Sentencia de 15 de Diciembre de 1933 (Serie A/B, núm. 61)
La Universidad Peter Pázmány, de Budapest, poseía, antes de la guerra, ciertas propiedades en Eslovaquia, que en aquella época formaba parte de Hungría. Próximo ya el Armisticio en 1918, las autoridades y las tropas del Estado checoeslovaco, recientemente constituido, tomaron posesión de los bienes de referencia, que fueron colocados bajo la administración de una Comisión central, y sin que la Universidad percibiera las rentas correspondientes.
La Universidad se dirigió al Tribunal arbitral mixto húngaro-checoeslovaco, el cual, en 1933, y basándose en el artículo 250 del Tratado de Trianón, se declaró competente y ordenó la restitución a la Universidad de los bienes objeto del litigio. Checoeslovaquia apeló de esta decisión ante el Tribunal, en virtud del artículo X del Acuerdo II uno de los Acuerdos, referentes a las «reparaciones orientales*, firmados en París en Abril de 1930.
Las Partes fueron invitadas, en primer lugar, a manifestar sus puntos de vista sobre la naturaleza de la jurisdicción conferida al Tribunal por el Acuerdo II de París. El Tribunal decidió, sin embargo, aplazar su decisión sobre esta materia hasta conocer los informes relativos al fondo.
Examinado él fondo del asunto, el Tribunal desestimó las conclusiones del Gobierno checoeslovaco y decidió que el Tribunal arbitral mixto poseía la competencia necesaria para conocer de la demanda interpuesta por la Universidad Peter Pázmány, y que el Gobierno checoeslovaco estaba obligado a restituir a dicha Universidad los bienes por ella reclamados.
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Sentencia de 15 de diciembre de 1933 (Serie A/B, nº 61)
Décimo Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1933-15 de junio de 1934), Serie E, nº 10, págs. 135-142
Laudo del M.A.T. húngaro-checoslovaco del 3 de febrero de 1933; su corrección en cuanto a la cuestión de competencia y sobre el fondo-El “derecho de apelación” ante el P.C.I.J. en virtud del Art. X del Acuerdo nº II firmado en París el 28 de abril de 1930-Art. 250 del Tratado de Trianon: condiciones de su aplicación-La Universidad de Budapest, persona jurídica de nacionalidad húngara (Art. 246 del Tratado de Trianon). Derecho de propiedad de la Universidad sobre determinadas fincas situadas en el territorio transferido. Carácter de estas fincas como propiedad privada en el sentido del Tratado. Naturaleza de las medidas contempladas en el Art. 250 del Tratado de Trianon; cf. Art. 232 y el anexo que sigue al Art. 233: cuestión de la “discriminación”. Sujeción de la propiedad en cuestión a medidas discriminatorias en forma de administración y supervisión obligatorias en el sentido del artículo. Derecho de la Universidad a la restitución de esta propiedad liberada de dichas medidas. Art. 249 y 256 del Tratado de Trianon; Protocolo firmado en París el 26 de abril de 1930
Historia
En 1635, el cardenal Peter Pazmany, príncipe primado de Hungría, hizo entrega de una suma de 100.000 florines al rector del colegio jesuita de Nagyszombat, en Eslovaquia, para la creación en dicho colegio de una “Universidad de Estudios”; ese mismo año, a petición del cardenal, el rey de Hungría, emperador romano, confirió a la Universidad los privilegios habituales. La Universidad, que fue trasladada en 1777 de Nagyszombat a Buda, y en 1783 a Pest, recibió varios legados y donaciones en el transcurso de los siglos XVII y XVIII. Así, en 1775, tras la disolución de la Orden de los Jesuitas, la reina María Teresa concedió a la Universidad, como dotación y fundación perpetua, cierta propiedad en Nagyszombat, en Eslovaquia, que había pertenecido anteriormente al Colegio de los Jesuitas de dicha ciudad; esta propiedad había sido otorgada a dicho Colegio en 1586 por el emperador Rodolfo II. La donación de María Teresa fue confirmada en 1780, en el reinado de José II, y en 1804, en el reinado de Francisco I; las formalidades necesarias para la entrada en posesión de la propiedad se cumplieron en 1781 y en 1804.
