Sentencia de 12 de Diciembre de 1934 (Serie A/B, num. 63)
El Reino Unido tomó a su cargo, en este asunto, los intereses de un súbdito británico, Oscar Chinn, quien, en 1929, halda instalado en el Congo belga en Léopoldville una empresa de transportes fluviales y de construcción y reparación de barcos.
Habiendo decidido el Gobierno belga en 1931, es decir, en el momento de la crisis económica y comercial que la «Unatra», Sociedad de transportes fluviales del Congo controlada y subvencionada por aquel Gobierno reduciría sus tarifas de fletes a un tipo puramente nominal; y habiéndose obligado, en cambio, a reembolsar, en ciertas condiciones, las pérdidas sufridas por la Sociedad, el Sr. Chinn, que consideraba que la competencia a que daba lugar dicha decisión suponía un serio perjuicio para su explotación, interpuso contra el Gobierno de la Colonia y ante los Tribunales de Léopoldville una demanda de daños y perjuicios, basada en el hecho de la constitución de un monopolio virtual en favor de la Sociedad «Unatra». La demanda del Sr. Chinn fue desestimada.
Siguiéronse negociaciones entre los Gobiernos británico y belga encaminadas a solucionar la cuestión, y como dichas negociaciones fracasaran, los dos Estados, previa la celebración de un compromiso, sometieron el asunto al Tribunal.
Se pedía que el Tribunal manifestara: 1.º) si, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, las medidas adoptadas por el Gobierno belga estaban o no en contradicción con las obligaciones internacionales de este Gobierno respecto del Reino Unido; 2.º caso afirmativo, y suponiendo que, como consecuencia de la infracción, hubiese el Sr. Chinn sufrido un perjuicio ¿cuál seria la reparación que debería pagar el Gobierno belga el Gobierno del Reino Unido?
Según la tésis del Gobierno británico, las obligaciones del Gobierno belga resultaban, en primer lugar, del Convenio de St. Germain de 1919, relativo a la libertad de comercio y de navegación en la cuenca del Congo, y, subsidiariamente, del principio general del derecho internacional común que obliga a respetar los derechos adquiridos.
El Tribunal llegó a la conclusión de que las medidas adoptadas por el Gobierno belga no estaban en contradicción habida cuenta de todas las circunstancias del caso con sus obligaciones internacionales.
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Sentencia de 12 de diciembre de 1934 (Serie A/B, nº 63)
Undécimo Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional
(15 de junio de 1934-15 de junio de 1935), Serie E, nº 11, pp. 129-135
Decisión ministerial por la que se impone a una compañía de transporte fluvial en el Congo belga bajo supervisión gubernamental una reducción de sus tarifas, como contrapartida de una promesa de reembolso -que podría ser sólo temporal- de sus pérdidas-Convenio de Saint-German de 10 de septiembre de 1919, por el que se revisan el Acta General de Berlín de 26 de febrero de 1885 y el Acta General y la Declaración de Bruselas de 2 de julio de 1890. Principios de libertad de navegación, de libertad de comercio y de igualdad de trato-Derecho internacional general: el principio del respeto de los derechos adquiridos. Un “monopolio de facto”; situación especial concedida a una empresa bajo supervisión gubernamental; competencia comercial. Discriminación basada en la nacionalidad. Intereses frente a derechos adquiridos
Historia del caso
En 1925 se fundó en el Congo Belga una compañía de transporte fluvial conocida como “Unatra”, más de la mitad de cuyas acciones son propiedad del Gobierno belga. Según los términos de su acuerdo Cahier des charges, Unatra tiene la obligación para con la Colonia de mantener permanentemente en servicio una flota capaz de satisfacer las necesidades actuales y la futura expansión del tráfico de transporte. Las tarifas de transporte deben ser aprobadas por la Administración Colonial antes de su entrada en vigor. La Colonia tiene derecho a insistir en el mantenimiento de los servicios, aunque arrojen un déficit, pero está obligada a compensar los ingresos hasta una cantidad igual a los gastos de funcionamiento. La Compañía no puede conceder tarifas excepcionales sin el permiso especial de la Colonia. El Estado, por su parte, garantiza los intereses al 6% de las obligaciones de la Compañía y la amortización de las mismas, que también gozan de una exención parcial de impuestos.
