suficiente compensación por la actividad desplegada y los gastos contraídos por el concesionario (por ejemplo, los hechos para asegurar los capitales de su futura empresa), resultarían sacrificados derechos legítimamente adquiridos.

Estas observaciones permiten reducir a su justo valor la objeción que ha hecho a esta interpretación el Gobierno de Su Majestad británica diciendo que, de ser exacta, privaría al artículo 6 de su valor práctico, pues apenas sería aplicable.

No desconoce el Tribunal que, si se considera la prestación de fianza y los planos del proyecto como un principio de aplicación que da derecho a la readaptación, el art. 6 no se referirá más que a casos excepcionales; pero el Tribunal opina, por las razones indicadas más arriba, que el art. 6 no puede referirse más que a casos de esta naturaleza.

Pero se dice, además, que no es jurídicamente exacto el apreciar el pago de una fianza y el depósito de planos y provectos en manos de tal o cual autoridad, como actos constitutivos de un «principio de aplicación» de los contratos a los cuales se refiere en el sentido del art. 6 del Protocolo XII. Para que un contrato pueda empezar a ser aplicado, hace falta, ante todo, que exista este contrato, que sea válido, que reúna las condiciones necesarias para su validez. Al constituir la fianza, al depositar los planos de trabajos, el señor Mavrommatis lo efectúa para hacer inatacables sus concesiones, para asegurar su existencia, para salvarlas de la anulación o caducidad que el olvido o la falta del concesionario hubiera ocasionado. Cumplió todas las condiciones constitutivas del contrato, pero no lo aplicó.

El Tribunal no puede aceptar esta tesis. No hay duda de que el señor Mavrommatis debía cumplir los actos que ha cumplido para preservar sus contratos de la caducidad a que de otro modo estaban expuestos. Pero lo que da vida a un contrato es el acuerdo de las voluntades de las cuales procede, es el cambio de firmas que demuestran tal acuerdo, y en este momento es cuando deben existir los elementos constitutivos de este acuerdo. Todo lo que sucede más adelante, todo lo que se hace fuera del contrato, todas las condiciones a que deben someterse las Partes, en época más o menos próxima a su conclusión, para mantenerlo en vigor, puede considerarse como una realización de este contrato. Puesto que los arts. 4 y 13 de la concesión de electricidad del señor Mavrommatis, el art. 18 de la concesión de agua y el art. 20 del Pliego de Condiciones, que le es anejo, estipulan la caducidad de estas concesiones en el caso de que la fianza definitiva obligatoria del concesionario, como también los planos y proyectos de los trabajos a ejecutar no hubieran sido depositados en el plazo prescrito, no aportan argumento alguno a la tesis según la cual estos actos, aunque posteriores a los contratos, no constituyen actos de aplicación.

El Tribunal opina que las concesiones de Jerusalén, otorgadas al señor Mavrommatis, están comprendidas en el art. 4 del Protocolo XII, y que su beneficiario tiene el derecho de exigir que, por una readaptación, se pongan acordes con las nuevas condiciones económicas.

Aunque entra en las atribuciones del Tribunal el proclamar el derecho del concesionario a la readaptación de sus contratos, no puede fijar por sí mismo las modalidades que comprende esta readaptación; no puede corresponder sino a las mismas Partes y subsidiariamente a los peritos designados, de conformidad con el art. 5 del Protocolo, proceder a las diversas operaciones de la readaptación.

Como ya se ha dicho antes, las Partes no han pedido al Tribunal su dictamen sobre la cuestión de determinar si las tarifas de las concesiones están establecidas sobre el tipo moneda oro o moneda papel, sino en el caso de que el Tribunal declarara aplicable el art. 6 del Protocolo, excluyendo su art. 4. Habiéndose pronunciado el Tribunal en favor de la readaptación de las concesiones Mavrommatis, no tiene necesidad, por tanto, de ocuparse en esta cuestión.

Por todos estos motivos,

El Tribunal, juzgando contradictoriamente,

1. Decide y falla:

Que las concesiones otorgadas al señor Mavrommatis, en virtud de los convenios firmados el 27 de enero de 1914 entre él y la ciudad de Jerusalén, y relativos a determinados trabajos que debían ser ejecutados en Jerusalén, son válidas;

Que la existencia durante cierto tiempo de la facultad del señor Rutenberg de exigir la anulación de dichas concesiones del señor Mavrommatis, no se ajustaba a las obligaciones internacionales contraídas por el Mandatario de Palestina;

Que no se ha podido probar ningún perjuicio resultante de este hecho en detrimento del señor Mavrommatis.

Que, por tanto, está en el caso de denegar al Gobierno griego su demanda de indemnización.

2. Decide y falla:

Que las concesiones antes mencionadas, otorgadas al señor Mavrommatis, están dentro de la aplicación del art. 4 del Protocolo firmado en Lausana el 23 de julio de 1923, referente a determinadas concesiones acordadas en el Imperio turco.

Habiendo sido redactada en francés e inglés la presente sentencia, hace fe el texto francés.

Dada en el Palacio de la Paz el 26 de marzo de 1925 en tres ejemplares, de los cuales uno queda depositado en los archivos del Tribunal, y los otros serán remitidos a los agentes de los Gobiernos de las Potencias demandante y demandada, respectivamente.

El Presidente,                                               El Secretario,

Max Huber.                                                  A. Hammarskjold.

(Firmado.)                                                               (Firmado.)

El señor Altamira declara no poder adherirse a la sentencia dictada por el Tribunal, en lo que se refiere a los párrafos 3 y 4 del num. 1 del articulado.

M.H.

(Rubricado)

A.H.

(Rubricado)

Esta entrada fue modificada por última vez en 05/02/2021 16:23

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