En 1777, como resultado de la reorganización general de la educación que siguió a la disolución de la Orden de los Jesuitas, la administración de las posesiones de la Universidad, a las que a veces se hace referencia en los documentos como “Fondo Universitario”, fue confiada a la “Dirección Real de Fundaciones Públicas”, que las ha administrado desde entonces, salvo un intervalo entre 1848 y 1867. Desde el año 1870, cuando la Universidad recibió por primera vez una subvención en concepto de ayuda del Estado, se ha incluido un extracto del presupuesto de la Universidad en el presupuesto del Ministerio de Educación Pública, así como en el presupuesto general del Estado húngaro.
En 1914, los bienes de la Universidad en Eslovaquia se vieron incrementados con la adquisición de ciertas propiedades, compradas con el permiso del rey Francisco-José.
Luego vino la guerra de 1914-1918. Alrededor del periodo del armisticio del 3 de noviembre de 1918, las tropas austrohúngaras -que ahora se habían convertido en tropas checoslovacas- penetraron en los territorios del norte de Hungría, y fueron seguidas por las nuevas autoridades checoslovacas, que tomaron posesión de las fincas de la Universidad en Eslovaquia. En 1919 estas fincas fueron puestas bajo la gestión y supervisión de una “Comisión Central”, con poder para decidir sobre el empleo de los ingresos. La Universidad no recibió estos ingresos, ni cuenta alguna de la administración de la propiedad.
El Tratado de Paz (Art. 250), que se firmó en Trianon el 4 de junio de 1920 y entró en vigor el 26 de julio de 1921, que los bienes, derechos e intereses de los nacionales húngaros situados en los territorios de la antigua Monarquía Austrohúngara, serán restituidos a sus propietarios, libres de cualquier medida de retención o liquidación adoptada desde el 3 de noviembre de 1918 hasta la entrada en vigor del Tratado; que dichas posesiones serán restituidas en el estado en que se encontraban antes de la aplicación de las medidas en cuestión; y que las reclamaciones formuladas por los nacionales húngaros en virtud de dicho artículo serán sometidas a los tribunales arbitrales mixtos. El Tratado establece además (Art. 246) que la expresión “nacionales húngaros” incluye también a las personas jurídicas.
Fundándose en estas disposiciones, la Universidad entabló un procedimiento el 24 de diciembre de 1923 ante el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco, reclamando la restitución de sus posesiones en Eslovaquia, liberada de todas las medidas que restringían su derecho a disponer de ellas. El Gobierno checoslovaco, la parte demandada, habiendo presentado una objeción a la jurisdicción en noviembre de 1926, el Tribunal decidió, el 15 de abril de 1932, unir la objeción al fondo; y el 3 de febrero de 1933, pronunció su decisión, declarándose competente en virtud del artículo 250 del Tratado de Trianon, y ordenando que la propiedad en cuestión fuera restituida a la Universidad, liberada de todas las medidas a las que había sido sometida por las autoridades checoslovacas, y en el estado en que se encontraba antes de la aplicación de dichas medidas.
Es la mencionada decisión del Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco la que, a raíz de las circunstancias que se van a describir, fue objeto de la sentencia del Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Un acuerdo (Acuerdo nº II), que fue firmado en París el 28 de abril de 1930 por las Potencias signatarias del Tratado de Trianon -sin incluir a Japón, China, Cuba y Siam- y también por Polonia, establecía, entre otras cosas, que el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco debía ser reforzado con la adición de dos miembros que serían designados por la Corte Permanente de Justicia Internacional; declaraba además (Art. X) que Hungría y Checoslovaquia acordaban reconocer, sin ningún acuerdo especial, un derecho de apelación ante dicho Tribunal de todas las sentencias sobre cuestiones de jurisdicción o de fondo que pudieran ser dictadas “en lo sucesivo” por este Tribunal Arbitral Mixto, en procedimientos de cierto tipo. Basándose en esta cláusula, el Gobierno checoslovaco procedió, el 9 de mayo de 1933, a interponer un recurso ante el Tribunal, mediante la presentación de una Solicitud fechada el 3 de mayo, en la Secretaría.