En 1928, la Compañía solicitó al Gobierno que sus tarifas existentes fueran consideradas como tarifas máximas; alegó que sus ingresos disminuían constantemente debido, entre otras cosas, a que, teniendo en cuenta las condiciones de su Cahier des charges, no podía hacer frente a la competencia, en particular, de las empresas que eran a la vez productoras y transportistas. El Gobierno consintió, y la Compañía pudo así conceder tarifas especiales a sus clientes regulares y más importantes, con los que concluyó contratos de fidelidad, y contratos de recogida y puesta a flote de buques.
En 1929, el Sr. Chinn, súbdito británico, llegó a Leopoldville y estableció allí un negocio de transporte fluvial y de construcción y reparación de barcos. Su empresa era, aparte de Unatra, la única que se dedicaba exclusivamente al transporte de mercancías pertenecientes a terceros; había, sin embargo, varias empresas productoras que transportaban sus propios productos y, además, transportaban mercancías pertenecientes a terceros, en la medida en que había espacio de carga disponible.
Cuando la depresión comercial empezó a hacerse sentir en el Congo, el Ministro de las Colonias decidió el 20 de junio de 1931, con el fin de reducir el precio de coste de los productos coloniales, que, a partir del 1 de julio de 1931, los fletes de Unatra (y de algunas otras empresas sobre las que el Gobierno también podía ejercer control) para las principales categorías de productos debían reducirse a una cifra puramente nominal. Como consecuencia de la reducción de los fletes, el Gobierno se comprometió a reembolsar las pérdidas sufridas por la empresa, bajo ciertas condiciones.
Esta medida causó cierto descontento, y otra empresa dedicada al transporte pidió al Ministro que indicara qué condiciones debía aceptar para recibir el mismo trato. El Min-
El ministro declaró que no podía acceder a la petición, y seis empresas de transporte recurrieron a los tribunales, que desestimaron su demanda en septiembre y diciembre de 1932. Entretanto, sin embargo, el 3 de octubre de 1932, el ministro anunció que había decidido acceder a su petición dentro de ciertos límites.
El Sr. Chinn, que era uno de los que habían recurrido a los tribunales, también había pedido protección a su Gobierno y éste se había hecho cargo de su reclamación. Siguieron negociaciones entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno belga con vistas a un acuerdo amistoso. Estas negociaciones resultaron infructuosas, y los dos Gobiernos acordaron entonces someter el caso al Tribunal Permanente de Justicia Internacional; con este objeto, concluyeron un Acuerdo Especial el 13 de abril de 1934.
Acuerdo especial
El Acuerdo Especial solicita al Tribunal que diga si, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, las medidas antes mencionadas de las que se queja el Gobierno del Reino Unido estaban en conflicto con las obligaciones internacionales del Gobierno belga hacia dicho Gobierno. Si la respuesta a la cuestión anterior es afirmativa, y si el Sr. Oscar Chinn ha sufrido un perjuicio debido al incumplimiento por parte del Gobierno belga de las obligaciones antes mencionadas, se solicita a continuación al Tribunal que diga cuál es la reparación que debe pagar el Gobierno belga al Gobierno del Reino Unido. Sin embargo, antes de fijar la cantidad que debe pagarse, se solicita al Tribunal que indique los principios sobre los que debe calcularse dicha reparación y que determine el procedimiento mediante el cual debe determinarse la cantidad, si, dentro de un plazo que fijará el Tribunal, los Gobiernos contratantes no han llegado a un acuerdo sobre la suma que debe pagarse.
Procedimiento
El Acuerdo Especial fue presentado ante el Tribunal el 1 de mayo de 1934. Las comunicaciones previstas en el artículo 40 del Estatuto y en el artículo 36 del Reglamento de la Corte fueron debidamente enviadas. Además, de conformidad con el artículo 63 del Estatuto y el artículo 60 del Reglamento, el Secretario notificó la incoación del presente procedimiento a los Estados que, junto con Bélgica y el Reino Unido, habían firmado el Convenio de Saint-Germain-en-Laye de 10 de septiembre de 1919, por el que se revisaban el Acta General de Berlín de 26 de febrero de 1885 y el Acta General y la Declaración de Bruselas de 2 de julio de 1890; al transmitir al Tribunal el texto del Convenio especial, el Gobierno del Reino Unido había llamado su atención sobre el hecho de que el caso plantearía cuestiones relativas a la interpretación de ciertos artículos de dicho Convenio.
Los siguientes documentos fueron presentados dentro de los plazos fijados por una Orden del Tribunal de acuerdo con la propuesta de las Partes (Art. 2 del Acuerdo Especial): un Caso por el Gobierno del Reino Unido, un Contra-Caso por el Gobierno Belga, una Réplica por el Gobierno del Reino Unido y una Dúplica por el Gobierno Belga. En el curso de las sesiones públicas celebradas del 23 al 26 de octubre de 1934, el Tribunal escuchó las observaciones de los representantes de las Partes sobre el procedimiento a seguir, además de las declaraciones orales, así como una Réplica y una Dúplica.
