Auto de 23 de Mayo de 1936 (Serie A/B, núm. 66)
En la instancia relativa a este asunto y presentada ante el Tribunal, se «apelaba» -sobre la base de lo dispuesto en el artículo X del Acuerdo II, firmado en París el 28 de Abril de 1930- de tres sentencias dictadas por el Tribunal arbitral mixto húngaro-yugoeslavo.
Referíase el asunto al pago, por parte de Yugoeslavia, de determinadas indemnizaciones a ciudadanos húngaros cuyos bienes habían sido expropiados. El Tribunal arbitral mixto se había declarado incompetente.
El demandante rogaba al mismo tiempo al Tribunal basándose en los artículos XVII del Acuerdo II y 22 del Acuerdo III, que interpretara y aplicara los acuerdos de París en justicia, de suerte que se pusiera remedio a la actitud del Gobierno yugoeslavo, obligándole a conformarse con lo dispuesto en el artículo 250 del Tratado de Trianón. Se invitaba además al Tribunal a declarar que el Gobierno yugoeslavo estaba obligado a extender el beneficio de la reforma agraria en Yugoeslavia a todos los húngaros que no percibían indemnización alguna del Fondo agrario constituido en virtud del Acuerdo H; los húngaros que se encontraran en ese caso debían de ser tratados como los súbditos yugoeslavos, en lo referente al pago de las indemnizaciones locales correspondientes a las tierras expropiadas. Subsidiariamente, en fin, se rogaba al Tribunal que manifestase cuáles eran, a su juicio, la recta y justa interpretación y aplicación de los Acuerdos II y III.
El Gobierno yugoeslavo promovió, en una Contramemoria, dos excepciones preliminares en que pidió al Tribunal que, antes de proceder al examen de la cuestión de fondo, declarase:
l.° que la apelación interpuesta por el Gobierno húngaro contra las sentencias del Tribunal arbitral mixto húngaro- yugoeslavo era inadmisible y contraria al artículo X del Acuerdo II, y
2.° que la demanda presentada por el Gobierno húngaro con el fin de recabar la interpretación general de los Acuerdos por el Tribunal permanente era inadmisible, por no concurrir en ella las condiciones esenciales a que se refería el artículo XVII del Acuerdo II y el artículo 22 del Acuerdo III.
Las referidas excepciones preliminares dieron lugar a observaciones escritas y verbales, formuladas ante el Tribunal.
Éste, considerando que, entre las excepciones preliminares y la base de la demanda de apelación formulada por el Gobierno húngaro en cuanto al fondo, existía una relación demasiado íntima, decidió, por un Auto, que las excepciones fueran unidas al fondo del asunto. (V. Sentencia de 16 de Septiembre de 1936; Serie A/B, núm. 68.)
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Orden de 23 de mayo de 1936 (Serie A/B, nº 66)
Duodécimo Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional
(15 de junio de 1935-15 de junio de 1936), Serie E, nº 12, pp. 174-178
Adhesión a las objeciones sobre el fondo y fijación de nuevos plazos
Aplicación
El 6 de diciembre de 1935, el Gobierno húngaro presentó en la Secretaría del Tribunal una Solicitud por la que se incoaba un procedimiento contra el Gobierno yugoslavo en relación con tres sentencias (Nos. 749, 750 y 747) dictadas el 22 de julio de 1935 por el Tribunal Arbitral Mixto húngaro-yugoslavo.
La demanda se funda en primer lugar en el artículo X del Acuerdo II firmado en París el 28 de abril de 1930, según el cual los signatarios -entre los que se encuentran Hungría y Yugoslavia- acuerdan reconocer un derecho de apelación ante el Tribunal de todas las sentencias sobre cuestiones de competencia o de fondo que puedan dictar los Tribunales Arbitrales Mixtos en determinados asuntos sometidos a dichos tribunales y que no tengan el carácter de “procedimientos judiciales relativos a las reformas agrarias” (emprendidas en Checoslovaquia, Rumania y Yugoslavia) en el sentido del Artículo I del Acuerdo II. En segundo lugar, la demanda se basa en el artículo XVII del Acuerdo II y en el artículo 22 del Acuerdo III (de la misma fecha), que establecen (en términos ligeramente diferentes) que los signatarios tendrán derecho a recurrir al Tribunal mediante demanda unilateral en caso de cualquier diferencia en cuanto a la interpretación o aplicación de los Acuerdos II y III.