Aplicación
Esta Demanda comienza precisando el objeto del litigio, a saber, la sentencia dictada por el Tribunal Arbitral Mixto Húngaro-Checoslovaco el 3 de febrero de 1933. A continuación, tras recitar los hechos que dieron lugar a la disputa, solicita al Tribunal que declare que el Tribunal Arbitral Mixto decidió erróneamente que era competente, que la Universidad Peter Pazmany no estaba justificada para presentar su demanda ante este Tribunal y que el Gobierno checoslovaco no estaba obligado a restituir la propiedad. Alternativamente, se solicitó a la Corte que declarara que la sentencia del Tribunal era nula; alternativamente, que dicha sentencia debía ser modificada y que la demanda del demandante debía ser desestimada; alternativamente, que el Tribunal Arbitral Mixto debía ser invitado a dictar una nueva sentencia de acuerdo con los principios que estableciera la Corte; alternativamente, que el Estado checoslovaco no estaba obligado a dar efecto a la sentencia, y que estaba absuelto de cualquier obligación hacia la Universidad.
La demanda fue comunicada, de conformidad con el artículo 40 del Estatuto y el artículo 36 del Reglamento de la Corte, a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte; además, de conformidad con el artículo 63 del Estatuto y el artículo 60 del Reglamento, se notificó la incoación del procedimiento a los Estados que, junto con Hungría y Checoslovaquia, habían firmado el Tratado de Trianon y el Acuerdo nº II de París. Los documentos del procedimiento escrito fueron debidamente presentados dentro de los plazos fijados -y posteriormente prorrogados- por el Tribunal.
Declaraciones y audiencias
En el curso de las sesiones públicas celebradas entre el 23 de octubre y el 13 de noviembre de 1933, el Tribunal escuchó las observaciones, declaraciones, réplica y dúplica presentadas en nombre de los dos Gobiernos.
Composición del Tribunal
Para la vista de este caso, el Tribunal quedó compuesto de la siguiente manera:
MM. Adatci, Presidente; Guerrero, Vicepresidente; Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rostworowski, MM. Fromageot, Anzilotti, Sir Cecil Hurst, MM. Schucking, Negulesco, Jhr. van Eysinga, M. Wang, Jueces.
MM. Hermann-Otavskg y de Tomcsanyi, nombrados jueces ad hoc por los Gobiernos checoslovaco y húngaro respectivamente, también se sentaron en el banquillo para la vista del caso.
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Juicio (análisis)
La sentencia del Tribunal se dictó el 15 de diciembre de 1933.
Comienza señalando que, antes de oír los alegatos de las Partes sobre el fondo, el Tribunal había invitado a sus representantes a exponer sus puntos de vista sobre la cuestión de la competencia que le confería el Acuerdo nº II de París; y que, tras oírlos, había decidido aplazar su decisión sobre esta cuestión hasta haber oído los alegatos sobre el fondo. Además, como el Agente del Gobierno checoslovaco había dicho que le era imposible formular sus alegaciones finales antes de ser informado sobre este punto, el Tribunal declaró que, dado que su intención era únicamente pronunciarse sobre la cuestión de la naturaleza de su jurisdicción en la sentencia sobre el fondo, no era necesario que el Gobierno checoslovaco hiciera una elección final entre las diferentes alegaciones que presentaba como alternativas.
La sentencia también describe otro incidente en el procedimiento. Antes de que se abrieran las audiencias (el 23 de octubre de 1933), el Agente del Gobierno checoslovaco había anunciado su intención de presentar ciertos documentos; todos estos textos fueron efectivamente presentados el 25 de octubre, y la mayoría de ellos fueron leídos durante las audiencias. Como el Agente del Gobierno húngaro no presentó ninguna objeción a la presentación de estos documentos hasta el 28 de octubre, el Tribunal decidió no rechazar los que ya habían sido presentados, sino rechazar el documento que aún no había sido presentado. Al decidir así, el Tribunal, al tiempo que tenía en cuenta las circunstancias, peculiares del caso, en que se habían presentado los documentos, aplicaba los principios observados en su práctica anterior. Estosprincipios son los siguientes: A falta de una decisión especial al respecto, el plazo previsto por el artículo 52 del Estatuto para la presentación de nuevos documentos expira a la terminación del procedimiento escrito; si se presentan nuevos documentos después de este plazo, el Tribunal presume el consentimiento de la otra parte, a menos que ésta presente una objeción; en cualquier caso, el Estatuto permite al Tribunal rechazar los documentos en cuestión, pero no le obliga a hacerlo.