Para la vista de este caso el Tribunal estaba compuesto de la siguiente manera:
M. Guerrero, Vicepresidente de la Corte, Presidente oficioso[1] ; Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rostworowski, MM. Fromageot, Altamira, Anzilotti, Urrutia, Sir Cecil Hurst, MM. Schucking, Neg- ulesco, Jhr. van Eysinga, Jueces.
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Juicio (análisis)
La sentencia del Tribunal se dictó el 12 de diciembre de 1934. Tras señalar en primer lugar que, teniendo en cuenta el orden en que, según lo propuesto por las Partes, se presentaron alternativamente los documentos del procedimiento escrito y se pronunciaron las declaraciones orales, es evidente que el Gobierno británico se encuentra, de hecho, en la posición de demandante, el Tribunal especifica las cuestiones que está llamado a decidir, según el tenor del Acuerdo especial: tiene que determinar, en primer lugar, la naturaleza de las medidas de las que se queja el Gobierno del Reino Unido, las “circunstancias del caso” -es decir, las circunstancias propias del presente pleito- y las obligaciones internacionales con las que, según el Gobierno del Reino Unido, estas medidas estaban en conflicto.
De la historia del caso se desprende que estas medidas son principalmente la decisión del 20 de junio de 1931, seguida de la negativa del Gobierno belga, hasta el 3 de octubre de 1932, a extender el beneficio de esas medidas a las empresas de transporte que no habían sido cubiertas por esa decisión. En opinión del Tribunal -que observa que las Partes están de acuerdo sobre este punto- estas medidas fueron actos gubernamentales, y deben contabilizarse por el derecho de supervisión que el Gobierno retuvo sobre Unatra. En cuanto al alcance de estos actos, que no se aplican únicamente a Unatra, sino que afectan también a otras empresas de transporte terrestre, el Tribunal distingue dos características: la reducción de las tarifas de transporte y el reembolso -por otra parte recuperable- de las pérdidas sufridas.
En cuanto a las “circunstancias del caso”, incluyen en primer lugar, en opinión del Tribunal, la peculiar importancia del transporte fluvial para toda la organización económica de la colonia; en segundo lugar, el hecho de que Unatra, aunque tenía la forma de una compañía privada, estaba no obstante encargada, debido a los términos de su Cahier des charges y a la supervisión en él reservada al Estado, de la dirección de un servicio público organizado, que implicaba obligaciones y responsabilidades especiales, con vistas principalmente a satisfacer las necesidades generales de la colonia. Por último, estaba la depresión económica general, y la necesidad de ayudar al comercio -que estaba sufriendo gravemente por la caída de los precios de los productos coloniales- y de conjurar el peligro que amenazaba con implicar a toda la colonia en un desastre común; en opinión del Tribunal, el Gobierno belga era el único juez de esta situación crítica y de los remedios que exigía -sujeto, por supuesto, a su deber de respetar sus obligaciones internacionales.
Estas obligaciones fueron claramente indicadas por las Partes: se trata, en primer lugar, de las obligaciones derivadas del régimen internacional de la cuenca del Congo en virtud de la Convención de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919 y, en segundo lugar, de las obligaciones resultantes de los principios generales del derecho internacional.
El Convenio de Saint-Germain fue el sucesor, en lo que concierne a las Partes del caso y en las relaciones entre ellas, del Acta General de Berlín del 26 de febrero de 1885 y del Acta y Declaración de Bruselas del 2 de julio de 1890. Entre los signatarios de estos últimos instrumentos -que, según los términos del Convenio, deben considerarse abrogados en la medida en que vinculan mutuamente a las Potencias partes en el Convenio- se encuentran algunos Estados distintos de estas partes. El Tribunal observa, sin embargo, que el Convenio de Saint-Germain ha sido invocado, en el presente caso, por los Gobiernos belga y británico como el Acta cuya aplicación se le solicita, y que la validez de esta Acta no ha sido impugnada hasta ahora, que él sepa, por ningún Gobierno.
En cuanto a los principios generales del derecho internacional, el Tribunal observa que el principio en cuestión es el del respeto de los derechos adquiridos.
El Gobierno del Reino Unido había alegado que la decisión belga de junio de 1931 entraba en conflicto con las obligaciones internacionales así definidas, en los siguientes aspectos.
