Sentencia de 12 de Julio de 1929 (Serie A, núms. 20 y 21)
a) Empréstitos serbios.
Con fecha 19 de Abril de 1928, el Gobierno francés y d Gobierno serbio-croata-esloveno se pusieron de acuerdo para someter al Tribunal, mediante un compromiso, la diferencia que había surgido entre ellos relativa al servicio de determinados empréstitos serbios emitidos en Francia entre 1895 y 1913.
Los tenedores franceses de los títulos de dichos empréstitos reivindicaban el derecho de obtener el pago en oro, tanto el de los intereses, como el de los títulos que resultasen amortizados por sorteo. El Gobierno serbio-croata-esloveno, por su parte, se consideraba únicamente obligado a efectuar los pagos en moneda-papel francesa.
El Tribunal declaró que, dados los términos del compromiso, se trataba de una diferencia entre dos Estados, ya que Francia había tomado a su cargo la protección de los intereses de sus nacionales; y decidió, en cuanto al fondo, que, respecto de todos los empréstitos en cuestión, existía una promesa de pago en oro, promesa referida a un patrón-oro representado, en la época en que se celebraron los contratos relativos al empréstito, por un peso de oro correspondiente a la vigésima parte de la moneda francesa de veinte francos de antes de la guerra.
Conforme a los términos del compromiso, el Tribunal se limitó a zanjar la cuestión fundamental de derecho. La manera de realizar el servicio de los empréstitos sería objeto de una inteligencia entre los Gobiernos y, en su defecto, resuelta por un Tribunal arbitral ad hoc.
b) Empréstitos federales brasileños.
Al mismo tiempo, los Gobiernos del Brasil y de Francia sometían al Tribunal un asunto análogo al anterior. Los dos Gobiernos, en virtud de un compromiso suscrito en 1927, baldan pedido al Tribunal que decidiese si el servicio de determinados empréstitos federales brasileños emitidos en Francia antes de la guerra había de efectuarse en francos-oro o en francos- papel.
El Tribunal comprobó, en su sentencia, que, por lo que tocaba a todos los empréstitos, existía, en una u otra forma, una promesa de pago en oro que afectaba al pago de los intereses y al de los títulos que resultasen amortizados por sorteo.
Los contratos relativos al empréstito se referían al pago en oro, sobre la base del mismo patrón-oro que en el caso de los empréstitos serbios.
c) Derecho aplicable en estos dos casos.
Los Estados deudores, en los dos casos de referencia, basaban parcialmente sus conclusiones en la tesis según la cual los contratos relativos al empréstito se regían por la ley francesa. Ahora bien, según la ley francesa, las cláusulas en las que se establecieran pagos en oro eran nulas y sin validez. El Tribunal no aceptó este criterio y consideró que, por lo menos, en lo que afectase a la substancia misma de la deuda, los contratos debían ser regidos por la ley del Estado prestatario y que, aun cuando tanto la ley como la jurisprudencia francesa considerasen nulas las cláusulas oro -en materia de transacciones interiores-, estas disposiciones no eran aplicables tratándose de contratos internacionales.
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Sentencia de 12 de julio de 1929 (Serie A, nº 21)
Quinto informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1928-15 de junio de 1929), Serie E, nº 5, págs. 205-215
Sentencia nº 14
Competencia del Tribunal: admisibilidad de la demanda; capacidad de las Partes; objeto del litigio: competencia del Tribunal para decidir sobre cuestiones distintas de las de derecho internacional (cuestiones de hecho, aplicación del derecho interno)-Interpretación de los contratos: el peso que debe atribuirse a los documentos preliminares y a la forma en que se ha ejecutado el contrato para determinar la intención de las Partes; el principio del estoppel-Existencia de la cláusula de oro: su significado y si es efectiva-La ley aplicable al fondo de la deuda, y a las formas de pago; la legislación francesa y la jurisprudencia de los tribunales franceses: el alcance de estas
Resumen del caso
El 19 de abril de 1928, los Gobiernos de la República Francesa y del Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos concluyeron un Acuerdo Especial con vistas a someter al Tribunal las siguientes cuestiones:
“a) Si, en posesión del Gobierno del Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos, éste tiene derecho a efectuar en francos papel el servicio de sus empréstitos 4% 1895, 5% 1902, 4^% 1906, 4^% 1909 y 5% 1913, como ha hecho hasta ahora;
(b) o si, por el contrario, el Gobierno del Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos, en poder de los obligacionistas franceses, tiene la obligación de pagar en oro o en divisas y en los lugares indicados a continuación, el importe de los bonos librados para su reembolso pero no reembolsados y de los posteriormente librados, así como de los cupones vencidos para su pago pero no pagados y de los posteriormente vencidos para el pago de los préstamos serbios enumerados anteriormente, y en particular:
1. En relación con el préstamo serbio del 4% de 1895, si los tenedores de bonos de este préstamo tienen derecho, cualquiera que sea su nacionalidad, a obtener, a su libre elección, el pago del importe nominal de sus cupones vencidos pero no pagados y de los que venzan posteriormente, así como de sus bonos librados para el reembolso pero no reembolsados y de los que se libren posteriormente, en París, Londres, Berlín, Viena, Ginebra y Belgrado, en la moneda en circulación en uno de estos lugares;
2. Con respecto a los empréstitos del 5% de 1902, del 4%% de 1906, del 4%% de 1909 y del 5% de 1913 y, subsidiariamente con respecto al empréstito del 4% de 1895 antes mencionado, si los tenedores de estos bonos tienen derecho a obtener el pago del importe nominal de sus cupones vencidos pero no pagados y de los posteriormente vencidos, así como de sus bonos librados para su amortización pero no reembolsados y de los posteriormente librados, en francos oro en Belgrado, París, Bruselas y Ginebra, o al contravalor de dicho importe al tipo de cambio del día en moneda local en Berlín, Viena y Amsterdam, en lo que se refiere a los préstamos de 1902, 1906 y 1909;
3. Por último, cómo se determinará el valor del franco oro entre las Partes para los pagos mencionados.”
El empréstito del 4% de 1895 era un empréstito de conversión destinado a sustituir a los empréstitos existentes del 5%, manteniéndose en beneficio del nuevo empréstito los títulos destinados a este último; su capital nominal era de más de 355 millones de francos. El préstamo del 5% de 1902 estaba destinado a liquidar una parte de la deuda flotante; el importe nominal de este préstamo era de 60 millones de francos. El préstamo del 4%% de 1906 (importe nominal de 95 millones de francos) se destinó a la construcción de ferrocarriles y a la adquisición de material de guerra. El préstamo del 4%% de 1909 (150 millones de francos) se destinó al mismo fin que el de 1906. Por último, el préstamo del 5% de 1913 (250 millones de francos) debía dedicarse en una mitad al pago de los gastos derivados de las guerras de 1912 y 1913, y en la otra mitad a los gastos relacionados con las necesidades de los servicios públicos y el desarrollo económico del Reino y especialmente de los nuevos territorios.
Todos estos préstamos fueron emitidos en Francia en su totalidad o en su mayor parte. Su rendimiento se acreditó a Serbia en francos franceses de papel y Serbia, a su vez, efectuó el servicio de los préstamos en la misma moneda tanto antes de la guerra como durante la guerra -cuando se satisfizo mediante fondos adelantados por los Gobiernos británico y francés-, así como posteriormente, incluido el primer período de depreciación del franco, sin ninguna manifestación aparente de insatisfacción por este motivo por parte de los obligacionistas.
Sin embargo, al ver que los bonos de estos préstamos y los documentos relativos a los mismos contienen referencias al oro o al franco oro, los obligacionistas, en vista de la creciente depreciación del franco francés, se vieron inducidos a reclamar el pago de sus cupones y el rescate de sus bonos sobre una base de oro.
A partir de 1924 o 1925, el Gobierno francés, cuya atención había sido atraída por la situación, se ocupó del caso de los obligacionistas y entabló negociaciones diplomáticas con el Gobierno serbo-croata-esloveno. Las negociaciones, sin embargo, no condujeron a la resolución de la disputa entre los dos Gobiernos, disputa que, según ciertos documentos pertenecientes a las negociaciones, se refería a la cuestión de si, tal y como sostenía el Gobierno francés, los obligacionistas franceses estaban justificados en su pretensión de obtener el pago en moneda de oro, o si el Gobierno serbio tenía razón al sostener que el pago sólo era debido en papel moneda francés.
Esta era la situación cuando se concluyó el Acuerdo Especial del 16 de abril de 1928 que, habiendo sido ratificado el 16 de mayo, fue notificado a la Secretaría mediante cartas fechadas el 24 de mayo de 1928 de los representantes en La Haya de los Gobiernos implicados.
Las dos Partes presentaron cada una un Caso y un Contra-Caso dentro de los plazos establecidos, y el caso fue inscrito en la lista para la Decimoquinta Sesión (Extraordinaria) del Tribunal. Sin embargo, debido a la enfermedad de un juez, el Tribunal no pudo reunir el quórum necesario, y esta sesión tuvo que ser declarada clausurada por orden del Presidente. El caso fue entonces transferido a la lista de la Decimosexta Sesión (Extraordinaria) (13 de mayo a 12 de julio de 1929).