A continuación, la sentencia expone el origen inmediato del asunto (solicitud al Tribunal Arbitral Mixto húngaro-checo-eslovaco; procedimiento ante dicho Tribunal), para pasar después a examinar la cuestión de la competencia. No cabe duda de que el artículo X del Acuerdo II de París confiere competencia al Tribunal; se trata de un acuerdo especial entre los Estados signatarios de dicho Acuerdo en caso de controversias entre ellos relativas a determinadas sentencias del Tribunal Arbitral Mixto; y entre dichos Estados signatarios se encuentran Checoslovaquia, la demandante, y Hungría, la demandada, en el caso sometido al Tribunal. El hecho de que la sentencia en litigio haya sido dictada en un litigio en el que una de las Partes era un particular no impide que la sentencia sea objeto de un litigio entre dos Estados, susceptible de ser sometido al Tribunal. En estas circunstancias, es innecesario que el Tribunal entre en los diversos problemas relacionados con la naturaleza de la competencia que le ha sido así conferida.
Pasando finalmente al fondo, la sentencia resume los hechos relativos a la creación, desarrollo y organización de la Universidad hasta el momento de la confiscación de sus posesiones en Eslovaquia. A continuación, la sentencia recuerda que el Gobierno checoslovaco había concluido, como principales alegaciones, que el Tribunal Arbitral Mixto se había declarado erróneamente competente y que la Universidad no estaba legitimada para reclamar los bienes en cuestión. Sin embargo, el Tribunal no se siente llamado a tratar por separado las cuestiones de si el Tribunal era competente y de si la reclamación de restitución de la propiedad estaba justificada: Afirma que se limitará a examinar sucesivamente si, en el caso que nos ocupa, se cumplieron las condiciones exigidas por el artículo 250 del Tratado de Trianon, y a continuación, según las conclusiones a las que llegue, extraerá las inferencias necesarias para la decisión del caso.
La primera condición que debe cumplirse, según el citado artículo, es que la reclamación sea presentada por un nacional húngaro. El Gobierno checoslovaco ha argumentado que la Universidad no tiene personalidad jurídica; no niega que la Universidad poseyera originalmente tal personalidad, pero sostiene que la perdió posteriormente como resultado del proceso de nacionalización que supuestamente comenzó a finales del siglo XVIII.
Sin embargo, el Tribunal no puede aceptar este argumento. Parece que la Universidad gozaba de personalidad de derecho como consecuencia de la escritura de donación del cardenal Pazmany. Además, cualquiera que sea la fecha exacta en la que adquirió personalidad de derecho de acuerdo con el derecho entonces vigente en Hungría, basta señalar que se consideraba sin duda que gozaba de tal personalidad a finales del siglo XVIII y principios del XIX. ¿Se perdió posteriormente este estatus? En cualquier caso, no se ha comunicado al Tribunal ninguna promulgación legislativa calculada para producir tal efecto. Y sin entrar en la cuestión de si la personalidad jurídica de la Universidad podría suprimirse de otro modo, el Tribunal considera suficiente señalar que tal supresión sólo podría producirse si se constatara que las disposiciones vigentes son realmente incompatibles con la posesión de la personalidad jurídica. El Tribunal constata que no existe tal incompatibilidad. Señala que, a este respecto, por personalidad de derecho sólo se entiende la capacidad de poseer bienes, de recibir legados o donaciones, de celebrar contratos de derecho privado, etc.; se trata, por tanto, de algo coherente con la supervisión estatal de las actividades científicas de la Universidad y de su ejercicio de sus derechos de propiedad; también es coherente con el hecho de que, por regla general, la Universidad esté representada ante los tribunales por el Patronato de Fundaciones Públicas.
La segunda condición que debe cumplirse en virtud del artículo 250 del Tratado de Trianon es que la reclamación presentada debe referirse a bienes de nacionales húngaros. Aunque está fuera de duda que la Universidad, como persona jurídica, goza de la condición de nacional húngaro, el Gobierno checoslovaco sostiene que, sea como fuere, el derecho de propiedad sobre los bienes en litigio no corresponde a la Universidad sino al “Fondo Universitario”, que dicho Gobierno considera una personalidad jurídica independiente.