Esa decisión, se alega, hizo intencionadamente imposible que los transportistas fluviales, distintos de Unatra -incluido el Sr. Chinn- ejercieran su actividad, y de esta forma permitió a Unatra ejercer un monopolio de facto, incompatible con los principios de libertad de comercio y navegación; y al organizar un régimen, en cuyos beneficios el Sr. Chinn, súbdito británico, no tenía derecho a participar, creó una discriminación contraria al principio de igualdad de trato.
En cuanto a la primera de estas quejas, el Tribunal observa que, según la concepción universalmente aceptada, la libertad de navegación a que se refiere el Convenio comprende dos elementos separados: la libertad de movimiento de los buques y la libertad de transporte, implicando esta última, en ciertos aspectos, también la libertad de comercio. En el presente caso, al Gobierno británico sólo le preocupaba esta última, o lo que puede denominarse el aspecto comercial de la libertad de navegación: y por esa razón el Tribunal, aun reconociendo que la libertad de navegación y la libertad de comercio son en principio concepciones separadas, considera que no es necesario examinarlas por separado. El Tribunal señala que el Convenio de Saint-Germain, aunque abolía el régimen de puertas abiertas estipulado por el Acta de Berlín, mantenía no obstante la libertad de comercio, en el sentido del derecho -en principio sin restricciones- a ejercer cualquier actividad comercial; pero observa que las disposiciones del Convenio, al ser menos amplias que las de las actas a las que sucedió, no se prestan a una interpretación amplia, y que en consecuencia la libertad de comercio a la que se refiere el Convenio no significa la abolición de la competencia. Cuando el Sr. Chinn estableció su negocio en el Congo, no podía ignorar la seria competencia que tendría que encontrar por parte de Unatra, teniendo en cuenta la conexión de esta empresa con el Gobierno. En cuanto al supuesto monopolio de hecho que se dice que se ha creado en favor de Unatra, la supuesta concentración del negocio del transporte en manos de Unatra sólo habría sido incompatible con la libertad de comercio si hubiera implicado la concesión de un derecho que impidiera el ejercicio del mismo derecho por parte de otros. El Tribunal no ve nada indicativo de tal prohibición. En lo que el Gobierno del Reino Unido califica de monopolio de hecho, el Tribunal sólo ve una consecuencia natural de la situación de un servicio controlado por el Estado, frente a las empresas privadas, o un posible efecto de la competencia comercial.
Es posible que Unatra aprovechara la bajada de sus tarifas para eliminar a sus competidores; pero no se puede deducir que éste fuera el motivo y el objetivo de la actuación del Gobierno belga.
En cuanto a la segunda queja del Gobierno del Reino Unido, el Tribunal señala que la Convención de Saint-Germain proclama el principio de igualdad de trato como rasgo característico del régimen jurídico establecido en la cuenca del Congo. La forma de discriminación que se prohíbe es la discriminación basada en la nacionalidad y que implique un trato diferenciado entre personas pertenecientes a distintos grupos nacionales, por razón de su nacionalidad. Pero el trato especial concedido a Unatra por la decisión gubernamental de junio de 1931 estaba ligado a la posición de Unatra como empresa bajo supervisión estatal, y no a su carácter de empresa belga.
Por último, en cuanto al argumento que el Gobierno del Reino Unido había basado en los principios generales del derecho internacional, el Tribunal no puede ver en la posición del Sr. Chinn anterior a la decisión del Gobierno belga nada que tenga el carácter de un auténtico derecho adquirido. Ninguna empresa puede escapar a los riesgos y peligros derivados de las condiciones económicas generales. Es cierto que en 1932 el Gobierno belga decidió conceder anticipos también a transportistas distintos de Unatra. Pero esta acción parece haber sido un acto de gracia y no puede considerarse como la admisión de una obligación legal de indemnizar a los transportistas por una usurpación de sus derechos adquiridos.
Por estas razones, el Tribunal sostiene que la respuesta a la primera pregunta del Acuerdo especial debe ser negativa. En consecuencia, la segunda pregunta no se plantea.
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Opiniones discrepantes
La sentencia del Tribunal fue aprobada por seis votos contra cinco.
M. de Bustamante, Juez, que había participado en la deliberación y en la votación, pero que tuvo que abandonar La Haya antes de que se dictara la sentencia, declaró que estaba de acuerdo con la parte dispositiva y con los considerandos de la sentencia.
Sir Cecil Hurst, Presidente del Tribunal, MM. Altamira, Anzilotti y Schucking, y Jonkheer van Eysinga, Jueces, declararon que no podían estar de acuerdo con la sentencia y adjuntaron declaraciones de sus votos particulares.
