Resumenes de Fallos CPJI

Zonas francas de la Alta Saboya y del País de Gex (Francia/Suiza) (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional)

Sentencia de 7 de Junio de 1932 (Serie A/B, núm. 46)

Las circunstancias de este asunto han sido recordadas, a propósito de los Autos dictados por el Tribunal el 19 de Agosto de 1929 (Serie A, núm. 22) y el 6 de Diciembre de 1930 (Serie A, núm. 24).

Habiendo participado al Tribunal los dos Gobiernos interesados que las negociaciones no habían permitido llegar a un acuerdo, el asunto de las zonas francas volvió ante el Tribunal, con arreglo al compromiso, para sentencia. En el lapso de tiempo transcurrido desde 1930, el Tribunal había sido renovado como consecuencia de una elección general. fue decidido, sin embargo, que, para los efectos del pleito en cuestión, el Tribunal (conforme a lo prescrito por el artículo 13, apartado 2, de su Estatuto) se constituiría, dentro de lo posible, con los mismos jueces que habían intervenido en las fases anteriores.

El Tribunal falló que el artículo 435 del Tratado de Versalles no había derogado entre Francia y Suiza, ni había tenido por objeto derogar las estipulaciones de las Actas de 1815 y 1816 relativas a la estructura aduanera y económica de las zonas francas, y que el Gobierno francés, de conformidad con las estipulaciones de las referidas Actas, debía retroceder su línea aduanera, quedando en vigor dicho régimen mientras, por acuerdo entre las Partes, no viniera a modificarse. El retroceso de la línea aduanera no prejuzgaba, sin embargo, respecto del Gobierno francés, el derecho de percibir en la frontera política derechos fiscales que no tuviesen el carácter de derechos de aduana. Además, puesto que las zonas francas subsistían, se preveía la necesidad de crear un régimen de importación de mercancías en franquicia o con derechos reducidos a través de las líneas aduaneras suizas.

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Sentencia de 7 de junio de 1932 (Serie A/B, nº 46)

Octavo informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1931-15 de junio de 1932), Serie E, nº 8, págs. 191-206

Interpretación del artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles con sus anexos (nota suiza del 5 de mayo de 1919; nota francesa del 18 de mayo de 1919: ¿esta disposición ha abrogado o pretende abrogar “las antiguas estipulaciones” relativas a las zonas francas siguientes: la zona del Pays de Gex; la zona “sarda”; la zona de Saint Gingolph y la zona “lacustre”?)-(Tratados de París del 30 de mayo de 1814 y del 20 de noviembre de 1815; Acta del Congreso de Viena del 9 de junio de 1818; declaraciones de las Potencias del 20 y 29 de marzo y del 29 de noviembre de 1815; Protocolo del 3 de noviembre de 1815; Actas de Adhesión de la Dieta Helvética del 27 de mayo y del 12 de agosto de 1815; Tratado de Turín del 16 de marzo de 1816; Manifiesto, etc…, del 9 de septiembre de 1829)-Asentamiento del “nuevo régimen” para las zonas libres: Nuevos motivos presentados en la última fase del procedimiento (cláusula rebus sic stantibus): admisibilidad de estos motivos-Importaciones libres de derechos: competencia del Tribunal para regular esta materia-Limitaciones a la competencia del Tribunal derivadas de la soberanía de los Estados afectados en el asunto-Cordón aduanero y cordón de control

Historia de la cuestión

El artículo 435 del Tratado de Versalles está redactado de la siguiente manera:

“Las Altas Partes Contratantes, a la vez que reconocen las garantías estipuladas por los tratados de 1815, y especialmente por el Acta del 20 de noviembre de 1815, en favor de Suiza, constituyendo dichas garantías obligaciones internacionales para el mantenimiento de la paz, declaran sin embargo que las disposiciones de estos tratados, convenciones, declaraciones y otros actos complementarios relativos a la zona neutralizada de Saboya, tal como se establecen en el párrafo 1 del artículo 92 del Acta Final del Congreso de Viena y en el párrafo 2 del artículo 3 del Tratado de París del 20 de noviembre de 1815, ya no se ajustan a las condiciones actuales. Por esta razón, las Altas Partes Contratantes toman nota del acuerdo alcanzado entre el Gobierno francés y el Gobierno suizo para la derogación de las estipulaciones relativas a esta zona que son y siguen siendo derogadas.

Las Altas Partes Contratantes convienen asimismo en que las estipulaciones de los tratados de 1815 y de las demás actas complementarias relativas a las zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex ya no se ajustan a las condiciones actuales, y que corresponde a Francia y a Suiza llegar a un acuerdo conjunto con vistas a resolver entre ellas el estatuto de estos territorios en las condiciones que ambos países consideren convenientes.”

A este artículo se adjuntan dos anexos. El primero contiene una nota del Consejo Federal fechada el 5 de mayo de 1919, en la que se informa al Gobierno francés de que, tras examinar los términos del artículo 435, ha “llegado felizmente a la conclusión de que era posible consentir en él bajo las siguientes condiciones y reservas” en lo que respecta a la zona libre de la Alta Saboya y el distrito de Gex:

“a) El Consejo Federal formula las más expresas reservas a la interpretación que debe darse a la declaración mencionada en el último párrafo del artículo citado para su inserción en el Tratado de Paz, que dispone que “las estipulaciones de los tratados de 1815 y otros actos complementarios relativos a las zonas francas de Alta Saboya y del distrito de Gex ya no se ajustan a las condiciones actuales”. El Consejo Federal no desearía que de su aceptación de la redacción anterior se dedujera que está de acuerdo con la supresión de un sistema destinado a conceder a los territorios vecinos el beneficio de un régimen especial adecuado a la situación geográfica y económica y que ha sido bien probado.

En opinión del Consejo Federal, no se trata de la modificación del sistema aduanero de las zonas tal como fue establecido por los tratados mencionados, sino únicamente de la regulación de una manera más adecuada a las condiciones económicas actuales de las condiciones de intercambio de mercancías entre las regiones en cuestión. El Consejo Federal se ha visto inducido a formular las observaciones precedentes por la lectura del proyecto de convenio relativo a la futura constitución de las zonas que se adjuntaba a la nota del 26 de abril del Gobierno francés. Al tiempo que formula las anteriores reservas, el Consejo Federal se declara dispuesto a examinar con el espíritu más amistoso las propuestas que el Gobierno francés estime conveniente formular al respecto.

(b) Se admite que las estipulaciones de los tratados de 1815 y otras actas complementarias relativas a las zonas francas permanecerán en vigor hasta que se llegue a un nuevo acuerdo entre Francia y Suiza para regular los asuntos en este territorio.”

El segundo anexo contiene una nota del Gobierno francés, en la que se hace constar la adhesión del Gobierno suizo y se añade con respecto a las reservas suizas que:

“En cuanto a las observaciones relativas a las zonas francas de Alta Saboya y del distrito de Gex, el Gobierno francés tiene el honor de observar que las disposiciones del último párrafo del artículo 435 son tan claras que su sentido no puede ser malinterpretado, especialmente cuando implica que ninguna otra Potencia, salvo Francia y Suiza, estará interesada en el futuro en esta cuestión.

El Gobierno francés, por su parte, desea proteger los intereses de los territorios franceses afectados y, con este fin, teniendo en cuenta su situación particular, tiene presente la conveniencia de asegurarles un régimen aduanero adecuado y de determinar, de la manera más adaptada a las condiciones actuales, las modalidades de los intercambios entre estos territorios y los territorios suizos limítrofes, teniendo en cuenta al mismo tiempo los intereses recíprocos de ambas regiones.

Queda entendido que esto no debe perjudicar en modo alguno el derecho de Francia a ajustar su línea aduanera en esta región de conformidad con su frontera política, como se hace en las demás porciones de sus fronteras territoriales, y como hizo Suiza hace mucho tiempo en sus propias fronteras en esta región.”

A este intercambio de notas siguieron negociaciones entre los dos Gobiernos, con vistas a determinar el futuro régimen de las zonas francas; estas negociaciones desembocaron finalmente, el 7 de agosto de 1921, en un convenio basado en la supresión de las zonas francas a cambio de compensaciones. Esta convención fue aprobada por ambos Parlamentos, pero un referéndum que se celebró sobre ella en Suiza dio un resultado adverso, y el Gobierno francés fue informado el 19 de marzo de 1923 de que el Gobierno federal no podía ratificar la convención.

Sin embargo, el 16 de febrero de 1923 se había adoptado una ley francesa que preveía la abolición de las zonas francas; su primer artículo establecía lo siguiente:

“A lo largo de toda la frontera, entre Francia y Suiza, la línea aduanera nacional se establecerá en el límite del territorio de la República.

En consecuencia, y a reserva de lo dispuesto en los artículos siguientes, las regiones denominadas “zonas francas” se someterán en lo sucesivo, en todos los aspectos y especialmente en materia de impuestos indirectos, al mismo régimen que el conjunto del territorio francés.”

El 10 de octubre de 1923, el Gobierno francés informó al Gobierno federal de que esta ley entraría en vigor el 10 de noviembre de ese año. Este último Gobierno respondió protestando contra esta medida y proponiendo recurrir al arbitraje. Finalmente, el 30 de octubre de 1924 se firmó en París un Acuerdo Especial de Arbitraje que entró en vigor el 21 de marzo de 1928 y que fue presentado en la Secretaría del Tribunal al amparo de cartas de los Ministros francés y suizo en La Haya fechadas el 29 de marzo de 1928. Los artículos 1, 2 y 4 de este Acuerdo Especial disponen lo siguiente:

El Acuerdo Especial

“Artículo 1.-Corresponderá a la Corte Permanente de Justicia Internacional decidir si, entre Suiza y Francia, el artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, ha abrogado o pretende abrogar las disposiciones del Protocolo de la Conferencia de París del 3 de noviembre de 1815, del Tratado de París del 20 de noviembre de 1815, del Tratado de Turín del 16 de marzo de 1816, y del Manifiesto del Tribunal de Cuentas de Cerdeña del 9 de septiembre de 1829, relativos al régimen aduanero y económico de las zonas francas de la Alta Saboya y del País de Gex, teniendo en cuenta todos los hechos anteriores al Tratado de Versalles, como el establecimiento de la Aduana Federal en 1849, que el Tribunal considera pertinentes.

Las Altas Partes Contratantes acuerdan que el Tribunal, tan pronto como haya concluido sus deliberaciones sobre esta cuestión, y antes de pronunciar cualquier decisión, concederá a las dos Partes un plazo razonable para acordar entre ellas el nuevo régimen que se aplicará en esos distritos, en las condiciones que consideren oportunas, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 435 de dicho Tratado. Este plazo podrá prorrogarse a petición de las dos Partes.

Artículo 2.-A falta de conclusión y ratificación de un convenio entre las dos Partes en el plazo previsto, el Tribunal, mediante una sentencia única dictada de conformidad con el artículo 58 del Estatuto del Tribunal, se pronunciará sobre la cuestión formulada en el artículo 1 y resolverá, durante un plazo que fijará y habida cuenta de las condiciones actuales, todas las cuestiones implicadas por la ejecución del apartado 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles.

En caso de que la sentencia contemple la importación de mercancías gratuitamente o a tipos reducidos a través de la barrera aduanera federal o a través de la barrera aduanera francesa, la reglamentación de dicha importación sólo se hará con el consentimiento de las dos Partes.

Artículo 4.-En caso de que el Tribunal, de conformidad con el Artículo 2, deba resolver por sí mismo todas las cuestiones implicadas por la ejecución del Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, concederá a las Partes plazos razonables para la presentación de todos los documentos, propuestas y observaciones que consideren oportuno presentar al Tribunal a efectos de esta resolución y en respuesta a los presentados por la otra Parte.

Además, para facilitar esta solución, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Tribunal que delegue en uno o tres de sus miembros con el fin de realizar investigaciones sobre el terreno y de oír las pruebas de las personas interesadas.”

Primera fase del procedimiento

El Acuerdo Especial fue comunicado el 5 de abril de 1928, o antes, a todos los interesados, tal y como se establece en el artículo 40 del Estatuto y en el artículo 36 del Reglamento de la Corte; del mismo modo, fue comunicado a todos los Estados, miembros de la Sociedad de Naciones, y a todos los demás Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

Por otra parte, los Estados partes en el Tratado de Versalles no fueron especialmente notificados en virtud del artículo 63 del Estatuto, que se consideró inaplicable en este caso; pero se llamó su atención sobre el derecho que sin duda poseían a informar a la Corte, si deseaban intervenir de conformidad con dicho artículo, en cuyo caso correspondería a la Corte decidir.

Las Partes presentaron debidamente sus Demandas, Contestaciones y Réplicas dentro de los plazos establecidos al efecto, y el Tribunal celebró sesiones públicas los días 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 22 y 23 de julio de 1929, para oír los argumentos, una réplica y una dúplica presentados en nombre de los respectivos Gobiernos.

La Orden del 19 de agosto de 1929

El 19 de agosto de 1929, con el fin de ajustarse al párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo Especial, el Tribunal dictó una Orden en la que concedía a los Gobiernos de la República Francesa y de la Confederación Suiza un plazo, que expiraba el 1 de mayo de 1930, para acordar entre ellos el “nuevo régimen” que debía aplicarse en los territorios contemplados en el párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles, en las condiciones que considerasen oportunas.

