Sentencia de 17 de Marzo de 1934 (Serie A/B, núm. 62)
Cierta sociedad francesa había explotado, durante largos años, una concesión obtenida del Gobierno otomano para el servicio del sistema de alumbrado de las costas del Imperio otomano en el mar Mediterráneo. En Abril de 1913, la concesión, que expiraba en 1924, fue prorrogada por veinticinco años, es decir, hasta 1949. Ahora bien, en la época en que tuvo lugar la prórroga de esta concesión, se desarrollaban las operaciones militares de la primera guerra balcánica.
El Tratado a que esa guerra dio lugar, firmado en Londres en Marzo, de 1913, no llegó a ser ratificado nunca. Estalló la segunda guerra balcánica, que tuvo término en lo que a Grecia y a Turquía afectaba en el Tratado de Atenas, puesto en vigor en Noviembre de 1913. Sobrevino luego la guerra de 1914-1918, y las relaciones entre Grecia y Turquía quedaron al fin reguladas por los instrumentos firmados en Lausana en 1923, en los que Francia fue también parte.
El Protocolo XII de Lausana distinguía entre los territorios separados de Turquía en virtud del Tratado de Lausana, y los que se habían separado de rila como consecuencia de las guerras balcánicas. Por lo que se refiere a estos últimos, la fecha de la transferencia era la de la entrada en vigor del Tratado por el cual se había estipulado la transferencia misma.
Por el Tratado de Atenas, algunos de los territorios a los cuales afectaba la concesión de los faros, habían pasado a la soberanía de Grecia. El Gobierno griego, al hacerse cargo de la dirección y de la conservación de los faros situados en aquellos territorios, hizo saber a la «Administración de Faros» -tal era el nombre de la Sociedad- que su concesión expiraba en Septiembre de 1924, ya que Grecia consideraba que el contrato de Abril de 1913, celebrado entre el Gobierno otomano y la Sociedad, no era válido.
El asunto fue llevado ante el Tribunal, en virtud de un compromiso celebrado entre Francia que había hecho suya la causa de la Administración de Faros y Grecia.
El Tribunal decidió que el contrato celebrado en 1913 entre la Sociedad francesa y el Imperio otomano contrato que prolongaba hasta 1949 la duración de la concesión había sido celebrado en condiciones de validez y era, por consiguiente, aplicable al Gobierno griego en virtud del Protocolo XII de Lausana, en cuanto éste se refiriese a los faros situados en los territorios que, como consecuencia de las guerras balcánicas, o posteriormente, habían sido adjudicados a Grecia.
* * *
Sentencia de 17 de marzo de 1934 (Serie A/B, nº 62)
Décimo Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1933-15 de junio de 1934), Serie E, nº 10, págs. 143-149
Contrato de concesión celebrado en 1913 entre el Gobierno otomano y una empresa francesa, que abarcaba, entre otras cosas, territorios cedidos posteriormente a Grecia-Interpretación del Acuerdo Especial, teniendo en cuenta el Protocolo XII de Lausana (24 de julio de 1923) y las conversaciones que precedieron a la celebración del primero-Alcance del contrato, teniendo en cuenta la intención de las Partes-Validez del contrato de concesión, según el derecho otomano; Art. 36 de la Constitución turca de 1876 (enmendada en 1909); la ley turca de 1910 relativa a las concesiones-Ejecutabilidad del contrato frente a Grecia, teniendo en cuenta la ocupación militar de ciertos territorios en el momento en que se celebró el contrato, y al Protocolo XII de Lausana.
Historia del caso
En 1860, el Gobierno otomano otorgó a la empresa francesa Collas & Michel una concesión para la gestión, el desarrollo y el mantenimiento del sistema de faros de las costas del Imperio Otomano en el Mediterráneo, los Dardanelos y el Mar Negro. Esta concesión, que comenzó a regir en 1864 y abarcaba un período de veinte años, se basaba en el siguiente principio: los concesionarios estaban autorizados a recaudar los derechos de los faros, de donde debían obtener su remuneración, reservándose también al Gobierno otomano una parte de los ingresos procedentes de esta fuente. Éste puso asimismo a disposición de los concesionarios ciertos locales, etc. En 1879 -es decir, cinco años antes de su expiración- se renovó la concesión por un período de quince años, que expiró en 1899. Del mismo modo, fue renovada por segunda vez en 1894 por un periodo de veinticinco años, expirando el 4 de septiembre de 1924.