Audiencias
El Tribunal escuchó los argumentos presentados oralmente en nombre de las Partes en las sesiones celebradas los días 15, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de mayo de 1929.
Composición del Tribunal
Los siguientes jueces componen el Tribunal para este caso:
MM. Anzilotti, Presidente; Huber, Vicepresidente; Loder, de Bustamante, Altamira, Oda, Pessoa, Hughes, Jueces, Beichmann, Negulesco, Jueces suplentes.
MM. Fromageot y Novacovitch, nombrados respectivamente jueces ad hoc por los Gobiernos francés y serbo-croata-esloveno, también formaron parte del Tribunal para este caso.
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Sentencia del Tribunal (análisis)
La sentencia del Tribunal se dictó el 12 de julio de 1929.
El Tribunal describe en primer lugar el origen del litigio que se le somete. Pero antes de abordar la cuestión que le ha sido sometida, el Tribunal se siente llamado a definir la tarea que le ha sido confiada en virtud del Acuerdo Especial en relación con las disposiciones que rigen su jurisdicción y su funcionamiento. Esto se hace necesario por el hecho de que el Acuerdo Especial define el litigio formulando, por una parte, las alegaciones del Gobierno yugoslavo y, por otra, las de los obligacionistas de los préstamos; de donde se deduce que la competencia que el Tribunal está llamado a ejercer parece constituir una desviación de los principios establecidos por el Tribunal en sentencias anteriores en lo que se refiere a las condiciones en las que un Estado puede someterle asuntos relativos a los derechos privados de sus nacionales.
En cuanto a las consideraciones de forma, el caso es admisible, ya que ha sido llevado ante el Tribunal mediante un acuerdo firmado por los dos Gobiernos. Sin embargo, según los términos estrictos del Acuerdo Especial, esta disputa no es entre dos Gobiernos, sino entre un Gobierno y particulares. Pero si el litigio debiera considerarse como un litigio entre el Gobierno serbio-croata-esloveno y ciertos obligacionistas de los préstamos, una de las condiciones esenciales del procedimiento ante el Tribunal, a saber, la capacidad jurídica de las Partes, no se cumpliría: pues el Estatuto establece que sólo los Estados pueden ser Partes en los asuntos sometidos al Tribunal.
A este respecto, el Tribunal reconoce que la controversia se refiere únicamente a las relaciones entre el Estado prestatario y los particulares; pero observa también que, una vez que el Gobierno francés declaró que no compartía la opinión del Gobierno serbio en el sentido de que este último cumplía todas sus obligaciones pagando en francos papel franceses, existe, al lado de la controversia entre el Gobierno serbio y sus acreedores, otra controversia entre el Gobierno serbio y el Gobierno francés, actuando este último en el ejercicio de su derecho a proteger a sus nacionales. Y el Tribunal sostiene que es realmente el segundo de estos dos litigios el que le somete el Acuerdo Especial. Por consiguiente, no cabe plantearse ninguna otra cuestión en cuanto a su competencia, siempre que el objeto mismo del litigio que se le somete, que sólo se refiere a cuestiones de hecho y de derecho interno, no impida al Tribunal ocuparse de él.
Con respecto a esta cuestión, la Corte dice que aunque su verdadera función es decidir controversias sobre la base del derecho internacional, sin embargo, en virtud del párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, puede tener que pronunciarse sobre cuestiones puramente de hecho y, cuando dos Estados acuerdan recurrir a ella, su deber de ejercer su jurisdicción debe permanecer inalterado en ausencia de una cláusula en contrario en el Estatuto. Por lo tanto, la competencia del Tribunal no se ve afectada; pero como el litigio, que se limita definitivamente a las relaciones entre el Estado prestatario y los obligacionistas, concierne exclusivamente a un nexo de derecho entre el primero y los segundos, el Tribunal no puede, para llegar a una decisión, tener en cuenta actos del Gobierno francés.
Una vez establecida así su propia competencia, el Tribunal procede a examinar el litigio en cuanto al fondo. Como resultado de un análisis detallado de los documentos relativos a los cupones de los diferentes préstamos, observa que en relación con cada uno de los préstamos existe una promesa de pago en oro. El hecho de que a veces se mencionen los francos sin especificar el oro no puede considerarse que reste fuerza a esta promesa, ya que según los principios elementales de interpretación, las palabras especiales controlan las expresiones generales. Como los propios bonos no son ambiguos, no hay ocasión de remitirse a los documentos anteriores a la emisión de los préstamos; además, si éstos se examinan, se verá que tienden a confirmar el acuerdo de pago en oro.
El Gobierno yugoslavo, basándose en diversos argumentos, alegó que esta promesa debía interpretarse como una mera promesa de pago en moneda francesa. Como es fundamental que los términos de un contrato que califican la promesa no sean rechazados por superfluos y como el uso definitivo de la palabra “oro” no puede ser ignorado, el Tribunal tiene entonces que decidir cuál es el significado de la expresión franco oro.
No puede, como sostiene el Gobierno serbio, indicar una mera modalidad de pago, es decir, en moneda de oro: tratarlo así sería destruir la cláusula del oro, y además, teniendo en cuenta el importe de los intereses semestrales pagaderos por bono (12 frs. 50), tal pago habría sido impracticable, ya que no existían piezas de oro de este valor. Por lo tanto, es manifiesto que las Partes, al prever los pagos en oro, se referían, no al pago en moneda de oro, sino al oro como patrón de valor. De esta forma, naturalmente, tratarían de evitar, como era su intención admitida, las consecuencias de las fluctuaciones del dinar serbio.
¿Existía entonces, en el momento en que se emitieron los préstamos, un patrón de valor que se denotara adecuadamente con el término franco oro? El Tribunal sostiene que sí lo había. Este patrón, que era internacional en el sentido de que había sido adoptado por tres países y había sido objeto del Convenio de la Unión Latina, era la vigésima parte de la pieza de oro francesa de veinte francos, moneda definida en la ley francesa del XVII Germinal del Año XI; éste era el patrón de valor al que se referían los contratos de préstamo.
Sin embargo, el Gobierno serbo-croata-esloveno alegó que los contratos preveían el pago en ciertos lugares “al tipo de cambio a la vista en París”, que por lo tanto el compromiso era el pago del número de francos indicados en el bono o cupón al tipo de cambio a la vista en París en la fecha en que el pago venciera, y que por consiguiente el pago debía hacerse sobre la base de francos franceses, o francos franceses en papel, cualquiera que fuera su valor en ese momento. El Tribunal, sin embargo, sólo considera esto como una disposición subsidiaria que debe interpretarse a la luz de la estipulación principal, que es la del pago al valor del oro. El propósito de esta estipulación es claramente no alterar la cantidad acordada a pagar, sino poner el equivalente de esa cantidad, según la práctica bancaria, a disposición de los tenedores de bonos en moneda extranjera en las ciudades designadas. Sólo los tenedores de bonos pertenecientes a una emisión especial del préstamo de 1895 tienen derecho al pago en libras esterlinas en Londres.
En contra de este punto de vista, el Gobierno serbio, en el curso del procedimiento, ha argumentado que, por el consentimiento tácito de las Partes, el préstamo-servicio se llevó a cabo sobre la base del franco papel; que, de acuerdo con el conocido principio aplicable a los acuerdos ambiguos, este método de ejecución del contrato debe considerarse determinante a la hora de determinar la intención de las Partes, y que, en consecuencia, esta intención no era la de prever el pago en francos oro. En opinión del Tribunal, el argumento carece de fuerza puesto que los contratos no son ambiguos. Si se ha de considerar la conducta posterior de las Partes, no debe ser para determinar los términos de los préstamos, sino si las Partes con su conducta han alterado o menoscabado sus derechos.
Con respecto a este último punto de vista, el Gobierno serbio-croata-esloveno ha intentado aplicar el principio conocido en el derecho anglosajón como estoppel. El Tribunal sostiene que cuando se consideran los requisitos del principio de estoppel para establecer una pérdida de derecho, está bastante claro que no se ha demostrado ninguna base suficiente para aplicar el principio en este caso. La deuda serbia sigue siendo la misma que se contrajo originalmente; el contrato entre el prestatario y el prestamista encuentra su expresión en bonos al portador que dan derecho al portador a reclamar, por el mero hecho de serlo, todos los derechos devengados en virtud de los bonos.
Por último, el Gobierno serbio ha invocado la fuerza mayor: sostiene que bajo el funcionamiento del régimen monetario forzoso en Francia, en virtud de la ley del 5 de agosto de 1914, el pago en francos oro se hizo imposible. Pero como debe considerarse que los contratos de préstamo se refieren al franco oro como patrón de valor, los pagos de la cantidad equivalente de francos, calculados sobre esa base, aún podían efectuarse.