En los considerandos de dicha Orden, el Tribunal dio a las Partes “cualesquiera indicaciones que pudieran parecer deseables como resultado de la deliberación sobre la cuestión formulada en el Artículo 1, párrafo 1”, del Acuerdo Especial, es decir, la cuestión de “si, en lo que respecta a Francia y Suiza, el Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus Anexos, ha abrogado o pretende abrogar las disposiciones” de 1815, 1816 y 1829, “relativas al régimen aduanero y económico de las zonas francas de la Alta Saboya y del Distrito de Gex”.

Segunda fase del procedimiento

Como los dos Gobiernos no habían conseguido llegar a un acuerdo en el plazo previsto, el Presidente, en aplicación del artículo 4 del Acuerdo especial, les concedió un plazo “para la presentación por las Partes de todos los documentos, propuestas y observaciones que estimen oportuno someter al Tribunal con el fin de que éste resuelva todas las cuestiones planteadas por la ejecución del apartado 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles”, así como un plazo suplementario “para que cada Parte pueda responder por escrito a los documentos, propuestas y observaciones presentados por la otra Parte”.

Concluido el procedimiento escrito, el Presidente fijó el 23 de octubre de 1930 como fecha para la apertura de una nueva serie de audiencias públicas. Al mismo tiempo hizo notificar a las Partes que, no habiendo podido asegurar la asistencia a La Haya para estas audiencias de al menos nueve de los jueces que habían participado en el examen del caso de las zonas en 1929, se había visto obligado a reconstituir el Tribunal de acuerdo con los principios del Artículo 25 del Estatuto.

En consecuencia, dado que las Partes no hicieron uso de su derecho, en vista de la reconstitución del Tribunal, de exigir volver a discutir todo el caso, el Tribunal escuchó las observaciones presentadas en nombre de los Gobiernos francés y suizo, los días 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 31 de octubre, y 1, 3 y 4 de noviembre de 1930. Finalmente, el 24 de noviembre de 1930, a petición propia, escuchó las observaciones de los representantes de las Partes sobre la interpretación del artículo 2, párrafo 2, del Acuerdo Especial.

Orden del 6 de diciembre de 1930

El 6 de diciembre de 1930, el Tribunal dictó una nueva Orden, por la que concedía a los dos Gobiernos un plazo que expiraba el 31 de julio de 1931, para resolver entre ellos la cuestión de las importaciones libres de derechos o a tipos reducidos a través de la línea aduanera federal, así como cualquier otro punto relativo al régimen de los territorios en cuestión, y declaraba además que a la expiración del plazo concedido o de cualquier prórroga del mismo, dictaría sentencia a petición de cualquiera de las Partes.

Tercera fase del procedimiento

El 29 de julio de 1931, el Gobierno suizo informó al Tribunal de que las negociaciones así contempladas habían resultado infructuosas y que, en consecuencia, correspondía al Tribunal dictar sentencia. El Gobierno francés también anunció que las negociaciones se habían interrumpido sin resultado alguno. En estas circunstancias, el Presidente fijó un plazo para que las Partes pudieran presentar nuevas observaciones escritas. Posteriormente, los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de abril de 1932, el Tribunal escuchó los argumentos, una réplica y una dúplica de los Agentes de las Partes, así como sus respuestas a ciertas preguntas que se les formularon.

Composición del Tribunal

Por decisiones tomadas el 2 de noviembre y el 4 de diciembre de 1930, el Tribunal, tras deliberar, había reconocido que el Tribunal, tal y como estaba constituido entonces, debía seguir ocupándose del caso de las zonas francas, y había dictaminado que el juez que entonces actuaba como presidente debía seguir en funciones a los efectos de dicho caso.

Sin embargo, uno de los jueces que formaban parte del Tribunal había fallecido, por lo que el Tribunal quedó compuesto de la siguiente manera:

MM. Anzilotti, en calidad de Presidente; Loder, Altamira, Oda, Huber, Sir Cecil Hurst, MM. Kellogg, Yovanovitch, Beichmann, Negulesco, Jueces, M. Eugene Dreyfus, Juez ad hoc.

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Sentencia del Tribunal (análisis)

La sentencia del Tribunal se dictó el 7 de junio de 1932.

En primer lugar, haciendo referencia a los instrumentos que las crearon, el Tribunal da una definición jurídica de las zonas libres a las que se refiere el caso, a saber, la zona de Gex, la “pequeña” zona de Cerdeña, la zona de Saint-Gingolph y la zona del “Lago”. Además de los Tratados de Paz de París del 30 de mayo de 1814 y del Acta Final del Congreso de Viena del 9 de junio de 1814, estos instrumentos incluían ciertas declaraciones hechas el 20 y 29 de marzo de 1815 y el 3 y 20 de noviembre de 1815 por las Potencias reunidas en Viena, y las “Actas de Adhesión” de la Dieta suiza del 27 de mayo y del 12 de agosto de 1815, así como el Tratado de París del 20 de noviembre de 1815 y el Tratado de Turín del 16 de marzo de 1816.

A continuación, el Tribunal hace un recuento de los diversos cambios que ha sufrido el régimen aduanero en los distritos en cuestión, en particular con motivo de la consolidación de la aduana suiza en 1849 -a partir de cuyo año el comercio entre las zonas y los territorios suizos adyacentes ha estado regulado por un tratado- y también durante la guerra de 1914-1918; por último, pasa a relatar el origen del artículo 435 del Tratado de Versalles y del Convenio Especial de Arbitraje de 30 de octubre de 1924, en virtud del cual se le sometió el caso.

Pasando a continuación a examinar el fondo del asunto, el Tribunal se detiene en las siguientes consideraciones:

La cuestión sobre la que el Tribunal debe pronunciarse en primer lugar es “si”, según el Artículo 1, párrafo 1, del Acuerdo Especial, “en lo que respecta a Suiza y Francia, el Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus Anexos, ha abrogado o pretende abrogar” las disposiciones de 1815-1816, en las que se basa el régimen de las zonas francas. La expresión “entre Francia y Suiza” tiene como efecto limitar la función del Tribunal a la de determinar los derechos y obligaciones recíprocos que se derivan, en relación con el régimen de las zonas francas, para estos dos países, en virtud del artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus anexos, al margen de las relaciones jurídicas creadas entre los signatarios de dicho Tratado que resultan de este artículo.

Esto no ha sido discutido entre las Partes. En cambio, éstas no logran ponerse de acuerdo sobre el sentido y el significado exactos de la cuestión sometida al Tribunal. El Gobierno francés sostiene que el Artículo 1 del Acuerdo Especial, al pedir a la Corte que diga si el Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, con sus Anexos, “ha abrogado o pretende abrogar” las disposiciones relativas a las zonas francas, plantea dos proposiciones, entre las cuales la Corte debe hacer su elección. El Gobierno suizo impugna esta opinión y sostiene que el deber del Tribunal, en virtud de los términos de dicha pregunta, es responder negativamente a ambas proposiciones, si considera que este resultado es necesario para una correcta interpretación del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles, con sus anexos.

El Tribunal considera que la expresión “está destinado a conducir a la abrogación” significa “está destinado a conducir necesariamente a la abrogación”, ya que de lo contrario su respuesta no eliminaría la totalidad de la divergencia entre los dos países; en consecuencia, el Tribunal acepta el argumento suizo. Pues, como observa, no podría admitirse a la ligera que el Tribunal, cuya función es declarar el derecho, deba elegir entre dos o más interpretaciones determinadas de antemano por las Partes, ninguna de las cuales corresponde a la opinión a la que puede llegar. Salvo disposición expresa en contrario, debe presumirse que el Tribunal goza de la libertad que normalmente le corresponde, y que es capaz, si tal es su opinión, no sólo de aceptar una u otra de las dos proposiciones, sino también de rechazarlas ambas.

En cuanto a la cuestión de si el artículo 435, con sus anexos, ha derogado las zonas francas, el Tribunal señala que la única conclusión que se extrae en el propio texto del artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, de la afirmación de que las antiguas disposiciones no se ajustan a las condiciones actuales, es que Francia y Suiza deben resolver entre ellas el estatuto de las zonas francas, conclusión que equivale a una declaración de desinterés respecto a su estatuto por parte de las Altas Partes Contratantes distintas de Francia. En particular, de este texto no se extrae la conclusión de que la derogación de las antiguas estipulaciones relativas a las zonas francas sea una consecuencia necesaria de esta incoherencia. Además, apenas es posible, teniendo en cuenta el contexto, considerar que la expresión “ya no son coherentes con las condiciones actuales” implique ipso facto la derogación de las zonas francas.

Por último, y en cualquier caso, el artículo 435 del Tratado de Versalles no puede aducirse contra Suiza, que no es Parte en dicho Tratado, salvo en la medida en que lo aceptó. Ese alcance está determinado por la nota del Consejo Federal del 5 de mayo de 1919, un extracto de la cual, ya citado anteriormente, constituye el anexo 1 del artículo 435. En esa nota, el Gobierno Federal formula reservas explícitas que excluyen la aquiescencia de Suiza en la supresión de las zonas francas. En cuanto a la nota francesa del 18 de mayo de 1919, que constituye el anexo II del artículo 435 del Tratado de Versalles, dicha nota no puede, en ningún caso, afectar a las condiciones de la aquiescencia del Consejo Federal al artículo en cuestión, siendo dicha aquiescencia un acto unilateral por parte de Suiza.

Por consiguiente, el Tribunal llega a la conclusión de que el párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles, con sus anexos, no ha derogado el régimen de las zonas francas entre Francia y Suiza.

Una vez más, el Tribunal considera que este artículo no pretendía conducir a la abrogación de las zonas francas, es decir, crear una obligación de proceder a su abrogación. Tal obligación sólo sería concebible en uno de dos supuestos, a saber, que al dar su aquiescencia al artículo 435, Suiza se hubiera obligado a negociar un acuerdo que implicara la abrogación de las zonas; o bien que el consentimiento de Suiza a tal abrogación no fuera necesario, porque no tenía ningún derecho real sobre las zonas francas. En cuanto a la primera de estas suposiciones, incluso suponiendo que el párrafo 2 del artículo 435 se interpretara como un mandato, que implicara una obligación, para Francia y Suiza, de proceder a la derogación de las disposiciones reconocidas como no conformes ya con las condiciones actuales, este mandato no podría aducirse contra Suiza, que no lo ha aceptado, sino que ha rechazado explícitamente la idea de “una modificación del régimen aduanero de las zonas, tal como se establece en los tratados antes mencionados”.

En cuanto a la segunda suposición, los propios términos del artículo 435, párrafo 2, parecen presuponer la existencia de un derecho por parte de Suiza, derivado de las antiguas estipulaciones. Es difícil comprender por qué las Potencias firmantes del Tratado de Versalles, si consideraban innecesario el consentimiento de Suiza, no declararon abrogadas las zonas francas, por su propia autoridad. Además, se pidió realmente el consentimiento de Suiza, y se le hicieron varias propuestas para obtenerlo; finalmente, las Altas Partes Contratantes insertaron la nota suiza del 5 de mayo de 1919, inmediatamente después del artículo 435, y esa nota, en opinión del Tribunal, está, como las sucesivas propuestas hechas por Francia, enteramente basada en la existencia de un derecho suizo a las zonas francas.

El Tribunal examina a continuación la situación de las diferentes zonas francas -a saber, la pequeña zona sarda, la zona Saint-Gingolph y la zona Gex- y concluye que las antiguas estipulaciones confieren a Suiza un derecho, de carácter convencional, sobre estas zonas.

La zona de Gex, que presenta un problema particularmente complejo, es objeto de un examen detallado, a raíz del cual el Tribunal constata que la creación de esta zona forma parte de un arreglo territorial en favor de Suiza, realizado como resultado de un acuerdo entre este país y las Potencias, entre ellas Francia, y que este acuerdo inviste a Suiza de un derecho contractual sobre dicha zona.

El Tribunal, habiendo llegado a esta conclusión, simplemente a partir de un examen de los hechos, no necesita considerar si los derechos en la zona Gex resultan, en derecho, de una “estipulación a favor de un tercero”.

Sin embargo, el Tribunal señala, a este respecto, que la cuestión de la existencia de un derecho adquirido en virtud de un instrumento establecido entre otros Estados debe decidirse en cada caso concreto. En efecto, aunque no puede presumirse a la ligera que las estipulaciones favorables a un tercer Estado se hayan adoptado con el objeto de crear un derecho real a su favor, nada impide que la voluntad de Estados soberanos tenga este objeto y este efecto. Hay que determinar si los Estados que han estipulado a favor de un tercer Estado han querido crear para ese Estado un derecho, que este último ha aceptado como tal. El Tribunal sostiene que todos los instrumentos relativos a las zonas francas apuntan a la conclusión de que tal fue, de hecho, la intención de las Potencias.

Tras responder así a la cuestión que se le plantea en el artículo 1 del Acuerdo especial -a saber, si el artículo 435 del Tratado de Versalles, con sus anexos, ha derogado o debía conducir a la derogación de las antiguas disposiciones relativas a las zonas francas-, el Tribunal pasa a examinar las cuestiones derivadas de su misión en virtud del artículo 2 del Acuerdo especial: a saber, resolver todas las cuestiones implicadas por la ejecución del apartado 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles.

