Sentencia de 8 de Octubre de 1937 (Serie A/B, núm. 71)
Por su Sentencia de 17 de Marzo de 1934 (Serie A/B, núm. 62), el Tribunal había declarado que el Gobierno griego, en lo referente a los faros situados en los territorios cedidos a Grecia como consecuencia de las guerras balcánicas, se había subrogado en las obligaciones contraídas por el antiguo Imperio otomano, respecto de determinadas concesiones, hechas a una Sociedad francesa, la «Administración de Faros», para la conservación del sistema de alumbrado en las costas de Turquía.
En virtud de un compromiso celebrado entre ellos, los Gobiernos francés y griego solicitaron del Tribunal que se sirviese declarar si el contrato de concesión mas arriba aludido podría considerarse aplicable en lo relativo a los faros situados en las islas de Creta y de Samos. Ambos Gobiernos reconocían que la cuestión de principio había sido resuelta por la Sentencia de 17 de Marzo de 1934; pero el Gobierno griego sostenía que los faros de Creta y de Samos habían quedado fuera de las estipulaciones del contrato, ya que los territorios en que estaban enclavados habían sido separados de Grecia mucho antes de la fecha en que se prorrogó la concesión.
El Tribunal estimó que, a pesar de su autonomía, Creta no había dejado de formar parte del Imperio otomano hasta el momento en que fue separada de él por los tratados de cesión celebrados a la conclusión de las guerras balcánicas (Tratado de Atenas, Noviembre de 1913, confirmado por el Tratado de Londres, Mayo de 1913).
En cuanto a Samos, esta isla fue adjudicada a Grecia en Febrero de 1914, en virtud de una decisión de las Potencias expresamente confirmada en 1923 por el artículo 12 del Tratado de Lausana.
Por consiguiente, el contrato de concesión era aplicable al Gobierno griego, en lo concerniente a los faros situados en los territorios de Creta y de Samos.
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Sentencia de 8 de octubre de 1937 (Serie A/B, nº 71)
Decimocuarto Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1937-15 de junio de 1938), Serie E, nº 14, págs. 111-115
Aplicación, en un caso particular, de una sentencia ya dictada por el Tribunal (véase Serie A./B., nº 62).- Período en el que las islas de Creta y Samos deben considerarse “separadas del Imperio Otomano”. Significado de esta expresión-Aplicación del Art. 9 del Protocolo XII firmado al mismo tiempo que el Tratado de Lausana de 24 de julio deth , 1923-Carácter de la autonomía de que gozaban, antes de 1913, las islas de Creta y Samos. Su alcance determinado por los tratados internacionales y por las Constituciones cretense y samiana.
El caso relativo a los faros[1] , que había sido sometido al Tribunal por un Acuerdo Especial celebrado entre los Gobiernos francés y griego, había sido objeto de una sentencia dictada el 17 de marzo de 1934, en la que el Tribunal decidió que “el contrato de 1/14 de abril de 1913, entre la empresa francesa Collas & Michel, denominada “Administration generale des Phares de L’Empire ottoman”, y el Gobierno otomano, que prorrogaba desde el 4 de septiembre de 1924 hasta el 4 de septiembre de 1949 los contratos de concesión otorgados a dicha empresa, fue debidamente celebrado y, por consiguiente, es operativo en lo que respecta al Gobierno griego en lo que concierne a los faros situados en los territorios que le fueron asignados después de las guerras de los Balcanes o posteriormente”. Esta decisión fue precedida de una reserva en la que el Tribunal observó que el Acuerdo Especial sólo le exigía pronunciarse sobre una cuestión de principio, y que no estaba llamado a especificar cuáles eran los territorios desgajados de Turquía y asignados a Grecia después de las guerras balcánicas o posteriormente en los que estaban situados los faros respecto a los cuales el contrato de 1913 es operativo. El Tribunal señaló además que era tanto más necesario formular esta reserva cuanto que las Partes no habían argumentado ante el Tribunal las cuestiones de hecho y de derecho que podrían plantearse a este respecto, y que no se había pedido al Tribunal que decidiera.
