Sentencia de 16 de Diciembre de 1936 (Serie A/B, núm. 68)
Con anterioridad a la organización definitiva del nuevo Estado yugoeslavo, ya existían proyectos de una reforma agraria en dicho país.
Las medidas adoptadas por Yugoeslavia respecto a las grandes propiedades enclavadas en su territorio y pertenecientes a ciudadanos húngaros, dieron lugar a litigios que, sobre la base del artículo 250 del Tratado de Trianón, de 4 de Junio de 1920, fueron planteados por nacionales húngaros ante el Tribunal arbitral mixto húngaro-yugoeslavo, creado por el Tratado en cuestión. Las Conferencias que, como consecuencia de la elaboración del «Plan Young», se reunieron en 1929 y 1930 para resolver las cuestiones referentes a las deudas por reparaciones de guerra, condujeron a la celebración, en 1930, en París, de cuatro Acuerdos entre Hungría y los Estados de la Pequeña Entente, relacionados con las obligaciones resultantes del Tratado de Trianón. El artículo 1º del Acuerdo II establecía que, en los procesos que los nacionales húngaros pudieran todavía incoar ante los Tribunales arbitrales mixtos, y contra el Gobierno yugoeslavo, en materia de bienes afectados por la reforma agraria, antes de Enero de 1930, las acciones debían ser dirigidas contra un cierto «Fondo agrario» creado por el propio Acuerdo.
En Diciembre de 1931, los nacionales húngaros Pajas, Csáky y Esterházy incoaron acciones de esa naturaleza contra el «Fondo agrario». El Tribunal mixto, sin embargo, basándose en las disposiciones de su Reglamento procesal, declaró las demandas fuera de plazo y las desestimó. Loe demandantes entablaron nuevas acciones ante el Tribunal mixto, acciones que, esta vez, fueron dirigidas contra Yugoeslavia como Parte demandada. Invocando el artículo 250 del Tratado de Trianón, solicitaban del Tribunal que condenase a Yugoeslavia al pago de una indemnización. El Tribunal arbitral mixto declaró las demandas inadmisibles.
El Gobierno húngaro apeló, entonces, ante el Tribunal permanente, basándose en el artículo X del Acuerdo II y pidiendo que se sirviese admitir dicha apelación y declararse competente. Rogaba, además, al Tribunal permanente que se sirviese modificar las sentencias del Tribunal arbitral mixto ; que declarase que dicho Tribunal era competente y, subsidiariamente, por vía de interpretación y de aplicación de los Acuerdos II y III y en virtud de los poderes conferidos al Tribunal permanente por el artículo XVII del Acuerdo II y por el artículo 22 del Acuerdo III, que manifestase que la actitud de Yugoeslavia era contraria a lo dispuesto en los Acuerdos de París.
El Tribunal resolvió : 1.º) que, dados los expresos términos del artículo X y del artículo 1.º del Acuerdo II que substraían a la jurisdicción del Tribunal permanente los litigios relativos a la reforma agraria, la apelación, ante él interpuesta, no era admisible ; 2.°) que los Acuerdos de París tenían por objeto resolver definitivamente todas las demandas que pudieran originarse de la reforma agraria; que los nacionales húngaros, en virtud de los Acuerdos de París, gozaban de un régimen preferente que suponía el pago de indemnizaciones, con cargo al «Fondo agrario», y que no era procedente que redamasen indemnizaciones a Yugoslavia, puesto que el Estado yugoeslavo estaba exento de responsabilidad por el artículo 1º del Acuerdo II.
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Sentencia de 16 de diciembre de 1936 (Serie A/B, nº 68)
Decimotercer Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional
(15 de junio de 1936-15 de junio de 1937), Serie E, nº 13, pp. 129-134
La reforma agraria en Yugoslavia. Los Acuerdos de París del 28 de abril de 1930-Sentencias dictadas por el M.A.T. húngaro-yugoslavo el 22 de julio de 1935. Recurso ante el P.C.I.J. de estas sentencias en virtud del Art. X del Acuerdo II de París; condiciones en las que dicho recurso puede ser admitido; significado de las expresiones “procedimientos contemplados en el artículo I” del Acuerdo II de París y “procedimientos relativos a la reforma agraria”-Diferencia en cuanto a la interpretación y aplicación de los Acuerdos II y III de París petición alternativa sobre este tema presentada sobre la base del Art. XVII del Acuerdo II y Art. 22 del Acuerdo III. Supuesta negativa del Gobierno yugoslavo a pagar las denominadas indemnizaciones “locales” por expropiación directa a los nacionales húngaros afectados por la reforma agraria en Yugoslavia. Régimen establecido por los Acuerdos de París con respecto a dichas naciones.