Opinión disidente de M. Altamira
Al describir las dos razones principales de su disentimiento, M. Altamira explica, en primer lugar, que interpreta de forma diferente los artículos pertinentes del Convenio de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919 y, en segundo lugar, que adopta una concepción diferente de la cuestión de derecho a la que se enfrenta el Tribunal teniendo en cuenta “todas las circunstancias del caso”.
M. Altamira comienza por determinar las obligaciones internacionales del Gobierno belga para con el Gobierno del Reino Unido. Observa que, de conformidad con el artículo I del Convenio de Saint-Germain, los signatarios se comprometieron a “mantener una completa igualdad comercial”, que cubriera todo tipo de comercio, ya fuera por vía terrestre, fluvial o de otro tipo. En su opinión, esta idea equivale a la prohibición de cualquier discriminación entre los respectivos nacionales de las Potencias signatarias y de los Estados, miembros de la Sociedad de Naciones, que se adhieran a la Convención. Tras un análisis de los diversos artículos relevantes para el presente caso, M. Altamira afirma que la idea que domina la Convención en lo que respecta a las obligaciones internacionales contraídas en ella es claramente la idea de igualdad de trato en todos los asuntos tratados, incluyendo no sólo las personas de los nacionales extranjeros y sus actividades comerciales, sino también sus mercancías y buques.
M. Altamira examina a continuación las medidas tomadas y aplicadas en junio de 1931 y posteriormente por el Gobierno belga, con el fin de ver si son conformes a las obligaciones internacionales señaladas anteriormente. En cuanto a la decisión del 20 de junio de 1931, consistente, por una parte, en una reducción de las tarifas aplicables al transporte y a la manipulación de ciertos productos coloniales del Congo y, por otra, en la promesa de reembolsar a ciertas empresas las pérdidas ocasionadas por esta reducción, M. Altamira considera que esta decisión constituía un privilegio, sobre todo en la medida en que limitaba a un solo grupo de transportistas su oferta de permitirles compensar las pérdidas que necesariamente deben seguir a la reducción de las tarifas. Teniendo en cuenta las obligaciones internacionales que el Convenio de Saint-Germain impone a los Estados ribereños, la decisión mencionada constituye sin duda uno de esos casos de desigualdad prohibidos por el Convenio. No hay motivos para concluir que los asuntos de Unatra -por muy estrechamente que esa Compañía esté controlada por el Gobierno belga- estén fuera de los límites de las obligaciones internacionales derivadas del Convenio de Saint-Germain. El Sr. Altamira rechaza la idea de que los actos de discriminación sólo puedan considerarse infracciones de las obligaciones internacionales derivadas del Convenio de Saint-Germain si la discriminación afecta a los nacionales extranjeros en comparación con los nacionales belgas.
M. La conclusión de M. Altamira de que hubo desigualdad de trato se basa únicamente en la decisión del 20 de junio de 1931. En cuanto a los hechos posteriores, M. Altamira sólo examina en detalle la decisión del 28 de junio de 1931, que dota de manera muy significativa a la decisión del 20 de junio del carácter de un privilegio, incompatible con los términos del Convenio. Por último, M. Altamira se refiere al “Aviso Público” de
3 de octubre de 1932, emitida por el Gobernador General del Congo que rectificaba la política expresada en la decisión del 20 de junio en apoyo de su decisión de responder afirmativamente al punto A, 1, del Acuerdo Especial.
Opinión discrepante de M. Anzilotti
M. Anzilotti considera que la sentencia no aprecia el verdadero significado del motivo principal del Gobierno del Reino Unido y no trata satisfactoriamente la cuestión de derecho planteada por dicho motivo. Además, opina que el Tribunal, antes de decidir sobre el fondo del asunto, debería haber ordenado la presentación de más pruebas.
M. Anzilotti considera que el Gobierno del Reino Unido no ha probado que las medidas adoptadas por el Gobierno belga estuvieran destinadas a tener como resultado y de hecho tuvieron como resultado la concentración del negocio del transporte fluvial en manos de Unatra, al hacer comercialmente imposible que otros transportistas se dedicaran a ese negocio. Observa que, en estas circunstancias, el Agente del Gobierno del Reino Unido sugirió que el Tribunal ordenara una investigación y el Agente del Gobierno belga no planteó ninguna objeción. Siendo así las cosas y viendo que el caso dependía principalmente de la apreciación de los hechos, el Tribunal, en su opinión, debería haber ordenado la presentación de las pruebas necesarias.
