Resumenes de Fallos CPJI

Interpretación del Convenio de 1919 sobre el empleo de mujeres durante la noche (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Dictamen de 15 de Noviembre de 1932 (Serie A/B, núm. 50)

Se solicitaba que el Tribunal manifestara si el Convenio en cuestión debía ser aplicado, en los establecimientos a que se refiere su propio texto, a las mujeres encargadas de puestos de inspección o directivos y no obligadas, normalmente, aun trabajo manual.

La cuestión había sido planteada, en el seno de la Organización Internacional del Trabajo, por el Gobierno británico, el cual había señalado que, a su juicio, el artículo 3 del Convenio tal como estaba entonces concebido produciría el efecto de impedir rigurosamente a las mujeres ocupar determinados empleos cuyo desempeño exigía un trabajo ininterrumpido. La Conferencia del Trabajo, reunida en 1931, elaboró un nuevo texto en el cual la redacción primitiva del artículo 3 del Convenio quedaba sustituida por la formula siguiente: «El presente Convenio no se aplicara a las personas que ocupen puestos responsables de dirección….» El texto revisado no llegó, sin embargo, a ser adoptado, por no haber reunido la mayoría de votos necesaria.

A propuesta del Reino Unido, el Consejo de Administración de la Oficina internacional del Trabajo se dirigió al Consejo de la Sociedad de las Naciones con el fin de obtener el dictamen del Tribunal sobre la cuestión más arriba aludida.

La respuesta del Tribunal fue que el Convenio se aplicaba, en efecto, a las mujeres que desempeñaran cargos de inspección o de dirección.

* * *

Dictamen consultivo de 15 de noviembre de 1932 (Serie A/B, nº 50)

Noveno informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1932-15 de junio de 1933), Serie E, nº 9, págs. 131-135

Convenio de Washington (1919) sobre “el empleo de las mujeres durante la noche”: aplicabilidad a determinadas categorías de mujeres, distintas de las empleadas en trabajos manuales-Principios de interpretación- Influencia del hecho de que se trata de un Convenio laboral (Parte XIII del Tratado de Versalles)-Influencia del origen y los antecedentes del Convenio (Convenio de Berna de 1906)-Trabajos preparatorios y disposiciones de los convenios adoptados al mismo tiempo que el Convenio sobre el empleo de las mujeres durante la noche (Convenio sobre la “jornada de ocho horas”).

Historia del caso

En su 1ª Sesión, celebrada en Washington, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó, el 28 de noviembre de 1919, un proyecto de convenio relativo al empleo de las mujeres durante la noche. El Convenio, que entró en vigor el 13 de junio de 1921, contiene la siguiente cláusula:

“Artículo 3.-Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial pública o privada, ni en ninguna de sus ramas, a no ser que se trate de una empresa en la que sólo trabajen miembros de la misma familia.”

El Gobierno del Reino Unido, que había ratificado el Convenio en julio de 1921, señaló que la aplicación del Convenio en Gran Bretaña planteaba dificultades: en opinión de dicho Gobierno, la cláusula antes citada debía tener como efecto la exclusión total de las mujeres de determinados empleos en los que es necesario un trabajo continuo. Por esta razón, propuso que se estudiara la posibilidad de revisar el Convenio sobre el punto en cuestión.

La consulta de la Oficina Internacional del Trabajo a los gobiernos, a cuya atención especial se había llamado la cuestión, planteada por el Gobierno británico, de la “distinción que debe hacerse entre las mujeres trabajadoras y las mujeres empleadas en calidad de supervisoras”, reveló la existencia de una gran divergencia de opiniones, tanto en cuanto a la interpretación que debía darse al artículo 3 del Convenio relativo al empleo de las mujeres durante la noche, como en cuanto a la conveniencia de emprender la revisión de este artículo. No obstante, la Conferencia de Trabajo, al reunirse en mayo de 1931, preparó un nuevo texto del Convenio relativo al empleo de las mujeres durante la noche, revisado en este punto, entre otras cosas, sustituyendo la redacción original del artículo 3 por la siguiente: “El presente Convenio no se aplica a las personas que ocupan un puesto de dirección y que no realizan habitualmente trabajos manuales”. El texto revisado del Convenio no fue adoptado, al no obtener una mayoría de dos tercios (Art. 405 del Tratado de Versalles); la proposa1 de revisión del artículo 3 del Convenio fue por tanto rechazada.