Parecía que la parte de los ingresos que correspondía al Gobierno otomano podía emplearse útilmente como garantía de préstamos, y en dos ocasiones se recurrió a este expediente, cediéndose la parte del Gobierno al prestamista hasta que la suma prestada, junto con los intereses, hubiera sido reembolsada en su totalidad.
El 1/14 de abril de 1913, la concesión fue renovada por tercera vez, y fue esta renovación la que dio lugar al caso sometido al Tribunal. Por un decreto-ley promulgado en esta fecha, el Sultán autorizó al ministro otomano de Finanzas a concluir una convención por la que se renovaba la concesión por veinticinco años, es decir, hasta el 4 de septiembre de 1949, y a firmar los instrumentos relativos a un préstamo de 500.000 libras (T.), reembolsable de la misma forma que los préstamos antes mencionados. El convenio se firmó el mismo día; los instrumentos relativos al préstamo, incluidas las cartas que autorizaban el pago a los prestamistas de la parte de los ingresos del faro que correspondía al Gobierno otomano, se firmaron al día siguiente. El decreto-ley fue publicado en la Gaceta Oficial turca en mayo de 1913 y ratificado por el Parlamento en diciembre de 1914. La ley fue promulgada el 22 de diciembre de 1914/4 de enero de 1915.
En abril de 1913, cuando se renovó por última vez la concesión, se habían reanudado las operaciones militares en la primera guerra de los Balcanes; tras el fracaso temporal (enero de 1913) de las negociaciones de paz iniciadas en Londres, las hostilidades terminaron con la caída de Escútari a finales de abril de 1913. Entretanto, las Grandes Potencias habían sometido a los beligerantes (31 de marzo) unas condiciones preliminares de paz, que fueron aceptadas por la Puerta el 1 de abril y por los aliados balcánicos el 20 de abril; las líneas maestras de estas condiciones se siguieron en el Tratado firmado en Londres el 30 de mayo de 1913. Sin embargo, este Tratado nunca fue ratificado debido al estallido de la segunda guerra de los Balcanes. Esta última guerra fue terminada, en lo que respecta a Grecia y Turquía, por el Tratado de Atenas del 1/14 de noviembre de 1913. Este Tratado entró en vigor el 16/29 de noviembre de ese año.
Siguieron la guerra de 1914-1918 y los acontecimientos que tuvieron lugar posteriormente en Grecia y Turquía. Las relaciones entre estos dos países sólo se resolvieron definitivamente mediante los instrumentos firmados en Lausana en 1923, entre cuyos signatarios se encontraba también Francia. La cuestión de las concesiones se trató en el Protocolo XII de Lausana firmado el 24 de julio de 1923. Ese Protocolo establece una distinción, en su artículo 9, entre los territorios separados de Turquía en virtud de dicho Tratado y los territorios que habían sido separados de ese país tras las guerras de los Balcanes. Con respecto a los primeros, el Protocolo fija el 29 de octubre de 1914 como fecha decisiva para el reconocimiento de los contratos de concesión; con respecto a los segundos, adopta en cada caso la fecha de entrada en vigor del Tratado en virtud del cual se transfirió el territorio.
Ahora bien, algunos de los territorios cubiertos por la concesión otorgada a Collas & Michel habían pasado a la soberanía griega como consecuencia del Tratado de Atenas del 1/14 de noviembre de 1913. En diciembre de 1914, el Gobierno griego anunció que iba a asumir la gestión y el mantenimiento de los faros situados en sus nuevos territorios. Sin embargo, esta decisión, basada en consideraciones de neutralidad y defensa nacional, no se llevó a cabo plenamente hasta 1929. Hacia finales de 1923, la Administración de Faros entabló conversaciones con el Gobierno griego para la resolución de ciertas cuestiones de detalle y también para el examen de la situación que se había producido, como consecuencia de las guerras de los Balcanes y de la Gran Guerra, en ciertas porciones del territorio griego que caían dentro del área de la Administración de Faros. En el curso de estas conversaciones, la Administración fue informada de que, en opinión del Ministerio griego de Economía Nacional, la concesión expiraría el 4 de septiembre de 1924, fecha de vencimiento de la segunda renovación. La Administración del Faro puso entonces el asunto en conocimiento del Gobierno francés y, en septiembre de 1924, la cuestión entró en la fase de negociación diplomática.