En la medida en que la Demanda se funda en el Artículo X del Acuerdo II, constituye un “recurso de apelación” contra las tres sentencias antes mencionadas, por las que el Tribunal Arbitral Mixto declinó su competencia en los asuntos que le fueron sometidos contra el Gobierno yugoslavo por Pajzs, Csaky y Esterhazy; en la medida en que la Demanda se funda en el artículo XVII del Acuerdo II y en el artículo 22 del Acuerdo III, ruega al Tribunal, con carácter subsidiario, que interprete los Acuerdos de París y haga que se apliquen correctamente, a fin de corregir la situación creada por la actitud del Gobierno yugoslavo, ordenando a dicho Gobierno, de conformidad con el artículo 250 del Tratado de Trianon, que conceda a todos los nacionales húngaros que se hayan visto afectados por la reforma agraria yugoslava y que no reciban indemnización con cargo al Fondo Agrario creado en virtud del Acuerdo II, el trato aplicable a los nacionales en lo que respecta al pago de indemnizaciones locales por sus tierras expropiadas.
Las notificaciones previstas por el artículo 40 del Estatuto y el artículo 36 del Reglamento del Tribunal (texto en vigor antes del 11 de marzo de 1936) fueron debidamente enviadas. Además, en virtud del artículo 63 del Estatuto y del artículo 60 del mismo Reglamento, la demanda fue notificada a todos los Estados que eran partes en el Tratado de Trianon o en los Acuerdos II y III de París, ya que el Gobierno húngaro se había basado en estos instrumentos para solicitar la sentencia del Tribunal.
Los plazos para la presentación de los documentos del procedimiento escrito en el caso fueron, tras sucesivas prórrogas, fijados finalmente de forma que el Memorial húngaro debía presentarse antes del 20 de enero de 1936 y el Contramemorial yugoslavo antes del 5 de marzo de 1936. El Memorial, que fue debidamente presentado en la fecha prescrita, rogaba al Tribunal:
“A. 1. Admitir el recurso;
2. Que, tras admitir a trámite el recurso de casación, declare y declare, preferentemente mediante la revisión de las tres sentencias de que se trata, que el Tribunal Arbitral Mixto es competente para conocer de las pretensiones de los nacionales húngaros, motivando plenamente la sentencia y requiriendo al Tribunal Arbitral Mixto para que se ajuste a dicha motivación;
B. Alternativa o acumulativamente, según considere oportuno el Tribunal:
1. Adjudicar y declarar, en general, cómo deben interpretarse y aplicarse los Acuerdos II y III de París, y rectificar la situación creada por la actitud del Gobierno yugoslavo, ya que dicho Gobierno, bien en virtud de su legislación interna, tal como se recoge en el artículo 11, párrafo 3, de su ley de 26 de junio de 1931, o bien en virtud de una interpretación errónea de dicha legislación por parte de las autoridades administrativas -aunque supuestamente autorizada por ella y conforme a los Acuerdos II y III de París- se niega en la actualidad a reconocer con respecto a todos los nacionales húngaros su obligación de pagar las sumas que se les adeudan de conformidad con el trato nacional que les es aplicable en virtud de su legislación interna con respecto a sus tierras expropiadas en el en el curso de su reforma agraria -extendiéndoles un trato totalmente nuevo e imprevisto de carácter discriminatorio y no previsto en los Acuerdos II y III de París- en lugar de proceder de este modo únicamente en el caso de los nacionales húngaros que presentaron reclamaciones respecto a las mismas tierras ante el Tribunal Arbitral Mixto y que han visto reconocidas sus reclamaciones mediante sentencias del Tribunal Arbitral Mixto contra la Caja Agraria, como se establece en los Acuerdos II y III de París;
2. Ordenar al Reino de Yugoslavia, en particular:
(a) en su actitud y en sus procedimientos, ajustarse estrictamente a la interpretación y aplicación de los Acuerdos II y III, así establecidos como correctos, y respetar los derechos cuya existencia presuponían dichos Acuerdos;
(b) que repare los daños y reembolse los costes y gastos ocasionados a los nacionales húngaros por su actitud y procedimientos actuales, que no están justificados por los Acuerdos II y III de París;
C. Adjudicar y declarar que el Reino de Yugoslavia también tiene la obligación de indemnizar al Gobierno del Reino de Hungría por todos los costes y gastos incurridos por este último en la obtención de reparación para sus nacionales de cuya situación el Reino de Yugoslavia, a pesar de advertirlo, es responsable, incluyendo el coste y los gastos del presente procedimiento ante el Tribunal.”