Historia del caso
Incluso antes de la organización definitiva del nuevo Estado yugoslavo tras la guerra de 1914-1918, se había contemplado una reforma agraria en ese país. Con este fin, en febrero de 1919 y posteriormente se promulgaron una serie de medidas con fuerza de ley relativas a la expropiación de grandes latifundios.
Las medidas adoptadas en virtud de esta legislación con respecto a los latifundios situados en territorio yugoslavo pero pertenecientes a nacionales húngaros, dieron lugar a acciones interpuestas por estos nacionales ante el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo en virtud del artículo 250 del Tratado de Trianon.
Lo mismo había ocurrido con respecto al otro país de la Pequeña Entente ante los tribunales arbitrales mixtos húngaro-ruano y húngaro-checoslovaco. Estos tribunales, mediante una serie de decisiones dictadas en casos típicos, se declararon competentes para pronunciarse sobre el fondo de las reclamaciones que les habían sido sometidas. Las diferencias de opinión que surgieron sobre este tema entre Hungría y Rumania fueron sometidas al Consejo de la Sociedad de Naciones, pero aún no se había llegado a ningún acuerdo cuando las conferencias convocadas para resolver las cuestiones relativas a las responsabilidades por las reparaciones de guerra se reunieron en La Haya en agosto de 1929 y en enero de 1930. La segunda de las conferencias de La Haya dio lugar a la adopción de textos que sentaban las bases sobre las que -en una conferencia celebrada posteriormente en París- se concluyeron el 28 de abril de 1930 cuatro Acuerdos relativos a las obligaciones derivadas del Tratado de Trianon. Estos Acuerdos y el preámbulo general que los precedía fueron firmados por Hungría (a excepción del Acuerdo IV, en el que no estaba interesada) y por los Estados de la Pequeña Entente.
El Artículo I del Acuerdo II establece que, en “cualquier procedimiento judicial que los nacionales húngaros puedan entablar posteriormente ante los Tribunales Arbitrales Mixtos en relación con la reforma agraria contra Yugoslavia”, la responsabilidad recaerá únicamente, bajo ciertas condiciones, en un Fondo que se denominará “Fondo Agrario”. El mismo artículo establece también que “se ha acordado que Yugoslavia promulgará la ley definitiva” relativa a la reforma agraria en ese país “antes del 20 de julio de 1931”. Según el artículo XVI del mismo Acuerdo, “después de la promulgación de la ley definitiva, los Gobiernos de Hungría y Yugoslavia llegarán a un acuerdo para determinar a partir de qué acto establecido en dicha ley comenzará a correr el plazo de prescripción (seis meses)”. Hasta la promulgación de la ley yugoslava, los plazos previstos para la presentación de demandas eran los fijados por el reglamento del Tribunal. Por último, en virtud del artículo X del Acuerdo II, los Estados de la Pequeña Entente y Hungría reconocen en determinadas circunstancias “un derecho de recurso” ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, mientras que en virtud de los artículos XVII del Acuerdo II y 22 del Acuerdo III todo Estado interesado tiene derecho, en caso de divergencia sobre la interpretación o la aplicación de estos Acuerdos y bajo determinadas condiciones, a dirigirse al Tribunal mediante una demanda escrita.
Entre los terratenientes de Yugoslavia afectados por las medidas de reforma agraria se encontraban los húngaros Pajzs, Csaky y Esterhazy. En diciembre de 1931, entablaron un procedimiento ante el Tribunal Arbitral Mixto contra la Caja Agraria creada por los Acuerdos de París, solicitando, entre otras cosas, indemnizaciones por sus tierras expropiadas. Sin embargo, el Tribunal Arbitral Mixto, en sentencias dictadas en abril de 1933, declaró extemporáneas las demandas y desestimó las reclamaciones de los demandantes.
Estos últimos iniciaron entonces un nuevo procedimiento ante el Tribunal Arbitral Mixto, esta vez contra Yugoslavia como demandada. Los demandantes, invocando el artículo 250 del Tratado de Trianon, pidieron que se condenara a Yugoslavia a pagarles una indemnización por las fincas en cuestión. En dos de las demandas, esta indemnización fue descrita como la “indemnización local” que Yugoslavia paga a sus propios nacionales propietarios de grandes fincas expropiadas en virtud de la reforma agraria.
A estas demandas el Gobierno yugoslavo presentó una objeción preliminar y, el 22 de julio de 1935, el Tribunal Arbitral Mixto dictó sentencia en los tres casos, declarando que las demandas no podían ser atendidas porque se basaban en el artículo 250 del Tratado de Trianon.