Acuerdo especial
En abril de 1931, los Gobiernos francés y griego concluyeron un Acuerdo Especial que fue ratificado dos años más tarde. El artículo 1 de este Acuerdo Especial pide al Tribunal que se pronuncie sobre si el contrato celebrado el 1/14 de abril de 1913 entre el Gobierno otomano y la Administración de Faros, por el que se prorrogan los contratos de concesión otorgados a esta última, fue debidamente suscrito y, en consecuencia, es operativo en lo que respecta al Gobierno griego en lo que concierne a los faros situados en los territorios que le fueron asignados después de las guerras de los Balcanes o posteriormente. El Acuerdo Especial también prevé un procedimiento, que seguirá al pronunciamiento de la sentencia por el Tribunal, para la solución mediante negociación o, en caso de que este método fracase, mediante arbitraje (el tercer árbitro será designado por el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Internacional a falta de acuerdo entre las Partes), de todas las reclamaciones pecuniarias de la firma Collas & Michel contra el Gobierno griego o viceversa, y de la suma pagadera por la compra de la concesión, en caso de que la sentencia del Tribunal declare que la concesión de 1913 ha sido debidamente suscrita.
Procedimiento
El Acuerdo Especial fue notificado a la Corte el 23 de mayo de 1933; las comunicaciones previstas en el Artículo 40 del Estatuto y en el Artículo 36 del Reglamento fueron debidamente enviadas. Los Gobiernos francés y griego presentaron cada uno un Caso y un Contra-Caso dentro de los plazos fijados por una Orden del Tribunal de conformidad con la propuesta de las Partes (Art. 3 del Acuerdo Especial). El Tribunal escuchó las declaraciones orales, la réplica y la dúplica presentadas por los representantes de las Partes en las sesiones públicas celebradas del 5 al 8 de febrero de 1934.
Composición del Tribunal
Para el examen de este caso, el Tribunal quedó compuesto de la siguiente manera:
Sir Cecil Hurst, Presidente; M. Guerrero, Vicepresidente; Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rost- worowski, MM. Fromageot, Anzilotti, Adatci, Schucking, Negulesco, Jhr. van Eysinga, M. Wang, Jueces.
M. Seferiades, nombrado juez ad hoc por el Gobierno griego, también formó parte del Tribunal a efectos del caso.
*
**
Juicio (análisis)
El Tribunal dictó sentencia el 17 de marzo de 1934.
El Tribunal procede en primer lugar a determinar el alcance preciso de la cuestión que se le plantea. Esto se ve obligado a hacerlo porque las Partes, aunque estaban de acuerdo en que el Tribunal debía examinar la cuestión de si el contrato del 1/14 de abril de 1913 es válido según la ley otomana, discrepaban en cuanto a si el Tribunal debía considerar también qué efecto vinculante, en su caso, posee el contrato con respecto a Grecia en los territorios en los que están situados algunos de los faros objeto de la concesión. Según la argumentación francesa, el Acuerdo Especial no contemplaba este punto. Este Gobierno basó su argumentación principalmente en el artículo 1 del Protocolo XII de Lausana, en el que la expresión “debidamente celebrado” aparece en un contexto que, de hecho, establece claramente que esta expresión significa: válido según el derecho otomano; y sostuvo que esta expresión, que también se utiliza en el Acuerdo Especial, tenía allí el mismo significado.
Sin embargo, el Tribunal sostiene que la expresión “debidamente celebrado” no es un término técnico que posea invariablemente el mismo significado y, opinando que el contexto no establece claramente el sentido de la cuestión que se le plantea, procede a examinar la historia del Acuerdo especial para averiguar si el Gobierno griego entendió la expresión en el sentido preciso en que se utiliza en el Protocolo XII. Llega a la conclusión de que dicho Gobierno no lo hizo. La historia del Acuerdo Especial no excluye la posibilidad de que las palabras “debidamente celebrado”, en el artículo 1 de ese documento, leídas conjuntamente con todo el contexto, impliquen, además de una condición relativa a la conformidad con el derecho otomano, una condición relativa a la conformidad con el derecho internacional. En consecuencia, el Tribunal decide no omitir de la consideración las objeciones de carácter internacional opuestas por el Gobierno griego a los argumentos del Gobierno francés.
