Resumenes de Fallos CPJI

Estatuto jurídico del territorio sudeste de Groenlandia (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Autos de 2 y de 3 de Agosto de 1932 (Serie A/B, núm. 48)

Los Gobiernos noruego y danés habían interpuesto sendas instancias ante el Tribunal, demandándose recíprocamente fundando la competencia del Tribunal en la «cláusula facultativa» del Estatuto. Referíanse dichas instancias al estatuto jurídico del Sudeste de la Groenlandia, territorio a cuya ocupación había procedido el Gobierno noruego por Decreto de 12 de Julio de 1932, pero cuya soberanía era reivindicada igualmente por el Gobierno danés.

Los dos países habían incoado ya un procedimiento ante el Tribunal con motivo del estatuto jurídico de la Groenlandia oriental.

En virtud de su Auto de 2 de Agosto de 1932, el Tribunal fusionó los dos asuntos. El Gobierno noruego había rogado, además, al Tribunal que se sirviese indicar medidas de aseguramiento, alegando que tenía motivos serios para temer que el Gobierno danés realizase actos de violencia contra los súbditos noruegos que residían y que ejercían su industria en los territorios en cuestión.

De conformidad con lo prescrito en el artículo 57 de su Reglamento, que dispone que el Tribunal no podrá indicar medidas de aseguramiento sino después de haber dado a las partes la posibilidad de exponer sus observaciones, el Tribunal se reunió en audiencia en la que tomaron parte los jueces ad hoc.

El 3 de Agosto de 1932 el Tribunal emitió un Auto en el que se llegaba a la conclusión de que las circunstancias no exigían que se indicase la adopción de medidas de aseguramiento, ni a instancia de parte ni de oficio.

Como consecuencia de la Sentencia de 5 de Abril de 1933, que puso término al asunto de la Groenlandia oriental, los dos Gobiernos interesados retiraron sus respectivas demandas referentes al territorio sudeste de Groenlandia (Auto del Tribunal, fecha 11 de Mayo de 1933).

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Órdenes de 2 y 3 de agosto de 1932 (Serie A/B, nº 48)

Noveno Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1932-15 de junio de 1933), Serie E, nº 9, págs. 119-121

Acumulación de las dos demandas-Desestimación de una solicitud de indicación de medidas provisionales de protección; artículo 41 del Estatuto: indicación de medidas provisionales de protección a petición de las Partes o de oficio; reserva de una posible indicación futura de medidas provisionales de protección.

Inicio del procedimiento

Por un Real Decreto del 12 de julio de 1932, el Gobierno noruego declaró que había procedido a ocupar el territorio al sureste de Groenlandia entre las latitudes 63° 40′ y 60° 30′ Norte. Mediante una Solicitud, acompañada de una petición de medidas provisionales de protección, fechada el 18 de julio de 1932, el Gobierno noruego inició un procedimiento contra el Gobierno danés y pidió que se dictara sentencia en el sentido de que la puesta del territorio mencionado bajo la soberanía de Noruega era legalmente válida. Por otra parte, mediante una Solicitud también fechada el 18 de julio de 1932, el Gobierno danés entabló un procedimiento contra el Gobierno noruego en relación con la situación jurídica del mismo territorio, y solicitó al Tribunal una sentencia en el sentido de que la promulgación del Decreto noruego de ocupación del 12 de julio de 1932 y cualesquiera medidas adoptadas al respecto por el Gobierno noruego constituían una violación de la situación jurídica existente y, en consecuencia, eran ilegales e inválidas.

Acumulación de demandas (Orden del 2 de agosto de 1932)

En su Orden del 2 de agosto de 1932, el Tribunal unió las dos demandas presentadas el 18 de julio de 1932 por los Gobiernos noruego y danés respectivamente. En los considerandos de la Orden, el Tribunal observa que las dos demandas se dirigen al mismo objeto, a saber, la situación creada por el Real Decreto noruego de 12 de julio de 1932. La situación con la que el Tribunal tiene que tratar se aproxima mucho, en lo que se refiere al procedimiento, a la que se produciría si los dos Gobiernos, partes en el litigio, le hubieran presentado un acuerdo especial en el que se indicara el objeto del litigio y las diferentes pretensiones de las Partes; en consecuencia, las dos Demandas deben acumularse y los dos Gobiernos demandantes deben ser considerados simultáneamente en la posición de Demandante y Demandado.

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Solicitud de medidas provisionales de protección

En su solicitud, el Gobierno noruego también pidió al Tribunal que decidiera inmediatamente y ordenara al Gobierno danés, como medida provisional de protección, que se abstuviera en dicho territorio de cualquier medida coercitiva dirigida contra los nacionales noruegos. En apoyo de esta petición, se alegó que había serias razones para temer que el Gobierno danés pudiera proceder a actos de violencia contra los nacionales noruegos que residen y ejercen su vocación en el territorio en cuestión. El Gobierno danés solicitó al Tribunal que desestimara la solicitud noruega de medidas provisionales de protección por carecer de objeto y fundamento.