A raíz de estas sentencias, el Gobierno húngaro, el 6 de diciembre de 1935, presentó en la Secretaría del Tribunal una Solicitud de incoación del procedimiento. Un resumen de esta Solicitud, de las objeciones preliminares a la jurisdicción del Tribunal presentadas por el Gobierno yugoslavo y de la Orden del 23 de mayo de 1936, por la que el Tribunal unió las objeciones al fondo, se encontrará en el Duodécimo Informe Anual (pp. 174-178). En esta Orden el Tribunal fijó los plazos para la presentación de los documentos subsiguientes del procedimiento escrito sobre el fondo, a saber, la Réplica húngara y la Dúplica yugoslava, ya que el documento presentado por el Gobierno yugoslavo y que contenía sus objeciones constituía en sí mismo, tanto por su título como por su contenido, una Contramemoria sobre el fondo.
Composición del Tribunal
Los documentos se presentaron en las fechas así fijadas; y en el curso de las sesiones celebradas entre el 26 de octubre y el 13 de noviembre, el Tribunal escuchó los argumentos presentados oralmente por los representantes de las Partes.
El Tribunal estaba compuesto de la siguiente manera:
Sir Cecil Hurst, Presidente; M. Guerrero, Vicepresidente; Conde Rostworowski, MM. Fromageot, de Bustamante, Altamira, Anzilotti, Negulesco, Jhr. van Eysinga, MM. Nagaoka, Hudson, Hammarskjold, Jueces.
Los Sres. de Tomcsanyi y Zoricic, nombrados respectivamente Jueces ad hoc por los Gobiernos húngaro y yugoslavo, también formaron parte del Tribunal a efectos del caso.
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El juicio (análisis)
La sentencia del Tribunal sobre la solicitud del Gobierno húngaro y sobre las objeciones del Gobierno yugoslavo fue dictada el 16 de diciembre de 1936.
El Gobierno húngaro, en sus alegaciones finales, solicitó al Tribunal, entre otras cosas, que se declarara competente para admitir el recurso en virtud del Artículo X del Acuerdo II de París y, preferentemente, que revisara las sentencias reclamadas, declarando que el Tribunal Arbitral Mixto era competente. Alternativamente, el Gobierno húngaro solicitó al Tribunal que, mediante la interpretación y aplicación de los Acuerdos II y III, en virtud del Artículo XVII del Acuerdo II y del Artículo 22 del Acuerdo III, declarara que la actitud adoptada por Yugoslavia hacia todos los nacionales húngaros -actitud descrita en los alegatos húngaros- era incompatible con las disposiciones de los Acuerdos II y III.
El Gobierno yugoslavo, por su parte, solicitó al Tribunal, inter alia, antes de entrar en el fondo, que declarara que la apelación del Gobierno húngaro no podía ser atendida y era contraria al Artículo X del Acuerdo II, y que declarara que la solicitud de interpretación del Gobierno húngaro no podía ser atendida porque no se habían cumplido las condiciones esenciales establecidas por el Artículo XVII del Acuerdo II y el Artículo 22 del Acuerdo III. Alternativamente, el Gobierno yugoslavo alegó, entre otras cosas, en primer lugar, que las tres sentencias debían ser confirmadas y, en segundo lugar, que los tres casos en cuestión debían declararse cubiertos por la solución a tanto alzado de los Acuerdos de París.
En consecuencia, el Tribunal tuvo que examinar en primer lugar si podía admitir a trámite el recurso del Gobierno húngaro. Para ello analiza el artículo X del Acuerdo II, que dice lo siguiente:
“Checoslovaquia, Yugoslavia y Rumania, por una parte, y Hungría, por otra, convienen en reconocer, sin ningún acuerdo especial, un derecho de recurso ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional contra todas las sentencias sobre cuestiones de competencia o de fondo que puedan dictar en lo sucesivo los Tribunales Arbitrales Mixtos en todos los procedimientos distintos de los contemplados en el artículo I del presente Acuerdo.
El derecho de recurso podrá ser ejercido mediante solicitud escrita por cualquiera de los dos Gobiernos entre los que esté constituido el Tribunal Arbitral Mixto, en un plazo de tres meses a partir de la notificación a su Agente de la sentencia de dicho Tribunal.”
El Tribunal constata que, en los asuntos Pajzs, Csaky y Esterhazy, las sentencias del Tribunal Arbitral Mixto en el sentido de que las demandas no podían ser admitidas, se basan en la opinión de que los Acuerdos de París son aplicables, es decir, una opinión que afecta al fondo real de las demandas.