Habiendo establecido así el significado que, según una interpretación razonable, debe atribuirse a los términos de los bonos, el Tribunal procede a considerar las alegaciones subsidiarias del Gobierno serbo-croata-esloveno en el sentido de que las obligaciones contraídas están sujetas a la legislación francesa que, según se alega, hace nula y sin efecto una cláusula de pago en oro o a valor de oro, en todo caso en la medida en que el pago deba efectuarse en dinero francés y en Francia. Esto lleva al Tribunal a determinar qué ley es aplicable a los préstamos; esto debe hacerlo -como también deben hacerlo los tribunales municipales en ausencia de normas para la resolución de conflictos de leyes- por referencia a la naturaleza de las obligaciones en cuestión y a las circunstancias que concurren en su origen, aunque también puede tener en cuenta la intención expresa o presunta de las Partes.
Con respecto a este punto, el Tribunal, basándose en varios argumentos, llega a la conclusión de que la ley que regía las obligaciones en el momento en que se contrajeron era la ley serbia. Por supuesto, Serbia podría haber deseado que sus préstamos estuvieran sujetos a alguna otra ley, bien en general, bien en ciertos aspectos; pero no hay circunstancias que permitan establecer que tal fuera su intención. Pero aunque el fondo de la deuda se rige ciertamente por la ley serbia, el Tribunal reconoce que la aplicación de esta ley en Francia puede verse impedida por la legislación francesa de orden público y además que, incluso al margen de esta posibilidad, las modalidades de pago pueden regirse por alguna ley distinta de la aplicable al fondo de la deuda. Sin embargo, el Tribunal no examina en detalle las posibles consecuencias de estas dos contingencias, ya que sostiene -contrariamente a lo que sostiene el Gobierno serbio- que la ley francesa no impide en ningún caso el cumplimiento de la cláusula oro.
El Tribunal basa esta conclusión en la forma en que la legislación francesa ha sido interpretada por los tribunales de ese país, ya que en opinión del Tribunal es la legislación francesa, tal como se aplica realmente en Francia, la que constituye realmente el derecho francés. Y el Tribunal sostiene que si bien la doctrina de los tribunales franceses es que cualquier estipulación en oro es nula cuando se refiere a una transacción nacional, esto no es válido en el caso de contratos internacionales, incluso cuando el pago debe efectuarse en Francia. En estas circunstancias, nada impide a los acreedores en este caso exigir el pago en Francia del valor en oro estipulado. Además, la ley de moneda forzosa promulgada en 1914 ha sido derogada por la ley monetaria del 25 de junio de 1928; según esta nueva ley, no existirá en el futuro ningún obstáculo derivado del régimen de moneda forzosa, y la reducción del valor metálico del franco, tal y como se ha definido recientemente, a aproximadamente una quinta parte de su valor original, no afectará a los pagos implicados por los préstamos serbios en cuestión, que son indudablemente pagos internacionales.
Por estas razones, el Tribunal dicta la siguiente sentencia:
(1) Que, por lo que respecta al empréstito serbio del 4% de 1895, los tenedores de bonos de este empréstito tienen derecho, cualquiera que sea su nacionalidad, a obtener, a su libre elección, el pago del importe nominal de sus cupones vencidos pero no pagados y de los que venzan posteriormente, así como de sus bonos librados para su reembolso pero no reembolsados y de los librados posteriormente, en París, Berlín, Viena y Belgrado, en la moneda en circulación en uno de estos lugares;
(2) Que, en lo que respecta a los préstamos serbios del 4% de 1895, 5% de 1902, 4^% de 1906, 4^% de 1909 y 5% de 1913, los tenedores de estos bonos tienen derecho a obtener el pago del importe nominal de sus cupones vencidos pero no pagados y de los que venzan posteriormente, así como de sus bonos librados para el reembolso pero no reembolsados y de los librados posteriormente, en francos oro, en el caso del préstamo de 1895, en Belgrado y París, y, en el caso de los préstamos de 1902, 1906, 1909 y 1913, en Belgrado, París, Bruselas y Ginebra, o al contravalor de dicho importe al tipo de cambio del día en la moneda local en Berlín y Viena, en el caso del préstamo de 1913, y en Berlín, Viena y Amsterdam, en el caso de los préstamos de 1902, 1906 y 1909.
(3) Que el valor del franco oro se fijará entre las Partes, para los pagos arriba mencionados, como equivalente al de un peso de oro correspondiente a la vigésima parte de una pieza de oro de 6 gramos 45161, 900/1000 fino.
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Opiniones discrepantes
La sentencia del Tribunal fue adoptada por nueve votos contra tres; los Sres. de Bustamante (juez), Pessoa (juez) y Novacovitch (juez ad hoc), al no poder coincidir con la sentencia, emitieron votos particulares que se adjuntan a la misma.
Opinión discrepante de M. de Bustamante
Tras haber examinado algunas cuestiones preliminares relativas a los tenedores de bonos o cupones del préstamo serbio de 1895, el Sr. de Bustamante pasa al problema principal que domina todos los demás, a saber, cómo deben efectuarse, en lo que respecta a la moneda, los pagos de todos estos préstamos. Comienza observando que es ante todo importante determinar qué normas de derecho son aplicables al problema. Constata que, por lo que se refiere a las relaciones entre el Estado deudor y los banqueros o tenedores extranjeros, no hay, ni podría haber, ninguna regla o doctrina en derecho público internacional. Se trata de un préstamo, es decir, de un contrato civil o, en algunas circunstancias, mercantil, cuya naturaleza jurídica puramente privada no puede modificarse entre las Partes contratantes por el hecho de que el deudor o prestatario resulte ser un Estado. Para todas las dificultades de naturaleza jurídica que puedan surgir entre estas Partes contratantes, deben existir normas de derecho privado que, extraídas de una legislación particular, fijen los límites en el espacio de cada ley nacional, si existe la posibilidad de que dos o varias leyes puedan resultar aplicables.
M. de Bustamante expone que en los contratos, tanto en lo que se refiere a sus disposiciones como a su ejecución, pueden invocarse o aplicarse dos leyes diferentes, o mejor, dos reglas diferentes. Por un lado, la voluntad soberana de las Partes que adoptan una ley particular o determinan libremente sus deseos en cuanto a cada detalle de su asunto. Por otro lado, hay asuntos que escapan a la voluntad de las Partes y que requieren la aplicación de disposiciones jurídicas imperativas y territoriales. Entre estas materias se clasifican la forma, la moneda y el método de pago. Citando el Código de Derecho Internacional Privado, que establece que “la ley local regula las condiciones de pago y la moneda en la que se efectuará el pago”, considera que hay que remitirse a la legislación del país en el que debía efectuarse el pago, en este caso especialmente a la legislación francesa. Señala que, en lo que respecta a Francia, la legislación vigente es bastante clara y no requiere interpretación, ya que establece que “el deudor debe devolver la cantidad en cifras prestada, y debe devolver sólo esta cantidad, en la especie en moneda en el momento del pago”.
M. de Bustamante señala que la ley aplicable del Código Civil francés otorgaba al prestatario el derecho, y le imponía el deber, en lo que se refiere a los pagos que debían efectuarse en Francia, de asumir, en el momento de cada pago, las consecuencias derivadas del aumento o de la disminución del valor de la moneda, en un caso en beneficio propio, en el otro en beneficio de sus acreedores. Concluye que esta situación de derecho era un derecho adquirido para el prestatario y para los tenedores de bonos y cupones, y que no podía ser modificada por una legislación posterior que no tenía efecto retroactivo en lo que se refiere a estos préstamos.
Según el Sr. de Bustamante, si el pago está sujeto a la ley del lugar donde se efectúa, en lo que se refiere a la moneda en que el deudor debe pagar, el Estado serbio sólo puede estar obligado a entregar oro en los casos en que la moneda de oro tenga curso legal en la fecha de cada pago, en el lugar donde se efectúa el pago. Añade que como los bonos y cupones debían pagarse en varios países, y muchos de éstos, por ejemplo Bélgica, Francia, Suiza e incluso Serbia (bajo la denominación Dinar) tenían esa moneda, se hace referencia al Franco Oro sin ninguna calificación para indicar la moneda de estos cuatro países. Declara que el tipo de cambio de París queda excluido en lo que respecta a los lugares en los que no se menciona dicho tipo. En otras palabras, el argumento relativo al franco francés para los pagos en Bruselas, Belgrado, etc., no puede admitirse.
Opinión discrepante de M. Pessoa
M. Pessoa afirma que, para que el Tribunal sea competente, es esencial que el asunto, en sí mismo, tenga “carácter internacional” y se rija por el derecho internacional (artículos 13 y 14 del Pacto y 38 del Estatuto). Señala que la propia sentencia admite que el litigio franco-serbio “se refiere exclusivamente a las relaciones entre el Estado prestatario y los particulares, es decir, a relaciones que pertenecen, en sí mismas, al ámbito del derecho municipal”, por lo que concluye que el Tribunal no es competente para conocer de este litigio.
M. Pessoa afirma que la diferencia de opinión entre los dos Gobiernos es la misma que existe entre Serbia y los obligacionistas. Como la controversia existente entre el Gobierno serbio y sus acreedores “se refiere exclusivamente a las relaciones de derecho municipal” y, en consecuencia, queda fuera de la jurisdicción del Tribunal, no es fácil ver por qué y cómo la diferencia de opinión entre los dos Gobiernos puede estar dentro de esa jurisdicción.