Sin embargo, tras examinar las escrituras de donación, las inscripciones en el Registro de la Propiedad y diversas leyes y resoluciones judiciales, el Tribunal llega a la conclusión de que no existe ninguna persona jurídica con ese nombre y que el término “Fondo Universitario” designa simplemente a la Universidad en el ámbito del derecho privado.
Sin embargo, el Gobierno checoslovaco ha alegado además que el artículo 250 sólo cubre lo que se denomina propiedad privada; mientras que la propiedad en litigio tiene carácter de propiedad pública.
El Tribunal observa, sobre este punto, que el derecho húngaro no parece hacer tal distinción: en el derecho húngaro, todos los bienes, en la medida en que son objeto del derecho de propiedad de derecho privado, son bienes privados. Además, basta señalar que, en cualquier caso, esta distinción es desconocida por el Tratado de Trianon, que, para la aplicación de sus disposiciones, sólo tiene en cuenta dos factores: la persona a la que pertenece la propiedad y el territorio en el que está situada.
La tercera condición que debe cumplirse en virtud del artículo 250 del Tratado de Trianon es que los nacionales húngaros en cuestión hayan sido privados de sus bienes como consecuencia de medidas de un tipo determinado: estas medidas, cuya revocación ordena el propio artículo 250, son, como señala el Tribunal, en primer lugar la “liquidación” con fines de reparación, o con objeto de eliminación económica, como también la “retención”, en el sentido muy amplio de “medidas excepcionales de guerra” que da a ese término el Tratado, y que incluye, en particular, medidas de supervisión y administración obligatoria; como también medidas que, aunque no se hayan tomado con un fin relacionado con la guerra, se asemejan sin embargo a la primera categoría en su naturaleza y efectos.
Tras un análisis de las medidas a las que Checoslovaquia ha sometido los bienes de la Universidad, el Tribunal llega a la conclusión de que se trata indudablemente de medidas de vigilancia y administración obligatoria en el sentido del artículo 250; como estas medidas se adoptaron ya en 1918-1919 y se mantuvieron tras la entrada en vigor del Tratado de Trianon en 1921, deben ser revocadas.
En contra de esta conclusión, el Gobierno checoslovaco ha argumentado que sólo estaría obligado a revocar las medidas mencionadas en el artículo si implicaran un elemento de discriminación. Con respecto a este punto, el Tribunal demuestra que el Tratado no hace de la discriminación una condición necesaria; además, que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, una medida prohibida por un acuerdo internacional no puede convertirse en legal por el hecho de que el Estado la aplique a sus propios nacionales; y, por último, que las medidas adoptadas con respecto a la propiedad de la Universidad tenían, de hecho, un carácter definitivamente discriminatorio.
El Gobierno checoslovaco ha argumentado además que las autoridades checoslovacas se habían limitado a continuar la administración de la propiedad que anteriormente había sido llevada a cabo por la Junta Húngara de Fundaciones Públicas; que este paso era inevitable, ya que dicha autoridad, al ser una administración estatal húngara, no podía ejercer sus funciones en territorio checoslovaco. Con respecto a este argumento, el Tribunal observa, sin embargo, que el propietario húngaro no ha recibido ninguna cuenta de la administración de la propiedad por parte de la Comisión Central Checoslovaca, y que la administración de esta propiedad por parte de la Junta Húngara de Fundaciones Públicas en nombre del propietario no poseía el carácter de un ejercicio de autoridad gubernamental por parte del Estado húngaro.
En consecuencia, el Tribunal considera que, en su sentencia de 3 de febrero de 1933, el Tribunal Arbitral Mixto húngaro-checo-eslovaco decidió acertadamente que era competente para conocer de la demanda presentada por la Universidad Peter Pazmany; y que el Gobierno checoslovaco está obligado a restituir a la Universidad los bienes inmuebles reclamados por ésta, libres de cualquier medida de cesión, administración forzosa o embargo, y en el estado en que se encontraban antes de la aplicación de las medidas en cuestión.
Cada una de las Partes había solicitado al Tribunal que condenara a la Parte contraria al pago de las costas del procedimiento de apelación.
Sin embargo, el Tribunal no vio la necesidad de apartarse de la norma general establecida en el artículo 64 del Estatuto, según la cual cada Parte debe cargar con sus propias costas.