Queda pendiente la cuestión de si los asuntos Pajzs, Csaky y Esterhazy eran o no, tal como establece el artículo X del Acuerdo II, procedimientos contemplados en el artículo I de dicho Acuerdo; a este respecto, el Tribunal debe examinar las tres demandas no sólo desde el punto de vista de su forma, sino también desde el punto de vista de su fondo. Tras analizar el artículo I del Acuerdo II, el Tribunal constata que los asuntos Pajzs, Csaky y Esterhazy presentan las características especificadas por dicho artículo, que son las siguientes son casos presentados (a) por nacionales húngaros; (b) después del 20 de enero de 1930; (c) con respecto a la reforma agraria en Yugoslavia; (d) ante los Tribunales Arbitrales Mixtos; (e) con respecto a propiedades que ya están, en virtud de las leyes y decretos en vigor, sujetas a la reforma agraria y con respecto a las cuales el derecho de libre disposición del propietario ha sido limitado por la aplicación efectiva a su propiedad antes del 20 de enero de 1930 de dichas leyes y decretos.
Esta conclusión no se ve afectada por las condiciones o términos en los que se instituyeron los casos Pajzs, Csaky y Esterhazy. Uno de los principales argumentos aducidos por el Gobierno húngaro fue que dos de los peticionarios reclamaban el derecho a ser tratados en pie de igualdad con los nacionales yugoslavos, y este hecho, en su opinión, les daba derecho a considerar al Estado yugoslavo responsable de pagarles las indemnizaciones por expropiación concedidas a los nacionales yugoslavos por sus leyes nacionales. El argumento del Gobierno húngaro era que los Acuerdos de París no hacían que el régimen nacional yugoslavo fuera menos aplicable a los nacionales húngaros. Los procedimientos legales a los que se refiere el Artículo I eran – se argumenta – exclusivamente procedimientos dirigidos, como los que estaban pendientes en 1930, contra la aplicación de la reforma agraria, teniendo como objeto la restitución o el pago del valor total de las tierras expropiadas.
El Tribunal no considera que tal interpretación pueda conciliarse con la amplitud del texto en cuestión. Además, si se restringe el ámbito de aplicación de los Acuerdos de París, de la manera que sostiene el Gobierno húngaro, los Acuerdos apenas parecerían dar efecto al principio de pagos a tanto alzado que pretendían establecer.
El Tribunal constata que, habida cuenta de los términos expresos del artículo I del Acuerdo II, las tres sentencias no fueron dictadas en procedimientos distintos de los contemplados en dicho artículo. Por consiguiente, el Tribunal declara que no puede conocer del recurso de casación interpuesto contra dichas sentencias.
Desestimado el recurso, el Tribunal tuvo que examinar a continuación la alegación alternativa del Gobierno húngaro relativa a la interpretación y aplicación de los Acuerdos II y III.
Con respecto a este punto, el Tribunal muestra en primer lugar que la objeción preliminar formulada por el Gobierno yugoslavo a la presentación alternativa del Gobierno húngaro carece de fundamento.
En cuanto al fondo de la alegación alternativa húngara, el Tribunal observa que se refiere a la actitud de Yugoslavia, que adopta la forma de retener a los nacionales húngaros que se encuentran en la misma situación que los tres peticionarios y a otros nacionales húngaros que nunca han tenido intención de reclamar más que el trato nacional yugoslavo, las indemnizaciones “locales”, pagaderas en virtud de la legislación agraria yugoslava a otros propietarios expropiados.
Por lo que respecta a los nacionales húngaros que se encuentran en la misma situación que los tres demandantes, el Tribunal observa que las razones por las que el recurso contra las tres sentencias dictadas por el Tribunal Arbitral Mixto el 22 de julio de 1935 no puede ser atendido por el Tribunal vienen dadas por la interpretación y aplicación de los Acuerdos de París. Cuando las circunstancias son las mismas, la misma interpretación y la misma aplicación no pueden sino repetirse.
En cuanto a los nacionales húngaros que nunca han tenido intención de reclamar más que el trato nacional, el Tribunal señala que el argumento húngaro es realmente que el régimen yugoslavo de trato nacional sigue siendo aplicable a todos los nacionales húngaros que no han sido admitidos a reclamar ante la Caja Agraria. También en este caso, el Tribunal considera que se enfrenta realmente al argumento ya expuesto por el Gobierno húngaro sobre el alcance limitado de los Acuerdos de París. Pero el Tribunal se ha visto llevado a descartar ese argumento precisamente mediante la interpretación y aplicación de los Acuerdos.
El Tribunal concluye que la actitud de Yugoslavia hacia los nacionales húngaros afectados por las medidas de reforma agraria en Yugoslavia ha sido coherente con los citados Acuerdos.
El Tribunal rechaza una alegación alternativa yugoslava en la que se le ruega que declare que debe permitirse a los tres nacionales húngaros en cuestión presentar sus reclamaciones contra la Caja Agraria.
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Opiniones separadas
La sentencia del Tribunal fue aprobada por ocho votos contra seis.
MM. Anzilotti, Nagaoka, Hudson y Hammarskjold, Jueces, y M. de Tomcsanyi, Juez ad hoc, declararon que no podían coincidir con la sentencia del Tribunal y, haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, adjuntaron sus votos particulares a la sentencia.