Tomando nota de que, en apoyo de su posición, la Corte cita el párrafo 2 del artículo 36 de su Estatuto, M. Pessoa observa que los términos de esta disposición sólo se aplican con respecto al régimen de la cláusula facultativa, un régimen especial, que difiere tanto del régimen normal, que el Estatuto especifica por separado los casos en que la Corte tiene competencia en virtud de los dos regímenes. Además, señala que en este caso no existe ningún hecho que, de establecerse, constituiría una violación de una obligación internacional.
M. Pessoa observa además que, en este pleito, un Estado se hace cargo de un asunto en nombre de personas desconocidas y anónimas, por lo que se pregunta si la intervención de Francia está justificada, ya que si el Tribunal no es competente, ningún acuerdo entre las Partes puede otorgarle poderes que sus textos constitucionales le niegan.
Volviendo a la interpretación de las partes, M. Pessoa señala que, entre 1915 y 1928, los titulares de los empréstitos serbios, a pesar de la enorme depreciación del franco y de la pérdida de millones que esta depreciación representaba para ellos, aceptaron tranquilamente, sin protestar ni reclamar, el pago de los intereses de sus obligaciones en francos papel depreciados en la medida indicada. Según M. Pessoa, esto parece demostrar que, a los ojos de los propios acreedores, la cláusula de oro vinculada al pago de los intereses y a la amortización de los empréstitos no tenía la importancia que ahora se le atribuye. M. Pessoa añade que la transferibilidad de los bonos refuerza su argumento, ya que crea la presunción de que el número de tenedores durante el período de seis años fijado por la sentencia debe haber sido realmente enorme y, a pesar de ello, no ha habido oposición en ningún país al pago del préstamo serbio en papel.
M. Pessoa afirma que, en la fecha de emisión de los préstamos, el billete de banco francés tenía desde hacía mucho tiempo el mismo valor que el oro y que las expresiones franco papel, franco francés o franco oro se utilizaban indistintamente. Sostiene que, por lo tanto, es un hecho indiscutible que las partes, durante muchos años y en perfecta armonía, interpretaron y ejecutaron los contratos como préstamos en papel, lo que generalmente se entendía que eran. Según M. Pessoa, no es el significado literal de los términos de los contratos serbios lo que debe tenerse en cuenta para llegar a una decisión sólida sobre el caso, sino la intención de las Partes.
M. Pessoa considera que si la cláusula del oro de los contratos serbios constituye realmente un compromiso de pago en oro o su equivalente, para protegerse de los riesgos de depreciación de la moneda francesa, la cláusula del oro no sería válida y los contratos no podrían ejecutarse en Francia. Señalando que la ley que rige es la ley territorial del país donde se efectúa el pago, sostiene que el artículo 1895 del Código Civil francés no puede ser más claro: el deudor debe devolver la cantidad en cifras prestada y debe devolver esta cantidad únicamente en la especie en moneda en el momento del pago. En cuanto a la cuestión de si las partes en este caso pueden haber tenido la intención de excluir el pago en billetes de banco y prever únicamente el pago en oro, M. Pessoa considera que esto no sería posible, dado que las leyes que rigen el curso legal son leyes que pertenecen al orden público.
M. Pessoa afirma que la confianza de la sentencia mayoritaria en la jurisprudencia de los tribunales franceses para apoyar el punto de que la cláusula oro no sería nula en el caso de los contratos internacionales aunque el pago deba efectuarse en Francia está fuera de lugar; la jurisprudencia de los tribunales franceses en esta materia no tiene todavía ese carácter continuo, uniforme y fijo que se requiere para que sea vinculante.
Por último, M. Pessoa también disipa la referencia a la ley del 25 de junio de 1928, ya que un acto posterior a la disputa y emanado exclusivamente de una de las Partes no puede ser invocado contra un derecho previamente adquirido por la otra Parte.
Opinión discrepante de M. Novacovitch
M. Novacovitch afirma que este caso trata de una controversia entre un Estado y particulares de otra nacionalidad. Señalando los casos anteriores del Tribunal en los que un litigio entre Estados puede haberse originado en una controversia entre un Estado y particulares, sostiene que en todos estos casos el litigio se refería a la aplicación de tratados entre Estados, y lo que había que considerar era si se había producido una violación del derecho internacional público. El Estado asumió la causa del particular pero sólo porque sostenía que se había producido una violación del derecho internacional público, una violación que afectaba no sólo a los derechos de los particulares sino también a los del Estado. Y es esta lesión de los derechos de un Estado, y no de los derechos de un individuo, lo que situó el litigio en el ámbito del derecho internacional público y otorgó competencia al Tribunal.
M. Novacovitch observa que en el presente caso nunca se ha afirmado que el Gobierno serbo-croata-esloveno haya violado un tratado internacional, o que haya desatendido o violado una norma aceptada como parte del derecho de gentes, y que una diferencia de opinión en cuanto a la interpretación de un contrato privado entre un Estado y nacionales extranjeros no basta para comprometer la responsabilidad internacional de ese Estado.
M. Novacovitch examina además la cuestión de las normas que deben aplicarse al litigio, señalando que en el presente caso el Tribunal está obligado a aplicar el derecho municipal y nada más que el derecho municipal. En lo que respecta a los sistemas jurídicos nacionales, el Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en casos anteriores que no podía comprometerse a pronunciarse sobre cuestiones de derecho municipal.
M. Novacovitch concluye, por tanto, que el Tribunal no es competente para conocer del asunto. Sin embargo, también expone su desacuerdo sobre el fondo. Afirma que todos los hechos demuestran que, a pesar de la cláusula sobre el oro, las Partes tenían en mente el franco francés. Además, adoptando este mismo punto de vista concreto, se debería haber llegado a la conclusión de que la intención de las Partes era someter la ejecución de los contratos a la ley francesa y no a la ley serbia. M. Novacovitch señala que el Tribunal rechazó el aspecto concreto de la cuestión y sólo ha considerado el aspecto abstracto, sosteniendo que la cuestión se refería a bonos al portador, es decir, bonos cuyos titulares no son conocidos personalmente. Considera que si sólo se considera el aspecto abstracto de la cuestión, todas las objeciones basadas en la ejecución de los contratos caen por tierra, ya que el tenedor de bonos por el momento no está obligado por los actos de los tenedores precedentes. Pero, desde otro punto de vista, el resultado de atenerse al aspecto abstracto es que, frente al deudor, el Estado serbocroata-esloveno, sólo existe un acreedor anónimo e impersonal, y en ese caso los obligacionistas franceses desaparecen y, en consecuencia, no hay nadie a quien el Estado francés deba proteger.
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Medidas que deben adoptarse tras la sentencia
En virtud del artículo 2 del Acuerdo Especial celebrado entre los Gobiernos francés y serbo-croata-esloveno el 29 de abril de 1928 – en virtud del cual el caso fue sometido al Tribunal – el Gobierno serbo-croata-esloveno y los representantes de los obligacionistas, en el plazo de un mes a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal, deben entablar negociaciones con vistas a concluir un acuerdo que haga al Gobierno serbo-croata-esloveno, teniendo en cuenta su situación económica y financiera y su capacidad de pago, ciertas concesiones en comparación con lo que los obligacionistas tendrían derecho a reclamar estrictamente.
A falta de conclusión de tal acuerdo en un plazo de tres meses a partir del inicio de las negociaciones previstas, cualquiera de las dos Partes contratantes podrá someter la cuestión de las concesiones mencionadas en el párrafo anterior y del método para hacerlas efectivas a uno o varios árbitros, que serán designados en un plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo anterior, por acuerdo entre el Gobierno francés y el Gobierno del Reino de los Serbios, Croatas y Eslovenos o, en su defecto, por el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Internacional.
El presente laudo arbitral deberá dictarse y cumplirse en el plazo de un año a partir de la entrega del laudo del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, incluso en el caso de que una de las Partes no comparezca.
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Décimo Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional (15 de junio de 1933-15 de junio de 1934), Serie E, nº 10, págs. 92-95
Secuela de la sentencia del 12 de julio de 1929
Con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal el 12 de julio de 1929, se entablaron negociaciones, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo Especial celebrado el 19 de abril de 1928 por los Gobiernos francés y yugoslavo, entre este último Gobierno y los representantes de los obligacionistas de los préstamos mencionados en el Acuerdo Especial. Estas negociaciones concluyeron con la firma en París, el 31 de marzo de 1930, de un Convenio que fue ratificado posteriormente por el Gobierno yugoslavo[1] . El Convenio es el siguiente:
“Artículo 1.-A partir del 1 de abril de 1930, el servicio de los siguientes préstamos serbios: 4% 1895, 5% 1902, 4^% 1906, 4^% 1909 y 5% 1913, se efectuará en francos oro.
Artículo 2.-El valor de un franco oro, para los pagos que deban efectuarse en virtud del presente Convenio, será equivalente al de una cantidad de oro que represente la vigésima parte de una pieza de oro de 6,45161 gramos de peso y 900/1000 de ley.
