SENTENCIA NUM. 3
TRATADO DE NEUILLY
ARTÍCULO 179, ANEXO, PÁRRAFO 4
(INTERPRETACIÓN)
SALA DE PROCEDIMIENTO SUMARIO
Audiencia del 12 de septiembre de 1924
1924.—-12 septiembre.
Registro E. d. IV.
Legajo S. I.
Presentes: Señores Loder, Presidente;Weiss, Vicepresidente; Huber, Juez.
Cuestión sobre INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO 4.º DEL ANEXO SIGUIENTE AL ARTÍCULO 179 DEL TRATADO DE NEUILLY, entre el Gobierno de S. M. el Rey de los búlgaros y el Gobierno de la República Griega.
El Tribunal, constituido en sala de procedimiento sumario, compuesta como más arriba se dice:
Considerando que por un compromiso firmado en Sofía el 18 de marzo de 1924, el Gobierno de Su Majestad el Rey de los búlgaros y el Gobierno de la República griega decidieron «someter al Tribunal permanente de Justicia internacional, actuando conforme al art. 29 de sus Estatutos y a los arts. 67 y 70 de su Reglamento, en procedimiento sumario, el litigio surgido entre ellos con ocasión de la competencia del árbitro nombrado por el señor Gustavo Ador, en virtud del párrafo 4.º del anejo a la Sección IV de la Parte IX del Tratado de Paz, firmado en Neuilly el 27 de noviembre de 1919»:
Considerando que, según los términos del compromiso, el Tribunal está llamado a precisar el verdadero alcance de la última frase del primer apartado del párrafo 4.º del anejo a la Sección IV de la Parte IX del Tratado ya citado, contestando especialmente a las dos cuestiones siguientes:
«1.º ¿Autoriza el texto arriba indicado reclamaciones por actos realizados, incluso fuera del territorio búlgaro, tal como existía antes del 11 de octubre de 1915, especialmente en las regiones ocupadas por Bulgaria después de su entrada en la guerra?
»2.º ¿Autoriza el texto arriba indicado reclamaciones por perjuicios sufridos por ¡os reclamantes, no sólo en sus bienes, derechos e intereses, sino también en sus personas por malos tratos, deportaciones, internamiento u otros análogos?
Considerando que el susodicho compromiso debía entrar en vigor inmediatamente después del canje de las ratificaciones en Sofía:
Considerando que el canje de las ratificaciones se efectuó en esta ciudad el 29 de mayo de 1924:
Considerando que conforme a las disposiciones del art. 69 del Reglamento del Tribunal presentaron las partes el 31 de julio de 1924 sus escritos en la Secretaría, de los que se dieron los traslados previstos en el art. 43 del Estatuto del Tribunal:
Considerando que de común acuerdo proponen las partes al Tribunal admitir, conforme al art, 32 de su Reglamento, como excepción a las disposiciones del art. 69 del mismo, la presentación de réplicas:
Considerando que habiendo el Tribunal accedido a esta petición, fueron entregadas y comunicadas las réplicas el 25 de agosto de 1924:
Considerando que el Tribunal no ha juzgado necesario, en el caso presente, abrir el procedimiento oral;
Vistas las conclusiones enunciadas al fin de los Memoriales y de las réplicas de las partes;
Visto el párrafo 4.º del anejo de la Sección IV, de la Parte IX del Tratado de Neuilly (arts. 177 a 179) concebido como sigue, en el texto francés, que hace fe en caso de divergencia:
«Los bienes, derechos e intereses de los súbditos búlgaros en los territorios de una Potencia aliada o asociada, así como el producto neto de su venta, liquidación u otros actos de disposición, podrán ser gravados por esta Potencia aliada o asociada, en primer término, para el pago de las indemnizaciones debidas con motivo de las reclamaciones de los súbditos de esta Potencia, concernientes a sus bienes, derechos e intereses, incluyendo a las Sociedades o Asociaciones, en las cuales estuvieran interesados estos súbditos en territorio búlgaro o créditos que tengan sobre los súbditos búlgaros, así como para el pago de reclamaciones originadas por actos realizados por el Gobierno búlgaro o por cualquier autoridad búlgara posteriormente al 11 de octubre de 1915 y antes de que aquella Potencia aliada o asociada participase en la guerra.