Al resolver estas cuestiones, ¿debe el Tribunal estar vinculado por sus conclusiones sobre la primera cuestión, es decir, la que figura en el artículo 1 del Acuerdo especial? Las Partes discrepan sobre esta cuestión, respondiendo Francia afirmativamente y Suiza negativamente. Con respecto a este punto, el Tribunal observa que está llamado a cumplir su tarea en “una sola sentencia”, y que es difícilmente concebible que una sola sentencia contenga en primer lugar la interpretación del Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles con sus Anexos sobre el punto de si, como entre Francia y Suiza, ese Artículo con sus Anexos derogaba o pretendía conducir a la derogación de las estipulaciones enumeradas en el Artículo 1 del Acuerdo Especial, y a continuación estableciera, en relación con la solución de la cuestión planteada o la ejecución del mismo Artículo, disposiciones que desconocieran o entraran en conflicto con la interpretación dada por el Tribunal.

Del mismo modo, parece imposible suponer que las Partes pudieran haber deseado obtener indicaciones definitivas, antes de las negociaciones contempladas en el artículo 1, párrafo 2, del Acuerdo Especial, en relación con los puntos indicados en el primer párrafo de dicho artículo, si, en caso de fracaso de las negociaciones, el Tribunal fuera libre de resolver el régimen sobre una base distinta de la indicada a las Partes al término de sus deliberaciones. En efecto, todo el procedimiento contemplado en el artículo 1 del Acuerdo especial y las notas interpretativas anexas al mismo dejarían de tener objeto si el Tribunal, al proceder a la solución contemplada en el artículo 2 del Acuerdo especial, pudiera hacer caso omiso de su propia interpretación del artículo 435 del Tratado de Versalles.

El Tribunal añade que, si bien es cierto que las Partes, siendo libres de disponer de sus derechos, podrían haber plasmado, en las negociaciones contempladas en el Artículo 1, párrafo 2, del Acuerdo Especial, y podrían en cualquier negociación futura plasmar en su acuerdo cualesquiera disposiciones que desearan -y, en consecuencia, incluso abolir las zonas francas o resolver asuntos que quedaran fuera del marco del régimen al que se refiere el Artículo 2 del Acuerdo Especial-, de ello no se deduce en modo alguno que el Tribunal posea la misma libertad. Tal libertad, al ser incompatible con la función propia del Tribunal, sólo podría, en cualquier caso, ser disfrutada por el Tribunal si resultara de una disposición clara y explícita; y tal disposición no se encuentra en el Acuerdo Especial.

Por consiguiente, el Tribunal debe tratar las cuestiones relativas a la ejecución del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles sobre la base de que debe reconocer y hacer efectivos los derechos que Suiza derivan de los tratados de 1815 y de las demás actas complementarias relativas a las zonas francas.

Sin embargo, hacia el final del procedimiento, el Gobierno francés había avanzado algunos argumentos nuevos. Así, había argumentado que, independientemente del efecto abrogatorio del artículo 435 del Tratado de Versalles, las antiguas estipulaciones que establecían las zonas habían caducado, debido al cambio de circunstancias. El Gobierno suizo había pedido al Tribunal que rechazara estos argumentos por inadmisibles, alegando que ya había pasado el momento en que podían haberse presentado. Sin embargo, considerando que la decisión de un litigio internacional del presente orden no debe depender principalmente de una cuestión de procedimiento, el Tribunal estima preferible no admitir la excepción de inadmisibilidad, y tratar en cuanto al fondo los nuevos argumentos franceses que puedan ser de su competencia, en la medida al menos en que planteen cuestiones accesorias a la cuestión principal.

El agente francés había sostenido que las estipulaciones que establecían las zonas habían caducado porque estas zonas habían sido creadas en vista de, y debido a, la existencia de una situación particular, y que esta situación ahora había dejado de existir. Para argumentar así, el punto en el que se basó principalmente fue que en 1815 el cantón de Ginebra era a todos los efectos una zona de libre comercio, que la retirada de las líneas aduaneras francesa y sarda en ese momento convirtió el área de Ginebra y la de las zonas en una unidad económica, y que la institución de la Aduana Federal Suiza en 1849 destruyó esta unidad económica y puso fin a las condiciones en consideración de las cuales se habían creado las zonas. En opinión del Tribunal, sin embargo, este argumento francés fracasa por falta de pruebas de que las zonas se establecieron de hecho en consideración de la existencia de circunstancias que dejaron de existir cuando se instituyó la Aduana Federal en 1849.

Dado que el argumento francés fracasa en los hechos, resulta innecesario que el Tribunal considere cualquiera de las cuestiones de principio que surgen en relación con la teoría de la caducidad de los tratados por cambio de circunstancias (la cláusula rebus sic stantibus) y, en particular, que considere si dicha teoría se aplicaría a los tratados que establecen derechos como el que Suiza derivó de los tratados de 1815 y 1816.

Por estas razones, el Tribunal no puede aceptar el argumento francés de que los tratados de 1815 y los demás actos complementarios relativos a las zonas francas, si no han sido derogados por el Tratado de Versalles, han dejado sin embargo de estar en vigor.

A continuación, el Tribunal se plantea la cuestión de si puede cumplir, y en qué medida, la parte de su misión que consiste en regular el régimen de los territorios en cuestión. El apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo Especial establece que, si la sentencia del Tribunal contempla la importación de mercancías libre o a tipos reducidos a través de la barrera aduanera suiza o francesa, la regulación de dicha importación sólo debe hacerse con el consentimiento de las dos Partes. En opinión del Tribunal, si el consentimiento debe ser posterior a la sentencia, tal condición no puede conciliarse con los artículos 59 y 60 del Estatuto del Tribunal, que establecen que la sentencia es vinculante y definitiva; pero el consentimiento previo sólo ha sido dado por una de las Partes. Una vez más, la regulación de las cuestiones relacionadas con las exenciones arancelarias queda fuera del ámbito en el que un Tribunal de Justicia, preocupado por la aplicación de las normas jurídicas, puede ayudar en la solución de los litigios entre dos Estados. Por estas razones, el Tribunal opina que, dado que las Partes no han llegado a un acuerdo sobre la regulación de estas cuestiones, el juicio debe limitarse a las cuestiones de derecho, es decir, a las cuestiones no cubiertas por la cláusula mencionada del Acuerdo Especial.

Se ha argumentado en nombre del Gobierno francés que, si el Tribunal se ve incapaz por cualquier razón de llevar a cabo la totalidad de la misión que le encomienda el Acuerdo Especial, debería declararse incompetente en cuanto a la totalidad, y no emitir juicio alguno. El Tribunal señala a este respecto que es el Acuerdo Especial el que representa la voluntad conjunta de las Partes. Si el obstáculo al cumplimiento de una parte de la misión que las Partes quisieron confiar al Tribunal resulta de los términos del propio Acuerdo Especial, resulta directamente de la voluntad de las Partes y, por lo tanto, no puede destruir la base de la competencia del Tribunal para decidir sobre las cuestiones de derecho.

Otra limitación a la jurisdicción del Tribunal -además de las impuestas por el párrafo 2 del Artículo 2 del Acuerdo Especial- consiste, en opinión del Tribunal, en el respeto que se debe a la soberanía de Francia sobre las zonas, siendo dicha soberanía total en la medida en que no esté restringida por las disposiciones de los tratados de 1815 y 1816 y los acuerdos que los complementaron.

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A la vista de las consideraciones anteriores, el Tribunal llega a las siguientes conclusiones sobre la liquidación del régimen de las zonas francas:

Se admite el derecho de Suiza al mantenimiento de las zonas; al haber colocado Francia su línea aduanera en su frontera política en 1923, sin el consentimiento de Suiza, debe retirar dicha línea de conformidad con las disposiciones del antiguo tratado. Por otra parte, Francia es libre de establecer un cordón policial en su frontera para el control del tráfico, y de recaudar derechos e impuestos, que no tengan el carácter de derechos de aduana, en dicha frontera. Sobre este punto, el Tribunal observa que se desprende del principio de que la soberanía de Francia debe ser respetada en la medida en que no esté limitada por sus obligaciones internacionales -en este caso, por sus obligaciones en virtud de los tratados de 1815 junto con las actas complementarias- que no se puede imponer aFrancia ninguna restricción que exceda de las que se derivan de dichos instrumentos sin su consentimiento; además, en caso de duda, una limitación de soberanía debe interpretarse restrictivamente; y si bien es cierto que Francia no puede basarse en su propia legislación para limitar el alcance de sus obligaciones internacionales, es igualmente cierto que la legislación fiscal francesa se aplica en el territorio de las zonas francas como en cualquier otra parte del territorio francés.

El Tribunal formula una reserva en cuanto a los abusos de un derecho, pues es cierto que Francia no debe eludir la obligación de mantener las zonas erigiendo una barrera aduanera bajo la apariencia de un cordón de control. Pero un abuso no puede ser presumido por el Tribunal.

Por otra parte, el Tribunal opina que si, por el mantenimiento en vigor de los antiguos tratados, Suiza obtiene las ventajas económicas derivadas de las zonas francas, debe a cambio conceder ventajas económicas compensatorias a la población de las zonas. De hecho, se ha declarado oficialmente dispuesta a hacerlo y ha manifestado que está dispuesta, si Francia lo desea, a que los términos del intercambio de mercancías entre las zonas y Suiza sean fijados por expertos, cuya decisión sería vinculante para los dos Estados y no requeriría ratificación por parte de Suiza.

Teniendo en cuenta las mismas consideraciones, y también porque la organización de la línea aduanera por detrás de la frontera política es una operación que necesariamente debe llevar tiempo, el Tribunal fija el 1 de enero de 1934 como la fecha en la que el Gobierno francés debe haber retirado la línea aduanera para restablecer las zonas francas de 1815 y 1816, suprimidas en 1923.

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Opiniones discrepantes

La sentencia del Tribunal fue adoptada por seis votos contra cinco. M. Altamira y Sir Cecil Hurst han adjuntado una opinión disidente sobre ciertos puntos relativos a la interpretación del Acuerdo Especial; y M. Negulesco una opinión disidente sobre la jurisdicción del Tribunal. M. Yovanovitch se limita a una declaración de su disenso, mientras que M. Eugene Dreyfus ha adjuntado a la sentencia una opinión disidente.

Opinión discrepante de M. Altamira y Sir Cecil Hurst

Los jueces disidentes exponen que las dos cuestiones principales respecto a las cuales su opinión difiere de la de la mayoría son la cuestión de la interpretación del artículo 435, párrafo 2, en la medida en que se refiere a la segunda parte de la cuestión sometida al Tribunal por el artículo 1, párrafo 1, del Acuerdo Especial de 1924 y la cuestión de la interpretación de este Acuerdo Especial y, en particular, de su artículo 2, párrafo 1.

Con respecto a la primera cuestión, los jueces disidentes consideran que el artículo 435 tenía por objeto conducir a la derogación de las zonas en el sentido de que las Potencias signatarias consideraban que la incoherencia entre las antiguas disposiciones y las condiciones actuales apuntaba a dicha derogación, y que aunque no deseaban obligar a Suiza a aceptar dicha derogación -al no ser ella signataria del Tratado- consideraban que el acuerdo contemplado debía conducir a este resultado. Sostienen que esta interpretación no es incompatible con la dada en respuesta a la pregunta concreta del Acuerdo especial, porque cada interpretación corresponde a uno de los dos elementos que juntos forman el contenido del artículo: la incoherencia entre .las disposiciones relativas a las zonas y las condiciones actuales, incoherencia que las Potencias declaran categóricamente como un hecho, y el respeto a la voluntad de Suiza que debe tener libre juego en el intento de llegar a un acuerdo ya que ese país no era Parte del Tratado. Los jueces discrepantes señalan que estos dos elementos y sus respectivas interpretaciones conducen naturalmente a consecuencias diferentes. En lo que se refiere a las negociaciones con vistas a un acuerdo entre Francia y Suiza, este último país se encuentra en una situación tal que no se le puede imponer la derogación ni como única base de negociación ni mediante una acción unilateral por parte de Francia. Por otra parte, una vez que las Partes se encuentran fuera del campo de las negociaciones, parece que debe predominar el otro aspecto del artículo.

Los jueces disidentes abordan a continuación la cuestión del papel del Tribunal tal y como lo prevé el Acuerdo Especial. En su opinión, el poder conferido al Tribunal por el Artículo 2, párrafo 1, del Acuerdo Especial incluye la posibilidad de ejecutar el Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles, como lo demuestra tanto una interpretación de esta disposición (en particular de la frase “todas las cuestiones implicadas por la ejecución del párrafo 2 del Artículo 435”) como otras consideraciones. Los jueces disidentes consideran, por tanto, que la sentencia del Tribunal debería contener una solución de todo el asunto, es decir, de todas las cuestiones planteadas por la ejecución de dicho artículo, que habrían sido resueltas por las propias Partes si hubieran llegado a un acuerdo. Si la sentencia no lo hace, el Tribunal está omitiendo cumplir el mandato expreso de las Partes en relación con la nueva regulación del régimen de las zonas. En su opinión, la diferencia entre los términos del Artículo 435 del Tratado de Versalles y los del Artículo 2 del Acuerdo Especial se explica por el hecho de que el Tratado de Versalles, del que Suiza no era Parte, no tenía poder para prever el establecimiento del nuevo régimen de otra forma que no fuera mediante un acuerdo entre Suiza y Francia, mientras que el Acuerdo Especial podía solicitar al Tribunal que llevara a cabo lo que las Partes hubieran podido efectuar. Para los jueces disidentes, parece incuestionable que el Tribunal puede reclamar legítimamente la misma libertad de juicio que las propias Partes para determinar el sistema que estaría más en armonía con las condiciones actuales y con las ideas del Artículo 435 del Tratado de Versalles.