Artículo 3.-Los cupones se pagarán y los bonos se reembolsarán en la moneda de curso legal del lugar de pago o de reembolso, a un tipo equivalente a su valor en francos oro -según se define en el artículo 2- de la forma que se indica a continuación, sin que los obligacionistas tengan obligación de demostrar su nacionalidad.
Artículo 4.-Para el cálculo de este contravalor en la práctica, se seleccionará una moneda básica de entre las monedas que se basan en la libre circulación del oro y la libre conversión de billetes en monedas de oro, sin ningún tipo de restricción. Los francos oro, tal y como se definen en el artículo 2, se convertirán en la moneda legal del lugar de pago con la ayuda de la moneda básica antes mencionada de la siguiente manera: estos francos oro se convertirán primero en unidades monetarias de oro de la moneda básica, a la paridad legal de estas unidades monetarias con dicho franco oro. El importe de los cupones vencidos y de los bonos reembolsables se fijará de este modo en la moneda básica y permanecerá fijo en la moneda básica adoptada en la fecha en que venzan los cupones o se hagan reembolsables los bonos durante todo el período de prescripción. El pago se efectuará en cada lugar de pago al tipo de cambio a la vista de la moneda básica en dicho lugar.
Como derogación parcial de lo anterior y mientras la moneda francesa esté prácticamente a la par con el oro, el franco francés (tal y como se define en la ley del 25 de junio de 1928) cuya paridad legal con el franco oro, tal y como se define en el artículo 2, es: un franco francés = 0,203050 francos oro, servirá como moneda básica. Deberá elegirse una nueva moneda básica siempre que la moneda básica en uso varíe en relación con el franco oro, tal como se define en el artículo 2, en más de un 3%. En ese caso, corresponderá al delegado de los tenedores franceses de bonos serbios, miembro de la Administración Autónoma de Monopolios, notificar la nueva moneda básica al Gobierno Real a más tardar quince días antes de la siguiente fecha de vencimiento.
[Los artículos 5 a 11 se refieren a los lugares en los que deben presentarse los cupones para su pago, al servicio de intereses a partir del 1 de abril de 1930 y al servicio del fondo de amortización].
Artículo 12.-Las anualidades requeridas para el servicio de los préstamos en francos oro -tal como se definen en el artículo 2- de conformidad con los artículos precedentes, se fijan en las tablas anexas al presente Convenio.
Artículo 13.-La provisión necesaria para estas anualidades se realizará mediante doce pagos mensuales iguales de la Administración Autónoma de Monopolios en concepto de los préstamos de 1895, 1902, 1906, 1909 y 1913.
Para el cálculo de la provisión necesaria para el reembolso, las obligaciones a reembolsar se tomarán a su valor nominal en oro, con sujeción a los porcentajes indicados en el artículo 7. Si la provisión constituida no es absorbida en su totalidad por los pagos del fondo de amortización, el saldo restante disponible se trasladará a la provisión a constituir para la siguiente fecha de vencimiento.
En caso de que la provisión sea insuficiente, el Gobierno Real se compromete a compensar el importe.
Se adoptarán medidas especiales para complementar los primeros pagos mensuales de manera que se pueda hacer frente en su totalidad a los primeros vencimientos.
Artículo 14.-La provisión necesaria para las anualidades de intereses a pagar de acuerdo con los porcentajes indicados en el artículo 7 será invariable para toda la duración de cada plazo de años, con excepción del último plazo. Cualquier ahorro que obtenga el Gobierno Real como resultado de los rescates efectuados en el año precedente se trasladará a la anualidad del año siguiente. Para cada uno de los diecisiete años del último mandato, la provisión para la anualidad de intereses se calculará en función del número de bonos en circulación.
Artículo 15.-Los pagos que componen la anualidad en francos oro, tal como se define en el artículo 2, necesaria para el servicio de los intereses y del fondo de amortización de todos los empréstitos, se efectuarán en francos franceses por un importe equivalente a su valor en francos oro en la fecha de cada pago.
En caso de que la moneda francesa deje de ser la moneda básica, se tomarán medidas quince días antes del vencimiento de los cupones para calcular, de conformidad con el artículo 4, el valor en francos oro de la provisión existente, que se convertirá entonces en moneda básica. Si la provisión fuera insuficiente, el Gobierno Real estará obligado a constituir, antes de la fecha de vencimiento, la cantidad necesaria para los pagos de cupones y del fondo de amortización, sobre la base establecida en los artículos 1 a 11 inclusive del presente Convenio.
Artículo 16.-La Administración Autónoma de Monopolios estará obligada por ley y se comprometerá periódicamente a efectuar los pagos especificados y fijados anteriormente. También estará obligada, además de las anualidades, a cubrir todos los gastos a cuenta de agio, transmisión de fondos, publicidad y comisiones, en relación con el pago de cupones y el rescate de bonos.
[Los artículos 17 a 21 se refieren a las garantías].
Artículo 22.-Los cupones y bonos de los empréstitos objeto del presente Convenio, vencidos o girados antes del 1 de abril de 1930, que no hayan sido cobrados o prescritos, se reembolsarán a una tasa equivalente al 40% de su valor nominal en oro.
El importe de los atrasos, calculado según el tipo anterior, se computará, el 1 de abril de 1930, en francos oro, tal como se definen en la ley del 25 de junio de 1928. Dichos atrasos se pagarán a los obligacionistas según las modalidades previstas en los artículos 23 a 32.
Artículo 23.-A partir del 1 de julio de 1930, cada uno de los cupones o bonos en mora antes mencionados recibirá, como primer pago a cuenta, un número de francos franceses igual al número de francos expresado en el cupón o bono.
Este pago intermedio se efectuará a los obligacionistas, con respecto a cada préstamo, por los bancos que efectúen el servicio de dicho préstamo, y en los lugares de pago especificados en el artículo 5 del presente Convenio.
En los lugares de pago en los que la moneda local difiera del franco francés, los obligacionistas recibirán el contravalor de este último en moneda local, calculado al tipo de cambio a la vista del franco francés en la fecha del primer pago intermedio.
[Los artículos 24 a 31 se refieren a la liquidación de los atrasos mediante certificados scrip].
Artículo 32.-En caso de que los obligacionistas prefieran una liquidación en efectivo en lugar de una liquidación parcialmente diferida, podrán optar por recibir el pago, por los cupones en mora y los bonos redimidos, a partir del 1 de julio de 1930, a razón del 35% del valor nominal en oro de dichos cupones o bonos, en concepto de liquidación total. Los obligacionistas deberán notificar su decisión a tal efecto antes del 1 de octubre de 1930, fecha a partir de la cual se supondrá que no han deseado acogerse a las disposiciones del presente artículo.
Artículo 33.-Se considerará que el Acuerdo Especial firmado en París el 19 de abril de 1928 suspende toda prescripción de los cupones y bonos, desde la fecha de su firma hasta el 1 de julio de 1930.
[Los artículos 34 a 41 contienen varias cláusulas especiales].
Artículo 42.-Cualquier controversia que pueda surgir entre el Gobierno Real y los obligacionistas en relación con la ejecución del presente Convenio será sometida a arbitraje. Un árbitro será designado por el Gobierno Real y otro por la Association nationale des Porteurs frangais de Valeurs mobilities. Dichos árbitros serán designados en el plazo de un mes a partir de la notificación de la solicitud de arbitraje por el Real Gobierno o por la citada Association nationale. Los árbitros emitirán su laudo en un plazo de dos meses a partir de la fecha de su nombramiento. En caso de que no logren ponerse de acuerdo, un tercer árbitro, que será designado a tal efecto, antes de la expiración del plazo de dos meses antes mencionado, por el Presidente del Tribunal federal de Lausana, emitirá un voto de calidad.
La decisión de este tercer árbitro se dará dentro del mes siguiente a su nombramiento.
Los costes del procedimiento arbitral correrán a cargo de la Parte perdedora.
[El artículo 43 se refiere a la adopción de medidas para aclarar las cláusulas del Convenio].
Artículo 44.-El presente Convenio será vinculante para el Gobierno Real y para todos los obligacionistas que se adhieran al mismo.
El Gobierno Real estará obligado, a partir de la fecha de la ratificación legal del presente Convenio, y la adhesión de los obligacionistas se considerará registrada por el cobro de un cupón después del 1 de abril de 1930.”
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Quinto informe anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional
(15 de junio de 1928-15 de junio de 1929), Serie E, nº 5, pp. 216-222
Sentencia nº 15
Competencia del Tribunal-Interpretación de los contratos: Peso que debe atribuirse a los documentos preliminares y a la forma de ejecución del contrato-Existencia de la cláusula de oro: su importancia y su eficacia-La ley aplicable al fondo de la deuda y a las formas de pago; la legislación francesa y la jurisprudencia de los tribunales franceses: alcance de las mismas y estimación del peso que debe atribuirles el Tribunal en virtud del Acuerdo especial.
