Deseando Su Majestad Católica y los Estados Unidos de América consolidar de un modo permanente la buena correspondencia y amistad que felizmente reina entre ambas partes, han resuelto transigir y terminar sus diferencias y pretensiones por medio de un tratado que fije con precisión los límites de sus respectivos y confinantes territorios en la América septentrional.
Con esta mira han nombrado: Su Majestad Católica al excelentísimo señor don Luis de Onís, González López y Vara, señor de la villa de Rayáces, regidor perpétuo del ayuntamiento de la ciudad de Salamanca, caballero gran cruz de la real orden americana de Isabel la Católica y de la decoración del Lis de la Vendée, caballero pensionado ‘de la real y distinguida orden española de Cárlos III, ministro vocal de la suprema asamblea de dicha real orden, de su consejo, su secretario con ejercicio de decretos y su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de los Estados Unidos de América; y el presidente de los Estados Unidos a don Juan Quiney Adams, secretario de Estado de los mismos Estados Unidos: y ambos plenipotenciarios, después de haber canjeado sus poderes, han ajustado y firmado los artículos siguientes:
Art. 1. — Habrá una paz sólida e inviolable y una amistad sincera entre Su Majestad Católica, sus sucesores y súbditos y los Estados Unidos y sus conciudadanos sin excepción de personas ni lugares.
Art. 2. — Su Majestad Católica cede a los Estados Unidos en toda propiedad y soberanía todos los territorios que le pertenecen situados al este del Mississipí, conocidos bajo el nombre de Florida occidental y Florida oriental. Son comprendidos en este artículo las islas adyacentes dependientes de dichas dos provincias, los sitios, plazas públicas, terrenos baldíos, edificios públicos, fortificaciones, casernas y otros edificios que no sean propiedad de algún individuo particular, los archivos y documentos directamente relativos a la propiedad y soberanía de las mismas dos provincias; dichos archivos y documentos se entregarán a los comisarios u oficiales de los Estados Unidos, debidamente autorizados para recibirlos.
Art. 3. — La línea divisoria entre los dos países al occidente del Mississipí arrancará del seno mejicano en la embocadura del rio Sabina en el mar; seguirá al norte por la orilla occidental de este rio hasta el grado 32° de latitud, desde allí por una línea recta al norte hasta el grado de latitud en que entra en el rio Rojo de Nalchitochez (Red River), y continuará por el curso del rio Rojo al oeste hasta el grado 100 de longitud occidental de Londres y 23 de Washington, en que cortará este rio, y seguirá por una línea recta al norte por el mismo grado hasta el rio Arkansas, cuya orilla meridional seguirá hasta su nacimiento en el grado 42 de latitud septentrional, y desde dicho punto se tirará una línea recta por el mismo paralelo de latitud hasta el mar del Sur. Todo según el mapa de Melish, publicado en Filadelfia y perfeccionado en 1818. Pero si el nacimiento del rio Arkansas se hallase al norte o sur de dicho grado 42 de latitud, seguirá la línea desde el origen de dicho rio recta al sur o norte, según fuese necesario, hasta que encuentre el expresado grado 42 de latitud, y desde allí por el mismo paralelo hasta el mar del Sur. Pertenecerán a los Estados Unidos todas las islas de los rios Sabina, Rojo de Natchitochez y Arkansas en la extension de todo el curso descripto: pero el uso de las aguas y la navegación del Sabina hasta el mar y de los expresados rio Rojo y Arkansas en toda la extension de sus mencionados límites en sus respectivas orillas, será común a los habitantes de las dos naciones. Las dos altas partes contratantes convienen en ceder y renunciar todos sus derechos, reclamaciones y pretensiones sobre los territorios que se describen en esta línea, a saber: Su Majestad Católica renuncia y cede para siempre, por sí y a nombre de sus sucesores y herederos, todos los derechos que tiene sobre los territorios al este y al norte de dicha línea; y los Estados Unidos en igual forma ceden a Su Majestad Católica y renuncian para siempre todos sus derechos, reclamaciones y pretensiones a cualesquiera territorios situados al oeste y al sur de la misma línea arriba descripta.