Según el Sr. Anzilotti, suponiendo que los hechos estén debidamente probados, la cuestión de derecho que debe abordar el Tribunal es si las medidas adoptadas por el Gobierno belga son contrarias a las obligaciones internacionales que incumben a Bélgica en virtud del Convenio de Saint-Germain. A este respecto, señala que el artículo 5 de dicho Convenio establece que la navegación debe ser libre, tanto en lo que se refiere a los movimientos de buques, o navegación en el sentido estricto de la palabra, como en lo que se refiere al transporte de pasajeros y carga. De ello se deduce que una intromisión en la libertad de transporte de mercancías constituye una contravención de este artículo, aunque las medidas del Gobierno belga sólo afecten al transporte de mercancías. El punto más delicado del problema es, sin embargo, la cuestión de si el Artículo exige a las Potencias signatarias que se abstengan de cualquier medida que, aunque no interfiera con la libre circulación de transporte marítimo o de mercancías, sea de tal naturaleza que haga que esta libertad carezca de valor económico. A este respecto, M. Anzilotti observa que el propósito del Artículo 5 es abrir la explotación comercial de las vías navegables de la cuenca del Congo a todo el mundo, para que todos puedan cosechar los beneficios económicos que de ello se deriven. El propósito de este artículo quedaría totalmente anulado si el Estado tuviera derecho a hacer imposible que el negocio de la navegación obtuviera beneficios, siempre y cuando se dejara a todo el mundo la libertad de dedicarse a ello.
M. Anzilotti añade que si las medidas adoptadas por el Gobierno belga eran contrarias al Convenio de Saint-Germain, la circunstancia de que estas medidas se tomaran para hacer frente a los peligros de la depresión económica no puede admitirse a consideración. Además, la posición de Unatra, como empresa bajo control gubernamental, no influye en la cuestión. La situación habría sido totalmente diferente si el Gobierno belga hubiera actuado en virtud del derecho de necesidad, ya que la necesidad puede excusar el incumplimiento de las obligaciones internacionales. Sin embargo, en opinión del Sr. Anzilotti, hay ciertos hechos indiscutibles que parecen incompatibles con un alegato de necesidad en el presente caso, entre ellos que el Gobierno belga eligió una entre varias medidas posibles y que era posible conceder ventajas a todas las empresas, similares a Unatra, y evitar así la creación de un monopolio de facto.
Por estas razones, el Sr. Anzilotti concluye que los hechos alegados por el Gobierno del Reino Unido no están suficientemente probados; pero que si se probaran, las medidas adoptadas por el Gobierno belga entrarían en conflicto con las obligaciones internacionales de Bélgica en virtud del Convenio de Saint-Germain hacia el Reino Unido. Viendo entonces que las pruebas adicionales eran importantes para la cuestión, el Tribunal tenía el deber de ordenar las investigaciones necesarias, para establecer la verdad imparcialmente en lo que respecta a los hechos controvertidos, y obtener la información técnica necesaria que le permitiera apreciarlos correctamente.
Opinión discrepante de Sir Cecil Hurst
Al explicar las razones de su disentimiento, Sir Cecil Hurst observa que la base del caso británico debe ser que las medidas tomadas por el Gobierno belga no eran legales, bien por la intención con la que fueron tomadas, bien por la consecuencia que estaban destinadas a acarrear y que debería haber sido prevista por el Gobierno belga. Señala que en los documentos del procedimiento escrito no se hace ningún intento de aportar las pruebas necesarias para establecer la ilegalidad de las medidas belgas debido a la intención con la que fueron tomadas. Teniendo en cuenta la industria de la colonia, Sir Cecil Hurst considera que el Gobierno belga debió darse cuenta de que el efecto de la medida de junio sería que Unatra, que transportaba a un franco la tonelada, obtendría todo el negocio y un transportista privado, como Chinn, que transportaba a las antiguas tarifas, no obtendría ninguno.
A continuación, Sir Cecil Hurst examina en detalle las medidas adoptadas por el Gobierno belga. Señala que el Tribunal se ha negado a designar el peritaje solicitado por el agente del Reino Unido. Sin embargo, en su opinión, tal nombramiento habría sido inútil, ya que los resultados de la investigación no podrían afectar a la decisión final sobre si Chinn fue perjudicada por medidas incompatibles con las obligaciones internacionales de Bélgica.