Resumen del caso
El 27 de agosto de 1927, los Gobiernos de la República Francesa y de la República de los Estados Unidos de Brasil concluyeron un Acuerdo Especial sometiendo a la Corte la siguiente cuestión:
“Con respecto al préstamo del Gobierno Federal Brasileño del 5% de 1909 (Puerto de Pernambuco), del 4% de 1910 y del 4% de 1911, es el pago de los cupones que hayan vencido y no estén prescritos en esta fecha, y de los cupones que vencerán, así como el reembolso de los bonos girados para su rescate pero no efectivamente pagados que no estén prescritos en la fecha de la decisión del Tribunal, o de los bonos que se reembolsen posteriormente, que se efectuará mediante la entrega a los tenedores franceses, por cada franco, del valor correspondiente, en la moneda del lugar de pago al tipo de cambio del día, a la vigésima parte de una pieza de oro de 645161 gramos de ley 900/1000, ¿o dicho pago o reembolso se efectuará como hasta ahora en francos papel, es decir, en la moneda francesa de curso legal obligatorio?”
El empréstito del 5% de 1909 se emitió para financiar obras a realizar en Recife (Puerto de Pernambuco); fue por un importe nominal de 40 millones de francos. El empréstito del 4% de 1910 consistió en obligaciones emitidas por un importe de 100 millones de francos, para la construcción de ciertas líneas ferroviarias en Goyaz. El préstamo del 4% de 1911 (60 millones de francos) estaba destinado a financiar un sistema de ferrocarriles en el Estado de Bahía. Estos tres préstamos se concedieron en las siguientes condiciones: En cada caso, el Gobierno Federal concluía con una empresa de contratistas o una compañía ferroviaria un contrato de concesión en virtud del cual la empresa se comprometía a realizar determinadas obras como contrapartida del pago en bonos de la Deuda Federal que emitiría el Gobierno, bonos que luego serían negociados y vendidos por la empresa. Esto fue lo que hicieron las tres empresas en cuestión mediante contratos de flotación celebrados con bancos franceses.
Los préstamos se emitieron, en todo caso en su mayor parte, en Francia. El rendimiento de los préstamos se abonó a quienes tenían derecho a recibirlo en francos papel franceses al valor corriente, y los obligacionistas, durante un gran número de años, incluidos los primeros de la depreciación del franco, aceptaron, sin protesta aparente, el pago del servicio de estos préstamos en esa moneda. Sin embargo, la creciente depreciación del franco condujo finalmente a la adopción de medidas por parte de los obligacionistas con vistas a inducir al Gobierno francés a intervenir. Según el Gobierno brasileño, esta actitud de los obligacionistas data sólo de 1924 y se explica por fines especulativos; mientras que, según el Gobierno francés, el descontento de los obligacionistas y sus primeras manifestaciones datan de un período anterior. Sea como fuere, en 1924, el Gobierno francés intervino ante el Gobierno brasileño en nombre de los titulares de los tres empréstitos brasileños y a instancias de éstos, reclamando que el pago de los intereses y el reembolso del capital de estos empréstitos se efectuaran sobre la base del oro. Tuvieron lugar entonces conversaciones diplomáticas que, sin embargo, no consiguieron zanjar la controversia.
Entonces se concluyó el Acuerdo Especial del 27 de agosto de 1927, que fue ratificado el 23 de febrero de 1928 y notificado a la Secretaría de la Corte por cartas de los Ministros francés y brasileño en La Haya del 26 y 27 de abril de 1928. Las dos Partes presentaron cada una un Caso y un Contra-Caso dentro de los plazos fijados, y el pleito fue incluido en la lista para la Decimosexta Sesión Extraordinaria de la Corte que se celebró del 13 de mayo al 12 de julio de 1929. El caso fue escuchado los días 25, 27, 28 y 29 de mayo de 1929.
Composición del Tribunal
Los siguientes jueces componen el Tribunal para este caso:
MM. Anzilotti, Presidente; Huber, Vicepresidente; Loder, de Bustamante, Altamira, Oda, Pessoa, Hughes, Jueces, Beichmann, Negulesco, Jueces suplentes.
M. Fromageot, nombrado juez ad hoc para este caso por el Gobierno francés, también formó parte del Tribunal.
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Sentencia del Tribunal (análisis)
La sentencia del Tribunal se dictó el 12 de julio de 1929.
El Tribunal describe en primer lugar el origen del litigio que se le somete. A continuación, observa que los términos en los que el Acuerdo Especial franco-brasileño formula la cuestión sometida al Tribunal -el Acuerdo Especial, de hecho, habla de “un litigio que ha surgido entre el Gobierno Federal brasileño y los tenedores franceses”- exigen observaciones respecto a su competencia similares a las formuladas en la Sentencia nº 14 en el caso de los préstamos serbios; el Tribunal se remite, por tanto, a dichas observaciones en lo que se refiere a las razones por las que sostiene que es competente en este caso.
El Tribunal aborda a continuación el fondo del litigio. En cuanto a los préstamos de 1910 y 1911, observa que los bonos contienen una promesa explícita de pago en oro de los bonos librados para su amortización y de los intereses. Por lo tanto, no es necesario referirse a los documentos anteriores a la emisión de estos préstamos; pero puede observarse que estos documentos no revelan ninguna cláusula que pueda considerarse contradictoria con los bonos.
En cuanto al préstamo de 1909, la situación es diferente, ya que los bonos de este préstamo, aunque contienen la promesa explícita de pagar los intereses en oro, no prevén el pago en oro del principal. En estas circunstancias, el Tribunal se remite al prospecto que invita a suscribir este préstamo. En cuanto al peso que debe atribuirse a este documento, el Tribunal dice, en primer lugar, que se trata de un prospecto cuya responsabilidad ha asumido expresamente el Gobierno brasileño. En consecuencia, puede ser considerado como una oferta continuada, a cuyos términos cada obligacionista tiene derecho a remitirse, en caso de que se encuentre ambigüedad en los enunciados de los bonos: pues no cabe suponer que los suscriptores originales deban encontrarse en una posición más favorecida con respecto a sus derechos en virtud de los bonos que aquellos que los obtengan posteriormente por transferencia. A continuación, tras analizar el prospecto, el Tribunal concluye que las personas que adquirieran bonos basándose en el prospecto entenderían sin duda que estaban recibiendo bonos de oro tanto en lo que respecta al principal como a los intereses. Por lo tanto, concluye que los bonos del préstamo de 1909, al igual que los de 1910 y 1911, deben interpretarse como que prevén el pago del principal y de los intereses en oro.
Establecida así la existencia de la cláusula oro, queda por determinar su significado. Un argumento esgrimido por el Gobierno brasileño contra su eficacia es que se trata simplemente de una cláusula de “estilo” o de una forma rutinaria de expresión. El Tribunal rechaza este argumento, observando que equivale a ignorar la promesa; y esta promesa debe ser interpretada, no ignorada. El Tribunal también rechaza otra objeción del Gobierno brasileño en el sentido de que “según el sistema financiero legislativo” de Brasil, un préstamo en oro significa un “préstamo extranjero” en libras esterlinas, francos franceses o dólares americanos. Pues, como en el caso de los préstamos serbios, el Tribunal sostiene que la promesa de pagar en oro se refiere evidentemente no a la moneda de oro sino a un patrón oro de valor.
¿Cuál era esta norma? Antes de responder a esta pregunta, el Tribunal observa, en primer lugar, que debe tratarse de un estándar existente en el momento de la emisión de los bonos, ya que el compromiso carecería de sentido si se refiriera a un estándar desconocido de un día futuro. En segundo lugar, rechazando el argumento brasileño según el cual el único objeto de las partes contratantes era salvaguardarse contra la depreciación de la moneda brasileña, siendo imprevisible en aquel momento una caída del franco francés, el Tribunal considera que el estándar de valor debe haber sido concebido como una salvaguarda contra la depreciación del valor en general y no contra la de una moneda en particular. Siendo tal la naturaleza del patrón de valor, el Tribunal concluye que no puede ser otro que el “franco oro” tal y como lo definía la legislación monetaria francesa de la época, es decir, la vigésima parte de la pieza de oro de veinte francos con un peso de 6 gramos 45161, 900/1000 de fino. Este patrón, que también fue adoptado por algunos otros países, estaba de hecho bien adaptado para ser seleccionado por un Gobierno para sus préstamos exteriores. Por consiguiente, debe interpretarse que los bonos prevén el pago en francos oro tal y como se han definido.
Sin embargo, se ha argumentado -con la inferencia de que los contratos de préstamo contemplaban el pago en francos papel- que en todo momento antes, durante y después de la guerra, el pago se hizo de la manera ordinaria, es decir, en billetes de banco, y se ha tratado de aplicar el conocido principio de que cuando un contrato es ambiguo, se puede recurrir a la forma de ejecución para determinar la intención de las partes. Pero no hay ambigüedad ni en los contratos de 1910 y 1911, cuyos términos son explícitos, ni en el de 1909, que debe leerse en conjunción con el prospecto. Además, cuando se hace referencia a la conducta de las Partes, es necesario considerar si esa conducta sólo permite una inferencia: no es así en el presente caso. La aceptación por parte de los obligacionistas del pago en francos franceses no puede explicarse de otro modo que como aquiescencia. Además, los bonos son bonos al portador que dan derecho al portador a reclamar, por el mero hecho de serlo, todos los derechos derivados del bono.