Ante esta situación, y a propuesta del Gobierno de Gran Bretaña, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo decidió, el 6 de abril de 1932, solicitar al Consejo de la Sociedad de Naciones que sometiera a la Corte una petición de opinión consultiva sobre la interpretación del artículo 3 del Convenio de 1919.

Solicite

El Consejo, atendiendo a esta petición, adoptó el 9 de mayo de 1932 una Resolución por la que solicitaba al Tribunal una opinión consultiva sobre la siguiente cuestión:

“El Convenio relativo al empleo de las mujeres durante la noche, adoptado en 1919 por la Conferencia Internacional del Trabajo, ¿se aplica, en las empresas industriales cubiertas por dicho Convenio, a las mujeres que ocupan puestos de supervisión o de dirección y que no se dedican habitualmente a trabajos manuales?”

Notificaciones, declaraciones escritas y audiencias

De acuerdo con el procedimiento habitual, se notificó la petición a los miembros de la Sociedad de Naciones y a otros Estados con derecho a comparecer ante el Tribunal. Además, el Secretario, mediante una comunicación especial y directa, llamó la atención de los gobiernos de los Estados que habían ratificado el Convenio de 1919 sobre el empleo de mujeres durante la noche, sobre los términos del artículo 73, párrafo 1, subapartado 3, del Reglamento. Como resultado de esta comunicación, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte informó al Secretario de que deseaba estar representado ante el Tribunal en este caso. El Tribunal decidió acceder a esta solicitud.

El Secretario envió también a cuatro organizaciones internacionales consideradas por el Presidente -la Corte no estaba reunida- susceptibles de proporcionar información sobre la cuestión sometida a la Corte para opinión consultiva, la comunicación especial y directa mencionada en el artículo 73, párrafo 1, subapartado 2, del Reglamento; de estas organizaciones -a saber, la Organización Internacional del Trabajo, la Federación Internacional de Sindicatos, la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos y la Organización Internacional de Empleadores Industriales- las tres primeras declararon que deseaban presentar declaraciones escritas y orales a la Corte.

Por último, en virtud de una decisión del Tribunal en el sentido de que los Estados y organizaciones a los que se hubiera notificado la solicitud pero que no hubieran comparecido pudieran, no obstante, presentar una declaración dentro del plazo fijado para la presentación de segundas declaraciones escritas, el Presidente accedió a una solicitud en este sentido por parte del Gobierno alemán.

Se presentaron declaraciones en nombre del Gobierno del Reino Unido y del Gobierno alemán, así como por parte de la Organización Internacional del Trabajo, la Federación Internacional de Sindicatos y la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos. El Tribunal celebró una sesión pública el 14 de octubre de 1932 para escuchar los alegatos orales presentados en nombre de los Gobiernos y organizaciones mencionados.

Composición del Tribunal

El Tribunal quedó compuesto de la siguiente manera para este caso:

MM. Adatci, Presidente; Guerrero, Vicepresidente; Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rostworowski, MM. Fromageot, Anzilotti, Urrutia, Sir Cecil Hurst, M. Schucking, Negulesco, Jhr. van Eysinga, Jueces.

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Opinión (análisis)

El Tribunal emitió su dictamen el 15 de noviembre de 1932.