Además, para los jueces discrepantes, no hay nada en el texto o en la interpretación de los artículos 36 y 38 del Estatuto que prive a la Corte de jurisdicción para establecer un acuerdo como el contemplado en el artículo 2 del Acuerdo Especial.

En conclusión, los jueces disidentes formulan todas las reservas respecto a una teoría que pretende establecer, como principio, que los derechos concedidos a terceros por convenios internacionales, de los que el Estado favorecido no es Parte, no pueden ser modificados o suprimidos, ni siquiera por los Estados que los concedieron, sin el consentimiento del tercer Estado, lo que, en su opinión, estaría cargado de grandes peligros para el futuro de los convenios de este tipo actualmente en vigor.

Opinión discrepante de M. Negulesco

Según M. Negulesco, el Tribunal debería haberse declarado incompetente en esta última fase del procedimiento. La incompetencia del Tribunal se desprende del examen de dos cuestiones: en primer lugar, cuál era la intención de las Partes expresada en el Acuerdo Especial y, en segundo lugar, si esa intención no es incompatible con el artículo 14 del Pacto y con el Estatuto del Tribunal.

M. Negulesco sostiene que, para determinar su competencia, el Tribunal debe examinar si, de conformidad con el artículo 14 del Pacto, la controversia que se le somete es de carácter internacional y, a continuación, si, de conformidad con los artículos 36 y 38 del Estatuto, la cuestión que se le somete es susceptible de solución jurídica.

En su opinión, la primera cuestión sometida al Tribunal relativa a la interpretación del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles es ciertamente un litigio internacional de carácter jurídico que entra dentro de los límites de su competencia.

En cuanto a la segunda cuestión enunciada en el Artículo 2, párrafo 1, del Acuerdo Especial, comprende varios puntos: (a) su objeto es asegurar la ejecución del Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles; (b) con este fin, confiere un poder especial al Tribunal. M. Negulesco considera que estos dos puntos del artículo 2, párrafo 1, del Acuerdo Especial dan lugar a la incompetencia del Tribunal. Según M. Negulesco, la petición de las Partes de que el Tribunal regule en su lugar el régimen aduanero entre los dos países no se refiere a un litigio de carácter jurídico. No se pide al Tribunal que declare la ley entre las Partes, sino que haga la ley entre ellas sobre la base de consideraciones políticas y económicas que son ajenas a las atribuciones de un tribunal jurídico. M. Negulesco concluye que un estudio del artículo 2, párrafo 1, del Acuerdo Especial muestra claramente que las Partes pretendían que el Tribunal regulara las exenciones aduaneras. Sin embargo, estas cuestiones, al ser de naturaleza económica y política y no tener carácter jurídico, no son de su competencia.

Para M. Negulesco, sin embargo, el Tribunal también es incompetente en virtud del artículo 2, párrafo 2. Este texto establece claramente que es necesario obtener el consentimiento no sólo de la Parte a través de cuya línea aduanera vaya a realizarse la importación de mercancías libres de derechos o con tipos reducidos, sino también el consentimiento de la otra Parte. M. Negulesco considera que el Tribunal está facultado para regular las exenciones, pero su decisión sólo será ejecutiva con el consentimiento de los dos países. En su opinión, esto es incompatible con el carácter de las sentencias del Tribunal. Concluye que, dado que el Tribunal no podía considerar un asunto como válidamente sometido al mismo, en virtud de un Acuerdo Especial que infringe las disposiciones de los artículos 59 y 63, párrafo 2, de su Estatuto, debería haberse declarado incompetente.

M. Negulesco considera que su interpretación del artículo 2 se ve confirmada por la interpretación proporcionada por las propias partes. Sin embargo, lo que las partes deseaban está prohibido por el Estatuto del Tribunal, y éste debería declararse incompetente.

M. Negulesco aborda a continuación la cuestión de si el Tribunal está facultado, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo especial, para ordenar la retirada del cordón aduanero francés. A este respecto, afirma que, incluso si se admite que en principio el Tribunal es competente para decidir sobre las cuestiones jurídicas que entran dentro de la expresión “todas las cuestiones”, hay que admitir que las cuestiones así planteadas tienen un carácter incidental o preliminar. Las Partes han solicitado al Tribunal que elabore un régimen aduanero en su lugar, y las cuestiones que surjan en el curso de la regulación de estas materias deben considerarse incidentales o preliminares; por lo tanto, no pueden plantearse cuestiones jurídicas, ya que el Tribunal no es competente para resolver el régimen aduanero.

M. Negulesco concluye que, dado que el Tribunal no puede responder a la segunda cuestión que le plantea el Acuerdo especial, y dado que, en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo especial, el Tribunal debe dictar “una sola sentencia” y que, por lo tanto, todas las cuestiones planteadas forman un todo indivisible, el Tribunal no es competente respecto a las dos cuestiones que se le plantean.

Voto particular discrepante de M. Eugene Dreyfus

M. Dreyfus declara que no puede estar de acuerdo ni con los fundamentos ni con la parte dispositiva de la sentencia. Considera, en primer lugar, que las circunstancias en las que se ha llegado a la sentencia final sugieren que no se ha observado estrictamente el Estatuto del Tribunal; en segundo lugar, que el Tribunal no ha cumplido la tarea que le encomendaba el Acuerdo Especial; y por último, en lugar de anunciar que, como resultado de la incapacidad del Tribunal para cumplir una parte importante de su tarea, el Tribunal era incompetente con respecto a la totalidad, la sentencia conduce, en contra de la intención de los autores del Acuerdo Especial, a hacer que la posición de Francia sea hoy peor de lo que era en 1919, antes de la inserción en el Tratado de Versalles de la disposición del artículo 435, párrafo 2, cuyo significado queda de este modo distorsionado.

M. Dreyfus observa que las Partes, a través del Acuerdo Especial, pidieron al Tribunal que dictara una sentencia única que resolviera simultáneamente la cuestión de la interpretación del párrafo 2 del artículo 435 del Tratado de Versalles y solucionara, durante un período que él mismo fijaría y habida cuenta de las condiciones actuales, todas las cuestiones implicadas por la ejecución de dicha disposición. Cuestiona, a este respecto, el hecho de que de los doce jueces que participaron en las deliberaciones de 1929 sobre la interpretación del texto, cuatro estuvieran ausentes en la segunda fase del procedimiento, sustituidos por cuatro nuevos jueces, lo que no sería conforme a las disposiciones combinadas de los artículos 13, 54 y 55 del Estatuto del Tribunal.

En opinión de M. Dreyfus, el Artículo 2 del Acuerdo Especial encomendaba al Tribunal una tarea encaminada a la solución, por un período a determinar y teniendo en cuenta las condiciones actuales, de todas las cuestiones implicadas por la ejecución del Artículo 435, párrafo 2, del Tratado de Versalles. Considera que esta tarea estrictamente limitada no debía abarcar ninguna otra cuestión, especialmente cuestiones de derecho que son esencialmente de carácter definitivo y no dependen de las condiciones actuales. En consecuencia, considera difícil de entender cómo el Tribunal, con su jurisdicción tan estrechamente limitada por la intención real de las Partes, decidió examinar, si no resolver, en la parte dispositiva de su sentencia, ciertas cuestiones de puro derecho.

Con respecto al problema relativo a la caducidad de las antiguas estipulaciones como resultado del cambio de las condiciones, M. Dreyfus señala que el Tribunal ya había declarado, en su Orden del 19 de agosto de 1929, que los hechos anteriores al Tratado de Versalles, y en particular el establecimiento de la Aduana Federal en 1849, eran claramente relevantes en el caso, en la medida en que habían llevado a las Potencias signatarias del Tratado de Versalles a declarar solemnemente, en el Artículo 435, párrafo 2, que las estipulaciones relativas a las zonas francas ya no eran coherentes con las condiciones actuales. Critica al Tribunal por haberse negado a dar efecto práctico alguno a esta pertinencia. Observa que las razones que llevaron al establecimiento de las zonas francas a principios del siglo pasado han dejado de existir.

M. Dreyfus aborda a continuación la cuestión de la importación de mercancías libres o a tipos reducidos a través de la barrera aduanera federal o a través de la barrera aduanera francesa, cuya regulación, dice el Acuerdo Especial, sólo se hará con el consentimiento de las dos Partes. Observa que esta disposición ha sido el escollo que finalmente ha hecho fracasar al Tribunal en la tarea en la que se embarcó para dar cumplimiento al Acuerdo Especial. En su opinión, el Tribunal, al declararse incapaz de regular este asunto, se ha negado a cumplir la parte más importante de su tarea.

M. Dreyfus considera además que, al adoptar el punto de vista de que Francia no tiene motivos de queja, ya que es el propio Acuerdo Especial el que, al condicionar la regulación de las exenciones aduaneras al asentimiento de las Partes, ha impedido al Tribunal decidir sobre este punto, el Tribunal arroja sobre una Parte toda la responsabilidad por haber insertado una cláusula, incapaz de ejecución, en el Acuerdo Especial. En su opinión, el Tribunal debería haberse declarado incompetente con respecto a la totalidad, y haber desestimado a ambas Partes en igualdad de condiciones.

M. Dreyfus considera finalmente lo que califica como el aspecto más criticable de la situación en la que coloca a Francia la sentencia. Señala que el Tribunal ha resuelto la cuestión de derecho, ha decidido además que la línea aduanera francesa se retire hacia atrás; pero ha declarado que, a la vista de los términos del Acuerdo especial, no puede fijar la cuestión de las importaciones libres de derechos o a tipos reducidos a través de la línea aduanera federal, y no asegura a Francia la contrapartida a la que, sin embargo, reconoce que ésta tiene derecho. De ello se desprende que el Tribunal ha resuelto el litigio sólo en parte, guiándose únicamente por las normas del summum jus, y ha dejado a los dos Gobiernos frente a frente, sin imponerles, sobre un punto esencial, la solución que sin embargo consideraba necesaria para la vida económica de las zonas.

Décimo Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1933-15 de junio de 1934), Serie E, nº 10, pp. 106-127

SECUELA DEL JUICIO DEL 7 DE JUNIO DE 1932

Tras el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal en este caso, el 7 de junio de 1932, los Gobiernos francés y suizo acordaron el nombramiento de tres expertos, con poderes arbitrales, con el fin de regular de una manera más adecuada a las condiciones económicas actuales los términos del intercambio de mercancías entre las regiones en cuestión, es decir, entre las zonas francas, por una parte, y el territorio suizo, por otra. Estos expertos eran M. Osten Unden, antiguo ministro sueco de Asuntos Exteriores, Sir John Baldwin, antiguo delegado de Gran Bretaña en las comisiones fluviales internacionales, y M. J. López Oliván, ministro español en Estocolmo. Las condiciones de su nombramiento, su mandato y las circunstancias que les impulsaron a ejercer sus poderes arbitrales se exponen en el laudo arbitral que dictaron el 1 de diciembre de 1933, y que dice así[1] :

“LAUDO ARBITRAL

La Corte Permanente de Justicia Internacional, a la que se sometió un litigio entre Francia y Suiza relativo a las zonas francas de la Alta Saboya y del distrito de Gex, en virtud de un acuerdo especial de arbitraje concluido entre estas dos Potencias, dictó sentencia el 7 de junio de 1932. El Tribunal, en esta sentencia, decide, entre otras cosas, que el Gobierno francés debe retirar su línea aduanera de conformidad con las disposiciones del Protocolo de la Conferencia de París del 3 de noviembre de 1815, del Tratado de París del 20 de noviembre de 1815, del Tratado de Turín del 16 de marzo de 1816 y del Manifiesto del Tribunal de Cuentas de Cerdeña del 9 de septiembre de 1829; y que este régimen debe continuar en vigor mientras no haya sido modificado por acuerdo entre las Partes. La sentencia afirma también que, “al mantenerse las zonas francas, debe contemplarse alguna disposición para la importación libre de derechos o con tipos reducidos a través de la línea de la aduana federal, en favor de los productos de las zonas”. Además, en los fundamentos de la sentencia, el Tribunal expresa la opinión de que, puesto que, por el mantenimiento en vigor de los tratados antes mencionados, Suiza obtiene las ventajas económicas derivadas de las zonas francas, debe a cambio conceder ventajas económicas compensatorias a la población de las zonas.

En el transcurso de los alegatos orales ante el Tribunal, el agente del Gobierno suizo hizo la siguiente declaración en nombre de su Gobierno:

‘1° Por la nota del 5 de mayo de 1919 (anexo 1 al artículo 435 del Tratado de Versalles), Suiza se comprometió -en el entendimiento de que se mantenían las zonas francas de la Alta Saboya y del distrito de Gex- “a regular de manera más adecuada a las condiciones económicas “actuales los términos del intercambio “de mercancías entre las regiones en cuestión”.

2° En caso de que la sentencia del Tribunal, de conformidad con los principios establecidos por la Orden del 6 de diciembre de 1930, obligue a Francia a establecer su barrera aduanera en la línea fijada por las disposiciones de los tratados de 1815 y otros instrumentos complementarios relativos a las zonas francas de la Alta Saboya y del distrito de Gex, Suiza, sin hacer ninguna reserva para su posterior ratificación, acepta lo siguiente:

(a)                    Las negociaciones franco-suizas destinadas a asegurar la ejecución del compromiso enunciado en el n° 1° anterior tendrán lugar, si Francia lo solicita, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal, con la asistencia y bajo la mediación de tres expertos.