»E1 importe de esta clase de reclamaciones podrá ser fijada por un árbitro designado por el señor Gustavo Ador, si éste consiente en ello, y en su defecto, por el Tribunal arbitral mixto previsto en la Sección VI. Podrán ser gravados, en segundo término, para el pago de indemnizaciones debidas por las reclamaciones de los súbditos de la Potencia aliada o asociada, concernientes a sus bienes, derechos e intereses en territorios de otras Potencias enemigas, en tanto que estas indemnizaciones no se hayan satisfecho de otra manera.»
Considerando que dicho párrafo 4.º tiene por objeto determinar en favor de qué categorías de indemnizaciones, créditos y reclamaciones puede gravar una Potencia aliada o asociada, en concepto de prenda, los bienes, derechos e intereses de los súbditos búlgaros en los territorios de esta Potencia aliada o asociada, así como el producto neto de su venta, liquidación u otros actos de disposición en virtud del derecho de retención y de liquidación previsto en la letra b) del art. 177:
Considerando que nada indica que se establezcan nuevas obligaciones en el párrafo 4.º, fuera de las que ya se han impuesto a Bulgaria en otras estipulaciones del Tratado:
Considerando que las distintas clases de reclamaciones, al pago de las cuales puede afectar la prenda indicada en el párrafo 4.º, están determinadas por criterios diferentes;
Que en cuanto concierne al pago de las «indemnizaciones debidas > a que se refiere el primer apartado, el criterio es el mismo que para los bienes, etc., que deban radicar en territorio búlgaro;
Que en lo que concierne a los «créditos» es criterio, en cuanto al deudor, que se considere esencial su calidad de súbdito búlgaro;
Que en lo que concierne a las «indemnizaciones debidas» a que se refiere el segundo apartado del párrafo 4.º, el criterio es que los bienes, etc., de los cuales se trate, radiquen efectivamente en territorio de Potencias distintas de Bulgaria y esté comprendido en el grupo llamado de las Potencias centrales;
Finalmente, que en lo que concierne a los «actos realizados» la redacción del artículo prueba, por el empleo de la expresión «así como» y por la repetición de las palabras «del pago…», que no deben aplicarse los criterios establecidos para las otras categorías de reclamaciones;
Considerando que las distintas clases de reclamaciones mencionadas en el párrafo 4.º no están regidas necesariamente por las mismas reglas de derecho;
Que de este modo las reclamaciones concernientes a los bienes, etc., se refieren a medidas excepcionales de guerra, y, por tanto, sometidas a la autoridad del derecho de guerra;
Que, por el contrario, las reclamaciones concernientes a los «actos realizados» se refieren a acontecimientos realizados antes de que la Potencia interesada entrase en la guerra, por lo que pueden serle aplicadas las reglas propias de la situación de paz o de neutralidad;
Considerando que las diferentes clases de reclamaciones enumeradas en el párrafo 4.º están relacionadas con la Sección IV sólo por la prenda de la cual pueden beneficiarse en los términos del art 177, litt b);
Que, por tanto, no es necesario, ni siquiera natural, interpretar las definiciones de todas estas reclamaciones, tales como están dadas en el párrafo 4.º, basándose en el criterio establecido en el art. 177 exclusivamente para los bienes, derechos e intereses de los súbditos aliados o asociados en territorio enemigo, especialmente en territorio búlgaro;
Que, por el contrario, conviene más bien interpretar la definición respecto a cada una de las categorías de las reclamaciones mencionadas en el párrafo 4.º, según su sentido natural, e investigar de nuevo en qué parte del Tratado se ha establecido la responsabilidad correspondiente;
Que, por consiguiente, la interpretación que los tribunales arbitrales mixtos han podido dar a los términos «bienes, derechos e intereses en país enemigo» al resolver sobre las indemnizaciones debidas por medidas excepcionales de guerra» no tiene importancia en lo que concierne al litigio sometido al Tribunal;
Considerando que los términos «actos realizados», etc,, son netamente distintos de los términos empleados para las medidas que encajan en el cuadro general del art. 177 y no contienen indicación alguna que los limite a los bienes, en oposición a las personas o al territorio nacional búlgaro por oposición a las regiones ocupadas por Bulgaria;
Que, aun independientemente de las consideraciones que puedan derivarse del origen de la cláusula correspondiente del Tratado de Versalles (asunto del Lusitania), la expresión «actos realizados», que debe por lo demás ser interpretada según sus términos, se refiere a actos contrarios al derecho de gentes, que envuelven la obligación de reparar;
Considerando que, no estando basadas en el art. 177 las obligaciones de Bulgaria procedentes de «actos realizados», su base no puede ser otra que la Parte relativa a las reparaciones (Parte VII);
Que, sobre todo, si estos actos son de los que han podido ser realizados por Bulgaria durante la invasión de la Macedonia oriental, es evidente que se trata de actos que por su naturaleza son semejantes a los cometidos por las tropas invasoras después de la declaración formal de la guerra, y a los que se refiere la Parte VII (artículos 121-131), concerniente a las reparaciones.