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Opinión discrepante
La sentencia del Tribunal fue aprobada por doce votos contra uno. MM. Kellogg y de Bustamante participaron en la deliberación y declararon estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal, pero se vieron obligados a abandonar La Haya antes del pronunciamiento de la sentencia.
M. Hermann-Otavsky declaró que no podía estar de acuerdo con la sentencia y adjuntó a la misma una declaración de su voto particular.
Opinión discrepante de M. Hermann-Otavsky
M. Hermann-Otavsky declara que no puede estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal. Su opinión se refiere principalmente a la cuestión de la propiedad de las fincas en cuestión, junto con la de la naturaleza del Fondo Universitario, y también a cuestiones relativas a la aplicabilidad del artículo 250 del Tratado de Trianon en este caso desde el punto de vista del carácter tanto de las fincas como de las medidas a las que se refiere dicho artículo.
En cuanto a la propiedad de las fincas en cuestión, M. Hermann-Otavsky señala que hay que considerar dos teorías: (1) que el propietario es la Universidad; (2) que el propietario es el Fondo Universitario como persona jurídica distinta de la Universidad. En su opinión, no se ha aportado ninguna prueba directa, que elimine cualquier duda, respecto a ninguna de las dos teorías. Hace referencia a las cláusulas más significativas de varios documentos históricos que debilitan la teoría de que la propiedad pertenece a la Universidad. Además, se refiere a varios factores, como la intención de los fundadores del Fondo, el carácter legal de otros fondos, las inscripciones en los registros de la propiedad y su aparición como Parte en contratos, que aportan otras pruebas en apoyo de la segunda tesis. En su opinión, cuando se utiliza el término Fondo Universitario, no se emplea simplemente como sinónimo de la Universidad, sino que tiene el carácter de una personalidad jurídica separada, y debe ser considerado como el propietario de la propiedad en litigio, en todo caso en la medida en que no pueda presentarse un título especial que demuestre que la propia Universidad adquirió una finca determinada.
M. Hermann-Otavsky analiza a continuación la aplicabilidad del artículo 250 del Tratado de Trianon. Observa que los bienes que no son privados, en el sentido del artículo 250, o del artículo 232, no tienen derecho a la protección contra la retención o la liquidación acordada por el primer párrafo del artículo 250. En consecuencia, procede a examinar el carácter de la propiedad en litigio, como condición para la aplicabilidad del artículo 250. La cuestión que debe responderse es si las fincas en litigio (ya pertenezcan a la Universidad o al Fondo Universitario) son o no propiedad privada, a los efectos del artículo 250 o del artículo 232. Teniendo en cuenta la finalidad a la que se dedican las fincas, la especial y estrecha supervisión y administración de las mismas a cargo de funcionarios públicos y el hecho de que sólo se podía disponer de ellas con el consentimiento del Rey o del ministro que actuara en su nombre, M. Hermann-Otavsky sostiene que las fincas en litigio son “no privadas”, independientemente de que pertenezcan a la Universidad o al Fondo Universitario. De ello se desprende que los bienes en litigio no tienen derecho a la protección concedida por el primer párrafo del artículo 250.
Por último, M. Hermann-Otavsky, discrepa de las medidas en cuestión y del artículo 250. Observa que el derecho de retención y liquidación mencionado en la letra b) del artículo 232 y en el apartado 1 del artículo 250 se concede a las potencias aliadas y asociadas con fines de reparación o de eliminación económica. Por lo que se refiere a las medidas contempladas en el artículo 250, una característica distintiva, a saber, su carácter discriminatorio, se deriva de su propia naturaleza, es decir, en este caso la medida recae sobre la propiedad porque es propiedad de nacionales húngaros, y sólo en razón de esta característica de su propietario. Por el contrario, el carácter discriminatorio no recae sobre las medidas en el presente caso; en este caso las medidas (retención, embargo o administración forzosa) tienen otro carácter que es el resultado de las circunstancias en las que se adoptaron. Las medidas en cuestión se hicieron necesarias por la situación resultante de la extensión de la soberanía checoslovaca sobre los nuevos territorios; tienen una finalidad definida y tienen el carácter de medidas de protección; su objetivo es prever la administración de la propiedad; ésta no es confiscada ni siquiera sus ingresos.
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