Jonkheer van Eysinga, Juez, coincidió con la opinión expresada por el Sr. Hudson.
Opinión separada de M. Anzilotti
M. Anzilotti declara que disiente de la sentencia del Tribunal y que está de acuerdo, en términos generales, con el voto particular del juez M.O. Hudson.
El motivo fundamental de su disenso se refiere a la forma en que debería haberse presentado y decidido la cuestión de la admisibilidad del recurso. El recurso se había presentado en virtud del artículo X del Acuerdo II de París; su admisibilidad, por tanto, dependía del cumplimiento de las condiciones prescritas por dicho artículo. Según el Sr. Anzilotti, la cuestión debería resolverse determinando cuáles son los rasgos esenciales que caracterizan a la categoría de “procedimientos… a los que se refiere el artículo I” y, a continuación, comprobar si estos rasgos están presentes en los tres juicios en cuestión.
Afirma que las características esenciales del procedimiento contemplado en el artículo I del Acuerdo II se desprenden con perfecta claridad de las disposiciones de dicho Acuerdo. Dichas características se resumen de la siguiente manera por lo que se refiere a las Partes, el procedimiento debe tener lugar entre los nacionales húngaros y la Caja Agraria; por lo que se refiere al fundamento de la reclamación, la causa petendi, debe tratarse de expropiaciones efectuadas en aplicación de la reforma agraria, en la medida en que se confieren derechos a los nacionales húngaros en virtud del Acuerdo II; por último, en cuanto al objeto de la reclamación, la res petita, los procedimientos en cuestión deben ser demandas en las que no se reclame otra cosa que la indemnización a que se refiere el Acuerdo II, que consiste en una participación en el reparto de los activos de la Caja Agraria.
M. Anzilotti examina a continuación las demandas de los nacionales húngaros en los juicios que culminaron en las sentencias recurridas, y señala las siguientes desemejanzas con las características esenciales antes mencionadas: que los procedimientos se entablaron contra Yugoslavia y no contra la Caja Agraria; que las demandas se basaban en el artículo 250 del Tratado de Trianon, y no en el Acuerdo II; que el objeto de las demandas era la indemnización prescrita por la legislación nacional, o en todo caso -posiblemente, en la demanda de Esterhazy- una indemnización distinta de la establecida en el Acuerdo II. Sostiene que el procedimiento observado no era el previsto para los juicios agrarios. M. Anzilotti concluye, por tanto, que los juicios en los que se dictaron las sentencias recurridas no eran los procedimientos contemplados en el artículo I del Acuerdo II y que, por tanto, el recurso era admisible.
M. Anzilotti aduce que al haberse declarado admisible el recurso, el Tribunal debería haber procedido a examinar los motivos de queja del Gobierno húngaro contra las sentencias impugnadas y, desde este punto de vista, debería haber determinado si el artículo I del Acuerdo II excluía la posibilidad de que se incoaran procedimientos distintos de los contemplados en dicho artículo en relación con las reformas agrarias. Según M. Anzilotti, los Acuerdos de París, a juzgar por sus términos, su origen y su finalidad, no contemplan todos los casos relativos a las reformas agrarias sino sólo algunos de ellos, a saber: (a) Acciones que habían sido interpuestas antes del 20 de enero de 1930 y en las que los nacionales húngaros, negando la coherencia de las reformas agrarias con el artículo 250 del Tratado de Trianon, reclamaban la restitución de sus tierras o, alternativamente, una indemnización completa; (b) Acciones futuras, en virtud de las cuales los Acuerdos, con el fin de evitar la reaparición de dificultades como la que acababa de resolverse, ofrecían a los nacionales húngaros, que aún no habían incoado un procedimiento, la posibilidad de obtener, en condiciones y plazos estrictamente definidos, ventajas correspondientes a las concedidas a los peticionarios de la primera categoría.
Señala que si las acciones contempladas por el artículo I del Acuerdo II fueran las únicas acciones en relación con la reforma agraria que aún pudieran interponerse en virtud de los Acuerdos de París, se deduciría obviamente que estos Acuerdos, haciendo una excepción al derecho común, imponían a todos los nacionales húngaros cuyas fincas hubieran sido objeto de la reforma agraria en Yugoslavia y que desearan obtener alguna indemnización, la obligación de interponer una acción con este objeto contra la Caja Agraria.