El Gobierno brasileño también ha argumentado que, incluso si se llegara a la conclusión de que la intención de las Partes contratantes era dejar de lado el franco francés y adoptar un patrón de valor oro, los préstamos se rigen por la legislación francesa, que no permitiría pagos en Francia sobre la base del valor del oro. El Tribunal sostiene que no es así. Teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones y las circunstancias que concurren en su nacimiento, no parece haber duda de que es el derecho brasileño el que las rige, en todo caso en lo que se refiere al fondo de la deuda y a la validez de la cláusula que la define. No existe ninguna disposición expresa ni ninguna circunstancia que demuestre de forma concluyente que la intención de Brasil era someter la validez de sus obligaciones a alguna ley extranjera. Por supuesto, la moneda en la que debe o puede efectuarse el pago puede regirse por la ley francesa. La aplicación de esta ley no entraña ninguna dificultad siempre que no afecte a la esencia de la deuda que debe pagarse y no entre en conflicto con la ley que rige dicha deuda. Pero en este caso, esta situación sólo tendría que plantearse si la ley francesa hiciera imposible reclamar el pago de otra manera que no fuera en billetes de banco de curso forzoso: sin embargo, esto no es así, ya que, como el Tribunal ha observado en el caso de los préstamos serbios, la doctrina de los tribunales franceses es que una cláusula de oro es nula respecto a una transacción nacional pero no respecto a los contratos internacionales, incluso cuando el pago debe efectuarse en Francia.
Sin embargo, el Tribunal observa a este respecto que, según los términos del Acuerdo especial, “al estimar el peso que debe atribuirse a cualquier ley municipal… el Tribunal no estará vinculado por las decisiones de los tribunales respectivos”. Pero esto no puede alterar la conclusión a la que ha llegado el Tribunal basándose en estas decisiones. Pues, teniendo especialmente en cuenta las implicaciones de una apreciación adecuada de su naturaleza y funciones en relación con los problemas que surgen en relación con la aplicación por su parte de alguna ley municipal, el Tribunal interpreta esta cláusula del Acuerdo Especial como que, si bien el Tribunal está autorizado a apartarse de la jurisprudencia de los tribunales municipales, sigue siendo libre de decidir que no hay razón para ello.
El Tribunal concluye con la observación de que el régimen monetario forzoso establecido en 1914 ha sido terminado por la ley monetaria del 25 de junio de 1928; que, en virtud de esta nueva ley, no existirá en el futuro ningún obstáculo derivado del régimen monetario forzoso y que la reducción del valor metálico del franco, tal como se ha definido recientemente, a aproximadamente una quinta parte de su valor original no afectará a los pagos implicados por los préstamos brasileños en cuestión, que son indudablemente pagos internacionales.
Por estas razones, el Tribunal decide que con respecto al préstamo del Gobierno Federal brasileño del 5% de 1909 (Puerto de Pernambuco), del 4% de 1910 y del 4% de 1911, el pago de los cupones vencidos y no prescritos en la fecha del Acuerdo Especial y de los cupones que venzan posteriormente, así como el reembolso de los bonos librados para su amortización pero no reembolsados efectivamente que no hayan prescrito en la fecha de la presente sentencia, o de los bonos que se amorticen posteriormente, deberá efectuarse mediante la entrega a los tenedores franceses, por cada franco, del valor correspondiente en la moneda del lugar de pago al tipo de cambio del día, a la quincuagésima parte de una pieza de oro de 6.45161 gramos, 900/1000 de ley.
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Opiniones discrepantes
La sentencia del Tribunal fue adoptada por nueve votos contra dos; los Sres. de Bustamante y Pessoa (jueces), al no poder coincidir, emitieron votos particulares que se adjuntan a la sentencia.
Opinión discrepante de M. de Bustamante
M. de Bustamante observa que, en la época en que se emitieron los empréstitos brasileños, no había ninguna dificultad jurídica para hablar del franco oro o para decidir que los pagos se hicieran en francos oro. No había ninguna norma vinculante del derecho francés o del derecho brasileño que lo impidiera.
En cuanto a la cuestión del derecho que rige las estipulaciones contractuales pertinentes, afirma que la tarea del Tribunal consiste en esforzarse, en primer lugar, por establecer, de acuerdo con las normas de derecho internacional privado, cuál es este derecho municipal y, después, en aplicar a cada hipótesis la norma de derecho municipal por la que se rige. No hay nada en esta tarea que no sea competencia del Tribunal.
El Sr. de Bustamante se refiere a continuación a la cuestión de la ejecución del contrato y, en particular, a la moneda en la que debía efectuarse el pago. Considera que estas cuestiones son ajenas a la voluntad de las Partes y requieren la aplicación de disposiciones legales imperativas y territoriales. Citando el Código de Derecho Internacional Privado, que establece que “la ley local regula las condiciones de pago y la moneda en la que se efectuará el pago”, observa que, por lo que respecta a Francia, la ley en vigor es bastante clara y no requiere interpretación, ya que establece que “el deudor debe devolver la cantidad en cifras prestada, y debe devolver sólo esta cantidad, en la especie en moneda en el momento del pago”.
El Sr. de Bustamante señala que la ley aplicable del Código Civil francés otorgaba al prestatario el derecho, y le imponía el deber, por lo que se refiere a los pagos que debían efectuarse en Francia, de asumir, en el momento de cada pago, las consecuencias derivadas del aumento o de la disminución del valor de la moneda, en un caso en beneficio propio, en el otro en beneficio de sus acreedores. Concluye que esta situación de derecho era un derecho adquirido para el prestatario y para los tenedores de bonos y cupones, y que no podía ser modificada por una legislación posterior que no tenía efecto retroactivo en lo que se refiere a estos préstamos.
El Sr. de Bustamante concluye que, si el pago está sujeto a la ley del lugar donde se efectúa, en lo que concierne a la moneda en que el deudor debe pagar, Brasil sólo puede estar obligado a entregar oro en los casos en que la moneda de oro tenga curso legal en la fecha de cada pago, en el lugar donde se efectúa el pago, es decir, en París en lo que concierne a este caso. Y Brasil sólo tiene que devolver la cantidad en cifras en la moneda en circulación en el momento del pago.
Opinión discrepante de M. Pessoa
M. Pessoa afirma que, para que el Tribunal sea competente, es esencial que el asunto, en sí mismo, tenga “carácter internacional” y se rija por el derecho internacional (artículos 13 y 14 del Pacto y 38 del Estatuto). Señala que la propia sentencia admite que el litigio franco-brasileño “se refiere exclusivamente a las relaciones entre el Estado prestatario y los particulares, es decir, a relaciones que pertenecen, en sí mismas, al ámbito del derecho municipal”, por lo que concluye que el Tribunal no es competente para conocer de este litigio.
M. Pessoa afirma que la diferencia de opinión entre los dos Gobiernos es la misma que existe entre Brasil y los bonistas. Como la controversia existente entre el Gobierno brasileño y sus acreedores “se refiere exclusivamente a las relaciones de derecho municipal” y, en consecuencia, está fuera de la jurisdicción del Tribunal, no es fácil ver por qué y cómo la diferencia de opinión entre los dos Gobiernos puede estar dentro de esa jurisdicción.
Tomando nota de que, en apoyo de su posición, la Corte cita el párrafo 2 del artículo 36 de su Estatuto, M. Pessoa observa que los términos de esta disposición sólo se aplican con respecto al régimen de la cláusula facultativa, un régimen especial, que difiere tanto del régimen normal, que el Estatuto especifica por separado los casos en que la Corte tiene competencia en virtud de los dos regímenes. Además, señala que en este caso no existe ningún hecho que, de establecerse, constituiría una violación de una obligación internacional.
M. Pessoa observa además que, en este pleito, un Estado se hace cargo de un asunto en nombre de personas desconocidas y anónimas, por lo que se pregunta si la intervención de Francia está justificada, ya que, si el Tribunal no es competente, ningún acuerdo entre las Partes puede otorgarle poderes que sus textos constitucionales le niegan.
Pasando a la interpretación de las partes, M. Pessoa observa que entre 1917 y 1927 los tenedores de los empréstitos brasileños, a pesar de la enorme depreciación del franco y de la pérdida de millones que esta depreciación representaba para ellos, aceptaron tranquilamente, sin protestar ni reclamar, el pago de los intereses de sus obligaciones en francos papel depreciados en la medida indicada. Según M. Pessoa, esto parece demostrar que, a los ojos de los propios acreedores, la cláusula de oro vinculada al pago de los intereses y a la amortización de los empréstitos no tenía la importancia que ahora se le atribuye. M. Pessoa añade que la transferibilidad de los bonos refuerza su argumento, ya que crea la presunción de que el número de tenedores durante el período de seis años fijado por la sentencia debe haber sido realmente enorme y, a pesar de ello, no ha habido oposición en ningún país al pago del préstamo serbio en papel.