Objeción preliminar
Dentro del plazo fijado para la presentación de la Contramemoria, el Gobierno yugoslavo presentó un documento titulado “Contramemoria del Gobierno yugoslavo incluyendo la presentación formal de una objeción presentada ante el Tribunal en el procedimiento”, en el que suplicaba al Tribunal:
1. . Admitir y declarar, antes de entrar en el fondo, que el recurso del Gobierno Real Húngaro contra las tres sentencias del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo no puede ser admitido y es contrario al artículo X del Acuerdo II de París;
2. Adjudicar y declarar, antes de entrar en el fondo del asunto, que la solicitud del Gobierno Real Húngaro de una interpretación general por el Tribunal de los Acuerdos II y III de París no puede ser atendida porque no se han cumplido las condiciones esenciales establecidas por el artículo XVII del Acuerdo II y el artículo 22 del Acuerdo III;
3. Con carácter subsidiario, estimar y declarar infundado el recurso interpuesto por el Gobierno húngaro en virtud del artículo X del Acuerdo II y confirmar las tres sentencias del Tribunal Arbitral Mixto húngaro-yugoslavo;
4. Subsidiariamente, adjudicar y declarar que las tres sentencias del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Yugoslavo se ajustan a la verdadera interpretación de los Acuerdos de París;
5. Ordenar al Gobierno Real Húngaro que reembolse al Gobierno Real Yugoslavo todos los costes y gastos incurridos en el presente procedimiento.”
Por una Orden del 10 de marzo de 1936, el Tribunal, considerando que las dos primeras alegaciones del Gobierno yugoslavo tenían el carácter de objeciones preliminares, fijó el 3 de abril de 1936 como fecha en la que el Gobierno húngaro podría presentar una declaración escrita de sus observaciones y alegaciones con respecto a dichas objeciones. Las objeciones se comunicaron también a los Estados Miembros de la Sociedad de Naciones y a los Estados con derecho a comparecer ante el Tribunal; y, puesto que una de ellas se fundaba en los Acuerdos II y III de París, se envió una comunicación especial y directa con respecto a las mismas a los Estados partes en estos instrumentos. El Gobierno húngaro, en sus observaciones, que fueron debidamente presentadas en la Secretaría en la fecha fijada, rogó al Tribunal que desestimara las objeciones. En las audiencias públicas celebradas los días 29 y 30 de abril y 1, 4, 5 y 6 de mayo de 1936, el Tribunal escuchó las observaciones orales de las dos Partes sobre las objeciones yugoslavas.
Composición del Tribunal
El Tribunal estaba compuesto de la siguiente manera:
Sir Cecil Hurst, Presidente; M. Guerrero, Vicepresidente; Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rost- worowski, Fromageot, de Bustamante, Altamira, Anzilotti, Urrutia, Negulesco, Jhr. van Eysinga, M. Nagaoka, Jueces.
Los Sres. de Tomcsanyi y Zoricic, nombrados respectivamente jueces ad hoc por los Gobiernos húngaro y yugoslavo, también formaron parte del Tribunal a efectos del caso.
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La Orden (análisis)
El 23 de mayo de 1936, el Tribunal dicta un auto en relación con las excepciones preliminares. Declara que se enfrenta a las dos objeciones preliminares:
“(1) que el recurso del Gobierno húngaro basado en el artículo X del Acuerdo II de París no puede ser admitido porque, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno húngaro, los asuntos objeto de las sentencias recurridas no son, como exige el artículo X, asuntos distintos de los contemplados en el artículo 1 de dicho Acuerdo y porque dichas sentencias no son sentencias sobre cuestiones de competencia o de fondo en el sentido del artículo X”;
(2) que la solicitud del Gobierno húngaro basada en el artículo XVII del Acuerdo II y en el artículo 22 del Acuerdo III no puede ser atendida porque dicho Gobierno ha presentado una solicitud ante el Tribunal sin que se haya establecido previamente que las Partes interesadas no han llegado a un acuerdo sobre la elección de un árbitro único”.
El Tribunal considera que las cuestiones planteadas por la primera de estas objeciones y las derivadas de la apelación expuestas en el Memorial del Gobierno húngaro están demasiado íntimamente relacionadas y demasiado estrechamente interconectadas para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la primera sin perjudicar a la segunda. Con respecto a la segunda objeción, su propósito es frustrar una solicitud presentada alternativamente por el Gobierno húngaro; y en la medida en que esta solicitud tiene carácter alternativo, la objeción con respecto a la misma sólo puede ser tratada igualmente de forma alternativa. Además, el Tribunal considera que el procedimiento ulterior sobre el fondo, al permitirle obtener una comprensión clara de la relación en la que se encuentra el “recurso” con la solicitud de interpretación de los Acuerdos II y III, le situará en una mejor posición para pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre la segunda objeción.
Por estas razones, el Tribunal une las objeciones al fondo para pronunciarse en una misma sentencia sobre estas objeciones y, en su caso, sobre el fondo. Al mismo tiempo, fija los plazos adicionales para la presentación de la réplica húngara y de la dúplica yugoslava sobre el fondo. Como resultado de los plazos así fijados, el caso estará listo para la vista el 14 de agosto de 1936.
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