M. Anzilotti no encuentra ninguna justificación para esta opinión. Señala que en ninguna parte de los Acuerdos de París se encuentra una disposición expresa que establezca que incumbe a los nacionales húngaros interponer un recurso contra la Caja Agraria para obtener una indemnización. Como ya se ha dicho, la redacción utilizada en el artículo I del Acuerdo II sugiere lo contrario. Además, no contienen ninguna disposición de la que sea posible deducir implícitamente una intención por parte de los contratantes de imponer tal obligación. El único argumento que el Gobierno yugoslavo ha podido aducir a este respecto es el carácter global de los pagos que Yugoslavia debe efectuar al Fondo Agrario. Sin embargo, el Sr. Anzilotti sostiene que las disposiciones pertinentes dicen expresamente que la suma que Yugoslavia paga en cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Agrario, representa una liquidación a tanto alzado con respecto a las indemnizaciones locales por las tierras que son objeto de procedimientos en virtud del artículo I del Acuerdo II. Deducir de ello que los nacionales húngaros están obligados a entablar tales procedimientos es claramente una petitio principii.
M. Anzilotti concluye que, si estos nacionales húngaros no quieren o no pueden acogerse a las ventajas que les ofrece el derecho especial creado por los Acuerdos de París, se les sigue aplicando el derecho común y deben ser tratados en esta materia en pie de igualdad con los nacionales.
Opinión separada de M. Nagaoka
M. Nagaoka declara que está totalmente de acuerdo con el voto particular del Sr. Hudson. Expone que la cuestión que se plantea es si los procedimientos judiciales que se incoen en relación con las reformas agrarias deben entrar necesariamente, en todos los casos, en la categoría de los procedimientos contemplados en el artículo I del Acuerdo II. En otras palabras, la cuestión es si los autores de los Acuerdos de París pretendían que las palabras “todos los procedimientos judiciales” se entendieran en el sentido de todo tipo de procedimientos judiciales, cualquiera que sea su descripción, instituidos en relación con las reformas agrarias.
M. Nagaoka afirma que la cuestión no puede responderse en términos definitivos y precisos a menos que se considere primero el espíritu de los Acuerdos de París. A partir del examen de los acontecimientos reales que indujeron a las potencias a concluir los Acuerdos, sostiene que es evidente que no habría habido ninguna disputa entre los Pequeños Estados de la Entente y Hungría si los nacionales húngaros se hubieran contentado, desde el principio, con aceptar las indemnizaciones locales.
Examina los Acuerdos de París para averiguar la naturaleza del arreglo por el que se consideró posible llegar a un acuerdo con vistas a poner fin a esta disputa. M. Nagaoka hace las siguientes observaciones: a) Por un lado, los Estados de la Pequeña Entente sólo debían efectuar pagos en concepto de indemnizaciones locales. Por otro lado, se decidió, con el fin de satisfacer las demandas de los nacionales húngaros, que, además de los pagos mencionados, las anualidades establecidas en el artículo 2 del Acuerdo III debían ser aportadas por potencias distintas de los tres Estados antes mencionados; (b) Todas estas sumas debían ingresarse en la Caja Agraria, creada por el Acuerdo II de París; (c) La Caja Agraria no estaba obligada a efectuar ningún pago hasta haber recibido la notificación de la totalidad de las sentencias.
M. Nagaoka considera que de lo anterior se desprenden dos conclusiones: (1) los juicios a los que se refiere el artículo I del Acuerdo II deben ser juicios instituidos con el objeto de obtener indemnizaciones del Fondo Agrario, es decir, indemnizaciones a una escala superior a las indemnizaciones locales; (2) el Fondo Agrario se creó únicamente con el fin de pagar estas indemnizaciones, a una escala superior a las indemnizaciones locales. Por lo tanto, sostiene que los procedimientos judiciales mencionados en el artículo I del Acuerdo II sólo incluyen los procedimientos iniciados con el fin de obtener del Fondo Agrario indemnizaciones superiores a las indemnizaciones locales.
Por último, M. Nagaoka sostiene que los Acuerdos de París no modifican en modo alguno la posición de los nacionales húngaros, en lo que respecta a su derecho a reclamar indemnizaciones locales. El pago a tanto alzado efectuado por Yugoslavia al Fondo Agrario, en virtud del artículo 10 del Acuerdo III, no puede eximir a ese Estado de su responsabilidad frente a los nacionales húngaros en materia de indemnizaciones locales. El hecho de que los Acuerdos de París confieran derechos más amplios que los disfrutados por los nacionales yugoslavos no puede perjudicar en modo alguno los derechos fundamentales de que gozan los nacionales húngaros.
Opinión separada del Sr. Hudson
El Sr. Hudson afirma que una interpretación del artículo X implica, necesariamente, una cierta consideración de todos los Acuerdos de París, en el curso de la cual el Tribunal debe tener en cuenta su historia y los fines tanto generales como específicos a los que estaban destinados. En la medida en que estos Acuerdos trataban cuestiones relativas a la reforma agraria, estaban concebidos para permitir escapar a las dificultades que durante varios años habían paralizado a los Tribunales Arbitrales Mixtos. Añade que el Acuerdo nº II, especialmente, encarnaba una transacción entre Checoslovaquia, Rumania y Yugoslavia, por una parte, y Hungría, por otra. Deben respetarse los límites especiales de esa transacción; por ambas partes, los Gobiernos se negaron expresamente a renunciar a los derechos derivados para sus nacionales del Tratado de Trianon “respecto a cualquier cuestión cuya solución no esté prevista” en el Acuerdo nº II.