M. Pessoa afirma que en la fecha de emisión de los préstamos, el billete de banco francés tenía desde hacía mucho tiempo el mismo valor que el oro y que las expresiones franco papel, franco francés o franco oro se utilizaban indistintamente. Sostiene que, por lo tanto, es un hecho indiscutible que las partes, durante muchos años y en perfecta armonía, interpretaron y ejecutaron los contratos como préstamos en papel, lo que generalmente se entendía que eran. Según M. Pessoa, no es el significado literal de los términos de los contratos brasileños lo que debe tenerse en cuenta para llegar a una decisión sólida sobre el caso, sino la intención de las Partes.
M. Pessoa considera que si la cláusula oro de los contratos brasileños constituye realmente un compromiso de pago en oro o su equivalente, para protegerse de los riesgos de depreciación de la moneda francesa, la cláusula oro no sería válida y los contratos no podrían ejecutarse en Francia. Señalando que la ley que rige es la ley territorial del país donde se efectúa el pago, sostiene que el artículo 1895 del Código Civil francés no puede ser más claro: el deudor debe devolver la cantidad en cifras prestada y debe devolver esta cantidad únicamente en la especie en moneda en el momento del pago. En cuanto a la cuestión de si las partes en este caso pueden haber tenido la intención de excluir el pago en billetes de banco y prever únicamente el pago en oro, M. Pessoa considera que esto no sería posible, dado que las leyes que rigen el curso legal son leyes que pertenecen al orden público.
M. Pessoa afirma que la confianza de la sentencia mayoritaria en la jurisprudencia de los tribunales franceses para apoyar el punto de que la cláusula oro no sería nula en el caso de los contratos internacionales aunque el pago deba efectuarse en Francia está fuera de lugar; la jurisprudencia de los tribunales franceses en esta materia no tiene todavía ese carácter continuo, uniforme y fijo que se requiere para que sea vinculante.
Por último, M. Pessoa también disipa la referencia a la ley del 25 de junio de 1928, ya que un acto posterior a la disputa y emanado exclusivamente de una de las Partes no puede ser invocado contra un derecho previamente adquirido por la otra Parte.
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Secuela de la sentencia del 12 de julio de 1929[2]
Décimo Informe Anual de la Corte Permanente de Justicia Internacional
(15 de junio de 1933-15 de junio de 1934), Serie E, nº 10, pp. 96-98
A raíz de la sentencia dictada por el Tribunal el 12 de julio de 1929, el Gobierno brasileño anunció que, a partir del 1 de enero de 1930, se haría cargo, en la forma establecida en dicha sentencia, del servicio de los empréstitos en cuestión, a saber, los tres empréstitos brasileños siguientes emitidos en Francia: el 5% de 1909 (Puerto de Pernambuco), el 4% de 1910 y el 4% de 1911. Sin embargo, debido a su situación financiera, aún no estaba en condiciones de liquidar también en oro los pagos vencidos antes de esa fecha.
El Gobierno brasileño, sin embargo, en un anuncio publicado el 19 de octubre de 1931, declaró que los efectos de la crisis económica sobre el cambio brasileño le imposibilitaban proveer en divisas el servicio de la mayoría de sus préstamos, incluidos los tres préstamos a los que se refería la sentencia del Tribunal. Esta decisión y la no liquidación en oro de los atrasos relativos a los tres préstamos fueron objeto de negociaciones entre, por una parte, el Gobierno brasileño y, por otra, la Association nationale des Porteurs franqais de Valeurs mobilieres, junto con representantes de los obligacionistas británicos y estadounidenses. Como resultado de estas negociaciones, se llegó a una base de acuerdo que fue aprobada por un decreto del Gobierno brasileño del 2 de marzo de 1932[3] .
El 31 de marzo de 1932, la Association nationale des Porteurs frangais de Valeurs mobilieres publicó dos anuncios en París, con la aprobación del Gobierno brasileño; uno de estos anuncios se refería a la liquidación de los atrasos de los préstamos mencionados en la sentencia del Tribunal, y el otro a la emisión de bonos de consolidación.
El primer anuncio es el siguiente:
“El Gobierno de los Estados Unidos de Brasil no ha estado hasta ahora en condiciones de reunir los fondos necesarios para liquidar, en la forma establecida en la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional, los cupones y bonos vencidos girados para su amortización antes del 1 de enero de 1930, de los préstamos arriba especificados. La provisión constituida para el pago al vencimiento, sobre la base de su importe nominal en francos franceses, de estos cupones y bonos, está disponible en el caso de los préstamos en oro del 5% de 1909 y del 4% de 1910, pero no en el caso del préstamo en oro del 4% de 1911.
En estas circunstancias, S.E. el Ministro de Finanzas, en aplicación del decreto nº 21.113 del 2 de marzo de 1932, ha decidido liquidar la totalidad de estos atrasos en metálico mediante pagos escalonados a lo largo de un periodo que finalizará, a más tardar, el 5 de octubre de 1934. Para ello, ha autorizado la emisión de “certificados representativos de atrasos” divididos en cuatro series:
Primera serie.-Certificados que representan cupones del préstamo en oro de 1909 al 5% (Puerto de Pernambuco) con vencimiento hasta el 1 de agosto de 1929, inclusive (cupón nº 41), y del préstamo en oro de 1910 al 4%, con vencimiento hasta el 1 de septiembre de 1929, inclusive (cupón nº 39).
Segunda serie.-Certificados representativos de bonos del empréstito de oro del 5% de 1909 (Puerto de Pernambuco) y del empréstito de oro del 4% de 1910 girados para su amortización antes del 1 de enero de 1930.
Tercera serie.-Certificados que representan cupones del préstamo en oro al 4% de 1911 vencidos hasta el 1 de julio de 1929, inclusive (cupón nº 36).
Cuarta serie.-Certificados representativos de bonos del préstamo en oro al 4% de 1911 girados para su amortización antes del 1 de enero de 1930.
A cambio de sus cupones vencidos o de los bonos retirados para su reembolso, los derechohabientes de los préstamos en oro al 5% en 1909 o al 4% en 1910 recibirán:
(a) un pago en efectivo igual al importe nominal en francos franceses indicado en dichos cupones o bonos;
(b) uno o varios “certificados representativos de atrasos” de la primera o segunda serie, según el caso, cuyo importe se calculará a razón de 3,925 francos franceses por cada franco del valor nominal indicado en los cupones o bonos.
Los titulares que presenten listas firmadas por un representante legal designado por los tribunales franceses y obtenidas al cobrar sus atrasos en francos franceses para dejar constancia de que se reservan su derecho al pago en francos oro, recibirán también “certificados representativos de atrasos” a cambio de estas listas, en las mismas condiciones que los titulares de cupones vencidos o de obligaciones giradas para su reembolso.
A cambio de sus cupones vencidos o de los bonos retirados para su reembolso, los derechohabientes de los atrasos correspondientes al préstamo de oro del 4% de 1911 recibirán uno o varios “certificados representativos de atrasos” de la tercera o cuarta serie, según el caso, cuyo importe se calculará a razón de 4,925 francos franceses por cada franco del valor nominal indicado en los cupones o bonos.”
Siguen cláusulas relativas a la fiscalidad, el reembolso, la prescripción, las casas financieras que deben controlar las operaciones, etc.
El segundo anuncio afirma que el Gobierno brasileño, habiéndose visto obligado a suspender el servicio de intereses y del fondo de amortización de determinados préstamos, incluidos los tres préstamos a los que se refiere la sentencia del Tribunal, ha decidido consolidar los intereses adeudados por estos préstamos durante un período no superior a tres años. Además, por lo que se refiere en particular al préstamo del 4% para el oro de 1911 (para el que, como se indicó en el primer anuncio, el Gobierno brasileño no había podido reservar los fondos necesarios para el pago de los atrasos en la forma establecida en la sentencia del Tribunal), los atrasos también se consolidarán. El anuncio pasa a enunciar las condiciones para la emisión de bonos de consolidación tras dar la siguiente definición:
“En el presente anuncio, la expresión ‘franco oro’, de acuerdo con la interpretación dada por la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya en su sentencia del 12 de julio de 1929, significa el equivalente a la vigésima parte de una pieza de oro de 6,45161 gramos y 900/1000 de ley; la expresión ‘franco’ o ‘franco francés’ significa la unidad monetaria francesa definida por la ley francesa del 25 de junio de 1928, como constituida por 65,5 miligramos de oro, 900/1000 de ley.”
Para el cálculo del importe de los bonos relativos a los préstamos mencionados en la sentencia del Tribunal, se considera que cinco francos franceses equivalen a un franco oro.
[1] Véase la Comunicación nº 349, fechada el 18 de abril de 1930, de la Association Nationale des Porteurs frangais de Valeurs mobilieres.
[2] [ . . ] La siguiente información se ha obtenido de las Comunicaciones nº 364 (21 de marzo de 1932) y nº 377 (2 de febrero de 1934) de la Association nationale des Porteurs frangais de Valeurs mobilieres, y de los decretos pertinentes del Gobierno de los Estados Unidos de Brasil y de los avisos oficiales publicados en nombre de dicho Gobierno.
[3] Diario oficial, Estados Unidos do Brasil, marzo de 1932, p. 3978 (decreto nº 21.113).