(b)                    A falta de acuerdo entre las Partes y a petición de cualquiera de ellas, dichos expertos serán designados entre los nacionales de países distintos de Francia y Suiza, por el magistrado que ejerza actualmente las funciones de Presidente de la Corte Permanente de Justicia Internacional para el caso de las zonas francas o, en caso de impedimento, por el Presidente de la Corte Permanente de Justicia Internacional, siempre que estas personas consientan en asumir esta función.

(c)                   Corresponderá a los peritos fijar -con efecto vinculante para las Partes-, en la medida en que sea necesario por falta de acuerdo entre ellas, los términos del acuerdo que se promulgue en virtud del compromiso asumido por Suiza (nº 1° anterior). Los principios de derecho establecidos por la sentencia del Tribunal serán vinculantes para los peritos, salvo en la medida en que las Partes, de mutuo acuerdo, les autoricen a apartarse de los mismos.

Habiendo el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, en su sentencia del 7 de junio de 1932, hecho constar esta declaración, el Gobierno Federal llamó la atención del Gobierno francés sobre la misma y le preguntó si dicho Gobierno tenía la intención de aceptar el procedimiento así propuesto al Tribunal por el Gobierno Federal. En respuesta, la Embajada de Francia en Berna, en una nota fechada el 27 de mayo de 1933, informó al Gobierno Federal de que el Gobierno francés estaba de acuerdo con el procedimiento en cuestión.

Posteriormente, los Gobiernos francés y suizo acordaron solicitar al abajo firmante que asumiera las funciones de experto definidas en la citada declaración. Las negociaciones franco-suizas, con vistas al cumplimiento del compromiso asumido en el párrafo 1 de esta declaración, se iniciaron en Montreux-Territet el 9 de octubre de 1933. Se llevaron a cabo del 9 al 12 de octubre y del 6 al 25 de noviembre de 1933, con la asistencia y mediación de tres expertos. Las delegaciones francesa y suiza estuvieron presididas respectivamente por M. Coulondre, Ministro Plenipotenciario, Subdirector de Cuestiones Políticas y Comerciales del Ministerio francés de Asuntos Exteriores, y M. Comte, Inspector General de la Aduana Federal suiza.

II.-Resultó imposible en estas negociaciones llegar a un acuerdo entre las Partes respecto a todas las cuestiones consideradas, a saber, las diversas facilidades que Suiza debería conceder a los productos de las zonas francas, tras la retirada de la línea aduanera francesa. Los expertosárbitros se vieron obligados así a hacer constar, en la reunión del 25 de noviembre de 1933, que sus esfuerzos por conciliar los puntos de vista de las dos Partes habían fracasado y que, en consecuencia, les correspondía ahora fijar, con efecto vinculante para las Partes, los términos del arreglo que debía promulgarse en cumplimiento del compromiso asumido por Suiza de “regular de manera más adecuada a las condiciones económicas de la época actual los términos del intercambio de mercancías entre las regiones en cuestión”.

No obstante, hay que señalar que, en relación con tres puntos menores, se habían producido intercambios de puntos de vista y se había llegado a un acuerdo entre Francia y Suiza, al margen de las negociaciones oficiales ante los expertos-árbitros. En su sentencia del 7 de junio de 1932, el Tribunal había declarado que “la retirada de la línea aduanera no afecta al derecho del Gobierno francés a recaudar en la frontera política derechos fiscales que no tengan el carácter de derechos de aduana”. La delegación francesa anunció al inicio de las negociaciones que su Gobierno tenía la intención de mantener el cordón fiscal en la frontera política y que la cuestión de los gravámenes fiscales debía quedar fuera del ámbito de las negociaciones. Sin embargo, por lo que se refiere a las modalidades de control del tráfico de pasajeros y mercancías a través del cordón fiscal, se habían entablado conversaciones entre las delegaciones, a raíz de las cuales el jefe de la delegación francesa, en la reunión del 9 de noviembre de 1933, hizo la siguiente declaración:

‘En lo que respecta al establecimiento y funcionamiento del cordón fiscal, las autoridades francesas competentes tienen la intención de guiarse por los principios establecidos por el Convenio Internacional para la simplificación de las formalidades aduaneras celebrado en Ginebra el 3 de noviembre de 1923.

En particular, proponen en la medida de lo posible y de acuerdo con la práctica existente

(a)                    colocar los puestos fiscales franceses sustituyendo a las antiguas aduanas y repartir sus funciones de forma que se correspondan con las aduanas suizas y que sus horarios de oficina coincidan;

(b)                    llevar a cabo el examen fiscal de forma que no se obstaculice el tráfico y el comercio; en particular, en un punto en el que un tranvía o cualquier medio de transporte público cruce la frontera, los funcionarios fiscales franceses llevarán a cabo su examen, siempre que las circunstancias lo permitan, en el interior de los vagones, sin obligar a los pasajeros a apearse, salvo para el pago de tasas o cuando se presuma fraude.

Del mismo modo, de acuerdo con la práctica actual, los turistas y excursionistas que crucen la frontera política entre Suiza y las zonas francas estarán exentos de todo impuesto respecto a las provisiones para su viaje, los artículos de equipo y los accesorios deportivos en uso que sean de su propiedad personal y que lleven consigo a efectos de sus excursiones, tales como piolets, cuerdas, gafas de campo, cámaras fotográficas, esquís, toboganes, patines, termos, teteras, material de acampada, de cocina de campo o de picnic, etc., siempre que dichos turistas o excursionistas no destinen dichos artículos a la venta.

Además, hablando en términos generales, no es intención de las autoridades competentes modificar las facilidades locales actualmente concedidas.

La delegación francesa cree que las autoridades suizas siguen actualmente la misma práctica administrativa; le complacería recibir la garantía de que se mantendrá esta práctica”.

El jefe de la delegación suiza, tras tomar nota de esta declaración, hizo a su vez la siguiente declaración en la misma sesión:

‘La delegación suiza agradece a la delegación francesa la declaración que ha tenido a bien hacer en nombre del Gobierno francés sobre el funcionamiento de los puestos fiscales franceses en la frontera política entre Suiza y las zonas libres de 1815-1816.

Toma debida nota de esta declaración.

La delegación suiza en su término se apresura a declarar que el Consejo Federal tampoco tiene intención de modificar las prácticas liberales y las facilidades habituales en la aplicación de su régimen aduanero en la frontera política entre Suiza y las zonas francas de 1815-1816.

En consecuencia, y al igual que el Gobierno francés, el Consejo Federal se compromete a aplicar, en lo que respecta al cruce de su línea aduanera, los mismos principios y los mismos métodos que los enunciados en la declaración de la delegación francesa relativa al cruce de la línea fiscal francesa”.

Otro punto sobre el que se llegó a un acuerdo entre las Partes fuera de las negociaciones ante los expertos-árbitros, se refiere a la posición del cordón aduanero francés a partir del 1 de enero de 1934 (es decir, el límite interior de las zonas francas). Al tiempo que señalaba que esta cuestión quedaba fuera del ámbito de las negociaciones, la delegación francesa informó a los expertos-árbitros y a la delegación suiza de la línea para el cordón aduanero contemplada por el Gobierno francés. Se entablaron conversaciones extraoficiales entre las delegaciones, como resultado de las cuales se registró un acuerdo entre los dos Gobiernos sobre los límites de las zonas mediante un canje de notas fechado en París los días 15 y 16 de noviembre de 1933.

Por último, las Partes manifestaron su acuerdo con respecto a las medidas de control, mediante una declaración conjunta, realizada en la reunión del 23 de noviembre, y que dice así

§ 1                       Por regla general, la admisión de los productos libres de derechos sin restricción cuantitativa estará supeditada al depósito previo por parte de cada agricultor, ante el servicio aduanero francés encargado de la vigilancia de las zonas francas, de una declaración de base que indique la naturaleza de la empresa, en qué consiste, el detalle de sus cultivos, los métodos de producción, el número de animales, de colmenas, etc., y, en general, todos los datos que permitan estimar las cantidades aproximadas de productos que la empresa es capaz de producir.

Esta declaración será controlada y visada por el servicio aduanero francés y transmitida por éste a la administración aduanera suiza.

Los productos importados en Suiza deben ir acompañados de certificados expedidos por el servicio aduanero francés que acrediten que dichos productos tienen su origen en las zonas.

El Gobierno francés adoptará las disposiciones necesarias para que las partidas de los productos contemplados en el presente apartado que se importen en Francia se deduzcan de las cantidades que pueden importarse libres de derechos en Suiza. Con este fin, el Gobierno francés podrá aplicar a dichas mercancías el sistema de “cuenta abierta” o cualquier otro sistema similar.

§ 2                     -Las cuotas instituidas o previstas por la nueva liquidación serán repartidas entre las partes interesadas por las autoridades francesas competentes.

Los productos admitidos en Suiza al amparo de contingentes diarios o anuales, aparte de los suministros de mercado, deben ir acompañados de certificados de contingente preparados por el servicio aduanero francés. Estos certificados indicarán que el producto en cuestión tiene su origen en las zonas y que se encuentra dentro de los límites de los contingentes totales de importación en Suiza.

§ 3                     -En lo que respecta a los suministros de mercado, la administración aduanera francesa transmitirá anualmente a la administración aduanera suiza una declaración en la que figuren, respecto a cada agricultor, los datos de su explotación en lo que se refiere a los productos de mercado. Las importaciones irán acompañadas de certificados elaborados por los alcaldes en los que se haga constar que los productos tienen su origen en las zonas y se indiquen los nombres y direcciones de los productores.

§ 4                      -El Gobierno francés notificará lo antes posible al Gobierno suizo las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de las disposiciones antes citadas. Transmitirá ejemplos de los certificados destinados a garantizar la importación en Suiza, libre de derechos o con tipos reducidos, de productos de las zonas y modelos de sellos y firmas de los agentes competentes para preparar dichos certificados.

§ 5                      -El Gobierno francés tomará las medidas necesarias para imponer sanciones por los actos realizados o intentados con el fin de asegurar la admisión en Suiza, en los términos del Convenio, de productos que no tienen derecho a dicha admisión, y en particular la presentación de declaraciones incorrectas, o la utilización fraudulenta o la tentativa de utilización de certificados de origen o de contingente o de certificados falsos. Queda reservada la cuestión de las sanciones resultantes de la aplicación de la legislación suiza.

§ 6                      -No se exigirá ninguna formalidad especial de control en el caso de mercancías exentas de derechos en virtud del arancel aduanero suizo. Dichas mercancías seguirán pudiendo entrar sujetas únicamente a la presentación de pruebas de origen si el Gobierno suizo las considera necesarias. Lo mismo se aplicará en principio a los productos que sólo estén sujetos a un pequeño impuesto.

§ 7                      -Los productos a los que se permite beneficiarse de facilidades aduaneras a la entrada en Suiza pueden importarse a través de todas las aduanas y puestos de recogida establecidos en la frontera de las zonas.

No obstante, en el caso de los productos de mercado, la importación puede limitarse a una o varias oficinas designadas por el importador.

§ 8                      -Las disposiciones precedentes se entenderán sin perjuicio de las medidas de verificación y control que el Gobierno suizo considere oportuno adoptar en virtud de su legislación.

§ 9                     -Siempre que sea necesario, las administraciones competentes de los dos países estudiarán las modificaciones que deban introducirse de mutuo acuerdo en las disposiciones precedentes.

Además, todas las cuestiones relativas a las formalidades de control podrán remitirse a la Comisión francosuiza de conciliación y control tan pronto como se haya constituido este organismo”.

Cabe mencionar aquí que las Partes han declarado que los dos Gobiernos llegarán a un entendimiento con vistas a conceder facilidades mutuas para la reparación y el acabado del comercio entre el territorio suizo y las zonas francas.

Habiendo resultado infructuosos los intentos de conciliar los puntos de vista de ambas Partes, los peritos-árbitros se vieron obligados a proceder al arbitraje de conformidad con el apartado 2 (c) de la declaración efectuada ante el Tribunal por el Agente del Gobierno suizo.

III.-Como ya se ha observado, la tarea de los árbitros consiste en regular las condiciones del intercambio de mercancías entre las zonas y Suiza “de una manera más adecuada a las condiciones económicas actuales”. El nuevo régimen, según la declaración del Gobierno Federal hecha en repetidas ocasiones ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional y reafirmada ante los expertos-árbitros por la delegación suiza, debe ser “un régimen más liberal y de mayor estabilidad jurídica que antes”. (Véase, por ejemplo, Publicaciones de la Corte, Serie C, nº 17-1, Vol. II, p. 886.)

En consecuencia, corresponde a los árbitros efectuar un arreglo en lo que respecta a la importación de productos de las zonas en Suiza caracterizado por una mayor liberalidad y estabilidad que antes. Por lo tanto, lo primero que hay que hacer es examinar las condiciones en las que se lleva a cabo actualmente dicha importación y el alcance de las propuestas presentadas por la delegación suiza con el fin de determinar si dichas propuestas se corresponden con el compromiso contraído por el Gobierno Federal.