El Tribunal sostiene que la redacción del artículo 3 del Convenio de 1919 relativo al empleo de las mujeres durante la noche, considerado por sí mismo, no plantea ninguna dificultad; es general en sus términos y carece de ambigüedad u oscuridad. Prohíbe el empleo durante la noche en establecimientos individuales de mujeres sin distinción de edad; considerado por sí mismo, se aplica necesariamente a las categorías de mujeres contempladas por la cuestión sometida al Tribunal. Los términos del artículo 3 del Convenio de Washington, que en sí mismos son claros y están libres de ambigüedad, no son en ningún aspecto incompatibles ni con el título, ni con el Preámbulo, ni con ninguna otra disposición del Convenio. Por lo tanto, si el artículo 3 del Convenio de Washington debe interpretarse de forma que no se aplique a las mujeres que ocupan puestos de supervisión y dirección y que no realizan habitualmente trabajos manuales, es necesario encontrar algún motivo válido para interpretar la disposición de otra forma que no sea conforme al sentido natural de las palabras.

El primer punto considerado por el Tribunal, al decidir si existen motivos fundados para restringir la aplicación del artículo 3 a las mujeres que realizan trabajos manuales, es si tal restricción se deriva del hecho de que el Convenio es un convenio de Trabajo, es decir, uno elaborado en el marco de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de conformidad con el procedimiento previsto en la misma. A este respecto, el Tribunal examina si podría sostenerse que, habida cuenta de que la mejora de la suerte del trabajador manual era el objetivo de la Parte XIII, debe suponerse que una disposición de un convenio laboral redactada en términos generales tiene la intención de aplicarse únicamente a los trabajadores manuales, a menos que los términos del convenio pongan de manifiesto la intención contraria. El Tribunal sostiene que no sería acertado argumentar así: no está dispuesto a considerar que la esfera de actividad de la Organización Internacional del Trabajo esté circunscrita tan estrechamente, con respecto a las personas de las que debía ocuparse, como para hacer presumir que un convenio laboral debe interpretarse como restringido en su aplicación a los trabajadores manuales, a menos que aparezca una intención contraria. Los límites de esta esfera no se fijan con precisión o rigidez en la Parte XIII, y un estudio del texto de la Parte XIII proporciona amplio material que apoya la conclusión alcanzada por el Tribunal. En efecto, las palabras utilizadas en el Preámbulo y en los artículos operativos de la Parte XIII -tanto en el texto francés como en el inglés- para describir a los individuos que son objeto de las actividades de la Organización Internacional del Trabajo no son palabras que se limiten a los trabajadores manuales.

A continuación, el Tribunal considera la opinión de que las circunstancias en las que se adoptó el Convenio en Washington ofrecen razones suficientes para limitar la aplicación del artículo 3 a las trabajadoras que realizan trabajos manuales, entre otras cosas, porque el asunto que se trató en la Conferencia de Washington fue (en lo que respecta al empleo nocturno de las mujeres) descrito en el punto 5 del orden del día de la Conferencia como “la extensión y aplicación de los convenios internacionales adoptados en Berna en 1906 sobre la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria”. El Tribunal no puede compartir esta opinión. Observa a este respecto que el texto del Convenio no hace ninguna referencia al Convenio de Berna, y que el Preámbulo del Convenio lo relaciona, no con el quinto punto del orden del día de la Conferencia, sino con el tercero, que se refiere al “Empleo de las mujeres (b) durante la noche”.

En cuanto al argumento de que el Convenio no estaba destinado a aplicarse a las mujeres que ocupaban puestos de supervisión, porque en 1919 no se había considerado este punto, al carecer de importancia práctica, el Tribunal observa que el mero hecho de que, en el momento en que se concluyó el Convenio relativo al empleo nocturno de las mujeres, no se pensara en determinados hechos o situaciones, que los términos del Convenio en su sentido ordinario son lo suficientemente amplios como para abarcar, no justifica que se interpreten aquellas de sus disposiciones que tienen un alcance general de otra manera que no sea de acuerdo con sus términos.