Dado que, en virtud del artículo 57 del Reglamento, la Corte “sólo indicará medidas de protección después de haber dado a las Partes la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto”, la Corte decidió celebrar una audiencia pública en la que se daría a las Partes la oportunidad de presentar sus observaciones oralmente. También decidió admitir a los jueces ad hoc, ya que en este caso su presencia no era incompatible con el carácter urgente de las medidas provisionales de protección. En la audiencia que se celebró el 28 de julio de 1932, el Tribunal escuchó las declaraciones, la réplica y la dúplica presentadas en nombre de los dos Gobiernos.

Composición del Tribunal

El Tribunal en esta ocasión estaba compuesto de la siguiente manera:

MM. Adatci, Presidente; Guerrero, Vicepresidente; Barón Rolin-Jaequemyns, Conde Rostworowski, MM. Fromageot, Altamira, Anzilotti, Urrutia, Sir Cecil Hurst, MM. Schucking, Negulesco, Jhr. van Eysinga, M. Wang, Jueces.

MM. Vogt y Zahle, nombrados jueces ad hoc por los Gobiernos noruego y danés respectivamente, también formaron parte del Tribunal a efectos del caso.

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Orden del 3 de agosto de 1932 (análisis)

En su Orden de 3 de agosto de 1932, el Tribunal declara en primer lugar que, en virtud del artículo 41 del Estatuto, puede proceder a indicar medidas provisionales de protección tanto a petición de las Partes (o de una de ellas) como de oficio. Considerando en primer lugar la solicitud noruega de medidas provisionales, el Tribunal observa que ya ha dictaminado que el objeto de las medidas de protección provisional contempladas por el Estatuto es preservar los derechos respectivos de las Partes en espera de la decisión del Tribunal, en la medida, es decir, en que el daño que amenace estos derechos sea irreparable de hecho o de derecho. Adoptando este punto de vista, el Tribunal observa que la solicitud noruega no se basa en la alegación de que la acción que el Gobierno noruego pide al Tribunal que impida perjudicaría algún derecho noruego reconocido o alegado. Además, los incidentes que la solicitud del Gobierno noruego pretende impedir no pueden en ningún caso, ni en ningún grado, afectar a la existencia o al valor de los derechos soberanos reivindicados por Noruega sobre el territorio en cuestión, si estos derechos fueran debidamente reconocidos por el Tribunal en su futura sentencia sobre el fondo de la controversia; y estos son los únicos derechos que posiblemente podrían entrar en consideración.

Una vez más, se ha argumentado que, en virtud del artículo 41 del Estatuto, el Tribunal puede indicar medidas provisionales de protección con el único propósito de prevenir acontecimientos lamentables e incidentes desafortunados. Sin adoptar una postura definitiva sobre este punto, el Tribunal observa que, incluso adoptando esta interpretación más amplia del artículo 41 del Estatuto, no parece haber motivo para temer que los incidentes contemplados por la solicitud noruega se produzcan realmente. En apoyo de esta opinión, el Tribunal cita las declaraciones de las Partes que, en su conjunto, son indicativas de la existencia en los círculos responsables de ambos países de un estado de ánimo y de intenciones eminentemente tranquilizadores. Además, al haberse proclamado oficialmente estas intenciones ante el Tribunal, éste no debe ni puede presumir que los dos Gobiernos en cuestión puedan actuar de otro modo que no sea conforme a las intenciones así expresadas. En cualquier caso, ningún acto por parte de estos Gobiernos en el territorio en cuestión puede tener efecto alguno sobre la situación jurídica que el Tribunal está llamado a definir; por consiguiente, las Partes no pueden tener ningún interés en que se realicen actos susceptibles de dar lugar a incidentes.

Considerando a continuación si había motivos para proceder proprio motu a indicar medidas provisionales de protección, el Tribunal observa que los derechos que podría ser necesario proteger son únicamente los derechos soberanos que el Tribunal podría, al dictar sentencia sobre el fondo, reconocer como pertenecientes a una u otra de las Partes. Teniendo en cuenta el carácter de estos derechos, considerados en relación con las características naturales del territorio en cuestión, incluso “medidas calculadas para cambiar el estatus legal del territorio” no podrían, según la información de que disponía el Tribunal en ese momento, afectar al valor de tales supuestos derechos, una vez que el Tribunal en su sentencia sobre el fondo los hubiera reconocido como pertenecientes a una u otra de las Partes; en cualquier caso, las consecuencias de tales medidas no serían, de hecho, irreparables. Finalmente, el Tribunal señala que ambas Partes están vinculadas por el Artículo 33 del Acta General para la conciliación, el arreglo judicial y el arbitraje adoptada en Ginebra el 26 de septiembre de 1928: en consecuencia, en caso de cualquier infracción de los derechos alegados, se dispondría de un recurso legal.

Por estas razones, el Tribunal llega a la conclusión de que no hay necesidad de indicar medidas provisionales de protección, ni a petición de las Partes ni de oficio; y desestima la solicitud del Gobierno noruego. Se reserva, sin embargo, su derecho a considerar posteriormente si hubieran surgido circunstancias que requirieran la indicación de medidas provisionales.

Esta entrada fue modificada por última vez en 08/03/2024 13:00

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