De literatura jurídica: el terror financiero, la agresión al Estado interna e internacional, la concupiscencia política todavía impune en la gestación de la deuda externa.
El caso bonistas – Juez Griessa
Debatida cuestión con secuelas previsibles: pérdida de confianza, de fondos y de futuro financiero. Breve instigación al estudio de ciertos componentes de derecho internacional y otros meta jurídicos para tratar de conjurar a efectos y circunstancias creados acerca del default, de la impericia, de la omisión, de la prevaricación, en la audiencia prevista para el 27 de febrero.
Porque, es legítima la consulta, ¿cómo hacer para avanzar en pos de eludir el pago total a los holtdougts con todas sus concomitancias conducentes a un “default técnico” cuando ellos apelan a principios generales del derecho que, por su universalidad y supremacía jurídica internacional por encima de todo, importan al fondo y también a lo procedimental? Así, ha de tenerse en cuenta, para las consideraciones fundamentales, la necesaria salvaguardia al caso argentino que debe sobrevenir ante la imputación de quiebra a la buena fe, al principio de igualdad – manes del pari passu – sobre todo y asimismo, en atención a la vigencia siempre presente del “estoppel” – que sanciona a la contradicción y al doble discurso – de la no discriminación, de la jerarquización normativa que limita, ciertamente, a las proclamaciones sobre soberanía y normatividad interna, pero que acoge también como vinculatorios aquellos actos unilaterales emanados de simples declaraciones de ciertos funcionarios y que condena a la corresponsabilidad del acreedor.
Esto viene porque la Justicia norteamericana de raigambre anglosajona no puede exonerarse de “alterum non laedere” ni de la obligación de reparar; ella tiene un vínculo juris indestructible con el derecho internacional que es “la ley del Estado” desde tiempos del juez Marshall.
Y aquellos principios dotados de universalidad, principales y obligatorios erga omnes, están en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que es parte de la Carta de las Naciones Unidas y, por ende, ellos no pueden, no deben ser evadidos por el veredicto de tribunal alguno.
Sin perjuicio de la pertinencia de ahondar en las virtualidades de la cosa juzgada ante el vicio de la ilegitimidad; del pago selectivo de las deudas, en el peso de las circunstancias y de las consecuencias, más allá de que aparece tibiamente expresado el apoyo oficial, institucional, de dudosa conveniencia mediante la banca de Nueva York, evidentemente implicada.
No es fácil remontar la cuesta cuando prácticas dilatorias se enfrentan con criterio de celeridad en los tribunales y el derecho de defensa que ampara a ambas partes, la contractualidad conmutativa, contra preferentem libre albedrío, tiene sustento en un inmenso y poderoso marco de derecho imperativo, convencional, el Jus Cogens, hasta ahora el gran ausente en las consideraciones, y cuya presencia no debiera obviarse porque sus contenidos sirven tanto para protección y garantía de derechos humanos como en razones de tutela a los atributos fundamentales del Estado – con respeto a reglas preexistentes aun aquellas sin formulación formal, pero que constituyen un derecho inmanente, que surge como los derechos dormidos pero no abandonados que ha venido a tener ratificación convencional.
Las dificultades aumentan cuando hoy, por aplicación también necesaria, jurígena y moderna, los desarrollos progresivos del Derecho Internacional reconocidos y auspiciados en la Carta de la ONU y el proceso de la ósmosis jurisprudencial acercan al intérprete ciertas pautas, pragmáticas, paradigmas, imbuidas del derecho Internacional de los Derechos humanos; tal el criterio indicativo del tribunal europeo cuando discierne, haciendo distinción para darle tratamiento más favorable al individuo frente al interés económico o financiero; la tendencia – fundada en la preceptiva de la Convención Universal Contra la Corrupción – a punir las conductas obrepticias con el sesgo de imprescriptibilidad que ataca a todo acontecer signado de ilegitimidad, como v.g. lo es, la presencia de conductas incompatibles con estándares valiosos para el bien común tales la prevaricación, el fraude, la tentativa de falsificación, o el cambio de los hechos.
Porque, – esto lo decíamos para Agencia NOVA (23/05/2007)**: “Han establecido, el derecho, la jurisprudencia, la primacía y las consideraciones de los Derechos Humanos por encima de las reglas y premisas del mercado, de lo económico, de lo financiero, quebrando así a concepciones utilitarias y deshumanizadas en un avance progresivo hacia estadios de la sociedad internacional identificados con la sustentabilidad, con la progresividad, con ideal del interés general, del bien común, de la buena administración.
Cómo eludir sin recurrir refiriendo al Jus Cogens los alcances de la cláusula del acreedor más favorecido, incorporada en los acuerdos del 2005 – cuyos efectos letales pasaron inadvertidos al Presidente Kirchner –.
Cómo y por qué mantener la postulación del deudor empecinado en diferir sus obligaciones en tanto compromete al principio de solidaridad intergeneracional y al deber de cumplir lo pactado.
Es que la pertenencia al orden internacional supone ciertas concesiones, limitaciones a la soberanía que impiden por reglas preexistentes que no puede volverse porque no se puede hacer todo lo que se quiere. Sin embargo, queda todavía el recurso jurisprudencial que impone que en la duda, en la consideración de factores que afecten a tributos supremos del Estado, esto debe cumplirse con acatamiento al principio de dar el mayor respeto a las unidades originarias del Derecho Internacional.
Aunque sería preciso admitir en todo su patetismo, la carga propia en aspectos concernientes al fondo de la cuestión y también acerca de la existencia de normativa que contiene soporte para aplicación de leyes y jurisdicción extranjera; declaraciones formuladas desde funcionarios con mentalidad adolescente que emiten opiniones desafortunadas comprometiendo internacionalmente al Estado (casos YPF, Fragata, Deuda Externa, Malvinas) y también por omisiones (incumplimiento del fallo Ballestero).
* Así definida en pronunciamiento de un juez federal, J. Ballestero, 2001, en causa incoada por Alejandro Olmos.
** En ocasión de abordar el tema de Derecho de los pueblos y de los individuos a la defensa de su calidad de vida contra la instalación de Botnia durante la campaña electoral por la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires.
Febrero de 2013 Dr. Camilo Hugo Rodriguez Berrutti Montañeses número 1823 6º “D” CP C1428AQA – Ciudad Autónoma de Buenos Aires – República Argentina Teléfono: (0054) 011-4782-7492 Correo electrónico: camilorodber@hotmail.com; info@rodriguezberrutti.com.ar Sitio Web: www.rodriguezberrutti.com.ar
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