El Sr. Hudson sostiene que, en este caso, se cumplía la primera condición del Artículo X para el “derecho de recurso” ante este Tribunal: que las sentencias recurridas deben ser “sentencias sobre cuestiones de competencia o de fondo”. La segunda condición es que las sentencias recurridas deben haber sido dictadas por un Tribunal Arbitral Mixto en “procedimientos distintos de los contemplados en el artículo I”. Considera que la razón de esta excepción se debe a que los procedimientos “a que se refiere el artículo I” se sometieron a un procedimiento especial, cuya finalidad quedaría en cierta medida desvirtuada si se admitiera el recurso. La apelación sólo estaba prevista para los procedimientos en los que era aplicable el procedimiento judicial normal. En los tres casos a los que se refiere este recurso, el procedimiento especial no era aplicable, y ni los demandantes ni Yugoslavia ni el Tribunal Arbitral Mixto trataron de aplicarlo. El Sr. Hudson concluye que como el procedimiento especial no era aplicable a los casos a los que se refiere este recurso, los procedimientos en estos casos no entraban dentro de la excepción del artículo X. Por lo tanto, las sentencias recurridas se dictaron en “procedimientos distintos de los contemplados en el artículo I”; y el recurso debe ser admitido.
A continuación, el Sr. Hudson aborda el fondo de los recursos y si el Tribunal Arbitral Mixto interpretó correctamente los Acuerdos de París. Señala que los Acuerdos de París no contienen ninguna indicación de un propósito general de tratar todas las posibles reclamaciones “en relación con la reforma agraria”. Si éste hubiera sido el deseo de los negociadores en La Haya y en París, se podrían haber encontrado fácilmente términos adecuados para llevar a cabo tal propósito. El lenguaje cauteloso de los Acuerdos, en particular del Acuerdo nº II, sólo es coherente con la idea de que los Acuerdos debían servir a un propósito más limitado.
El Sr. Hudson observa que el 20 de enero de 1930 había más de quinientos procedimientos pendientes ante los tres Tribunales Arbitrales Mixtos, todos ellos del mismo carácter general. Basándose en el artículo 250 del Tratado de Trianon, los demandantes atacaban la legalidad de las medidas de reforma agraria aplicadas a sus propiedades, y solicitaban la restitución o indemnizaciones completas en lugar de la restitución. Según el Sr. Hudson, parece, pues, que en la medida en que los procedimientos incoados después del 20 de enero de 1930 se mencionan en el artículo I del Acuerdo nº II, deben ser procedimientos del mismo carácter general. Esta conclusión no sólo es coherente con el propósito general al que se destinaba el Acuerdo nº II, sino que también se ve impelida por el lenguaje utilizado y por la naturaleza general del arreglo realizado para impersonalizar las reclamaciones agrarias.
El Sr. Hudson señala que varias disposiciones de los Acuerdos indican que los procedimientos iniciados posteriormente estaban previstos, al igual que los procedimientos iniciados antes del 20 de enero de 1930, como procedimientos en los que los demandantes solicitaban indemnizaciones completas en lugar de la restitución. Esta indicación tampoco queda refutada por las disposiciones del artículo 10 del Acuerdo nº III relativas a una “liquidación a tanto alzado de las indemnizaciones totales” a asignar por la nueva ley yugoslava; la “liquidación a tanto alzado” era sólo “por las tierras expropiadas de los demandantes actuales y futuros dentro de los términos del artículo I del Acuerdo nº II”, “cualquiera que sea la extensión” de dichas tierras.
Por lo tanto, el Sr. Hudson afirma que los procedimientos ante el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo no tenían ese carácter; los tres procedimientos estaban, por lo tanto, fuera de las categorías de “procedimientos contemplados en el artículo I” del Acuerdo nº II, y el Tribunal debería haber considerado erróneas las decisiones del Tribunal Arbitral Mixto.
Opinión separada del Sr. Hammarskjold
El Sr. Hammarskjold afirma que se han cumplido las dos condiciones requeridas para que el Tribunal admita a trámite la apelación de estos tres casos, coincidiendo con el Sr. Anzilotti y el Sr. Hudson en sus argumentos expuestos en sus respectivos votos particulares.