Art. 4. — Para fijar esta línea con mas precision y establecer los mojones que señalen con exactitud los límites de ambas naciones, nombrará cada una de ellas un comisario y un geómetra que se juntarán ántes del término de un año, contado desde la fecha de la ratificación de este tratado, en Natchitochez, en las orillas del rio Rojo, y procederán a señalar y demarcar dicha línea desde la embocadura del Sabina hasta el rio Rojo, y de este basta el rio Arkansas, y a averiguar con certidumbre el origen del expresado rio Arkansas, y fijar según queda estipulado y convenido en este tratado la línea que debe seguir desde el grado 42 de latitud hasta el mar Pacífico. Llevarán diarios y levantarán planos de sus operaciones, y el resultado convenido por ellos se tendrá por parte de este tratado, y tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto en él; debiendo convenir amistosamente los dos gobiernos en el arreglo de cuanto necesiten estos individuos, y en la escolta respectiva que deban llevar, siempre que se crea necesario.
Art. 5. — A los habitantes de todos los territorios cedidos se les conservará el ejercicio libre de su religion sin restricción alguna; y a todos los que quisieren trasladarse a los dominios españoles se les permitirá la venta o extracción de sus efectos en cualquiera tiempo, sin que pueda exigírseles en uno ni otro caso derecho alguno.
Art. 6. — Los habitantes de los territorios que Su Majestad Católica cede por este tratado a los Estados Unidos, serán incorporados en la union de los mismos Estados lo mas pronto posible, según Jos principios de la constitución federal, y admitidos al goce de todos los privilegios, derechos e inmunidades de que disfrutan los ciudadanos de los demás Estados.
Art. 7. — Los oficiales y tropas de Su Majestad Católica evacuarán los territorios cedidos a los Estados Unidos seis meses después del canje de la ratificación de este tratado, o ántes si fuese posible, y darán posesión de ellos a los oficiales o comisarios de los Estados Unidos debidamente autorizados para recibirlos; y los Estados Unidos proveerán los trasportes y escolta necesarios para llevar a la Habana los oficiales y tropas españolas y sus equipajes.
Art. 8. — Todas las concesiones de terrenos hechas por Su Majestad Católica, o por sus legítimas autoridades ántes del 24 de enero de 1818 en los expresados territorios que Su Majestad cede a los Estados Unidos, quedarán ratificadas y reconocidas a las personas que estén en posesión de ellas, del mismo modo que lo serian si Su Majestad hubiera continuado en el dominio de estos territorios; pero los propietarios que por un efecto de las circunstancias en que se ha hallado la nación española y por las revoluciones de Europa, no hubiesen podido llenar todas las obligaciones de las concesiones, serán obligados a cumplirlas según las condiciones de sus respectivas concesiones, desde la fecha de este tratado, en defecto de lo cual serán nulas y de ningún valor. Todas las concesiones posteriores al 24 de enero de 1818, en que fueron hechas las primeras proposiciones de parte de Su Majestad Católica para la cesión de las dos Floridas, convienen y declaran las dos altas partes contratantes que quedan anuladas y de ningún valor.
Art. 9. — Las dos altas partes contratantes, animadas de los mas vivos deseos de conciliación, y con el objeto de cortar de raíz todas las disensiones que han existido entre ellas, y afianzar la buena armonía que desean mantener perpetuamente, renuncian una y otra recíprocamente a todas las reclamaciones de daños y perjuicios que así ellas como sus respectivos súbditos y ciudadanos hayan experimentado hasta el dia en que se firme este tratado.
La renuncia de los Estados Unidos se extiende:
1º a todos los perjuicios mencionados en el convenio de 41 de agosto de 1802.
2º a todas las reclamaciones de presas hechas por los corsarios franceses y condenadas por los cónsules franceses dentro del territorio y jurisdicción de España.