En vista de que, en el transcurso de los debates de la Conferencia Internacional del Trabajo en 1930 y 1931, varios delegados, expertos en la materia, habían expresado con seguridad la opinión de que el Convenio sólo se aplicaba a las mujeres trabajadoras, el Tribunal se vio inducido a examinar los trabajos preparatorios del Convenio. En opinión del Tribunal, la impresión que se deriva del estudio de los trabajos preparatorios es que, aunque en un principio la intención era que la Conferencia no se apartara de las estipulaciones del Convenio de Berna, esta intención había pasado a un segundo plano en el momento en que se adoptó el Proyecto de Convenio el 28 de noviembre de 1919. La uniformidad de los términos de este Proyecto de Convenio con los de los demás proyectos de convenio que se estaban adoptando y que tenían su origen en el programa establecido en la Parte XIII del Tratado de Versalles, se había convertido en el elemento importante. Los trabajos preparatorios confirman así la conclusión a la que se llegó al estudiar el texto del Convenio de que no hay ninguna buena razón para interpretar el artículo 3 de otra manera que no sea conforme al sentido natural de las palabras.

El Tribunal sostiene que esta conclusión se ve corroborada por una comparación entre el Convenio relativo al empleo de las mujeres durante la noche y el Convenio generalmente conocido como Convenio de las ocho horas diarias, que también se elaboró en Washington en 1919: este último contiene una excepción específica en el sentido de que las disposiciones del Convenio no se aplicarán a las personas que ocupen puestos de supervisión o dirección ni a las personas empleadas con carácter confidencial.

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Opiniones discrepantes

La opinión del Tribunal fue aprobada por seis votos contra cinco.

M. Anzilotti adjuntó su opinión disidente a la Opinión del Tribunal. Los otros jueces que no se adhirieron a la Opinión (el Barón Rolin-Jaequemyns, el Conde Rostworowski, MM. Fromageot y Schucking) se limitaron a hacer constar su disentimiento.

Opinión discrepante de M. Anzilotti

M. Anzilotti afirma que no ve cómo es posible decir que un artículo de una convención es claro hasta que no se han averiguado el objeto y el objetivo de la convención, ya que el artículo sólo asume su verdadero significado en esta convención y en relación con ella. Sólo cuando se sabe lo que las Partes Contratantes pretendían hacer y el objetivo que tenían en mente es posible decir o bien que el significado natural de los términos utilizados en un artículo concreto se corresponde con la intención real de las Partes, o bien que el significado natural de los términos utilizados se queda corto o va más allá de dicha intención.

En opinión de M. Anzilotti, la Parte XIII del Tratado de Versalles tiene por objeto regular el empleo de los trabajadores manuales (ouvriers). Si bien la Organización Internacional del Trabajo puede ocuparse también de algunas otras categorías de trabajadores (travailleurs), esta tarea es secundaria y, en cierto sentido, accesoria. Observa que esto se desprende, en primer lugar, de la conexión histórica entre esta parte del Tratado de Versalles y el movimiento científico y práctico que había preparado y ya en parte hecho realidad lo que se denominó “legislación internacional del trabajo”. M. Anzilotti considera que el objeto y la finalidad del convenio se ven confirmados además por el Preámbulo de la Parte XIII del Tratado, el Capítulo I de esta Parte, en el que se establecen las bases de la organización, y el Artículo 427, en el que se enuncian los métodos y principios para regular las condiciones de trabajo.

M. Anzilotti considera que, si la tarea asignada por la Parte XIII del Tratado de Versalles a la Organización que establece es la regulación de las condiciones del trabajo manual, es natural deducir que todo convenio celebrado en virtud de esta Parte debe considerarse relativo al trabajo manual y no al trabajo en general. Otra intención más general es concebible pero no puede presumirse: debe probarse.

En cuanto al artículo 3 del Convenio de Washington, M. Anzilotti afirma que debe interpretarse en relación con el Convenio del que forma parte y que, por su naturaleza, se refiere al empleo de las trabajadoras manuales. En su opinión, los términos utilizados en esta disposición no demuestran que la intención de las Altas Partes Contratantes fuera prohibir en general el empleo nocturno de las mujeres en la industria. A este respecto, señala que la expresión “mujeres”, que figura en este artículo, se utiliza en los documentos relativos a la legislación laboral para designar a las trabajadoras industriales.