En cuanto al fondo de las demandas presentadas, el Sr. Hammarskjold señala que se plantean dos cuestiones: (1) si, tras la entrada en vigor de los Acuerdos de París, los demandantes aún podían presentar ante el Tribunal Arbitral Mixto una solicitud de trato nacional en virtud del artículo 250 del Tratado de Trianon; (2) y, en caso afirmativo, si se cumplían en los casos concretos las condiciones establecidas por dicho artículo.
Aborda la primera cuestión afirmando que el significado especial del artículo I implica que hay casos que, aunque “se refieran a la reforma agraria”, no están cubiertos por el artículo I del Acuerdo II. Los tres casos ante el Tribunal se encuentran entre aquellos a los que los Acuerdos de París son inaplicables. En cuanto a la segunda cuestión -a saber, la cuestión de la aplicación, a diferencia de la aplicabilidad, del artículo 250 del Tratado de Trianon-, el Sr. Hammarskjold afirma que, habida cuenta de las circunstancias del caso, no se plantea ante el Tribunal que resuelve “en apelación”. Por lo tanto, esta cuestión debe devolverse al Tribunal Arbitral Mixto para que decida.
M. Hammarskjold continúa diciendo que si se adopta el punto de vista, tal y como lo ha adoptado el Tribunal, de que el recurso no puede ser admitido, las siguientes cuestiones que se presentan son la admisibilidad de la solicitud de interpretación y aplicación de los Acuerdos, y la definición de la “actitud” de Yugoslavia, a la que se hace referencia en dicha solicitud. En lo que respecta a estos puntos, está de acuerdo con la sentencia del Tribunal.
Establece una distinción muy clara entre, por una parte, los tres peticionarios en los procedimientos que constituyen el objeto de la presentación principal ante el Tribunal (con los demás nacionales húngaros que puedan estar en situación similar y que hayan presentado solicitudes después del 28 de abril de 1930) y, por otra parte, los nacionales húngaros “que nunca han tenido intención de reclamar más que el trato nacional”. Por lo que respecta a la primera categoría, se deduce, por hipótesis -dado que el recurso ha sido rechazado- que sus casos entran en el ámbito del artículo I del Acuerdo II de París; los peticionarios (y los demás casos similares) entran, por hipótesis, en el ámbito del artículo I del Acuerdo II, por lo que la totalidad de los Acuerdos, incluido el artículo 10 del Acuerdo III, también les son aplicables. Sin embargo, M. Hammarskjold afirma que el artículo 10 no se aplica a las tierras pertenecientes a nacionales húngaros que, como los peticionarios de las tres demandas, no se convirtieron en demandantes hasta después de la fecha mencionada. De ello se deduce que las indemnizaciones locales de los demandantes pertenecientes a esta última categoría de demandantes expuestas anteriormente entran inevitablemente -si se acepta la hipótesis en cuestión- en el ámbito de aplicación de la liquidación a tanto alzado a la que se refiere el artículo 10 del Acuerdo III.
M. Hammarskjold afirma que la posición es diferente en lo que respecta a los nacionales húngaros, propietarios de grandes fincas en Yugoslavia, que han sido expropiados en virtud de la reforma agraria pero que nunca han iniciado ningún procedimiento judicial ante el Tribunal Arbitral Mixto; ya que sus casos no pueden considerarse incluidos en el ámbito de aplicación de los Acuerdos de París. Además, incluso si se admitiera que estos casos, como tales, entran en el ámbito de los Acuerdos de París, las reclamaciones de indemnizaciones locales no estarían cubiertas por la única cláusula del artículo I del Acuerdo II que podría pensarse aplicable, a saber: el subapartado 2 del apartado 2 de dicho artículo. Por lo tanto, tampoco les serían aplicables las disposiciones del Acuerdo III. Si se adopta este último punto de vista, es, en consecuencia, manifiesto que la “actitud” del Gobierno yugoslavo hacia los nacionales húngaros en cuestión no era conforme con los Acuerdos de París.
Continúa diciendo que, sin embargo, si se adopta el punto de vista de que los casos de estos nacionales húngaros no están cubiertos por los Acuerdos, también se llega a la misma conclusión. Sostiene que, dado que los casos en cuestión no estaban expresamente previstos en los Acuerdos, es imposible encontrar en estos últimos motivo alguno para denegar un trato conforme al régimen de derecho común a los interesados. Por lo tanto, una “denegación” basada en tales motivos y que produjera tales efectos no sería conforme con los Acuerdos de París.
Opinión separada de M. de Tomcsanyi
El Sr. de Tomcsanyi se remite a la opinión disidente del Sr. Hudson, ya que lo que en ella se afirma coincide totalmente con su punto de vista. Afirma que el recurso del Gobierno húngaro debería haber sido admitido. Como el Tribunal no admitió el recurso, debería haber declarado que la actitud de Yugoslavia no estaba justificada por los Acuerdos de París, ya que constituía un trato discriminatorio de los nacionales húngaros.