Sir Cecil Hurst rechaza el argumento de que las medidas belgas eran incompatibles con las obligaciones de Bélgica en virtud del derecho internacional general, basándose en que interferían con los derechos adquiridos de Chinn. En su opinión, Chinn no poseía ningún derecho, ni bajo el Tratado de Saint-Germain ni bajo el derecho internacional general, que le diera derecho a encontrar clientes en el Congo. En cuanto a las obligaciones de Bélgica en virtud del Tratado de Saint-Germain, Sir Cecil Hurst señala que el principio de libre comercio previsto en el artículo 1 del Acta de Berlín opera en la parte belga del Congo, y que el Gobierno belga sigue teniendo la obligación ante el Gobierno del Reino Unido de velar por que el comercio de todas las naciones goce de total libertad. La siguiente cuestión es si una medida gubernamental que permite a un transportista transportar mercancías por el Congo de forma tan barata que atraerá todo el negocio, viola la libertad de comercio a la que tienen derecho otros transportistas. Sir Cecil Hurst considera que la reducción de la tarifa de Unatra a un franco la tonelada, aunque diera lugar a que esa compañía se quedara con todo el negocio, no infringía la libertad de comercio a la que Chinn tenía derecho, ya que no imponía ningún obstáculo al desarrollo del negocio; a lo sumo lo hacía poco rentable. Del mismo modo, opina que las medidas belgas no infringieron el principio de libertad de navegación, según el artículo 5 del Convenio, ya que Chinn tenía tanta libertad para enviar sus barcos arriba y abajo del Congo después de julio de 1931 como antes. Finalmente, mientras las medidas del Gobierno dejaran a todos los transportistas (incluyendo tanto a Chinn como a Unatra) libres para llevar a cabo sus negocios, la reducción de tarifas impuesta a Unatra no infringía la igualdad comercial prescrita por el Tratado de Saint-Germain. Esto descarta el argumento basado en el llamado monopolio de facto.
Queda el argumento alternativo de que las medidas belgas equivalieron a una discriminación a favor de Unatra y en contra de Chinn, es decir, que al negarse a extender a los transportistas privados, incluido Chinn, el acuerdo para el reembolso de las pérdidas prometido a Unatra, el Gobierno belga no mantuvo esa completa igualdad comercial entre los nacionales de las Potencias signatarias a la que estaban obligados por el artículo 1 del Convenio de Saint-Germain. A este respecto, Sir Cecil Hurst considera que, en virtud del artículo 1, no es necesario demostrar que la discriminación se basaba en la nacionalidad, en el sentido de que la diferenciación se hacía porque las personas poseían una nacionalidad determinada: las partes del Tratado pretendían garantizar la posición de sus nacionales individualmente. Concluye que la negativa a ampliar el reembolso de las pérdidas a los transportistas privados era incompatible con dicha igualdad comercial individual y, por tanto, era contraria a las obligaciones internacionales de Bélgica con el Reino Unido.
Por último, Sir Cecil Hurst señala que el perjuicio al negocio de construcción naval de Chinn queda fuera del ámbito de aplicación de este principio, en la medida en que el daño es demasiado remoto.
Opinión discrepante de Jonkheer van Eysinga
Jhr. van Eysinga aborda en primer lugar la cuestión de la fuente de las obligaciones internacionales del Gobierno belga hacia el Gobierno del Reino Unido. A este respecto, se pregunta si los Estados signatarios del Convenio de Saint-Germain tenían realmente derecho a considerar abolidos inter se el Acta General de Berlín y la Declaración de Bruselas del 2 de julio de 1890, y a sustituir inter se estos instrumentos por los artículos del Convenio de Saint-Germain. En su opinión, el Acta General de Berlín no crea una serie de relaciones contractuales entre una serie de Estados, relaciones que pueden ser sustituidas en lo que respecta a algunos de estos Estados por otras relaciones contractuales; no constituye un jus dispositivum, sino que dota a la cuenca del Congo de un régimen, un estatuto, una constitución. Este régimen, que forma un todo indivisible, puede modificarse, pero para ello se requiere el acuerdo de todas las Potencias contratantes. En su opinión, se trata de una situación jurídica de tal importancia que un tribunal debería contar con ella de oficio. La única convención que el Tribunal podría aplicar es el Acta de Berlín.
En cuanto a la cuestión de la igualdad de trato, Jhr. van Eysinga considera que el Acta General de Berlín prescribe la igualdad total de trato individual para todas las personas de la cuenca del Congo, y que cualquier desigualdad de trato es una contravención del Acta de Berlín. Señala que esta igualdad individual no fue modificada por el Convenio de Saint-Germain. De lo anterior resulta que la desigualdad de trato creada por la medida del Gobierno belga del 20 de junio de 1931, a favor de Unatra y en detrimento del negocio del Sr. Chinn, está en conflicto con las obligaciones internacionales del Gobierno belga hacia el Reino Unido.