Tras esta sentencia, el Gobierno griego, al tiempo que se declaraba dispuesto a ejecutarla, observó al Gobierno francés (véase la nota verbal dirigida el 17 de julio de 1934 a la legación francesa en Atenas) que, como no se habían especificado los territorios cubiertos por el contrato y que, por tanto, esa cuestión seguía abierta, consideraba que los faros de Creta y de Samos quedaban fuera del ámbito del contrato del 1/14 de abril de 1913. Pues los territorios en los que estaban situados se habían separado de Turquía mucho antes de esa fecha, y el contrato era totalmente inoperante en lo que se refería a esas islas, que se habían separado de Turquía antes de 1913, al igual que lo es ahora en lo que se refiere a Grecia, sucesora legal de esas islas, que antes eran territorios autónomos incorporados al territorio de Grecia en 1913.
Como el Gobierno francés no podía aceptar este punto de vista, los dos Gobiernos, el 28 de agosto de 1936, concluyeron un Acuerdo Especial, en el que se pedía al Tribunal que decidiera si “el contrato concluido el 1/14 de abril de 1913 fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo en lo que respecta al Gobierno griego en lo que concierne a los faros situados en los territorios de Creta, incluidos los islotes adyacentes, y de Samos, que fueron asignados a dicho Gobierno después de las Guerras Balcánicas”. Los términos del propio Acuerdo Especial establecían que entraría en vigor tan pronto como hubiera sido firmado, y que podría ser transmitido al Tribunal por cualquiera de las Partes: fue presentado en la Secretaría el 27 de octubre de 1936 por el Ministro francés en La Haya.
Cada una de las Partes presentó un Memorial y un Contramemorial dentro de los plazos que se habían fijado. El Tribunal escuchó los argumentos presentados oralmente por las Partes los días 28 y 29 de junio de 1937.
En esta ocasión el Tribunal estaba compuesto de la siguiente manera:
M. Guerrero, Presidente; Sir Cecil Hurst, Vicepresidente; Conde Rostworowski, MM. Fromageot, de Bustamante, Altamira, Urrutia, Negulesco, Jhr van Eysinga, MM. Cheng, Hudson, de Visscher, Jueces.
El profesor S. P. Seferiades, nombrado por el Gobierno griego juez ad hoc, también formó parte del Tribunal a efectos del caso.
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La sentencia del Tribunal se dictó el 8 de octubre de 1937.
El Tribunal declara en primer lugar que, según los términos del Acuerdo especial, la controversia se refiere a la aplicabilidad en un caso particular del principio establecido en la sentencia de 1934. A continuación, observa que las Partes consideran esta cuestión como accesoria de la cuestión principal ya resuelta por el Tribunal, que ya es cosa juzgada, y que dicha cuestión no se reabre en modo alguno. Las Partes simplemente preguntan al Tribunal si Creta y los islotes adyacentes y Samos están incluidos entre los territorios a los que se aplica la decisión sobre la cuestión de principio y si, en consecuencia, el contrato de 1913 fue debidamente celebrado en lo que les concierne.
La cuestión así formulada equivale a preguntarse qué razones o circunstancias especiales fueron contempladas o reconocidas por las Partes como posible motivo de excepción al principio adoptado por la sentencia de 1934, tales que justificaran la exclusión de los territorios de Creta y Samos de la aplicación de dicha sentencia. Las Partes se expresaron muy claramente sobre este tema en el propio Acuerdo Especial: solicitaron al Tribunal que decidiera la cuestión “teniendo en cuenta el período en el que los territorios especificados se desvincularon del Imperio Otomano”.
Por consiguiente, hay una circunstancia, y sólo una, que justificará una excepción a la aplicación de la Sentencia del 17 de marzo de 1934, sobre la cuestión de principio, a saber: el período en el que tuvo lugar la separación del Imperio Otomano en el caso de los territorios en cuestión. De ello se deduce que, al decidir la cuestión que se le somete, el Tribunal no puede, sin hacer caso omiso de los términos del Acuerdo Especial, tener en cuenta consideraciones que pudieran justificar una excepción a la aplicabilidad del principio establecido por la Sentencia de 17 de marzo de 1934, por razones distintas del único motivo de excepción admitido por las Partes.
