Auto de 4 de Febrero de 1933 (Serie A/B, núm. 52)
El Gobierno alemán, invocando el artículo 72 del Convenio de Ginebra de 1922 relativo a la Alta Silesia, había interpuesto contra el Gobierno polaco una instancia basada en la pretendida infracción, por parte de dicho Gobierno, de determinadas obligaciones que le incumbían según el Convenio en cuestión. Se quejaba Alemania de los métodos de imposición aplicados, en materia fiscal, por las autoridades polacas, a las fincas del Príncipe de Pless. Solicitaba, además, del Tribunal que se sirviese declarar que la Administración del Príncipe de Pless disfrutaba de plena libertad en lo referente a la designación de sus empleados y obreros, sin distinción de raza ni de lengua y sin verse expuestos a presión alguna por parte de las autoridades polacas.
El Gobierno polaco, después de alegar que, entre él y el Gobierno alemán, no había propiamente divergencia de opinión en el sentido de lo dispuesto en el artículo 72 del Convenio de Ginebra, promovió una excepción de incompetencia. El Tribunal, considerando que esta cuestión no podía ser resuelta mas que sobre la base de un conocimiento pleno de los hechos, y que ese conocimiento sólo podía resultar del curso del asunto en cuanto al fondo, decidió unir la excepción preliminar al fondo del asunto mismo.
El Gobierno alemán solicitó del Tribunal que se sirviese indicar medidas de aseguramiento (Marzo de 1933); pero habiendo anulado el Gobierno polaco las medidas coercitivas (diligencias de apremio para el pago de los impuestos) objeto de la demanda alemana, el Tribunal hizo constar que la demanda alemana no tenía ya objeto.
En Octubre de 1933, el Gobierno alemán participó al Tribunal su propósito de no llevar adelante el asunto. Y habiendo dado su aquiescencia el Gobierno polaco, el Tribunal, mediante un Auto pronunciado el 2 de Diciembre de 1933, declaró concluso el procedimiento.
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Orden de 4 de febrero de 1933 (Serie A/B, nº 52)
Noveno informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1932-15 de junio de 1933), Serie E, nº 9, págs. 138-140
(Acumulación de la excepción preliminar al fondo del asunto y fijación de nuevos plazos).
El 18 de mayo de 1932, el Gobierno alemán presentó ante el Tribunal una demanda contra el Gobierno polaco fundada en una supuesta violación por parte de este último de ciertas obligaciones que le incumbían en virtud de la Convención de Ginebra del 15 de mayo de 1922, relativa a la Alta Silesia, en relación con la Administración del Príncipe von Pless, un ciudadano polaco perteneciente a la minoría alemana de la Alta Silesia polaca.
Aplicación
En su demanda, el Gobierno alemán indicaba el objeto del litigio y solicitaba que se dictara sentencia en el sentido siguiente:
“(1) que la actitud del Gobierno y de las autoridades polacas respecto a la Administración Pless en materia de impuestos sobre la renta para los ejercicios fiscales 1925-1930 -especialmente en lo que se refiere a la aplicación del procedimiento por defecto, la acumulación de las cantidades adeudadas a lo largo de varios ejercicios fiscales, la interpretación y aplicación de las disposiciones relativas a la depreciación y la no imposición de las cargas relativas a la adquisición, mantenimiento y seguridad de los ingresos, junto con la revalorización de las partidas en los balances- es contraria a los artículos 67 y 68 de la Convención de Ginebra;
(2) que los actos de las autoridades fiscales contrarios a las disposiciones mencionadas son, según el artículo 65 de la Convención de Ginebra, nulos de pleno derecho;
(3) que el Gobierno polaco está obligado a indemnizar al Príncipe von Pless por los daños resultantes de la actitud mencionada en (2), y que posteriormente se dará al Gobierno solicitante la oportunidad de indicar la cifra reclamada para esta indemnización;
(4) que la Administración de Pless goza de plena libertad para nombrar a sus empleados y obreros, independientemente de su raza y lengua, sin estar expuesta a este respecto a ningún tipo de presión por parte del Gobierno y las autoridades polacas”.
Declaraciones y audiencias
Mediante un documento presentado en la Secretaría el 8 de octubre de 1932, el Gobierno polaco planteó, en virtud del artículo 38 del Reglamento, una objeción preliminar a la Solicitud del Gobierno alemán, alegando que el Tribunal debía “declarar inadmisible la Solicitud del Gobierno alemán”.
En la fecha fijada por el Tribunal, el Gobierno alemán presentó una declaración en la que exponía sus observaciones y alegaciones respecto a la objeción preliminar del Gobierno polaco.