El Gobierno francés alegó también que cualquier argumento basado en la intención de las partes contratantes (el Gobierno otomano y la empresa Collas & Michel) sobre el alcance del contrato era irrelevante para la cuestión planteada al Tribunal: éste, por el contrario, considera que no puede responder a la pregunta sin asegurarse de que el contrato de 1913 cubría, en la intención de las partes contratantes, los faros situados actualmente en territorios griegos.
Por lo tanto, el Tribunal debe tratar tres cuestiones de fondo: debe determinar la intención de las Partes en cuanto al alcance del contrato; debe considerar si este contrato fue “debidamente celebrado” según el derecho otomano, y si es oponible a Grecia.
Con respecto al primer punto, Grecia argumentó que era imposible que las Partes, al firmar el contrato en litigio el 1/14 de abril de 1913, hubieran querido que cubriera los faros situados en territorios que habían estado ocupados durante mucho tiempo por las tropas griegas y cuya cesión acababa de ser acordada por Turquía. El Tribunal no es de esta opinión. Considera en primer lugar que el objeto del contrato era renovar la antigua concesión; y en consecuencia -a falta de prueba en contrario, que sin embargo el Gobierno griego no ha aportado- cabe presumir que el ámbito de aplicación del contrato seguía siendo idéntico al de la antigua concesión, que indiscutiblemente abarcaba la totalidad de los faros otomanos. Además, a ambas partes contratantes les interesaba no reducir el alcance anterior de la concesión. Además, ya habían iniciado las negociaciones antes de la guerra de los Balcanes y, si la intención hubiera sido restringir el alcance del contrato con respecto a la concesión en vigor, sin duda se habría hecho constar expresamente. Por último, el destino de todos los territorios ocupados aún no estaba decidido: si las Partes hubieran tenido realmente la intención de exceptuar los territorios ocupados el 1/14 de abril de 1913, habría existido, en lo que respecta a los territorios ocupados posteriormente restituidos a Turquía, una curiosa incertidumbre en cuanto al alcance de la concesión renovada. Incluso si hubiera existido una norma de derecho internacional generalmente aceptada que prohibiera a un Estado soberano tomar medidas con respecto a un territorio ocupado, las Partes del contrato de 1913 podrían haber tenido en cuenta la posibilidad de que disposiciones especiales de los futuros tratados de paz reconocieran posteriormente las concesiones.
A continuación, el Tribunal aborda la segunda cuestión: si el contrato se celebró debidamente, según el derecho otomano, es decir, si se cumplieron todas las formalidades y, en particular, si era necesaria la autorización legislativa y, en caso afirmativo, si se concedió.
El Gobierno francés sostuvo que la validez del contrato en derecho otomano quedaba establecida por el hecho de que el contrato se celebró en nombre y bajo la autoridad del Gobierno otomano. El Gobierno griego, por otra parte, argumentó que el decreto-ley que confería esta autoridad y bajo el cual se celebró el contrato, no cumplía las condiciones establecidas con respecto a este método particular de legislación, y también que la ratificación del decreto-ley por el Parlamento, que sólo tuvo lugar después de que los territorios en los que estaban situados ciertos faros hubieran sido finalmente cedidos, equivalía, en lo que concernía a estos territorios, a la no ratificación; y que el efecto de esto era anular retrospectivamente el decreto-ley.