Por lo tanto, el Tribunal tiene que determinar el periodo en el que Creta y Samos se separaron del Imperio Otomano. En primer lugar, sin embargo, tiene que examinar el artículo 9 del Protocolo XII, firmado al mismo tiempo que el Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923: este artículo, que es vinculante para ambas Partes y constituyó la base de la sentencia de 1934, ¿justifica en favor de Creta y Samos una excepción al principio establecido por dicha sentencia? No, no lo hace. El texto es de carácter general y no justifica ninguna excepción o reserva. Se aplica a todos los territorios que se separaron de Turquía tras las guerras de los Balcanes y establece que un Estado sucesor de un territorio turco se subroga en los derechos y obligaciones de Turquía en dichos territorios. Prevé la sucesión directa e inmediata de Grecia en las obligaciones contraídas por Turquía, sin ruptura alguna de la continuidad de la soberanía sobre los territorios a los que se refiere. Establece una estrecha correlación entre el desprendimiento y la cesión de los territorios. Por lo tanto, desde el punto de vista de la aplicabilidad del principio en cuestión, no hay nada en el texto del artículo 9 del Protocolo XII que justifique ninguna diferenciación entre los distintos territorios que fueron asignados a Grecia.
Pero el razonamiento del Gobierno griego pretende precisamente excluir cualquier alegación basada en esta ausencia de diferenciación. La línea argumental es la siguiente: El artículo 9 no tenía necesidad de diferenciar, porque, al haber sido formulado para responder a un caso diferente del que ahora se somete al Tribunal, es, a priori, incapaz de aplicarse a los territorios de Creta y Samos. Así, el artículo 9 no podía hacer otra cosa que considerar el desprendimiento y la cesión de los territorios como dos aspectos de una única operación, ya que la hipótesis contemplada por dicho artículo era la de territorios transferidos de la soberanía de Turquía a otra soberanía. Pero, en el caso de Creta y Samos, estos territorios no estaban ni podían haber estado desvinculados de Turquía por una transferencia de soberanía de ese Estado a Grecia, ya que Turquía había perdido hacía tiempo su soberanía con respecto a ellos. Por lo tanto, en 1913, el Gobierno otomano ya no tenía ningún título, competencia o capacidad para concluir el contrato en litigio. En consecuencia, la cuestión, reducida a su esencia, puede enunciarse como sigue: ¿Había desaparecido todo vínculo entre el Imperio Otomano y las islas en el momento de la celebración del contrato?
El Tribunal no considera que éste fuera el caso. Examinando el régimen de autonomía concedido a los territorios en cuestión, llega a la conclusión de que, aunque el Sultán se había visto obligado a aceptar importantes restricciones en el ejercicio de sus derechos de soberanía en lo que respecta a Creta y Samos, dicha soberanía no había dejado de pertenecerle. El Tribunal encuentra pruebas de ello especialmente en los artículos 4 y 5 del Tratado de Londres (17/30 de mayo de 1913), en el Tratado de Atenas (1/14 de noviembre de 1913) y en el artículo 12 del Tratado de Lausana (24 de julio de 1923).
En consecuencia, el Tribunal considera que el Gobierno griego no ha probado su argumento y que los faros de Creta y Samos son efectivamente faros situados en territorios que no sólo fueron asignados a Grecia después de las guerras balcánicas, sino que además no se separaron del Imperio Otomano hasta ese momento. Por lo tanto, el artículo 9 del Protocolo XII de Lausana es aplicable al contrato de 1913, y dicho contrato debe considerarse como debidamente celebrado y, en consecuencia, como operativo con respecto a Grecia en lo que respecta a dichos territorios. Por lo tanto, el caso concreto entra dentro del ámbito de la decisión sobre la cuestión de principio dictada por el Tribunal en 1934.
Esta conclusión, deducida de los instrumentos internacionales, no queda invalidada, en opinión del Tribunal, por un argumento que el Gobierno griego había fundado en los regímenes de autonomía concedidos por la Porte a Creta y Samos antes de la fecha del contrato. Estos regímenes de autonomía no habían derogado los derechos del Sultán. En consecuencia, debe considerarse que Creta y Samos aún formaban parte del Imperio Otomano en la fecha del contrato en litigio, y que dicho contrato, al ser aplicable a todo el Imperio Otomano, es por tanto aplicable a estas islas.