El régimen aplicado hasta ahora a la importación de productos de las zonas en Suiza ofrece facilidades considerables. Este régimen, que es algo diferente para las dos zonas, comprende:

(1)      el sistema de exención de derechos sin límite de cantidades, sujeto a la presentación de pruebas de origen, respecto a un gran número de productos, por ejemplo, el curtido, la turba, la madera, la piedra de construcción, las tejas, los ladrillos y la cal;

(2)      el llamado sistema de mercado, que permite importar a Suiza, libres de impuestos, productos de las zonas destinados al mercado, como hortalizas frescas y productos de la huerta, fruta fresca, patatas, aves de corral, huevos frescos, por regla general hasta una cantidad de 5 quintales por cada importación;

(3)      el sistema de admisión libre de impuestos de determinados productos dentro de los límites de contingentes fijados de antemano (vino, queso y leche, para los que se ha fijado recientemente un contingente diario de 25.300 litros);

(4)                   el sistema de contingentes, admitidos a tipos de derechos fijos o reducidos (ganado, pieles, curtidos).

En cuanto a la estabilidad del régimen actual, hay que observar que éste consiste en fijar ciertas ventajas o ciertas cuotas en cada caso, para productos determinados, por acuerdo o por decisión unilateral del Consejo Federal Suizo.

IV  En opinión de la delegación francesa, el nuevo régimen, para ser más liberal que el antiguo, debería permitir en principio la entrada en Suiza libre de derechos de todos los productos de las zonas; y además, para dotarlo de mayor estabilidad, las disposiciones relativas a esta exención de derechos deberían tener carácter permanente. La delegación suiza no planteó ninguna objeción a la propuesta de dar carácter permanente al nuevo régimen.

En cuanto a la cuestión de en qué debían consistir estas instalaciones, el Gobierno suizo expresó su opinión ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional presentando (en 1930) una propuesta detallada de solución. En el curso de las negociaciones ante los expertos-árbitros, la delegación suiza declaró que seguía considerando esta propuesta como la solución que mejor correspondía a los intereses comunes de las poblaciones suizas y francesas afectadas. Esta propuesta incluye la admisión en Suiza libre de derechos de aduana de la totalidad de la parte de la producción agrícola e industrial de las zonas no exportada a otro lugar y no consumida localmente, o -citando las palabras reales utilizadas por el Agente del Gobierno Federal ante el Tribunal Permanente- la exención de derechos de aduana para “la totalidad de la parte de la producción de las zonas exportable a Suiza”. El Agente suizo también se expresó así ante el Tribunal:

‘Sobre la base de este plan, pero sólo sobre esta base -es decir, a condición de que el cordón aduanero francés se retire a los límites interiores de las zonas francas- Suiza puede dar satisfacción a este interés esencial de los agricultores de las zonas. Ella asumirá la carga y aceptará la seria competencia con sus propios intereses agrícolas que implica la obligación en principio de permitir que la totalidad de la producción agrícola de las zonas entre libre de impuestos. En estas condiciones, Suiza puede hacerlo, y es justo que lo haga, porque, como ya he indicado, ella misma sigue beneficiándose de la existencia de las zonas francas en torno a Ginebra y, en particular desde el punto de vista económico, de la salida libre que este régimen asegura sobre todo al comercio ginebrino”.

V      La propuesta suiza de 1930 contiene, sin embargo, una cláusula en el sentido de que las importaciones de Suiza a las zonas francas estarán exentas de todo derecho de aduana o impuesto de cualquier tipo. El Gobierno suizo, en el procedimiento ante el Tribunal, había impugnado el derecho de Francia a recaudar en su frontera política cualquier derecho o impuesto, incluso los que no gravan la importación o exportación de mercancías, sino que recaen sobre los mismos artículos producidos o fabricados en Francia. También había sostenido que el impuesto aplicado a la importación era un derecho de aduana encubierto. Sin embargo, con respecto a este punto, el Tribunal, en su sentencia del 7 de junio de 1932, declaró -como ya se ha mencionado- que “la retirada de la línea aduanera no afecta al derecho del Gobierno francés a recaudar en la frontera política derechos fiscales que no posean el carácter de derechos de aduana”. El Tribunal también hizo la siguiente declaración en los fundamentos de la sentencia:

“Sea como fuere, el Tribunal no desea ni puede examinar si la recaudación en la frontera política de un impuesto francés concreto es o no contraria a las obligaciones de Francia. Considera que debe limitarse a afirmar que, en principio, un impuesto recaudado únicamente en razón de la importación o de la exportación a través de la frontera debe considerarse como un impuesto con carácter de derecho de aduana y, en consecuencia, como sujeto a la reglamentación relativa al mismo.

En el transcurso de las negociaciones ante los expertos-árbitros, la delegación francesa -como se ha mencionado anteriormente- hizo hincapié en que Francia tendría, en las zonas, una mano totalmente libre en lo que respecta a los impuestos fiscales y que la delegación no estaba facultada para ampliar el ámbito de las negociaciones para incluir cuestiones fiscales. La delegación francesa declaró también que el Gobierno francés mantenía su opinión de que el impuesto aplicado a la importación no tenía carácter de derecho de aduana.

La delegación suiza admitió que, en virtud de la sentencia del Tribunal, el Gobierno francés tenía vía libre en lo que respecta a los impuestos fiscales en las zonas, siempre que dichos impuestos no tuvieran el carácter de derechos de aduana encubiertos; no obstante, en opinión de la delegación suiza, el impuesto aplicado a la importación sería en realidad un derecho de aduana. Además, sostuvo que si el cordón fiscal se mantuviera en la frontera política, las ventajas que obtendría Suiza como consecuencia de la retirada del cordón aduanero se verían muy mermadas. Como resultado de este cordón fiscal, las zonas no tendrían el mismo valor como salida para el comercio ginebrino. De ello se desprendería que no se podría esperar razonablemente que Suiza concediera a los habitantes de las zonas las mismas facilidades aduaneras que las propuestas en el supuesto de que se suprimiera el cordón fiscal en la frontera política.

En cuanto a la cuestión de si la existencia del cordón fiscal en la frontera política debe afectar de alguna manera a la determinación de las facilidades aduaneras que Suiza está obligada a conceder a los productos de las zonas, los árbitros han llegado a la conclusión de que hay una preponderancia de razones a favor de la opinión de que no debe existir tal interdependencia entre el sistema fiscal de las zonas y las facilidades aduaneras concedidas por Suiza.

Debe observarse en primer lugar que los árbitros no están facultados para aprobar o rechazar las distintas opiniones con respecto a la naturaleza del impuesto aplicado a la importación.

Suiza, si su argumento es sólido, puede reclamar la supresión de este impuesto en las zonas, independientemente de la solución de la cuestión de las facilidades aduaneras que debe conceder. No es necesario hacer depender este arreglo, que ha de tener carácter permanente, de la solución definitiva de la cuestión de la naturaleza del impuesto que Francia aplica actualmente a la importación.

Con respecto a este punto, cabe añadir que, si Francia es libre de imponer una fiscalidad indirecta que no tenga carácter de derechos de aduana, pero que esté calculada en determinadas condiciones para impedir las exportaciones de Suiza a las zonas, Suiza puede ejercer un derecho similar con respecto a las exportaciones de las zonas a Suiza.

Por último, cabe observar que el compromiso de Suiza de establecer un régimen más liberal para las importaciones procedentes de las zonas hacia Suiza se ha contraído únicamente bajo la condición de que las zonas se mantengan de conformidad con los antiguos tratados. Habiendo declarado el Tribunal que los términos de estos tratados no implican ninguna obligación en cuanto al régimen fiscal aplicado en las zonas, la conclusión es que el compromiso asumido por Suiza existe independientemente de este régimen, hecho que, por otra parte, ha sido admitido por Suiza. Es posible que Suiza, al contraer este compromiso, sobreestimara el valor de las zonas como salida para su comercio como consecuencia de la interpretación demasiado amplia que pretendía dar a los términos de los antiguos tratados. Pero esta razón no es suficiente para justificar que los árbitros declarasen interdependientes la cuestión de los impuestos fiscales que se recaudan actualmente en Francia y la de las facilidades aduaneras que debe conceder Suiza.

Por lo tanto, los árbitros sostienen que, en lo que respecta a la regulación de las importaciones de las zonas a Suiza, deben mantenerse los principios mencionados enunciados por el Agente del Gobierno Federal ante el Tribunal, independientemente de los impuestos indirectos que Francia, en el ejercicio de sus derechos soberanos, considere oportuno aplicar en las zonas.

VI       En su propuesta de 1930, el Gobierno suizo estableció algunas otras restricciones en relación con la exención de derechos de aduana que se concedería a los productos de las zonas. Según el artículo 7 del plan, Suiza no concedería una exención ilimitada de derechos de aduana, sino que fijaría a efectos de la libre importación “créditos a la importación” -para utilizar la terminología empleada por Suiza- sobre la base de la producción total de las zonas, teniendo en cuenta, no obstante, por una parte, el consumo local en las zonas y, por otra, las exportaciones de las zonas a otros lugares distintos de Suiza.

En apoyo del sistema de “créditos a la importación” (en lugar de la importación ilimitada libre de derechos), se argumentó ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional que este sistema permitiría aumentar el grado de control y evitar el fraude. A este respecto, el agente suizo hizo la siguiente declaración ante el Tribunal:

‘Los créditos a la importación sólo entran en funcionamiento a posteriori, para servir como una especie de límite superior, con el fin de evitar el recurso al método de los certificados de origen como medio de control -un método reconocido como peligroso por el propio Gobierno francés- y prevenir eficazmente el fraude.

Pero, por supuesto, los créditos se evaluarán generosamente; además -como se indica expresamente en la propuesta suiza- estarán sujetos a revisiones periódicas. Con el fin de tener en cuenta las fluctuaciones que -según se indica en los procedimientos escritos del Gobierno francés- puedan producirse en las “exportaciones a otros lugares distintos de Suiza”, los créditos podrían fijarse, por ejemplo, tomando la media de las mayores importaciones de las zonas a Suiza durante un cierto número de años normales, dejando abierta la posibilidad de aumentar esta media en un determinado porcentaje, o de tener en cuenta alguna necesidad legítima pero imprevista.

Por lo tanto, no es cierto, como sostiene el Gobierno francés, que con el sistema propuesto en nuestro plan “los agricultores de las zonas no podrían dar salida [en Suiza] a los excedentes de sus cosechas en los años abundantes”.

Además, los créditos a la importación estarán sujetos a revisión. Y, contrariamente a lo que ha afirmado la otra parte, esta revisión no será en absoluto arbitraria, ya que nuestro plan ofrece a Francia la salvaguarda de una cláusula que prevé el arbitraje”.

En el curso de las negociaciones ante los expertos-árbitros, la delegación suiza insistió en el sistema de “créditos a la importación”. También plantearon varias objeciones a la importación ilimitada libre de derechos. Si no se fijaban límites máximos para las cantidades que podían entrar libres de derechos con respecto a los distintos productos, cabía temer -según la delegación suiza- que se intensificara la producción de determinados productos agrícolas concretos -asumiendo incluso las características de una industria- para permitir a los agricultores de las zonas beneficiarse de los precios más elevados que se pagaban en el mercado suizo. Sin embargo, esta situación sería injusta y podría tener graves consecuencias para los agricultores suizos, que tendrían que hacer frente a la competencia de los productores de las zonas. Se ha esgrimido otra consideración para justificar cierta limitación de las exportaciones, yendo más allá de las normas generales ya mencionadas como principios rectores para la fijación de los créditos a la importación. Se ha subrayado que, durante la crisis actual, que recae tan duramente sobre la agricultura, las autoridades suizas han aplicado ciertas medidas destinadas a mantener los precios de los productos agrícolas a un nivel superior al que resultaría del libre juego de las leyes económicas. El resultado de estas medidas ha sido, entre otras cosas, que el precio de la leche en Suiza es considerablemente más elevado que en los países limítrofes, especialmente en Francia. En opinión de la delegación suiza, sería injusto que los habitantes de las zonas, que no participan, o sólo en pequeña medida, en los sacrificios que permiten mantener los precios, se beneficien de los elevados precios y se vean así inducidos a aumentar en gran medida sus exportaciones a Suiza de los productos en cuestión.

En vista de estas condiciones especiales, la delegación suiza propuso que los contingentes para determinados productos, a saber, el ganado vacuno y los productos de la ganadería (leche y queso), las pieles y el vino, no se fijaran sobre la base de la producción exportable total de las zonas, sino en una cifra inferior, teniendo en cuenta las condiciones que prevalecen en el mercado suizo y las medidas excepcionales adoptadas en Suiza para mantener el nivel de precios.

La delegación suiza también propuso ciertos cambios en el actual sistema denominado de mercado. Estos cambios implicarían principalmente restricciones. Así, se propuso que, además del contingente para cada importación que forma parte del actual sistema de mercado, exista un crédito de importación o contingente anual para la libre importación de las mercancías en cuestión, cantidad total que no debe superarse. La delegación suiza propuso también una restricción considerable de las cantidades de ciertos productos importantes admitidos libres de derechos en el marco del sistema de mercado, a saber, los huevos, las aves de corral, la miel (en el caso de la zona Gex), el pescado y las flores cortadas. De las mercancías que actualmente se benefician del sistema de mercado, algunas se omitirían, entre ellas la leche, que -como ya se ha dicho- desde hace algún tiempo se censura que se incluya

en la lista de productos que pueden acogerse al sistema de mercado y que ha quedado sujeta a un contingente anual. Los productos que se mantengan en esta categoría podrán entrar libres de impuestos, como en el pasado, exclusivamente en el marco del sistema de mercado.