El Tribunal, por su parte, se limita a examinar si el decreto-ley turco era válido; pues sólo en el caso de que no lo fuera sería necesario averiguar si era indispensable según la legislación turca en materia de concesiones. El Tribunal sostiene que el decreto-ley cumplía las condiciones formales establecidas por la Constitución. El siguiente punto es si también cumplía las demás condiciones prescritas por la Constitución, es decir, si existía una “necesidad urgente” y si se trataba de una medida “para la protección del Estado contra algún peligro o para la preservación de la seguridad pública”. El Tribunal observa que el Gobierno otomano, y posteriormente el Parlamento turco, eran los únicos capacitados para apreciar este punto; en consecuencia, no es necesario que el Tribunal lo haga. Pero incluso si tuviera que emprender un examen de este punto, podrían darse buenas razones a favor de la opinión de que el decreto-ley era válido: ya que, teniendo en cuenta la posición del Imperio Otomano al final de las guerras de los Balcanes, el Tesoro debía necesitar urgentemente el préstamo.
En cuanto a la ratificación, el Tribunal considera que sólo sería pertinente una negativa a ratificar y que, si el Parlamento no intervenía, el decreto-ley seguía en vigor del mismo modo que cualquier otra ley ordinaria. En el presente caso, la ratificación por el Parlamento, en opinión del Tribunal, equivalía más bien a una confirmación de la acción del Gobierno que a la imposición de disposiciones legales, aplicables en el futuro, a los habitantes de las provincias cedidas. Además, según el derecho turco, el propio decreto-ley no estaba viciado de nulidad porque algunos de los territorios cubiertos por el contrato estuvieran bajo ocupación enemiga: En derecho constitucional, nada que no sea una cesión definitiva puede producir efectos jurídicos que perjudiquen los derechos del soberano legítimo. La cuestión que se plantea en derecho internacional sobre si el Estado sucesor puede estar vinculado por un contrato o una ley hecha durante la ocupación militar queda totalmente fuera de este tema.
El decreto-ley de 1913, y el contrato autorizado por él eran por lo tanto, sostiene el Tribunal, válidos en derecho turco.
Queda la tercera cuestión: si, en el ámbito del derecho internacional, el contrato es operativo frente al Gobierno griego. El principal argumento de ese Gobierno es que el soberano territorial no tiene derecho, en territorio ocupado, a otorgar concesiones jurídicamente exigibles al Estado ocupante que adquiera posteriormente los territorios ocupados por él.
El Tribunal no cree necesario examinar este argumento, habida cuenta de la disposición convencional contenida en el artículo 9 del Protocolo XII de Lausana. El Tribunal observa simplemente que las únicas objeciones a la subrogación admitidas por esta disposición son las basadas en la fecha o la validez del contrato de concesión: y ya ha reconocido que el contrato de 1913 era válido y que se realizó antes de la fecha material fijada por el artículo 9 del Protocolo XII. Siendo así, el Tribunal rechaza también ciertos argumentos subsidiarios aducidos por Grecia en un intento de demostrar que este artículo no es aplicable a la concesión en cuestión.
Por estas razones, el Tribunal llega a la conclusión de que el contrato se celebró debidamente y, en consecuencia, es operativo en lo que respecta al Gobierno griego en lo que concierne a los faros situados en los territorios que le fueron asignados después de las guerras de los Balcanes o posteriormente. Pero añade una reserva en el sentido de que no está llamado a precisar cuáles son los territorios desgajados de Turquía y asignados a Grecia después de las guerras balcánicas o posteriormente donde están situados los faros respecto a los cuales el contrato de 1913 es operativo.
*
**
Opiniones discrepantes
La sentencia del Tribunal fue aprobada por diez votos contra dos. MM. Anzilotti y Seferiades no pudiendo estar de acuerdo con la sentencia, adjuntaron a la misma votos particulares. Jhr. van Eysinga, aunque de acuerdo con la parte dispositiva, no pudo aceptar algunos de los fundamentos en los que se basa la sentencia.
Opinión separada de M. Anzilotti
Al explicar las razones de su disentimiento, el Sr. Anzilotti observa que la cuestión sometida al Tribunal -que en su opinión es únicamente si el contrato del 1/14 de abril de 1913 se celebró regularmente- debe resolverse mediante la aplicación del artículo 1 del Protocolo XII de Lausana.
M. Anzilotti señala que el Tribunal ha sostenido que un contrato de concesión fue debidamente celebrado (dument intervenu) si se hizo válidamente. Su opinión, por el contrario, es que los “contratos de concesión debidamente celebrados”, en el sentido del Protocolo XII, son contratos de concesión respecto de los cuales se cumplieron antes de la fecha decisiva todas las condiciones exigidas por el derecho otomano para el otorgamiento de la concesión.