Considerando que el art. 121 del Tratado de Neuilly está redactado en términos tan generales, ratione materiae y ratione temp oris, que incluye naturalmente la reparación por pérdidas y sacrificios causados por operaciones militares anteriores a la declaración de guerra;
Que la ocupación, por Bulgaria, en 1916, de territorios griegos, era indudablemente el resultado del hecho de que Bulgaria se había incorporado a la guerra ya existente;
Considerando que el art. 121 define, en una fórmula general, la obligación de reparar, limitándola a la suma global de dos mil doscientos cincuenta millones de francos oro;
Que la Parte VII, al establecer ciertas obligaciones ulteriores de reparación, las determina expresamente en los artículos 125 al 128.
Que, por tanto, la responsabilidad por «actos realizados» a que se refiere el párrafo 4.º, no constituye una obligación de reparación suplementaria y distinta de la expresada en el art. 121, y que las indemnizaciones debidas por estos «actos realizados» están incluidas en la suma global mencionada en los artículos 121 y 122;
Considerando que la exactitud de este punto de vista está además confirmada por el hecho de que el mismo Gobierno griego ha creído deber interpretar el concepto de «reparación» en este sentido, cuando en 1919 presentó a la Comisión de Reparaciones las listas definitivas de los perjuicios sufridos por Grecia y sus súbditos;
Que, por consiguiente, la decisión dada en marzo de 1921 por la Comisión de Reparaciones fijando la fecha del 27 de junio de 1917 como fecha de entrada de Grecia en la guerra, desde el punto de vista del Tratado de Versalles, no contradice una interpretación que parece haber sido la de las dos potencias contratantes en el tiempo de la conclusión del Tratado de Neuilly;
Que, por lo demás, la Parte VII de este Tratado difiere considerablemente de la Parte correspondiente al Tratado de Versalles, y que, especialmente su art. 121, no contiene la cláusula del párrafo 2.º del artículo 232 del Tratado de Versalles relativo al período de beligerancia respectiva a cada una de las Potencias aliadas o asociadas con relación a Alemania, de suerte que las interpretaciones que pueden convenir a uno de los Tratados no están justificadas necesariamente por el otro.
Considerando que este punto de vista se impone además por razones fundadas en los principios generales de interpretación, dado que una obligación impuesta a una de las Partes contratantes, no puede fundarse en el hecho de que está mencionada en el anejo de una Sección de un Tratado que concierne a materia diferente.
Considerando, por otro parte, que no entra en la cuestión que las Partes han sometido a la decisión del Tribunal el determinar el momento en que ha empezado a existir el estado de guerra entre Bulgaria y Grecia;
Por estas razones, el Tribunal decide:
Que conviene se interprete la última frase del primer apartado del párrafo 4.º del anejo a la Sección IV de la Parte IX del Tratado de Neuilly, en el sentido de que autoriza las reclamaciones por actos realizados incluso fuera del territorio búlgaro, tal como existía antes del 11 de octubre de 1915» y por los daños sufridos por los reclamantes, no sólo en sus bienes, derechos e intereses, sino también en su persona.
Que las reparaciones debidas por esta causa entran en el cuadro de las reparaciones a que se refiere el artículo 121, y, por consiguiente, en la suma global prevista en los artículos 121 y 122.
Habiéndose redactado la presente sentencia en francés y en inglés, el texto francés hace fe.
Dado en el Palacio de la Paz en La Haya, el doce de septiembre de mil novecientos veinticuatro, en tres ejemplares, de los cuales uno quedará depositado en los archivos del Tribunal y los otros serán remitidos a los Agentes del Gobierno de su Majestad el Rey de los Búlgaros y del Gobierno de la República griega, respectivamente,
(Firmado): El Presidente, Loder,
(Firmado): El Secretario, A. Hammarskjold.
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