En cuanto a la libertad de navegación fluvial, Jhr. van Eysinga considera que se trata de la libertad de navegación comercial que el Acta General de Berlín de 1885 preveía también para el Congo y sus afluentes; y no hay nada que demuestre que los autores del artículo 5 de la Convención de Saint-Germain pretendieran alterar esa situación. En su opinión, el argumento belga de que la medida del 20 de junio de 1931 no podía en ningún caso entrar en conflicto con la libertad de navegación (y la distinción a este respecto entre las esferas de la gestión de la industria naval fluvial nacional y del régimen de navegación) es arbitrario. En cuanto a la relación entre la libertad de navegación y la libertad de comercio, Jhr. van Eysinga opina que la libertad de navegación posee ciertamente un aspecto comercial; pero es una noción independiente y no está determinada por las disposiciones relativas a la libertad de comercio. De lo anterior se deduce que, si se estableciera que la medida adoptada por el Gobierno belga el 20 de junio de 1931 tuvo el efecto de concentrar en manos de Unatra el negocio del transporte fluvial al hacer comercialmente imposible que el Sr. Chinn se dedicara a ello, dicha medida sería incompatible con el derecho de navegación totalmente libre conferido al Sr. Chinn por el artículo 13 del Acta General de Berlín, que se reafirma en lo que respecta a situaciones jurídicas como la existente en el presente caso por el artículo 5 del Convenio de Saint-Germain.
Sin embargo, las alegaciones del Gobierno del Reino Unido -que era comercialmente imposible para el Sr. Chinn llevar a cabo su negocio de transporte y que ello era consecuencia de la medida adoptada por el Gobierno belga el 20 de junio de 1931- no han sido probadas. En estas circunstancias, el Agente del Reino Unido sugirió que el Tribunal ordenara una investigación de los hechos. El Agente belga dejó el asunto en manos del Tribunal. Según Jhr. van Eysinga, en el presente caso, parece que existen varias razones a favor de dicha investigación. En su opinión, el Tribunal no puede dejar de utilizar ningún medio que le permita averiguar la verdad objetiva.
Opinión discrepante de M. Schucking
M. Schucking no coincide con la opinión expresada por el Tribunal en su sentencia; en cambio, está totalmente de acuerdo con la opinión disidente de Jhr. van Eysinga.
Recuerda que, como señaló Jhr. van Eysinga, el Acta del Congo pretendía prohibir a un grupo limitado de sus autores que introdujeran cambios en la misma; si esto es así, un tribunal no puede abstenerse de considerar cuáles son las consecuencias que de ello se derivan en cuanto a la validez de un convenio celebrado en violación de esa prohibición por algunos de los autores del Acta del Congo. M. Schucking observa que la doctrina del derecho internacional respecto a cuestiones de este tipo no está muy desarrollada. Sin embargo, en su opinión, una vez que se reconoce que la intención era crear un Estatuto del Congo que no pudiera ser alterado sólo por algunos de sus autores, la voluntad de las Potencias debe interpretarse en el sentido de que no puede adquirir existencia válida ninguna convención que se contraiga haciendo caso omiso de la norma que prohíbe a un grupo limitado de signatarios del Acta modificar sus términos. Por consiguiente, en su opinión, la nulidad contemplada por el Acta del Congo es una nulidad absoluta, es decir, una nulidad ex tunc, que los Estados signatarios pueden invocar en cualquier momento, y el convenio celebrado en violación de la prohibición es automáticamente nulo. El hecho de que, hasta la fecha, los signatarios del Acta de Berlín que no participaron en la Convención de Saint-Germain no hayan impugnado este último instrumento no puede, por tanto, remediar en modo alguno la ilegalidad absoluta de su celebración.
M. Schucking añade que es un principio esencial de cualquier tribunal, ya sea nacional o internacional, que los jueces sólo pueden reconocer normas jurídicas que consideren válidas. Por lo tanto, si el Convenio de Saint-Germain no es simplemente un acto que los Estados signatarios del Acta del Congo tienen derecho a impugnar, sino que es, en sí mismo, inválido, entonces, como ya ha señalado Jhr. van Eysinga, el Tribunal no debería aplicar el Convenio.
[1] Siendo el Presidente del Tribunal nacional de uno de los países, partes en el pleito, las funciones de Presidente pasaron, con respecto a este caso, al Vicepresidente de conformidad con el artículo 13 del Reglamento del Tribunal.
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