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La sentencia del Tribunal se dictó por diez votos contra tres.
Sir Cecil Hurst y el Sr. Hudson, Jueces, y el Sr. Seferiades, Juez ad hoc, declararon que no podían estar de acuerdo con la sentencia, a la que adjuntaron sus votos particulares.
El juez Jonkheer van Eysinga, aunque está de acuerdo con el fallo de la sentencia, adjunta una opinión separada sobre sus fundamentos.
Opinión discrepante de Sir Cecil Hurst
Sir Cecil Hurst afirma que la cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal es si el contrato de 1913 fue o no debidamente celebrado para ser vinculante para Grecia en lo que respecta a los faros de Creta y Samos. Explica que no puede estar de acuerdo con la línea, adoptada por las Partes y seguida por el Tribunal, de que la fecha en la que Creta y Samos se separaron del Imperio Otomano era la única cuestión que debía decidir el Tribunal.
Sir Cecil Hurst señala que es de común acuerdo que si Creta y Samos se separaron del Imperio Otomano tras las guerras de los Balcanes, la cuestión de si el contrato de 1913 es o no operativo con respecto a Grecia en cuanto a los faros de Creta y Samos dependerá de si dicho contrato entra o no en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Protocolo XII de la misma fecha que el Tratado de Lausana.
Según Sir Cecil Hurst, un examen del texto de la sentencia del Tribunal de 1934 muestra que la constatación de que el contrato fue debidamente celebrado era una constatación de que fue debidamente celebrado según el derecho otomano. Si la subrogación en virtud del artículo 9 del Protocolo XII de un Estado sucesor (Grecia) en los derechos y obligaciones de Turquía en virtud del contrato de 1913 depende de que el contrato sea un contrato válido, es decir, un contrato debidamente celebrado, la cuestión de si esa subrogación se extiende a los faros de Creta y Samos debe depender de la validez del contrato en Creta y Samos, es decir, de si el efecto del contrato se extendió o no a esos territorios.
Sir Cecil Hurst examina en primer lugar el caso de Creta. Señala que en la fecha del contrato de 1913 Creta gozaba de plena autonomía y no encuentra razón alguna para suponer que dicho contrato se celebró debidamente en lo que respecta a Creta. La sentencia del Tribunal debería haber declarado que, en lo que respecta a los faros de Creta, el contrato no es operativo en lo que concierne al Gobierno griego.
En cuanto a Samos, Sir Cecil Hurst observa que los Hatts de 1832 y 1852 parecen haber conferido a la isla una autonomía de menor alcance que en el caso de Creta. Ninguno de los dos instrumentos es en absoluto claro en cuanto a la medida en que la Puerta retuvo algún derecho de control o administración en la isla. En estas circunstancias, Sir Cecil Hurst no encuentra razón suficiente para disentir de la conclusión alcanzada por el Tribunal de que el contrato de 1913 era operativo en lo que respecta al Gobierno griego en lo que concierne a los faros de Samos.
Opinión separada de Jonkheer van Eysinga
Aunque está de acuerdo con las conclusiones del Tribunal, Jhr. van Eysinga considera que la cuestión planteada al Tribunal no puede resolverse declarando que, dado que Creta y Samos se separaron del Imperio Otomano tras las guerras de los Balcanes, el artículo 9 del Protocolo XII de Lausana de 1923 se aplica a estos territorios y que, en consecuencia, Grecia se subroga en los derechos y obligaciones que se derivan para Turquía del contrato de concesión, en lo que se refiere a los faros situados en las dos islas.