3º a todas las reclamaciones de indemnizaciones por la suspension de derecho de depósito en Nueva Orleans en 4802.
4º a todas las reclamaciones de los ciudadanos de los Estados Unidos contra el gobierno español, procedentes de presas y confiscaciones injustas, así en la mar como en los puertos y territorios de Su Majestad en España y sus colonias.
5º a todas las reclamaciones de los ciudadanos de los Estados Unidos contra el gobierno de España, en que se haya reclamado la interposición del gobierno de los Estados Unidos ántes de la fecha de este tratado, y desde la fecha del convenio de 1802, o presentadas al departamento de Estado de esta república, o ministro de los Estados Unidos en España.
La renuncia de Su Majestad Católica se extiende:
1º a todos los perjuicios mencionados en el convenio de 41 de agosto de 1802.
2º a las cantidades que suplió para la vuelta del capitán Pike de las provincias internas.
3º a los perjuicios causados por la expedición de Miranda, armada y equipada en Nueva-York.
4º a todas las reclamaciones de los súbditos de Su Majestad Católica contra el gobierno de los Estados Unidos, procedentes de presas y confiscaciones injustas, así en la mar como en los puertos y territorios de los Estados Unidos.
5º a todas las reclamaciones de los súbditos de Su Majestad Católica contra el gobierno de los Estados Unidos, en que se haya reclamado la interposición del gobierno de España, ántes de la fecha de este tratado y desde la fecha del convenio de 1802, o que hayan sido presentadas al departamento de Estado de Su Majestad, o su ministro en los Estados Unidos.
Las altas partes contratantes renuncian recíprocamente todos sus derechos a indemnizaciones por cualquiera de los últimos acontecimientos y transacciones de sus respectivos comandantes y oficiales en las Floridas.
Y los Estados Unidos satisfarán los perjuicios, si los hubiese habido, que los habitantes y oficiales españoles justifiquen legalmente haber sufrido por las operaciones del ejército americano en ellas.
Art. 10. — Queda anulado el convenio hecho entre los dos gobiernos en 11 de agosto de 1802, cuyas ratificaciones fueron canjeadas en 21 de diciembre de 4818.
Art. 11. — Los Estados Unidos, descargando a la España para lo sucesivo de todas las reclamaciones de sus ciudadanos, a que se extienden las renuncias hechas en este tratado, y dándolas por enteramente canceladas, toman sobre sí la satisfacción o pago de todas ellas hasta la cantidad de cinco millones de pesos fuertes. El señor presidente nombrará, con consentimiento y aprobación del senado, una comisión compuesta de tres comisionados, ciudadanos de los Estados Unidos, para averiguar con certidumbre el importe total y justificación de estas reclamaciones; la cual se reunirá en la ciudad de Washington, y en el espacio de tres años desde su reunion primera recibirá, examinará y decidirá sobre el importe y justificación de todas las reclamaciones arriba expresadas y descritas.
Los dichos comisionados prestarán juramento, que se anotará en los cuadernos de sus operaciones, para el desempeño fiel y eficaz de sus deberes; y en caso de muerte, enfermedad ó ausencia precisa de alguno de ellos, será reemplazado del mismo modo, o por el señor presidente de los Estados Unidos en ausencia del senado. Los dichos comisionados se hallarán autorizados para oir y examinar bajo juramento cualquiera demanda relativa a dichas reclamaciones, y para recibir los testimonios auténticos y convenientes relativos a ellas. El gobierno español suministrará todos aquellos documentos y aclaraciones que estén en su poder para el ajuste de las expresadas reclamaciones, según los principios de justicia, el derecho de gentes y las estipulaciones del tratado entre las dos partes de 27 de octubre de 1795, cuyos documentos se especificarán cuando se pidan a instancia de dichos comisionados.
Los Estados Unidos pagarán aquellas reclamaciones que sean admitidas y ajustadas por los dichos comisionados, o por la mayor parte de ellos, hasta la cantidad de cinco millones de pesos fuertes, sea inmediatamente en su tesorería, o por medio de una creación de fondos con el interes de un seis por ciento al año, pagaderos de los productos de las ventas de los terrenos baldíos en los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos, o de cualquiera otra manera que el congreso de los Estados Unidos ordene por ley.