Esta declaración solicitó al Tribunal que desestimara la objeción. En las sesiones públicas celebradas los días 7, 9, 10 y 11 de noviembre de 1932, el Tribunal escuchó los argumentos orales sobre la objeción polaca presentados en nombre de las dos Partes.
Composición del Tribunal
Para el examen de este caso, el Tribunal quedó compuesto de la siguiente manera:
MM. Adatci, Presidente; Guerrero, Vicepresidente; Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rostworowski, MM. Fromageot, Anzilotti, Urrutia, Sir Cecil Hurst, MM. Schucking, Negulesco, Jhr. van Eysinga, M. Wang, Jueces.
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Orden (análisis)
El Tribunal, el 4 de febrero de 1933, dictó una Orden sobre la objeción preliminar polaca. En esta Orden observa, en primer lugar, que la demanda interpuesta por el Gobierno alemán se basa en el artículo 72, párrafo 3, de la Convención de Ginebra del 15 de mayo de 1922, relativa a la Alta Silesia, según el cual cualquier diferencia de opinión entre las Partes sobre cuestiones de derecho o de hecho derivadas de los artículos precedentes puede ser sometida al Tribunal; pero que Polonia sostiene que no existe diferencia de opinión entre las dos Partes. Para determinar si tal diferencia existe o no, es necesario determinar cuál es el objeto de la controversia, y esto, en virtud del artículo 40 del Estatuto, debe exponerse en la demanda. A este respecto, el Tribunal observa que, mientras que, por una parte, en la alegación nº 1 de la Demanda el Gobierno alemán enumera determinados actos que, según alega, constituyen una violación de la Convención de Ginebra por parte del Gobierno polaco, por otra parte, en la alegación nº 4 no se indica ningún acto específico que constituya una violación de dicha Convención, y esto plantea la cuestión de si la alegación nº 4 pretende referirse a los mismos actos que los contemplados en la nº 1. En opinión del Tribunal, este punto puede ser de considerable importancia para determinar la existencia y el alcance de una diferencia de opinión entre las Partes. El Gobierno polaco sostiene que los actos mencionados en la alegación nº 1 de la demanda se refieren únicamente a una disputa entre el Tesoro polaco y el Príncipe von Pless como contribuyente; en cuanto al principio enunciado en la alegación nº 4, dice estar de acuerdo con el Gobierno alemán, pero niega que dicho principio haya sido violado o ignorado por Polonia. El Gobierno alemán, por otra parte, parece considerar los actos mencionados en la alegación nº 1 como medios utilizados por el Gobierno polaco para ejercer una presión ilegal sobre el Príncipe von Pless. Siendo así, la cuestión de si existe una diferencia de opinión, en el sentido del artículo 72, párrafo 3, de la Convención de Ginebra, parece estar inextricablemente ligada a los hechos aducidos por el demandante y sólo puede decidirse sobre la base de un conocimiento completo de estos hechos, tal como sólo puede obtenerse del procedimiento sobre el fondo.
A continuación, el Tribunal plantea, de oficio, una cuestión relativa a su competencia, cuestión que afecta al fondo y está relacionada con otra, a saber, si sobre la base del artículo 72, párrafo 3, de la Convención de Ginebra, un Estado, en su calidad de miembro del Consejo, puede reclamar que se conceda una indemnización a un nacional del Estado demandado, reclamación formulada por el Gobierno alemán en la presentación nº 3 de su demanda.
En segundo lugar, el Gobierno polaco sostiene que la demanda alemana es inadmisible mientras el Príncipe von Pless no haya agotado las vías de recurso que le ofrece la legislación polaca. Y el Príncipe von Pless ha recurrido ante el Tribunal Supremo Administrativo polaco varias resoluciones dictadas por las autoridades fiscales y citadas en la demanda. El Tribunal no considera necesario, en su auto, pronunciarse sobre la cuestión de la aplicabilidad del principio relativo al agotamiento de las vías de recurso internas1, ya que, en cualquier caso, será sin duda una ventaja para el Tribunal, en lo que respecta a los puntos que deben establecerse en el caso, conocer las decisiones definitivas del Tribunal Supremo Administrativo Polaco sobre los recursos interpuestos por el Príncipe von Pless y pendientes ante dicho Tribunal.
Por estas razones, el Tribunal une la excepción preliminar al fondo de la demanda, con el fin de pronunciarse sobre la excepción y, si ésta es desestimada, sobre el fondo, mediante una única sentencia. Al mismo tiempo, organiza su procedimiento de manera que pueda conocer con tiempo suficiente las decisiones del Tribunal Supremo Administrativo polaco. No obstante, reserva al Gobierno alemán el derecho a alegar que se ha producido un retraso injustificable en la emisión de estas decisiones por parte del Tribunal Supremo Administrativo Polaco y se pronunciará sobre este punto tras escuchar los argumentos de ambas Partes.