Tras examinar los términos de las disposiciones pertinentes del Protocolo, M. Anzilotti considera que, dado que el texto no ofrece por sí mismo la información que permitiría determinar la verdadera intención de las Partes, es necesario recurrir a los trabajos preparatorios. Por ello, M. Anzilotti estudia estos últimos, que, en su opinión, dejan fuera de toda duda que la expresión “contratos de concesión debidamente celebrados antes del 29 de octubre de 1914”, que figura en el artículo 1 del Protocolo XII, son contratos de concesión respecto de los cuales se habían cumplido antes de esa fecha todas las formalidades exigidas por la legislación otomana para el otorgamiento de la concesión.
El razonamiento anterior demuestra, en opinión de M. Anzilotti, que el Tribunal no estaba llamado simplemente a decidir sobre la validez del contrato, sino que también debía decidir si se cumplía la condición mencionada en el artículo 1 del Protocolo, es decir, si se habían cumplido todas las formalidades exigidas por la ley otomana para la prórroga de la concesión. En cuanto a la validez del contrato, el Sr. Anzilotti está totalmente de acuerdo con la opinión del Tribunal. Sin embargo, en cuanto a la segunda cuestión, señala que una formalidad exigida por el derecho otomano para el otorgamiento de la concesión a la que se refiere el contrato, a saber, la aprobación o ratificación del Parlamento, no se había cumplido en la fecha de entrada en vigor del tratado que preveía la transferencia de los territorios.
M. Anzilotti concluye, por tanto, que el contrato del 1/14 de abril de 1913 no fue “debidamente celebrado” (dument intervenu) en el sentido del artículo 1 del Protocolo XII de Lausana y, en consecuencia, no es operativo respecto al Gobierno griego, en el sentido del artículo 9 del citado Protocolo, en lo que se refiere a las luces situadas en los territorios asignados a Grecia después de las guerras de los Balcanes y antes de la ratificación por el Parlamento turco de la ley provisional, o decreto ley, que había autorizado la celebración del contrato.
Opinión separada de M. Seferiades
En su opinión, el Sr. Seferiades señala en primer lugar algunos puntos de hecho relativos al caso que apoyan una conclusión opuesta a la del Tribunal. A continuación, aborda las cuestiones de derecho.
Según M. Seferiades, el contrato del 1/14 de abril de 1913 no fue debidamente suscrito, ni siquiera cubría las luces situadas en los territorios ocupados por Grecia en el momento de la firma. Además, aunque las hubiera cubierto, fue definitivamente desaprobado por Turquía; en consecuencia, ni puede considerarse válido en lo que respecta a Turquía, en todo caso en lo que se refiere a las luces que habían salido de sus manos cuando se firmó el contrato, ni a fortiori puede ser operativo en lo que respecta a Grecia.
M. Seferiades declara que está totalmente de acuerdo con los argumentos de la opinión disidente del Sr. Anzilotti en el sentido de que el contrato, aunque existiera, no se celebró debidamente porque, en cualquier caso, era necesaria una ley turca definitiva para que pudiera considerarse como tal.
M. Seferiades analiza a continuación la cuestión de si el contrato del 14 de abril de 1913 y la ley provisional de esa fecha, que forman un conjunto indivisible, cubren las luces situadas en los territorios ocupados por Grecia en el momento de la firma y aborda la cuestión de si no fueron de hecho, desaprobados en lo que concierne a las luces en cuestión. En primer lugar, señala que existe una incoherencia entre la ley provisional de abril de 1913 y la ley de noviembre del mismo año por la que se ratifica el Tratado de Atenas: Por un lado, la ley provisional otorgaba a la empresa Collas & Michel una concesión que abarcaba también la explotación de los faros situados en los territorios ocupados, y poco después anexionados, por Grecia. Por otra parte, la ley de noviembre establecía que Grecia debía respetar los derechos adquiridos hasta el momento de su ocupación de los territorios que le habían sido cedidos por dicho Tratado; en consecuencia, quedaban excluidos todos los derechos concedidos en estos territorios después de la ocupación. Sin embargo, afirma que esta incoherencia no podía dar lugar a un conflicto grave, ya que la ley provisional había sido indiscutiblemente revocada y sustituida por la ley completa y definitiva de noviembre de 1913. De ello se desprende que la ley anterior, al estar así legalmente desaprobada, en lo que concierne a los territorios ocupados por Grecia en abril de 1913, no cumplía las condiciones de fondo y forma exigidas por el derecho otomano; esta ley provisional anulada no podía, por tanto, ser invocada contra la Puerta ni, en consecuencia, contra el Estado sucesorio del Imperio otomano.
