(Del ejemplar oficial impreso en Lisboa en 1810.)
El consejo de regencia de España e Indias en nombre de Su Majestad Católica el señor D. Fernando Vil, y los gobernadores del reino de Portugal y Algarve en nombre del príncipe regente, tomando en consideración la recíproca utilidad que resultaría, tanto al reino de España como al de Portugal, de sujetar durante la presente guerra al reclutamiento del país en que se hallaren todos los súbditos de dichos reinos que sean aptos para el servicio militar, y que no prefieran antes ir a servir en su propio país: han autorizado, el gobierno de España a D. Juan del Castillo y Carroz, caballero de justicia de la orden de S. Juan, y pensionado de la de Cárlos III, del consejo supremo de hacienda, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de Su Majestad Católica en esta corte de Lisboa; y el gobierno portugués a D. Miguel Pereira Forjaz Coutinho, del consejo de Su Alteza Real, señor de los Coutos de Freiriz y Penegate, comendador de las órdenes de Cristo y Santiago de la Espada, mariscal de campo de sus ejércitos, inspector general de las milicias, y secretario del gobierno de las reparticiones de las secretarías de Estado de los negocios extranjeros, guerra y marina, para ajustar, concluir y firmar una convención para dicho fin; los cuales, estando cabalmente instruidos de las instrucciones de sus respectivos gobiernos, han convenido en el artículo siguiente:
Que, vista la recíproca utilidad que resulta a ambos reinos de España y Portugal de aumentar cuanto fuese posible el número de los defensores de la justa causa de la independencia de ambas monarquías, y de poner uní término cuanto antes a la cruel lucha en que desgraciadamente se halla envuelta la Península, haya una suspension temporal de los privilegios concedidos a los vasallos de las dos potencias por lo respectivo al servicio militar, a fin de que, tanto los súbditos portugueses que se bailaren residiendo en España, como los españoles en Portugal, sean propios para el servicio militar, y no tengan justa causa para ser exceptuados (lo cual se regulará por las leyes del país donde se hallaren), queden sujetos al reclutamiento del país en que actualmente residen, a ménos que prefieran antes ir a servir al suyo propio, lo que deberán realizar en el preciso término de quince dias después de la publicación de la presente convención, la cual se declara que solo deberá tener efecto miéntras durare la presente guerra: y luego que esta termine continuarán los vasallos de ambos reinos gozando de los mismos privilegios, libertades y exenciones que se hallan concedidos por los tratados subsistentes entre las dos altas potencias. Y esta convención tendrá su debido efecto luego que sea ratificada por los respectivos gobiernos, y canjeada en el mas corto espacio de tiempo posible.
En fe de lo cual, nos, los plenipotenciarios autorizados para este fin, firmamos dos originales de esta convención y los sellamos con el sello de nuestras armas.
Hecha en Lisboa, a 29 de setiembre de 1810.
Juan del Castillo y Carroz.
(L. S.)
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