Por lo que se refiere a los productos de la industria y de la artesanía originarios de las zonas, la delegación suiza propuso que se estableciera una distinción entre las empresas industriales que operaban en las zonas francas el 10 de noviembre de 1923 -fecha en la que se trasladó el cordón aduanero francés a la frontera política- y las establecidas después de esa fecha. A las mercancías producidas por las antiguas empresas se les concedería la exención de derechos hasta el límite de los créditos a la importación que se fijarían sobre la base de las importaciones de estas empresas a Suiza antes del establecimiento del cordón aduanero francés en la frontera; mientras que las demás empresas no disfrutarían de esta ventaja.

La delegación francesa criticó enérgicamente un sistema de créditos a la importación que implicaría una restricción de la exención aduanera incompatible con el compromiso de Suiza de establecer un sistema más liberal que en el pasado y que podría plantear objeciones considerables. En efecto, en opinión de esta delegación, existiría el peligro de que, debido a la fijación de antemano de estos créditos por un período algo prolongado, el mercado suizo, en caso de aumento temporal de la producción de las zonas debido a una cosecha excepcional, se cerrara a la libre importación de los excedentes, y asimismo que no se tuviera suficientemente en cuenta el desarrollo económico normal de las zonas. Además, en lo que respecta a los principios que rigen la fijación de los créditos a la importación, la delegación francesa se opuso a la deducción previa del consumo local y de las exportaciones a otros lugares distintos de Suiza. En cuanto a la deducción del consumo local, la delegación sostuvo que los habitantes de las zonas debían ser libres, si lo consideraban económicamente ventajoso, de vender un determinado producto en Suiza y comprar en otro lugar mercancías del mismo tipo para su propio consumo. También observaron que ciertos artículos, como las hortalizas, no podían conservarse mucho tiempo sin deteriorarse, por lo que era necesario vender la mayor parte en seguida y, si era necesario, importar hortalizas para el consumo local en otras épocas del año. En cuanto a la deducción de las exportaciones a otros lugares que no fueran Suiza, la delegación francesa señaló las objeciones a la fijación de antemano de la cuantía de esta deducción, ya que ello no dejaría a los habitantes de las zonas suficiente latitud para exportar sus productos a Suiza o a Francia a su discreción, de acuerdo con la capacidad relativa de ambos mercados para absorberlos. La delegación francesa presentó un plan destinado a lograr lo siguiente:

‘Asegurar a las zonas un régimen de exenciones de derechos que les permita disponer de su producción normal, pero sólo de su producción normal, en cualquiera de los mercados entre los que están confinadas, como mejor convenga a sus intereses.

El funcionamiento de este régimen podría garantizarse mediante un sistema de cuentas abiertas, llevadas y supervisadas por las aduanas francesas con respecto a cada productor de la zona.

Este último anotaría todas sus exportaciones en su cuenta abierta a medida que se produjeran, ya fueran a Suiza, a Francia o a cualquier otro país, y sus derechos a la exención de derechos cesarían cuando se agotara esta cuenta”.

Asimismo, la delegación francesa intentó demostrar, mediante una comparación sistemática entre las propuestas suizas y el régimen de facto actualmente en vigor, que dichas propuestas no constituían un régimen más liberal. A este respecto, la delegación se refirió al actual sistema de mercado, llamando la atención sobre las diversas restricciones propuestas por Suiza a este sistema y sobre el hecho de que una limitación cuantitativa de las importaciones libres, que afectara a todos los productos de las zonas, constituiría una disminución y no un aumento de la libertad en lo que respecta al régimen de exportación de las zonas.

Los expertos-árbitros, con el fin de conciliar las opiniones de las Partes, les presentaron las grandes líneas de un acuerdo sobre el conjunto del problema. Las Partes, tras su examen, pudieron modificar las posiciones que habían adoptado anteriormente en ciertos aspectos. Así, la delegación suiza, aunque en otros aspectos mantuvo su actitud anterior, aceptó la exención de derechos de aduana, sin limitación de cantidades, para un grupo de artículos de importancia secundaria y abandonó los “créditos a la importación” respecto a otro grupo de productos que obtendrían el beneficio del sistema de mercado. Por su parte, la delegación francesa que, en términos generales, aceptó la propuesta de conciliación, modificó su actitud aceptando la idea de una “cláusula de salvaguardia” que permitiera restricciones temporales a la libre importación de productos de las zonas, en circunstancias excepcionales. Además, la delegación francesa aceptó la idea de una aplicación inmediata de este régimen excepcional, mediante la fijación de cuotas para determinados productos durante un periodo inicial.

VII       Antes de considerar las diversas propuestas y argumentos esgrimidos por una y otra parte, no estará de más mencionar que la población de las zonas es de unos 30.000 habitantes y que cubren una superficie de 540 kilómetros cuadrados. La zona de Gex está ligeramente más densamente poblada que la de Alta Saboya. Ambas zonas son distritos esencialmente agrícolas. Hay muy poca industria; en la zona de Alta Saboya, menos de 400 personas se dedican a empleos industriales.

Según un cálculo realizado por la Cámara de Comercio ginebrina, el valor de las zonas para el comercio ginebrino (comercio al por mayor y al por menor, fabricación, trabajos por encargo y acabados) representaba en 1913 aproximadamente un 9% de millones de francos. El valor de las exportaciones de las zonas a Suiza representaba en 1913 unos 5 millones de francos (según datos franceses basados en las estadísticas aduaneras suizas).

Por lo demás, la libre importación en Suiza de los productos de las zonas es un factor relativamente poco importante en la vida económica de Suiza, teniendo en cuenta el carácter económico de las zonas, su escasa población y su extensión insignificante.

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Un examen de la estructura general del sistema que, de hecho y de derecho, rige actualmente la importación de productos de las zonas en Suiza, muestra que Suiza aplica, y ha aplicado en el pasado, a esta importación un régimen que puede calificarse con justicia de liberal. Cabe observar, en particular, que el comercio especial de comercialización hace posible la libre importación prácticamente ilimitada de varios de los productos más importantes de las zonas. La diferencia entre la libre importación de toda la producción de las zonas y el sistema actual es tan escasa que la única forma concebible de establecer un régimen más liberal sería conceder la exención de derechos a toda la producción de las zonas, sujeta, no obstante, a una reserva con respecto a determinados productos y a ciertas circunstancias excepcionales.

Los árbitros consideran que la propuesta de la delegación suiza de que se aplique con carácter general el sistema de contingentes, ya sea en forma de “créditos a la importación” o de contingentes en sentido estricto, es especialmente inadecuada para el objetivo perseguido, a saber, el establecimiento de un régimen más liberal. El sistema de cuotas, incluso en forma de créditos a la importación, implica para un gran número de productos, en comparación con el sistema actual, mayores restricciones, sobre todo si se tiene en cuenta que la delegación suiza ha propuesto también una reducción de las cuotas de determinados productos importados hasta ahora en régimen de mercado. La aplicación general del principio de cuotas a las importaciones de las zonas a Suiza constituiría, en opinión de los árbitros, un paso atrás; mientras que la idea es elaborar un nuevo régimen más liberal que el que prevalece hasta ahora. Por otra parte, parece que la exención ilimitada o prácticamente ilimitada de derechos concedida hasta ahora a un gran número de productos no ha tenido consecuencias graves para los productores suizos. El sistema de mercado ha sido evidentemente muy ventajoso tanto para los consumidores ginebrinos como para los habitantes de las zonas. Tampoco hay que perder de vista que también es importante para Suiza que los habitantes de las zonas estén satisfechos con el régimen establecido y que consideren el mantenimiento de las zonas, no sólo como un derecho que posee Suiza en virtud de los tratados celebrados hace más de un siglo, sino también como un acuerdo beneficioso para las propias zonas. También es probable que, tras la retirada del cordón aduanero francés y a medida que los habitantes de las zonas puedan disponer gradualmente de sus productos en Suiza libres de impuestos, también realicen allí sus compras en mayor medida de lo que lo harían de otro modo.

Por las razones expuestas, los árbitros consideran que el nuevo régimen debe ser más liberal que el propuesto por la delegación suiza y que, en consecuencia, debe evitarse en la medida de lo posible el sistema de cuotas, incluso en forma de “créditos a la importación”.

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Sobre la base de las consideraciones anteriores, los árbitros que, a falta de acuerdo entre las Partes, están llamados a determinar por sí mismos el régimen aplicable a partir del 1 de enero de 1934 a las importaciones de las zonas a Suiza, han establecido un Acuerdo permanente, cuyas características esenciales son:

(a)      Exención ilimitada de derechos para todos los productos agrícolas y afines y para los productos minerales en bruto;

(b)                  la libre importación de productos manufacturados o elaborados hasta el límite de los créditos a la importación;

(c)     una disposición que permite imponer restricciones temporales al sistema de exención ilimitada de derechos en circunstancias excepcionales;

(d)                  la creación de un órgano de conciliación y supervisión;

(e)                  un procedimiento de arbitraje.

1      Con respecto a los productos agrícolas y afines, el principio fundamental del nuevo régimen debería ser la libre importación ilimitada de los productos de las zonas a Suiza. En sí mismo, no sería descabellado deducir el consumo local y, de una forma u otra, los productos ya exportados o que, según estimaciones fiables, se exportarían a otros lugares distintos de Suiza. Pero parece superfluo y poco práctico introducir un sistema permanente de “créditos a la importación” con el único objeto de legislar las excepciones al principio. En lo que respecta a la mayoría de los bienes, una gran parte de la producción se consume en las propias zonas, y la experiencia confirma esta situación tan normal. Una parte de la producción seguirá exportándose a Francia, como es natural. Además, si se aplicara este sistema de créditos a la importación, sería necesario, como declaró el Agente del Gobierno Federal ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, “fijar los créditos tomando la media de las mayores importaciones de las zonas a Suiza durante un cierto número de años normales” e “incrementar esta media en un cierto porcentaje”, y finalmente “tener en cuenta alguna necesidad legítima pero imprevista”. Desde un punto de vista económico, es natural que se produzcan fluctuaciones correspondientes a las tendencias del comercio, y este hecho difícilmente puede acarrear grandes inconvenientes desde el punto de vista suizo.

2      No obstante, hay que reconocer que, en tiempos de crisis, una exención ilimitada de derechos podría, en el caso de algunos de los productos agrícolas más importantes de las zonas, provocar perturbaciones en el mercado suizo que deberían tenerse en cuenta con toda justicia. Los argumentos esgrimidos a este respecto por la delegación suiza, en lo que respecta a los productos lácteos, el vino y el ganado vacuno, merecen sin duda ser tomados en consideración, habida cuenta de la depresión agrícola actual. Sin embargo, no sería necesario ni justo satisfacer los intereses legítimos de Suiza recurriendo a un sistema de cuotas general y permanente. En opinión de los árbitros, la inclusión en el Acuerdo de una cláusula que permitiera imponer restricciones temporales a la importación de determinados productos, en circunstancias excepcionales, ofrecería protección contra los peligros derivados de perturbaciones económicas imprevistas y, al mismo tiempo, conferiría al Acuerdo la elasticidad que requiere su carácter permanente.

3      Por lo que respecta a los productos fabricados o elaborados por empresas industriales situadas en las zonas, los árbitros han considerado oportuno fijar un límite para la exención de derechos de aduana, teniendo en cuenta, por una parte, la capacidad de producción actual de estas empresas y el desarrollo económico normal y, por otra, el consumo en las zonas y las exportaciones fuera de Suiza.

Si bien es cierto que la delegación francesa pretendía obtener la exención de derechos de aduana para el conjunto de la producción de las zonas, tanto agrícola como industrial, ambas delegaciones coincidieron en no atribuir, en las condiciones actuales, gran importancia a la cuestión de las exportaciones industriales. Todo el mundo sabe que la industria está muy poco desarrollada en las zonas, que, con toda probabilidad, seguirán siendo distritos esencialmente agrícolas. Además, las exportaciones de las industrias de las zonas se dirigen en gran parte hacia el interior de Francia. Por consiguiente, hay razones para creer que el comercio entre Ginebra y las zonas consistirá esencialmente, en el futuro como en el pasado, en un intercambio de los productos industriales y servicios diversos que ofrece una zona urbana por los productos agrícolas que ofrecen los distritos rurales que la rodean.

A pesar de la escasa importancia de las empresas industriales situadas en las zonas, es posible que, beneficiándose de un régimen especial, se establezcan allí nuevas industrias con el único objeto de disponer de la totalidad de su producción en el mercado suizo. Es principalmente para protegerse contra esta contingencia por lo que los árbitros han considerado necesario fijar créditos a la importación. No obstante, estos créditos deben calcularse con la suficiente generosidad para no obstaculizar el desarrollo económico normal de las zonas.

En caso de que se establezcan empresas agrícolas industrializadas en las zonas, la importación de sus productos en Suiza estará sujeta a la reglamentación prevista para los productos de la industria.

La delegación suiza no estaba dispuesta a ampliar la exención de derechos de aduana a los productos de las empresas industriales establecidas en las zonas desde 1923, es decir, después del establecimiento del cordón aduanero francés en la frontera política, porque dichas empresas se habían establecido bajo un régimen económico fundamentalmente diferente del que se aplicaría a las zonas a partir del 1 de enero de 1934.