Se depositarán, después de concluidas sus transacciones, en el departamento de Estado de los Estados Unidos los cuadernos de las operaciones de los dichos comisionados, juntamente con los documentos que se les presenten relativos a las reclamaciones que deben ajustar y decidir; y se entregarán copias de ellos o de parte de ellos al gobierno español, y a petición de su ministro en los Estados Unidos, si la solicitase.
Art. 12. —El tratado de límites y navegación de 1795 queda confirmado en todos y cada uno de sus artículos, excepto los artículos 2, 3, 4, 21, y la segunda cláusula del 22, que habiendo sido alterados por este tratado, o cumplidos enteramente, no pueden tener valor alguno.
Con respecto al artículo 15° del mismo tratado de amistad, límites y navegación de 1795, en que se estipula que la bañera cubre la propriedad, han convenido las dos altas partes contratantes en que esto se entienda así con respecto a aquellas potencias que reconozcan este principio; pero que si una de las dos partes contratantes estuviese en guerra con una tercera, y la otra neutral, la bandera de esta neutral cubrirá la propiedad de los enemigos, cuyo gobierno reconozca este principio, y no de otros.
Art. 13. — Deseando ambas potencias contratantes favorecer el comercio recíproco, prestando cada una en sus puertos todos los auxilios convenientes a sus respectivos buques mercantes, han acordado en hacer prender y entregar los marineros que deserten de sus buques en los puertos de la otra, a instancia del cónsul; quien sin embargo deberá probar que los desertores pertenecen a los buques que los reclaman, manifestando el documento de costumbre en su nación; esto es, que el cónsul español en puerto americano exhibirá el roll del buque; y el cónsul americano en puerto español el documento conocido bajo el nombre de artides; y constando en uno u otro el nombre o nombres del desertor o desertores que se reclaman, se procederá al arresto, custodia y entrega al buque a que correspondan.
Art. 14. — Los Estados Unidos certifican por el presente, que no han recibido compensación alguna de la Francia por los perjuicios que sufrieron de sus corsarios, cónsules y tribunales en las costas y puertos de España, para cuya satisfacción se provee en este tratado, y presentarán una relación justificada de las presas hechas y de su verdadero valor, para que la España pueda servirse de ella en la manera que mas juzgue justo y conveniente.
Art. 15. — Los Estados Unidos, para dar a Su Majestad Católica una prueba de sus deseos de cimentar las relaciones de amistad que existen entre las dos naciones, y de favorecer el comercio de los súbditos de Su Majestad Católica, convienen en que los buques españoles que vengan solo cargados de productos de sus frutos o manufacturas directamente de los puertos de España o de sus colonias, sean admitidos por el espacio de doce años en los puertos de Panzacola y San Agustin de las Floridas, sin pagar mas derechos por sus cargamentos, ni mayor derecho de tonelaje que el que paguen los buques de los Estados Unidos. Durante este tiempo, ninguna nación tendrá derecho a los mismos privilegios en los territorios cedidos. Los doce años empezarán a contarse tres meses después de haberse cambiado las ratificaciones de este tratado.
Art. 16. — El presente tratado será ratificado en debida forma por las partes contratantes, y las ratificaciones se canjearán en el espacio de seis meses desde esta fecha, o mas pronto si es posible. En fe de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios de Su Majestad Católica y de los Estados Unidos de América hemos firmado, en virtud de nuestros poderes, el presente tratado de amistad, arreglo de diferencias y límites, y le hemos puesto nuestros sellos respectivos.
Hecho en Washington, a 22 de febrero de 1819.
Luis de Onis. John Quiney Adams.