En su opinión, el Tribunal debe decidir si el contrato de 1/14 de abril de 1913 fue debidamente celebrado en lo que concierne a los faros de las dos islas. A este respecto, Jhr. van Eysinga señala que la sentencia de 1934 había decidido que el contrato había sido debidamente celebrado y, en consecuencia, era operativo en lo que respecta al Gobierno griego en lo relativo a los faros situados en los territorios que le fueron asignados tras las guerras de los Balcanes o posteriormente. En esa sentencia, sin embargo, el Tribunal no había expresado su opinión sobre si el derecho constitucional general del Imperio Otomano era realmente operativo en todos los territorios desgajados del Imperio Otomano y asignados a Grecia tras las guerras balcánicas. Considera que el Tribunal debe declarar ahora si el principio establecido en la sentencia de 1934 es aplicable a las islas de Creta y Samos, que gozan de un estatuto internacional especial y que ya habían sido objeto de la reserva que precede al párrafo dispositivo de la sentencia de 1934.
Tras considerar los hechos del caso, Jhr. van Eysinga concluye que el contrato de 1/14 de abril de 1913, por el que se prorrogaba la concesión hasta el 4 de septiembre de 1949, fue debidamente suscrito y, en consecuencia, es operativo frente al Gobierno griego en lo que respecta a los faros situados en los territorios de Creta, incluidos los islotes adyacentes, y de Samos.
Opinión separada del Sr. Hudson
Tras analizar la sentencia del Tribunal de 17 de marzo de 1934 y el acuerdo especial de 28 de agosto de 1936, Mr. Hudson expresa la opinión de que, en el presente caso, las partes pretendían plantear al Tribunal cuestiones que entran dentro de la reserva formulada en la sentencia de 1934 (a saber, que el Tribunal no estaba llamado, en aquel momento, a precisar cuáles son los territorios en los que se encuentran los faros respecto de los cuales el contrato de 1913 es operativo); que pensaban que estas cuestiones se referían a la aplicación, respecto de territorios particulares, de principios ya establecidos por el Tribunal en su decisión de principio de 1934; que deseaban plantear, en cuanto a estos territorios, “cuestiones de hecho y de derecho” que el Tribunal había dicho que “podrían plantearse a este respecto” y que no se había pedido al Tribunal que decidiera en 1934; que consideraban que una, pero sólo una, de estas “cuestiones de hecho y de derecho” era la relativa a la época de la separación de Creta y Samos del Imperio Otomano; y que tenían la intención de que el Tribunal se ocupara de las “cuestiones de hecho y de derecho” relacionadas con la validez y exigibilidad frente a Grecia del contrato de 1913, con respecto a los faros de Creta y Samos, en la medida en que esas cuestiones no hubieran pasado a ser cosa juzgada como consecuencia de la sentencia de 1934.
Observando que, en su sentencia de 1934, el Tribunal había afirmado que su decisión se basaba en el artículo 9 del Protocolo XII, el Sr. Hudson observa que, dado que Creta y Samos no estaban “separadas de Turquía en virtud del Tratado de Paz” de Lausana, el artículo 9 del Protocolo XII no puede aplicárseles a menos que pueda decirse que estaban “separadas de Turquía después de las guerras de los Balcanes”. Por lo tanto, se plantea la cuestión del sentido en que se empleó el término “detached” (desvinculados) en el artículo 9. El Sr. Hudson señala, sin embargo, que, cualquiera que sea el sentido que se dé al término detaches en el acuerdo especial y en el artículo 9 del Protocolo XII, aún quedaría para el Tribunal apreciar la importancia de la cuestión para la decisión de este caso.
Según el Sr. Hudson, otra cuestión que debe responderse es si el Tribunal puede afirmar que, en lo que respecta a los faros de Creta y Samos, el contrato del 1/14 de abril de 1913 fue “debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo en lo que respecta al Gobierno griego”. Esto no puede decirse a menos que se constate que, a pesar de la autonomía que poseían Creta y Samos, el Sultán o el Gobierno otomano tenían poder legal el 1/14 de abril de 1913 para celebrar contratos de concesión con referencia a los faros de estos territorios. Esta cuestión no fue determinada en modo alguno por la sentencia del Tribunal de 1934.