M. Anzilotti concluye que una interpretación correcta del artículo 3 lleva a la conclusión de que el Convenio de Washington se aplica exclusivamente a las trabajadoras manuales. Señala que, no obstante, en caso de duda, sería necesario remitirse a los trabajos preparatorios, que, en tal caso, se aducirían no para ampliar o limitar el alcance de un texto claro en sí mismo, sino para verificar la existencia de una intención que no se desprende necesariamente del texto pero que tampoco queda necesariamente excluida por éste. El Sr. Anzilotti considera que los trabajos preparatorios confirmarían, llegado el caso, la interpretación que, en su opinión, se desprende naturalmente del texto del Convenio.

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Efectos

En la primera sesión de su 70ª reunión (24 de enero de 1933), el Consejo encargó al Secretario General que transmitiera el dictamen elaborado por el Tribunal al Director de la Oficina Internacional del Trabajo para que lo comunicara al Consejo de Administración.

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Décimo Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional

(15 de junio de 1933-15 de junio de 1934), Serie E, nº 10, pp. 128-129

SECUENCIA DE LA OPINIÓN DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 1932

En su 61ª reunión (Ginebra, febrero de 1933), el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo examinó el dictamen del Tribunal, que le había sido transmitido por el Consejo de la Sociedad de Naciones.

A este respecto, el Director de la Oficina Internacional del Trabajo recordó al Consejo de Administración que, a raíz de este dictamen, el Gobierno alemán había retirado la solicitud presentada a dicho Consejo en abril de 1932 en el sentido de que se obtuviera un dictamen del Tribunal sobre la cuestión de si el Convenio se aplicaba a las mujeres que, en las empresas industriales, se dedicaban total o principalmente a trabajos comerciales, de oficina u otros similares. El Director prosiguió diciendo que, no obstante, el Consejo de Administración debía considerar qué otras medidas eran necesarias a la vista del dictamen emitido por el Tribunal, ya que varios Estados que habían ratificado el Convenio no parecían aplicarlo estrictamente, puesto que las leyes que le daban efecto no se aplicaban a las mujeres que ocupaban puestos de supervisión o dirección. Parecía haber dos maneras posibles de remediar la situación: o bien se podían enmendar las leyes existentes, si fuera necesario, para adaptarlas a la interpretación del Tribunal, o bien se podía revisar el Convenio para establecer una excepción para las mujeres que ocuparan puestos de dirección o supervisión.

La cuestión fue retomada por el Consejo de Administración en su 64ª Sesión (octubre de 1933). Por veinte votos contra dos, se decidió incluir en el orden del día de la Sesión de la Conferencia de 1934 la cuestión de la posible revisión del Convenio, limitándose el alcance de dicha revisión a los puntos siguientes:

(1)     Inserción en el Convenio de una cláusula que especifique que el Convenio no se aplica a las personas que ocupan puestos de responsabilidad en la dirección y que no realizan habitualmente trabajos manuales (propuesta del Gobierno británico);

(2)      Inserción en el Convenio de una disposición en el sentido de que las autoridades competentes podrán, habida cuenta de las circunstancias excepcionales que afecten a los trabajadores de una industria o de una zona determinada y previa consulta a las organizaciones de empresarios y de trabajadores interesadas, decidir que, para dichos trabajadores, el intervalo comprendido entre las 11 de la noche y las 6 de la mañana sea sustituido por el intervalo comprendido entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana, durante el cual está prohibido todo trabajo a las mujeres (propuesta del Gobierno belga);

(3)                 posible modificación de las cláusulas formales de la Convención.

Durante su 18ª reunión, celebrada en junio de 1934, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó, por ciento veinte votos contra uno, el Convenio (revisado) sobre el empleo de las mujeres durante la noche. El nuevo texto modifica el Convenio adoptado en 1919 en lo que respecta a este punto y tiene en cuenta, en particular, la opinión consultiva del Tribunal.

Esta entrada fue modificada por última vez en 08/03/2024 13:02

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