M. Seferiades añade que la intención de las partes contratantes en abril de 1913, al prorrogar la concesión de 1924 a 1949, de no incluir en ella las luces de los territorios que habían sido ocupados por Grecia algún tiempo antes de esa fecha, y que ya se había decidido que Grecia iba a anexionarse, parece clara, distinta e indiscutible. No hay motivos para suponer que el Gobierno turco hiciera en 1913 algo tan irregular como ceder a Grecia derechos que él mismo había cedido a otros, sólo unos meses antes. Por consiguiente, no existió en absoluto ningún contrato de concesión con respecto a estos territorios.
A continuación, suponiendo que el contrato fuera válido entre las Partes contratantes, M. Seferiades analiza si podía ser vinculante para Grecia en lo que se refiere a las luces de los territorios que estaban bajo ocupación militar de ese país y que se había decidido que Grecia se anexionaría. Considera la cuestión de si Turquía, en abril de 1913, disfrutaba del usufructo y la administración de los bienes objeto del contrato; o si -suponiendo que ya no los disfrutara- podría haberlos recuperado en algún momento posterior. De acuerdo con el principio nemo dat quod non habet, si Turquía ya no disfrutaba del usufructo y la administración, no le era posible cederlos. A estos efectos, analiza el alcance de las competencias del Estado ocupante frente al Estado ocupado en materia de administración y recaudación de impuestos, en el caso de territorios ocupados por dicho Estado en el transcurso de una guerra. Además, examina el otorgamiento de arrendamientos o concesiones con respecto a bienes públicos pertenecientes al Estado ocupado. En su opinión, de acuerdo con las normas de derecho internacional generalmente aceptadas y confirmadas por el artículo 55 de la Convención nº V de La Haya, el Estado ocupante, que tiene la administración y el usufructo de los bienes públicos en el territorio ocupado -es decir, Grecia, en este caso-, es el único facultado para otorgar concesiones susceptibles de aplicación mientras dure la ocupación. Por consiguiente, si Turquía había perdido la administración de los territorios ocupados por Grecia y el usufructo de los bienes públicos situados en dichos territorios, mucho antes de la firma del contrato de 1913, y si posteriormente perdió la soberanía sobre estos territorios, ¿cómo habría podido, legalmente, otorgar concesiones a favor de terceros? A este respecto, añade que las propias Partes reconocieron definitivamente que no tenían ninguna intención de que el contrato que firmaban cubriera la propiedad de terceros al firmar el Tratado de Atenas y al limitar sus reivindicaciones al período que finalizaba en 1924 cuando la Comisión Financiera les planteó la cuestión en 1913.
A la vista de lo anterior, el Sr. Seferiades considera totalmente imposible admitir siquiera la existencia de un contrato de concesión -y mucho menos de un contrato de concesión debidamente celebrado o incluso meramente válido- entre el Gobierno turco y la firma Collas & Michel, y que fuera capaz, de conformidad con los términos del Protocolo XII de Lausana, de crear obligaciones que incumbieran a Turquía o -mucho menos- a Grecia, respecto a los territorios ocupados por esta última potencia en abril de 1913.
Esta entrada fue modificada por última vez en 08/03/2024 13:22
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
Journal of Conflict Resolution Volume 69 Issue 1, January 2025 ISSN: 0022-0027 Online ISSN: 1552-8766…
Nicolas Boeglin, Professeur de droit international public, Faculté de droit, Université du Costa Rica (UCR).…
Gaza / Israel: a propósito de la solicitud de intervención de Chile en la demanda…
Nicolas Boeglin, Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).…
El Impacto de los Estudios de Derecho Internacional Público en la Era Digital El Derecho…