Sin embargo, dicha delegación, en el curso de las negociaciones con la delegación francesa, aceptó admitir los productos de tales preocupaciones bajo el sistema de créditos a la importación. Los árbitros, al fijar estos créditos en ausencia de un acuerdo entre las Partes, han tenido en cuenta las circunstancias en las que se establecieron las industrias en las zonas.

4      Las Partes se mostraron unánimes en cuanto a la institución de una comisión mixta y en cuanto a la previsión del recurso al arbitraje, y acordaron a este respecto aceptar el texto plasmado en los artículos 7 y 8 del Acuerdo.

Teniendo en cuenta las circunstancias actuales, los árbitros consideran que, directamente la entrada en vigor del Acuerdo y de conformidad con su artículo 4 (a), deben imponerse restricciones a la libre importación de productos importantes.

En lo que respecta a la fijación de las cifras de las cuotas, los árbitros han intentado, en la medida en que las Partes no han podido llegar a un acuerdo, alcanzar una media justa, teniendo en cuenta las condiciones que prevalecen actualmente en el mercado suizo, las cuotas fijadas actualmente para determinados productos y los desiderata presentados por ambas partes.

Actuando por consideraciones del mismo tipo y con la idea de ayudar en la medida de lo posible a los intereses en juego durante el período de transición del antiguo al nuevo régimen, los árbitros han considerado correcto mantener el sistema de mercado para un número limitado de productos. Al decretar esta restricción temporal a la libre importación ilimitada, los árbitros han actuado basándose en el principio de que no deben disminuir las ventajas que se conceden actualmente respecto a los mismos productos en el marco del sistema de mercado. Por consiguiente, no han podido tener en cuenta las considerables restricciones a este sistema que había propuesto la delegación suiza. Por otra parte, los detalles del sistema se han adaptado a las nuevas condiciones.

Cabe señalar aquí que las Partes se han puesto de acuerdo en cuanto a la definición de los animales que deben considerarse de origen zonal; esta definición figura en una nota al artículo 2 del Acuerdo.

Por lo que respecta a la fijación de los contingentes industriales incluidos en el anexo, los árbitros han podido basarse en un acuerdo entre las Partes en cuanto a la nomenclatura y, en el caso de algunos productos, también en cuanto a las cifras. Las cifras con respecto a las cuales no se alcanzó un acuerdo entre las Partes se han fijado según un método similar al utilizado para la fijación de los contingentes de productos agrícolas.

Teniendo especialmente en cuenta que, según los propios términos del compromiso asumido por Suiza, la estabilidad debe constituir una característica del nuevo régimen, pareció conveniente evitar la introducción de cambios durante los primeros años. En consecuencia, se ha previsto en el anexo que las restricciones que éste impone a las exenciones aduaneras seguirán siendo aplicables durante diez años y que no podrán imponerse otras durante el mismo período, que es por cierto el período durante el cual el anexo sigue en vigor. Por otra parte, los árbitros no han considerado oportuno prejuzgar la cuestión de si, en qué medida y durante cuánto tiempo debe restringirse la exención de derechos de aduana al expirar este período. Estos puntos pueden decidirse posteriormente sobre la base de los principios establecidos por el Acuerdo y a la luz de las condiciones existentes en ese momento.

Por estas razones, los árbitros han redactado los términos del Acuerdo y del Anexo que se adjuntan, relativos a la importación en Suiza de los productos de las zonas francas.

Hecho y firmado este primero de diciembre de 1933, en tres ejemplares, dos de los cuales serán remitidos a los Gobiernos francés y suizo respectivamente.

(Firmado) Osten Unden John Baldwin J. Lopez Olivan Staffan Soderblom

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ACUERDO RELATIVO A LAS IMPORTACIONES EN SUIZA DE LOS PRODUCTOS DE LAS ZONAS FRANCAS

Article 1           -Las importaciones procedentes de las zonas francas del distrito de Gex y de la Alta Saboya hacia Suiza se efectuarán en las condiciones establecidas por el presente Acuerdo.

Article 2           -Los productos distintos de los mencionados en el artículo 3, originarios y procedentes de las zonas francas, entrarán en Suiza libres de todo derecho de aduana y en cantidades ilimitadas, es decir:

productos agrícolas y afines;

productos minerales en bruto;

piezas de caza y peces capturados en las zonas.

Ad Artículo 2.-Se considerarán productos originarios de las zonas los bovinos y porcinos que cumplan las condiciones siguientes:

Los toros y bueyes deben haber nacido y criado en las zonas o haber sido llevados allí más de dos años antes;

Las vacas deben haber nacido y haberse criado en las zonas o haber sido llevadas allí antes de los dos años de edad;

los terneros deben haber nacido y criado en las zonas, y

Los cerdos deben haber nacido y criado en las zonas o haber sido llevados allí más de tres meses antes.

Artículo 3.-Los productos manufacturados o elaborados originarios y procedentes de empresas industriales situadas en las zonas francas, entrarán en Suiza libres de todo derecho de aduana, hasta el límite de los créditos a la importación que se fijarán periódicamente, teniendo en cuenta, por una parte, la capacidad productiva de las zonas en el momento de la entrada en vigor del presente Arreglo y su desarrollo industrial normal y, por otra parte, los mercados distintos de Suiza, tanto en las zonas como en el territorio bajo dominio francés o en otros países.

Por lo que se refiere a las nuevas industrias, sus productos serán admitidos al beneficio de una cuota si y en la medida en que el establecimiento de tales industrias pueda considerarse como una característica del desarrollo económico normal de las zonas.

Artículo 4.-No obstante, como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, podrán imponerse temporalmente contingentes u otras restricciones a la importación en Suiza de determinados productos especialmente designados, en caso de que su importación

(a)       debido a circunstancias imprevistas y excepcionales, perturbar gravemente el mercado de los cantones suizos limítrofes;

(b)                   han aumentado anormalmente como resultado de una producción intensiva o industrializada.

Article 5          -Los dos Gobiernos llegarán a un acuerdo con vistas a facilitar mutuamente la reparación y la finalización de los intercambios entre el territorio suizo y las zonas francas.

Article 6          -Los dos Gobiernos instituirán medidas de supervisión y sanciones calculadas para prevenir el fraude. El sistema de supervisión deberá funcionar de manera que no interfiera en el funcionamiento eficaz del régimen previsto en el presente Acuerdo.

Article 7         -Se constituirá una comisión permanente franco-suiza a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Estará compuesta por tres miembros franceses y tres miembros suizos. El presidente, que será elegido alternativamente entre los miembros franceses y suizos, será nombrado por la propia comisión. No tendrá voto de calidad.

Las funciones de esta comisión serán:

(1)      resolver las dificultades que puedan derivarse del funcionamiento del régimen previsto en el presente Acuerdo;

(2)      proponer medidas de supervisión calculadas para prevenir el fraude en relación con la libre importación a Suiza;

(3)      junto con las autoridades aduaneras de los dos países, para garantizar que se lleven a cabo las medidas de supervisión;

(4)                   proponer las modificaciones que deben introducirse, en virtud del artículo 3, en los créditos a la importación industrial;

(5)                   formular una opinión por adelantado con respecto a cualquier aplicación prevista del artículo 4.

Si la comisión no pudiera llegar a un acuerdo, la cuestión se remitirá sin demora a los dos Gobiernos para que la resuelvan por vía diplomática o, si fuera necesario, mediante el procedimiento previsto en el artículo 8.

Artículo 8.-Cualquier controversia que pueda surgir entre los dos Gobiernos en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo o de su Anexo y que no pueda resolverse en un plazo razonable, ya sea por la comisión mixta o por vía diplomática, se someterá, a petición de cualquiera de las Partes, a un árbitro único designado de mutuo acuerdo entre los dos Gobiernos y, a falta de acuerdo, de conformidad con las normas establecidas más adelante para la designación de los miembros del tribunal arbitral.

No obstante, cualquiera de las Partes podrá exigir que la controversia se someta a un tribunal arbitral compuesto por cinco miembros, de los cuales uno será designado por Francia, otro por Suiza y los tres restantes de mutuo acuerdo entre las Partes. Si las Partes no llegaran a un acuerdo con respecto a estos nombramientos, o si una de las Partes no nombrara a su árbitro dentro de los tres meses siguientes a la solicitud a tal efecto dirigida por una Parte a la otra, el nombramiento o nombramientos necesarios serán efectuados, a petición de una sola Parte, por el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Internacional o, si fuera nacional de Francia o Suiza, por el Vicepresidente o, en caso necesario, por el miembro más antiguo del Tribunal.

En caso de fallecimiento, dimisión o incapacidad de uno de los árbitros, éste será sustituido en la forma establecida para el nombramiento original.

El propio tribunal establecerá las normas de su procedimiento, que consistirá en escuchar los argumentos de ambas Partes. En caso de controversia sobre su competencia, la decisión corresponderá al tribunal. Se podrá recurrir a él mediante solicitud unilateral.

El tribunal decidirá ex xquo et bono los puntos controvertidos que no sean de naturaleza jurídica.

La decisión del tribunal arbitral será definitiva.

Artículo 9.-El presente Acuerdo, que entrará en vigor el 1 de enero de 1934, supone la derogación de todas las disposiciones anteriores incompatibles con el mismo.

Sólo podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes.

En aplicación inmediata del artículo 4, las restricciones a las importaciones libres de derechos se establecen en el anexo del presente Acuerdo.

(Rubricado) O. U. J. B. L. O.

*

 **

Anexo

I         Las importaciones de las zonas a Suiza de los productos enumerados a continuación estarán sujetas, mientras el presente anexo permanezca en vigor, a las siguientes restricciones:

A.

Leche25 .300 litros diarios libres de impuestos

Quesos2 .500 quintales anuales libres de impuestos

Mantequilla650  quintales anuales libres de derechos

Vino8 .000Hl . anuales libres de impuestos

Toros, novillos, vacas 1.000 cabezas por año  sujetas a un derecho de 15 frs. suizas por cabeza;

Terneros3 . 000Cabezas por año  sujetas a un derecho de 7 frs. suizas por cabeza;

Cerdos1 . 000Cabezas por  añosujetas a un derecho de 5 frs. suizas por cabeza.

Nota. Las importaciones de nata se incluirán en la cuota láctea, considerándose un litro de nata como 10 kg.

B.

El pan, las aves de corral, los huevos frescos y la miel sólo podrán entrar libres de impuestos en la medida en que adopten la forma de suministros de mercado. En consecuencia, deberán ser introducidos o acompañados en Suiza por los propios vendedores; los envíos acompañados de cartas de porte no podrán entrar en Suiza libres de impuestos.

El peso de cada importación de los productos mencionados no excederá de 500 kilogramos.

II        Los créditos a la importación de mercancías manufacturadas o elaboradas se fijan, en las cantidades indicadas en el cuadro anexo, en primer lugar para un período de cinco años.

Nota. Quedan excluidos del sistema de créditos a la importación: las pieles y cueros en bruto, salados o secos; la madera en bruto, aunque esté descortezada o desbastada; el material de construcción de carreteras, la piedra labrada, aserrada, triturada o pulverizada. Estos productos se admitirán libres de derechos en virtud del artículo 2 del Acuerdo.

III         El presente anexo entrará en vigor el 1 de enero de 1934 y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1943.

Durante este periodo, el artículo 4 del Acuerdo sólo podrá invocarse con vistas a imponer restricciones a la importación desde las zonas a Suiza de productos distintos de los mencionados en el nº 1 anterior.

(Rubricado) O. U. J. B. L. O”.

*

 **

El 27 de diciembre de 1933, el Presidente de la República Francesa promulgó una ley que determinaba la organización aduanera y fiscal de los territorios franceses a los que se refería la sentencia del Tribunal[2] . Además, de conformidad con el artículo 16 de esta ley, el 29 de diciembre de 1933 se promulgó un decreto por el que se establecía la reglamentación de los envíos de mercancías exportadas o importadas a estos territorios[3] .

El Consejo Federal Suizo, por su parte, promulgó un decreto federal, el 22 de diciembre de 1933, disponiendo que el Reglamento relativo a las importaciones en Suiza de los productos de las zonas francas prescrito por los árbitros, junto con sus anexos, entrara en vigor el 1 de enero de 1934[4] .

Los miembros franceses de la Comisión Permanente Franco-Suiza creada en virtud del artículo 7 del Reglamento anexo al laudo de los peritos-árbitros, fueron nombrados por decreto del 30 de diciembre de 1933[5] . Los miembros suizos fueron nombrados por el Consejo Federal el 12 de enero de 1934[6] .

[1] Diario Oficial de la República Francesa, número del 15 de diciembre de 1933, pp. 12441 y ss., y número del 16 de diciembre de 1933, p. 12479; la Recopilación de Leyes Federales, nº 46 (Berna, 27 de diciembre de 1933), pp. 1028 y ss.
[2] Diario Oficial de la República Francesa, número del 29 de diciembre de 1933, pp. 13016 y 13017. Las actas de los debates en el Senado sobre el proyecto de ley relativo a las zonas figuran en el Journal officiel del 24 de diciembre. 1933, pp. 2113 y ss.
[3] Diario Oficial de la República Francesa, número del 30 de diciembre de 1933, pp. 13106 y ss.
[4] Colección de leyes federales, nº 46 (Berna, 27 de diciembre de 1933), p. 1027.
[5] Diario Oficial de la República Francesa, edición del 31 de diciembre. 1933, p. 13174.
[6] Gaceta Federal, nº 3 (Berna, 17 de enero de 1934). p. 53.

Esta entrada fue modificada por última vez en 08/03/2024 12:59

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