Nota. — Siendo bastante interesante la ratificación de este tratado por parte de España, ha parecido conveniente su inserción. La cesión de las Floridas oriental y occidental, que se menciona en los artículos 2° y 3o del tratado, para la cual fue necesaria la autorización de las cortes, solicitada y obtenida en sesión secreta de 5 de octubre de 1820, produjo ciertas disensiones entre las partes contratantes, que estuvieron a punto de anular lo pactado. Habia concedido el rey por los años de 1817 al duque de Aragon y al conde de Puñonrostro considerables porciones de terrenos incultos en las Floridas. Las cortes declaración nulas estas cesiones, pero no reputándolas comprendidas en la cesión general hecha ahora a los Estados Unidos, encargaron al gobierno beneficiase aquellos terrenos en favor del tesoro público. Los Estados Unidos, que de hecho se hallaban apoderados de todo el territorio cedido desde el año de 1810; que se veían obligados a devolver la provincia de Téjas, que también habían ocupado; que notaban cierta oposición en los Estados a ratificar el tratado; y que sobre todo eran árbitros ya legalmente de conducir la cuestión según les pareciese por no haber presentado España la ratificación dentro del término estipulado, se negaron absolutamente a admitirla en los términos propuestos por las cortes. Hubo pues que exhibir otra que reservadamente y por precaución se llevaba extendida en los términos que deseaban los Estados Unidos, con lo cual renunció España al indisputable derecho que por el artículo 8 la pertenecía para disponer de los terrenos concedidos ántes del año de 1848 a Aragon y Puñonrostro. La ratificación dice así:
« Don Fernando VII, etc., por cuanto en el dia 22 de febrero del año próximo pasado de 1849, se concluyó y firmó en la ciudad de Washington entre D. Luis de Onis, mi enviado extraordinario y ministro plenipotenciario, y D. Joaquin Quiney Adams, secretario de Estado de los Estados Unidos, autorizados competentemente por ambas partes, un tratado compuesto de 16 artículos, que tiene por objeto el arreglo de diferencias y de límites entre ambos gobiernos y sus respectivos territorios; cuya forma y tenor literal es el siguiente (aquí el tratado). Por tanto, habiendo visto y examinado los referidos 16 artículos, y habiendo precedido la anuencia y autorización de las cortes generales de la nación por lo respectivo a la cesión que en los artículos 2º y 3º se menciona y estipula, he venido en aprobar y ratificar todos y cada uno de los referidos artículos y cláusulas que en ellos se contienen; y en virtud de la presente los apruebo y ratifico; prometiendo en fe y palabra de rey cumplirlos y observarlos y hacer que se cumplan y observen enteramente, como si yo mismo los hubiese firmado: sin que sirva de obstáculo en manera alguna la circunstancia de haber transcurrido el o término de seis meses prefijados para el canje de las ratificaciones en el artículo 16; pues mi deliberada voluntad es que la presente ratificación será tan válida y subsistente y produzca los mismos efectos que si hubiese sido hecha dentro del término prefijado. Y deseando al mismo tiempo evitar cualquiera duda o ambigüedad que pueda ofrecer el contesto del artículo 8o del referido tratado con motivo de la fecha que en él se señala como término para la validación de las concesiones de tierras en las Floridas hechas por mí o por las autoridades competentes en mi real nombre, a cuyo señalamiento de fecha se procedió en la positiva inteligencia de dejar anuladas por su tenor las tres concesiones de tierras hechas a favor del duque de Aragon, conde de Puñonrostro y D. Pedro Vargas; tengo a bien declarar que las referidas tres concesiones han quedado y quedan enteramente anuladas é invalidadas; sin que los tres individuos referidos, ni los que de estos tengan título o causa puedan aprovecharse de dichas concesiones en tiempo ni manera alguna: bajo cuya explícita declaracion se ha de entender ratificado el referido artículo. En fe de todo lo cual mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con mi sello secreto, y refrendada por el infrascrito mi secretario del despacho de Estado. Dado en Madrid, a 24 de octubre de 1820.»
La ratificación de los Estados Unidos tiene la fecha de 20 de febrero de 1821. (Cantillo.)
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