Tras considerar la situación de Creta a la luz de estas cuestiones, el Sr. Hudson concluye que es imposible aplicar el artículo 9 del Protocolo XII como base para subrogar a Grecia en los derechos y cargas de Turquía en virtud del contrato del 1/14 de abril de 1913 en lo que se refiere a los faros de Creta y los islotes adyacentes. En su opinión, el Tribunal debería negarse a decir que el contrato del 1/14 de abril de 1913 “fue debidamente suscrito y, en consecuencia, es operativo en lo que respecta al Gobierno griego” en lo que concierne a los faros situados en los territorios de Creta, incluidos los islotes adyacentes. En cuanto a los faros de Samos, por el contrario, considera que el contrato de 1913 no era ultra vires para el Sultán o el Gobierno otomano y que el artículo 9 del Protocolo XII subroga a Grecia en los droits et charges de Turquía en virtud del contrato. De ello se desprende que el contrato del 1/14 de abril de 1913 “fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo en lo que respecta al Gobierno griego” en lo que concierne a los faros del territorio de Samos.
Opinión separada de M. Seferiades
En opinión de M. Seferiades, la intención de los signatarios del Acuerdo Especial de 1936 es someter al Tribunal un caso particular, que no le fue sometido en 1934 y sobre el que, según su sentencia de esa fecha, no se había pronunciado, pero con respecto al cual se había reservado el derecho de pronunciarse en caso de que se le sometieran “cuestiones de hecho y de derecho que pudieran plantearse al respecto”. El Sr. Seferiades considera que la única cuestión sobre la que el Tribunal debe pronunciarse es si el contrato de concesión firmado por Turquía en 1913 “fue debidamente celebrado y, en consecuencia, es operativo” respecto al Gobierno griego, en lo que se refiere a las islas de Creta y Samos.
Según M. Seferiades, la primera cuestión que hay que responder es en qué momento los territorios de Creta y Samos se separaron del Imperio Otomano. Afirma que, según el derecho internacional, debe considerarse que un territorio se ha separado de un Estado cuando se reconoce internacionalmente que los atributos esenciales de la soberanía que corresponden a ese Estado han dejado de existir, habiendo pasado en lo sucesivo a pertenecer a dicho territorio o a otro Estado. Y estos atributos de la soberanía, sin los cuales ninguna soberanía puede ser descrita como tal son: el derecho de libre organización política, el derecho de autonomía en la dirección de los asuntos sociales, las prisiones, el culto público, la educación pública, la maquinaria administrativa, los sistemas de impuestos, las comunicaciones, la organización de la policía, el derecho de legislación civil y penal, el derecho de jurisdicción, la obligación del servicio militar, la libertad de comercio, el derecho de la bandera, el derecho a concluir tratados y el derecho de representación.
Otra cuestión que debe examinarse, según M. Seferiades, es si por alguna razón jurídica, extraída más particularmente del derecho otomano y corroborada por el derecho internacional, Turquía no había dejado de poder, tanto de hecho como de derecho, en abril de 1913, otorgar concesiones en materia de faros en las islas de Creta y Samos. En su opinión, no puede haber ninguna duda de que el derecho otomano fue total y absolutamente violado en los dos casos especiales que estamos considerando. En consecuencia, dado que los contratos de concesión deben considerarse firmados irregularmente, serán inoperantes en lo que respecta a las islas que nos ocupan.
M. Seferiades procede así a un examen de la situación jurídica internacional de las islas de Creta y Samos que, en su opinión, confirma definitivamente este punto de vista. Por lo que se refiere a la isla de Creta, el Sr. Seferiades considera que se desprendió de hecho de Turquía cuando, en 1897, las tropas otomanas se vieron obligadas a abandonar el territorio cretense, es decir, antes del 1/14 de abril de 1913, fecha del contrato de concesión. En cuanto a la isla de Samos, concluye que estaba prácticamente desvinculada de Turquía antes de la conclusión del contrato de concesión del 1/14 de abril de 1913 y que, en cualquier caso, la isla se regía por leyes orgánicas especiales que no se respetaron en la conclusión del contrato de concesión.
M. Seferiades concluye que el contrato de concesión del 1/14 de abril de 1913, firmado entre la firma Collas & Michel y el Gobierno de Constantinopla, al no haber sido debidamente suscrito respecto a las islas de Creta y de Samos, Grecia no puede considerarse subrogada en cuanto a los derechos y obligaciones de Turquía respecto a la empresa francesa antes mencionada.
[1] Serie A./B, nº 62.